Constitucionalidad de Decretos Supremos · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal
- Fecha
- 13 de agosto de 2018
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad ante la Corte Suprema en la causa RUC 1400120941-9, RIT 253-2018
- Cita
- TC Rol N° 5878/2018, sentencia de 13 de agosto de 2018
Texto íntegro
Santiago, trece de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 28 de diciembre de 2018, Michael Alexis Castro Bastías, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC NS 1400120941-9, RIT N* 253-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, pendiente de remisión a la Corte Suprema por interposición de recurso de nulidad. '
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en la parte ennegrecida, dispone:
"Código Procesal Penal
(...)
Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sín perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio: que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolvtoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”.
Sintesis de la gestión pendiente
Refiere el actor que la causa penal dirigida en su contra se inició por una formalización de enero de 2017 ante el Juzgado de Garantía de Arica por delitos de abuso sexual impropio reiterado, violación impropia y violación propia, ilícitos por lo que luego fue acusado en octubre del mismo año, adhiriéndose a ello el querellante.
Celebrándose el juicio oral en agoto de 2018 ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, su parte solicitó la absolución de todos los cargos. El Tribunal, a su turno, lo absolvió de las imputaciones por abuso sexual reiterado y violación impropia, decidiendo condenarlo por violación propia'a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y, por un delito de abuso sexual, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, junto a las accesorias legales.
En contra de dicha sentencia su defensa recurrió de nulidad, aduciendo una omisión en la exposición de los hechos y circunstancias que habrían dado por probado el delito y la participación del requirente. El Ministerio Público y el querellante no recurrieron de nulidad en lo que respecta a la parte absolutoria de la sentencia, esto es, la imputación por delito de violación impropia.
Conociendo de dicho recurso, la Corte de Apelaciones de Arica lo acogió en octubre de 2018, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado. Éste se celebró en diciembre de 2018, y se resolvió condenar al reguirente a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por abuso sexual reiterado, y a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por delito de violación impropia, siendo, ahora, absuelto del delito de violación propia, por el que había sido condenado en el primer juicio.
Así, expone, al causarle agravio por primera vez y perjuicio a su parte la condena por este último delito, y por la reiteración con la que se calificó el abuso sexual, presentó recurso de nulidad para ante la Corte Suprema, argumentando que en el segundo fallo se infringieron sustancialmente derechos y garantías asegurados por la Constitución y los Tratados Internacionales, dado que en el pronunciamiento de la sentencia hubo una errónea aplicación del derecho que influyó significativamente en lo dispositivo del fallo, habiendo hecho la sentencia una errónea valoración de la prueba, omitiendo los antecedentes favorables de la defensa y vulnerando, también, el principio de legalidad de delitos y penas.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Expone a fojas 9 del libelo que no argumenta buscando la doble instancia;
sino que algo básico y elemental en la estructura constitucional, esto es, el derecho del condenado a presentar un recurso sobre una sentencia condenatoria respecto de un delito por el cual había sido absuelto en el primer juicio, un recurso extraordinario como es, precisamente, el recurso de nulidad.
Alega las siguientes infracciones constitucionales:
1. Se infringen los artículos 6* y 7* de la Constítución. Al no existir un control vertical respecto de las infracciones en que incurrieron los jueces que conocieron y fallaron el segundo juicio condenatorio, se infringe la supremacía constitucional y su vinculación a la Constitución. La condena por abuso sexual impropio reiterado se habría establecido con múltiples, manifiestas y graves arbitrariedades en la valoración y establecimiento de los hechos, así como en la aplicación del derecho.
Ello debe ser revisado por la Corte Suprema, dado que el Tribunal Oral excedió su competencia y obligación de someterse a la ley.
2. Infracción a los incisos cuarto y quinto del artículo 19 N* 3 de la Constitución, Diversas normas del Código Procesal Penal consagran y concretizan la garantía constitucional del debido proceso. La norma del artículo 387, inciso segundo, por el contrario, cercana una de las facultades elementales de esta noción, privando al requirente de la salvaguarda recursiva, reduciendo a todos los otros elementos a la intrascendencíia práctica.
Al ser un elemento central del debido proceso el derecho al recurso del condenado no es extraño que éste también se encuentre recogido en Tratados Internacionales, como el artículo 14 N* 5 del Pacto Internaciona! de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 N? 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o las denominadas “Reglas de Mallorca”, reglas mínimas del proceso penal. En toda esta normativa es clara la exigencia de que un tribunal superior revise la condena que se dicte en el marco de un proceso penal. -
La aplicación de la norma podría generar, precisamente, la negativa de su derecho a recurrir.
3. Infracción al artículo 19 N? 3, inciso segundo, de la Constitución. La aplicación de la norma en la gestión pendiente perturba el derecho a defensa, constituyendo el problema de autos, también, en un problema de igualdad ante la ley en el ejercicio del derecho a defensa, dado que el imposibilitar el derecho al *recurso controvierte sus garantías elementales.
El condenado solo tiene resquardado su derecho a defensa letrada si y solo si, el profesional encargado pudo ilevar a la práctica el ejercicio de un recurso contra la condena, lo que supone el desarrollo del control vertical que el ejercicio recursivo implica.
4. Infracción al artículo 19 N* 3, incisos sexto y séptimo. La sentencia condenatoria dictada en el segundo juicio oral subsume la conducta del requirente en los artículos 362 y 366 bis del Código Penal; pero, los hechos que el tribunal dio por probados infringen la garantía de la presunción de inocencia y del debido proceso en cuanto al deber de fundamentación de las sentencias, el principio non bis ín idem, dado que ha sido dictada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada y el principio de tipicidad. - Al no ser susceptible de recurso de nulidad la sentencia que se cuestiona, y aplicándose la norma que se cuestiona, se estaría presumiendo de derecho la responsabilidad penal del actor por delitos que no cometió, tolerándose con ello la dictación de sentencias arbitrarias o inmotivadas. La única forma de evitar ello es que la condena sea revisada vía recurso de nulidad.
5. Infracción al artículo 19 N? 2 de la Constitución. Refiere que es evidente que un proceso penal-que se efectúa en el contexto de la procedencia de un recurso de nulidad respecto de la sentencia que en el mismo se dicte, está sometido a condiciones de verificabilidad muy distintas a aquellas a las que se encuentra sometido un proceso en que está excluida la posibilidad recursiva.
Así, se tiene que en el segundo juicio el imputado fue juzgado en condiciones mucho más desfavorables que otra persona que puede tener derecho al recurso.
Ello no obedece a discrecionalidad, sino que a arbitrariedad, la que solo puede prevenirse posibilitando que el requirente ejerza su derecho al recurso.
6. Infracción a los artículos 1% y 4* de la Constitución. En un Estado de Derecho la garantía mínima del justiciable sometido al enjuiciamiento penal es el respeto al conjunto de derechos y garantías que conforman el debido proceso, cuya cláusula de resguardo es el control vertical que el ejercicio del recurso supone.
Esta eficacia real implica la posibilidad jurídicamente exigible en forma coercitiva de la exigencia de una norma jurídica en caso de que ésta se infrinja, lo que ocurre con el ejercicio de la jurisdicción a través del debido proceso y por medio de la sentencia.
Los recursos buscan salvaguardar la eficacia en comento, y un enjuiciamiento con las garantías de un Estado de Derecho; por el contrario, de aplicarse la norma que se cuestiona, se priva al requirente de autos de su derecho a ser enjuiciado conforme al régimen y los baremos propios de una sociedad democrática, desconociéndose su condición de persona y la dignidad que le es connatural. La vía para prevenirlo es la inaplicabilidad que se solicita.
Por lo expuesto, previa citas constitucionales y legales, solicita en la petitoria de fojas 22 la inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, de la gestión pendiente ya aludida.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 2 de enero de 2019, a fojas 185. A su turno, en resolución de fecha 22 de enero del mismo año, a fojas 363, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, se hizo parte en los autos el Ministerio Público, evacuando traslado de fondo.
Traslado del Ministerio Público
Pide el rechazo de la acción de fojas 1. Comienza el persecutor penal público realizando una revisión a las sentencias que se han dictado por este Tribunal en sede de la impugnación al artículo 387 del Código Procesal Penal, siendo desestimadas alegaciones sobre su inciso segundo.
Agrega que se han precisado qué componentes debieran integran la noción de debido proceso, identificado entre los mismos la facultad de revisar las sentencias dictadas por Tribunales inferiores.
La norma legal que se cuestiona está construida sobre la base de haber precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso concedido al efecto, es decir, el ejercicio del derecho en cuestión, pero que fue ejercicio por la parte requirente.
Habiéndose ejercido el derecho y luego, hecho lugar a la invalidación, lo que viene después en el procedimiento es la consecuencia de aquella anulación, que en la sistemática del Código Procesal-Penal puede ser invalidación del juicio y la sentencia para la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no habilitado o la invalidación exclusiva de la sentencia con la dictación de un fallo de reemplazo, lo que dependerá de la causal con la que fue atacado el fallo.
El Código Procesal Penal, al tratar el recurso de nulidad, adhiere al principio de doble conformidad, por lo que exige la realización de un nuevo juicio, con la excepción ya descrita, como sucedió en el caso concreto seguido contra el requirente, en que se enfrentó a un segundo juicio, eri que el acusador hizo valer las mismas pruebas vertidas en el primero, volviendo a conceder al acusado las garantías máximas de un juicio oral, público y contradictorio.
Es, pues, una segunda revisión fue fuerza nuevamente el órgano estatal a someter su caso ante un tribunal distinto y a vencer el estado de inocencia que ampra al acusado. -
Por ello hubo doble revisión, reduciéndose hasta donde es posible el error, el “ que incluso todavía puede ser reparado por la vía del recurso de revisión.
Por ello en la especie ha existido derecho al recurso, ejercido con éxito por el requirente, por lo que se aprecian los resultados contrarios a la Constitución que alega. Sin la regla criticada, por el contrario, el juicio podría anularse y repetirse indefinidamente.
Dicha cuestión pugna con la Constitución, que estructura el ejercicio de la jurisdicción sobre la necesidad de poner-fin al proceso y al conflicto que está llamado a resolver, LA por lo que contraviene la noción de debido proceso.
También deben descartarse alegaciones en sede de los artículos 6* y 7* de la Constitución. Las críticas a una presunta arbitrariedad judicial más bien implican criticar el veredicto y no la norma, dado que la acción de inaplicabilidad no es idónea como mecanismo de revisión de sentencias judiciales.
Y, deben ser desestimadas las argumentaciones en torno a una afectación al principio de igualdad, toda vez que la regla cuestionada es aplicable a todo proceso penal en que se ha previsto el recurso de nulidad.
Finalmente, deben rechazarse los cuestionamientos a una infracción a los artículos 19 y 4% de la Constitución, puesto que ello se enlaza más bien con alegaciones en sede del debido proceso y ello ha sido expuesto para su descarte.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 13 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, óyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Felipe Reposi Malfanti y, por el Ministerio Público, del abogado don Hernán Ferrera Leiva, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO ANTE ESTA MAGISTRATURA
PRIMERO: Que, don Michael Alexis Castro Bastías representado por su defensa letrada, deduce acción de por inaplicabilidad inconstitucionalidad por considerar que la aplicación del inciso segundo, del artículo 387 del Código Procesal Penal, cúyo tenor se expresa en la parte expositiva de esta sentencia, resultaría contraria a la Constitución Política, en la causa RUC 1400120941-9, RIT 253-2018 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica;
SEGUNDO: Que, el fundamento de la inaplicabilidad se basa en la imposibilidad de impugnar la sentencia del tribunal mencionado, recaída en el nuevo juicio, el que se llevó a efecto como consecuencia de que la Corte de Apelaciones de Arica, con fecha 19 de octubre de 2018, anuló la sentencia condenatoria en contra del requirente, precisamente, por así impedírselo la disposición legal impugnada;
TERCERO: Que, agrega el requirente en el libelo, que la norma jurídica impugnada vulneraría los artículos 19 N*2, N%, incisos segundo y sexto de la Constitución, esto es, los derechos de igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el.ejercicio de los derechos, y en ello la tutela judicial efectiva, el derecho a defensa y el debido proceso;
CUARTO: Que, el Ministerio Público al otorgársele el traslado, aboga por el rechazo de la acción interpuesta, señalando que “la norma legal objetada se construye sobre la base de haber precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso concedido al efecto, es decir, el ejercicio del derecho en cuestión”
(fojas 379), de manera que la disposición legal censurada ya tuvo aplicación en el caso concreto;
QUINTO: Que, todo lo anterior acredita que la controversia jurídica que se origina entre el imputado Castro Bastías y su defensa, con el ente persecutor constituye un conflicto de constitucionalidad que recae sobre el precepto legal reseñado, y que esta Magistratura está llamada a resolver;
EL CASO CONCRETO QUE DA LUGAR A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que, las actuaciones judiciales 'que ocasionan la divergencia respecto de la aplicación de la disposición legal censurada son las siguientes:
a) El Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Arica, con fecha 22 de agosto de 2018 en causa RIT N* 253-2018 -la gestión judicial pendiente- dicta sentencia definitiva. En la parte resolutiva absuelve al requirénte de la acusación como autor del delito consumado de violación, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal y también, lo absuelve de la acusación como autor del delito consumado de abuso sexual reiterado previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal. Se le condena a dos penas de tres años y un día de presidio menor en su gradó máximo como autor de los delitos de abuso sexual impropio, y de cinco años y un día de presidio menor en su grado mínimo. como autor del delito de violación, previstos y sancionados en los artículo 366 bis y 361 respectivamente, ambos del Código Penal;
b) Con fecha 1? de septiembre de 2018, la parte requirente interpuso recurso de nulidad en contra la citada sentencia, solicitando se anulara el juicio oral y su sentencia, a lo que accedió la Corte de Apelaciones de Arica. Con fecha 19 de octubre de 2018 la señalada Corte dispone la realización de un nuevo juicio oral ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.integrado por jueces no inhabilitados;
En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Alzada señalado, se-lleva a efecto un nuevo juicio oral los días 13 y 14 de diciembre de 2018, recayendo sobre el acusado sentenciá condenatoria como autor del delito de abuso sexual de menor de 14 años en carácter de reiterado, en grado de consumado a la pena de cinco años y un día de presidio menor en su grado mínimo y también se le condena como autor del delito de violación anal de menor de catorce años, en grado de consumado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, conductas criminales previstas y sancionadas en los artículos 366 bis y 362 , ambas del Código Penal.
d) Contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, integrada por otros jueces que aquellos que lo hicieron en el juicio anulado, la defensa del requirente interpuso recurso de nulidad, que constituye la gestión pendiente de estos autos constitucionales;
SÉPTIMO: Que, en definitiva, la situación del requirente es la siguiente:
luego de haber ejercido un recurso de nulidad frente a una sentencia condenatoria, se anuló el juicio oral y la sentencia respectiva. Posteriormente, en el nuevo juicio, el requirente fue condenado nuevamente, el 19 de diciembre de 2018, ahora aumentando las condenas, a dos penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Se trata de un caso en que hay dos sentencias condenatorias sucesivas.
Es precisamente, el inciso segundo, del artículo 387 del Código Procesal Penal en la hipótesis de que trata el caso concreto, que impide que la segunda sentencia no sea susceptible de recurso alguno;
LA IMPROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA SENTENCIA EN EL NUEVO JUICIO ORAL Y LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLO
OCTAVO: Que, la imposibilidad de poder impugnar la sentencia condenatoria en el nuevo juicio oral, donde existe un evidente agravio para el requirente, constituye una situación procesal peculiar que exige un examen de constitucionalidad a la luz de los valores y principios estatuidos en la Carta Fundamental;
NOVENO: Que, la construcción que hizo el legislador de la norma jurídica censurada respecto a los recursos procesales, en caso de existir un nuevo juicio, pasó por alto consideraciones de orden constitucional. Cerró la posibilidad de recurrir contra la sentencia recaída en el nuevo proceso, permitiendo excepcionalmente, el recurso de nulidad contra ella siempre que en el juicio anulado hubiere existido fallo absolutorio y en el juicio llevado a efecto nuevamente, se dictare sentencia condenatoria. Conforme a lo cual, el sujeto que resulta condenado en el juicio primitivo, y vuelve a ser condenado en la sentencia del nuevo enjuiciamiento penal, no le es posible impugnar lo resuelto en su contra, como ocurre en el caso concreto;
DÉCIMO: Que, cabalmente en la situación considerada, el acusado, en el nuevo proceso oral, es condenado por dos delitos, en concurso real, por consiguiente dos penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Por su parte, en el juicio oral dejado sin efecto por la Corte de Apelaciones de Arica, se le condenó también por dos delitos, en concurso real, disponiéndose un castigo de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y otra pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo. De manera que, el agravio que le provoca la sentencia que el precepto legal censurado impide impugnar, es evidente;
DÉCIMO PRIMERO: Que, en estricto rigor, el asunto de constitucionalidad que surge está dado por la noción de justa pena, atendido la dictación de dos sentencias contradictorias en que los jueces califican la conducta del acusado de forma disímil. Ahora desde el prisma del derecho procesal, sólo hay una sentencia, la del nuevo juicio oral porque jurídicamente, el primer proceso se anuló, por consiguiente no existió. Para todos los efectos sólo se debe considerar el proceso en que se dicta sentencia, con fecha 19 de diciembre de 21018, por la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, integrada por los jueces Eduardo Rodríguez Muñoz, quien la presidió, Sebastián Herrmann Lunecke y Salvador Garrido Araneda, quienes resuelven castigar al requirente por los delitos y las penas señaladas en el considerando precedente. En concreto la disposición legal impugnada le impide al sujeto, a quien se le imponen sanciones penales de naturaleza aflictiva, interponer recursos procesales.
Cabe señalar que a esta Magistratura no le compete referirse a la lesividad de los delitos imputados al requirente, no obstante, es materia propia de esta judicatura examinar el precepto legal censurado en relación con las normas constitucionales invocadas en la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, considerando el castigo impuesto. En este sentido, resulta ilustrativo citar al profesor Francesco Carnelutti quien señala que “el delito es un desorden y el proceso sirve para restaurar el orden. Pero ¿cómo se forma el orden en lugar del desorden?”(Carnelutti F. (2017) Las Miserias del Proceso Penal Ed.Olejnik, p.67). A ello se contesta, la justicia quiere que tanto como pesa el delito, pese la pena;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de la inaplicabilidad del artículo 387 tantas veces mencionado. Por lo que al ingresar derechamente al análisis de constitucionalidad de la norma jurídica. censurada no se puede pasar en silencio lo que esta judicatura constitucional ha sostenido reiteradamente “los derechos fundamentales presentan una doble barrera protectora, una es la defensa del contenido esencial y otra es la exigencia de justificación. Respecto a la primera, al declarar la improcedencia de recurso alguno por parte de la disposición legal objetada, afecta en su núcleo más - sensible la existencia del debido proceso, dado que uno de los elementos que lo contienen es el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal inferior, otorgándos
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al superior jerárquico la facultad de revisar lo obrado a fin de evitar errores que afecten la debida imparcialidad del juzgador. Y en cuanto a la razonabilidad,
o norma jurídica debe estar motivada en términos que aparezca de manifiesto una finalidad relacionada con valores o principios que expresados en el texto constitucional justifiquen la limitación impuesta por la disposición, como es el caso del precepto cuestionado en el requerimiento de autos.” (STC Rol N*%187, voto disidente c.7);
DÉCIMO TERCERO: Que, la regla procesal contenida en el precepto legal cuestionado presenta dificultades de carácter constitucional que alguna doctrina nacional ha denunciado. En esa línea se manifiestan los profesores María Inés Horvitz y Julián López, en su conocida obra acerca del proceso penal, al decir que tal disposición debiera ajustarse a los estándares exigidos por la Carta Fundamental. El contexto del caso concreto es la evidencia-de la falencia que dicha regla presenta en el orden constitucional, constituyéndose en una anomalía dentro del sistema recursivo estructurado en el Código Procesal Penal;
DÉCIMO CUARTO: Que, es regla general lo dispuesto en el artículo 372 del Código citado, en cuanto el recurso de nulidad tiene por objeto invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente esta última, por los motivos que establece el artículo 373 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, impedir este recurso al sujeto condenado en el nuevo juicio, si en el anterior, anulado también lo fue es producir una diferencia arbitraria, dado que no existe una justificación razonable que haga plausible esta regla, más aún en la posibilidad de que se esté ante una pena injusta.
De tal manera que, el artículo 19 N% constitucional resulta infringido por la norma jurídica denunciada en los términos que los precedentes de esta jurisdicción constitucional ha establecido acerca de la igualdad ante la ley y el vocablo “diferencias arbitrarias” contenidas en la garantía de la precitada norma constitucional (STC Roles N* s 53 c.72, 1812 C. 27, 1951 C. 16, 2022 C.25; 3309 C.9 complementándolo con la disidencia de la sentencia rol N94187, considerando 6*);
DÉCIMO QUINTO: Que, al prohibir el artículo 387 del Código Procesal Penal toda clase de recursos contra la sentencia condenatoria del nuevo juicio oral, el legislador estableció una desigualdad que al no tener una causa razonable, se constituye en una diferencia arbitraria, situación que se produce en el caso concreto en que incide la acción de inaplicabilidad de autos;
En mérito de las consideraciones precedentes este Tribunal acogerá el fundamento del requirente en cuanto la disposición legal impugnada infringe,en el caso considerado, el principio de igualdad ante la ley;
DÉCIMO SEXTO: Que, el requerimiento sostiene también que, entre otros — preceptos constitucionales, existiría una vulneración de los incisos segundo y sexto, del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, mencionándose sólo éstos, y verificando la constitucionalidad de la norma jurídica censurada en relación á ellos, dado que los demás - preceptos constitucionales esgrimidos serán desestimados por la sentencia de autos, por considerarse sobreabundantes;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 19 N%3, inciso segundo, constitucional, en la primera parte expresa que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”. De esta forma el texto constitucional consagra el derecho a la defensa jurídica que, en el caso concreto adquiere relevancia la expresión “debida intervención del letrado”, en atención a que según se consigna por don Alejandro Silva Bascuñan, ello significa que será el legislador el que deberá fijar de qué modo interviene el letrado (Silva B.
Alejandro. Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XI,2006, Ed. Jurídica, p.148).
Atendido lo anterior, al establecer el legislador la regla procesal inmpugnada en estos autos, en-forma indudable restringe el derecho a la defensa jurídica del acusado, considerando que a su defensor se le impide impugnar la sentencia condenatoria en el nuevo juicio, para el caso que el proceso anulado también hubiera existido esa clase de sentencia, con lo cual se produce una evidente vulneración al derecho señalado, en términos que se limitan sustancialmente las posibilidades de actuación del letrado defensor, afectándose una eficaz defensa;
DÉCIMO Que, en este mismo sentido, el artículo 19 N%3, inciso OCTAVO:
sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso.
10 Esta Magistratura ha señalado en reiteradas ocasiones que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales, así, la doctrina ha señalado a este respecto que “impedir la revisión de los hechos es generar re5puestas jurisdiccionales sujetas a errores y que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, quien no está sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto (...Y. Williams Eduardo Valenzuela Villalobos, “Derecho al recurso”, Ed. Jurídicas de Santiago, año 2015, P.54), (STC Roles N*2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, 3100 voto disidente, c.5, entre otras);
DÉCIMO NOVENO: Que, el derecho al recurso como elemento integrante de un procedimiento racional y justo, constituye, por consiguiente, un derecho del condenado en el juicio penal, cuyo defensor letrado puede estimar que en el nuevo juicio oral concurren vicios procesales que podrían acarrear la nulidad del procedimiento o del fallo o, de ambos, y sin embargo se ve imposibilitado por la ley adjetiva a solicitar al tribunal superior dicha nulidad. Esa cortapisa de orden procesal es una manifiesta infracción a la obligación de establecer un procedimiento cional y justo;
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, el precepto legal censurado, en cuanto priva de todo recurso procesal al sujeto condenado y a su defensa letrada, para impugnar la sentencia condenatoria, de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, produce efectos contrarios a lo previsto en el artículo 19 N9%, inciso sexto, de la Carta Fundamental, por lo que se deberá declarar inaplicable en el proceso a que se refiere el requerimiento;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no está de más recordar quela jurisdicción constitucional está llamada por la Carta Fundamental a asegurar que el Poder Público, en todas sus manifestaciones, se someta a la Constitución, velando porque todo precepto legal esté conforme a las normas constitucionales, situación que incumple el precepto legal censurado en el caso concreto.
Atendido lo anterior, lo decidido en esta sentencia tendrá pleno valor en el proceso penal en que incide;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
11 A QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS a1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL EN LA CAUSA RUC N? 1400120941-9, RIT N* 253-2018, SEGUIDA ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA, PENDIENTE DE REMISIÓN, POR RECURSO DE NULIDAD, A LA CORTE SUPREMA. OFÍCIESE A AMBOS TRIBUNALES.
1. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
*DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1, por las siguientes razones:
19. Que de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Constitución (artículo 93 N* 6 e inciso 11%) para que prospere una acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se cumplan los demás requisitos legales;
2”. Que, en el caso de autos, se solicita la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal en la gestión judicial RUC N* 1400120941- 9, RIT N? 253-2018, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, pendiente de remisión a la Corte Suprema por interposición de un recurso de nulidad. El requerimiento aduce, en síntesis, que la aplicación de dicha disposición legal infringe las garantías de un racional y justo procedimiento, al restringir el acceso a la revisión de una sentencia condenatoria respecto de un delito por el cual ya había sido absuelto en el primer juicio, infringiéndose así las siguientes disposiciones de la Carta Fundamental: artículos 6 y 7; art. 5 inciso 2* en relación al artículo 19 N* 3; incisos segundo y cuarto a séptimo del artículo 19 N* 3: artículo 19 N* 2; y, en fin, artículos 19 y 4
12 3%. Que de lo dicho se desprende que, en la especie, han concurrido todas las exigencias y requisitos constitucionales y legales para que este Tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo planteado por el requirente. Así, corresponde analizar, en esta fase, los razonamientos jurídicos de las partes y la veracidad de las infracciones constitucionales denunciadas respecto del precepto legal aplicable a la referida gestión judicial.
l DERECHO AL RECURSO
4". Que, como se ha señalado, el requirente sostiene que el inciso segundo del artículo 387 vulnera el artículo 19, N? 39%, de la Constitución que consagra el derecho a un proceso legal, racional y justo, y el artículo 59, inciso segundo, de la misma Constitución, que obliga a respetar y promover los derechos humanos, el cual debe complementarse con lo establecido tanto en el artículo 8.2.h de Convención Americana de Derechos Humanos, como en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Indica que en dicha disposición se señala como una garantía mínima del proceso penal el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” Agrega, apoyándose en los pronunciamientos de a Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dicho recurso debe ser accesible, ordinario, eficaz y amplio (Caso Herrera Ulloa con Costa Rica, 2 de julio de 2004).
Aduce que dicha garantía no se cumple por el recurso de nulidad que regula la disposición impugnada. En primer lugar, porque dicho recurso establece causales específicas de procedencia para la impugnación, así como diversas formalidades, lo que reduce su accesibilidad. En segundo lugar, la naturaleza del recurso no garantiza un examen “integral”, esto es, de las cuestiones de hecho y de derecho, por el tribunal que conoce del recurso (ad quem). La situación descrita generaría un agravio al derecho a la defensa penal, porque impide exponer los elementos de caso, incluyendo las cuestiones de hecho y la prueba en que se sustentan, ante un tribunal superior. Añade que ello establecería una limitación al derecho que lo afecta en su esencia (artículo 19, N9 39, incisos tercero y quinto, en relación a artículo 19, N* 269). Destaca que la inaplicabilidad de este precepto le significará e acceso al recurso de apelación;
5% Que, en relación a este alegato, el Ministerio Público adujo que e requerimiento debía ser rechazado pues, por una parte, no es el objeto del requerimiento de inaplicabilidad otorgar o denegar recursos procesales y, por otra parte, no se infringe la garantía constitucional al debido proceso pues el requirente de autos ejerció efectivamente el derecho, al presentar el recurso de nulidad que hizo lugar a la invalidación del juicio, disponiendo la Corte de Apelaciones de Arica la realización de un nuevo juicio por un tribunal oral no inhabilitado donde el acusador hará valer las mismas pruebas vertidas en el primero, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio;
13 6%. Que, del mismo modo como se ha resuelto en STC Roles N"s 143 y 1443, a juicio de este Tribunal, de la lectura del requerimiento se desprende que los fundamentos del mismo están más bien dirigidos no a una determinada aplicación concreta de normas legales que pueda resultar inconstitucional, sino que contra el diseño legislativo del sistema de recursos del Código Procesal Penal: En tal sentido, como ha sostenido este Tribunal, no le corresponde pronunciarse sobre cuestionamientos genéricos u opciones de política legislativa (sentencias roles N* 664, C. 17%, N9 966, C. 69%, N9 1003, C. 49, entre otras). Además, la impugnación formulada, en cuanto plantea la pregunta sobre si procede la interposición del recurso de nulidad por una errada apreciación de la prueba, implica una cuestión de interpretación legal de las causales del recurso, esto es, el alcance de sus motivos de procedencia, cuestión que pertenece al ámbito de competencia del juez del fondo;
7". Que, no obstante lo anterior y entrando al fondo del asunto, cabe sostener, en primer lugar, que el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso. Así lo han señalado, entre otras sentencias de esta Magistratura, las contenidas en los roles N* 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432.
De este modo, se ha dicho expresamente que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencía rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”;
8%. Que, a mayor abundamiento, tratándose del imputado criminal, dicho derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol N? 1432 se sostuvo que "el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorío y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. La Convención Americana de Derechos Humanos dispone que:
"Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h)
Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Ambas normas están vigentes en nuestro país conforme al artículo 5% ínciso segundo, de la Constitución” (STCRol N91443, C.129);
9”. Que, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no
14 resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6%, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol N9 1065-2008). En este sentido; es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal. En efecto, y tal como se consignó en la sentencia Rol No 1.432, esta Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver sí dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencía del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional”.
(Sentencia Rol N9 591-2006, considerando 9?). Ha agregado, adicionalmente, que:
“En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (Idem. En el mismo sentido, vid., entre otros, roles N%s 231, consid. 7% 242, consid. 3% 465, consid. 23% 473, consid.
419 541, Consid. 15%, y, recientemente, 786). En suma, “la Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos 'úÍtimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden invadir sU campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito, oportunidad …í_.…/ 0 conveniencia de las normas impugnadas” (Rol No 535-2006, consid. 11, y en el mismo sentido Rol N9 517-2006, consid. 129);
10”. Que, no se produce la indefensión que el recurrente reclama pues existe un recurso en nuestra legislación aplicable que, incluso, tiene como causal la violación a los derechos fundamentales, el cual fue ejercido por el actor en su oportunidad y que se encuentra pendiente de resolución (fj. 342). Como ha expresado este Tribunal: “En efecto, las partes, particularmente el imputado, tienen abierta la posibilidad de impugnar la eventual sentencia no sólo mediante la nulidad, sino que también mediante todos los medios que la ley granjea, atendido el primario estado procesal de la causa. Ahora bien, justamente el recurso de nulidad establece como una de sus causales que 'se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes' (artículo 373, letra b). Luego, se establece como uno de los requisitos de la sentencia definitiva, cuyo incumplimiento da lugar a la nulidad, 'la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancías que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 (artículo 342, letra c)'. Esta última disposición citada señala: 'Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
15 conocimientos científicos afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia”. Por tanto, y, a la vista de las disposiciones legales expuestas, la cautela de los derechos fundamentales del imputado está absolutamente garantizada por la posibilidad de impugnar la sentencia.
Además, queda claro a esta Magistratura que, a diferencia de lo sostenido por el requirente, el tribunal que conoce del recurso de nulidad no tiene negado el análisis de los medios probatorios ni de la convicción alcanzada sobre ellos. La ley dice precisamente que la sentencia, para ser válida, debe permitir, en materia de prueba, "la reproducción del razonamiento vtilizado”.” (STCRol N91432, C. 209);
". DEBIDO PROCESO
11, Que, por definición, el derecho al debido proceso debe entenderse como aquel que franquea el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario. "El TC lo define sosteniendo que "el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso" (STC Rol N 1838- 10, considerando 10%)'"; citado por García, Gonzalo, y Contreras, Pablo, Diccionario Constitucional Chileno, Cuaderno del Tribunal Constitucional N *55, 2014, Santiago de Chile, p. 245);
12. Que, al tenor de los elementos expuestos, se infiere que para que exista vulneración del debido proceso desde la perspectiva constitucional deben afectarse aspectos que la Carta Fundamental resguarda y que requieren ser calificados como derechos integrantes del debido proceso, teniendo un baremo en el conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales que el legislador estableció como presupuestos mínimos del debido proceso, tales como: el derecho a la acción y al debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (STC Rol N *1518-09, C. 23 );
13”%. Que el alcance del debido proceso está fijado por la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que el inciso primero del artículo 8 de la Convención Americana contiene "las reglas del debido proceso legal", o "consagra los lineamientos del llamado debido proceso legal", cuyos elementos esenciales son las garantías de independencia e imparcialidad que están establecidas en el artículo 8.1 del referido estatuto internacional; circunstancia reafirmada en la Opinión Consultiva sobre Garantías
16 Judiciales en Estados de Emergencia, en el sentido de que "los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales" (Opinión Consultiva oC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A N, $30);
14”. Que, en la especie, no se verifica una transgresión al principio del debido proceso por cuanto el requirente contó para probar su supuesta inocencia (presunción de inocencia o estado de inocencia) con todos los medios de prueba que le franquea la ley y con las distintas formas de impugnación que se contemplan en este tipo de procedimiento penal. Tanto es así que el propio peticionario, en su libelo de acción de inaplicabilidad de fojas uno, expone que el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, en causa RUC N * 1400120941-9, dictó sentencia condenatoria con fecha 22 de agosto de 2018 por los delitos consumados de violación y de abuso sexual impropio, contra la cual dedujo recurso de nulidad solicitando la celebración de un nuevo juicio, como consta a fojas 264 del expediente judicial, sustentado en las causales del artículo 374, letra e), en relación a los artículos 342, letra c) y 297, 340 y 373 letra b), todos del Código Procesal Penal, circunstancia que comprueba - que el requirente ejerció el derecho a un medio impugnativo, logrando además su propósito, cual era que invalidara el primer juicio y se realizara uno nuevo ante un - tribunal diferente, por cuanto la Corte de Apelaciones de Arica consideró que existían defectos en la fundamentación del primer fallo;
15. Que en el segundo juicio oral el acusador hizo valer las mismas pruebas vertidas en el primer juicio, todas conocidas por la defensa, concediéndole al imputado todas las garantías de un proceso racional y justo en el juicio criminal, por lo cual, al dictar sentencia condenatoria en el nuevo juicio como autor ahora tanto del delito de abuso sexual de menor de catorce años como del delito de violación anal de menor de catorce años, respecto de los cuales había sido absuelto el requirente en el primer juicio oral, lo hace conforme a la valoración de las pruebas aportadas en dicho proceso;
16%. Que, por lo demás, tampoco se infringe la garantía del debido proceso desde el momento en que el requirente en el segundo juicio interpuso un nuevo recurso de nulidad (fj. 326 y sgtes del expediente constitucional), el que se declaró admisible por resolución del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica de fecha 29 de diciembre de 2018 (fj. 342) elevándose los antecedentes a la Corte Suprema, el que se encuentra pendiente de fallo y constituye la gestión pendiente de autos;
17%. Que, por lo anterior, las alegaciones esgrimidas por el recurrente pueden apreciarse como dirigidas en contra de una calificación jurídica de los hechos constitutivos de delitos que ha hecho el juez del fondo, Tribunal Oral en lo Penal de Árica, y, en tal sentido, no adquiere el rango de conflicto constitucional, teniendo para ello presente que no aparecen denegados recursos en términos que el razonamiento constitucional pudiere estimar como conculcatorios de garantías, lo
17 cual lleva, indefectiblemente, a concluir que se está ante un problema de mera legalidad;
18%. Que, igualmente, no se infringe el debido proceso sino cuando se aplican normas legales que riñen efectivamente con las garantías constitucionales de naturaleza procesal y no cuando el problema de interpretación planteado es soluble mediante una correcta hermenéutica de los preceptos legales en juego. Así lo ha señalado reiteradamente este Tribunal Constitucional: "que, en consecuencia, el conflicto cuya resolución se solicita a esta Magistratura no implica una cuestión de constitucionalidad... que quede comprendida dentro de sus atribuciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 93, inciso primero, N % *, de la Carta Fundamental, sino un asunto que, según los propios dichos del requírente, debe ser resuelto por los jueces que conocen de la causa en que incide el requerimiento, competencia que este tribunal está obligado a respetar en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7* de la Constitución y en conformidad con el principio de deferencia razonada hacia los poderes del Estado"(STC 1698, considerandos 7* y - 8% STC 2617, STC 2239, STC 2418, STC 2150, STC 1466, STC 2031, STC 2451 y STC :2461).
19”%. Que, en este mismo sentido, si la pretensión del requirente constituye en definitiva un reproche a una resolución judicial ella puede ser controlada través del recurso de queja o del recurso de revisión conforme lo previsto en el art. 473 del Código Procesal Penal, lo cual, a su vez, sirve como argumento para atribuir una impronta de mera legalidad al conflicto en cuestión;
20%. Que, por todo lo expuesto, a juicio de quienes suscriben este voto, debió desestimarse el requerimiento deducido.
Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar y la disidencia, la Ministra señora María Pía Silva Gallinato.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 5878-18-INA
Sr. Hernández
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Pres¡dente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar y José - Ignació Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel .Feriández González.
Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurre al acuerdo y fallo, pero no.firmapx 8ó ontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autorizxáxl_xg_s —CétQ Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. > D
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