Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 26 de abril de 2007
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Ambiental
- Cita
- TC Rol N° 577/2006, sentencia de 26 de abril de 2007
Resumen
Se rechaza el requerimiento por no explicitarse la infracción a los artículos 7° y 63, siendo indiscutible la competencia ministerial conforme a la Ley N° 19.300.
Texto íntegro
Santiago de Chile, veintiséis de abril de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 25 de septiembre de 2006, cuarenta y nueve señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, dedujeron un requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 16, de la Constitución, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 80, de 26 de agosto de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en adelante Decreto Supremo Nº 80, que “Establece la norma de emisión para molibdeno y sulfatos de efluentes descargados desde tranques de relaves al estero Carén”.
La nómina de los diputados requirentes es la siguiente:
Enrique Accorsi Opazo, René Aedo Ormeño, Claudio Alvarado Andrade, Rodrigo Alvarez Zenteno, Gonzalo Arenas Hödar, Eugenio Bauer Jouanne, Ramón Barros Montero, Germán Becker Alvear, Sergio Bobadilla Muñoz, Alberto Cardemil Herrera, Francisco Chahuan Chahuan, Sergio Correa de la Cerda, María Angélica Cristi Marfil, Roberto Delmastro Naso, Julio Dittborn Cordua, Andrés Egaña Respaldiza, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Enrique Estay Peñaloza, Marcelo Forni Lobos, Pablo Galilea Carrillo, René Manuel García García, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Guido Girardi Briere, Joaquín Godoy Ibáñez, Javier Hernández Hernández, Amelia Herrera Silva, José Antonio Kast Rist, Juan Lobos Krause, Juan Masferrer Pellizzari, Patricio Melero Abaroa, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz, Iván Norambuena Farías, Osvaldo Palma Flores, Darío Paya Mira, Manuel Rojas Molina, Carlos Recondo Lavanderos, Karla Rubilar 2
Barahona, Felipe Salaberry Soto, Roberto Sepúlveda Hermosilla, Marisol Turres Figueroa, Jorge Ulloa Aguillón, Ignacio Urrutia Bonilla, Ximena Valcarce Becerra, Alfonso Vargas Lyng, Germán Verdugo Soto, Gastón Von Mühlenbrock Zamora y Felipe Ward Edwards.
El 12 de octubre de 2006 adhirieron al requerimiento deducido los diputados señores:
René Alinco Bustos, Pedro Pablo Alvarez-Salamanca Büchi, Mario Bertolino Rendic, Marcela Cubillos Sigall, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Marco Enríquez-Ominami Gumucio, Marta Isasi Barbieri, Rosauro Martínez Labbé, Iván Moreira Barros, Claudia Nogueira Fernández, Clemira Pacheco Rivas, Iván Paredes Fierro, Jaime Quintana Leal, Gonzalo Uriarte Herrera y Guillermo Ceroni Fuentes.
Con fecha 4 de octubre de 2006 el Tribunal admitió a tramitación dicha presentación.
Con fecha 20 de octubre del mismo año el Vicepresidente de la República formuló sus observaciones al requerimiento interpuesto.
A su vez, con fecha 24 de octubre de 2006, la Contralor General de la República Subrogante hizo valer las suyas.
Indican los requirentes que en el Decreto Supremo antes mencionado se fija una norma de emisión especial para la división El Teniente de la empresa CODELCO, aplicable a los elementos contaminantes molibdeno y sulfatos que se viertan en el estero Carén y que provengan de los residuos industriales líquidos del tranque de relaves del mismo nombre operado en la zona por la referida empresa.
Señalan que la dictación de esta norma implica la flexibilización de los estándares de protección 3
ambiental fijados de modo general, en todo el país y para toda la industria, por el Decreto Supremo Nº 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en adelante Decreto Supremo Nº 90, cuya aplicación comenzó en el mes de septiembre de 2006, al permitirse la evacuación de una mayor carga de contaminantes – entiéndase molibdeno y sulfatos- al cauce del estero.
En primer término, señalan los diputados requirentes que el Decreto Supremo Nº 80 viola la Constitución Política de la República y la legislación ambiental al establecer una discriminación arbitraria vulnerando el derecho fundamental a la igualdad ante la ley. El artículo 19, Nº 2º, de la Carta Fundamental, establece que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, situación que, a través del Decreto Supremo Nº 80, en los hechos se produce, al fijarse una norma ad-hoc como privilegio sólo para CODELCO y, además, en un área severamente contaminada, lo que pone a los vecinos y comunidad residente de Alhué en un pie de discriminación no autorizada por la Constitución al tener que soportar índices de contaminación mayores a los que tolera el resto de la población del país.
Se ha dicho que esta diferenciación no es arbitraria por cuanto se habría hecho en virtud de las condiciones especiales del territorio al que se aplicarán las normas, lo que estaría respaldado por un informe de la Universidad de Chile. De la lectura del mismo y de todos los estudios independientes sobre la materia, lo único que puede concluirse es que la zona del estero Carén presenta altos índices de contaminación por sulfatos, molibdeno, hierro y cobre, entre otras sustancias contaminantes presentes en los relaves de la 4
minera, y que, contrariamente a lo que podría creerse, dicho informe recomienda no cambiar la norma para molibdeno y tal vez cambiar la de sulfatos pero de un modo técnicamente distinto a lo finalmente decretado.
Esto implica un ejercicio claramente arbitrario de la discrecionalidad administrativa, lo que torna en inconstitucional el acto impugnado.
De esta manera, lo que en definitiva representa el Decreto Supremo Nº 80, es una desnaturalización de los fines y objetivos de las normas de emisión que con este caso pasan, de ser instrumentos de protección ambiental, a instrumentos de facilitación de la implementación y de reducción de costos de los proyectos industriales generadores de residuos líquidos.
En el mismo sentido, los requirentes señalan que el Decreto Supremo Nº 80 incurre también en infracción al artículo 19, Nº 22, de la Constitución, en cuanto consagra: “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.”
La Constitución obliga a que el Estado tenga igualdad de trato en esta materia. Sólo excepcionalmente puede autorizarse un trato desigual, pero ello ha de hacerse por ley.
En este caso el Estado ha efectuado una diferenciación para un tranque de relaves de una división de una empresa, CODELCO, por decreto y no por ley, como lo exige el constituyente.
Al respecto, el Vicepresidente de la República expresa que la realidad ambiental es dinámica, cambiante y multidimensional.
5 Esta característica determina que el principio de igualdad en materia ambiental tenga una especificidad propia, lo que es recogido por la Ley Nº 19.300.
Las normas de emisión son un ejemplo concreto del reconocimiento legal de la diversidad y dinamismo de la realidad ambiental, que determina esta particular concreción del principio de igualdad en esta materia.
A diferencia de lo que normalmente ocurre en otros campos, la regla general será aquí el trato distinto, aunque razonable y justo.
Siguiendo lo que a su juicio ha señalado esta Magistratura, plantea que en conformidad con el principio de igualdad, ha de concluirse que el trato diferenciado previsto por el decreto sólo infringiría las garantías constitucionales invocadas por los requirentes si la norma discriminara entre sujetos que están en las mismas circunstancias o situaciones; o si las diferencias que contempla no obedecieran a razones objetivas, sino a meros caprichos o motivos subjetivos; o si dichas diferencias no persiguieran una finalidad legítima, no resultaran razonables o fueran desproporcionadas. Expone que ninguna de estas circunstancias se da en el caso del estero Carén.
En otro orden de ideas, señala el Vicepresidente de la República que el hecho de que en el estero opere actualmente un solo emisor del tipo regulado, no permite afirmar que la norma ha sido dictada para éste, sino que dicho emisor queda afecto a esa regulación por la circunstancia de ubicarse en la zona que esta última comprende.
Agrega que la norma fija estándares de emisión más exigentes que los que el tranque Carén tenía autorizados hasta antes de su vigencia.
6 Es efectivo que los límites fijados son más altos que los establecidos de modo general por el Decreto Supremo Nº 90, pero sólo lo son respecto de aquellos definidos en abstracto y sin atender a los criterios de flexibilización aplicables a los diferentes emisores regulados por dicho decreto.
La Contralor General de la República Subrogante recuerda que la Ley Nº 19.300 previene que a la Comisión Nacional del Medio Ambiente le corresponderá proponer, facilitar y coordinar la dictación de normas de emisión "considerando las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán”.
De esta forma, la misma Ley Nº 19.300 no sólo permite sino que obliga a la autoridad a considerar dichas condiciones y características y, de este modo, reconoce que en diversas situaciones ellas serán necesariamente especiales y diferentes.
Señalan los requirentes en segundo término que el Decreto Supremo Nº 80 infringe los artículos 7º y 19, Nº 3º, de la Constitución, que obligan a los órganos del Estado a actuar “...en la forma que prescriba la ley”, lo que es sinónimo de sujeción a los procedimientos reglados y de respeto a los principios del debido proceso.
El Vicepresidente de la República, ahondando en lo que indican los actores, plantea que ellos afirman una supuesta irregularidad del procedimiento por la circunstancia de haberse considerado el estudio elaborado para CONAMA por la Universidad de Chile en el año 2002, denominado “Propuesta para regular las emisiones de riles desde depósitos de relaves”.
Alegan, dice, que al considerarse este informe se habrían infringido las reglas de procedimiento 7
aplicables, porque no se encargó un estudio dentro del proceso de elaboración de la norma, sino que se utilizó uno preexistente y éste tendría carácter general y no específico para la elaboración de la norma en cuestión.
Ello, indica en lo esencial, no configura ninguna irregularidad, por una parte, porque la competencia para determinar cuáles estudios son necesarios y cuáles se encargan, está radicada en la mencionada autoridad. Por la otra, porque la Administración del Estado está regida por el principio de la eficiencia y por el principio de la economía procedimental, consagrados legalmente, conforme a los cuales se deben utilizar los medios y recursos públicos disponibles de modo razonable y eficaz.
A este respecto, plantea la Contralor General de la República Subrogante que, más allá de que el reproche de inconstitucionalidad descansa en una supuesta infracción de naturaleza reglamentaria, para la dictación del decreto la autoridad se ajustó al procedimiento de tramitación previsto en el reglamento.
En tercer término, los requirentes exponen que el Decreto Supremo Nº 80 viola también el inciso segundo del artículo 19, Nº 21, que establece que “El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;”.
Si el Estado quiere establecer un régimen de excepción a favor de CODELCO, debe hacerlo, en consecuencia, por ley de quórum calificado y no por un simple decreto como ocurre en este caso.
8 El Vicepresidente de la República expresa que existe un gran número de normas ambientales que, en la práctica, resultan o pueden resultar aplicables a una sola fuente emisora. Cita por vía ejemplar algunos casos que son, a su juicio, una muestra palmaria de lo que sostiene: la fijación de límites máximos de emisión para un determinado lugar o ámbito territorial es la regla general en nuestra legislación ambiental y no da lugar a regímenes especiales para las fuentes ubicadas en cada sitio que quedan sometidas a cada una de ellas.
Expone más adelante que el Decreto Supremo Nº 80 no establece una situación especial para CODELCO porque no hay una excepcionalidad en relación con la materia normada, con el ámbito territorial que se regula, con los límites de emisión ni con la circunstancia de encontrarse el tranque Carén en la zona comprendida en dicho cuerpo normativo. Por el contrario, su contenido es propio de una norma de emisión.
La Contralor General de la República Subrogante expone que no se aprecia de qué manera se infringe el artículo 19, Nº 21, de la Constitución, si se considera que precisamente lo que se está aplicando es la legislación común que rige a los particulares, esto es, la Ley Nº 19.300, que permite y regula el establecimiento de normas de emisión.
Aceptar el planteamiento de los requirentes importaría concluir que la fijación de una norma de emisión que afecte o pueda llegar a afectar a una empresa del Estado o con participación estatal debiera llevarse a cabo mediante una ley de quórum calificado que así lo disponga e, incluso, que las restantes normas de emisión aplicables a tales empresas en la actualidad no lo serían 9
al no haberse establecido por ley de quórum calificado, todo lo cual resulta inadmisible.
En cuarto término, sostienen los requirentes que el Decreto Supremo Nº 80 infringe el artículo 19, Nº8, de la Constitución, por cuanto no se está asegurando, mediante el acto impugnado, el debido resguardo al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Si ya este derecho se ve afectado hoy en la zona de aplicación de la norma especial, debido a la contaminación histórica de CODELCO que han debido soportar sus habitantes, como consta de todos los informes y estudios independientes, pretender legalizar dicha contaminación histórica mediante un acto administrativo es inconstitucional.
El Vicepresidente de la República señala que ello es falso y equívoco, porque la norma de emisión fijada por el Decreto Supremo Nº 80 establece límites que son significativamente menores a los permitidos y registrados con anterioridad en las fuentes existentes.
La Contralor General de la República Subrogante indica que no se aprecia cómo podría menoscabar el deber del Estado en relación con el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación la fijación de una norma especial de emisión que está expresamente considerada en la ley, que ha sido dictada por la autoridad competente conforme al procedimiento establecido y que se encuentra debidamente fundada.
Por último, se afirma por los requirentes que, de modo consecuencial, se infringe también el artículo 19, Nº 1, de la Carta Fundamental, al afectarse y ponerse en riesgo la integridad física y psíquica de los habitantes y vecinos de la comuna de Alhué, quienes no pueden ni beber el agua ni regar sus predios con ella, sin grave 10
riesgo sanitario. No obstante ello, dependen del estero para el desarrollo de sus actividades recreacionales y para la agricultura.
Al respecto, el Vicepresidente de la República afirma que los recursos hídricos del estero Carén y del estero Alhué no están destinados al consumo humano. Su destino es preferentemente industrial y sólo de modo precario son utilizados para riego agrícola y forestal.
Por otra parte, la interrupción del flujo de aguas que generan las aguas claras del relave, tendría un triple impacto negativo. Desde luego, habría una pérdida del valor de la producción agrícola, por reducción de la superficie cultivada. Enseguida, perdería valor la tierra. Finalmente, habría una migración de la población por término de la actividad agrícola.
Concluye el Vicepresidente indicando que el argumento de los requirentes implica sostener que existe un óptimo de estándar predefinido y objetivo, del cual se apartó el Decreto Supremo Nº 80.
Sin embargo, ese óptimo no existe. Es el procedimiento de elaboración de la norma el que lleva a definir un estándar determinado.
Por lo mismo, no se puede alegar una vulneración de derechos sobre un parámetro que no está predefinido.
La Contralor General de la República Subrogante indica que el requerimiento no demuestra las razones por las cuales la norma que se impugna pone en peligro el derecho consagrado en el artículo 19, Nº 1, de la Constitución.
Concluye que en cuanto a la conveniencia de las medidas comprendidas en el decreto impugnado, debe tenerse presente que al momento de examinar preventivamente la juridicidad de un acto administrativo, 11
la Contraloría General de la República no puede calificar la conveniencia o el mérito de lo dispuesto por la autoridad respectiva, sino que debe limitarse a verificar que éste se ajusta a lo prescrito en la Constitución y en las leyes.
Habiéndose traído los autos en relación con fecha 7 de noviembre de 2006, se procedió a la vista de la causa el día 25 de enero del presente año. Alegaron por el requerimiento los abogados Lorenzo Soto Oyarzún y Alex Quevedo Langenegger. En contra del mismo lo hizo el abogado Javier Vergara Fisher.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, tal como se ha consignado en la parte expositiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 N° 16, e inciso decimonoveno, de la Constitución Política, un grupo de cuarenta y nueve diputados, que conforman más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, ha presentado un requerimiento en que solicitan la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 80, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la norma de emisión para molibdeno y sulfatos de efluentes descargados desde tranques de relave al estero Carén;
SEGUNDO.- Que la impugnación del decreto supremo individualizado se fundamenta en haber establecido, en su artículo 5°, como límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos desde tranques de relave al estero Carén, una concentración de 1,60 mg/L para Molibdeno y 2.000 mg/L para sulfatos, los que son superiores a los establecidos con carácter general para las descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas en el Decreto Supremo N° 90, de 12
2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que son, respectivamente, de 1 mg/ L para Molibdeno y 1.000 mg/L para sulfatos;
TERCERO.- Que, como ha quedado también consignado en los vistos, los requirentes invocan como infringidos por el DS N° 80, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los artículos 6°; 7°; 19 N°s 1, 2, 3, 8, 21 y 22; y 63 de la Constitución Política, aunque respecto de algunas de las normas constitucionales que dan como vulneradas no señalan en forma precisa -como se indicará más adelante en esta sentencia- el vicio de inconstitucionalidad que les afectaría;
CUARTO.- Que antes de analizar los diferentes vicios de inconstitucionalidad aducidos por los requirentes, es necesario examinar la naturaleza de las normas de emisión y su inserción dentro de los diferentes instrumentos de gestión ambiental que contempla la Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente; pues la adecuada comprensión de lo que es una norma de emisión y su diferencia con las normas de calidad ambiental es antecedente indispensable para apreciar el alcance de las potestades que tiene la autoridad administrativa competente para dictar normas de emisión y los límites que enmarcan su actuación;
QUINTO.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, letra o), de la Ley N° 19.300, se entiende para todos los efectos legales por “Normas de emisión:
las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”.
Dichas normas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la misma ley, se aprueban mediante decreto supremo que señalará su ámbito territorial de aplicación y, en su elaboración, la Comisión Nacional del Medio Ambiente debe 13
considerar las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán;
SEXTO.- Que, acorde a lo dispuesto también en el artículo 2° de la Ley N° 19.300, en sus letras n) y ñ), las normas de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores máximos o mínimos permisibles para determinados elementos del medio ambiente, siendo las normas primarias de calidad ambiental las que establecen los valores máximos o mínimos de elementos “cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población” (letra n), y las normas secundarias de calidad ambiental, las que establecen los valores máximos o mínimos de elementos “cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza”
(letra ñ);
SÉPTIMO.- Que es coherente con el objetivo de uno y otro tipo de normas de calidad ambiental, destinadas las primarias a evitar riesgos para la vida o salud de los seres humanos, y las secundarias a evitar riesgos para los distintos componentes del medio ambiente o para las especies y ecosistemas del país, que las normas primarias de calidad ambiental, según lo dispone el artículo 32 de la Ley N° 19.300, sean de aplicación general en todo el territorio de la República, exigencia de uniformidad que, en cambio, no es aplicable a las normas secundarias de calidad ambiental;
OCTAVO.- Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2°, letras t) y u), 44 y 47 de la Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, las normas de emisión son, también, un instrumento de gestión ambiental que puede ser utilizado en los planes de 14
prevención y descontaminación, planes éstos que son de obligado cumplimiento en las zonas calificadas como latentes, esto es, aquellas en que la concentración de un contaminante se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental, como asimismo en las zonas calificadas de saturadas, que son aquellas en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas;
NOVENO.- Que los órganos del Estado competentes para utilizar los distintos instrumentos de gestión ambiental que contempla la legislación, entre los cuales están las normas de emisión y las normas de calidad ambiental, al hacerlo, deben ajustar su actuación a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, para dar debido cumplimiento al principio de supremacía constitucional que establece el artículo 6° de la Carta Fundamental;
DÉCIMO.- Que aunque, por definición, una norma de emisión establece la cantidad máxima para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora, la Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, no exige que, antes de dictar una norma de emisión, se apruebe una norma de calidad ambiental, sea ella primaria o secundaria, normas estas últimas que, como se recordará, establecen los valores máximos o mínimos permisibles de determinados elementos del medio ambiente.
La aprobación de una norma de emisión, sujeta por cierto en su elaboración a las exigencias legales y reglamentarias pertinentes, está entregada, entonces, a la apreciación que efectúe la autoridad ambiental competente acerca de su necesidad y conveniencia como instrumento de gestión ambiental preventivo en ausencia de una norma de calidad ambiental, sin perjuicio de su 15
utilización en los planes de prevención o descontaminación, para aprobar los cuales, sin embargo, es indispensable que exista una norma de calidad ambiental en peligro de ser sobrepasada o ya sobrepasada por un contaminante;
DECIMOPRIMERO.- Que al dictar una norma de emisión, como también al aprobar las normas de calidad ambiental, o un plan de prevención o descontaminación, los órganos del Estado competentes que intervienen en su génesis, lo hacen para cumplir el deber que el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política impone al Estado en su conjunto de velar por que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza;
DECIMOSEGUNDO.- Que la aprobación del Decreto Supremo N° 80, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la norma de emisión para molibdeno y sulfatos de efluentes descargados desde tranques de relave al estero Carén, es el instrumento de gestión ambiental que el Gobierno, en ejercicio de sus atribuciones, ha decidido utilizar, sin que esté legalmente obligado, como se ha dicho, a aprobar previamente una norma de calidad ambiental. Esta decisión podrá ser discutida en su mérito, pero no constituye en sí misma una infracción al deber constitucional impuesto al Estado de velar por que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado y de tutelar la preservación de la naturaleza;
DECIMOTERCERO.- Que no es admisible sostener que el Decreto Supremo impugnado legaliza una contaminación histórica, como afirman los requirentes, pues jurídicamente contaminación no es cualquier impacto o alteración ambiental sino la situación que supera los 16
parámetros ambientales establecidos, y la norma que se ataca no contiene una autorización de tal índole. En tal sentido, y a pesar de que no tiene el carácter de una ley interpretativa de la Constitución, no puede prescindirse de los conceptos que formula –“para todos los efectos legales”- el artículo 2° de la Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, para apreciar si la presencia de un contaminante es más que un impacto o alteración del ambiente y merece ser calificada de contaminación. Dicho artículo define en su letra k)
“impacto ambiental” como “la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada”, mientras que “contaminación”, según la letra c) del mismo artículo, es “la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencias superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente”. De tal forma, mientras no se aprueben las normas de calidad ambiental respectivas que determinen objetivamente los parámetros dentro de los cuales es admisible en el ambiente una sustancia o elemento, no corresponde hablar de contaminación, a menos que se acredite inequívocamente la presencia en el ambiente de un contaminante, en términos tales que constituya un riesgo cierto a la vida, a la salud de la población, a la conservación del ambiente o la preservación de la naturaleza, o bien que exista una situación de pública e indiscutida notoriedad de la presencia gravemente nociva en el ambiente de un contaminante;
DECIMOCUARTO.- Que, asimismo, no puede concluirse que el citado Decreto Supremo N° 80, de 2006, del 17
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, vulnere lo establecido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, que garantiza a toda persona el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, pues no se ha acreditado la existencia de una situación o un riesgo que ponga en peligro tales derechos, ya que no es suficiente para aceptarla la sola circunstancia de que las aguas de un curso de agua no sean aptas para el consumo humano, lo que ocurre en muchos ríos y esteros del país;
DECIMOQUINTO.- Que, por su parte y a pesar de que el decreto impugnado aprueba efectivamente normas de emisión especiales para molibdeno y sulfatos de efluentes descargados desde tranques de relave al estero Carén, que son superiores a las que con carácter general estableció el Decreto Supremo N° 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para las descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas, ha de estimarse –como se verá en los considerandos siguientes- que no por ello infringe la garantía general de igualdad ante la ley contenida en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, en virtud de la cual ni la ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias, ni tampoco la garantía de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, a la que se refiere el N° 22 del mismo artículo 19 de la Carta Fundamental, disposición ésta que permite a la ley autorizar beneficios o establecer gravámenes especiales que afecten a algún sector, actividad o zona geográfica, siempre que el beneficio o el gravamen no signifique una diferencia arbitraria;
DECIMOSEXTO.- Que para llegar a la conclusión expuesta en el considerando anterior ha de tenerse en 18
cuenta, primeramente, que la autoridad administrativa que aprobó la norma de emisión especial para molibdeno y sulfatos de efluentes descargados desde tranques de relave al estero Carén, ha actuado legalmente habilitada, ya que es la propia Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, la que, por una parte, al regular el establecimiento de las normas de emisión en su artículo 40, dispone que el decreto supremo que las apruebe “señalará su ámbito territorial de aplicación” y, por otra, en su artículo 5°, únicamente excluye las medidas de protección ambiental que contengan diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias, de modo que es la ley y no la mera voluntad de la administración la que ha permitido la existencia de normas de emisión diferentes para distintos lugares del país;
DECIMOSÉPTIMO.- Que el respeto integral de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria en materia económica por parte de los órganos del Estado, exige también la existencia de factores y circunstancias especiales que justifiquen el trato diferente autorizado por la ley, y que, en el caso de normas de emisión para efluentes que tienen un ámbito de aplicación territorial acotado, se vinculan con las características del curso de aguas a que se descargan, características que en el caso sub lite han sido ponderadas por los órganos administrativos que intervinieron en la elaboración de la norma de emisión y por la Contraloría General de la República, apreciación que no ha sido desvirtuada por los requirentes y que, a falta de antecedentes, impide al Tribunal Constitucional formarse una convicción contraria;
DECIMOCTAVO.- Que el requerimiento señala igualmente como infringidas por el Decreto Supremo N° 80, 19
de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las normas básicas de todo debido proceso al no respetar las formalidades exigidas por la Ley N° 19.300, y por el Decreto Supremo Nº 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión, lo cual implica violar los artículos 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política, “que obligan a los órganos del Estado a actuar “…en la forma que prescriba la ley”, lo que es sinónimo de sujeción a los procedimientos reglados, y a respetar los principios del debido proceso consagrados en la garantía constitucional mencionada”;
DECIMONOVENO.- Que no correspondiendo, en este caso, que esta Magistratura se pronuncie sobre eventuales infracciones legales o reglamentarias en que pudo haber incurrido la norma objetada, este Tribunal no entrará a analizar en esta oportunidad las posibles transgresiones cometidas a la Ley N° 19.300 y al Decreto Supremo N° 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en la tramitación del Decreto Supremo N° 80, de 2006, del mismo Ministerio, impugnado por los diputados requirentes, por lo que rechazará también en esta parte el requerimiento;
VIGÉSIMO.- Que el requerimiento ataca también la constitucionalidad del Decreto Supremo N° 80, de 2006, por infringir lo dispuesto en el inciso segundo del N° 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que únicamente permite que la actividad empresarial del Estado, o de uno de sus organismos, no se someta a la legislación común aplicable a los particulares cuando por motivos calificados una ley de quórum calificado establezca una excepción, quedándole por tanto vedado a un simple 20
decreto supremo contemplar un régimen de excepción a favor de una empresa del Estado como es Codelco Chile;
VIGÉSIMOPRIMERO.- Que el reproche expuesto debe asimismo rechazarse porque el decreto supremo impugnado no ha creado un régimen de excepción, habiéndose limitado a dar cumplimiento a la norma del artículo 40 de la Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, que contiene la legislación común aplicable a los particulares y que expresamente señala que el decreto supremo que establezca una norma de emisión señalará su ámbito territorial de aplicación, que es lo que ha ocurrido en la especie;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que, por último, el requerimiento señala como infringidos los artículos 7° y 63 de la Constitución Política, normas que, respectivamente, establecen como base de la institucionalidad el principio de juridicidad y el dominio máximo legal, pero no explica de qué modo el Decreto Supremo N° 80, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, incurre en las infracciones que reprocha, por lo que el requerimiento será igualmente rechazado en esta parte, debiendo advertirse, en todo caso, que la competencia ministerial para aprobar normas de emisión es indiscutible conforme al artículo 40 de la Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, por lo que mal puede estimarse vulnerado el artículo 7°, inciso segundo, de la Constitución Política, que prohíbe a toda magistratura atribuirse otra autoridad o derechos que los expresamente conferidos por la Constitución y las leyes, ni tampoco el artículo 63 de la Carta Fundamental, que señala las materias de ley, pues el decreto supremo impugnado es propio de la potestad reglamentaria de 21
ejecución y no se advierte que haya regulado materia de ley alguna.
Y VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 6°; 7°; 19 N°s 1, 2, 3, 8, 21 y 22; 63 y 93, N° 6 e inciso decimonoveno, de la Constitución Política, y en los artículos 38 a 45 y 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA:
QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO INTERPUESTO A FOJAS
1. Redactó la sentencia el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto.
Notifíquese por carta certificada.
Rol 577-2006.
Se certifica que el Ministro señor Jorge Correa Sutil concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse ausente en comisión de servicio.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
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