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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5808/20186 ago 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal y Ley N° 18.695

Fecha
6 de agosto de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Gestión judicial pendiente ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Cita
TC Rol N° 5808/2018, sentencia de 6 de agosto de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1 inciso tercero, en relación con el artículo 7 del Código del Trabajo, por carecer de idoneidad y pertinencia jurídica, conforme al precedente que rechazó un caso similar.

Texto íntegro

Santiago, seis de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 17 de diciembre de 2018, nombre reservado nombre reservado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, solicita a esta Magistratura Constitucional un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1, inciso tercero, en relación con el artículo 7* del Código del Trabajo, para que surta efectos en los autos RIT 0O-4177-2018, RUC 18-4- RUT reservado, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, sobre demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, sustanciada ante el mismo tribunal requirente.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 24 y 50).

Se hicieron parte en autos el Consejo de Defensa del Estado, y la demandante en la gestión sublite, señora nombre reservado, formulando observaciones acerca del fondo del asunto debatido (fojas 59 y 7Z3, respectivamente). Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos., Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 7.- Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Antecedentes

El requerimiento tiene su antecedente en la posible aplicación de los preceptos legales que se impugnan por parte de los tribunales del fondo, en el marco de una demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, deducida por doña nombre reservado —quien se desempeñaba como funcionaria contratada a honorarios- en contra del Ministerio de Bienes Nacionales.

Conflicto constitucional

El juez requirente explica que la demandante tiene la pretensión de que se declare que los servicios que prestaba al demandado Fisco, estaban sujetos a las normas del Código del Trabajo, de conformidad con su artículo 7, que define el contrato individual de trabajo, y con su artículo 1”, inciso tercero, que dispone la aplicación supletoria del mismo Código en los aspectos no regulados por estatutos especiales y que no fueren contrarios a éstos. Por su parte, el Fisco ha alegado en la gestión que no ha existido relación de carácter laboral, ni vinculo de subordinación o dependencia en los términos del Código, supuesto además improcedente en este caso en que la demandante prestaba servicios en modalidad de contrato a honorarios, al tenor del artículo 11 de la Ley N? 18.834, sobre Estatuto Administrativo; que consigna, en su inciso tercero, que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas del respectivo contrato, siendo en subsidio, aplicables las reglas del Código Civil.

Luego, el Magistrado estima que la interpretación que la demandante propone del artículo 19%, inciso tercero, y 7% del Código, lleva a la necesaria declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de estos preceptos, toda vez que el mismo artículo 1%, conforme a su tenor, no hace aplicable el Código a todos los contratos de trabajo. Ello, en efecto, depende del empleador, que cuando es el Estado y no un privado, tiene una regulación estatutaria especial, al tenor del referido artículo 11 del Estatuto Administrativo, como ocurre en la especie.

Además, el juez indica que el demandado es un organismo público, sujeto también al Decreto Ley N* 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, que regula los procesos presupuestarios y de administración de fondos de dichos organismos. Así, en el caso de los empleados a honorarios del Estado, éste debe pagarles su sueldo y retener el impuesto de segunda categoría.

Concluye el Magistrado que los artículos impugnados son inconstitucionales de aplicarse al funcionario público contratado a honorarios por el Estado, como pretenden la demandante, pues no se trata de aplicar el Código supletoriamente, sino derechamente de regir por el Código del Trabajo una relación laboral que contiene un estatuto público especial, de modo tal que aplicar estos los artículos del Código impugnados, a entender del requirente, importaría infringir el principio de juridicidad de los artículos 6* y 7* de la Constitución, máxime si el mismo Estatuto Administrativo impide la contratación por el Estado bajo las reglas del Código del Trabajo.

Observaciones de la demandante

Por presentación de fojas 73, la señora nombre reservado, demandante en la gestión sublite, solicita el rechazo del requerimiento deducido.

En primer lugar, señala que en su petitorio, el Magistrado requirente la inaplicabilidad del artículo 1, inciso tercero, del Código, en relación con el artículo 7*, pero en su presentación alude confusamente a la inconstitucionalidad de ambos preceptos. Al efecto, indica que debe estarse al petitorio, conforme al cual estima Únicamente podría ser declarado inaplicable el artículo 1* en la parte cuestionada, al que en adelante se hará referencia como el precepto impugnado.

Agrega que, en la especie, el requerimiento deben ser rechazado por improcedente, y porque ningún efecto inconstitucional se genera por la aplicación del precepto impugnado, añadiendo que lo que el juez identifica como vicio de inconstitucionalidad no es atribuible al artículo 1* del Código, sino a una actuación de un órgano público ya verificada, e imposible de evitar mediante una sentencia estimatoria de inaplicabilidad.

Explican en este sentido que el asunto planteado por el juez, conforme lo ha sentenciado este Tribunal Constitucional, es una cuestión de mera legalidad, consistente en determinar el régimen jurídico legal aplicable al contrato de honorarios, cuestión de resorte del juez del fondo y que no acarrea un asunto de constitucionalidad; al tiempo que el juez no explica cómo se genera la infracción constitucional, limitando la referencia a la infracción de los artículos 6% y 7% constitucionales por cuanto la entidad pública no tiene habilitación legal expresa para contratar laboralmente. Así, el propio juez radica el vicio de inconstitucionalidad en la actuación del órgano público contratante demandado, entendiéndose entonces del requerimiento que sería inconstitucional, a criterio del Magistrado, la actuación del Estado si es que la relación con la demandante se califica como regida por el derecho laboral, pues importaría que el órgano público contratante excedió sus atribuciones. En ello, nada incide el precepto legal impugnado ni se divisa cómo su aplicación podría generar efectos inconstitucionales en los juicios pendientes.

Se agrega que el requerimiento es igualmente improcedente, porque la demandante no alega en el juicio la aplicación supletoria del Código, conforme al inciso tercero del artículo 19, sino su aplicación directa a una relación laboral regida por un contrato de trabajo, donde ella alega que no fue contratada bajo ninguna de las modalidades de la Ley N* 18.834, no siendo entonces aplicable este estatuto especial. Así, aun cuando se declarase inaplicable el inciso tercero, el Código del Trabajo podría recibir aplicación en los juicios por lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo 1%, lo que denota también que el precepto impugnado no es decisivo para resolver el asunto.

Concluye la demandante aduciendo que no se vislumbra vicio constitucional alguno en el precepto cuestionado, siendo el asunto reducido a una cuestión de mera legalidad sobre la aplicación en la especie del Código del Trabajo o del Código Civil al contrato; y no un asunto en que esté en discusión la aplicación de un sistema de derecho privado o de derecho público estatutario; por todo lo cual pide el rechazo total del requerimiento.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado

Por presentación de fojas 59, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco, formula observaciones sobre el fondo, afirmando que el requerimiento cumplen con todos los requisitos para su admisibilidad y conocimiento y resolución del fondo del asunto por el Pleno, y que se expone en forma clara un conflicto constitucional por la aplicación del artiículo 19%, inciso tercero, y del artículo 7%, del Código del Trabajo, en cuanto ello vulneraría los artículos 69 y 7* de la constitución, en cuanto a! principio de juridicidad pues, de aplicar en los juicios las normas del Código del Trabajo, en lugar de las del Estatuto Administrativo sobre la base de las cuales se contrató por el Estado a honorarios (Ley N* 18.834), el Estado estaría actuando fuera de la ley, pues no está habilitado para contratar personal conforme al Código del Trabajo.

Añade el Consejo que la juridicidad presupuestaria y de contratación de personal está reglada en el Decreto Ley N* 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y en otras leyes de presupuesto que, en forma mancomunada con el Estatuto Administrativo, regulan las únicas formas de contratación de personal por entidades públicas, que sólo admite las figuras de planta, contrata y honorarios, e impide contratar bajo la modalidad de contrato individual de trabajo del Código.

Así, de aplicarse los artículos impugnados del Código, que sí pueden ser decisivos en la gestión sublite, se generaría una relación laboral que constitucionalmente no procede, e importaría que el servicio público respectivo ha exhorbitado sus atribuciones. Este conflicto constitucional, indica el Consejo, además se explica en el requerimiento del juez tanto en abstracto como en el caso concreto, por lo que este Tribunal Constitucional está en condiciones de resolver el fondo del asunto.

Vista de la causa

A fojas 89 se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de Pleno del día 16 de mayo de 2019, se verificó la vista de la causa (en forma conjunta con las causas roles N*s 5810-18-INA y 5894-19-INA), oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 96).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, como quedó consignado en la parte expositiva de esta sentencia, comparece don nombre reservado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago solicitando se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 1”%, inciso tercero, en relación con el artículo 7%, ambos del Código del Trabajo, por producir su aplicación efectos contrarios a la Constitución en la causa caratulada “nombre reservado con Fisco de Chile”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo el RIT O- 4177-2018, RUC 18-4-RUT reservado, sobre demanda en procedimiento de aplicación general del trabajo, por vulnerarse los principios de legalidad y juridicidad reconocidos en los artículos 6* y 7* de la Constitución.

Las disposiciones legales objetadas expresan:

“Art. 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Art. 7.- Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

SEGUNDO. Que la mencionada litis, que constituye la gestión judicial pendiente, recae en una demanda deducida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por doña nombre reservado en juicio ordinario en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, representado legalmente por el Fisco de Chile, con el fin de que el juez declare la existencia de una relación laboral entre ésta y dicha entidad pública bajo subordinación y dependencia entre los años 2014 y 2018, además de la continuidad de los servicios prestados. Como consecuencia de tal constatación, se solicita condenar al Fisco al pago de una serie de indemnizaciones con motivo del despido injustificado que habría sufrido la demandante, aun cuando, desde abril de 2014, había sido contratada para prestar servicios a honorarios en calidad de Analista de la Unidad de Servicio de Atención Ciudadana (SIAC) dependiente del Ministerio de Bienes Nacionales.

Como consta de los antecedentes de la gestión pendiente que figuran en la página de la oficina judicial virtual del Poder Judicial (pjud.cl), con anterioridad a la presentación ante esta Magistratura de su requerimiento de inaplicabilidad, el referido Juez Laboral, en la audiencia preparatoria de procedimiento ordinario laboral de 30 de agosto 2018 rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado al momento de contestar la demanda, como asimismo la reposición intentada en contra de tal decisión. Además, con fecha g de noviembre de 2018, se efectuó la audiencia de juicio y, habiendo las partes hecho observaciones a la prueba rendida, el tribunal fijó, como día para la notificación de la sentencia, el 14 de diciembre de 2018. No obstante lo anterior, y actuando de oficio, mediante resolución de 13 de diciembre de 2018, el propio Juez decretó requerir al Tribunal Constitucional para que se pronunciara sobre la aplicación del artículo inciso 39 del artículo 19 en relación al artículo 7* del Código del Trabajo, ordenando además suspender el procedimiento hasta la resolución del requerimiento de inaplicabilidad (fojas 22 de este expediente constitucional).

CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO.

TERCERO. Que, al fundar su requerimiento de inaplicabilidad, el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago afirma que la Judicatura del Trabajo es incompetente para conocer y juzgar las acciones ejercidas por el personal a honorarios vinculado a un órgano de la Administración Pública del Estado, como es el Ministerio de Bienes Nacionales. Según tal requerimiento, la labor que desempeña la demandante en la gestión pendiente se rige por el art. 119 del Estatuto que se aplica a los funcionarios públicos, contenido en la ley N* 18.834, siendo, en subsidio, aplicables las reglas del Código Civil. Por lo anterior, la relación jurídica entre la demandante y el Ministerio de Bienes Nacionales no se rige por los artículos 1* inciso tercero, y 7*, del Código del Trabajo, por lo cual la aplicación por el juez laboral de tales preceptos vulnera los principios de supremacía constitucional, de legalidad y de juridicidad comprendidos en los artículos 6* y 7* de la Constitución.

Consecuentemente, de acuerdo al requirente, un funcionario público contratado a honorarios no puede pretender que su relación con el órgano estatal se rija por las normas del Código del Trabajo, puesto que en la especie, “no se trata de hacer efectivas de modo subsidiario ciertas reglas del Código Laboral a un funcionario contratado por un órgano del Estado en defecto de las disposiciones estatutarias a que esté sometido, sino de encuadrar la situación de la demandante a toda la normativa que contiene el Código del Trabajo, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo”, siendo la peculiaridad de la aplicación de estas normas lo que está generando un efecto inconstitucional” (fs 4 del expediente constitucional).

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL PERSONAL DE LOS MINISTERIOS.

CUARTO. Que el art. 33 de la Carta Fundamental, contenido en el Párrafo sobre Ministros de Estado del Capítulo IV sobre Gobierno, define que los Ministros son los colaboradores directos e inmediatos del presidente de la República en el gobierno y administración del Estado (inciso 1%). La misma disposición constitucional y diversas otras contempladas en el referido Párrafo, confían reiteradamente a una ley orgánica constitucional la regulación de las funciones y atribuciones de los ministerios, siendo tal cuerpo normativo la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N? 18.575, de 1.986, que ha sufrido una serie de modificaciones, la que en su artículo 1? establece que los ministerios forman parte de la Administración del Estado, disponiendo en su art. 22, inciso primero, que “Los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones”.

A lo anterior cabe agregar que el art. 15, de la mencionada ley, dispone que “el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”.

QUINTO. Que la Ley N* 18.834, de 1.989, denominada Estatuto Administrativo, reafirmando lo dispuesto en el recién citado artículo 15 de la Ley N* 18.575, establece en su art. 19 el marco jurídico aplicable al personal que presta un servicio centralizado, como es el Ministerio de Bienes Nacionales, estableciendo cargos de planta y a contrata en sus arts. 2 y 5.

SEXTO. Que, además de los funcionarios que se desempeñen en las calidades antes mencionadas, el artículo 11* del propio Estatuto señala que los ministerios podrán contratar, sobre la base de honorarios, “a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”. Asimismo dicha regla establece que, quienes se vinculen de ese modo con los Ministerios “se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Es decir, quien está sujeto a un contrato de honorarios no se rige por la ley N? 18.834 sino que se le aplican, supletoriamente, las normas comunes del Código Civil, como lo ha entendido sistemáticamente la jurisprudencia de la Contraloría General de la República (dictámenes 52.084/2007; 43.368/2012 y 53.903/2004, entre muchos otros);

CONTROVERSIA SOMETIDA A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA

SÉPTIMO. Que el requerimiento de autos se construye sobre la base comprender de que, el juez del fondo, al aplicar el art. 1 inciso tercero, en relación con el art. 7%, del Código del Trabajo, calificando jurídicamente el contrato que ligaba al demandante de la gestión pendiente con el Ministerio de Bienes Nacionales como uno de carácter laboral, podría producir un efecto inconstitucional al considerar que los servicios se prestaron bajo la dependencia y subordinación del Ministerio, interpretación que resultaría contraria a los arts. 6 y 7 de la Carta Fundamental, “puesto que la entidad pública no tiene habilitación legal expresa para contratar laboralmente, lo que importaría dar por celebrados contratos de trabajo en entidades públicas cuya respectiva ley orgánica no autorizan esa forma de contratación, cuestión que es privativa de ese Excmo. Tribunal dilucidar” (fj. 4 de estos autos constitucionales).

OCTAVO. Que, antes de examinar el referido requerimiento, cabe recordar que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación, por cuanto éste adolece de una serie de defectos que conducen a su rechazo, como se explicará a continuación.

NOVENO. Que, en primer lugar, desde un punto de vista formal, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad exige como presupuesto básico la existencia de un conflicto de constitucionalidad, es decir, que concurra una precisa contradicción entre la Carta Fundamental y aplicación de una disposición legal que resulte decisiva para la resolución de una determinada gestión judicial, y, por lo tanto, que no recaiga en un problema de interpretación legal. Consecuentemente, de acuerdo a lo que dispone el artículo 93, inciso primero, N* 6 de la Carta Fundamental, la acción no puede recaer en un asunto que "debe ser resuelto por los jueces que conocen de la causa en que incide el requerimiento, los cuales han de determinar la forma de decídir la controversia sometida a su decisión, competencia que este Tribunal está obligado a respetar en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7* de la Constitución y en conformidad con el principio de deferencia razonada hacia los poderes del Estado” (STC 1678, c. 7 y 8; en el mismo sentido, entre otros, STC 1716, 1925, 2080, 2553, 2418, 2451, 2461).

DÉCIMO. Que, en el caso concreto, la gestión judicial invocada busca que el juez dicte una resolución con efecto declarativo. En efecto, se le pide que se pronuncie acerca de si han de aplicarse las normas pertinentes del Código del Trabajo, por existir en los hechos una relación laboral al haber sido prestados los servicios contratados a honorarios bajo subordinación y dependencia. Pues bien, la calificación jurídica de un contrato es una cuestión de mera legalidad, que corresponde al juez resolver, sin que se vislumbre un problema de constitucionalidad que sea de resorte de esta Magistratura decidir, como ésta ya sostuvo en sentencias recaídas en requerimientos similares al de autos (STC Roles 4744-18 y 4388-18).

Lo anterior ha sido además resuelto a través de sus dos Salas al revisar la admisibilidad de otras acciones semejantes, al expresar, por ejemplo, la Primera de ellas, que "la discusión en torno a la eventual existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo que exceda el ámbito de la delimitación originalmente definida en un contrato de prestación de servicios a honorarios, es ajena al marco competencial otorgado por la Constitución a este Tribunal en sede de la acción del artículo 93 N* 6.

Ello es, pues, una cuestión de resorte del sentenciador del fondo que, en el ámbito de su competencia ha establecido, teniendo presente las probanzas rendidas, si se configura o no una relación regida bajo la normativa del Código del Trabajo. Que, por lo expuesto el requerimiento debe ser declarado necesariamente inadmisible, puesto que escapa a la competencia de esta Magistratura que, a través de un requerimiento de inaplicabilidad, más bien, se desvirtúe una resolución judicial que causa agravio a la parte, máxime, si se tiene que la vía recursiva idónea para controvertir lo fallado en el fondo, ha sido utilizada” (resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N”s 5922, 6071, 6452, entre otras).

DÉCIMO PRIMERO. Que, como ya se dio cuenta, de los antecedentes de la gestión judicial pendiente resulta que si bien el Juez Laboral ante el cual se radicó el conocimiento del asunto ya había rechazado la cuestión de competencia planteada por la demandada y su resolución quedó a firme, luego interpuso una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en relación a ella. Sin embargo, esta 10

instancia constitucional no puede ser empleada como un medio idóneo para que se revisen los propios actos del juez ni para modificar o decidir sobre el asunto. En efecto, ello implicaría para esta Magistratura invadir el obvio ámbito del juez laboral, por cuanto no está convocada a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional.

DÉCIMO SEGUNDO. Que, en efecto, habiéndose radicado el conocimiento del asunto en la jurisdicción laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del Código del Trabajo, cabe recordar que el Juez de la Instancia se encuentra mandatado constitucionalmente por lo dispuesto en el artículo 76 inciso 2”. Tal disposición señala que, una vez reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Sin embargo, en este caso, justamente se produce el hecho que la norma constitucional transcrita pretende prohibir, por cuanto traslada un asunto de su competencia a otra instancia cuyo objeto no se vincula con el juzgamiento de un - tema de mera legalidad, permitiéndole escudarse así en las consideraciones de derecho de otro órgano jurisdiccional para no llevar a cabo el ejercicio jurídico y argumentativo que le es connatural con miras a resolver sobre una cuestión de competencia por vía declinatoria.

DÉCIMO TERCERO. Que, a mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional, según dispone el numeral 12* del artículo 93 de la Carta Fundamental, sólo tiene, dentro de la esfera de sus atribuciones, la de resolver contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia y que no correspondan al Senado, Tal procedimiento se encuentra regulado en los artículos 112 a 116 de su Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional. Por lo que se hace imperioso advertir que sólo bajo determinados supuestos este Tribunal puede entrar a resolver contiendas de competencia, no siendo la vía de la inaplicabilidad el curso procesal correcto.

DÉCIMO CUARTO. Que, por otra parte, el precepto impugnado contenido en el artículo 7* del Código del Trabajo no tiene la aptitud de producir efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente de que se trata, porque define un concepto básico del derecho laboral, como es el concepto de contrato individual de trabajo, lo cual constituye un parámetro objetivo que le sirve al juez para determinar si existe una relación laboral cuando hay servicios personales prestados bajo dependencia y subordinación.

11 DÉCIMO QUINTO. Que por todo lo antes señalado, en el caso concreto, no se vislumbra un conflicto de constitucionalidad como el denunciado en el requerimiento, entre los artículos 1* inciso tercero, y 7* del Código del Trabajo y los artículos 6* y 7* constitucionales. Lo que existe es una controversia jurídica, por la aplicación del propio estatuto que rige a los funcionarios públicos, en orden a determinar si el contrato de honorarios celebrado entre el Ministerio de Bienes Nacionales y doña nombre reservado se rigió por las disposiciones pertinentes del Código Civil o bien, existiendo subordinación y dependencia, los servicios prestados por ella constituyen un contrato de trabajo. Ello configura, en consecuencia, una cuestión de competencia en que la parte requirente le niega aquella a los tribunales del trabajo para conocer del asunto controvertido, situación que le corresponde resolver asimismo al juez del grado y, ya estando trabada la litis en sede laboral, será allí donde se especifique la naturaleza del vínculo que hubo entre la parte requirente y su demandante.

DÉCIMO SEXTO. Que todo lo precedentemente razonado lleva al rechazo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por don nombre reservado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

12 DISIDENCIA

Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento planteado en estos autos por nombre reservado nombre reservado, Juez del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en virtud de los fundamentos que a continuación expresan:

COMPRENSIÓN DEL PROBLEMA

1) Que el Sr. Juez del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, requiere a esta Magistratura un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de aplicar los artículos 19, inciso tercero, y 7* del Código del Trabajo.

El caso traído por el Sr. Juez, consiste en que el Fisco viene siendo demandado en sede laboral al pago de $1.407.050 por indemnización sustitutiva de aviso previo; $ 5.628.200 por indemnización por años de servicio; $2.814.200 por incremento; $3.142.412 por feriado; y $1.023.863 por feriado proporcional, más otras prestaciones, tal como cotizaciones y la convalidación del despido;

Sin embargo, la ley no somete esta relación al Código del Trabajo. El artículo 11, inciso segundo, de la Ley N* 18.834 autoriza a la Administración del Estado para “contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”. Su inciso tercero puntualiza, acto seguido, que “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”, dado que no revisten el carácter de funcionarios de planta ni a contrata de la Administración del Estado.

Aparentemente, se trataría de un simple problema de selección entre normas. Sería ello materia del juez del fondo, al momento de definir la premisa normativa del juicio; esto es, al efectuar las operaciones de selección-vigencia- interpretación-aplicación de las leyes en juego. No correspondería -se dice- al Tribunal Constitucional entrar a conocer de esta cuestión de “mera legalidad”;

2%) Que, efectivamente, no compete al Tribunal Constitucional inmiscuirse en la determinación de las premisas normativas ni fácticas de este caso.

El problema exacto -que sí incumbe al Tribunal Constitucional- dice relación con la conclusión que se quiere extraer de dichas premisas. Expresa la demandante que, al haber realizado labores propias de “un cargo evidentemente habitual y no genérico”, consistentes en “funciones habituales, permanentes y generales de la institución”, entonces, de allí derivaría que le son aplicables “las normas del Código del Trabajo”.

En concepto de la demandante y de los fallos dictados en la materia por la Corte Suprema, que transcribe en su libelo, habiendo mediado una relación de naturaleza laboral entre las partes, consecuentemente esto permitiría al juez del 13

trabajo declararse competente para condenar al Fisco al pago las de indemnizaciones, incrementos, remuneraciones y cotizaciones, por aplicación del Código del Trabajo;

3*) Que, sin embargo, en STC Rol N* 2096-11, esta Magistratura entendió que una conclusión como esa no se deduce rigurosamente de tales premisas: quien se ha desempeñado bajo un vínculo jerárquico y realizando funciones habituales de un servicio público, no puede ser tenido como “trabajador” afecto al Código del Trabajo, sino como un “funcionario” regido por el Estatuto Administrativo (considerando 2”).

Acotando aún más el problema que corresponde abordar en estos autos, no puede soslayarse que, para coincidir con la conclusión a que arriba la demandante, en este proceso laboral el juez debería previamente desconocer la existencia jurídica a los decretos que aprobaron los contratos de que se trata bajo el régimen de honorarios.

Para llegar a este corolario, el juez aparecería prescindiendo de tales actos administrativos, como si estos no existieran, a pretexto de aplicar la teoría que propone seguir la demandante. Lo que, sin eufemismos, equivaldría a declarar su nulidad de derecho público, como si un vicio de desviación de fin o de fundamentación falsa los afectara. E implicaría además declarar la nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, por contravenir su objeto el derecho público chileno;

4") Que, en resumen, aquí la cuestión concierne a las conclusiones -y no las premisas- a que se desea llegar: la conclusión (expresa), de que un juez laboral puede condenar a una persona jurídica de derecho público, específicamente al Fisco, al declarar que una persona contratada a honorarios es “dependiente” suyo y, por ende, ordenarle pagar determinados beneficios consultados en el Código del Trabajo, aunque ni siquiera estén previstos en la normativa estatutaria y presupuestaria que rige a los funcionarios de la Administración del Estado. La otra conclusión (tácita), es que un juez laboral puede desconocer la validez y vigencia de aquellos actos administrativos que dispusieron de contrario una prestación de servicios a honorarios, conforme a la legislación administrativa vigente.

Ello encuadra con el requerimiento presentado ante esta sede por el Juez Laboral, en orden a que ambas conclusiones solo podrían derivar de aplicar el Código del Trabajo de una manera que resultaría contraria a los artículos 6* y 7*.

En estas condiciones, el problema así decantado se inscribe entre las atribuciones exclusivas del Tribunal Constitucional, al que le corresponde resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, al tenor de su artículo 93, inciso primero, N* 6;

14 CLARIFICACIONES SOBRE EL RÉGIMEN A HONORARIOS

5%) Que, en la especie, se trata de un profesional que prestó distintas labores, de acuerdo a la “disponibilidad presupuestaria” asociadas al presupuesto anual de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, específicamente en cuanto a la “asignación 21.03.001.001, Honorarios a Suma Alzada del Programa 01, Subsecretaría de Bienes Nacionales, del Ministerio de Bienes Nacionales [...]”.

Esta relación -en tales términos- se consolidó al amparo del tiempo, y de la aplicación práctica que las partes dieron a los contratos anuales que suscribieron entre 2016 y 2018;

6%) Que, una inferencia simple permite advertir que dichos contratos y los decretos que los aprobaron, no se basaron en el inciso primero del artículo 11 de la Ley N* 18.834, que alude a los contratos a honorarios para tareas “que no sean las habituales de la institución”.

En su lugar, los contratos de marras se suscribieron al alero del inciso segundo del artículo 11 mencionado, que versa sobre una contratación a honorarios distinta a la anterior: en su virtud, bien pueden encargarse “cometidos específicos”, aunque naturalmente vinculados al quehacer regular de las instituciones.

La propia demanda en el caso sublite enumera esos “cometidos específicos”

(fs. 8 de este expediente constitucional);

7%) Que, como se puede apreciar, la legislación administrativa permite expresamente que a una persona contratada a honorarios se le asignen funciones habituales y permanentes de la Administración del Estado, que no han podido encomendarse al personal de planta o a contrata, con tal que dichos cometidos sean especificados, de manera que no puedan extenderse a otras tareas ajenas a las previstas en el contrato a honorarios y en el decreto que le de aprobación, conforme al artículo 100 de la Constitución: ningún pago puede hacerse por el Estado sin previo decreto o resolución expedido por autoridad competente y en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que lo autorice;

8%) Que de lo anterior se desprende igualmente que las personas contratadas a honorarios no son “funcionarios públicos”, puesto que no calzan dentro de las definiciones de empleados de planta o personal a contrata que consigna el artículo 3% de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo, y cuyos derechos y obligaciones son materia única, exclusiva y excluyente de ley.

Como dice expresamente el pre copiado artículo 11, la prestación de servicios a honorarios debe someterse a las “normas generales”, de donde se sigue que los derechos y obligaciones del servidor en este caso son materia del pertinente contrato, conforme a las reglas comunes del Código Civil (artículos 1545 y siguientes);

15 9”) Que, obviamente, lo dicho no se traduce en una autonomía de la voluntad irrestricta para las partes, puesto que, en todo caso, las obligaciones estipuladas -los “cometidos específicos” encomendados- deben ser acordes con los principios básicos que gobiernan el actuar de la Administración del Estado, como son los de servicialidad, responsabilidad, eficacia y eficiencia, entre otros, recogidos en el artículo 3* de la Ley N* 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.

No extrañe, entonces, que en los convenios a honorarios figuren cláusulas vinculadas al cumplimiento de tales principios por la Administración del Estado, sin que ello importe crear un vínculo de subordinación o dependencia al modo laboral.

O que el legislador, a tales fines, a las personas contratadas a honorarios les haga extensivas algunas reglas que pesan sobre los funcionarios públicos. Como fue el caso de la Ley N* 19.896, cuyo artículo 5%, inciso octavo, ordenó modificar los contratos a honorarios vigentes a fin de incorporarles las reglas más importantes sobre probidad, inhabilidades e incompatibilidades, que contempla el Título III de la citada Ley N? 18.575;

10”%) Que, si la ley no les atribuye la calidad de funcionarios públicos, tampoco les otorga la condición de “trabajadores”.

La Ley N* 19.345, por ejemplo, que dispuso la aplicación del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del sector público que taxativamente enumera en su artículo 1”, regidos por algún estatuto administrativo, tuvo cuidado de prevenir en su artículo 11 que cada vez que en ella se utilizan los vocablos “trabajadores” o “trabajador”, se entenderá que se refiere únicamente a aquellos indicados en el inciso primero del citado artículo 19, donde no se encuentran comprendidos, naturalmente, las personas contratadas a honorarios;

119) Que esta extensa regulación de los contratos a honorarios, revela que se trata de una figura con perfiles propios y plenamente ajustada a la legalidad.

Circunstancia que, a su vez, descarta el prejuicio de que, por su intermedio, se estaría encubriendo una relación estatutaria o laboral, como un subterfugio o ardid que justificaría su conversión en un contrato de trabajo.

Las numerosas leyes antes reseñadas, en cambio, deben interpretarse según su genuino sentido, sin que lo odioso de sus disposiciones permita restringir su alcance, acorde con la regla de hermenéutica prevista en el artículo 23 del Código Civil;

12) Que, es más, nada mueve a recelar de ellas a priori. Una recta interpretación de la normativa examinada faculta pensar que, de esta forma, el legislador ha querido dotar a las instituciones públicas de un cierto margen de flexibilidad, para que - dentro de los límites presupuestarios que correspondan- puedan incorporar o desprenderse de un personal de colaboradores, según las variadas exigencias que 16

les imponen los sucesivos planes y programas que les incumbe atender en beneficio de la comunidad.

Dado que tales programas de atención no son permanentes, de manera que permita encargarlos a aquel personal de planta que debe incorporarse por concurso público y goza de estabilidad en el cargo, las prácticas legislativas y administrativas han coincidido en adscribir su gestión a personas contratadas a honorarios. Sin que esto implique -salvo excepciones- ninguna precarización sistemática que lleve a modificarlas por vía jurisprudencial!.

Al revés, estas personas habitualmente acceden a dichos contratos sin concurso público, como es de estilo entre los funcionarios, y a retribuciones por sus servicios por encima de las que éstos reciben como remuneraciones;

13) Que, finalmente, es Útil aclarar que cuando el artículo 11, inciso segundo, de la Ley N* 18.834 dispone que la ley de estos contratos son las “normas generales”, es obvio que no está aludiendo al Código del Trabajo, porque cuando el legislador ha querido autorizar a la Administración del Estado para celebrar contratos bajo esta Última modalidad, ha tenido que decirlo expresamente así.

Esta remisión al Código del Trabajo se encuentra prevista, por ejemplo, en los artículos 84 letras | y m; 89 inciso segundo; 104 bis; 111, inciso segundo; y 151, inciso segundo.

Las razones que explican el por qué se requiere actualmente una remisión expresa del legislador administrativo al Código del Trabajo, sin que sea bastante a este propósito la supletoriedad indeterminada de su artículo 1%, inciso tercero, fueron latamente analizadas por el Tribunal Constitucional en STC Rol N? 3853-17, las que damos por reproducidas en esta oportunidad;

JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES DEL TRABAJO

14) Que, con estos antecedentes a la vista, es oportuno volver ahora a lo medular de la cuestión debatida en estos autos constitucionales, según fuera delimitada al inicio de esta disidencia: si es constitucionalmente válido que, por aplicación del Código del Trabajo, un juez pueda condenar al Fisco a pagar determinados beneficios contemplados en ese texto legal, sobre la base de entender que medió una relación laboral con su demandante, tenido ahora como trabajador, y no una convención a honorarios como venían disponiendo los respectivos decretos.

Para mayor precisión: no es dudoso que los tribunales del Poder Judicial pueden declarar nulos actos de la Administración e, incluso, condenarla a reparar daños y a sufragar indemnizaciones con arreglo a lo prescrito fundamentalmente en los artículos 7”, 38 y 76 de la Carta Fundamental. Un Estado de Derecho no podría negar jamás esta posibilidad.

Mas, la cuestión aquí reviste una peculiar complejidad: sí ello pueden hacerlo los juzgados de letras del trabajo, en tanto tribunales especiales, y apelando no a disposiciones expresas de derecho público en tal sentido, sino que a las reglas 17

genéricas del propio Código del Trabajo, para dirimir las controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores, y a través de un proceso que no es el debido;

15) Que el artículo 5”, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales, norma orgánica constitucional (STC Rol N 107-90) prescribe que forman parte del Poder Judicial, “como tribunales especiales”, entre otros, los Juzgados de Letras del Trabajo, de suerte que, por mandato del artículo 79, inciso primero, del propio código institucional, "sólo podrán ejercer sus potestades en los negocios [...] que la ley les hubiera respectivamente asignado”.

Dicha ley es el Código del Trabajo, que en su artículo 420 enumera las materias específicas que pueden conocer. En su letra a) prescribe -para lo que incumbe a este caso- que son de competencia de estos juzgados especializados:

“Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo...”;

16%) Que, ahora bien, dado que para llegar a este resultado deberían desconocerse los efectos de aquellas actuaciones fiscales que -en vez- consagraron la existencia de contratos a honorarios, la pregunta consiguiente es si estos tribunales especializados y obligados a fallar ciñéndose exclusivamente a la ley laboral, pueden ser tenidos como jueces competentes y naturales para prescindir -negarles realidad- a unos actos y contratos administrativos, solamente porque no se han adecuado a la preceptiva laboral.

Interrogante que deviene todavía más penetrante, cuando se aprecia que, en tales circunstancias, al juez en sede laboral no le es dable razonar si estos actos administrativos estarían o no ajustados a la legalidad de derecho público que les sirve de sostén;

17%) Que el problema así planteado adquiere relevancia constitucional, cuando se tiene en cuenta que, al tenor del artículo 38, inciso segundo, de la Constitución, “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley”.

Vale decir: si la ley no indica un “tribunal especial” que deba conocer de la nulidad o inexistencia de un acto administrativo perjudicial, ello corresponde a los “tribunales ordinarios” del Poder Judicial (STC Rol N* 176 y 2926), calidad que no revisten los juzgados del trabajo, según se lleva demostrado.

Es así que, cuando el legislador ha estimado necesario que los tribunales conozcan de ciertos actos administrativos en el orden laboral, ha debido establecerlo expresamente así, ley orgánica constitucional mediante, con arreglo al artículo 77, inciso primero, de la Constitución (STC roles N”s. 112-90; 294-99; 347- 02, y 1616-10, entre otros). Tal como lo hizo respecto a la prohibición de ejercer el derecho constitucional a huelga en aquellos servicios de utilidad pública u otros 18

análogos que determine una resolución ministerial, donde se tuvo que señalar expresamente que tal determinación administrativa, en particular, era susceptible de reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva (nuevo artículo 402 del Código del Trabajo), lo que se aprobó por ley orgánica constitucional, según da cuenta la STC Rol N* 3112-16 (considerando 6.

Otro tanto aconteció con la Ley N? 20.501 (artículo 1%, N* 31), que modificó el artículo 75 de la Ley N* 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, al prescribir expresamente que dicho personal de las Municipalidades podrá impugnar cualquier despido ilegal ante los tribunales del trabajo, al solo efecto de requerir la reincorporación a sus funciones. Disposición que -por STC Rol N?% 1911- fue declarara orgánica constitucional, al tenor del artículo 77 de la Carta Fundamental, porque “amplía el ámbito de competencia que se le entrega a los tribunales del trabajo” (considerando 6, énfasis agregado);

18%) Que lo propio se ha requerido en lo tocante a los mismos juzgados del trabajo, esto es, una ley orgánica constitucional para permitirles revisar determinados actos administrativos; cuyo es el caso del mismo artículo 420 del Código traído a colación, que sólo en un supuesto les confiere facultades para controlar decisiones de la Administración: respecto de las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social (letra e).

Idénticamente, sobre la base de lo estatuido en el artículo 420, letra g), del Código del Trabajo, que permite atribuirles otras materias por disposición del legislador, fue menester, nuevamente, un texto expreso de ley que les diera competencia para pronunciarse sobre otros actos de la autoridad, como son las multas cursadas por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en la Ley N* 19.518 (artículo 75);

19”) Que, en las condiciones anotadas, es inequívoco que los “tribunales ordinarios”

del Poder Judicial pueden entrar a examinar los decretos de que se trata, a través de un procedimiento común o un juicio sumario. Lo cuestionable en extremo es que también puedan hacerlo unos “tribunales especiales”, paralelamente, como son los jueces laborales: declarándolos contrarios a la realidad -como si un vicio de hecho o de desviación de función los aquejara- y desentendiéndose de ellos.

Extremo que, además, conduce en este caso al juez laboral a prescindir de toda la normativa que rige los contratos a honorarios en el sector público, como si esta careciera de todo imperio y pertinencia en el asunto sub lite;

209%) Que ningún órgano del Estado, tampoco sus tribunales, pueden arrogarse otras competencias que aquellas indicadas expresamente en la ley, ni aún a pretexto de circunstancias “extraordinarias”, dice el artículo 7* de la Constitución. Esto es, ni aún a excusa de tratarse de una materia imprevista en la ley.

19 La circunstancia “extraordinaria” (fuera del orden o regla común laboral) de que el legislador no haya previsto un tribunal especial para dirimir los conflictos estatutarios que pueden suscitarse entre la autoridad administrativa y sus funcionarios, no permite, pues, a los juzgados laborales avocarse dichas causas.

Menos cuando por aplicación del artículo 38, inciso segundo, constitucional, en ese evento el conocimiento de la materia incumbe a los tribunales ordinarios del Poder Judicial.

Además que, habiendo situaciones generalizadas, en que personas contratadas a honorarios deben mudar su condición legal, para devenir ahora como funcionarios, es matería de exclusiva reserva legal. La solución correcta no pasa por la creación pretoriana de una suerte de conversión en contratos de trabajo, sino que, procediendo con arreglo a los artículos 38, inciso primero, y 65, inciso cuarto, N* 4 de la Constitución, es el legislador el único quien puede disponer un tránsito jurídico de esa índole. Tal como lo ha realizado al posibilitar la modificación de calidad jurídica del personal, de honorarios a contrata, en la Ley de Presupuestos para el año 2016 N* 20.882 (artículo 22), para el año 2018 en la Ley N? 21.053 (artículo 24), y para el año 2019 en la Ley de Presupuestos N* 21.125 (artículo 26);

CONCLUSIÓN

219) Que, en la especie, se pide a un juez que intervenga en la disputa entre una persona contratada a honorarios y el Fisco, entendiendo que entre ambas hubo un vínculo laboral y que, por consiguiente, acorde con los artículos 1”, inciso tercero, y 7* del Código del Trabajo, del Código del Trabajo, podría conocer de la cuestión suscitada entre el trabajador y su empleadora por “aplicación” de dichas normas laborales. Para llegar a esta conclusión, el juez tendría que obrar como si los decretos que dispusieron su contratación a honorarios no existieran, amén de no tener en cuenta en su eventual sentencia la legislación administrativa que rige este Último tipo de contratos.

Por tanto, ello fuerza declarar inaplicables por inconstitucionales los artículos cuestionados del Código del Trabajo, al permitir una tal intromisión sin ley orgánica constitucional mediante, contraviniéndose de esta forma lo ordenado en los artículos 6* y 7%; 38, inciso segundo; 65, inciso cuarto N* 4, y 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, según precedentemente se ha explicitado.

20 PREVENCIÓN

Se previene que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre a la decisión de rechazar el requerimiento de autos, teniendo presente, además, los siguientes fundamentos:

1%. Que, como se señaló en el voto de mayoría, la requirente sustenta la inaplicabilidad en su libelo, argumentando que la “Judicatura del Trabajo es incompetente para conocer y juzgar las acciones ejercidas por personal a honorarios vinculado a un órgano de la Administración Pública del Estado, como es el Ministerio de Bienes Nacionales”, es así que el núcleo central del conflicto planteado ante esta Magistratura, guarda relación con un problema de interpretación consistente en determinar la calidad jurídica que ostenta una persona contratada a honorarios en un Ministerio. Así, los asuntos de recta interpretación de ley, deben ser resueltos por el juez que conoce del fondo del asunto;

29. Que esta Magistratura, en virtud de sus facultades, sólo debe centrarse en declarar aquellas interpretaciones que resultan ciaramente contrarias a la Constitución, pues la determinación de la mejor interpretación posible de acuerdo a la Constitución, corresponde a los tribunales ordinarios (superiores). Por tanto, la elección entre varias posibilidades interpretativas jurídico-constitucionalmente admisibles de acuerdo al sentido literal corresponde a los tribunales ordinarios y, en especial, a los tribunales superiores. (nombre reservado, Revista lus et Praxis, año 22, N* 2, 2016, pp. 153-188);

3%. Que en materia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios rectores del Derecho del trabajo es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el “principio pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador. (Corte Suprema, Rol 16.584-16, C. 4);

4”. Que, más allá de la distinción tradicional del personal que presta servicios en el sector público, en su interior conviven realidades laborales paralelas, dentro del cual se encuentra el personal a honorarios. Dispersión de régimen que ha llevado a una precarización del empleo, lo que implica una afectación al fin social del trabajo. Esta realidad no puede ser negada y ante tal presupuesto la respuesta al tenor del campo laboral es realizar por los jueces de mérito una interpretación normativa acorde con los principios de la disciplina bajo el prisma constitucional- laboral;

21 5”. Que, en causa STC Rol 3853 (voto disidente), se ha señalado que “(esulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo razonado por la 42 Sala de la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos, en que ha dicho que su competencia para conocer estas materias no puede ser desconocida, sino mediante la vía de una contienda de competencia y no utilizando, como pretende la actora, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 93, N“, de la Constitución Política; “;

6. Que, la Excma. Corte Suprema, en lo relativo a la aplicación de la normativa laboral del Código del Trabajo a los trabajadores sujetos a contrato de honorarios que laboran en el sector público, ha señalado que, una vez acreditados los elemento que autorizan calificar un vínculo contractual como laboral (principios de subordinación y dependencia, y primacía de la realidad) al personal a honorarios del sector público, ha unificado jurisprudencia en el siguiente sentido: Que de lo señalado en el artículo 1, del Código del Trabajo, de su tenor se advierte que “corresponde aplicar las normas que contiene el referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, debiendo entenderse por tal aquéllos que reúnan las características que surgen del Código del Trabajo”, agrega que se debe tener presente que para determinar el estatuto aplicable, no corresponde considerar únicamente los términos de los respectivos contratos y acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucede en la práctica, pues si en la práctica presta servicios determinados que no cumplen con las características específicas y particulares que señalan las normas especiales, ni la temporalidad exigida, correspondería la aplicación de las normas del Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que definen una relación laboral. (C.S. 24.388-14);

7”. Que el raciocinio particular en autos está centrado en la vulneración presunta de los artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, los cuáles vinculados con una gestión pendiente en que se discuten los supuestos normativos en que se basa el personal a honorarios y la razonabilidad de ello, la interpretación normativa (Fs. 92 vuelta del requerimiento de los artículos 3”, inciso 1, en relación al artículo 485, del Código del Trabajo, respecto de la acción principal y del artículo 7% del Decreto con Fuerza de Ley N* 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Trabajo, respecto de la acción subsidiaria), lo cual excluye derechamente que en el evento de existir vulneraciones 22

constitucionales, estas afecten a la requirente, de forma tal que incida de manera determinante sobre el fondo de asunto debatido en el actual estadio procesal del arbitrio pendiente;

8%. Que, además, en atención a los fundamentos antes expuestos y teniendo presente la competencia que es aquella parte de la jurisdicción que la Constitución o la ley orgánica otorgan a los Tribunales del sistema (STC Rol N* 664-06, c. 9)

jurídico nacional, la acción impetrada por don nombre reservado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago carece de la idoneidad y pertinencia jurídica para acoger la inaplicabilidad deducida, teniendo en consideración lo resuelto en el precedente STC 4744-18-INA, rechazado en forma unánime;

g”. Que, noes óbice para el rechazo de la acción constitucional los argumentos relacionados con gastos en personal ni razonar sobre el acotamiento de quienes son funcionarios públicos, tomando en consideración que la argumentación requerida en toda acción de carácter constitucional debe ser una argumentación jurídica, sobre todo o parte del Estado constitucional, teniendo presente que la interpretación constitucional implica cambiar de perspectiva puesto que resulta necesario que la tópica de los problemas constitucionales requiere respuesta orientadas a problemas concretos que urgen respuestas y que “en definitiva, el enfoque que contemple el derecho ya no como un conjunto de autoridades y normas, sino como un proceso social más complejo y dinámico en el que, no obstante, la justificación parece como una forma de legitimar los procesos de creación de normas.” (nombre reservado, L., Nota sobre la interpretación constitucional, en nombre reservado (Coordinador), Interpretación Constituciona!, vol. I, p. 919 y ss.);

10%. Que la interpretación constitucional supone, fundamentalmente, un ejercicio intelectual que debe responder a problemas de convivencia en una sociedad con aspiraciones plurales y que ha creído que la Constitución puede ser un nexo o punto de unidad en esa convivencia;

11%. Que por estas razones y fundamentos este previniente está por rechazar la acción constitucional deducida a fs. 1 y siguientes.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, la disidencia, el Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.

23 Comuníquese, notifiquese, regístrese y archivese.

Rol N? 5808-18-INA. |

. Aróstica

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Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado,

Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristión Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

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nombre reservado.&X£ l xxx — _ X *XX _a