Control Proyecto de Ley · Código Penal, Ley N° 18.413 y Ley N° 18.695
- Fecha
- 17 de octubre de 2019
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad laboral ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol N* 327-2018 Laboral-Cobranza.
- Cita
- TC Rol N° 5834/2018, sentencia de 17 de octubre de 2019
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Requerimiento y tramitación
A fojas 1, con fecha 20 de diciembre de 2018, el Gobierno Regional de Los Lagos deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Vargas con Gobierno Regional de Los Lagos”, sobre tutela de derechos fundamentales, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de nulidad laboral, bajo el Rol N? 327-2018 (Laboral-Cobranza).
El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 21 y 435).
Conferidos los traslados de fondo, se hizo parte la demandante en la gestión sublite, solicitando el rechazo del requerimiento (fojas 443). No fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.
Preceptos impugnados
Los preceptos legales impugnados disponen:
Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 19 inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4 5%, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6, inciso primero, 12", inciso primero, y 16%, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2" de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraría o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.
Antecedentes
Doña Lorena Vargas Hernández, ex funcionaria a contrata, denuncia al Gobierno Regional de Los Lagos de tutela laboral por vulneración de sus derechos fundamentales y cobro de prestaciones con ocasión del despido. El Gobierno Regional dedujo excepción de incompetencia y, en subsidio, contestó la demanda.
La excepción de incompetencia fue desestimada en la audiencia preparatoria.
Luego, por sentencia de 5 de octubre de 2018, el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt (RIT T-59-2018, RUC 1840112103-6) acogió la denuncia, declarando que el demandado ha vulnerado el derecho a la no discriminación de la actora con ocasión del despido, y ordenó el pago de una indemnización equivalente a 7 meses de remuneración.
El requirente dedujo recurso de nulidad, que se encuentra actualmente pendiente por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (“Vargas con Gobierno Regional de Los Lagos”, Rol N* 327-2018 Laboral-Cobranza).
Conflicto constitucional
La parte requirente sostiene que la aplicación a la gestión judicial del artículo 19, inciso tercero, del Código del Trabajo, que dispone su aplicación supletoria en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos; y del artículo 485 del mismo Código, relativo al procedimiento de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, importa infringir los principios de legalidad y juridicidad, y los límites de la jurisdicción, dispuestos por los artículos 6* y 7* de la Constitución, al ser del todo improcedente aplicar supietoriamente el Código del Trabajo y el procedimiento de tutela laboral contenido en aquel, a funcionarios públicos a contrata, pues en estos casos nos encontramos frente a una relación estatutaria entre el funcionario y la entidad pública, regida por las leyes N“s 18.575 y 18.834.
Traslado parte requerida
La requerida y demandante en la gestión pendiente, afirma que el requerimiento de inaplicabilidad deducido debe ser desestimado, porque envuelve un asunto de mera legalidad, consistente en determinar el régimen jurídico legal aplicable a la demandante, cuestión de resorte exclusivo de los jueces del fondo, y que no implica una cuestión de constitucionalidad ni la infracción de los artículos 69 y 7 de la Carta Fundamental, desde que el asunto es precisamente de competencia de la judicatura laboral.
Se alude, además, a jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que exige al Estado respetar los derechos fundamentales de los trabajadores desvinculados de órganos públicos.
Vista de la causa
Traídos los autos en relación, en audiencia del día 5 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y sin que se anunciaran abogados para alegar. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 495).
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Gobierno Regional de Los Lagos viene siendo demandado en sede laboral al pago de $13.370.544, a título de indemnizaciones, en favor de una ex funcionaria a contrata, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales con ocasión del término de sus servicios.
Sin embargo, dictada conforme a lo prevenido en el articulo 38, inciso primero, de la Constitución, y en el artículo 15 de la Ley N* 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado, la Ley N* 18.834, estatuto administrativo de los funcionarios públicos, dispone en su artículo 3% letra c) que los cargos a contrata poseen “carácter transitorio” y que éstos “durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos” (artículo 10, inciso primero).
SEGUNDO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1%, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentates, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.
Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 19 inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.
Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;
TERCERO: Que, asimismo, los artículos 1?, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela labora! a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales.
En este concreto caso: revisar el término de los servicios de una funcionaria, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este Último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N* 18.575.
A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N? 18.883, estatuto administrativo municipai, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N? 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;
CUARTO: Que, lo anterior es sin desmedro de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial.
Es así que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, ha previsto que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”;
QUINTO: Que, sobre la base de los antecedentes que reporta el génesis de la LRC N* 18.825, que enmendó dicha disposición, así como de la doctrina y la jurisprudencia uniformes, es la ley quien debe definir cuál es ese tribunal, aunque si esa ley no se dicta, corresponde a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de tales asuntos (STC Rol N* 176, considerando 6%). “La práctica legislativa y la jurisprudencia constitucional, ratifican este parecer, de que la ley debe establecer en cada caso qué tribunal es competente para revisar la juridicidad de los actos de la autoridad, puesto que la faita de definición legislativa expresa en tal sentido obliga volver al régimen común, que recupera su imperio: los tribunales ordinarios del Poder Judicial”, se agregó a lo anterior, ratificado luego por STC Rol N* 2926 (considerando 6. En esta inteligencia han procedido las STC roles N“s.
429-04 (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3”); 1836-10 (ley 20.473, artículo único, N* 3); Ns. 378-03 (respecto al Tribunal de Contratación Pública estatuido por la Ley N* 18.886); 1243-08 (atingente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N* 20.322); 1911-11 (respecto a los Tribunales del Trabajo), y 2180-12 (acerca de los Tribunales Ambientales establecidos por la Ley N* 20.600).
En resumen: es la Constitución la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5”, inciso segundo, del Código Orgánico. Ni aun en circunstancias extraordinarias otros tribunales podrían asumir este rol. Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley.
Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad los criterios que informaron las STC Roles N*s. 2926, 3853 y 3892, de esta Magistratura, para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 1”, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo.
Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6% y 7% de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N* 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEDUCIDO POR EL GOBIERNO REGIONAL DE LOS LAGOS, DECLARÁNDOSE QUE LOS ARTÍCULOS 19, INCISO TERCERO, Y 485, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESULTAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, INAPLICABLES EN LOS AUTOS CARATULADOS “VARGAS CON GOBIERNO REGIONAL DE LOS LAGOS”, SOBRE DENUNCIA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, RIT T-59-2018, RUC 187,RUT reservado, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE NULIDAD LABORAL, BAJO EL ROL N* 327-2018 LABORAL-COBRANZA.
2. DEJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento en atención a las siguientes consideraciones:
D CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD O DE CONSTITUCIONALIDAD
19) Que resulta clave para deslindar si el requerimiento de inaplicabilidad de autos se incardina o no en las atribuciones que al Tribunal Constitucional confiere el artículo 93.69 de la Carta Fundamental, la determinación de los términos en que se plantea la “gestión” que se sigue actualmente ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por la vía de recurso de nulidad, interpuestos por el requirente, contra la sentencia que falló la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, que le fue desfavorable.
El recurso impetrado ante la Corte de Apelaciones por la requirente de autos, busca revocar el pronunciamiento del Juzgado de Letras de Puerto Montt en la parte que le es desfavorable. Invoca al efecto, tres causales: la primera de ellas contemplada en el artículo 478, letra b) del código laboral, es decir, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
La segunda causal consiste en aquella contenida en el artículo 477, del código del ramo, en cuanto será procedente dicho recurso cuando en la tramitación o dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales; a su respecto aduce como vulnerados “los derechos fundamentales al debido proceso, vida privada e inviolabilidad de las comunicaciones” (fs. 309) (artículos 19.3%, 19.4* y 19.5% CPR, respectivamente).
Como tercera causal de procedencia, invoca el artículo 477, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Refiere a este respecto como infringidas las normas establecidas en los artículos 485 del Código del Trabajo (por sostener el sentenciador la existencia de indicios de vulneración); 19 numeral 3 inciso 5* de la Constitución Política (debido proceso) y 493 también del Código del Trabajo (sobre prueba indiciaria);
29) Que, como se advierte de la lectura del requerimiento sometido a consideración de esta Magistratura Constitucional, la petición concreta formulada reprocha “[L]a aplicación del inciso tercero del artículo 1* inciso 3" en relación con el artículo 485, ambos del Código del Trabajo, realizada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt (...)” por resultar “contraria a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República” (énfasis agregado). Por vía de consecuencia, se agrega que "dicha interpretación normativa debe ser desestimada, por inconstitucional en la causa Rol (...) sobre Recurso de Nulidad Laboral (...) la cual se encuentra pendiente de resolución” (fs. 12, peticiones 1 y 2).
Durante el desarrollo argumental, la actora constitucional puntualiza que la "la errónea interpretación y explicación del inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo, ha llevado a los tribunales de justicia a sostener que éstos serían competentes para conocer y dar aplicación al procedimiento de tutela laboral regulado ' por el artículo 485 (...) tratándose de funcionarios públicos afectos al Estatuto Administrativo” (fs. 7). Insiste en que los Tribunales de Justicia han llegado a este entendimiento "en consideración a que estiman que, el Estatuto Administrativo no tiene regulación para las materias de vulneración de derechos fundamentales, y por otro lado, la aplicación de las normas del artículo 485 (...) no sería contraria a las normas administrativas” (fs. 7 y 8). Concluye que es base del fundamento para presentar el requerimiento de autos la colisión normativa que se da en lo fallado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt (fs. 10), e insiste que "en caso alguna le asistía el ejercicio de tutela laboral ante un Juzgado del Trabajo, órgano jurisdiccional que no es competente para conocer de las relaciones laborales existentes entre servicios públicos que forman parte de la Administración del Estado y Funcionarios Públicos regidos por un estatuto especial”(fs. 12);
39) Que, la requirente presenta al Tribunal Constitucional una cuestión de interpretación de dos preceptos legales, cuyo sentido y alcance ha sido fijado en forma diversa a lo largo del tiempo por la jurisprudencia. Sin embargo, se hace claro, luego de un simple estudio de los autos, que los términos de su planteamiento sólo se dirigen a discrepar de la solución que se le impuso por el juez a quo y por ello somete a consideración de la Corte de Apelaciones la determinación de una posible nulidad. Lo anterior adquiere más fuerza, al considerar que de los antecedentes remitidos a esta Magistratura por la Corte en donde se sustancia la gestión pendiente invocada, se aprecia (y como se enunció en el considerando 1% de este laudo) que las causales invocadas en el recurso de nulidad nada tienen que ver con un asunto que permita siquiera entrar a discutir de la competencia de la judicatura laboral 0, como reitera en el requerimiento el actor constitucional, de la aplicación por el juez laboral a una funcionaria pública del procedimiento de tutela.
Asi, en la especie, se presenta una aparente interrogante centrada en la exégesis de dos disposiciones legales, que el órgano competente — en este caso, una Corte de Apelaciones- supuestamente debe resolver, por insertarse en el ámbito propio de su jurisdicción.
I) COMPETENCIA
4”) Que, realmente, el requirente centra su reproche de constitucionalidad en la incompetencia del tribunal laboral que conoció del asunto que interesa, por lo que resulta indispensable examinar el tratamiento que el derecho laboral dispone respecto del instítuto de la competencia.
En orden a este elemento, el Código del Trabajo prescribe que el demandado — supuesto que el juez no declaró de oficio su incompetencia al proveer la demanda, como lo dispone su artículo 447 - deberá presentar su contestación con al menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Asimismo, deberá deducir, entre otras, la excepción de incompetencia, y la resolución que se pronuncie sobre ella, sólo puede ser apelada en el caso que la acoja (Artículo 452 y 453 N? 1, incisos 3* y 5”). Esta decisión se debe adoptar en la audiencia preparatoria y no se puede renovar en la audiencia de juicio, regulada en el artículo 454, conforme al procedimiento de aplicación general propio de la jurisdicción de que se trata, que es el que debe seguirse en la tutela laboral, por expreso mandato del artículo 491 del código del ramo.
Existe además otro momento para impugnar la competencia del juez: es mediante el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, cuando ésta haya sido pronunciada por “juez incompetente” (artículo 478 letra a) del código laboral).
Pero con un límite perentorio: no producirá nulidad este vicio —ni ningún otro —si, “conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existente” (artículo 478, inciso 3?).
En la especie, hay constancia en autos que el vicio de incompetencia fue formalmente alegado por la actora constitucional en las oportunidades procesales que franquea la ley laboral. Sin embargo, la oposición deducida fue rechazada en audiencia preparatoria del 25 de julio del 2018 (fs. 216), no siendo dicha resolución objeto del correspondiente recurso de reposición. Conclusión que se reafirma si las causales invocadas en la instancia de nulidad no son de aqullas que habiliten a la respectiva Corte de Apelaciones para entrar a conocer una impugnación sobre la competencia del juez', cuyo es precisamente el caso;
5*) Que, en definitiva, en la especie se plantea, más que in impedimento para conocer y juzgar el asunto sometido a conocimiento de la justicia laboral, una cuestión de competencia, que nuestra legislación procesal civil somete a “las reglas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales”
(artículo 193 del Código Orgánico de Tribunales). En tanto el Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para “promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria” (artículo 101). La demandada en la gestión judicial pendiente sólo recurrió de declinatoria ante el juez laboral a quien estima incompetente, pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento (artículo 111 del Código de Procedimiento Civil), pero se conformó con el rechazo de su excepción, al no impugnarla. Es evidente, por lo demás, que esta opción queda abierta a las partes no sólo en los juicios de naturaleza civil, sino también en el laboral, por no importar reglas que sean contrarias a los principios que informan el procedimiento laboral, como lo acota el artículo 432 del código laboral, en su inciso primero;
6) Que tampoco la eventualidad de que las únicas vías procesales utilizables para impugnar la juridicidad de los actos de la Administración del Estado que contravienen los principios de supremacía de la Constitución y de legalidad en sentido amplio, recogidos en los artículo 6* y 7* de la Carta Fundamental, sean las acciones de nulidad de derecho público o la acción constitucional de protección, en su caso, implican que el asunto debatido ante los juzgados de la sede laboral adolezca un defecto de origen que sólo pueda ser reparado por esta Magistratura Constitucional. Recuérdese que la nulidad de derecho público no opera de pleno derecho, sino que en la forma que señale o determine la ley, conforme a lo expresamente preceptuado por los incisos finales de los dos artículos aludidos de la Carta Fundamental. Subsecuentemente, la doctrina habitualmente ha sostenido que el conocimiento o juzgamiento de ambas categorías de acciones constitucionales corresponde a los tribunales del Poder Judicial, sean éstos civiles — respecto de las acciones de nulidad de derecho público- o Cortes de Apelaciones, en el caso de los llamados recursos de protección, radicados en esa sede por la propia Carta Fundamental, en su artículo 20.
Elto no obstante, el conocimiento de la tutela laboral endilgada a resguardar derechos fundamentales de funcionarios públicos mediante la revisión de las causales que originaron su cesación de funciones, sólo podría discutirse en la sede civil o ante una Corte de Apelaciones, en el criterio sustentado por la mayoría en esta decisión jurisdiccional. Como la segunda circunstancia no ha podido concurrir, pues de haberse presentado, los tribunales laborales habrían quedado marginados de conocer la denuncia, al tenor del artículo 485, inciso final del código laboral, sólo restaría por resolver si el conocimiento reservado a los tribunales de la sede civil impediría a los juzgados laborales interpretar el alcance de los artículos 19, inciso 3 y 485 del mentado cuerpo legal, so pena de invadir una jurisdicción ajena, y consiguientemente, transgredir la Constitución;
10 75) Que la determinación de la sede en que debe radicarse un asunto de indudable carácter contencioso, como lo es la interpretación del sentido y alcance de los preceptos legales reprochados como contrarios a la Constitución, se inserta indudablemente en el ámbito de la jurisdicción, que asiste “a los tribunales establecidos por la ley”. Si la sede correspondiente es la laboral o la civil es un tema de competencia absoluta, que las partes o el tribunal concernidos no pueden resolver sin quebrantar el principio de congruencia;
8%) Que no es competencia de esta Magistratura "resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento (...)”. Así se estableció en sentencia Rol N? 1344-09, €. 12%, en la misma línea argumentativa del Rol N? 794, c.
6% ambos fallos dictados en sede de admisibilidad por la 2* Sala de este Tribunal Constitucional.
Tampoco corresponde "transformar en conflictos de constitucionalidad los vacíos o las contradicciones de las normas legales si éstos pueden ser solucionados con una debida interpretación o integración”.
9%) Que finalmente, esta Magistratura Constitucional no está dotada de competencia para revisar los fundamentos o contenidos de las sentencias dimanadas de tribunales que forman parte del Poder Judicial. A diferencia de lo que ocurre en ctros entornos, el Tribunal Constitucional chileno no ha sido dotado de atribuciones para conocer de amparos por violación de derechos o libertades que puedan verse afectados por órganos del poder público, habilitación que muy excepcionalmente autoriza a algunas Cortes Constitucionales para revisar pronunciamientos jurisdiccionales, cuando en ellos se transgredan ciertas garantías constitucionales de derechos fundamentales.
10%) Que, con el mérito de estas reflexiones, estos disidentes entienden que el requerimiento de autos debió ser desestimado.
Redactó la sentencia el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la disidencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.
H
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N? 5837,-18-INA.
2 Sra. Brahm /+
Sr Letelier
». Ae lo /C Sra. Silva J '
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse enccen feriado legal. N
Autoriza la c¡<e_taria'*dél “““TribunaFGo¿stitucíonal, señora María Angélica N N — _ Barriga Meza. — _ >, .
— N -