Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal y Ley N° 18.695
- Fecha
- 6 de agosto de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa RIT O-4602-2018, RUC 18-74-RUT reservado seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 5809, sentencia de 6 de agosto de 2019
Texto íntegro
Santiago, seis de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS: 3
Requerimiento y tramitación :
1 A fojas 1, y mediante auto motivado de fecha 17 de diciembre de 2018, nombre reservado nombre reservado, Juez Titular del Segundo Juzgado de1Letras del Trabajo de Santiago, solicita a esta Magistratura Constitucional un pronujnciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1%, inci350 tercero, en relación con el artículo 7* del Código del Trabajo, para que surta efáctos en el juicio sobre demanda en procedimiento laboral de aplicación general, cáratulado “nombre reservado con Fisco de Chile”, sustanciado ante el mismo tribunal requ¡rente, bajo el RIT O-4602- 2018, RUC 18-74-RUT reservado.
El requerimiento fue admitido a tramitación y de¿larado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordénándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 23 y 1c3)o).
Se hicieron parte en autos el Consejo de Defensa del Estado, y el demandante en la gestión sublite, señor nombre reservado, formulando observaciones acerca del fondo del asunto debatídoí (fojas 124 y 110, respectivamente). Por su parte, no fueron evacuadas priesentaciones por los órganos constitucionales interesados.
Preceptos impugnados
Los preceptos legales impugnados disponen:
Artículo 1.- 1 Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementariajs.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentraliztj7da, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores c1e las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que ésie tenga aportes, participación o representación, siempre que dichoís funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatunjo especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código íen los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, slempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los ofic¡os de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de ¿ste código.
Artículo 7.- Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Antecedentes
El requerimiento tiene su antecedente en la posible aplicación de los preceptos legales que se impugnan por parte de los tribunales del fondo, en el marco de una demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, deducida por don nombre reservado -quien se desempeñaba it:omo funcionario contratado honorarios- en contra de la Subsecretaría del Interior, del Ministerio del Interiory Seguridad Pública.
Conflicto constitucional
El juez requirente explica que la demandante tiene la pretensión de que se declare que los servicios que prestaba al demandado Fisco, estaban sujetos a las normas del Código del Trabajo, de conformidad con su artículo 7, que define contrato indívíd1ual de trabajo, y con su artículo 19, inciso tercero, que dispone la aplicación supleioria del mismo Código en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos. Por su parte, el Fisco ha alegado en la gestión que no ha existido relación de carácter laboral, ni vínculo de subordinación o dependencia en los términos del Código, supuesto además improcedente en este caso en que Iá demandante prestaba servicios en modalidad de contrato a honorarios, al %tenor del artículo 11 de la Ley N% 18.834, sobre Estatuto Administrativo; íque consigna, en su inciso tercero, que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas del respectivo contrato, siendo en subsidio, aplicables las reglas del Código Civil.
Luego, é| Magistrado estima que la interpretación que la demandante propone del ar?tículo 19%, inciso tercero, y 7% del Código, lleva a la necesaria declaración de ihaplicabilidad por inconstitucionalidad de estos preceptos, toda vez que el mismo a¡i"tículo 1%, conforme a su tenor, no hace aplicable el Código a todos los contratos dej trabajo. Ello, en efecto, depende del empleador, que cuando es el Estado y no un privado, tiene una regulación estatutaria especial, al tenor del referido artículo 11 del Estatuto Administrativo, como ocurre en la especie.
Además;| el juez indica que el demandado es un organismo público, sujeto también al De¿reto Ley N* 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, que reglula los procesos presupuestarios y de administración de fondos de dichos organisnjos. Asi, en el caso de los empleados a honorarios del Estado, éste debe pagarles s¿1 sueldo y retener el impuesto de segunda categoría.
Concluy¿ el Magistrado que los artículos impugnados son inconstitucionales de aplicarse al funcionario público contratado a honorarios por el Estado, como pretenden la demandante, pues no se trata de aplicar el Cc%digo supletoriamente, sino derechamente de regir por el Código del Trabajo una relación laboral que contiene un estatuto público especial, de modo tal que aplicar estos los artículos del Código impugnados, a entender del requirente, importaría i1nfríng¡r el principio de juridicidad de los artículos 6* y 7* de la Constitución, máximíe si el mismo Estatuto Administrativo impide la contratación por el Estado bajo las reglas del Código del Trabajo. ¡
Observaciones del demandante :
| Por presentación de fojas 110, el señor nombre reservado, demjandante en la gestión sublite, solicita el rechazo del requerimiento deducido.
En primer lugar, señala que en su petitorio, el Maígistrado requirente la inaplicabilidad del artículo 1, inciso tercero, del Código, en fe|ación con el artículo 7”, pero en su presentación alude confusamente a la inconstitucionalidad de ambos preceptos. Al efecto, indica que debe estarse al petitorio, cc3)nforme al cual estima Únicamente podría ser declarado inaplicable el artículo 19 en |1a parte cuestionada, al que en adelante se hará referencia como el precepto inpugnado.
Agrega que, en la especie, el requerimiento deb¿en ser rechazado por improcedente, y porque ningún efecto inconstitucional se genera por la aplicación del precepto impugnado, añadiendo que lo que el juez id¿ntifica como vicio de inconstitucionalidad no es atribuible al artículo 1* del Código, sino a una actuación de un órgano público ya verificada, e imposible de evitar míediante una sentencia estimatoria de inaplicabilidad. ' Explican en este sentido que el asunto planteado por el juez, conforme lo ha sentenciado este Tribunal Constitucional, es una cuestíóír1 de mera legalidad, consistente en determinar el régimen jurídico legal aplícable al contrato de honorarios, cuestión de resorte del juez del fondo y que no acarrea un asunto de constitucionalidad; al tiempo que el juez no explica cómo síe genera la infracción constitucional, limitando la referencia a la infracción de% los artículos 69 y 79 constitucionales por cuanto la entidad pública no tiene habilitación legal expresa para contratar laboralmente. Así, el propio juez ?radica el vicio de inconstitucionalidad en la actuación del órgano público contratante demandado, entendiéndose entonces del requerimiento que sería inconst?ítucional, a criterio del Magistrado, la actuación del Estado si es que la relación ¿on la demandante se califica como regida por el derecho laboral, pues importaríaíque el órgano público contratante excedió sus atribuciones. En ello, nada incijde el precepto legal impugnado ni se divisa cómo su aplicación podíría generar efectos inconstitucionales en los juicios pendientes.
Se agrega que el requerimiento es igualmente ím£wocedente, porque la demandante no alega en el juicio la aplicación supletoria del Código, conforme al inciso tercero del artículo 19, sino su aplicación directa a unaírelación laboral regida por un contrato de trabajo, donde ella alega que no fue cont¡3'atada bajo ninguna de las modal¡dadesíde la Ley N* 18.834, no siendo entonces aplicable este estatuto especial. Así, auh cuando se declarase inaplicable el inciso tercero, el Código del Trabajo podría r¡%cibir aplicación en los juicios por lo dispuesto en el inciso primero del mismo artícmí.ulo 1, lo que denota también que el precepto impugnado no es decisivo para resblver el asunto.
Concluyela demandante aduciendo que no se vislumbra vicio constitucional alguno en el prejcepto cuestionado, siendo el asunto reducido a una cuestión de mera legalidad sobre la aplicación en la especie del Código del Trabajo o del Código Civil al contrato; 1y no un asunto en que esté en discusión la aplicación de un sistema de derecho privíado o de derecho público estatutario; por todo lo cual pide el rechazo total del requerimiento.
Observac%iones del Consejo de Defensa del Estado
Por presjentación de fojas 124, el Consejo de Defensa del Estado, en representación c?e| Fisco, formula observaciones sobre el fondo, afirmando que el requerimiento cumplen con todos los requisitos para su admisibilidad y conocimiento y i'esolución del fondo del asunto por el Pleno, y que se expone en forma clara un [conflicto constitucional por la aplicación del artículo 1%, inciso tercero, y del artículo 7%, del Código del Trabajo, en cuanto ello vulneraría los artículos 6% y 7%| de la constitución, en cuanto al principio de juridicidad pues, de aplicar en Iosjui%ios las normas del Código del Trabajo, en lugar de las del Estatuto Administrativo síobre la base de las cuales se contrató por el Estado a honorarios (Ley N* 18.834),el Estado estaría actuando fuera de la ley, pues no está habilitado para contratar pérsona¡ conforme al Código del Trabajo.
Añade el| Consejo que la juridicidad presupuestaria y de contratación de personal está reíglada en el Decreto Ley N* 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y en otras leyes de presupuesto que, en forma mancomunada con el Estatuto Administrativo, regulan las únicas formas de contratación de personal por entidades públicas, que sólo admite las figuras de planta, contrata| y honorarios, e impide contratar bajo la modalidad de contrato individual de tra|%ajo del Código.
Asi, de aíplicarse los artículos impugnados del Código, que sí pueden ser decisivos en la gestión sublite, se generaría una relación laboral que constitucionalmente no procede, e importaría que el servicio público respectivo ha exhorbitado sus atribuciones. Este conflicto constitucional, indica el Consejo, además se explio¡:a en el requerimiento del juez tanto en abstracto como en el caso concreto, por lo que este Tribunal Constitucional está en condiciones de resolver el fondo del asunto.
Luego, eíxplica el Consejo que, en reiterados fallos de unificación de jurisprudencia, la Corte Suprema han estimado erradamente posible, subsumir la contratación a honorarios a la figura del contrato individual de trabajo, con las consecuencias pjecuniarias que ello implica, y la consecuente infracción del principio de juridicidad, como indica el Magistrado requirente; ademas de que altera la naturaleza del contrato de honorarios que autoriza el art¡culo 11 del Estatuto Administrativo. En efecto, los contratos de honorarios de la actora tenía duración definida y ya extinta, y no puede devenir en contrato |individual de trabajo indefínido, por una sentencia judicial que altere su naturaleza jurídica, ni menos de ello generar prestaciones laborales retroactivas a quien no! gozaba de ellas. Ello, importa desconocer todo el estatuto público especial aplicable en la especie;
Asunto diferente, sería discutir otras relaciones jurídicas de prestación de servicios civiles, que se pudieren declarar como de carácter |aboral,*pero esa hipótesis no aplica en la especie frente al estatuto público. ¡ Concluye el Consejo de Defensa del Estado que Iá aplicación del inciso tercero del artículo 1* del Código vulnera los artículos 6, 7, y 1oo de la Constitución Política, infringiendo los principios constitucionales de ju+1rídicidad, de certeza jurídica, y de legalidad presupuestaria, que impide al Esta<1:lo efectuar gastos no autorizados por Ley de Presupuesto; así como también los artículos 38, inciso segundo, y 77 de la misma Constitución, al hacer ap|ícable a los funcionarios contratados a honorarios, competencias que no han sido as¡gnadas a los Juzgados Á3ÍS¡$¿, Laborales.
Vista de la causa
A fojas 141 se ordenó traer los autos en relación y en audiencía de Pleno del día 22 de mayo de 2019, se verificó la vista de la causa, oyéndjose la relación pública.
Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa én estado de sentencia (certificado a fojas 148).
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, como quedó consignado en Ia% parte expositiva de esta sentencia, comparece don nombre reservado; Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago solicitando se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 1, inciso tercero; en relación con el artículo 7%, ambos del Código del Trabajo, por producir su aplica¿ión efectos contrarios a la Constitución en la causa caratulada “nombre reservado con Fisco de Chile”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo el RIT O-4602-2018, RUC 18-4-RUT reservado, sobre demanda en procedimiento d1e aplicación general del trabajo, por vulnerarse los principios de legalidad yjuri¿:licidad reconocidos en los artículos 6? y 7* de la Constitución.
Las disposiciones legales objetadas expresan:
“Art. 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán par | este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del PodeL' Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aque[!as en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso preceden£e se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias 1no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no _Jueren cor11trarias a estos últimos.
Los trabjajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.
Art. 7.- Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el traba¡ador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependenqa y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
SEGUNDO Que, la gestión pendiente en el requerimiento de autos recae en una demanda deducida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por don nombre reservado en juicio ordinario en contra del Ministerio deíl Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por el Fisco de Chile, con e|%fin de que el juez declare la existencia de una relación laboral entre éste y dicha entidad pública bajo subordinación y dependencia entre 2014 y 2018, la continuidad ¿1e dicha relación, solicitando que se condene al Fisco al pago de una serie de indemmzac¡ones que se le adeudan como consecuencia del despido injustificado que habría sufrido, aun cuando había sido contratado para prestar servicios a hgnorarios en calidad de Asesor en Comunicaciones, dependiente de la División de Investigaciones en la Unidad de Gestión Territorial, de la Subsecretaría del Interior d?| Ministerio del Interiory de Seguridad Pública.
En tal litis, y con anterioridad al envío de su presentación ante esta Magistratura) el propio juez de la causa se había declarado competente para conocerla p¿r cuanto, en la audiencia preparatoria de procedimiento ordinario laboral de 22 de agosto de 2018 (fj. 68 de estos autos constitucionales), rechazó tanto la exc1epcíón de incompetencia intentada por el Consejo de Defensa del Estado al contestar 1 la demanda, como la reposición que le fuera presentada.
Posteriormeñte, con fecha 6 de noviembre de 2018, se efectuó la audiencia de juicio, oport+midad en que las partes incorporaron sus medios de prueba, se efectuaron observaciones a la rendida por cada parte y el juez fijó como fecha para la not1flcac¡qn de la sentencia el día 27 de noviembre de 2018 (fjs. 72 a 74). No obstante lo anter|or y actuando de oficio, mediante resolución de 13 de diciembre de 2018, el propio Juez decretó requerir al Tribunal Cíonstitucional para que se pronunciara sobre la aplicación del artículo inciso 3* del artículo 1* en relación al artículo 7* del Código del Trabajo, ordenando además s$spender el procedimiento hasta la resolución del requerimiento de inaplicabilídajd (fj. 75) y rechazando la reposición presentada por el demandante en relación a tai| suspensión (fjs. 76 a 78).
CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLAN'1I'EADO.
TERCERO. Que, al fundar su requerimiento dje inaplicabilidad, el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Siantiago, que conoce de la gestión pendiente, afirma que la Judicatura del Trabajo es incompetente para conocer y juzgar las acciones ejercidas por personal a hpnorarios vinculados a un órgano de la Administración Pública del Estado. Según ;tal requerimiento, la labor que desempeña la demandante en la gestión pendiente se rige por el art. 11” del Estatuto que se aplica a los funcionarios públicos, conterpido en la ley N* 18.834, y no por los artículos 1 inciso tercero, y 7”, del Código del Trabajo, por lo cual la aplicación por el juez laboral de tales preceptos x1¡ulnera los principios de supremacía constitucional, de legalidad y de juridicidad comprendidos en los artículos 6* y 7* de la Constitución. Consecuentemente, de acuerdo al requirente, al solicitar un funcionario público contratado a honorarios que su relación con el órgano estatal se rija por las normas del Código del 'jrrabajo, puesto que en la especie, “no se trata de hacer efectivas de modo subsidiario ciertas reglas del Código Laboral a un funcionario contratado por un órgano del Estado en defecto de las disposiciones estatutarias a que esté sometido, sino de encuadrar la situación de la demandante a toda la normativa que contiene el Código del Trabajo, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced aluna modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo”, siendo la peculiaridad de la aplicación de estas normas lo que está generando un efec¡to inconstitucional” (fs 4).
| NATURALEZA DE LA SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A SUS FUNCIONARIQS
CUARTO. Que, dentro del Capítulo IV sobre G?bierno, el número 7* del artículo 32 de la Carta Fundamental entrega al Presidente de la República la facultad de nombrar y de remover a su voluntad no sólo! a los Ministros de Estado sino también a los Subsecretarios, disponiendo su artícúlo 33 que los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del F%>residente de la República en el gobierno y administración del Estado. 1 Por otra parte, en ese mismo Capítulo del texto c30n5titucional el artículo 38 establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, cuerpo normativo contemplado en la ley N* 18.575, de 1.986, Orgánica Constitucional de Bases Generalesí de la Administración del Estado. Según tal ley: "En cada Ministerio habrá una o más Subsecretarías, cuyos jefes superibres serán los Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradorés inmediatos de los Ministros. Les corresponderá coordinar la acción de los órganos y servicio públicos del sector, actuar como ministros de fe, ejercer la administrací¿n interna del Ministerio y cumplir las demás funciones que señale la ley” (artículo:22), constituyendo servicios públicos centralizados (artículo 29).
A lo anterior cabe agregar que el art. 15 de la mencionada ley, dispone que “el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”.
QUINTO. Que la Ley N? 18.834, de 1.989, denominada Estatuto Administratixí¡o, reafirmando lo dispuesto en el recién citado artículo 15* de la Ley N9 18.575, e$tablece en su art. 19 el marco jurídico aplicable al personal de los servicios cehtralizados, como son las subsecretarías dependientes de los Ministerios, éstableciendo cargos de planta y a contrata (artículo 29).
Por Ísu parte, la ley N? 20.502, de 11 de febrero de 2011, que crea el Ministerio d¿l Interior y Seguridad Pública y en éste la Subsecretaría de Prevención del Delito (ará't|'culo 12), en relación al personal de planta y a contrata del Ministerio del Interior 51e remite a las disposiciones de la recién mencionada ley N* 18.834, aplicándose %asímismo las normas del Decreto Ley N* 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias que regulan el sistema de administración financiera del Estado. ¡ SEXTO. Que, además de los funcionarios que se desempeñen en las calidades de¡ planta y a contrata antes mencionadas, el artículo 11% del propio Estatuto Administrativo señala que se podrán contratar, sobre la base de honorarios, i“a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determ¡nadaís materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las hajbítuales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondi%nte. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”. Asimismo dicha disposición establece que, quienes se vinculen de ese modo con el Estado, “se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de dicho Estatuto”. Es decir, quien está sujeto a un contrato de honorarios no se rige por la ley N* 18.837 sino que se le aplican, supletoriamente, las normas comunes del Código Civil, como lo ha entendido sistemáticamente la jurisprudencia de la Contraloría General de la República (dictámenes 52.084/2007;
43.3608/2012 Y 53.903/2004, entre muchos otros);
CONTROVERSIA SOMETIDA A LA DECISIÓN DI15 ESTA MAGISTRATURA
SÉPTIMO. Que el requerimiento de autos se1construye sobre la base comprender de que, el juez del fondo, al aplicar el art. 1º¡ inciso tercero, en relación con el art. 7%, del Código del Trabajo, calificando Jur|d|camente el contrato que ligaba al demandante de la gestión pendiente con la Subsecretar¡a del Interior del Ministerio del interior y Seguridad Pública como uno de carácter laboral, podría producir un efecto inconstitucional al considerar que los servicios se prestaron bajo la dependencia y subordinación del Ministerio, interpretaciójn que resultaria contraria a los arts. 6 y 7 de la Carta Fundamental, “puesto que Id entidad pública no tiene habilitación legal expresa para contratar laboralmente, on que importaría dar por celebrados contratos de trabajo en entidades públicas c111ya respectiva ley orgánica no autorizan esa forma de contratación, cuestión que e%s privativa de ese Excmo.
Tribunal dilucidar” (fj. 4 de estos autos constitucionales). |
OCTAVO. Que, antes de examinar el referido reqjuerimiento, cabe recordar que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de adm;sibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un reguerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación, por cuanto éste adolece de íuna serie de defectos que conducen a su rechazo, como se explicará a continuación. !
NOVENO. Que, en primer lugar, desde un punto de vista formal, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad exige cordo presupuesto básico la existencia de un conflicto de constitucionalidad, es decid, que concurra una precisa contradicción entre la Carta Fundamental y aplicación dé Una disposición legal que resulte decisiva para la resolución de una determinada gestión judicial, y, por lo tanto, que no recaiga en un problema de interpretación%legal. Consecuentemente, de acuerdo a lo que dispone el artículo 93, inciso p|1'imero, N? 6 de la Carta Fundamental, la acción no puede recaer en un asunto que "debe ser resuelto por los jueces que conocen de la causa en que incide el requer¿'m¡ento, los cuales han de determinar la forma de decidir la controversia sometida a su decisión, competencia que este Tribunal está obligado a respetar en virtud deÍ> lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7*% de la Constitución y en confolrmidad con el principio de deferencia razonada hacia los poderes del Estado” (STC i678, C. 7 y 6; en el mismo sentido, entre otros, STC 1716, 1925, 2080, 2553, 2418, 21i51, 2461).
| DÉCIMO. Que, en el caso concreto, la gestiónjudicíal invocada busca que el juez dicte una resolución con efecto declarativo. En <jefecto, se le pide que se pronuncie acerca de si han de aplicarse las normas p1ertinentes del Código del 10
Trabajo, por íexistir en los hechos una relación laboral al haber sido prestados los servicios con'jcratados a honorarios bajo subordinación y dependencia. Pues bien, la calificación jáurídíca de un contrato es una cuestión de mera legalidad, que corresponde% al juez resolver, sin que se vislumbre un problema de constitucionálidad que sea de resorte de esta Magistratura decidir, como ésta ya sostuvo en 5entenc¡as recaídas en requerimientos similares al de autos (STC Roles 474418 y 4388 -18).
Lo anter|or ha sido además resuelto a través de sus dos Salas al revisar la admisibilidad Úe otras acciones semejantes, al expresar, por ejemplo, la Primera de ellas, que "la ¿1iiscusión en torno a la eventual existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo que exceda el ámbito de la delimitación originalmente definida en un contratoÍ de prestación de servicios a honorarios, es ajena al marco competencial otorgado por l%1 Constitución a este Tribunal en sede de la acción del artículo 93 N? 6.
Ello es, pues, una cuestión de resorte del sentenciador del fondo que, en el ámbito de su competencia ha establecido, teniendo presente las probanzas rendidas, si se configura o no una relación regida bajo la normativa del Código del Trabajo. Que, por lo expuesto el requerimiento í debe ser declarado necesariamente inadmisible, puesto que escapa a la competencia de esta Magistratura que, a través de un requerimiento de inaplicabilidad, más bien, se desvirtúe una resolución judicial que causa agravio a la parte, máxime, si se tiene que la vía recursiva idónea para controvertir lo fallado en el fondo, ha sido utilizada” (res9luc¡ones de inadmisibilidad en causas Roles N*%s 5922, 6071, 6452, entre otras). —
DECIMO PRIMERO. Que, como ya se dio cuenta, de los antecedentes de la ge5t|onjudlaal pendiente resulta que si bien el Juez Laboral ante el cual se radicó el conocimiento del asunto ya había rechazado la cuestión de competencia planteada por la demandada y su resolución quedó a firme, luego interpuso una acción de inaplicabilidah por inconstitucionalidad en relación a ella. Sin embargo, esta instancia constitucional no puede ser empleada como un medio idóneo para que se revisen los píropios actos del juez ni para modificar o decidir sobre el asunto. En efecto, ello iímplicaría para esta Magistratura invadir el obvio ámbito del juez laboral, por Fuanto no está convocada a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional.
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DÉCIMO $EGUNDO. Que, en efecto, habiéndose radicado el conocimiento del asunto en la jurisdicción laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del Código del Trabajo, cabe recordar que el Juez de la Instancia se encuentra mandatado constitucionalmente por lo dispuesto en el artículo 76 inciso 2”. Tal disposición señala que, una vez reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
11 i Sin embargo, en este caso, justamente se producie el hecho que la norma constitucional transcrita pretende prohibir, por cuanto ¡traslada un asunto de su competencia a otra instancia cuyo objeto no se vincula 1con el juzgamiento de un tema de mera legalidad, permitiéndole escudarse así en las consideraciones de derecho de otro órgano jurisdiccional para no llevar a cabo el ejercicio jurídico y argumentativo que le es connatural con miras a resolder sobre una cuestión de competencia por vía declinatoria. |
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DÉCIMO TERCERO. Que, a mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional, según dispone el numeral 12 del artículo 93 de la Carta Fundamental, sólo tiene, dentro de la esfera de sus atribuciones, la de resolver cont¡endas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o admm¡strat¡vas y los tribunales de justicia y que no correspondan al Senado, Tal procedimíelnto se encuentra regulado en los artículos 112 a 116 de su Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional. Por lo que se hace imperioso advertir que sólo bajo determinados supdestos este Tribunal puede entrar a resolver contiendas de competencia, no siendo la vía de la inaplicabilidad el curso procesal correcto.
DÉCIMO CUARTO. Que, por otra parte, el precepto impugnado contenido en el artículo 7* del Código del Trabajo no tiene la aptitud de produc¡r efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente de que se trata, porque define un concepto básico del derecho laboral, como es el concepto de contrato individual de trabajo, lo cual constituye un parámetro objetivo que le sirve al juez para determinar si existe una relación laboral cuando hay servicios personales presltados bajo dependencia y subordinación. ;
DÉCIMO QUINTO. Que por todo lo antes señalado,;en el caso concreto, no se vislumbra un conflicto de constitucionalidad como el denunciado en el requerimiento, entre los artículos 1* inciso tercero, y 7% de| Código del Trabajo y los artículos 69 y 7* constitucionales. Lo que existe es una controvers¡a jurídica, por la aplicación del propio estatuto que rige a los func¡onar¡os públicos, en orden a determinar si el contrato de honorarios celebrado entre e| Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el señor nombre reservado se ng¡o por las disposiciones pertinentes del Código Civil o bien, existiendo subordinación y dependencia, los servicios prestados por él constituyen un contrato de tírabajo. Ello configura, en consecuencia, una cuestión de competencia en que la %parte requirente le niega aquella a los tribunales del trabajo para conocer del asunto controvertido, situación que le corresponde resolver asimismo al juez del grado y,!ya estando trabada la litis en sede laboral, serú allí donde se especifique la naturaleza del vínculo que hubo entre la parte requirente y su demandante. | 12
DECIMO SEXTO. Que todo lo precedentemente razonado lleva al rechazo el requerimiento| de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por don nombre reservado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo deíSantiago.
Y TENIEN;DO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, Ne 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución PolíFica de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A F01JAS 1.
i 2) QUE Sk DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN1 AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.
|| .
3) QUE Nb SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DI5IDEN$IA
Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento planteado en estos autos por nombre reservado nombre reservado, Juez del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en virtud de los fundamentos que a continuación expresan:
… | COMPRENSIÓN DEL PROBLEMA 1) Que el Sr. nombre reservado;z del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, requiere a esta Magistratura un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de aplicar los artículos 19, inciso tercero, y 7* del Código del Trabajo.
El caso traido por el Sr. Juez, consiste en que el Fisco viene siendo demandado en sede laboral al pago de $1.666.667 por indemnización sustitutiva de aviso previo; $6.666.668 por indemnización por años de servicio; $3.333.334 por incremento; $3.611.075 por feriado; y $1.032.211 por feriado proporcional, más otras prestaciones, tal como cotizaciones y la convalidación del despido;
Sin embargo, la ley no somete esta relación al Código del Trabajo. El artículo 11, inciso segundo, de la Ley N? 18.837, autoriza a la Administración del Estado para “contratar sobre!la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos "C | . . - específicos, conforme a las normas generales”. Su inciso tercero puntualiza, acto | seguido, que “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”, dado que no revisten el carácter de funcionarios de planta ni a contrata de la Administración del Estado. | Aparentemente, se trataría de un simple problema de selección entre normas. Sería elio materia del juez del fondo, al momento de definir la premisa normativa del juicio; esto es, al efectuar las operaciones de selección-vigencia- interpretación-aplicación de las leyes en juego. No correspondería -se dice- al Tribunal Constitucional entrar a conocer de esta cuestión de “mera legalidad”;
25) Que, efectivamente, no compete al Tribunal Constitucional inmiscuirse en la determinación de las premisas normativas ni fácticas de este Faso.
El problema exacto -que sí incumbe al Tribunal Constíitucional- dice relación con la conclusión que se quiere extraer de dichas premisas. Expresa el demandante que, al haber realizado labores propias de “un cargo ev¡dentemente habitual, no accidental y genérico”, entonces, de allí derivaría que le son aplicables las normas del Código del Trabajo. !
En concepto del demandante y de los fallos d|ctados en la materia por la Corte Suprema, que transcribe en su libelo, habiendo med¡ado una relación de naturaleza laboral entre las partes, consecuentemente esto permitiría al juez del trabajo declararse competente para condenar al Fisco al pago de las indemnizaciones, incrementos, remuneraciones y cotizaciones, por aplicación del Código del Trabajo; 1 3%) Que, sin embargo, en STC Rol N* 2096-11, esta Magístrdtura entendió que una conclusión como esa no se deduce rigurosamente de tales premisas: quien se ha desempeñado bajo un vínculo jerárquico y realizando funcilones habituales de un servicio público, no puede ser tenido como “trabajador” afecto al Código del Trabajo, sino como un "“funcionario” regido por el Esltatuto Administrativo (considerando 2"). | Acotando aún más el problema que corresponde abo¡+dar en estos autos, no puede soslayarse que, para coincidir con la conclusión a quewarriba el demandante, en este proceso laboral el juez debería previamente desconocer la exístencia jurídica a los decretos que aprobaron los contratos de que se trata bajo el régimen de honorarios.
Para llegar a este corolario, el juez aparecería prescindiendo de tales actos administrativos, como si estos no existieran, a pretexto de aplicar la teoría que propone seguir el demandante. Lo que, sin eufemismos, equivaldría a declarar su nulidad de derecho público, como si un vicio de desviación de fin o de fundamentación falsa los afectara. E implicaría además declarar la nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, por contravenir su objeto el derecho público chileno; 3 4”) Que, en resumen, aquí la cuestión concierne a las conc|us¡ones -y no las premisas- a que se desea llegar: la conclusión (expresa), de que un juez laboral 14
puede condenar% a una persona jurídica de derecho público, especificamente al Fisco, al declarar que una persona contratada a honorarios es “dependiente” suyo y, por ende, orden%rle pagar determinados beneficios consultados en el Código del Trabajo, aunque1 ni siquiera estén previstos en la normativa estatutaria y presupuestaria q1ue rige a los funcionarios de la Administración del Estado. La otra conclusión (tácita), es que un juez laboral puede desconocer la validez y vigencia de aquellos actos ddmin¡strativos que dispusieron de contrario una prestación de servicios a honoríarios, conforme a la legislación administrativa vigente.
Ello encuadra con el requerimiento presentado ante esta sede por Sr. Juez, en orden a que Íambas conclusiones solo podrían derivar de aplicar el Código del Trabajo, de una rhanera que podría resultar contraria a los artículos 6* y 7”.
En estas condiciones, el problema así decantado se inscribe entre las atribuciones exc|1usivas del Tribunal Constitucional, al que le corresponde resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal 1ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, al tenor de su artículo 93, índiso primero, N* 6;
CLAI%IFICACIONES SOBRE EL RÉGIMEN A HONORARIOS 5%) Que, en la especie, se trata de una profesional que prestó asesorías en la “elaboración de1 contenidos comunicacionales”, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, dsociadas al presupuesto anual de la Subsecretaría del Interior. Así por ejemplo, el arí¡o 2016, el gasto de su honorario se imputó al “Subtítulo 21.03.001, del presupuesto del servicio Subsecretaría del Interior, del año presupuestario vigente [...]”. 1 Esta re|ac3íón -en tales términos- se consolidó al amparo del tiempo, y de la aplicación práct¡<1:a que las partes dieron a los contratos anuales que suscribieron entre 2014 y 201E¡5;
6%) Que, una ínfdrencia simple permite advertir que dichos contratos y los decretos que los aprobardn, no se basaron en el inciso primero del artículo 11 de la Ley N* 18.834, que alude a los contratos a honorarios para tareas “que no sean las habituales de la institución”.
En su |Udar, los contratos de marras se suscribieron al alero del inciso segundo del artídulo 11 mencionado, que versa sobre una contratación a honorarios distinta a la ante¡l*ior: en su virtud, bien pueden encargarse “cometidos específicos”, aunque naturalmiente vinculados al quehacer regular de las instituciones.
La propia demanda en el caso sublite enumera esos “cometidos específicos”
(fs. 29-30 de este expediente constitucional);
7%) Que, como se puede apreciar, la legislación administrativa permite expresamente que a una persona contratada a honorarios se le asignen funciones habituales y per%anentes de la Administración del Estado, que no han podido encomendarse al personal de planta o a contrata, con tal que dichos cometidos sean especificados, de manera que no puedan extenderse a otras tareas ajenas a las previstas en el contrato a honorarios y en el decreto que le de aprobación, conforme 15
al artículo 100 de la Constitución: ningún pago puede had¡erse por el Estado sin previo decreto o resolución expedido por autoridad competehte y en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que lo autorice; !
8%) Que de lo anterior se desprende igualmente que las p1ersonas contratadas a honorarios no son “funcionarios públicos”, puesto que no] calzan dentro de las definiciones de empleados de planta o personal a contrata que consigna el artículo 3% de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo, y cuyos derecgos y obligaciones son materia única, exclusiva y excluyente de ley. í Como dice expresamente el pre copiado artículo1 11, la prestación de servicios a honorarios debe someterse a las “normas generales”, de donde se sigue que los derechos y obligaciones del servidor en este caso sonmateria del pertinente contrato, conforme a las reglas comunes del Código Civil (artículos 1545 y siguientes);
9”%) Que, obviamente, lo dicho no se traduce en una autonomla de la voluntad irrestricta para las partes, puesto que, en todo caso, las ob||gec¡ones estipuladas -los “cometidos específicos” encomendados- deben ser acordes con los principios básicos que gobiernan el actuar de la Administración del Edtado, como son los de servicialidad, responsabilidad, eficacia y eficiencia, entre ;otros, recogidos en el artículo 3* de la Ley N* 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado. “ No extrañe, entonces, que en los convenios a honorarios figuren cláusulas vinculadas al cumplimiento de tales principios por la Administración del Estado, sin que ello importe crear un vínculo de subordinación o dependencia al modo laboral.
O que el legislador, a tales fines, a las personas contratadasi a honorarios les haga extensivas algunas reglas que pesan sobre los funcionarios públicos. Como fue el caso de la Ley N* 19.896, cuyo artículo 5%, inciso octavo, ordenó modificar los contratos a honorarios vigentes a fin de incorporarles las reglas más importantes sobre probidad, inhabilidades e incompatibilidades, que contempla el Título III de la citada Ley N* 18.575; 1 10%) Que, si la ley no les atribuye la calidad de func¡onar¡osl públicos, tampoco les otorga la condición de “trabajadores”. 3 La Ley N* 19.345, por ejemplo, que dispuso la ap|¡cac¡on del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profes¡ona(es a los trabajadores del sector público que taxativamente enumera en su art¡culo 1, regidos por algún estatuto administrativo, tuvo cuidado de prevenir en su art|th|o 11 que cada vez que en ella se utilizan los vocablos “trabajadores” o “trabajador?, se entenderá que se refiere Úúnicamente a aquellos indicados en el inciso primerd del citado artículo 19, donde no se encuentran comprendidos, naturalmente, las personas contratadas a honorarios;
119) Que esta extensa regulación de los contratos a honorarlios, revela que se trata de una figura con perfiles propios y plenamente ajus%tada a la legalidad.
Circunstancia que, a su vez, descarta el prejuicio de que, por su intermedio, se 16
estaría encubriendo una relación estatutaria o laboral, como un subterfugio o ardid que justificaría suiconversión en un contrato de trabajo.
Las numerosas leyes antes reseñadas, en cambio, deben interpretarse según su genuino sentildo, sin que lo odioso de sus disposiciones permita restringir su alcance, acorde con la regla de hermenéutica prevista en el artículo 23 del Código Civil;
12%) Que, es más, nada mueve a recelar de ellas a priori. Una recta interpretación de la normativa examinada faculta pensar que, de esta forma, el legislador ha querido dotar a las instit1uciones públicas de un cierto margen de flexibilidad, para que - dentro de los |ír;nites presupuestarios que correspondan- puedan incorporar o desprenderse de un personal de colaboradores, según las variadas exigencias que les imponen los sbcesivos planes y programas que les incumbe atender en beneficio de la comunidad..
Dado que ;tales programas de atención no son permanentes, de manera que permita encargarlos a aquel personal de planta que debe incorporarse por concurso público y goza de estabilidad en el cargo, las prácticas legislativas y administrativas han coincidido en adscribir su gestión a personas contratadas a honorarios. Sin que esto implique -salvo excepciones- ninguna precarización sistemática que lleve a modificarlas por x)íajurisprudencial.
Al revés, íestas personas habitualmente acceden a dichos contratos sin concurso público, como es de estilo entre los funcionarios, y a retribuciones por sus servicios por encima de las que éstos reciben como remuneraciones;
13%) Que, finalmente, es útil aclarar que cuando el artículo 11, inciso segundo, de la Ley N* 18.834 di%pone que la ley de estos contratos son las “normas generales”, es obvio que no está aludiendo al Código del Trabajo, porque cuando el legislador ha querido autorizaq a la Administración del Estado para celebrar contratos bajo esta Úúltima modalidad, ha tenido que decirlo expresamente asi.
Esta remisión al Código del Trabajo se encuentra prevista, por ejemplo, en los artículos 84 letras | y m; 89, inciso segundo; 104 bis; 111, inciso segundo; y 151, inciso segundo, de la Ley N* 18.834.
Las razon%es que explican el por qué se requiere actualmente una remisión expresa del legislador administrativo al Código del Trabajo, sin que sea bastante a este propósito la supletoriedad indeterminada de su artículo 1”, inciso tercero, fueron latamente analizadas por el Tribunal Constitucional en STC Rol N* 3853-17, las que damos por reproducidas en esta oportunidad;
JURISDI¿CIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES DEL TRABAJO 14) Que, con estjos antecedentes a la vista, es oportuno volver ahora a lo medular de la cuestión deíbatida en estos autos constitucionales, según fuera delimitada al inicio de esta disidencia: si es constitucionalmente válido que, por aplicación del Código del Trabajo, un juez pueda condenar al Fisco a pagar determinados beneficios contemplados en ese texto legal, sobre la base de entender que medió | 17
una relación laboral con su demandante, tenido ahora comlo trabajador, y no una convención a honorarios como venían disponiendo los re5peqtivos decretos.
Para mayor precisión: no es dudoso que los tribun?les del Poder Judicial pueden declarar nulos actos de la Administración e, ínclusd, condenarla a reparar daños y a sufragar indemnizaciones con arreglo a lo prescrito fundamentalmente en los artículos 7%, 38 y 76 de la Carta Fundamental. Un Estadd de Derecho no podría negar jamás esta posibilidad. | Mas, la cuestión aquí reviste una peculiar complejídad1: si ello pueden hacerlo los juzgados de letras del trabajo, en tanto tribunales especiales, y apelando no a disposiciones expresas de derecho público en tal sentido,í sino que a las reglas genéricas del propio Código del Trabajo, para dirimir las controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores, y a través de un proceso que no es el debido;
15) Que el artículo 5?, inciso tercero, del Código Orgánicd de Tribunales, norma orgánica constitucional (STC Rol N* 107-90) prescribe que f¿)rman parte del Poder Judicial, “como tribunales especiales”, entre otros, los Jdzgados de Letras del Trabajo, de suerte que, por mandato del artículo 7%, inciso primero, del propio código institucional, “sólo podrán ejercer sus potestades en los negocios [...] que la ley les hubiera respectivamente asignado”. :
Dicha ley es el Código del Trabajo, que en su artículo 420 enumera las materias específicas que pueden conocer. En su letra a) [3>rescribe -para lo que incumbe a este caso- que son de competencia de estos ju?gados especializados:
“Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo...”; 1 16%) Que, ahora bien, dado que para llegar a este resultado deberían desconocerse los efectos de aquellas actuaciones fiscales que -en vez- consagraron la existencia de contratos a honorarios, la pregunta consiguiente eís si estos tribunales especializados y obligados a fallar ciñéndose exc|usivaménte a la ley laboral, pueden ser tenidos como jueces competentes y naturales pdra prescindir -negarles realidad- a unos actos y contratos administrativos, solamejr1te porque no se han adecuado a la preceptiva laboral.
Interrogante que deviene todavía más penetrante, cuando se aprecia que, en tales circunstancias, al juez en sede laboral no le es dable razonar si estos actos administrativos estarían o no ajustados a la legalidad de derecho público que les sirve de sostén;
17%) Que el problema así planteado adquiere relevancia constitucional, cuando se tiene en cuenta que, al tenor del artículo 38, inciso segundo, de la Constitución, “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos pori la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”. 1 Vale decir: si la ley no indica un “tribunal especial” que deba conocer de la nulidad o inexistencia de un acto administrativo perjudicial, ello corresponde a los 18
“tribunales ordinarios” del Poder Judicial (STC Rol N* 176 y 2926), calidad que no revisten Iosjuzgados del trabajo, según se lleva demostrado.
Es así que, cuando el legislador ha estimado necesario que los tribunales conozcan de c¡enos actos administrativos en el orden laboral, ha debido establecerlo expríesamente asi, ley orgánica constitucional mediante, con arreglo al artículo 77, incisoj primero, de la Constitución (STC roles N”s. 112-90; 294-99; 347- 02, y 1616-10, entre otros). Tal como lo hizo respecto a la prohibición de ejercer el derecho constitujcional a huelga en aquellos servicios de utilidad pública u otros análogos que ddtermine una resolución ministerial, donde se tuvo que señalar expresamente que tal determinación administrativa, en particular, era susceptible de reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva (nuevo artículo 402 del Código del Trabajo), lo que se aprobó por ley orgánica constitucional, según da cuenta la STC Rol N% 3112-i6 (considerando 6”).
Otro tanto aconteció con la Ley N” 20.501 (artículo 1%, N* 31), que modificó el artículo 75 de I1a Ley N* 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, al prescribir expresdmente que dicho personal de las Municipalidades podrá impugnar cualquier despido ilega! ante los tribunales del trabajo, al solo efecto de requerir la reincorporación a sus funciones. Disposición que -por STC Rol N* 1911- fue declarara orgánida constitucional, al tenor del artículo 77 de la Carta Fundamental, porque “amplia e| ámbito de competencia que se le entrega a los tribunales del trabajo” (considerando 6*, énfasis agregado);
18%) Que lo propi%o se ha requerido en lo tocante a los mismos juzgados del trabajo, esto es, una ley drgánica constitucional para permitirles revisar determinados actos administrativos; ¿uyo es el caso del mismo artículo 420 del Código traído a colación, que sólo en un Ísupuesto les confiere facultades para controlar decisiones de la Administración: |j'especto de las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autdridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social (iletra e).
Idénticamíente, sobre la base de lo estatuido en el artículo 420, letra g), del Código del Trabajo, que permite atribuirles otras materias por disposición del legislador, fue ní1enester, nuevamente, un texto expreso de ley que les diera competencia pada pronunciarse sobre otros actos de la autoridad, como son las multas cursadas por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en la Ley N* 19.518 (artículo 7%);
19”) Que, en las t3:ondiciones anotadas, es inequivoco que los “tribunales ordinarios”
del Poder Judicia! pueden entrar a examinar los decretos de que se trata, a través de un procedimiento común o un juicio sumario. Lo cuestionable en extremo es que también puedan Qhacerlo unos “tribunales especiales”, paralelamente, como son los jueces laborales: 1declarándolos contrarios a la realidad -como si un vicio de hecho o de desviación de función los aquejara- y desentendiéndose de ellos.
Extremo <:3¡ue, además, conduce en este caso al juez laboral a prescindir de toda la normativja que rige los contratos a honorarios en el sector público, como si esta careciera de todo imperio y pertinencia en el asunto sub lite;
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20 Que ningún órgano del Estado, tampoco sus tribunales, bueden arrogarse otras competencias que aquellas indicadas expresamente en la le$1, ni aún a pretexto de circunstancias “extraordinarias”, dice el artículo 7* de la Constitución. Esto es, ni aún a excusa de tratarse de una materia imprevista en la ley. ¡ La circunstancia “extraordinaria” (fuera del orden o régla común laboral) de que el legislador no haya previsto un tribunal especial par13 dirimir los conflictos estatutarios que pueden suscitarse entre la autoridad !administrativa y sus funcionarios, no permite, pues, a los juzgados laborales avocarse dichas causas.
Menos cuando por aplicación del artículo 38, inciso segundo,! constitucional, en ese evento el conocimiento de la materia incumbe a los tribunakles ordinarios del Poder Judicial. | Además que, habiendo situaciones generalízadaís, en que personas contratadas a honorarios deben mudar su condición legal, pa1ra devenir ahora como funcionarios, es materia de exclusiva reserva legal. La solucíóln correcta no pasa por la creación pretoriana de una suerte de conversión en contjratos de trabajo, sino que, procediendo con arreglo a los artículos 38, inciso prime%ro, y 65, inciso cuarto, N* 4 de la Constitución, es el legislador el único quien puede disponer un tránsito jurídico de esa índole. Tal como lo ha realizado al posibilitar la modificación de 5. Calidad jurídica del personal, de honorarios a contrata, en Iá Ley de Presupuestos para el año 2016 N* 20.882 (artículo 22), para el año 201% en la Ley N* 21.053 (artículo 24), y para el año 2019 en la Ley de Presupuestos N* 21.125 (artículo 26);
CONCLUSIÓN ¡ 21") Que, en la especie, se pide a un juez que intervenga ejn la disputa entre una persona contratada a honorarios y el Fisco, entendiendo qud entre ambas hubo un vínculo laboral y que, por consiguiente, acorde con los artícuios 19, inciso tercero, y 7* del Código del Trabajo, del Código del Trabajo, podría conocer de la cuestión suscitada entre el trabajador y su empleadora por “aplicaciíón" de dichas normas laborales. Para llegar a esta conclusión, el juez tendría due obrar como si los decretos que dispusieron su contratación a honorarios no e1xist¡eran, amén de no tener en cuenta en su eventual sentencia la legislación administrativa que rige este Último tipo de contratos. 1 Por tanto, ello fuerza declarar inaplicables por inconstitucionales los artículos cuestionados del Código del Trabajo, al permitir una tal intromisión sin ley orgánica constitucional mediante, contraviniéndose de esta forma lo ordenado en los artículos 6* y 7%; 38, inciso segundo; 65, inciso cuarto N* 4, y 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, según precedentemente se ha explicitado.
20 PREVENCIÓN
Se previene que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre a la decisión de rechazar el requerimiento de autos, teniendo presente, además, los siguientes fundamentos:
19. Que, como se señaló en el voto de mayoría, la requirente sustenta la inaplicabilidad en su libelo, argumentando que la “Judicatura del Trabajo es incompetente para conocer y juzgar las acciones ejercidas por personal a honorarios vinculado a un órgano de la Administración Pública del Estado”, es así que el núcleo central del conflicto planteado ante esta Magistratura, guarda relación con un problema de interpretación consistente en determinar la calidad jurídica que ostenta una persíona contratada a honorarios en un Ministerio. Así, los asuntos de recta interpretación de ley, deben ser resueltos por el juez que conoce del fondo del asunto;
29. Que esta Magistratura, en virtud de sus facultades, sólo debe centrarse en declarar aquellas interpretaciones que resultan claramente contrarias a la Constitución, pues la determinación de la mejor interpretación posible de acuerdo a la Constitución, corresponde a los tribunales ordinarios (superiores). Por tanto, la elección entre varias posibilidades interpretativas jurídico-constitucionalmente admisibles de acuerdo al sentido literal corresponde a los tribunales ordinarios y, en especial, a los tribunales superiores. (nombre reservado, Revista /us et Praxis, año 22, N* 2, 2016, pp. 153-188);
3%. Que ejn materia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios rectores del Derecho del trabajo es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el “principio pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto esi, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabdjador. (Corte Suprema, Rol 16.584-16, c. 4);
4”. Que, rnás allá de la distinción tradicional del personal que presta servicios en el sector público, en su interior conviven realidades laborales paralelas, dentro del cual se encdentra el personal a honorarios. Dispersión de régimen que ha llevado a una précarización del empleo, lo que implica una afectación al fin social del trabajo. Esta |%ealidad no puede ser negada y ante tal presupuesto la respuesta al tenor del campo laboral es realizar por los jueces de mérito una interpretación normativa acordcja con los principios de la disciplina bajo el prisma constitucional- laboral; '
5%. Que, %en causa STC Rol 3853 (voto disidente), se ha señalado que “(nesulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional pa1ra inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideraciónjque como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que dstos la deben desarrollar dinámicamente a través de un proceso 21
que debe encontrarse previamente establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es ¿e| desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, ení el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo razonado por la 42 Sala de la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos, en que ha dicho que su competencia para conocer estas materias no puede ser desconocida, sino mediante la vía de una contienda de competencia y no utilizando, como pretende la actora, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 93, N“%, de la Constitución Política; "; | 69%. Que, la Excma. Corte Suprema, en lo relativo ia la aplicación de la normativa laboral del Código del Trabajo a los trabajadores sujetos a contrato de honorarios que laboran en el sector público, ha señalado que, una vez acreditados los elemento que autorizan calificar un vínculo contractual como laboral (principios de subordinación y dependencia, y primacía de la realidad) al personal a honorarios del sector público, ha unificado jurisprudencia en el siguíedte sentido: Que de lo señalado en el artículo 1, del Código del Trabajo, de su ítenor se advierte que “corresponde aplicar las normas que contiene el referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, debiendo entenderse por tal aquéllos que reúnan las características que surgen del Código del Trabajo”, agrega que se debe tener presente qíue para determinar el estatuto aplicable, no corresponde considerar únicamente los términos de los respectivos contratos y acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucede en la práctica, pues si en la práctica presta servicios determinados que no cumplen con las características específicas y particulares que señalan las normas especiales, ni la temporalidad exigida, correspondería la aplicación de las normas del Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que definen una relación laboral. (C.S. 24.388-14); ;
7”. Que el raciocinio particular en autos está centrado en la vulneración presunta de los artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, los cuáles vinculados con una gestión pendiente en que se discuten los supuestos normativos en que se basa el personal a honorarios y la razonabilidad de ello, la interpretación normativa (Fs. 92 vuelta del requerimiento de los artículos 3”, inciso 19, en relación al artículo 485, del Código del Trabajo, respecto de la acción principal y del artículo 7% del Decreto con Fuerza de Ley N* 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Trabajo, respecto de la acción subsidiaria), lo cual excluye derechamente que en el evento de existir vulneraciones constitucionales, estas afecten a la requirente, de forma tal que incida de manera determinante sobre el fondo de asunto debatido en el actual estadio procesal del arbitrio pendiente;
22 8”. Que, además, en atención a los fundamentos antes expuestos y teniendo presente la competencia que es aquella parte de la jurisdicción que la Constitución o la ley orgánica otorgan a los Tribunales del sistema (STC Rol N* 664-06, c. 9)
jurídico nacional, la acción impetrada por don nombre reservado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago carece de la idoneidad y pertinencia jurídica para acoger la inaplicabilidad deducida, teniendo en consideración lo resuelto en el precedente STC 4744-18-INA, rechazado en forma unánime;
9”. Que, no es óbice para el rechazo de la acción constitucional los argumentos relacionados con gastos en personal ni razonar sobre el acotamiento de quienes son funcionarios públicos, tomando en consideración que la argumentación requerida en toda acción de carácter constitucional debe ser una argumentación jurídica, sobre todo o parte del Estado constitucional, teniendo presente que la interpretación constitucional implica cambiar de perspectiva puesto que resulta necesario que la tópica de los problemas constitucionales requiere respuesta orientadas a problemas concretos que urgen respuestas y que “en definitiva, el enfoque que contemple el derecho ya no como un conjunto de autoridades y no¡fmas, sino como un proceso social más complejo y dinámico en el que, no obstante; la justificación parece como una forma de legitimar los procesos de creación de normas.” (nombre reservado, L., Nota sobre la interpretación constitucional, en nombre reservado (Coordinador), Interpretación Constitucional, vol. ll, p. 919 y ss.);
10 Que í|a interpretación constitucional supone, fundamentalmente, un ejercicio intelectual que debe responder a problemas de convivencia en una sociedad con aspiraciones plurales y que ha creído que la Constitución puede ser un nexo o punto de unidad en esa convivencia;
119. Que' por estas razones y fundamentos este previniente está por rechazar la acción constitucional deducida afs. 1 y siguientes.
Redactó la sentencia la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, la disidencia, el Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.
23 Comuniquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 580g-18-INA.
. Aróstica
Sr. nombre reservado
hl Sra. nombre reservado
— j/5r. Letelier ( A Sy Pdzo
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por:sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González. < Autoriza Secrét>rx'axdel 'I%bynal Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado.