Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal y Ley N° 19.039
- Fecha
- 17 de octubre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema Rol N* 33.561-2018
- Cita
- TC Rol N° 5883/2018, sentencia de 17 de octubre de 2019
Texto íntegro
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Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Requerimiento y tramitación
A fojas 1, con fecha 31 de diciembre de 2018, la llustre Municipalidad de Tierra Amarilla deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-16-2018, RUC 18-4-RUT reservado, caratulados “nombre reservado con llustre Municipalidad de Tierra Amarilla”, sobre denuncia por tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, y en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N* 33.561-2018.
El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 176 y 369).
Conferidos los traslados de fondo, se hizo parte la demandante en la gestión sublite, nombre reservado, formulando observaciones de fondo oportunamente e instando por el rechazo del requerimiento (fojas 377).
Preceptos impugnados
Los preceptos legales impugnados disponen:
Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicíal, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4% 5, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6, inciso primero, 120 inciso primero, y 167, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2* de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.
Antecedentes
Doña nombre reservado, funcionaria docente del Departamento de Educación Municipal, Directora suplente en la Escuela Marta Aguilar Zenón de Tierra Amarilla, denunció en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales al Municipio del Tierra Amarilla, solicitando el reintegro en sus funciones e indemnización de daño moral, con motivo de la separación de sus funciones.
El Municipio interpuso excepción de incompetencia absoluta y contestó la demanda, y el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó rechazó la excepción y dictó sentencia (autos RIT T-16-2018, RUC 18-4-RUT reservado) acogiendo la denuncia en cuanto a la vulneración de derechos y la indemnización del daño moral.
El Municipio dedujo recurso de nulidad (por omisión requisitos sentencia e infracción de ley en apreciación prueba), que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Copiapó (Rol 1.C 126-2.018), ante lo cual la Municipalidad dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, discutiendo en esta última sede acerca de la competencia de los tribunales laborales para conocer de tutelas laborales de funcionarios públicos, recurso que se encuentra pendiente de fallo por la Corte Suprema (Rol N* 33.561-2.018).
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Conflicto constitucional
El Municipio requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo 19, inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos 6* y 7* de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos Municipales de planta o a contrata, pues en todos estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario público y el Municipio, que en el caso concreto se regula por la Ley N* 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación;
además de aplicarse las leyes 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y supletoriamente por las Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Observaciones al requerimiento En su presentación de fojas 377, doña nombre reservado afirma que el asunto debatido es de mera legalidad, y consistente en determinar el régimen jurídico legat aplicable a la demandante, cuestión de resorte exclusivo de los jueces del fondo, y que no implica una cuestión de constitucionalidad ni la infracción de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, desde que el asunto es precisamente de competencia de la judicatura laboral.
Agrega que, en el caso concreto, se desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la Municipalidad, por resolución del juez de letras en la audiencia preparatoria, sin que el Municipio haya interpuesto recursos en la audiencia, y sin que aquello fuere motivo del recurso de nulidad, y, en definitiva, atendido el estado actual de la causa en unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, los artículos 19, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo impugnados, ya no son decisivos en su aplicación a la resolución del asunto. Lo propio acontece desde que la actora no impugnó el artículo 71 del Estatuto Docente que, precisamente, permite la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los docentes municipalizados.
Vista de la causa
Traídos los autos en relación, en audiencia del día 23 de julio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 433).
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en estos autos, la llustre Municipalidad de Tierra Amarilla requiere de inaplicabilidad los artículos 1% inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, por cuanto “!IJa aplicación de la normas impugnadas en el presente recurso resulta decisiva en la resolución y fallo del recurso de unificación de jurisprudencia actualmente en conocimiento de la Excma., Corte Suprema, esto en razón de que las citadas disposiciones han servido de base y como fundamento respecto del pronunciamiento de una serie de resoluciones judiciales dictadas por tribunales superiores de justicia, toda vez que estos han entendido que lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo habilitaría a los jueces de la instancia a dar aplicación supletoria al procedimiento de tutela laboral regulado por el artículo 485 del Código Laboral, por considerar que dicho procedimiento no es contrarió a las normas que rigen a los funcionarios de la Administración del Estado, sea centralizada o descentralizada" (fs. y de estos autos constitucionales), en circunstancias que “[IJa sentencia pronunciada por el Juez de Letras del Trabajo de Copiapó, respecto de la acción de tutela deducida por doña nombre reservado, incurría en el error de hacer aplicable el artículo 420 del Código del Trabajo, en cuanto a atribuirse competencia para aplicar, conocer y resolver un procedimiento de tutela laboral incoado por una Jfuncionaria municipal, cuando a todas luces, esto es de conocimiento y por ende de la competencia del Órgano Contralor" (fs. 11);
e MARCO DE LA CONTROVERSIA. PRECISIONES ACERCA DEL ASUNTO SOMETIDO A NUESTRA DECISIÓN
SEGUNDO: Que, la pretensión planteada por la requirente, entonces, somete a nuestra decisión la cuestión acerca de si aquella Judicatura especializada es 0 no competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que —como preceptúa el artículo 7*% inciso segundo de la Carta Fundamental- “(nJinguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes".
La discusión se centra en dirimir si la disposición contenida en el artículo 19 inciso tercero del Código del Trabajo, al disponer “ícJon todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente (entre otros, los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada) se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”, contiene la habilitación requerida por aquella norma constitucionalabriendo, asimismo, la aplicación de su artículo 485;
TERCERO: Que, a consecuencia del conflicto planteado por las partes, esta controversia no versa, entonces, acerca de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios públicos, como tampoco respecto de la justiciabilidad de los actos administrativos ni consiste en optar entre diversas interpretaciones judiciales posibles acerca del sentido y alcance del mencionado artículo 1* inciso tercero;
1. Los Funcionarios Públicos son Titulares de Derechos Fundamentales
CUARTO: Que, sin perjuicio que, como acaba de señalarse, no se nos ha pedido un pronunciamiento en torno de los tres asuntos referidos, no hay duda y conviene explicitarlo claramente, que los funcionarios públicos son titulares de derechos fundamentales, atendida, desde luego, la amplitud con que el artículo 19 de la Constitución determina la titularidad de los atributos que allí se garantizan, pues “rejn el vocablo persona quedan, consiguientemente, absorbidos los individuos de ambos sexos, de cualquiera nacionalidad, raza o condición, sin distinción de edad, oficio o profesión, cualquiera sea s estado de salud física o mental y aunque se hallen privados de libertad ambulatoria (...)* (nombre reservado: El Sistema Constitucional de Chile. Síntesis Crítica, Valdivia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, 1999, p, 110);
QUINTO: Que, esta premisa no ha sido materia de cuestionamiento en la presente causa, pues de lo que en ella se trata es determinar si esos derechos pueden cautelarse ante la Judicatura Laboral, en virtud delos artículos 1 inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, mediante la acción de tutela y con las secuelas patrimoniales que de ello se derivan; o si, al contrario, aplicar así estas disposiciones vulnera los artículos 6* y 7* de la Carta Fundamental porque aquella Judicatura carece de competencia para conocer de la materia cuando se trata de funcionarios públicos;
2. Actos de la Administración son Revisables por los Tribunales Ordinarios SEXTO: Que, tampoco hay duda en torno de la justiciabilidad de los actos administrativos, en cuanto cabe, desde ya, dejar a salvo la facultad que compete a los Tribunales de Justicia para revisar la juridicidad de los actos de la Administración en su plena conformidad a Derecho, más allá, incluso, de la mera legalidad formai, si han sido requeridos al afecto por cualquier persona que sea lesionada en sus derechos.
Mas, de nuevo, no es este principio, consustancial al Estado de Derecho, el que se encuentra cuestionado acá, sino el hecho que los Juzgados de Letras del Trabajo, en cuanto tribunales especiales según el artículo 5” inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, o sea, especializados en el conocimiento Y resolución de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales, al tenor de los artículos 76 inciso primero de la Constitución y 420 letra a) del Código del Trabajo, se encuentran llamados a ejercer su jurisdicción frente a determinados actos estatutarios de la Administración, por aplicación de este mismo Código.
3. La Interpretación de la Ley es Competencia del Juez del Fondo. Pero su Aplicación contraria a la Constitución es Exclusiva de esta Magistratura SEPTIMO: Que, en fin, tampoco compete a esta Magistratura fijar el sentido y alcance de la preceptiva labora! que incide en la gestión pendiente, respecto de la cual ha habido y continúan existiendo pronunciamientos diversos en cada una de las instancias que conocen de estas causas en los Juzgados del Trabajo y en los Tribunales Superiores, sino si la aplicación que, en este caso concreto, se da a dicha normativa resulta o no contraria a las dos Bases de la Institucionalidad invocadas por el requirente;
OCTAVO: Que, por consiguiente, no nos corresponde reinterpretar los preceptos legales impugnados y menos revisar lo que, en ese sentido, han decidido los jueces del fondo, pero lo que sí tenemos que hacer, conforme al mandato que el artículo 93 confiere a esta Magistratura y en virtud del principio de inexcusabilidad, es revisar si, en el caso concreto, su aplicación resulta o no contraria a la Constitución;
Il. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
NOVENO: Que, antes de avanzar al caso concreto aquí planteado, es útil recordar aquellos pronunciamientos de esta Magistratura vinculados más directamente con esta materia, aun cuando no todos quienes suscribimos esta sentencia hemos concurrido a esos acuerdos, en atención a cada caso concreto;
1. Primera Sentencia: Improcedencia del Requerimiento DECIMO: Que, en el Rol N* 2.926, donde la Municipalidad de La Calera requirió la inaplicabilidad de los artículos 1” inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, hallándose pendiente un recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, precisamente, teniendo en cuenta las diferentes interpretaciones que los Juzgados del Trabajo y los Tribunales Superiores habían planteado respecto de aquellos preceptos legales, la unanimidad de quienes concurrieron al acuerdo en esta Magistratura, en esa oportunidad, declararon improcedente el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto “(...) la norma del artículo 15, inciso tercero, del Código del Trabajo todavía suscita conflictos de exégesis legal, toda vez que la jurisprudencia judicial aún no consolida una sola interpretación que se tenga por correctamente colegida de su texto, y que, aplicada a un caso, pueda poseer efectos inconstitucionales subsanables a través de una sentencia de inaplicabilidad" (c. 15);
DECIMOPRIMERO: Que, sin embargo, hay que tener presente que, ya en ese Rol N? 2.629, esta Magistratura, interpretando la normativa constitucional vinculada al asunto planteado por la Municipalidad de La Calera, planteó que el ordenamiento positivo en vigor contempla una amplia gama de acciones procesales destinadas a preservar determinadas garantías constitucionales, de las cuales son titulares los funcionarios públicos (c. 4%); que cuando el legislador ha querido que los tribunales conozcan del recurso de protección o de otra acción de tutela contra específicos actos o resoluciones de la Administración, eventualmente lesivos de derechos fundamentales, ha tenido que establecerlo expresamente, mediante ley orgánica constitucional, con arreglo al artículo 77 inciso primero de la Constitución (C. 5”); que tanto la práctica legislativa como la jurisprudencia constitucional ratifican que la ley debe establecer, en cada caso, qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio, es decir, los tribunales ordinarios del Poder Judicial (c. 6); y que las competencias arraigadas en los Juzgados de Letras del Trabajo se especifican en el artículo 420 del Código del ramo, el que “(...) sólo en un caso, les confiere facultades para controlar actos de la Administración: respecto de las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por avtoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social (letra e) (...Y" (c. 8”).
DECIMOSEGUNDO: Que, por las premisas recién expuestas, se concluyó que “(...) dado que la gestión judicial pendiente, que sirve de base al presente requerimiento, consiste en un nuevo recurso de unificación de jurisprudencia sobre el que debe pronunciarse la Corte Suprema, donde debería dar una interpretación uniforme sobre la materia, entonces la causa no se encuentra en un estado tal que permita al Tribunal Constitucional resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de la norma cuestionada" (c. 169);
2. Segunda Sentencia: Inaplicabilidad de los Artículos 1* Inciso 3* y 485
DECIMOTERCERO: Que, un año y medio después de aquella sentencia Rol N* 2.629, en el Rol N* 3853, al resolver un requerimiento de inaplicabilidad deducido por la . Municipalidad de San Miguel, respecto de los mismos artículos 19 inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, en una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, hallándose la gestión pendiente en recurso de unificación de jurisprudencia ante la Excelentísima Corte Suprema, se declaró la inaplicabilidad;
DECIMOCUARTO: Que, en este pronunciamiento, se planteó, por los Ministros que concurrieron al acuerdo, “(...) que la supletoriedad contemplada en el inciso tercero, del artículo 1* del Código del Trabajo, configura una fórmula dúctil e imprecisa, que se presta para aplicaciones extensivas, al punto de llegar a ampliar la intervención de los tribunales del trabajo más allá de su natural órbita competencial
Este efecto implica, entonces, el que ciertas cuestiones estatutarias de derecho público -como las de la especie- sean absorbidas por unos tribunales especiales, los juzgados de letras del trabaja, con prescindencia de la normativa que les es propia y sín expresa ley mediante (...)” (c.2").
DECIMOQUINTO: Que, en ese caso particular, donde el funcionario se encontraba vinculado a la Municipalidad requirente a contrata, se consideró que, no concurriendo en la especie los dos requisitos exigidos por el artículo 1 inciso tercero del Código del Trabajo -materia no regulada en el respectivo estatuto y que no sea contraria a él-, su aplicación excedía lo previsto en los artículos 6% y 7* de la Constitución;
DECIMOSEXTO: Que, en un sentido semejante, debe mencionarse también la sentencia Rol N* 3.892 en que el Hospital Santiago Oriente Doctor nombre reservado
nombre reservado requirió la inaplicabilidad de los artículos 1% inciso tercero, 162 inciso cuarto, 163, 168, 485 y 489 incisos tercero y cuarto del Código del Trabajo, habiéndose acogido respecto de los artículos 19%, 485 y 489;
3. Tercera Sentencia: Rechazo del Requerimiento DECIMOSEPTIMO: Que, en cambio, en el Rol N* 4.744, donde esta Magistratura debió revisar la constitucionalidad de la aplicación del artículo 19 inciso tercero del Código del Trabajo, a raíz de un requerimiento de inaplicabilidad deducido por la Universidad de Santiago de Chile, en una gestión pendiente relativa a una demanda por despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales deducida en su contra por una trabajadora que prestaba servicios a honorarios para la Universidad desde 2016, se rechazó el requerimiento de inapficabitidad;
DECIMOCTAVO: Que, en este caso y teniendo presente el Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago, vinculado con la Ley N* 21.094 sobre Universidades Estatales, se constató que el artículo 46 de dicho Estatuto prescribe que las personas contratadas en base a honorarios no tienen la calidad de funcionarios de la Universidad, contando sólo con los derechos y beneficios que se establezcan en el convenio respectivo (c. 7*), de modo tal que dilucidar si el contrato de honorarios celebrado se rigió por las disposiciones pertinentes del Código Civil o bien, existiendo subordinación y dependencia, si los servicios prestados por ella constituyen un contrato de trabajo, lo cual es una cuestión que corresponde resolver al juez del grado (c. 109 y 11");
DECIMONOVENO: Que, finalmente, en las causas Roles N* 3.719, 3.748, 3.840, 5.873 y 5.922, las Salas de esta Magistratura declararon inadmisibles distintos requerimientos en contra del artículo 1” inciso tercero del Código del Trabajo y, en algunos casos, de sus artículos 7% y 420 letra a), refiriéndose todos ellos a trabajadores contratados a honorarios;
4. Cuarta Sentencia: Aplicación del Estatuto Docente
VIGESIMO: Que, en un caso análogo al de estos autos, en el Rol N* 4-995, también se rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, precisamente porque el artículo 71 de la ley N* 19.070 dispone la aplicación supletoria del Código del Trabajo;
5. Conclusión
VIGESIMOPRIMERO: Que, de los precedentes examinados puede colegirse que esta Magistratura ha considerado inconstitucional aplicar las normas del Código del Trabajo, impugnadas en los autos respectivos, a trabajadores de entidades estatales cuando se trata de funcionarios públicos de planta o a contrata y si esa aplicación no ha sido regulada en el respectivo estatuto 0, siéndolo, porque resulta contraria a él, por las consecuencias que se derivan de ello no previstas por el legislador, relativas, por ejemplo, al impacto en la estructura orgánica del servicio o en el erario público;
E DECISIÓN DEL REQUERIMIENTO
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en el caso de autos, se trata de una docente del Departamento de Educación de la Municipalidad de Tierra Amarilla, regida por la Ley N* 19.070, Estatuto Docente;
VIGESIMOTERCERO: Que, adicionalmente, cabe tener presente que la requirente no ha impugnado el artículo 71 de la Ley N* 19.070, al tenor del cual “[lJos profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva";
VIGESIMOCUARTO: Que, asimismo, al examinar la Ley N* 19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 1996, su Título IV se ocupa de la dotación docente y del contrato de los profesionales de la educación del sector municipal y, dentro de él, inmediatamente a continuación del ya referido artículo 71, el Párrafo VII regula el término de la relación laboral de los profesionales de la educación, disponiendo, en síntesis, las causales taxativas por las que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal dejarán de pertenecer a ella (artículo 72)
y se regulan algunas de esas causales en ciertos y precisos aspectos, sin que se contemplen normas especiales en relación con la tutela de los derechos fundamentales;
10 VIGESIMOQUINTO: Que, en consecuencia, el Estatuto Docente -preceptiva Iegai especial aplicable en la materia y que reenvía, supletoriamente, al Código del Trabajo- establece su propia regulación en ciertas y precisas cuestiones vinculadas con el término de la relación laboral, en cuanto a que debe producirse a consecuencia de una investigación o sumario, donde el fiscal debe ser un profesional de la respectiva Municipalidad, de su Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor (artículo 72 letra b) inciso 2%), sin que tampoco aparezca otra regulación adicional o complementaria en el Reglamento de la Ley N* 19.070, contenido en el Decreto Supremo N? 453, de 1991, del Ministerio de Educación;
VIGESIMOSEXTO: Que, siendo así, no aparece en el Estatuto Docente la regulación de una matería como la relativa a la tutela de derechos fundamentales, pero sí consta explícitamente la aplicación supletoria del Código del Trabajo, o sea, que se aplica en defecto de aquel Estatuto (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Tomo ll, Espasa, 2014, p. 2.058), sin que en este cuerpo legal se haya regulado aquella materia ni pueda entendérsela excluida, a raíz del reenvio a dicho Código que se ha preocupado, especialmente y en el mismo artículo 71, de disponer que el personal de educación del sector municipal no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva;
VIGESIMOSEPTIMO: Que, lo que se viene explicando es consistente con la historia fidedigna del establecimiento del actual artículo 71, pues el mensaje con que se dio inicio al proyecto de ley respectivo se limitaba a excluir la aplicación de las normas sobre negociación colectiva sin aludir siquiera al Código del Trabajo en otras materias (Boletin N* 182-04).
Fue durante el segundo trámite constitucional, a propósito de una indicación del senador William Thayer, que se propuso que los profesionales de educación del sector municipal se rigieran “(...) exclusivamente por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las de la Ley N* 18.883", pero el mismo parlamentario solicitó que se dejara constancia que ello no obstaba a que “(...) en ausencia de norma se aplique el Código del Trabajo”, lo cual fue aprobado por la unanimidad de la Comisión de Educación y Cultura del Senado (Informe recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 25 de marzo de 1991, Boletín N* 182-04, p. 54).
Al revisarse, nuevamente, el proyecto por esa misma Comisión se terminó proponiendo la norma hoy vigente, a raíz de una indicación de los senadores Olga Feliú, Sergio Diez, Enrique Larre y Miguel Otero, la cual fue objeto de un intenso debate, pues se opuso a ella el Ejecutivo quien planteaba, en cambio, la supletoriedad de la Ley N* 18.883 (Segundo Informe recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 14 de mayo de 1991, Boletín N* 182-04, pp. 61-66);
VIGESIMOCTAVO: Que, la proposición efectuada por la Comisión de Educación y Cultura del Senado, sin embargo, fue declarada inadmisible por la mayoría de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la misma Corporación por contravenir lo dispuesto en el artículo 62 inciso cuarto N* 5* de la Constitución, restableciéndose la propuesta que aplicaba supletoriamente la Ley N? 18.883 (Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en los artículos 39, 48 y 50 a 61 del proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 14 de mayo de 1991, Boletín N* 182-04, p. 9).
Con todo, la Comisión Mixta volvió al texto propuesto por la Comisión del Senado que es el actualmente vigente (Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que establece nuevas normas sobre Estatuto Docente, 19 de junio de 1991, Boletín N? 182-04, pp. 30-31);
VIGESIMONOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado y en un diálogo ad intra, que fortalezca las argumentaciones de la sentencia y de quienes disienten de ella, es oportuno considerar la argumentación que, en sentido contrario, planteó la minoría en el Rol N* 4.995 que, —si lo hemos entendido bien- sostiene una aplicación restrictiva del reenvío contenido en el artículo 71, reduciendo su ámbito (y, por ende, la aplicación supletoria allí dispuesta del Código del Trabajo) sólo a las cuestiones que trata el Párrafo VI del Título IV del que forma parte, cuyos demás artículos refieren sólo a los procesos de evaluación, en circunstancias que el artículo 75 (ubicado en el Párrafo VII) conferiría competencia delimitada a los Juzgados del Trabajo, nada más que para el caso que la Municipalidad o Corporación respectiva no haya observado, en su caso, las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad.
Queda así excluida, precisamente, la acción de tutela de derechos fundamentales, lo cual se refuerza al constatar que, mientras el artículo 71 fue aprobado como ley simple, el artículo 75 se consideró orgánico constitucional, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución, y, a mayor abundamiento, no fue de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como lo exige el artículo 65 inciso cuarto N* 49 de la Constitución, por conceder nuevos beneficios al personal de la Administración del Estado;
: Que, al contrario, nos parece que la tramitación y debate en torno de la aplicación supletoria del Código del Trabajo en el texto original de la Ley N* 19.070, que hemos resumido, fue, precisamente, para dotar de dicha aplicación a ese cuerpo legal sin exclusiones ni delimitando el alcance de la Jurisdicción contenido en él a una materia en particular y, en cambio, el artículo 75 fue incorporado con posterioridad, mediante la Ley N* 19.410, sin que conste que se haya querido innovar en cuanto a la extensión en la aplicación del Código referido.
Una y otra decisiones legislativas, más aún, reiteraron la regulación precedente en esta materia, contenida ya en el artículo 4% inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N* 1-3.063 y en su modificación dispuesta por el artículo 15 de la Ley N* 18.196, a pesar de la oposición del Ejecutivo de entonces que optaba por dar aplicación supletoria al Estatuto de los Funcionarios Municipales, 12
habiéndose adoptado un acuerdo distinto, posteriormente aprobado por ambas Ramas del Congreso Nacional, en la Comisión Mixta, desestimando -de paso- la objeción de inconstitucionalidad inicialmente planteada durante la tramitación parlamentaria;
TRIGESIMOPRIMERO: Que, en este sentido, la discusión que nos plantea la disidencia conduce a debatir, en esta sede, acerca de la interpretación de los artículos 71 y 75 del Estatuto Docente, lo cual corresponde, en definitiva, al juez del fondo, por lo que, con mayor razón, nos parece que es más ajustado a nuestro modelo de control de constitucionalidad de la ley, en este caso, mantener en él radicada esa competencia, dejando subsistente la preceptiva legal, de tal manera que pueda, conforme a las circunstancias del caso concreto, dirimir el sentido y alcance de los artículos 71 y 75 de la Ley N* 19.070 y cómo estos se relacionan entre Sí;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, por ende, lo que resulta claro es que la Ley N?
19.070, en definitiva, no introdujo innovaciones en el estatuto que se venía aplicando a los docentes desde el DFL. N* 1, salvo para preferir, a partir de su vigencia, la preceptiva contenida en ella misma, dejando supletoriamente aplicable el Código del Trabajo, lo cual nos conduce a descartar que, por esta vía, se haya pretendido conferir un beneficio que requiriera cumplir lo preceptuado en el 65 inciso cuarto N* 49 de la Constitución, tal y como fue desestimado, al final, por la proposición de la Comisión Mixta respectiva.
Y, por otra parte, aunque no todos los Ministros que concurrimos a este acuerdo podamos concordar con el argumento, la mantención del régimen procesa contenido en dicho Código, al no conferir una nueva atribución al Poder Judicial, pudo llevar a asumir que se dispensaba del cumplimiento de la regla del artículo 77 de la Carta Fundamental, ya que sólo se reiteraba la preceptiva aplicable desde e DFL N* 1, aunque ahora supletoriamente de la misma Ley N* 19.070;
TRIGESIMOTERCERO: Que, entonces, la aplicación supletoria no aparece como contraria al Estatuto Docente, como consta de su historia fidedigna, lo cua nos lleva a rechazar, en este caso, el requerimiento de inaplicabilidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril, y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, conforme a las siguientes argumentaciones:
CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
1) Que la requirente en estos autos, la Municipalidad de Tierra Amarilla, viene siendo demandada en sede laboral por una ex docente de su dependencia, por habérsele puesto término a sus servicios.
El estatuto administrativo que rige a dicha funcionaria es el establecido en la Ley N* 19.070 (artículos 3 y 19 Y), cuyo artículo 75 contempla una única acción de reclamo ante el tribunal del trabajo competente, para el caso de haberse cometido alguna ilegalidad al aplicársele las causales de término de servicios que prevé la misma ley. Acción que debe entablar el afectado dentro del plazo de 60 días contado desde la notificación del cese y que sólo permite al juez -en caso de acogerla- disponer la reincorporación en sus funciones.
Este artículo 75, inciso segundo, es el único que el Tribunal Constitucional ha considerado válido a los efectos de que un tribunal del Poder Judicial pueda conocer de un reclamo laboral en el contexto de la Ley N* 19.070, por STC Rol N* 1911-11 (considerando 6*), y reza así:
“Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o la Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal del trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”;
14 29) Que, sin embargo, en el juicio laboral pendiente, no se está tramitando esta acción especial de reintegro en funciones, sino que —en base a los artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo- se pide al tribunal que condene a la referida municipalidad al pago de cuantiosas indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales en prócedimiento de tutela laboral.
Siendo así, la cuestión vuelve a incidir, no en la interpretación extensiva que se hace de esos preceptos del Código del Trabajo, o bien de la remisión efectuada por el artículo 71 de la Ley N* 19.070, sino en el resultado inconstitucional a que ello conduce;
3”) Que, nuevamente, es del caso reiterar que el artículo 71 así entendido -esto es, admitiendo que le atribuye competencia en la materia a los tribunales del trabajo- produce un doble efecto inconstitucional. Primero porque la norma de remisión no tiene rango de ley orgánica constitucional, contraviniéndose así el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, en cuya virtud solo merced a una ley de este carácter es posible ampliar las atribuciones de los tribunales del Poder Judicia!.
En segundo lugar, porque el artículo 71 de la Ley N* 19.070 tampoco fue de iniciativa del Ejecutivo, a los efectos de conceder nuevos beneficios al personal de la Administración del Estado derivado del ejercicio de acciones judiciales en su contra, según conmina el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Constitución.
Por lo anterior, es la aplicación de los artículos 1, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo en la gestión labora! pendiente la que deriva en inconstitucional, y asf debió declararse;
PREMISAS Y CONSIDERACIONES
4”) Que, por de pronto, es dable señalar que la norma del artículo 75 de la Ley N* 19.070, precopiada, es concordante con el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, en cuya virtud “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”.
En efecto, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, así como la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6”). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la falta de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N* 2926 (considerando 6%). En esta inteligencia han procedido las STC roles N”s. 429-04 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); N%s. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* 18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N? 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N* 20.600).
En resumen: es la Constitución -no la jurisprudencia- la que suple cualquier vacio en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5”, inciso segundo, del Código Orgánico;
5%) Que, por otra parte, en virtud del inciso primero del citado artículo 38, corresponde a una ley orgánica constitucional garantizar la carrera funcionaria, en cumplimiento de lo cual el artículo 15 de la Ley N* 18.575 dispone que “El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”.
Siendo todos estos aspectos los que aborda precisamente la Ley N* 19.070.
En el Título IV relativo a los profesionales de la educación del sector municipal, este estatuto trata orgánicamente, en su Párrafo I| Del ingreso a la carrera docente (artículos 20-34); en el Párrafo II| regula los Derechos del personal docente (artículos 35-46); en el Párrafo IV versa sobre las asignaciones especiales que pueden percibir por el desempeño de sus funciones (artículos 47-67); en el Párrafo V precisa su Jornada de trabajo (artículos 68 al 6g bis); en el Párrafo VI prevé otros específicos derechos que les asisten en cuanto a preparación y adiestramiento profesional (artículos 70 al 71), y -finalmente- en el Párrafo VII norma pormenorizadamente el “Término de la relación laboral” (artículos 72 al 77);
6") Que, en este contexto, conviene precisar que el artículo 71 de la ley en comento no guarda relación alguna con la materia de que se trata en el juicio de fondo.
Mientras este artículo 71 incide en los derechos y obligaciones de los docentes en los procesos de evaluación y de capacitación que les conciernen, atendida la ubicación de este precepto dentro del Párrafo VI, por contraste, es el artículo 75 el que contempla la única acción laboral posible para el caso de un despido, dentro del plazo y con la competencia específica para los juzgados laborales que para ese evento prevé la ley.
En línea de diferencias, además de su contenido normativo, ambos preceptos también difieren en cuanto a su nomenclatura constitucional. Mientras el artículo 71 reviste el carácter de ley simple, por manera que de él no puede derivarse una nueva atribución para los tribunales del Poder Judicial, con arreglo al artículo 77 constitucional, el artículo 75 sí posee dicha calidad.
A! examinar esta última disposición, agregada por la Ley N? 20.501 (artículo 19 N* 31), en STC Rol N* 1911 el Tribunal Constitucional fue taxativo, en orden a que “regula materias propias de ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, en tanto amplía el ámbito de 16
competencia que se entrega a los juzgados del trabajo, motivo por el cual cabe a esta Magistratura proceder a sU control preventivo de constitucionalidad”
(considerando 6*);
7) Que, sostener que el artículo 71 de la Ley N* 19.070 efectúa un reenvío general al Código del Trabajo, amén de extender su alcance más allá de sus propios términos, importa desvirtuar la finalidad esencia! que justificó la emisión del Estatuto de los Profesionales de la Educación, consistente en revertir la decisión legislativa adoptada por el DFL 1-3.063, de 1980, que reglamentó el traspaso de los servicios y del personal de educación y salud, desde la Administración centralizada a las Municipalidades, marginándolos del Estatuto Administrativo y dejándolos afectos al Código del Trabajo.
Así decía el artículo 4% del DFL 1-3.063: “El personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que se haya traspasado o se traspase a la Administración Municipal, y el que posteriormente se contrate para el servicio de la Municipalidad, no será considerado dentro de la dotación fijada para el municipio respectivo. Dicho personal se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado” (inciso primero).
Esta remisión al Código del Trabajo fue reiterada el año 1991 por la Ley N* 18.602, siendo ésta después expresamente derogada por la comentada Ley N* 19.070 (artículo 89), a un tiempo de ser reemplazada íntegramente por el estatuto administrativo contenido en este mismo cuerpo legal;
8%) Que, en síntesis, una interpretación sistemática del artículo 71 de la Ley N* 19.070 permite aseverar que él no justifica la intervención de los tribunales laborales, para conocer de acciones de tutela e indemnizatorias en caso de expiración de funciones de empleados públicos regidos por el Estatuto de los Profesionales de la Educación.
Su inserción dentro del Párrafo VI, Título IV de la Ley N* 19.070, así como su naturaleza de ley simple, obstan estimar que del artículo 71 pudiera derivarse -por vía de inferencia o tácitamente- una competencia para que los tribunales del fuero laboral entren a conocer de una causa por despido de un funcionario docente;
menos aun cuando ello importa ignorar la solución dada al efecto por el artículo 75 del propio Estatuto de los Profesionales de la Educación;
9) Que, en lugar de ceñirse a lo prescrito en el artículo 75 mencionado, la gestión judicial pendiente discurre aplicando las normas de los artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, cuya declaración de inconstitucionalidad requiere la Municipalidad de Tierra Amarilla.
Ambos preceptos se hallan concatenados entre sí, en el sentido de posibilitar la intervención del juzgado laboral en este caso, donde una docente ha sido separada de su cargo. Quien, sin deducir la única acción prevista al respecto por el Estatuto de los Profesionales de la Educación -la consagrada en su artículo 75- ha reclamado la tutela e indemnizaciones que franquea el Código del Trabajo para los trabajadores del sector privado; — *
10%) Que la cuestión constitucional no radica, entonces, Únicamente en que el juez laboral esté exorbitando sus competencias. Es que, incluso aceptando que los preceptos impugnados del Código del Trabajo contienen una atribución a los tribunales de la especialidad para ingerir en este género de asuntos, aun así, esos preceptos son contrarios a la Constitución.
En efecto, es inconcuso que ellos se contienen en normas de ley simple. En circunstancias que, conforme se lleva dicho, ha menester una norma con rango de ley orgánica constitucional para conferir atribuciones a los tribunales del Poder Judicial, según exige con meridiana claridad el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.
No es dudoso, tampoco, que tales disposiciones del Código del Trabajo no fueron de iniciativa del Ejecutivo, a los efectos de conceder nuevos beneficios al personal de la Administración del Estado, según conmina el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Constitución.
En consecuencia, existen motivos suficientes para afirmar que, en la especie, se aplicaron determinados preceptos del código laboral de una forma que no se compadece con la Carta Fundamental;
CONCLUSIONES
11) Que la identidad sustancial que el presente caso reviste con otros resueltos anteriormente por el Tribunal Constitucional, fuerza mantener la doctrina jurisprudencial asentada a partir de la STC Rol N? 3853-17, en orden a que el artículo 19, inciso tercero, del Código del Trabajo, así como los demás que le sirven de complemento en la respectiva gestión judicial pendiente, resultan inconstitucionales.
Esto es, dichas reglas laborales no pueden invocarse por el sentenciador del pleito para justificar su jurisdicción o competencia en él.
PREVENCIÓN
El Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre al voto por rechazar la inaplicabilidad, compartiendo los argumentos de la mayoría, con excepción de los considerandos 9* a 19” inclusive y, además, en base a los siguientes razonamientos:
19. Que tratándose de un profesional de la educación regido por el Estatuto Docente, de la ley N? 19.070, cuerpo legal que hace expresamente aplicable en la especie, de manera supletoria, las normas del Código del Trabajo, se produce un reenvío tal como se consigna en el considerando 27* del laudo de mayoría;
18 25. Que de este modo, en el Estatuto Docente al no exístir norma alguna ni reglamentación que regule un procedimiento jurisdiccional especial destinado a conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de las relaciones laborales, de manera que al verificarse un vacío legal en el Estatuto Especial, respecto de una materia que aparece regida en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de tutela laboral, necesariamente, es dable concluir que resulta aplicable a la especie;
3%. Que del mismo modo, en el Estatuto Docente no se encuentra acápite o norma legal que se confronte con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, que aparecen resguardadas por la normativa propia de la tutela laboral, cuyo objetivo consiste en consagrar mecanismos de reparación en aquellos casos en que la vulneración de derechos fundamentales se ha generado en el contexto de un despido y cuya fuente se encuentra en la acción de tutela;
4%. Que por otra parte, los demás mecanismos con los que cuentan los trabajadores de Estado, como son: el reclamo administrativo ante la Contraloría General de la República y el Recurso de Protección, en criterio de este previniente resultan insuficientes frente a un procedimiento de tutela laboral; acción que permite que quien conozca el asunto controvertido sea un juez de fondo o de mérito, con amplia experticia en la materia, magistrados especializados en el ámbito laboral y que fallan conforme a los principios rectores del Derecho laboral.
5% Que, por Último, siendo los funcionarios públicos, ciudadanos y trabajadores, no existe ningún impedimento de orden jurídico para negarles el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales que otorga la Constitución (artículo 5”, inciso segundo) y los mecanismos legales para ejercer en sede jurisdiccional su pretensión, puesto que el mandato constitucional implica para el sentenciador que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para todo tipo de trabajadores dependientes, sean estos públicos o privados.
Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González; la disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.
Comuníquese, notifíquese, registrese y archívese.
Rol N? 5883-18-INA.
as Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
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nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores señor Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, señora nombre reservado, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse con feriado — Iega Autóriza. Ia Secretar&deí Tribunal Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado.