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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 589/200621 ago 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Justicia Militar

Fecha
21 de agosto de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa Rol N° 5829­2005, seguida ante la Corte Suprema
Cita
TC Rol N° 589/2006, sentencia de 21 de agosto de 2007

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 96 del Código de Minería: el Tribunal concluye que su aplicación como norma decisoria en el proceso de origen no resulta contraria a la Constitución, descartando las infracciones invocadas.

Texto íntegro

1 Santiago, veintiuno de agosto de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 27 de septiembre de 2006, Luisa Cortés Sánchez, abogado, en representación de S.C.M. YODO Y

SALITRE, ha formulado requerimiento de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de

Minería en el proceso sobre prescripción extintiva de la

acción de nulidad de pertenencias mineras Rol Nº 111-

2003, seguido ante el Juzgado de Letras de María Elena,

actualmente en tramitación ante la Corte Suprema bajo el

Rol N° 5829-2005.

El artículo 96 del Código de Minería, precepto legal

cuya inaplicabilidad se solicita en estos autos, es del

tenor siguiente:

“Artículo 96. Las acciones de nulidad establecidas

en los números 1° a 7° del artículo anterior, se

extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años,

contados desde la fecha de la publicación del extracto a

que se refiere el artículo 90.

Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán

impugnarse la publicación del extracto a que se refiere

el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia

constitutiva de la concesión.

Cumplida la prescripción, la concesión queda

saneada de todo vicio y además se entiende que la

sentencia y su inscripción han producido siempre los

efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo

91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7°

del artículo anterior, declare la prescripción de la

acción de nulidad a que dichos números se refieren, 2

también declarará extinguida la pertenencia afectada por

la superposición.

La acción de nulidad establecida en el número 8° del

artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la

oposición a que se refiere en número 1° del artículo 61,

el interesado no lo hace.

Sin embargo, esta prescripción no provocará la

extinción de la concesión del titular de la acción

prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo

previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.”.

El requerimiento consigna como antecedente que en el

proceso que se sigue ante el Juzgado de Letras de María

Elena, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., requerida

en estos autos sobre inaplicabilidad, interpuso demanda

en contra de la requirente, S.C.M. YODO Y SALITRE,

solicitando la declaración de prescripción de la acción

de nulidad por superposición de pertenencias mineras,

fundada en lo dispuesto en el artículo 96 del Código de

Minería, explicando que conforme se indicó en la demanda

y se acreditó en el proceso, la propiedad minera

superpuesta de la requerida fue constituida al amparo del

actual Código de Minería de 1983 y de la Carta

Fundamental de 1980, mientras que la propiedad minera de

la requirente, S.C.M. Yodo y Salitre, que soporta la

superposición, fue constituida a comienzos del siglo XX,

esto es, con antelación a la vigencia del actual Código

de Minería y de la Constitución de 1980.

Señala la requirente, asimismo, que el tribunal

ordinario, tanto en primera como en segunda instancia,

dio por establecida la existencia de superposición

parcial de las señaladas propiedades mineras, no obstante 3

lo cual se dictó sentencia que, junto con declarar la

prescripción de la acción de nulidad que había

correspondido a la requirente, dispuso la extinción total

del estacamento de su propiedad, ordenando la

cancelación de su inscripción en el Registro respectivo.

Contra la señalada sentencia, indica, dedujo el recurso

de casación en el fondo que se encuentra actualmente en

tramitación ante la Corte Suprema.

A continuación expone lo que denomina el conflicto

jurídico-normativo que fundamenta su pretensión,

explicando, de acuerdo con una definición del Profesor

nombre reservado, que cita, que los requisitos

copulativos que deben concurrir para efectos de

configurar la inaplicabilidad de un precepto legal son:

a) La existencia de conflicto formal o de fondo entre una

disposición legal y la Constitución; b)La existencia de

un caso concreto al que se pretenda aplicar una norma

infraconstitucional en conflicto con la Constitución, y

c) La existencia de una garantía fundamental lesionada

con el conflicto.

Para fundamentar la existencia del primero de los

requisitos propuestos, indica que el presente

requerimiento denuncia el conflicto jurídico de forma que

existiría entre el artículo 96 del Código de Minería y

los artículos 19 N° 24, inciso séptimo, 93 N° 1 y 94,

inciso segundo, todos de la Constitución Política de la

República. Se extiende asimismo sobre el contenido y

efectos del artículo 96 del Código de Minería, en cuanto

acarrea la extinción de la propiedad minera de quien no

ejerció oportunamente la acción de nulidad por

superposición, a fin de precisar que “la cuestión 4

jurídica que se plantea dice relación con determinar si

esa causal de extinción establecida UNICAMENTE en el

Código de Minería de 1.983 resulta aplicable a los

estacamentos salitrales, sin vulnerar con esa aplicación,

la Constitución Política de la República y concretamente

el principio de RESERVA LEGAL REFORZADA”, atendido que,

conforme al inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de

la Carta Fundamental, las causales de extinción de la

concesión sólo pueden ser establecidas mediante ley

orgánica constitucional, en virtud del principio de

reserva legal reforzada, y que dichas causales de

extinción deben existir a la época de otorgamiento de la

concesión, por aplicación del principio de eficacia

jurídica inmediata de los derechos fundamentales.

Concluye de lo indicado que la causal de extinción

de la propiedad minera prevista en el precepto legal

impugnado resultaría inaplicable respecto de estacamentos

salitrales, por cuanto se encuentra establecida en el

Código de Minería y no en la Ley Orgánica Constitucional

sobre Concesiones Mineras, razón por la cual dicho

precepto sería contrario a la Constitución. Añade a ello

que la aludida causal de extinción entró en vigencia en

1983, con posterioridad a la fecha en que se constituyó

el estacamento salitral de propiedad de la requirente,

que data de más de cien años a la fecha.

Se refiere a continuación el requerimiento a la

noción de “garantía” en nuestra Carta Fundamental,

explicando que debe distinguirse entre las conocidas como

“garantías constitucionales”, enumeradas en la Carta

Suprema, y la noción de “garantía normativa”, para

explicar la cual cita al autor nombre reservado

5 Quinzacara, indicando que constituyen garantías de esa

clase la eficacia jurídica inmediata de los derechos

fundamentales, el principio de reserva de la ley y la

rigidez constitucional. En la especie, concluye, la

transgresión del artículo 96 del Código de Minería genera

conflictos jurídicos normativos que atentan contra dos de

las señaladas garantías normativas.

Explica, posteriormente, que existe un conflicto

formal relativo a la naturaleza de la ley que establece

causales de extinción de la propiedad minera, en relación

con el principio de reserva de ley reforzada, pues, aun

cuando exige el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19

de la Constitución que sea una ley orgánica

constitucional la que establezca tales causales “existe

actualmente una causal de extinción establecida en el

artículo 96 del Código de Minería, en plena vigencia, no

obstante su naturaleza de simple ley”.

Recuerda, a continuación, que el conflicto que

origina el presente requerimiento fue objeto de una

discrepancia al interior de la Junta de Gobierno, órgano

legislativo en la época en que se dictó el Código de

Minería, la cual versó acerca de la procedencia de

establecer mediante una ley simple o común una causal de

extinción de la propiedad minera como la contenida en el

artículo 96 del Código de Minería, discrepancia que,

resolviendo el requerimiento respectivo deducido por la

Junta de Gobierno, fue resuelta por esta Magistratura

Constitucional mediante sentencia de seis de septiembre

de 1983, recaída en los autos Rol N° 17, en la cual se

decidió que las causales de extinción de las concesiones

mineras eran materia de ley orgánica constitucional.

6 Se extiende luego el requerimiento sobre las razones

políticas o de conveniencia que habría tenido el

legislador de la época para consagrar la causal de

extinción de las concesiones mineras impugnada en el

artículo 96 del Código de Minería y no en la Ley Orgánica

Constitucional sobre Concesiones Mineras, citando al

efecto la sesión de la Comisión Conjunta de 25 de julio

de 1983. Asimismo, reseña el contenido de la sentencia ya

citada de este Tribunal Constitucional, de fecha seis de

septiembre de 1983, y los razonamientos que tuvo en

consideración esta Magistratura al decidir en la forma

señalada.

Concluye de lo anotado que “el artículo 96 del

Código de Minería de 1983 está viciado en su proceso de

formación, por dos razones:

a) Por cuanto existiendo un pronunciamiento del E.

Tribunal Constitucional sobre la materia (sentencia de

fecha 06 de septiembre de 1.983), se vulneró en su

dictación lo dispuesto en el artículo 83 inciso segundo

de la Constitución Política, ACTUAL artículo 94 inciso

segundo, que dispone: ‘Las disposiciones que el Tribunal

declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley”,

y

b) Por cuanto al resolver el E. Tribunal Constitucional

que las causales de extinción de una concesión minera

debían ser objeto de ley orgánica constitucional, dicho

proyecto no fue sometido al control preventivo de

constitucionalidad exigido en el artículo 82 N° 1 de la

Constitución Política de la República, actual artículo 93

N° 1 de la Carta Fundamental.”.

7 Reitera que, en consecuencia, en conformidad con lo

establecido en el inciso séptimo del N° 24 del artículo

19 de la Carta Fundamental, únicamente son causales de

extinción y de caducidad de una concesión minera aquellas

expresamente previstas en la ley orgánica constitucional

respectiva y sólo a ellas pudo referirse el Código de

Minería.

A mayor abundamiento, señala que el Tribunal

Constitucional reiteró su parecer en sentencia de

veintiséis de junio de 1998, recaída en los autos Rol N°

275 “oportunidad –afirma- en la que nuevamente declara la

inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de

Minería y ratifica la determinación de carácter orgánico

constitucional de una ley que establezca causales de

extinción de una concesión minera.”.

Reflexiona a continuación el requerimiento sobre el

principio de reserva legal, distinguiendo entre el

principio de reserva de ley ordinaria, como regla

general, y el principio de reserva de ley reforzada, que

refiere a las leyes de quórum calificado y orgánicas

constitucionales, siendo este último principio el que, a

su juicio, habría sido infringido con la dictación del

precepto legal impugnado.

Precisa luego la requirente que no pugna con lo

sostenido lo establecido en la disposición segunda

transitoria de la Carta Fundamental puesto que dicha

norma, por su naturaleza, establece la regulación que

será aplicable a las propiedades mineras en la transición

al nuevo régimen que será regulado por el Código de

Minería. Afirma, asimismo, que el Constituyente,

reconociendo la existencia de concesiones mineras 8

constituidas con anterioridad, delegó mediante esta norma

transitoria competencia limitada al Código de Minería

“únicamente y exclusivamente para regular la forma en que

dichas concesiones y/o propiedades seguirían vigentes al

amparo de la nueva legislación”, explayándose a

continuación sobre el registro único de propiedades

mineras sobre la base de sus coordenadas UTM, como

objetivo del legislador del Código de Minería, de lo cual

concluye que la delegación transitoria al Código de

Minería sólo dice relación con la transitoriedad de las

propiedades mineras constituidas al amparo de legislación

anterior, para el sólo efecto de adecuarse a la normativa

y fines del nuevo Código. Para fundar este aserto cita al

Profesor nombre reservado, según el cual lo

dispuesto en la norma transitoria en cuestión no altera

lo establecido en el inciso séptimo del N° 24 del

artículo 19 de la Constitución pues, sostener que el

Constituyente autorizó al Código de Minería para

establecer causales de extinción en forma general

respecto de concesiones mineras constituidas con

anterioridad al mismo Código vulneraría “cánones de

interpretación”, tales como el elemento exegético, el

elemento sistemático y el elemento teleológico,

extendiéndose a continuación la requirente sobre la forma

en que se vulnerarían los referidos cánones de

interpretación.

Seguidamente, para fundamentar el segundo de los

requisitos propuestos para sostener la procedencia de su

pretensión, explica que el caso concreto al que se

pretende aplicar una norma de jerarquía inferior en

conflicto con la Constitución, concurre en este caso al 9

haberse invocado por el demandante de la gestión

pendiente, precisamente, el artículo 96 del Código de

Minería, como fundamento de su pretensión, la cual

consiste en obtener no sólo la declaración de la

prescripción extintiva de la acción de nulidad, sino

también la extinción de la propiedad minera de la

requirente.

Finalmente, para fundar la existencia del tercer

requisito propuesto, sostiene la requirente que la

garantía constitucional lesionada con el conflicto dice

relación con la transgresión de la supremacía

constitucional en que incurre el precepto legal

impugnado, en relación con los artículos 19 N° 24, inciso

séptimo, 93 N° 1 y 94, inciso segundo, todos de la

Constitución, explicando que dicho conflicto afecta su

derecho de propiedad sobre los estacamentos salitrales

materia de la litis, del cual sólo puede ser privada por

causa de expropiación o por las causales de desamparo o

de simple extinción que establezca una ley orgánica

constitucional y no una ley común, como es el Código de

Minería.

En la parte final de su presentación, el requirente

explica los efectos que, a su juicio, ha tenido la

reforma constitucional de 2005, al traspasar desde la

Corte Suprema al Tribunal Constitucional la facultad de

declarar la inaplicabilidad de un precepto legal en un

caso concreto pues, con anterioridad la Corte Suprema, al

conocer de recursos de inaplicabilidad del artículo 96

del Código de Minería, estimó que, en conformidad a lo

que disponía el antiguo artículo 80 de la Carta

Fundamental, carecía de facultades para conocer de 10

inconstitucionalidades de forma, abarcando su competencia

únicamente lo relativo a la inconstitucionalidad de fondo

o sustancial de un precepto legal.

Con la reforma de 2005, concluye, habiéndose

concentrado la competencia del control preventivo y

represivo concreto y abstracto de la constitucionalidad

de las leyes en el Tribunal Constitucional, la situación

ha variado, estando ahora facultada esta Magistratura

para resolver el conflicto que con anterioridad quedara

sin resolverse.

Concluye el requerimiento, en su petitorio,

solicitando se declare inaplicable el artículo 96 del

Código de Minería en los autos en actual tramitación ante

la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso 5829-2005, que

corresponde al proceso sobre acción de prescripción

extintiva de acción de nulidad de pertenencias mineras

caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con

S.C.M Yodo y Salitre” que incide en causa Rol 111-2003

del Juzgado de Letras de María Elena, por ser contrario a

los artículos 19 N° 24, inciso séptimo, 93 N° 1 y 94,

inciso segundo, todos de la Constitución Política del

Estado.

Con fecha tres de octubre de 2006 la Segunda Sala de

esta Magistratura declaró admisible la acción interpuesta

por estimar que, en la especie, se daba cumplimiento a

los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso

decimoprimero, de la Constitución, y decretó la

suspensión del procedimiento en la gestión en que recae

la acción deducida.

Con fecha doce de diciembre del mismo año, haciendo uso del

traslado que se le confirió, la Sociedad Química y Minera de Chile 11

S.A., en adelante SQM, representada por el abogado Matías Astaburuaga S., formula observaciones al requerimiento solicitando

su rechazo, por las razones que se reseñarán a continuación.

En un primer capítulo, que denomina “Alcances

preliminares”, luego de hacer presente que, habiendo

impugnado la requirente la totalidad y únicamente el

artículo 96 del Código de Minería, una eventual

aceptación de su pretensión produciría efectos

desproporcionados a la vez que sería inútil. La requerida

sostiene que la requirente, contrariando los principios

de unidad del proceso y de preclusión, pretende obtener

ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad del mismo precepto legal cuya

aplicación está reclamando actualmente ante la Corte Suprema. Explica al respecto que, en síntesis, el núcleo

de la argumentación sostenida por la actora en el juicio

principal y en sede de casación consiste en que, conforme

con lo dispuesto en el artículo 7° transitorio del Código

de Minería son aplicables las normas del aludido cuerpo

legal a los estacamentos salitreros, en especial el

inciso final de su artículo 96, en cuanto establece que

la prescripción de la acción de nulidad no provocará la

extinción de la concesión del titular de la acción

prescrita, en la parte no superpuesta y que, por

consiguiente, cuando los jueces del fondo acogieron la

demanda interpuesta por SQM y declararon tanto la

prescripción extintiva de la acción de nulidad como la

extinción total del estacamento no defendido

oportunamente, habrían dejado de aplicar las normas

aludidas. Añade que no obstante lo indicado, la

requirente acude a esta Magistratura Constitucional 12

esgrimiendo una pretensión contradictoria con la

sostenida por ella en el recurso de casación, pues

mientras en este último solicita su aplicación, en los

presentes autos pretende que se declare su

inaplicabilidad.

En el mismo sentido hace presente que, mientras el

recurso de casación en el fondo fue deducido con fecha 19

de octubre de 2005, la presente acción fue presentada el

27 de septiembre del año 2006, en circunstancias de haber

entrado en vigor, en el período intermedio, la reforma

constitucional que traspasó de la Corte Suprema al

Tribunal Constitucional la competencia para conocer de la

inaplicabilidad de las leyes, no obstante que la

requirente, a su juicio, pudo y debió deducir dicha

acción en su oportunidad ante la Corte Suprema.

Sostiene, por otra parte que, de acuerdo con la

doctrina que cita, la acción de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad cuyo conocimiento corresponde a este

Tribunal, constituye un verdadero incidente que termina

al finalizar por cualquier causa el juicio principal y,

por consiguiente, al oponer la requirente defensas

basadas en excepciones y fundamentos contradictorios o

que aducen tesis contrarias a las que está actualmente

impetrando, ha operado la preclusión procesal por haberse

ejercido una facultad incompatible, lo cual guardaría

relación con la jurisprudencia de los tribunales

superiores de justicia, que, según señala, ha sostenido

como principio general de nuestro ordenamiento jurídico

procesal el de la unidad o continencia del proceso.

Concluye este primer capítulo de argumentaciones con

la exposición que la requerida hace de la circunstancia 13

de haber solicitado la actora la declaración de

inaplicabilidad del artículo 96 del Código de Minería

únicamente en razón de una supuesta inconstitucionalidad

de forma y no de fondo, fundando dicha

inconstitucionalidad de forma en la infracción del inciso

séptimo del N° 24 del artículo 19, del artículo 93 N° 1 y

del artículo 94, inciso segundo, todos de la Constitución

Política, y utilizando en sus argumentaciones tanto

razones de texto como históricas y las consideraciones de

la sentencia de esta Magistratura de seis de septiembre

de 1983. Se extiende luego la requerida en reseñar los

fundamentos que la requirente ha utilizado para fundar su

acción, que ya han sido consignados en la presente

exposición.

En un segundo capítulo de sus observaciones la

requerida expone las razones por las cuales la acción de

inaplicabilidad de forma debe ser totalmente rechazada.

Sostiene, en primer término, que el establecimiento de

causales de extinción de concesión en general es,

conforme al articulado permanente de la Constitución,

materia de ley ordinaria y no de ley orgánica

constitucional. Funda esta afirmación en un análisis

conjunto de los incisos séptimo y octavo del N° 24 del

artículo 19 de la Carta Fundamental, del cual concluye

que el régimen de amparo a que alude el citado inciso

séptimo: 1) será establecido por ley orgánica

constitucional, 2) tenderá directa o indirectamente a

obtener el cumplimiento de la obligación del dueño en

orden a desarrollar la actividad necesaria para

satisfacer el interés público que justifica el

otorgamiento de la concesión y 3) contemplará causales de 14

caducidad para el caso de incumplimiento o de simple

extinción del dominio de la concesión. A continuación, en

relación con el inciso octavo de la disposición

constitucional citada, sostiene que si bien alude a la

extinción de tales concesiones, no lo hace en función del

régimen de amparo, pues esta materia es regulada en el

inciso anterior, sino en relación con todas las restantes

hipótesis en que, conforme a la ley, la concesión misma

también perece, como la nulidad de la concesión, la falta

de enrolamiento en el Registro Nacional de Concesiones

Mineras o la misma declaración de extinción de la

concesión infrapuesta, en el caso del precepto legal

impugnado. Añade, a continuación, argumentaciones de

texto que lo llevan a distinguir entre causales de

caducidad por incumplimiento de las condiciones de

amparo; de simple extinción del dominio, también referido

al incumplimiento de dichas condiciones, y de extinción

de la concesión.

En síntesis, tras exponer otras consideraciones y

citar a la doctrina, sostiene el requerido que serían

materia de ley orgánica constitucional únicamente las

causales de caducidad y de extinción del dominio por

incumplimiento de las condiciones de amparo, mientras las

causales de extinción de la concesión serían materia de

ley común u ordinaria.

A continuación y dentro del mismo capítulo de

argumentaciones, la requerida explica que el

establecimiento de causales de extinción de concesiones

antiguas es, conforme al articulado transitorio de la

Constitución, materia de ley ordinaria o común y no de

ley orgánica constitucional. A ello añade que la 15

disposición segunda transitoria de la Constitución tiene

un alcance amplio.

En esta parte la requerida, tras rebatir los

argumentos de la requirente y exponer numerosos

razonamientos jurídicos, jurisprudencia y citas de la

doctrina nacional, concluye por sostener, en síntesis,

que del texto de la disposición segunda transitoria de la

Carta Fundamental se desprende que el Constituyente

“encargó de manera taxativa y obligatoria al legislador

común, esto es, al CMIN, establecer las causales por las

cuales se extinguirían las pertenencias constituidas bajo

el imperio de legislaciones anteriores a dicho cuerpo

legal”. Para reforzar esta afirmación enfatiza que la

citada norma transitoria contiene, en efecto, una

verdadera delegación al legislador para establecer

causales de extinción; que ella tiene el mismo rango

constitucional que las normas permanentes y que se trata

de una regla especial que prevalece sobre cualquier otra

norma constitucional, y que este mandato se hizo sin

limitaciones, distinciones o excepciones de ningún tipo.

Concluye en esta parte, de todas sus argumentaciones, que

no existe inconstitucionalidad formal del artículo 96 del

Código de Minería en virtud de que no existe ruptura del

principio de legalidad reforzada ni del principio de

eficacia jurídica inmediata, dado que las causales de

extinción de las concesiones antiguas son, por expreso

mandato constitucional, materia de ley común u ordinaria

y no de ley orgánica constitucional.

Un tercer acápite de este segundo capítulo de

argumentaciones de la requerida se destina a sostener

que, sin perjuicio de sus argumentaciones anteriores, a 16

su juicio el artículo 96 del Código de Minería cumplió,

de hecho y de derecho, con todos los trámites

constitucionales propios de una ley orgánica

constitucional. A dicho efecto explica que, en

conformidad a la normativa constitucional transitoria

aplicable en la época de promulgación del Código de

Minería, la norma impugnada se aprobó con el quórum

exigible (pues lo hizo la unanimidad de la Junta de

Gobierno); que el Tribunal Constitucional sí controló

preventivamente la norma con motivo del proceso Rol N° 17

y, finalmente, que el propio Código de Minería señala, en

su Título Final, la circunstancia de haberse dado

cumplimiento a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 82 de

la Carta Fundamental respecto del precepto legal

impugnado.

Concluye este capítulo argumental con una lata

explicación sobre las eventuales graves consecuencias

que, a juicio de la requerida, tendría una sentencia

favorable a las pretensiones de la requirente,

extendiéndose en materias tales como lo que denomina el

“debilitamiento de la paz social y de la seguridad

jurídica como fines del Derecho e involución a una etapa

–ya superada- de inestabilidad de derechos mineros” y los

efectos de la presentación de nuevas inaplicabilidades

respecto de otras normas relacionadas con la impugnada,

así como a la situación del artículo 22 del Código de

Minería en relación con los artículos 19 N° 23 de la

Constitución y 5° inciso segundo, de la Ley Orgánica

Constitucional sobre Concesiones Mineras.

Finalmente la requerida, luego de solicitar el total

rechazo de la acción deducida, pide se tengan por 17

acompañados documentos emanados del Profesor nombre reservado

nombre reservado, en 1994, y del Profesor nombre reservado, en 2006.

A fojas 119, con fecha 27 de diciembre de 2006, la

requirente objeta los documentos acompañados por la

requerida, disponiendo el Tribunal, por resolución de

fojas 122 que dicha objeción se tenga presente en su

oportunidad.

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2007, que

rola a fojas 125, la requirente ejerce acción de cosa

juzgada constitucional, solicitando que esta Magistratura

declare que la cuestión planteada en los presentes autos

ya fue resuelta por sentencias y resoluciones

ejecutoriadas de este Tribunal Constitucional. Sostiene

dicha pretensión en las sentencias dictadas por este

Tribunal Constitucional con fecha seis de septiembre de

1983, Rol N° 17, y 19 de agosto de 1997, Rol N° 256, así

como en los oficios Nos 1294, 1295 y 1296, todos fechados

20 de agosto de 1997, que forman parte del último de los

expedientes citados.

Con fecha 28 de febrero de 2007, la requirente

acompaña Informe en Derecho suscrito por los Profesores

nombre reservado y nombre reservado, que recae

en la materia debatida en estos autos. El referido

Informe se desarrolla en tres capítulos, a saber: I. El

vicio de inconstitucionalidad de forma en nuestro

ordenamiento jurídico; II. ¿Se configura un vicio de

inconstitucionalidad formal en la gestación del artículo

96 del Código de Minería?, y III. El pronunciamiento del

Tribunal Constitucional en el Rol N° 256.

18 Con fecha cinco de marzo de 2007, la requirente

acompaña, asimismo, Informe en Derecho suscrito por el

Profesor nombre reservado, titulado “Problema

del artículo 96 inciso tercero del Código de Minería en

relación a su conformidad con el artículo 19 N° 24 de la

Constitución Política y el fenómeno de las

superposiciones de concesiones mineras”.

A fojas 255, mediante escrito de fecha 16 de marzo

de 2007, la requirente acompaña copia de publicaciones de

diversos autores sobre temas relacionados con la materia

sublite y hace presente las nuevas consideraciones que

indica.

Con fecha 19 de marzo del mismo año, mediante una

nueva presentación la requirente solicita se tenga

presente las consideraciones que le merecen las

observaciones formuladas por la requerida en la

contestación del traslado que se le confiriera de la

acción deducida en estos autos. En el mismo escrito

acompaña copia fotostática simple de una carta fechada el

18 de junio de 1997 suscrita por el señor nombre reservado

nombre reservado y dirigida al ex senador Francisco Javier Errázuriz Talavera.

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2007, la

requirente acompaña una copia de un Informe en Derecho

suscrito por el abogado Marcelo Nasser Olea titulado

“Reflexiones en espera de un Fallo del Nuevo Tribunal

Constitucional: El pretendido ajuste a la Constitución de

los artículos 95 números 6°, 7° y 8° en relación con el

artículo 96 inciso tercero del Código de Minería”.

Acompaña asimismo, copia de diversas publicaciones

jurídicas relacionadas con la materia de estos autos.

19 En audiencia de fecha 20 de marzo de 2007 se

trajeron los autos en relación procediéndose a su vista

conjuntamente con otros procesos incoados por esta

Magistratura que versan sobre la misma materia,

correspondientes al Rol N° 588; a los roles acumulados

Nos 608, 609, 610, 611 y 612 y al Rol 623. En dicha

audiencia se oyó los alegatos de los abogados de la

requirente, señora Luisa Cortés Sánchez y de la

requerida, señor nombre reservado.

Se deja constancia, finalmente, que el Tribunal

aceptó las solicitudes de los ministros señores José Luis Cea Egaña y Hernán Vodánovic Schnake, quienes procedieron

a inhabilitarse para conocer del presente proceso en

conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley

Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y

CONSIDERANDO:

I. La controversia planteada en estos autos.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la

Constitución Política de la República otorga a este

Tribunal Constitucional competencia para “resolver, por

la mayoría de sus miembros en ejercicio, la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución”.

La misma norma constitucional precisa, en su inciso

décimo primero, que, en este caso, “la cuestión podrá ser

planteada por cualquiera de las partes o por el juez que

conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a

cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin

ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre

que verifique la existencia de una gestión pendiente ante 20

el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del

precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la

resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada

razonablemente y que se cumplan los demás requisitos que

establezca la ley”;

SEGUNDO: Que, como se ha señalado en la parte expositiva

de esta sentencia, en estos autos Luisa Cortés Sánchez,

abogado, en representación de S.C.M. YODO Y SALITRE, ha

solicitado se declare la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de

Minería en el proceso sobre prescripción extintiva de la

acción de nulidad de pertenencias mineras Rol Nº 111-

2003, seguido ante el Juzgado de Letras de María Elena,

actualmente en tramitación ante la Corte Suprema bajo el

Rol N° 5829-2005.

En dicho proceso, la demandante, Sociedad Química y

Minera de Chile, SQM, solicita que se declare prescrita

la acción de nulidad prevista en el N° 7 del artículo 95

del Código de Minería a favor de estacamentos salitrales

de propiedad de S.C.M. YODO Y SALITRE, pidiendo que

además, en conformidad a lo establecido en el artículo

96, inciso tercero, del Código de Minería, se declare la

extinción de los señalados estacamentos;

TERCERO: Que, según consta en el propio requerimiento y

en las copias autorizadas acompañadas de las piezas

principales del proceso que constituye la gestión

pendiente en que recaen los presentes autos, la que se

encuentra actualmente sometida a la Corte Suprema en sede

de casación, los derechos mineros de la requirente,

S.C.M. YODO Y SALITRE, cuya extinción pretende la

requerida en la aludida gestión, datan de principios del 21

siglo XX, esto es, son anteriores a la entrada en vigor

de la Constitución de 1980 y del Código de Minería de

1983;

CUARTO: Que, tal como lo sostiene la requirente en el

recurso de casación actualmente pendiente ante la Corte Suprema, cuya copia autorizada rola a fojas 51 y

siguientes de este expediente, “el artículo 7°

transitorio del Código de Minería hace plenamente

aplicables a las estacas salitrales las disposiciones del

Código, situación no controvertida en autos si se

considera que la acción cuya prescripción solicitó la

actora se encuentra precisamente regulada en el Código

del ramo”;

QUINTO: Que el artículo 95 del Código de Minería

enumera taxativamente las causales de nulidad de una

concesión minera consultando, en su N° 7, la de haberse

constituido la pertenencia abarcando terreno ya

comprendido por otra pertenencia, esto es,

superponiéndose a una pertenencia anterior que, por

tanto, queda afectada por la superposición;

SEXTO: Que, a su turno, el artículo 96 del aludido

cuerpo legal dispone, en su inciso primero, que la

señalada acción de nulidad se extingue por prescripción

en el plazo de cuatro años y añade, en su inciso tercero,

que cumplida la prescripción, la concesión queda saneada

de vicios, ordenando que la sentencia que declare la

prescripción de la acción de nulidad también declare

extinguida la pertenencia afectada por la superposición;

SEPTIMO: Que, específicamente, el precepto legal cuya

inaplicabilidad se solicita en el presente proceso

constitucional es el artículo 96 del Código de Minería, 22

cuyo texto, aunque ya se transcribió, por su importancia

se reitera:

“Artículo 96. Las acciones de nulidad establecidas

en los números 1° a 7° del artículo anterior, se

extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años,

contados desde la fecha de la publicación del extracto a

que se refiere el artículo 90.

Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán

impugnarse la publicación del extracto a que se refiere

el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia

constitutiva de la concesión.

Cumplida la prescripción, la concesión queda

saneada de todo vicio y además se entiende que la

sentencia y su inscripción han producido siempre los

efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo

91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7°

del artículo anterior, declare la prescripción de la

acción de nulidad a que dichos números se refieren,

también declarará extinguida la pertenencia afectada por

la superposición.

La acción de nulidad establecida en el número 8° del

artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la

oposición a que se refiere en número 1° del artículo 61,

el interesado no lo hace.

Sin embargo, esta prescripción no provocará la

extinción de la concesión del titular de la acción

prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo

previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.”;

OCTAVO: Que el citado precepto legal se encuentra

actualmente vigente y su aplicación puede resultar 23

decisiva en la gestión judicial que se invoca por la

requirente;

NOVENO: Que de lo razonado en los considerandos

precedentes debe concluirse que esta Magistratura es

competente para resolver la controversia de

constitucionalidad suscitada que, como ha quedado

explicado, consiste en decidir si la norma impugnada

puede o no ser aplicable en un proceso que trata de la

extinción de derechos mineros anteriores a la vigencia de

la Carta Fundamental de 1980 y del Código de Minería de

1983;

DECIMO: Que, tal como se ha procedido en ocasiones

anteriores en que se ha resuelto sobre esta misma materia

(roles Nºs 473, 517, 535 y 588), para una más adecuada

comprensión del alcance de la competencia de este

Tribunal Constitucional, antes de entrar al análisis de

la cuestión debatida, se formularán algunas precisiones

sobre tres órdenes de materias que se vinculan entre sí y

que incidirán en la resolución que se adopte, a saber: a)

naturaleza y características de la actual acción de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad; b) aplicación

al ejercicio de la jurisdicción, por parte de este

Tribunal, de reglas generales y principios orgánicos

vinculados a la competencia, particularmente en relación

con lo que la doctrina denomina la “competencia

específica”, construcción necesaria para la

interpretación y aplicación de las normas orgánicas, y c)

el principio de exclusión de toda consideración sobre el

mérito u oportunidad de la norma impugnada;

UNDECIMO: Que, respecto del primer punto anunciado, en

resoluciones anteriores (roles Nºs 478, 546, Capítulo I, 24

473, entre otras), este Tribunal ha reflexionado sobre la

naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad y sus

diferencias con la similar prevista en la Carta

Fundamental con anterioridad a la reforma del año 2005,

destacando especialmente la constatación de que de la

simple comparación del texto de la norma actual con el

antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que

entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende

que mientras antes se trataba de una confrontación

directa entre la norma legal y la disposición

constitucional, ahora se está en presencia de una

situación diferente, por cuanto lo que podrá ser

declarado inconstitucional, por motivos de forma o de

fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un

caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto de

constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con

la regulación prevista por el texto constitucional

anterior.

Lo dicho deja de manifiesto que las características

y circunstancias del caso concreto de que se trate, han

adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que

debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la

decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer

en la conformidad o contrariedad con la Constitución que

la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada

caso concreto sublite, lo que no implica, necesariamente,

una contradicción abstracta y universal con la preceptiva

constitucional.

De esta manera, el que en uno o más casos

determinados se declare un precepto legal inaplicable por

inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier 25

caso procederá igual declaración, característica que

cobra mayor importancia cuando se trata de una

inconstitucionalidad de fondo y cuya trascendencia decae

tratándose de defectos en la formación del precepto

impugnado, pues resulta obvio que si en determinado caso

la inaplicabilidad se acoge por estimarse que el precepto

impugnado adolece de inconstitucionalidad de forma,

disminuirá la importancia del caso concreto y la

declaración de inaplicabilidad adquirirá una dimensión

más general.

A las características ya referidas se añade el

efecto exclusivamente negativo de la declaración de

inaplicabilidad, que se traduce en que, declarado por

esta Magistratura que un precepto legal preciso es

inaplicable en la gestión respectiva, queda prohibido al

tribunal ordinario o especial que conoce de ella

aplicarlo. Sin embargo, en caso de desecharse por este

Tribunal Constitucional la acción de inaplicabilidad

intentada, el juez de la instancia recupera en plenitud

su facultad para determinar la norma que aplicará a la

resolución del conflicto del que conoce, sin que

necesariamente deba ella ser la misma cuya

constitucionalidad fue cuestionada sin éxito;

DUODECIMO:Que, en cuanto al segundo punto propuesto, en

concordancia con los principios orgánicos vinculados a la

competencia aplicables al proceso constitucional, puede

citarse lo aseverado por el profesor y actual Ministro de

este Tribunal, Juan Colombo Campbell, en su obra “El

Debido Proceso Constitucional” (Cuadernos del Tribunal

Constitucional, N° 32, 2006), en cuanto consigna, entre

ellos, el de la “competencia específica”, respecto de la 26

cual señala: “Se define como la facultad que tiene el

tribunal para conocer de las materias que conforman un

proceso determinado. Es la singularización al caso

concreto. El tribunal asume competencia específica para

conocer el proceso y resolver el conflicto que en él se

ventila y de su ejercicio surgirá el efecto de cosa

juzgada, y la ultra y extra petita cuando el tribunal la

extralimite”.

Añade que la competencia específica que obliga al

Tribunal a conocer lo que se le pide y resolver solamente

lo debatido, constituye un principio informador básico y

una garantía para los sujetos del proceso.

Sobre esta materia el mismo autor, en su conocida

obra “La Competencia” (Ed. Jurídica, 2a edición, 2004),

en la que la analiza extensamente, había sintetizado el

significado e importancia de precisar en cada proceso la

competencia específica del tribunal, señalando que “El

juez no puede andar buscando conflictos para decidir”,

afirmación que resulta muy exactamente aplicable a esta

Magistratura Constitucional;

DECIMO TERCERO:Que, con relación a la última de las

materias planteadas en el considerando décimo, se

recordará, como este Tribunal lo ha declarado

reiteradamente (sentencias recaídas en los roles Nºs 325

y 465, entre otras), que su competencia limita en el

mérito de la norma en que supuestamente incide el vicio

de inconstitucionalidad pues, esta Magistratura, al velar

por la aplicación efectiva del principio de supremacía

constitucional, debe, igualmente, cumplir con los

principios establecidos por la Constitución en sus

artículos 6º y 7º.

27 La Carta Fundamental establece órganos legislativos,

administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos

últimos controlan la constitucionalidad de los actos de

los primeros, no pueden invadir su campo propio, por lo

tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito,

oportunidad o conveniencia de la norma impugnada,

debiendo limitar su pronunciamiento a la conformidad o

disconformidad del acto de cuyo control se trate, con los

principios, valores y normas constitucionales.

Formuladas las reflexiones precedentes, se entrará a

identificar las pretensiones de las partes y los

argumentos en que ellas se fundamentan, a fin de resolver

el conflicto sublite;

II. Constitucionalidad de forma del artículo 96 del

Código de Minería.

DECIMO CUARTO: Que del texto del requerimiento y las

demás alegaciones hechas valer en el proceso no puede

caber duda que la pretensión de la requirente es obtener

de esta Magistratura Constitucional la declaración de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad de forma del

precepto legal impugnado, sin perjuicio de formular,

además, peticiones accesorias que también se resolverán.

En efecto, tal como se consignara en la parte

expositiva de esta sentencia, la actora afirma que el

requerimiento que dio origen al presente proceso

constitucional denuncia el conflicto jurídico de forma

que existiría entre el artículo 96 del Código de Minería

y los artículos 19 N° 24, inciso séptimo, 93 N° 1 y 94,

inciso segundo, todos de la Constitución Política de la

República. Se extiende asimismo sobre el contenido y

efectos del artículo 96 del Código de Minería, en cuanto 28

acarrea la extinción de la propiedad minera de quien no

ejerció oportunamente la acción de nulidad por

superposición, a fin de precisar que “la cuestión

jurídica que se plantea dice relación con determinar si

esa causal de extinción establecida UNICAMENTE en el

Código de Minería de 1.983 resulta aplicable a los

estacamentos salitrales, sin vulnerar con esa aplicación,

la Constitución Política de la República y concretamente

el PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL REFORZADA”, atendido que,

conforme al inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de

la Carta Fundamental, las causales de extinción de la

concesión sólo pueden ser establecidas mediante ley

orgánica constitucional, en virtud del principio de

reserva legal reforzada, y que dichas causales de

extinción deben existir a la época de otorgamiento de la

concesión, por aplicación del principio de eficacia

jurídica inmediata de los derechos fundamentales.

Concluye, de lo indicado, que la causal de extinción

de la propiedad minera prevista en el precepto legal

impugnado resultaría inaplicable respecto de estacamentos

salitrales, por cuanto se encuentra establecida en el

Código de Minería y no en la Ley Orgánica Constitucional

sobre Concesiones Mineras, razón por la cual dicho

precepto sería contrario a la Constitución. Añade a ello

que la aludida causal de extinción entró en vigencia en

1983, con posterioridad a la fecha en que se constituyó

el estacamento salitral de propiedad de la requirente,

que data de más de cien años a la fecha;

DECIMO QUINTO: Que, en síntesis, el vicio de forma que se

imputa al precepto impugnado se hace residir en que, de

acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del número 29

24 del artículo 19 de la Constitución, sólo una ley

orgánica constitucional puede establecer causales de

extinción de las concesiones mineras, no obstante lo

cual, la norma impugnada estableció, mediante una ley

ordinaria o común y omitiendo el control preventivo de

constitucionalidad de rigor, una causal de dicha clase.

Afirma, por ello, como se señalara en la parte

expositiva, que “el artículo 96 del Código de Minería de

1983 está viciado en su proceso de formación, por dos

razones:

a) Por cuanto existiendo un pronunciamiento del E.

Tribunal Constitucional sobre la materia (sentencia de

fecha 06 de septiembre de 1.983), se vulneró en su

dictación lo dispuesto en el artículo 83 inciso segundo

de la Constitución Política, ACTUAL artículo 94 inciso

segundo, que dispone: ‘Las disposiciones que el Tribunal

Constitucional declare inconstitucionales no podrán

convertirse en ley”, y

b) Por cuanto al resolver el E. Tribunal Constitucional

que las causales de extinción de una concesión minera

debían ser objeto de ley orgánica constitucional, dicho

proyecto no fue sometido al control preventivo de

constitucionalidad exigido en el artículo 82 N° 1 de la

Constitución Política de la República, actual artículo 93

N° 1 de la Carta Fundamental.”.

Reitera que, en consecuencia, en conformidad con lo

establecido en el inciso séptimo del N° 24 del artículo

19 de la Carta Fundamental, únicamente son causales de

extinción y de caducidad de una concesión minera aquellas

expresamente previstas en la ley orgánica constitucional 30

respectiva y sólo a ellas pudo referirse el Código de

Minería;

DECIMO SEXTO: Que, reafirma el sentido de la tesis de la

requirente y sus fundamentos, la acción de cosa juzgada

deducida a fojas 125, ya reseñada en la parte expositiva

de esta sentencia, mediante la cual solicita que esta

Magistratura declare que la cuestión planteada en los

presentes autos ya fue resuelta por sentencias y

resoluciones ejecutoriadas de este Tribunal

Constitucional. Fundamenta dicha pretensión en las

sentencias dictadas por este Tribunal Constitucional con

fecha seis de septiembre de 1983, Rol N° 17, y 19 de

agosto de 1997, Rol N° 256, así como en los oficios Nos

1294, 1295 y 1296, todos fechados el 20 de agosto de

1997, que forman parte del último de los expedientes

citados;

DECIMO SEPTIMO:Que las normas constitucionales

presuntamente infringidas son del siguiente tenor:

a) N° 24 inciso séptimo del artículo 19:

“Corresponde a la ley determinar qué sustancias de

aquellas a que se refiere el inciso precedente,

exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden

ser objeto de concesiones de exploración o de

explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre

por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán

los derechos e impondrán las obligaciones que la ley

exprese, la que tendrá el carácter de orgánica

constitucional. La concesión minera obliga al dueño a

desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el

interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen

de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa 31

o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa

obligación y contemplará causales de caducidad para el

caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio

sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus

efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse

la concesión.”.

b) Artículo 93 N° 1:

“Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución, de las

leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas

últimas, antes de su promulgación.”.

c) Artículo 94 inciso segundo:

“Las disposiciones que el Tribunal declare

inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el

proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.”;

DECIMO OCTAVO: Que, como también se señalara en la parte

expositiva, la requerida rebate las argumentaciones de la

actora sosteniendo, en síntesis, que serían materia de

ley orgánica constitucional únicamente las causales de

caducidad y de extinción del dominio de la concesión

minera por incumplimiento de las condiciones de amparo,

mientras las causales de extinción de la concesión serían

materia de ley común u ordinaria.

A ello añade que el establecimiento de causales de

extinción de concesiones antiguas es, conforme a la

disposición segunda transitoria de la Constitución,

materia de ley ordinaria o común y no de ley orgánica

constitucional, agregando que la señalada disposición

segunda transitoria tiene un alcance amplio;

32 DECIMO NOVENO: Que, de lo relacionado en los

considerandos precedentes, se desprende que resultará

preciso, para decidir el conflicto sometido a la decisión

de este Tribunal, esto es, la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de forma del precepto legal

impugnado, proceder de manera similar a la que esta

Magistratura empleara en los procesos correspondientes a

los roles Nos 473, 517, 535 y 588, precisando, por una

parte, el verdadero alcance de las normas

constitucionales permanentes y transitorias que regulan

el régimen de la minería y, por otra, explicando el

genuino sentido de las sentencias de este Tribunal, de

fecha 6 de septiembre de 1983 y 19 de agosto de 1997, por

lo que se hace imperativo analizar ambas materias en lo

que resulta pertinente a la decisión del asunto sublite.

Antes de proceder conforme a lo indicado, se hará

presente desde ya que, en lo relativo a las materias

indicadas, esta Magistratura no ha encontrado elementos

de juicio nuevos que la lleven a variar el criterio

sostenido en ocasiones anteriores sobre la

constitucionalidad de forma del precepto legal impugnado

(roles Nos 473, 517, 535 y 588), por lo que, no obstante

la especificidad de cada acción concreta de

inaplicabilidad, se reiterará por ahora la jurisprudencia

reciente, pues, resulta plenamente aplicable al caso que

motiva estos autos;

II. A. Estatutos constitucionales aplicables a la

propiedad minera anterior y posterior a la

Constitución de 1980 y sus leyes

complementarias.

33 VIGESIMO: Que, en el propósito que se expuso en el

razonamiento precedente, para resolver la cuestión

planteada en estos autos resulta imperativo efectuar un

examen conjunto del texto de las normas constitucionales

que regulan actualmente la propiedad minera, esto es, de

los incisos sexto al décimo del N° 24 del artículo 19, y

de las disposiciones transitorias segunda y tercera,

todos de la Carta Fundamental de 1980, cuyos textos se

estima innecesario transcribir in extenso;

VIGESIMO PRIMERO: Que, de la lectura atenta y con una

visión sistemática o de conjunto de los preceptos

constitucionales citados, fluye, con nitidez, que al

establecer las normas que regirían los derechos mineros,

el Constituyente de 1980 realizó una clara distinción

entre aquellos derechos que ya existían, amparados por el

antiguo estatuto minero, y los que se constituirían en el

futuro, bajo la vigencia del nuevo régimen que

establecería.

En efecto, junto con crear un nuevo régimen

constitucional de la propiedad minera, debía hacerse

cargo de la situación de las empresas mineras

nacionalizadas en la década de 1970, que gozaban de un

estatuto constitucional especial, y de los derechos

mineros constituidos con anterioridad a la dictación de

la nueva Carta Fundamental y su legislación

complementaria, pues el estatuto legal que las regulaba

no resultaría integralmente compatible con el nuevo

régimen de propiedad minera;

VIGESIMO SEGUNDO: Que, en lo relativo al nuevo régimen

de propiedad minera, en sentencia de 9 de noviembre de

1981 (Rol Nº 5), esta Magistratura se preocupó de 34

describirlo, señalado que él “está contenido en cinco

incisos del N° 24 del artículo 19 de la Constitución

Política. El inciso sexto sienta la tesis general de que

el dominio de las minas le corresponde al Estado, pero

considerando que la Nación tiene también interés en que

éstas se descubran y exploten, pues ello significa

prosperidad y trabajo en beneficio del país, en los

incisos siguientes se otorga a los particulares el

derecho de explorar y explotar mediante concesiones las

sustancias fósiles que se declaren concesibles y se

establece que el dominio del titular sobre su concesión

minera queda protegido por la garantía constitucional de

que trata el N° 24 ya citado. Ciertas sustancias, por

razones de bien común, se reservan en el propio texto

constitucional desde luego al Estado para que las explote

por sí mismo. Todos estos preceptos, de tanta

trascendencia, están trabados entre sí, de tal manera que

resulta evidente que la remisión a una ley orgánica

constitucional contenida en el inciso séptimo, en la

intención del constituyente, ha de comprenderla a

todos.”;

VIGESIMO TERCERO: Que, con relación a los derechos

mineros constituidos con anterioridad, el Constituyente

reguló su estatuto en las disposiciones transitorias

segunda y tercera;

VIGESIMO CUARTO: Que, conforme lo dispuso la

disposición transitoria tercera de la Constitución de

1980, las empresas mineras nacionalizadas en virtud de lo

prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de

la Constitución Política de 1925, continuarían rigiéndose 35

por las normas constitucionales vigentes a la fecha de

promulgación de la nueva Constitución;

VIGESIMO QUINTO: Que los demás derechos mineros

existentes fueron regulados por la disposición segunda

transitoria, que destinó a ellos la segunda parte de su

inciso primero y su inciso segundo.

Para mayor claridad se transcribirán las señaladas

partes de dicha disposición transitoria:

a) “Mientras se dicta el nuevo Código de Minería que

deberá regular, entre otras materias, la forma,

condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se

refieren los incisos séptimo al décimo, del número 24,

del artículo 19 de esta Constitución Política, los

titulares de derechos mineros seguirán regidos por la

legislación que estuviere en vigor al momento en que

entre en vigencia esta Constitución, en calidad de

concesionarios”.

b) “Los derechos mineros a que se refiere el inciso

anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código,

pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su

extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo

Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo

a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos

que se establezcan para merecer amparo legal.”.

Se dispuso, así, que los derechos mineros existentes

con anterioridad a la Constitución de 1980 y al nuevo

Código de Minería de 1983 serían conservados por sus

titulares en calidad de concesionarios y subsistirían

bajo el imperio de la nueva legislación, pero en cuanto a

sus goces y cargas, y en lo tocante a su extinción, 36

deberían estarse a lo que estableciera el nuevo Código de

Minería;

VIGESIMO SEXTO:Que de las normas constitucionales

examinadas en los considerandos precedentes queda de

manifiesto que la Carta Fundamental facultó al nuevo

Código de Minería para regular lo tocante a la extinción

de los derechos mineros que existían con anterioridad a

su dictación;

VIGESIMO SEPTIMO: Que, en efecto, este mandato

constitucional fluye con claridad del tenor literal del

inciso segundo de la disposición segunda transitoria de

la Constitución, según el cual si bien los derechos

mineros anteriores a la nueva legislación subsistirían

bajo el imperio de ella, en cuanto a sus goces y cargas,

y en lo tocante a su extinción, prevalecerían las

disposiciones del nuevo Código de Minería;

VIGESIMO OCTAVO: Que, como es sabido, el inciso

segundo de la disposición segunda transitoria, que

configura una excepción al principio general de que la

ley rige sólo para el futuro y no tiene efecto

retroactivo, por lo que no puede afectar derechos

adquiridos con anterioridad a ella, encuentra su

precedente inmediato en lo establecido por la decimosexta

disposición transitoria de la Carta de 1925, que fuera

introducida en 1971, por la Ley N° 17.450 sobre

nacionalización de la gran minería del cobre, que

modificó el régimen de propiedad minera en general,

siendo su precedente remoto lo dispuesto en el artículo

12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de

1861;

37 VIGESIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, conviene

recordar que si bien, a diferencia de la tercera

disposición transitoria, la segunda no figuraba en los

proyectos de la Comisión de Estudio de la Nueva

Constitución y del Consejo de Estado, pues fue

introducida con posterioridad por la Junta de Gobierno,

careciéndose de antecedentes oficiales sobre su

tramitación que puedan estimarse como la historia

fidedigna de su establecimiento, lo cierto es que

constituye un elemento ilustrativo el hecho que la

Comisión de Estudio considerara contemplar una norma

similar a la actual.

En efecto, según consta en las Actas de dicha

Comisión, en su sesión 182a, celebrada el 14 de enero de

1976, se debatió la idea de contemplar una norma

transitoria que facultara a la ley para que, por una vez,

pudiese establecer causales de extinción del dominio

sobre las concesiones mineras ya existentes.

En dicha ocasión, se discutió una proposición de la

Mesa, según explicó el Presidente, señor nombre reservado, para

“agregar un artículo transitorio, o un inciso en el

artículo transitorio que se establecerá, tendiente a

evitar que, en virtud del precepto aprobado (se refería

al actual inciso séptimo del N° 24 del artículo 19), el

régimen de la propiedad minera quede, por decirlo así,

congelado; teniendo presente que el legislador estaría

impedido para establecer, en el futuro, nuevas causales

de extinción o de caducidad del derecho.” (Pág.5).

En definitiva, el tema se dejó pendiente, por

estimar la Comisión que era prematuro redactar esta norma

transitoria, acordándose, en cambio, dejar consignada una 38

advertencia en el sentido de que quedaba “pendiente una

disposición transitoria que eventualmente permita

establecer causales de pérdida o de caducidad del

derecho” “relativas a las modificaciones del amparo de la

propiedad minera ya constituida”, o simplemente “de la

propiedad minera ya constituida” (Pág.11);

TRIGESIMO: Que, en relación con un informe del profesor

nombre reservado objetado por la requirente,

debe tenerse presente que el aludido documento no incide

en hechos que deban probarse en estos autos, pues ello no

es procedente en un proceso de esta naturaleza, sino que

se refiere a aspectos de derecho que el Tribunal

libremente puede o no considerar en la ponderación

jurídica de la norma decisoria. Además, ello no obsta a

que este Tribunal conozca su contenido por haberse

acompañado con antelación y sin ser objetado, en los

autos sobre inaplicabilidad del inciso tercero del

artículo 96 del Código de Minería correspondientes al

proceso Rol N° 473, visto conjuntamente con los autos

correspondientes a los roles Nos 517 y 535, en audiencia

de 28 de noviembre de 2006, y en esta calidad pueda ser

considerado como un informe doctrinario que sirve para

ilustrar la opinión que esta Magistratura ya se ha

formado acerca del claro sentido de la norma transitoria

en cuestión pues, según señala el profesor Hoffmann, le

correspondió, junto al fallecido profesor nombre reservado

nombre reservado, redactar, en 1980, la referida disposición y

otras normas para la nueva Constitución.

Al efecto, señala el profesor Hoffmann:

“... el alcance y la intención que la referida

Disposición Transitoria Segunda en cuestión tuvo, para 39

quienes la redactamos y para el Poder Legislativo de la

época, por cuya instrucción la preparamos, fue doble.

“Por un lado, que la Disposición regulara la

situación de las antiguas concesiones mineras (esto es,

las constituidas con anterioridad a la Constitución que

debía dictarse, que fue la de 1.980), que pasarían a

regirse por un régimen legal completamente diferente.

“Por otro lado, que la Disposición se extendiera

también, sin excepción, a todas las causales de extinción

que pudieran afectar a dichas pertenencias antiguas,

cualesquiera fueran su origen, naturaleza y alcances.”.

A este antecedente se añade otro, también objetado,

que, al igual que el anterior, se tendrá en cuenta sólo

como elemento ilustrativo. Este consiste en una carta que

el fallecido profesor nombre reservado dirigiera al

abogado Sebastián Babra, fechada el 6 de septiembre de

1994, cuyo contenido, en la parte pertinente al alcance

de la disposición segunda transitoria de la Constitución,

es plenamente coincidente con las afirmaciones del

profesor Hoffmann;

TRIGESIMO PRIMERO: Que, si bien, como ha quedado dicho,

no se atribuye a los documentos en cuestión otro valor

que el meramente ilustrativo de una opinión doctrinaria

ya conocida por el Tribunal, puede apreciarse que, en tal

carácter, resultan concordantes con la interpretación que

esta Magistratura ha aceptado de la disposición

transitoria en cuestión, específicamente con la última

parte de su inciso primero y su inciso segundo, que son

los que están en juego, pues de ellos se desprende con

claridad que su sentido fue, precisamente, obtener las

finalidades señaladas, encomendando al nuevo Código de 40

Minería, es decir, a una ley simple que no es otra que la

Ley N° 18.248, que aprobó el Código de Minería de 1983,

regular las antiguas concesiones mineras en lo relativo a

sus goces y cargas, así como en lo tocante a su

extinción, entendida ésta en sentido amplio;

TRIGESIMO SEGUNDO: Que esta interpretación es también la

que le dio esta Magistratura a la disposición transitoria

segunda de la Constitución en su sentencia de veintidós

de diciembre de 1981 (Rol Nº 10), al ejercer el control

preventivo de constitucionalidad de la Ley N° 18.097,

Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

En efecto, cabe recordar que formaba parte del

referido proyecto de ley su actual artículo primero

transitorio, que señala que “las concesiones mineras

vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código

de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en

cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su

extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho

Código”, el cual fue declarado constitucional por dicha

sentencia.

También contenía el proyecto lo que es su actual

artículo 3° transitorio, que es del siguiente tenor:

“Los titulares de pertenencias sobre rocas, arenas y

demás materiales aplicables directamente a la

construcción constituidas para otra determinada

aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la

fecha de publicación del nuevo Código de Minería,

continuarán en posesión de sus derechos en calidad de

concesionarios de explotación, bajo las reglas y

condiciones que respecto de estas concesiones mineras

señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida 41

la concesión, estas sustancias volverán a ser del dueño

del suelo.

Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo,

caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley".

Pues bien, respecto de este precepto la aludida

sentencia declaró lo siguiente: “3°. Que este Tribunal no

se pronuncia sobre el artículo tercero transitorio del

proyecto, porque, de acuerdo al texto expreso del inciso

segundo de la disposición segunda transitoria de la

Constitución, la materia de que trata no es propia de ley

orgánica constitucional, sino del Código de Minería”;

TRIGESIMO TERCERO: Que, de lo razonado en los

considerandos precedentes se deduce, con nitidez, en

primer término, que la disposición segunda transitoria de

la Constitución habilitó al Código de Minería de 1983

para establecer causales de extinción de las concesiones

mineras constituidas con anterioridad a la Constitución

de 1980 y al referido Código, y en segundo lugar, que

dichas causales de extinción pudieron referirse tanto al

desamparo como a otros motivos calificados por el

legislador;

TRIGESIMO CUARTO: Que, como se verá a continuación, la

sentencia a que nos estamos refiriendo resulta

concordante, también, con la de seis de septiembre de

1983, que se esgrime como fundamento del requerimiento

para demostrar la supuesta inconstitucionalidad de forma

del artículo 96 del Código de Minería;

II.B.1 Sobre la sentencia de esta Magistratura de seis

de septiembre de 1983, recaída en el proceso

Rol Nº 17.

42 TRIGESIMO QUINTO: Que, como se ha señalado, la

sustancia de los vicios de forma que se atribuyen al

precepto impugnado en estos autos, que se funda en la

presunta transgresión del inciso séptimo del N° 24 del

artículo 19 de la Ley Suprema, descansa principalmente en

la interpretación que el requirente hace de la sentencia

de este Tribunal, de fecha 6 de septiembre de 1983, pues

ella se refirió, precisamente, al sentido y alcance del

señalado precepto constitucional. Ello hace imperativo

consignar aquí algunas precisiones sobre la aludida

resolución jurisdiccional;

TRIGESIMO SEXTO: Que, como consta en el expediente

correspondiente al proceso en el que se dictó la

sentencia en examen, mediante oficios Nº 6583/205 y Nº

6583/206, ambos de 24 de agosto de 1983, la Junta de

Gobierno interpuso requerimiento en virtud de lo

establecido en el entonces N° 2 del artículo 82 de la

Constitución, con el objeto de que esta Magistratura

resolviera una cuestión de constitucionalidad suscitada

durante la tramitación del proyecto de Nuevo Código de

Minería, a raíz de diferencias surgidas entre uno de sus

integrantes, el señor nombre reservado, y los restantes

miembros de ese Órgano Legislativo, en orden a si el

artículo 96 y otros del Código de Minería, debían

aprobarse con carácter de ley orgánica constitucional o

de ley común;

TRIGESIMO SEPTIMO: Que, según expresaba el requerimiento

de la Junta de Gobierno, la tesis sustentada por el

integrante señor nombre reservado sostenía “que el artículo 96

del Nuevo Código de Minería en relación con los N°s. 6, 7

y 8 de su artículo 95, inciso segundo de su artículo 65 y 43

artículo 108 del mismo cuerpo legal, tienen el rango o

carácter de ley orgánica constitucional por invadir

materias propias de ella…”, argumentando que, respecto de

las causales de simple extinción del dominio de las

concesiones mineras, “sólo puede estarse a aquéllas que

taxativamente establece la ley N° 18.097, Orgánica

Constitucional sobre Concesiones Mineras”, y fundando tal

criterio en el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19

de la Constitución.

Concluía esta tesis, tras desarrollar otras

argumentaciones, que “el Código de Minería está añadiendo

una causal de simple extinción a las contempladas en el

artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional

respectiva”, precisando, a continuación, que “si bien es

cierto que existe una disposición transitoria relativa al

Código de Minería, que habla de las causales de

extinción, estas son para regular los derechos de los

concesionarios existentes frente a la dictación del Nuevo

Código de Minería, es decir, está regulando situaciones

de excepción que se producirán al entrar en vigencia el

Nuevo Código.”;

TRIGESIMO OCTAVO: Que de los antecedentes anotados se

desprende con claridad que la tesis minoritaria del

nombrado integrante de la Junta de Gobierno estaba

construida sobre la base de que, mediante la norma

impugnada, el proyecto de Código de Minería estaba

agregando una nueva causal de extinción que sería

aplicable a las concesiones mineras que se constituirían

al amparo de la nueva legislación, no obstante que éstas

ya habían sido establecidas en el artículo 18 de la

respectiva ley orgánica constitucional, por lo que el 44

precepto impugnado debía ser del mismo rango orgánico

constitucional, pues la norma transitoria pertinente se

refería únicamente a “los derechos de los concesionarios

existentes”, excluyendo, en consecuencia, a las nuevas

concesiones;

TRIGESIMO NOVENO: Que, por su parte, los restantes

integrantes de la Junta de Gobierno sostenían que las

normas impugnadas eran enteramente compatibles con la

Constitución, fundando su posición, en lo sustancial, en

la primera parte del inciso primero de la

disposición segunda transitoria, el cual, precisaban, “no

se está refiriendo a las (concesiones) ya otorgadas en

conformidad con la legislación anterior sino, como

expresamente esa disposición constitucional lo

señala… a las concesiones que se otorguen de conformidad

a dicho nuevo Código de Minería”. Concluían de ello que,

en cuanto la norma aludida faculta al Código de Minería

para regular, entre otras materias, la forma, condiciones

y efectos de las concesiones mineras a que se refieren

los incisos séptimo al décimo del N° 24 del artículo 19

de la Constitución de 1980, de su texto “se infiere

fácilmente que es, precisamente, ese Código el cuerpo

legal llamado a reglamentar todo lo relativo a los

efectos de las concesiones, los que no pueden consistir

en otra cosa que en la eficacia o nulidad de ellas.”. Por

último, sostenían que “el cometido de las normas

permanentes de la Constitución que encargan a la Ley

Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras fijar

causales de caducidad o de simple extinción del dominio,

está referido sólo al régimen de amparo.”;

45 CUADRAGESIMO: Que, por su parte, el Presidente de la

República de la época, en sus observaciones al

requerimiento, formuladas en su calidad de órgano

constitucional interesado, junto con concordar con la

tesis de la mayoría de la Junta de Gobierno sostuvo,

entre otros razonamientos, que: “Con arreglo al claro

lenguaje que usó el constituyente, en este caso son

materia de Ley Orgánica Constitucional únicamente la

caducidad de la concesión y la simple extinción del

dominio sobre ella, en ambos eventos referidas sólo al

régimen de amparo; y no lo es, en cambio, la extinción de

la concesión misma.”;

Al concluir sus observaciones el Presidente de la

República añadía lo siguiente:

“A mayor abundamiento, lo expuesto precedentemente

en orden a que las causales de extinción de la concesión

misma son materia del Nuevo Código de Minería y no

exclusivamente de la Ley Orgánica Constitucional

respectiva, está plenamente corroborado por lo dispuesto

en el artículo 2° transitorio de la Constitución

Política.

“Cabe advertir, desde luego, que el inciso primero

se refiere entre otros aspectos, a las materias que el

nuevo Código de Minería deberá regular, mencionando entre

ellas, los “efectos” de las concesiones mineras.

“Precisando lo anterior, y teniendo en cuenta que

entre los efectos de las concesiones se encuentra tanto

su eficacia como su falta de eficacia (es decir, su

nulidad), queda comprobado que es justamente el nuevo

Código el ordenamiento competente para reglar la

institución de la nulidad de la concesión y, por ende, 46

el saneamiento de esa nulidad por la vía de la

prescripción extintiva de la correspondiente acción de

nulidad.”;

CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, como se aprecia tanto del

texto del requerimiento como de las observaciones del

Presidente de la República, las respectivas tesis: de la

mayoría de la Junta de Gobierno, de uno de sus

integrantes y del Presidente de la República, razonan,

todas ellas, sobre la base de que la causal de extinción

de las concesiones mineras que establecería el precepto

legal impugnado en estos autos, esto es, el artículo 96

del Código de Minería, se aplicaría a las concesiones que

se otorgarían en conformidad al inciso séptimo del N°24

del artículo 19 de la Constitución, y no se referiría a

los derechos mineros existentes con anterioridad.

Asimismo, todas las tesis planteadas demuestran que tanto

la mayoría de la Junta de Gobierno como el Presidente de

la República invocan solamente el inciso primero de la

disposición segunda transitoria de la Carta Suprema, que

en su primera parte se refiere a las primeras concesiones

referidas, y lo hacen únicamente para sostener que, al

facultar al nuevo Código de Minería para regular, entre

otras materias, “la forma, condiciones y efectos de las

concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo

al décimo del número 24º del artículo 19 de esta

Constitución Política”, lo autorizaba para establecer,

mediante una ley simple, una nueva causal de extinción de

las concesiones mineras que se constituirían conforme al

inciso séptimo del número 24º referido, sosteniendo que

ésta sería sólo parte de los efectos que ellas podrían

tener;

47 CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que, tanto en 1983 como en la

actualidad, tratándose de conflictos de

constitucionalidad como el de que se trataba, la

competencia específica de este Tribunal para resolver la

controversia suscitada entre los órganos constitucionales

legitimados está determinada por las posiciones

consignadas en el respectivo requerimiento y en las

observaciones que se formulan a éste, debiendo limitar

esta Magistratura su pronunciamiento, como se explicara

en el considerando duodécimo, a conocer lo que se le pide

y resolver solamente lo debatido.

Tal como lo señalan acertadamente los profesores nombre reservado y nombre reservado en su Informe

en Derecho acompañado por la requirente, que rola fojas

149 y siguientes, este principio orgánico de la

competencia ha sido permanentemente observado por este

Tribunal Constitucional pues, como lo confirman los

señalados profesores “... debe recordarse que la

Magistratura en diversas ocasiones ha precisado cuando se

configura una cuestión de constitucionalidad”, citando al

efecto numerosas sentencias y al Profesor nombre reservado

C., actual Ministro de este Tribunal, quien, según

indican, señaló en su obra “El conflicto constitucional.

Competencia del Tribunal Constitucional para su

solución”, lo siguiente: “la discrepancia que se suscite

sobre la preceptiva constitucional en relación a las

normas de un proyecto de ley debe ser precisa y concreta.

Esta condición delimita la competencia del tribunal para

someter el asunto sometido a su consideración y adquiere

especial relevancia si se recuerda que la acción sólo

puede ser producida por titulares nominativamente 48

señalados por la Carta Fundamental y que el Tribunal no

puede actuar de oficio, debiendo ajustar su resolución

estrictamente al objeto pedido en el requerimiento”;

CUADRAGESIMO TERCERO: Que la lectura de la sentencia

de este Tribunal, de seis de septiembre de 1983, permite

apreciar que, con estricta sujeción a la competencia

específica que configuraba el conflicto, éste fue

resuelto decidiéndose únicamente las cuestiones

propuestas por los órganos constitucionales interesados,

sin que exista en ella pronunciamiento alguno relativo a

derechos mineros existentes con anterioridad a la

Constitución y a la nueva legislación minera, limitándose

la decisión a aquellos que se constituirían en virtud del

inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la

Constitución, sobre los que recaía específicamente la

controversia constitucional.

En efecto, entre sus razonamientos, la sentencia

citada señaló:

“Que del precepto transcrito (inciso séptimo del

N°24 del artículo 19 de la Constitución) se desprende con

nitidez, que son materias propias de ley orgánica

constitucional tanto las causales de caducidad por

incumplimiento del régimen de amparo como las de simple

extinción del dominio sobre la concesión” (considerando

1°).

“Si la intención del Constituyente hubiera sido

restringir sólo al incumplimiento de las obligaciones

derivadas del régimen de amparo tanto las causales de

caducidad como las de simple extinción del dominio sobre

la concesión, la locución "para el caso de

incumplimiento" que emplea el precepto en estudio habría 49

sido consignada al final de la frase para comprenderlas a

ambas y no después de "causales de caducidad" como de

hecho ocurre” (considerando 1°).

“… si es la ley 18.097 -Ley Orgánica Constitucional

sobre Concesiones Mineras- la que, por mandato

constitucional, determina las sustancias que pueden ser

objeto de concesiones de explotación o de exploración y

regula, entre otras materias, la duración de las

concesiones, los derechos y las obligaciones que puedan

ejercer o deban soportar sus titulares, su régimen de

amparo y las causales de caducidad para el caso de

incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho

régimen, es de toda evidencia que también debe ser la

misma categoría de ley la que determine las causales de

extinción del dominio sobre las concesiones mineras”

(considerando 3º).

“Que, por otra parte, no es obstáculo a la

conclusión a que se arriba en los considerandos

precedentes lo que establece la disposición segunda

transitoria de la Constitución Política, en cuanto

encomienda al Código de Minería -ley ordinaria- regular,

entre otras materias, los efectos de las concesiones

mineras, por constituir éstos, en estricto derecho, una

materia distinta de las causales de extinción del dominio

sobre las concesiones, pues, mientras los efectos se

relacionan con los derechos y obligaciones que engendra

la concesión una vez otorgada, las causales de extinción

están constituidas por los actos o hechos jurídicos que,

precisamente, ponen fin al dominio mismo sobre la

concesión minera” (considerando 4°).

50 “Que, por consiguiente, el artículo 96 del proyecto

de ley de que se trata, en relación con los números 6, 7

y 8 del artículo 95 del mismo proyecto, regula una

materia propia de ley orgánica constitucional, toda vez

que establece una nueva causal de extinción del

dominio sobre las concesiones mineras…” (considerando

5°).

“En otras palabras, la nueva causal de extinción del

dominio sobre las concesiones mineras de explotación,

está constituida por la prescripción de la acción de

nulidad.” (considerando 5°);

CUADRAGESIMO CUARTO:Que, como queda demostrado, la

controversia que este Tribunal Constitucional resolvió

mediante sentencia de seis de septiembre de 1983 no

guarda relación con el asunto materia del presente

proceso constitucional, el cual versa específicamente

sobre derechos mineros anteriores a la Constitución de

1980 y a la legislación minera de 1983, como lo son los

de la requirente respecto de los cuales, precisamente,

se solicita se declare inaplicable la norma cuestionada,

lo que constituye la materia sublite;

II.B.2. Sobre la sentencia de esta Magistratura de

diecinueve de agosto de 1997, recaída en los

autos rol Nº256.

CUADRAGESIMO QUINTO:Que la requirente ha invocado

también, en abono de su pretensión, en especial en su

escrito en que deduce acción de cosa juzgada

constitucional, la sentencia de diecinueve de agosto de

1997, dictada por este Tribunal en los autos Rol Nº 256;

CUADRAGESIMO SEXTO: Que, en los referidos autos, esta

Magistratura se pronunció sobre una solicitud de la 51

Compañía Minera Tamaya, de cuatro de agosto de 1997,

mediante la cual la ocurrente pedía que este Tribunal se

sirviera dar cumplimiento a lo resuelto en la decisión

primera del fallo recaído en los autos Rol N° 17, de

fecha seis de septiembre de 1983, y en consecuencia

declarara: “que el artículo 96 en relación con el N° 6, 7

y 8 del artículo 95; y el inciso segundo del artículo 65,

todos del Código de Minería vigente, no deben ser

considerados o no son preceptos legales, puesto que no

son integrantes de la Ley Orgánica Constitucional sobre

Concesiones Mineras a que se refiere el inciso séptimo

del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política

de la República”. Solicitó, asimismo, que se oficiara al

Presidente de la República, al Congreso Nacional y a la

Corte Suprema lo resuelto, a objeto de tomar conocimiento

de lo declarado y proceder en consecuencia conforme a

derecho. Finalmente, solicitaba las demás declaraciones

que el Tribunal estimara en derecho;

CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, resolviendo dicha

solicitud, esta Magistratura estimó que entre sus

facultades no se encontraba la de “declarar la

inconstitucionalidad de leyes comunes vigentes como,

tampoco, el resolver que dichos cuerpos legales carecen

de ese carácter, aún cuando ellos versaren sobre materias

propias de ley orgánica constitucional, sea por su propia

naturaleza o porque así lo haya resuelto este Tribunal en

conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Nº 2º, de

la Carta Fundamental”. Estimó, asimismo, que “a mayor

abundamiento debe tenerse presente que de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.997, este

Tribunal sólo puede ejercer su jurisdicción a 52

requerimiento de los órganos constitucionales interesados

o de las personas que intenten la acción pública en los

términos señalados en el artículo 82 de la Constitución

Política de la República, cuyo no es el caso del

ocurrente, el que, por ello, carece de legitimación

activa para formular la solicitud que presenta”. Añadió,

sin embargo: “Que, lo anterior no obsta a que este

Tribunal, con el objeto de velar por el principio de la

supremacía constitucional, y de la necesaria validez y

coherencia que han de tener y guardar entre sí las normas

que constituyen el ordenamiento jurídico, haga presente,

a los órganos colegisladores, hechos como aquellos que se

indican en la presentación de autos, a fin de que, si lo

tienen a bien, se adopten las medidas tendientes a

subsanarlos conforme a sus exclusivas atribuciones

constitucionales.”;

CUADRAGESIMO OCTAVO:Que, en definitiva, este Tribunal

resolvió que carecía de competencia para pronunciarse

acerca de la solicitud planteada por el abogado señor

José Hipólito Zañartu Rosselot, en representación de

“Compañía Minera Tamaya S. A.”, sin perjuicio de lo cual

dispuso oficiar al Presidente de la República, al Senado

y a la Cámara de Diputados a fin de poner en su

conocimiento la situación surgida respecto del artículo

96, en relación a los números 6, 7 y 8 del artículo 95, e

inciso segundo del artículo 65, todos del Código de

Minería, y de la sentencia de este Tribunal de fecha seis

de septiembre de 1983, recaída en los autos rol Nº 17,

añadiendo que una copia de dicha sentencia se adjuntaría

al oficio indicado conjuntamente con la resolución en

comento;

53 CUADRAGESIMO NOVENO:Que si bien la referida resolución de

1997, considerada aisladamente de todo lo razonado hasta

ahora en la presente sentencia, podría inducir a creer

que este Tribunal estimaba que las normas en cuestión

habían sido declaradas inconstitucionales en 1983, ello

no es más que una apariencia.

No escapaba al conocimiento de esta Magistratura

que, sin perjuicio de que las normas que estaban en

cuestión, en especial el artículo 96 del Código de

Minería, no pudieron incorporarse al ordenamiento

jurídico en calidad de ley orgánica constitucional, por

haberse omitido el control previo que ordenaba el, en

dicha época, artículo 82 N° 1 de la Constitución, era una

realidad que el precepto impugnado había sido promulgado

como ley común el 26 de septiembre de 1983 y entrado en

vigor sesenta días después de su publicación en el Diario

Oficial el 14 de octubre del mismo año, formando parte

del Código de Minería vigente;

QUINCUAGESIMO: Que, en efecto, este Tribunal reconoció

dicha realidad jurídica en la citada resolución de 19 de

agosto de 1997, pronunciada en los autos rol Nº 256,

pues, por una parte, indicó expresamente que carecía de

competencia para “declarar la inconstitucionalidad de

leyes comunes vigentes” (considerando 2°), y por otra,

hizo presente en los oficios dirigidos al Presidente de

la República, al Senado y a la Cámara de Diputados lo

siguiente: “La H. Junta de Gobierno no remitió, en su

oportunidad, el proyecto sobre Nuevo Código de Minería

que contenía los artículos mencionados anteriormente

(entre ellos el artículo 96 de dicho Código), para que

este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el N°1° 54

del artículo 82 de la Constitución Política de la

República, ejerciera el control de constitucionalidad a

su respecto, razón por la cual estos preceptos fueron

publicados con el carácter de ley común y no de ley

orgánica constitucional.”;

QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que lo razonado precedentemente

hace evidente que esta Magistratura nunca estimó que la

sentencia de seis de septiembre de 1983 hubiese declarado

inconstitucional el artículo 96 del Código de Minería y

las demás normas en cuestión, pues no se trataba de

ejercer control de constitucionalidad sobre ellos sino de

resolver una discrepancia específica surgida durante la

formación de la ley al interior del órgano legislativo de

la época, cuya dimensión y alcances se han precisado

latamente en esta sentencia.

Si este Tribunal hubiese estimado lo contrario, esto

es, que su sentencia de 1983 había declarado

inconstitucional las normas en cuestión, resulta obvio

que habría invocado la norma constitucional pertinente,

que en esos entonces era la primera parte del inciso

segundo del artículo 83 de la Constitución y que hoy, con

el mismo texto, figura en el inciso segundo del artículo

94 de la Carta, esto es, que “las disposiciones que el

Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse

en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que

se trate”.

Claro está, entonces, que este Tribunal estuvo

siempre consciente del alcance preciso de su decisión de

1983, al cual aludió en su resolución de 1997 y en los

oficios dirigidos a los poderes colegisladores –el cual

no era otro que el que se ha explicado en esta 55

sentencia-, y fue en dicho contexto en que se refirió a

la omisión del control preventivo de constitucionalidad

que debió ejercerse si se pretendía que el precepto legal

ahora impugnado tuviera el alcance que, de haberse

dictado como ley orgánica constitucional, cumpliéndose

los requisitos constitucionales para ello, pudo tener;

pero en ningún caso aludió a una supuesta declaración de

inconstitucional ni desconoció su vigencia como ley

ordinaria o común, sin pronunciarse sobre sus alcances

como tal.

En todo caso, no obstante lo señalado, lo cierto es

que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, una vez

promulgado y entrado en vigor un precepto legal, éste

mantiene su vigencia mientras no haya sido derogado

expresa o tácitamente -salvo que él mismo haya

establecido un plazo de término- o, desde la reforma de

2005, haya sido declarado inconstitucional por esta

Magistratura, en conformidad al N° 7 del artículo 93 de

la Constitución;

QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Que, aunque la actora alude en

el requerimiento a las razones políticas o de

conveniencia que el legislador de la época habría tenido

para promulgar como ley ordinaria o común el precepto

impugnado y no modificar la ley orgánica constitucional

respectiva, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento

alguno en dicho orden de ideas ni las considerará, tal

como se anunciara en el considerando décimo tercero de la

presente sentencia.

Por las mismas razones, tampoco emitirá

pronunciamiento acerca del mérito de la decisión del

Constituyente de establecer un estatuto diferenciado para 56

los derechos mineros anteriores y posteriores al nuevo

ordenamiento del ramo, previendo normas transitorias de

excepción al respecto, aunque conviene recordar que

excepciones de esta naturaleza han sido contempladas

tradicionalmente en nuestro ordenamiento constitucional,

cuando ha sido así considerado necesario por el

Constituyente originario o derivado, como lo hiciera más

recientemente, por ejemplo, con el establecimiento del

nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, en la actual

Disposición Octava Transitoria de la Carta Fundamental;

QUINCUAGESIMO TERCERO: Que de lo razonado en los

considerandos anteriores debe concluirse que la sentencia

de este Tribunal, de fecha 19 de agosto de 1997 guarda

completa armonía con la de seis de septiembre de 1983,

entendida esta última en su verdadero sentido, que no es

otro que el que se consigna en la presente sentencia y

que, por tanto, su contenido y alcance carece de

relevancia en el conflicto sublite, que versa sobre una

materia distinta a la que fue motivo de ambas sentencias;

QUINCUAGESIMO CUARTO: Que todo lo razonado hasta ahora

resulta bastante para que este Tribunal decida que el

precepto legal impugnado no adolece de

inconstitucionalidad de forma y deseche las presuntas

infracciones de los artículos 19, N° 24, inciso séptimo,

93, N° 1, y 94, inciso segundo, de la Carta Fundamental,

que la actora atribuye al artículo 96 del Código de

Minería, así como la acción de cosa juzgada

constitucional intentada, y así se declarará;

QUINCUAGESIMO QUINTO: Que por estas consideraciones y

atendido el mérito de autos, esta Magistratura concluye

que la aplicación del artículo 96 del Código de Minería 57

en el proceso Rol Nº 111-2003, seguido ante el Juzgado de

Letras de María Elena, actualmente en tramitación ante la

Corte Suprema bajo el Rol N° 5829-2005, como norma

decisoria litis, no resulta contraria a la Constitución,

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 6º; 7º; 19, No

24, inciso séptimo; 93 N° 1; 94, inciso segundo, y

Disposición Transitoria Segunda de la Constitución

Política de la República, y en las normas pertinentes de

la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este

Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1 y la

acción de cosa juzgada constitucional deducida a fojas 125.

Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada

en estos autos. Ofíciese.

Redactada por el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 589-2006.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado, nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.