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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5861/201825 abr 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
25 de abril de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
RIT N° 111-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 1098-2018 y 1099-2018.
Cita
TC Rol N° 5861/2018, sentencia de 25 de abril de 2019

Resumen

El TC rechazó inaplicar el artículo que excluye penas sustitutivas en ciertos delitos: no es discriminatorio, pues la Constitución manda controlar armas y no se acreditó trato desigual arbitrario.

Texto íntegro

000069 VNe U q -

Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 26 de diciembre de 2018, nombre reservado

nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inc onstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N9 18.216, en el proceso penal RUC N?

1701066404-7, RIT N* 111-2018, seguido ante el Tribun al de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad con apelación en subsidio, bajo el Rol N? 109 8-2018 Y 1099-2018.

Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el req uerimiento, el actor refiere que se encuentra condenado por delitos de ten encia ilegal de arma de fuego y de municiones y lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar. A dicha decisión su defensa recurrió para ante la Corte de Apelaciones de Temuco.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente enuncia que los preceptos rep rochados contravienen el artículo 1 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se tor na en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuesti ón que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 29, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la exi stencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artícu los 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochad as atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspon dencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado.

Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se rel aciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

, que el pre cep to con ten ido en el art ícu lo 1%, inciso Finalmente, señala N* 18. 216 , lim ita las fac ult ade s del jue z de optar en fase de segundo, de la Ley nea en con sid era ció n del cas o con cre to, de una forma ejecución, por la pena más idó no permitida por la Carta Fundamental.

nes , sol ici ta sea aco gid a la acc ión de du ci da a fojas 1.

Por estas considera cio

y observaciones de fondo al Admisión a trámite, admisibilidad requerimiento o se aco gió a trá mit e por res olu ció n de la Se gunda Sala de El requerimient opo rtu nid ad pro ces al en que fue dec ret ada la este Tribunal Constitucional, ced imi ent o en la ges tió n pen die nte en que inc ide.

suspensión parcial del pro ior men te, fue dec lar ado adm isi ble por res olu ció n de la misma Sala.

Poster los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales Conferidos así co mo a las par tes de la ges tió n pen die nte , no fueron evacuadas interesados, presentaciones. -

Vista de la causa y acuerdo

fec ha 16 de abri l de 201 9 se ver ifi có la vist a de la causa, oyéndose la Con aci ón púb lic a y los ale gat os cer tif ica dos por el rela tor, quedando adoptado el rel acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación foja s 1, soli cita a esta Magi stra tura decl arar la inap lica bili dad del artí culo 19, inciso de tica en la segundo, de la Ley N* 18.216, por resultar contrario a la Constitución Polí gestión pendiente señalada en la parte expositiva;

SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos por pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad las inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 19 inciso segundo, de la Ley N* 18.216;

TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el as unto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sent encias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2% del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en ca usa Rol N? 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resuel tos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejabl e omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprude ncia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magist ratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos qu e debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3* del artículo 19 de la Constitución, esta estabilida d de la jurisprudencia previa;

SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 19 INCISO SE GUNDO, DE LA LEY N* 18.216 CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Min istros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 19, inciso segundo, de la Ley No 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones con stitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argume ntativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación ;

QUINTO. Que, una primera línea argument ativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol No 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o jus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hec hos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento consti tucional, se sustentan móltiples principios limitadores del ¡us puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nos 19, 20, 30 y 79 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos , no exclusivamente literales o gramaticales;

SEXTO. Que, en consideración a diversos principios con stitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y privación o restricción de derechos al hecho de que la pena es, básicamente, la no rm a jur ídi ca, la acc ión pun iti va del Es tado personales o de bienes protegidos por ir el mal por sí mi sm o o el me ro su fr im iento de aquel no debe propender a inflig la ley . Por co ns ig ui en te , la opc ión de pri var de miembro de la sociedad que infringió op ta rs e sól o si es es tr ic ta me nt e nec esa rio y respecto libertad al ser humano debe ad alta que afe cte n bie nes jur ídi cos de la má s de las conductas delictivas más graves nd er por qué el leg isl ado r no pu ed e pre sci ndi r, importancia. Lo anterior permite en te ici ón de del ito s, de la fin ali dad de rei nse rci ón social de al establecer las reglas de pun imp lic a el uso rac ion al de la pri vac ión de libertad y la mejor los condenados, lo que protección de las víctimas;

eri or, la apl ica ció n de las pen as sus tit uti vas de SÉPTIMO. Que, unido a lo ant no es si nó ni mo de imp uni dad . De hec ho, ést as tienen aquellas privativas de libertad ran con una int ens ida d imp ort ant e, co mo ocurre, por el carácter de pena y ope la rec lus ión par cia l o la lib ert ad vig ila da intensiva. Las penas ejemplo, como de pen as en cua nto res tri nge n, en ma yo r o menor alternativas tienen el carácter son al y tie nen por obj eti vo el con tro l de las personas medida, la libertad per nse rci ón soc ial y no rei nci den cia . No se tra ta de un “beneficio”

condenadas, su rei co nd en ad o, sin o de una san ció n, que a su vez se impone en forma otorgado al de la lib ert ad, pu di en do ser rev oca da en el eve nto de sustitutiva a la pena privat iva La Ley N* 20 .6 03 ref orz ó el car áct er pun iti vo de las medidas ser incumplida.

en la Ley N*1 8.2 16, eli min and o su de no mi na ci ón de alternativas para establecidas na rl as “pe nas sus tit uti vas a las pen as pri vat iva s o res trictivas de libertad”;

deno mi de acu erd o a lo exp ues to, la dis pos ici ón que res tri nge la OCTAVO. Que , las pen as sus tit uti vas de pri vac ión de lib ert ad res ult a des pro porcionada aplicación de iva res pec to de per son as con den ada s e inc lus o por delitos de mayor e inequitat ved ad; ade más es ini dón ea par a cum pli r los fine s de reinserción social y gra tim a que tie ne la pen a. En efe cto , se rec uer da que his tór ica mente protección de la víc as de pri sió n no han sido cap ace s de log rar la reh abi lit aci ón de las personas los sistem tuyen medidas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, consti echos de las de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los der víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por , 3173, este Tribunal Constitucional en las STC Roles N*s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172 los 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N”s 3? (inciso sexto) y 2* de la Constitución;

DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

DECIMOPRIMERO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N%18.216. llustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)

cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "()os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3*%, en relación con el 21), lo cual, en Último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se

DECIMOSEGUNDO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta €s Muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216, ENEL PROCESO PENAL RUC N* 1701066404-7, RIT N* 111-2018, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE

TEMUCO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE

APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE NULIDAD CON

APELACIÓN EN SUBSIDIO, BAJO EL ROL N* 1098-2018 Y 1099- 2018. OFÍCIESE.

l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra del Ministro señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, teniendo presente las siguientes consideraciones:

1, Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicío de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;

2”, Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad ("podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;

3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3?

de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad; - 000079 4%. Que, en esa línea, el legislador tiene libert ad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento Constitucional y otros de libre determinació n normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protec ción estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sa nciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N? 2402, c. 239);

5”%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de pol ítica criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignid ad humana (art. 1) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art.

5 6”. Que, corolario de lo anterior, resulta evi dente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imp osición de penas penales. Ello está Expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3”, incisos 8* y 9”). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privac ión de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos norm ativos que define el literal b) del numeral 7 del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha he cho siempre;

N 7”. Que al revisar todos los límites constitucion ales de la discrecionalidad del Hegislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las ormas constitucionales que se refieren a la materi a. Ninguna de ellas hace mención £w_€.?/d¡recta o indirecta a las penas sustituti vas;

8%. Que, el Derecho Internacional de los De rechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libert ad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona.

No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales Y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios obj etivos, obligaciones estatales Y finalidades de sentido a la pena de privación de libert ad;

9”. Que en esa perspectiva el artículo 10.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[e]]

régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.”

Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reform a y la readaptación social de los condenados.”;

10%. Que los pronunciamientos de la Corte Int eramericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de propor cionalidad está referida a la prisión vs. Ve ne zu el a, Se nt en ci a. C- 20 6, pár raf o 122) en preventiva (Caso nombre reservado

pe rs on a que fue co nd en ad a a una pe na inf erior a la que relación con el caso de una va me nt e. All í se es tr uc tu ra n a lo me no s cin co estuvo privada de libertad preventi que aco gió pa rc ia lm en te la co nd en a, las que no son reglas por parte de la Corte, la extrapolables en su totalidad a este caso;

ci ón por la pri vac ión de lib ert ad ha imp lic ado que la 14. Que esta preocupa ona l po ng a el ace nto en las alt ern ati vas al cu mp limiento de las comunidad internaci as sob re la bas e de cri ter ios sus tit uti vos de la misma;

pen un der ech o con sti tuc ion al de los co nd en ad os en un 12”, Que, no existe apl ica ció n de una pen a sus tit uti va. El rec urs o al auxilio de la proceso penal a la hu ma no s nos adv ier te que tal es con sid era cio nes norma internacional de derechos pro pós ito de “re ada pta ció n soc ial ” o “re for ma” (ar tículos punitivas deben servir a un l de Der ech os Civ ile s y Pol íti cos y 5.6 de la Con vención 10.3 del Pacto Internaciona ech os Hu ma no s) . Est as fin ali dad es, en el mar co del principio Americana de Der adm ite n un con jun to de obl iga cio nes est ata les per o no interpretativo pro — reo, ech o ind ivi dua l y fu nd am en ta l a alt era r la con den a mediante un pueden fundar un der régimen más benigno de penas sustitutivas;

. Que , no se pue de imp ugn ar la apl ica ció n efe cti va de las penas sin 13”% pun iti va de tod o el sis tem a pen al. El sup rím ir las penas cuestionar la estructur a det erm ina dos del ito s es con sti tuc ion al, pue sto que se imponen las sustitutivas para int egr alm ent e con sid era das en el mar co pen al. Con ello abre un penas efectivas ien to gen era l de las pen as sob re la bas e de la rea lidad y no de la enjuiciam mar co pen al. El man dat o del leg isl ado r es est abl ece r “siempre las potencialidad del de un pro ced imi ent o y una inv est iga ció n rac ion al y jus to. La interdicción garantías ”

pen as sus tit uti vas , en líne a de pri nci pio , tie ne rac ion ali dad . Primero, porque es de fac ult ad del leg isl ado r ree sti mar el cum pli mie nto efe cti vo de una pena. Si la una al obe dec e a val ora cio nes de la soc ied ad, pon er el ace nto en el legislación pen pli mie nto efe cti vo es un deb er del leg isl ado r. En seg und o luga r, es racional cum igidas a su aplicación porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dir en es cen tra r el deb ate en la pen a y no en su mod ali dad de eje cuc ión.

real lo que hac ace el principio de Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisf iga aplicar la legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obl pena determinada por la ley;

14 Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato delitos discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos ón, no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciaci expl icar el bar emo con el que se com par a, y en este caso , la part e requ iren te no ha y planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede 9N00e073va¿ A

establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 5861-18-INA.

SriHernández

Ne A Sra. nombre reservado

Sr| Vásquez

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

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