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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5849/201813 jun 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Penal

Fecha
13 de junio de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Rol C-14105-2018, caratulada "Plaza Estación S.A. con Comercializadora de nombre reservado nombre reservado", seguida ante el 26° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recursos de casación en la forma y en el fondo pendientes para ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 13.140- 2018.
Cita
TC Rol N° 5849/2018, sentencia de 13 de junio de 2019

Resumen

Rechaza inaplicabilidad del art. 768 inc. 2 CPC: no hay vulneración al debido proceso ni igualdad ante la ley, y la casación en la forma es improcedente en juicio sumario de término de arrendamiento.

Texto íntegro

1QU dequd Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Introducción A fojas 1, con fecha 14 de diciembre de 2018, Comercializadora de nombre reservado

nombre reservado.LR.L., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que surta sus efectos en la causa Rol C-14105-2018, caratulada “Plaza Estación S.A. con Comercializadora de nombre reservado nombre reservado”, seguida ante el 26* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recursos de casación en la forma y en el fondo pendientes para ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 13.140- 2018.

El precepto legal impugnado dispone:

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 19 2% 3% 4"% 6% 7” y 6 de este artículo y también en el número 5* cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”

El requerimiento fue conocido por la Primera Sala de este Tribunal, que lo admitió a tramitación, ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, y lo declaró admisible (resoluciones de fojas 26 y 53).

Se hizo parte la demandante en la gestión sublite, Plaza Estación S.A., que formuló observaciones sobre el fondo, instando por el rechazo del requerimiento (fojas 103). Por su parte, no hicieron presentaciones los órganos constitucionales interesados.

Conforme a los antecedentes que obran en autos y a las presentaciones de las partes, cabe señalar en relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento que la requirente fue demandada por Plaza Estación S.A. de término de contrato de arrendamiento, conforme a la Ley N* 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos. Por sentencia de agosto de 2018, el 26% Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda, dando por terminado el contrato de arrendamiento y ordenando el pago de rentas adeudadas y la restitución del inmueble (Rol C-17.105- 2018), fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en diciembre de 2018 (Rol 13.140-2018). Contra este último fallo, la requirente dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero, en la causal del artículo 768, N* 5, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170, N 3, esto es, por el vicio de omisión en la sentencia de la enunciación de las excepciones o defensas opuestas por el demandado, en tanto el fallo recurrido no se pronuncia sobre la alegación de nulidad del contrato. Los recursos fueron concedidos para ante la Corte Suprema, encontrándose pendiente elevar los autos para su conocimiento, atendida la suspensión del procedimiento decretada por este Tribunal Constitucional.

En cuanto al conflicto constitucional que esgrime la requirente, en términos generales, afirma que la aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como es aquel concernido en la especie, sobre ley de arrendamiento de predios urbanos, no puede interponerse recurso de casación en la forma por falta de fundamentos de hecho o derecho en la sentencia, conforme al artículo 768 N 5, sino sólo cuando se ha omitido la decisión del asunto; lo que genera efectos contrarios al artículo 19, N“s 2, 3 y 26 de la Constitución, así como al artículo 5 de la Carta Fundamental, en vinculación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así, en primer lugar, se estima conculcado el derecho al debido proceso.

Afirma la requirente que la aplicación de la norma impugnada, que es decisiva para la resolución del asunto, infringe su derecho a un procedimiento racional y justo, que incluye su derecho a obtener una sentencia motivada, y esta última no es sino aquella en que se ponderan todas las defensas alegadas por las partes, y se fundamenta la forma en que se falla el asunto litigioso, lo que no aconteció en el caso sublite; al tiempo que el justiciable tiene derecho a denunciar dichas omisiones, y obtener su anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco de su derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y a no caer en indefensión. También, en esta parte, se dan por conculcadas las disposiciones de la Convención Americana sobre el derecho al recurso.

Y, en segundo lugar, se da por infringida la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Manifiesta la requirente que, en el marco de los procedimientos ordinarios, existe el derecho a recurrir judicialmente para obtener la invalidación de una sentencia de un tribunal inferior que se encuentra infundada; pero, por aplicación de la norma impugnada, no pueden hacerlo quienes están en un juicio regido por leyes especiales, como acontece con los juicios de arrendamiento de predios urbanos; diferencia que es arbitraria y carente de justificación razonable. Y agrega que la autonomia del legislador para establecer las normas informadoras del procedimiento tiene como limitación la proscripción de la arbitrariedad.

Concluye la requirente que, en la especie, se vulneran en su esencia los derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

En su presentación de fojas 103, Plaza Estación S.A. solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes, argumentando que carece de toda relevancia si el mismo es acogido o no, por cuanto lo que se decida no tendrá ningún efecto práctico, ya que la sentencia pronunciada en segunda instancia, y respecto de la que se recurrió de nulidad formal por supuestas deficiencias formales, se limitó a RE confirmar pura y simplementela de primer grado, motivo por el cual se encuentra exenta de cumplir con las exigéñcias del artículo 170 números 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso alguno podría ser anulada por no contener una mención que la ley no le exige. Así, en este caso, el supuesto vicio de omisión se encontraría en la sentencia de primera instancia, ya que la de segunda se limitó a confirmarla, por lo que el precepto impugnado no es decisivo para resolver el asunto.

Por resolución de fojas 114, se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 23 de abril de 2019 se verificó la vista de la causa, en forma conjunta con la causa Rol N? 5257-18-INA, oyéndose la relación pública y sin que se anunciaran abogados para alegar, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 122).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias Roles N* 1.373, 1.873, 3.116, 4.347 Y 4.989, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en ellas para, en seguida, verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o no el requerimiento planteado afs. 1.

1. MARCO CONSTITUCIONAL

SEGUNDO: Que de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de la causal contenida en el numeral 5* del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es y más precisamente, porque, a juicio del recurrente, se dictó sentencia sin enunciar las excepciones o defensas alegadas por el demandado contemplado en el artículo 170 N* 3 del mismo Código, especialmente en relación con la alegación de nulidad absoluta que formuló respecto del contrato de arrendamiento;

TERCERO: Que, si bien, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como para el cabal ejercicio del derecho a defensa;

CUARTO: Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 69, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol Ne 2.034, c.

5), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 79 sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N? 3* de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.

En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explicitamente al “contenido”

de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;

QUINTO: Que, por último, el artículo 19 N* 3* prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales den cumplimiento a la ritualidad procesal y contengan aquellas determinaciones y contenido que satisfaga ese derecho constitucional;

SEXTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concretan la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, dentro de lo cual, indudablemente, se encuentra la enunciación de las defensas planteadas en la causa;

298 I. RECURSO DE CASACIÓN EN LA EORMA

SEPTIMO: Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece" (nombre reservado y nombre reservado: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 22 Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;

OCTAVO: Que, cabe tener presente, además, queel texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por la Causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de la causal 5, salvo -en esta Última- que se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido (Rol N? 2.529, c. 6);

NOVENO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba "(...) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos í para la administración de justicia en general (...)" (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).

Con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2.529, c. 7).

Más aún, considerando que suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales porque se trata de asuntos complejos o que corresponde a actividades económicas reguladas especialmente o de tanta relevancia social como los contratos de arrendamiento, de manera que "fe]l! fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado nombre reservado nombre reservado: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de motivación y la regularidad de la prueba adquieren singular relevancia;

DECIMO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios regulados por leyes especiales no deban contener la enunciación de las excepciones alegadas por el demandado, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche.

Lo contrario, esto es la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tales casos, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido;

DECIMOPRIMERO: Que, en este sentido, no es suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Constitución, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de recursos que tienen finalidades diversas y habida consideración que "fe]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (...)” (nombre reservado: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N* 3, 2000, p. 578).

Así las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores nombre reservado (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función socíal, como sería velar por la justa composición del conflicto (...). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad".

En definitiva, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma.

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DECIMOSEGUNDO: Que, desde esta perspectiva, no se divisa tampoco la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los juícios de arrendamiento que. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir integramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales.

Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que hoy contempla el artículo 768 inciso segundo;

DECIMOTERCERO: Que, si el artículo 170 N9 3 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de enunciar las excepciones y defensas alegadas en el juicio, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se remite el referido artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.

No aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma y, de este modo, se excluyan causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia;

III. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE

DECIMOCUARTO: Que, finalmente, es necesario aplicar cuanto se ha razonado a la gestión pendiente para resolver, en definitiva, si procede acoger o rechazar el requerimiento de fs. 1;

DECIMOQUINTO: Que, en este contexto, la discusión de autos versa acerca de si resulta contrario a la Constitución que se niegue el recurso de casación en la forma al requirente para plantear que la sentencia del juez a quo -confirmada en Alzada- no contiene, a su juicio, la enunciación de las excepciones o defensas que ha planteado, consistente en la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento;

DECIMOSEXTO: Que, de este modo, la imposibilidad para el requirente de interponer el medio de impugnación antes descrito para el caso concreto, supondría una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva, al impedir que, por su intermedio, se pueda revisar lo confirmado en Alzada y, de ser acogido, restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado;

DECIMOSEPTIMO: Que, ya en las sentencias mencionadas en el considerando primero, esta Magistratura ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 29 y 3* del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Se dijo, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N 1.373, C. 19”), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos.

Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N* 1.373, C. 13* y 179);

DECIMOCTAVO: Que los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es la de arrendamiento en este caso, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del artículo 768 inciso segundo, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;

DECIMONOVENO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, especificamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma;

VIGESIMO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N* 39), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento.

Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19 N* 29 inciso segundo), como en este caso ocurre (Rol N? 2.529, c. 12");

VIGESIMOPRIMERO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (Rol N* 2.529, c. 13”), dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competencia, acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LA GESTIÓN JUDICIAL CORRESPONDIENTE A LA CAUSA ROL C-14105-2018, CARATULADA “PLAZA ESTACIÓN S.A. CON COMERCIALIZADORA DE nombre reservado nombre reservado", SEGUIDA ANTE EL 26% JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, Y EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO PARA ANTE LA CORTE SUPREMA, BAJO EL ROL N* 13.140-2018.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

10 DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad de autos, atendidos los siguientes argumentos:

l.- CONSIDERACIONES GENERALES

19%. Que el requirente de autos impugna la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 15% 2% 3% 4% 6% 7 y 8* de este artículo y también en el número 5* cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, para que incida en causa caratulada “Plaza Estación S.A. con Comercializadora de nombre reservado nombre reservado”, Rol C- 14.105-2018, sobre demanda de término de contrato de arrendamiento, seguida ante el 26* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en sendos recursos de casación en la forma y en el fondo pendientes para ante la Corte Suprema, bajo el Rol N%13.140-2018;

2". Que, el reproche del requirente apunta a sostener que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por la Excma.

Corte Suprema, producirá efectos manifiestamente inconstitucionales, por cuanto esta norma, determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como es aquel sobre Ley de Arrendamiento de Predios Urbanos, no puede interponerse recurso de casación en la forma por falta de fundamento de hechos o de derecho en la sentencia, acorde al artículo 768 N“%, sino sólo cuando se ha omitido la decisión del asunto; lo que genera efectos contrarios al artículo 19, N*%, 3 y 26 de la Constitución, así como al artículo 5 de la Carta Fundamental, en vinculación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fs. 18);

3%. Que, en la parte expositiva de esta sentencia, el requirente estima que la aplicación del inciso objetado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión que pende ante la Corte Suprema, infringiría el artículo 19, N* 2*% de la Constitución, que asegura la igualdad ante la ley; el numeral 3?, inciso primero, del mismo artículo 19 constitucional, que garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos; el artículo 19, N* 3*, inciso quinto (sexto), de la Carta Fundamental, que consagra el principio del debido proceso legal; concluyendo que además se infringe el artículo 19, N*%26, de la Constitución, al vulnerar en su esencia los derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso;

4". Que antes de abordar cada una de las alegaciones deducidas por el requirente es Útil reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación úg%142 /0L711

del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación que se ha formulado;

l.- MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS

5%.Que un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme es que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6%, 7%, 8%, 19 N? 3?, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N? 1373, cc. 8* y 9* y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5*). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170, N* 4% del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en autos;

6%. Que tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual “ía motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (...).” (STC Rol N* 1373, c.159);

7*. Que, por tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley.

Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en la sentencia Rol N* 2034, “es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias ("derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (...).” (Considerando 12").

III.- DERECHO AL RECURSO Y DEBIDO PROCESO LEGAL

8"%. Que este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ní en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, 12

aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como “numerus clausus”.Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con varíaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N? 2723, c.79).

Con todo, precisando, que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores." (STC roles N"s 478, C. 14%; 576, CC. 419 a 43% 1307, CC. 209 a 229, 2111, C.

22;2133, C. 17 y 2657, C. 119, entre otras). (Énfasis agregado);

9”. Que, asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso” como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N* 2723, c. 10%).

En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N? 2723, C. 119);

10”. Que, por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debído proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del _juicio per se.” (STC Rol N? 2723, c. 11).

Es por ello que, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente en matería penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional." (STC Rol N* 2723, c.

139).

Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un ú£&£31¿3 í¡1'…7 13

procedimiento especial (...). Últímament_e se ha insístido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N* 2723, C. 289).

Por su parte, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla." Expresado en otros términos, “el legíslador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Rol N? 2034, considerando 12” del voto disidente);

219. Que, por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación - en la forma (STC roles N"s 576, cc. 437 y 44% 1432, eC. 129 Y 149 1443, CC. 13 y 17% 1876, C. 24%; 1907, C. 51%; 2323, CC. 23 Y 25% 2354, CC. 239 y 25 y 2452, C. 16%). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código).

Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador;

12. Que, en la situación que se analiza, el requirente goza de recursos para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 7 de diciembre de 2018, la cual no comparte, aun cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia, que apreció conforme a la sana crítica como reglas probatorias en el caso de fondo, lo cual lleva al tribunal de segundo grado a fallar en la forma como se hizo y no como pretende se pondere la prueba por parte de la actora constitucional;

13%. Que, en realidad, en juicio sumario especial sobre término de contrato de arrendamiento, no corresponde la procedencia del recurso de casación en la forma, lo cual supone aplicar las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, que limitan la revisión de [os requisitos de la sentencia sólo en el evento en que ella haya omitido la decisión del asunto controvertido. En otras palabras, no permite impugnar la falta de consideraciones de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustenten como le interesarían a la requirente;

14. Que la limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los juicios sumarios especiales mediante el cual pone término a un contrato de arrendamiento, son litigios de naturaleza singular donde lo que se discute no requiere mayor fundamentación ya que la evidencia la determinan las probanzas en orden a acreditar el cumplimiento de la obligación 14

contractual de pagar las rentas y demás conceptos insolutos que se demanden y que por contrato están obligadas, lo cual derivan de la naturaleza del arrendamiento de cosas;

15. Que, en nuestro ordenamiento jurídico se ha previsto el recurso de casación en la forma sólo en aquellas circunstancias donde la ritualidad y el formalismo tenga verdadera incidencia en la litis, lo cual no acaece en el procedimiento sumario del juicio de arrendamiento donde se discuten el monto de la renta insoluta, el pago y su acreditación y que atendida la particular singularidad y naturaleza de estos juicios sobre arrendamiento, sólo requieren analizar un aspecto cuantitativo de lo adeudado y su morosidad, lo cual significa que el razonamiento judicial en el caso concreto se basa en tales tópicos y sus consecuencias, luego de un proceso racional y justo sobre dichos acápites;

16%. Que, dado lo anterior, no es posible que se vulnere en una mera operación aritmética y en factor de que si existe no morosidad, lo cual implica que la falta de motivación como componente del derecho al debido proceso, teniendo presente que en estos autos no se impugnó el artículo 170, N% del Código de Procedimiento Civil;

17%. Que, por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se afecte el debido proceso legal asegurado en el artículo 19, N* 3%, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5, inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

18%, Que, por otra parte, no resulta sostenible afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la casación en la forma por falta de motivación en la sentencia) sólo retoma vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción deducida en estos autos.

Ajuicio de estos disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no lo ha previsto en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un "“legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes.

En otras palabras, el Tribunal Constituciona! no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad.

Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el _ Úá¡0'!¿¿ £7w$015

respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7%, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3* del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.” (Inciso primero);

I1V.- IGUALDAD ANTE LA LEY 19”. Que, como se ha denotado en la parte expositiva, el requirente funda asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Considera que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonabie y que trae como consecuencia dejar en indefensión a la requirente.

Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N* 2”, de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por el requirente importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraría o carente de razonabilidad;

20%. Que ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en relación a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a procedimientos ordinarios;

21. Que, efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación rápida y eficaz.

16 En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial produjeran diferencias injustificadas;

22”. Que, por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N* 2%, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N* 2%, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N* 2034, considerando 14 del voto disidente).

De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si ambas partes de un procedimiento se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia;

23”.- Que, por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2* del artículo 19 constitucional. En idéntico sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19, N*%, de la Ley Suprema;

V.- PROTECCIÓN A LA ESENCIA DE LOS DERECHOS

24”.- Que por la mismas razones que se han desarrollado en los considerandos anteriores, estos Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración del “derecho a la seguridad jurídica” o protección a la esencia de los derechos asegurados en el artículo 1£ 4

N926, de la Carta Fundamental;

25%.- Que por los razonamientos señalados precedentemente, debe rechazarse el requerimiento deducido a fojas 1 y siguientes.

La Ministra señora María Pía Silva Gallinato estuvo también por el rechazo del presente requerimiento, teniendo en consideración los argumentos que siguen:

21.- Que, en numerosas sentencias, esta Magistratura ha sostenido que el reconocimiento al “derecho al recurso” como requisito del debido proceso admite una serie de matices y precisiones por cuanto la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e 0pO1A5 e

inmediación del tribunal que conoce del asunto. Es así como ha señalado que “la exigencia constitucional del derecho ál recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se" y que, en causas civiles o tributarias, como es la que recae en la gestión pendiente de autos, “sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N* 2723, considerandos 11 y 13”).

2.- Que, para ajustarse a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes sometidos a juicio gocen de garantias efectivas de un procedimiento racional y justo a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez.

3.- Que, por lo anterior, la carencia de un medio de impugnación puede suponer una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva si se impide que, por su intermedio, se pueda revisar el fallo cuestionado y no exista ninguna otra forma de corregir vicios de procedimiento de tal envergadura que sean connaturales a la jurisdicción esencial y afecten el fundamento mismo de su ejercicio (STC Rol 2798, c. 32* considerandos 32? a 36 y voto minoría del rol 3116-16), como ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de motivación de la sentencia o durante el proceso se impide la aportación de las pruebas existiendo hechos sustanciales y controvertidos.

4:- Que, como expresa el numeral 12% del voto de los Ministros disidentes, en el caso concreto, el requirente, no sólo dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, sino que, luego de solicitar al juez de primera instancia la nulidad de lo obrado y ante su rechazo, interpuso el recurso de apelación para impugnar su sentencia, concediéndosele en el solo efecto devolutivo, todo lo cual confirma que gozó de los recursos que le franquea la ley para impugnar la sentencia de primera instancia.

5.- Que, asimismo, esta Ministra comparte lo suscrito por los ministros disidentes que preceden en los numerales 13 a 17* de su voto, referidos a la improcedencia de la interposición del recurso de casación en la forma en el juicio sumario especial sobre término de contrato de arrendamiento.

6.- Que, por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho del caso concreto y la naturaleza del juicio sobre término de arrendamiento, no se vislumbra una vulneración los derechos constitucionales al debido proceso, asegurado en el artículo 19, N* 3*, inciso sexto, de la Constitución como tampoco a su artículo 5%, inciso segundo, en relación con las normas invocadas por el requirente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

18 7.- Que, por último, esta Ministra suscribe los razonamientos contenidos en los numerales 19% a 25 del voto disidente que precede, para rechazar asimismo los reproches del requerimiento relacionados con que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto vulneraría tanto el derecho a la igualdad ante la ley como el derecho a la protección de la esencia de los derechos.

Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y las disidencias, los Ministros señor Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato, respectivamente.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 5849-18-INA.

Sra. nombre reservado

nombre reservado por “el Excmo. Tribunal. Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor 'nombre reservado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángei Fernández González.

Se certifica que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma pexr encontrarse hacier%X uso de su feriado legal, Autoriza la Secretaria (EL ibunal Constitucional, señora nombre reservado

_ > nombre reservado.

A,¿2.…E ,…Tº la sentencia recauda_en autos Rol NIS uT 4€ INA.

de '13 de A.... de 204 á quien entregué copia.