Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 20.285
- Fecha
- 24 de abril de 2007
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- Se solicita la inaplicabilidad en la gestión judicial ejecutiva, autos Rol Nº 5565-2001, que actualmente se sigue y tramita ante el 8º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 576/2006, sentencia de 24 de abril de 2007
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad de los artículos 12 y 14 de la Ley N° 17.322: el arresto por no pago de cotizaciones no contradice la Constitución, por ser un apremio legítimo en un debido proceso.
Texto íntegro
1 Santiago, veinticuatro de abril de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 20 de septiembre de 2006,
nombre reservado ha formulado un requerimiento
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de
los artículos 12 y 14 de la Ley N° 17.322, sobre Normas
para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y
Multas de las Instituciones de Seguridad Social, que se
sigue ante el 8° Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago.
Señala el requirente que la Administradora
de Fondos de Pensiones AFP Habitat interpuso demanda en
juicio ejecutivo en contra de la empresa Pie Systems
Limitada con el fin de condenarla a pagar la suma de
$1.515.615, más intereses y reajustes, por concepto de
cotizaciones previsionales morosas de trabajadores de
dicha empresa. Posteriormente, se solicitó el arresto de
la representante legal de la demandada, lo que podría
repetirse hasta el pago íntegro de lo adeudado, de
acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley
N° 17.322. El 16 de abril de 2004 se decretó arresto del
representante de la empresa.
Expresa el requirente que el artículo 19
N° 7 de la Constitución establece el derecho a la
libertad personal.
A su vez, el artículo 5° dispone
limitaciones a la soberanía, por lo que serían
aplicables, además, el Pacto Internacional de Derechos 2
Civiles y Políticos de 1966 y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de San nombre reservado Rica.
De esta forma, se sostiene, la Ley N°
17.322 contendría normas que permitirían privar de
libertad a una persona como apremio para que pague o
solucione una deuda, tal como lo establecen los artículos
12 y 14 impugnados.
Además, se afirma, las resoluciones que
decreten estos apremios son inapelables, lo que privaría
de protección judicial al afectado por ellos, terminando
el arresto solo cuando se consignaran las sumas
adeudadas.
Se desprende así que los artículos 12 y 14
de la Ley N° 17.322 permitirían aplicar claramente
privaciones de libertad como apremio en un procedimiento
ejecutivo de cobro de deudas previsionales, es decir, se
establecería -en opinión de la requirente- una verdadera
“prisión por deudas”.
De este modo, se concluye, los preceptos
legales invocados contravendrían la libertad personal,
asegurada en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental,
y los derechos esenciales emanados de los pactos
internacionales citados, a los que el Estado debe
sujetarse en cumplimiento de lo prescrito en el artículo
5º de la Constitución Política de la República.
Por su lado, con fecha 10 de octubre de
2006, la Segunda Sala de esta Magistratura decretó la
admisibilidad de la acción interpuesta, otorgándose la 3
suspensión solicitada y dándosele curso progresivo a los
autos en el Pleno.
Con fecha 15 de diciembre de 2006, la
Administradora de Fondos de Pensiones AFP Habitat S.A.
formuló sus observaciones al requerimiento, indicando que
las normas impugnadas no son contrarias a la Carta
Fundamental, ya que el artículo 19 N° 7, que garantiza el
derecho a la libertad personal y a la seguridad
individual, tiene como limitación el arresto y la
detención por orden de funcionario público expresamente
facultado por la ley, lo que habría sucedido en el caso
sub lite.
Se hace presente que el juez competente
facultado por la Ley N° 17.322, después de cumplidas las
exigencias procesales, ordena el apremio en contra del
representante de la empresa, con el sólo objeto de
enterar las cotizaciones adeudadas en el organismo
previsional correspondiente.
Así las cosas, sostiene la requerida, la
Ley N° 17.322 estaría en concordancia con la Constitución
Política de la República, sobre todo en lo referido a la
seguridad social y la obligación del Estado de respetar y
promover tal derecho.
A su vez, se señala que los tratados
internacionales invocados por la requirente, elevándolos
a rango constitucional, no tienen tal carácter y, en
consecuencia, no sirven de sustento al recurso planteado.
4 Indica posteriormente la Administradora
que el apremio decretado no constituye “prisión por
deudas”, ya que la falta de pago de la cantidad demandada
tiene su origen en el incumplimiento de una obligación
legal e imperativa asignada por el DL 3.500 a los
empleadores, que consiste en la retención de las
cotizaciones descontadas de las remuneraciones y su
ulterior integro en la entidad previsional
correspondiente. El no pago y el no enterar los dineros
descontados configuraría, además, la comisión de un
delito de apropiación indebida y autorizaría la
aplicación de los artículos 12 y 14 impugnados.
De este modo, se concluye por la
recurrida, la medida no sería consecuencia del
incumplimiento de obligaciones de índole civil –lo que
estaría proscrito-, sino que de la omisión voluntaria del
empleador-deudor de enterar dineros ajenos que nunca
ingresaron al patrimonio del empleador y que continúan
siendo del dominio de los trabajadores, constituyéndose,
por tanto, una apropiación indebida, lo que da lugar al
tipo penal de los artículos 13 de la Ley N° 17.322 y 19
del DL N° 3.500.
Por último, se argumenta que el Pacto de
San nombre reservado Rica establece una excepción al
principio de que nadie puede ser detenido por deudas,
cuando señala que son lícitos “los mandatos de autoridad
judicial competente, dictados por incumplimiento de
deberes alimentarios”. Pues bien, si se toma en 5
consideración que los dineros defraudados están
destinados a la previsión de los trabajadores para sus
jubilaciones y montepíos, se concluye que su no pago
afectaría, en consecuencia, la alimentación de los
beneficiarios.
Se trajeron los autos en relación
escuchando las alegaciones de los abogados de las partes,
con fecha 18 de enero de 2007.
CONSIDERANDO:
I INAPLICABILIDAD DE PRECEPTOS LEGALES DECISORIOS Y
GESTION PENDIENTE.
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa en su inciso décimo primero que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la 6
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, de este modo, para que
prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que
concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite
la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal
ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada
por una de las partes o por el juez que conoce del
asunto; c) que la aplicación del precepto legal en
cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un
asunto y sea contraria a la Constitución Política de la
República; d) que la impugnación esté fundada
razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos
legales;
CUARTO: Que, como se ha señalado en la
parte expositiva, en el caso de autos se solicita la
inaplicabilidad, en la gestión judicial ejecutiva, autos
Rol Nº 5565-2001, que actualmente se sigue y tramita ante
el 8º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de los
artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322, sobre Normas para
la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de
las Instituciones de Seguridad Social, por lo que existe
una gestión pendiente que se sigue ante un tribunal;
QUINTO: Que la inaplicabilidad es
formulada por una de las partes del juicio, desde el
momento que lo ha impetrado el propio demandado, a través
de su representante legal, y respecto de quien se ha
dictado orden judicial de arresto;
7 SEXTO: Que, tal como se desprende de lo
señalado en la parte expositiva, los preceptos legales
que se invocan como inaplicables por inconstitucionales,
esto es, los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322,
ciertamente son decisivos para la resolución de un
asunto, desde que servirán de fundamento para la eventual
aplicación de una medida de apremio como es el arresto
por deudas previsionales que se impone al representante
legal de la requirente de autos;
SEPTIMO: Que la impugnación debe dirigirse
a sostener la contravención que implica la aplicación del
precepto legal impugnado en el caso concreto, en relación
a las normas contenidas en la Constitución Política de la
República, que en este caso serían los artículos 5º y 19
Nºs 3 y 7 de la Carta Fundamental;
OCTAVO: Que de lo dicho se desprende que
en la especie han concurrido todas las exigencias y
requisitos constitucionales y legales para que el
tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo
planteado por la requirente; por lo que corresponde
analizar ahora en esta fase los razonamientos jurídicos
de las partes y la veracidad de las infracciones
constitucionales denunciadas respecto de los preceptos
legales aplicables a la referida gestión judicial;
II. LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LOS ARGUMENTOS
ESENCIALES DE LAS PARTES
NOVENO: Que, como se ha señalado, el
libelo se encuentra dirigido en contra de los artículos 8
12 y 14 de la Ley Nº 17.322, sobre Normas para la
Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de
las Instituciones de Seguridad Social, que imponen
apremio a los representantes legales de las empresas
deudoras de cotizaciones previsionales, y que disponen
textualmente lo siguiente:
“Artículo 12.- El empleador que no consignare las
sumas descontadas o que debió descontar de la
remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e
intereses penales, dentro del término de quince
días, contado desde la fecha del requerimiento de
pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la
notificación de la sentencia de primera instancia
que niegue lugar a ellas, será apremiado con
arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá
repetirse hasta obtener el pago de las sumas
retenidas o que han debido retenerse y de sus
reajustes e intereses penales.
El apremio será decretado, a petición de parte, por
el mismo tribunal que esté conociendo de la
ejecución y con el solo mérito del certificado del
secretario que acredite el vencimiento del término
correspondiente y el hecho de no haberse efectuado
la consignación.
Las resoluciones que decreten estos apremios serán
inapelables.
La consignación de las cantidades adeudadas hará
cesar el apremio que se hubiere decretado en contra 9
del ejecutado, pero no suspenderá el curso del
juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose
hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas
adeudadas.
Las instituciones de previsión, en los casos
contemplados en este artículo, deberán recibir el
pago de las cantidades descontadas o que debieron
descontarse y de sus reajustes e intereses penales,
aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.
Para los efectos contemplados en este artículo, la
liquidación que debe hacer el secretario del
tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo
7º señalará expresa y determinadamente las
cotizaciones y aportes legales que se descontaron o
debieron descontarse de las remuneraciones de los
trabajadores.
Tanto la orden de apremio como su suspensión,
deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro”.
“Artículo 14.- En caso que el empleador sea una
persona jurídica de derecho privado o público, una
comunidad, sociedad o asociación de hecho, el
apremio a que se refiere el artículo 12 se hará
efectivo sobre las personas señaladas en el artículo
18”.
DECIMO: Que la parte requirente sostiene,
en síntesis, que los preceptos legales aludidos
infringirían la Carta Fundamental, específicamente los 10
artículos 5º y 19 números 3 y 7, al establecer una
verdadera “prisión por deudas” que contravendría la Ley
Fundamental y los derechos contemplados en diversos
tratados internacionales, que el Estado se ha obligado a
respetar y promover. Por su parte, como se señaló, la
requerida argumenta que en la especie no se estaría en
presencia de una “prisión por deuda”, si no más bien de
una obligación de carácter legal, fijada en una sentencia
judicial, que incluso tendría consecuencias alimentarias
y que -a mayor abundamiento- se relaciona con una materia
de carácter penal, por lo que se trataría de un apremio
constitucionalmente autorizado;
III. REFERENCIA A LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS
COTIZACIONES PREVISIONALES.
DECIMO PRIMERO: Que previamente a analizar
si existe efectivamente una contravención entre la
aplicación de los preceptos legales citados y la
Constitución Política de la República, parece necesario
referirse a la naturaleza jurídica de las cotizaciones
previsionales, a objeto de poder comprender el efectivo
alcance de la materia sometida a conocimiento de esta
Magistratura.
DECIMO SEGUNDO: Que para desentrañar lo
anterior resulta indispensable hacer una somera alusión a
la historia fidedigna del establecimiento de estas
disposiciones legales, a objeto de precisar adecuadamente
su sentido e implicancia jurídica. Así, en relación al
propósito social y económico perseguido, el Mensaje del 11
Ejecutivo al enviar al Congreso el proyecto de la Ley Nº
17.322, con fecha 27 de septiembre de 1967, hace presente
que “la falta de cumplimiento de las obligaciones
previsionales por parte de los empleadores tiene serias
incidencias en el orden público económico; de allí que,
por tal razón, la tutela de las leyes sociales debe salir
de la esfera eminentemente civil para insertar también el
derecho penal, con el objeto de sancionar criminalmente
la rebeldía en el cumplimiento de esas obligaciones”. A
su vez, en el informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados, se
consignó la circunstancia de que “el legislador debe
adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los
derechos previsionales de los trabajadores, configurando
delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva
estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas
que son, en consecuencia, perfectamente legítimas y que
tienen una fundamentación de interés público
indiscutible”. Cabe señalar que si bien el texto aprobado
originalmente en definitiva incorporaba una sanción
penal, ella desapareció en virtud del Decreto Ley Nº
1.526, de 7 de agosto de 1976, que modificó la Ley Nº
17.322, introduciendo, en cambio, la figura del arresto
en términos similares a los que actualmente conocemos en
el texto vigente de dicho cuerpo legal. En efecto, tal
como lo señala el informe del Subcomité de Trabajo y
Previsión Social, órgano asesor de la Junta de Gobierno,
“la modificación consiste, fundamentalmente, en no 12
considerar delito el no pago de las imposiciones y
reemplazar, por tanto, la pena de presidio por el apremio
civil consistente en arresto de hasta 15 días que podrá
repetirse hasta el entero de la deuda”. En todo caso,
debe tenerse presente que el tipo penal fue restablecido
en virtud de la Ley Nº 19.260, de 4 de diciembre de 1993,
con las consecuencias que de ello se derivan para el
interés general y el patrimonio fiscal. En tal sentido,
señaló el Mensaje del Ejecutivo que dió origen a esta
última ley, la materia tiene especial relevancia, dado
que en el actual sistema previsional es el trabajador
quien debe pagar con cargo a sus ingresos las
cotizaciones de seguridad social y el procedimiento de
recaudación entrega al empleador la responsabilidad de
descontar dichas cotizaciones de la remuneración
devengada, debiendo enterar las sumas así descontadas en
la respectiva institución de seguridad social. De este
modo, se consigna que, “el empleador maneja así fondos de
terceros, en este caso, de sus trabajadores, y, por lo
mismo, nada justifica la demora en el entero y pago de
las mismas cotizaciones a la entidad recaudadora de
seguridad social”; por lo que, “resulta necesario, pues,
adoptar algunas normas adicionales para permitir que la
recaudación de estas imposiciones resulte efectiva y
oportuna”. De todo lo dicho se puede concluir que se
trata de una materia que se ha estimado de especial
relevancia en relación al orden público económico,
relacionándose con derechos fundamentales que interesan a 13
toda la sociedad, tanto que incluso en la actualidad se
encuentra sancionado penalmente el incumplimiento de la
obligación de enterar las cotizaciones previsionales, en
términos similares al texto primitivamente aprobado en
1970;
DECIMO TERCERO: Que como puede apreciarse,
la materia en análisis tiene incidencia en el derecho a
la seguridad social, tutelado en el artículo 19 Nº 18 de
la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un
mandato especial al Estado para garantizar el acceso de
todos los habitantes al goce de prestaciones básicas
uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones
públicas o privadas. En opinión del profesor Patricio
Novoa, los derechos públicos subjetivos de la seguridad
social importan verdaderas facultades de los
administrados frente a la administración, quienes por su
naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de
las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus
necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la
Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso
a la doctrina a consignar que los derechos públicos
subjetivos de la seguridad social -entre los que se
encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se
caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto forman
parte del patrimonio de las personas, destinadas a
asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando
se verifique algún estado de necesidad; b)
personalísimos, de modo que son inalienables e 14
irrenunciables; c) imprescriptibles, en cuanto las
personas siempre podrán requerir al Estado o a los
particulares que, en virtud del principio de
subsidiariedad, administran parte del sistema, los
beneficios para aplacar el estado de necesidad que los
afecte; y d) establecidos en aras del interés general de
la sociedad;
DECIMO CUARTO: Que, en tal sentido, la
cotización ha sido definida por algunos autores como “una
forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con
respecto a determinados grupos, afecta a garantizar
prestaciones de seguridad social” (nombre reservado M. y
nombre reservado N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social, p. 426). De este modo, la obligación de cotizar
“es exigida por la sociedad, representada para este
efecto por el órgano gestor; es una obligación de derecho
público subjetivo, que faculta al titular para exigir la
obligación, por lo cual nuestra jurisprudencia ha
considerado que la obligación de cotizar no tiene
carácter contractual ni ha nacido de la voluntad de las
partes” (Ibid.). Puede apreciarse entonces que se trata
de un acto mediante el cual de manera imperativa, por
mandato de la ley, el empleador debe descontar
determinadas sumas de dinero, de propiedad del
trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente
prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de
necesidad que son consecuencia de la vejez y
sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos;
15 DECIMO QUINTO: Que por último en relación
a esta materia, es del caso tener presente que, tal como
lo ha señalado esta misma Magistratura, se está en
presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del
trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la
Constitución Política de la República, habida
consideración que tales cotizaciones se extraen de la
remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto,
en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley
Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que
ingresen a su cuenta de capitalización individual y que
el conjunto de éstos constituye un patrimonio
independiente y diferente del patrimonio de la sociedad
administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad
que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que
conforman su cuenta individual, aunque presenta
características especiales, se encuentra plenamente
protegida por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución
Política de la República que reconoce el derecho de
propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino
también respecto de los incorporales (Rol Nº 334, 21 de
agosto de 2001, considerando 5º). Es por lo mismo que,
como se consigna en el Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, correspondiente al
primer trámite constitucional de la Ley Nº 19.260,
“cualquier discusión que se desee hacer sobre las
cotizaciones previsionales, debe partir por reconocer el
derecho de propiedad de los trabajadores sobre ellas, si 16
bien afectado al cumplimiento de sus finalidades propias.
Pesa sobre el Estado el deber consiguiente de velar por
su entero oportuno en el organismo de previsión
correspondiente”. Se trata, de este modo, de un derecho
de claro contenido patrimonial que se impone como
consecuencia del deber de cotizar en aras a la
consecución de determinados fines sociales, habida
consideración de que -tal como lo ordena el artículo 1º
de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a
crear las condiciones sociales que permitan a todos y a
cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su
mayor realización espiritual y material posible, con
pleno respeto a los derechos y garantías
constitucionales;
IV. EL ARRESTO DECRETADO JUDICIALMENTE POR
INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES
Y SU SUPUESTA INFRACCION AL ARTÍCULO 19 Nº 7 DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA.
DECIMO SEXTO: Que primeramente, la
requirente señala que los preceptos legales impugnados
vulnerarían el artículo 19 Nº 7 de la Constitución
Política de la República, conforme al cual “nadie puede
ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en
los casos y en la forma determinados por la Constitución
y las leyes”. Del mismo modo, la disposición
constitucional asegura que “nadie puede ser arrestado o
detenido sino por orden de funcionario público
expresamente facultado por la ley y después que dicha 17
orden le sea intimada en forma legal”. Por último, en
cuanto al lugar, se precisa que “nadie puede ser
arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o
preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a
este objeto”;
DECIMO SEPTIMO: Que el arresto, como
apremio no vinculado necesaria y exclusivamente a
materias penales, entendido como limitación de la
libertad personal y sujeto a dicho estatuto jurídico, fue
incorporado en el actual texto constitucional a
indicación del profesor nombre reservado, tal
como se desprende de la discusión surgida en la sesión Nº
107 de la Comisión de Estudio. En efecto, dicho
comisionado hizo referencia a una serie de casos en “que
las personas pueden estar accidentalmente y en forma
transitoria afectadas por la privación de la libertad sin
que haya ningún propósito de perseguirlas criminalmente
ni llamarlas a proceso. Por ejemplo, el arresto puede ser
dispuesto porque no se devuelve un expediente, por no
pagarse la pensión a la mujer; en los cuarteles como
medida disciplinaria. Hay una cantidad de casos en que
accidentalmente se puede estar en la imposibilidad de
moverse, pero que no corresponden de ninguna manera a una
detención ni al propósito de investigar un delito ni de
castigarlo”. Como consecuencia de lo anterior, concluye
que “el arresto es una figura distinta de la detención y,
por lo tanto, se debe expresar una voluntad clara
respecto del artículo que se está estudiando, que se 18
aplica también no sólo a la detención sino al arresto”.
En el mismo sentido, el señor nombre reservado hizo presente que
“el arresto en Chile es una institución que no forma
parte propiamente del proceso criminal, sino que es una
forma de apremio en general, para obligar a determinados
individuos a adoptar la conducta socialmente necesaria en
un momento dado. Así, por ejemplo, en las leyes
tributarias a ciertos deudores de compraventa se les
arresta mientras no paguen el tributo que han retenido. Y
a los deudores de pensiones alimenticias se les arresta
mientras no paguen las pensiones a que han sido
condenados. Tienen en común con la detención el hecho de
que son provisionales”. De este modo, sintetizó su
posición sosteniendo que “En general, el arresto es una
privación provisional de la libertad, sujeta al
cumplimiento de un acto por parte del arrestado. Por eso
comenzó diciendo que era esencialmente una medida de
apremio”; por todo lo cual afirmó su conformidad a la
proposición “porque comprendería también la aplicación de
estas medidas de apremio y las sujetaría plenamente a la
ley”;
DECIMO OCTAVO: Que de lo señalado y del
sentido natural y obvio de la expresión puede afirmarse
que el arresto, como medida de apremio no referida
necesariamente al proceso penal, fue expresamente
contemplado en la Constitución Política de la República
como una restricción o limitación a la libertad personal,
sujetándolo a dicho régimen jurídico, de modo que sólo 19
pudiera adoptarse de manera excepcional con plena
observancia de las garantías constitucionales. En efecto,
el arresto sólo puede ser decretado cuando una ley lo
prescriba, mediante una orden expedida por un funcionario
público facultado para hacerlo y previa intimación legal
de la misma. Entre las garantías mínimas del afectado se
encuentran el que deba ser puesto a disposición del juez
dentro de un plazo determinado, para la obtención de una
determinada conducta; que la privación de libertad deba
materializarse en la casa del arrestado o en lugares
públicos destinados al efecto; y que su aplicación no
puede implicar la privación de determinados derechos,
respetándose a su vez los derechos legítimos de terceros;
DECIMO NOVENO: Que así las cosas, resulta
evidente que una orden de arresto determinada puede o no
pugnar con la Carta Fundamental en la medida que ella
inobserve o, por el contrario, cumpla con todos y cada
uno de los requisitos y medidas ya señaladas, siendo esto
último lo que ciertamente ocurre en el caso de autos, tal
como se desprende de la lectura de los artículos 12 y 14
de la Ley Nº 17.322, conforme a los cuales el apremio
puede decretarse si el empleador -o su representante- no
consigna las sumas destinadas al fondo previsional y se
cumplan rigurosamente los demás supuestos legales;
VIGESIMO: Que, en efecto, el arresto en
materia previsional se encuentra establecido expresamente
en una ley, en los términos ya señalados. Dicha normativa
faculta expresamente a un juez para adoptar tal medida en 20
tanto se den los supuestos legales previstos en los
referidos artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322, esto es,
que en el marco de un juicio ejecutivo el empleador -a
través de su representante legal- no consigne las sumas
descontadas o que debió descontar de la remuneración de
sus trabajadores, dentro del plazo de quince días
contados desde la fecha de requerimiento de pago -si no
opuso excepciones- o de la notificación de la sentencia
que niegue lugar a las alegaciones opuestas. El empleador
es legalmente intimado del arresto no sólo al momento de
producirse, sino también en el requerimiento de pago, al
señalársele que en caso de mantenerse incumpliendo con su
obligación dentro de un plazo, se podrá ver privado de su
libertad. A su vez, la referida medida de apremio se
lleva a cabo en lugares públicos destinados a tal efecto
y se le pone inmediato término en cuanto el arrestado
adopta la conducta legal y socialmente deseada, esto es,
consigna las cotizaciones previsionales de propiedad del
trabajador. Por último, cabe señalar que se está en
presencia precisamente de un caso en que quien es privado
de libertad por el arresto, lo ha sido por no respetar
los derechos legítimos de terceros e incluso por actuar
en perjuicio de ellos; de forma tal que en definitiva el
empleador sufre el apremio como consecuencia de haber
vulnerado un derecho básico de sus trabajadores, respecto
de dineros que son de propiedad de estos últimos y que
tienen por finalidad social el cubrir sus necesidades de
previsión, que dicen relación, ni más ni menos, con su 21
sobrevivencia y vejez;
VIGESIMO PRIMERO: Que la resolución
judicial que impone el apremio importa una verdadera
limitación legítima a la libertad personal y a la
seguridad individual del apremiado, desde el momento que
impone a este último la carga de responder a un deber
legal. Por lo demás, el propio ordenamiento jurídico
reconoce a la judicatura el imperio para hacer ejecutar
lo que resuelve, facultad que encuentra sus raíces en los
artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 19 Nº 3 y 76 de la Constitución
Política de la República. En tal sentido, debe tenerse
presente en este punto que la relación laboral existente
entre el empleador y los trabajadores no deriva de una
vinculación jurídica puramente privada, generadora sólo
de obligaciones de naturaleza patrimonial sino que
deviene del incumplimiento de la función pública, legal e
imperativa asignada por el D.L. 3.500 a los empleadores
que consiste en la recaudación de las cotizaciones y su
entero en la entidad correspondiente elegida por el
trabajador a objeto de obtener la finalidad de asegurar
que todos éstos coticen en el sistema previsional y
puedan así atender sus estados de necesidad vinculados a
la seguridad social;
VIGESIMO SEGUNDO: Que de este modo, la
materia se encuentra estrechamente vinculada a ciertos
derechos y obligaciones que emanan del contrato de
trabajo y respecto de los cuales se atenúa el principio
de autonomía de la voluntad, habida consideración de que 22
la Carta Fundamental protege el trabajo en sí mismo, tal
como lo reconoce el inciso primero del artículo 19 Nº 16
de ella. En efecto, en atención a razones de bien común,
el legislador ha intervenido en esa relación contractual
imponiendo a uno de los contratantes la obligación de
cotizar y al otro la de declarar y enterar las sumas
retenidas; lo que a mayor abundamiento se ve confirmado
en la circunstancia de que se trata de dineros que son de
propiedad del afiliado o cotizante;
VIGESIMO TERCERO: Que, así las cosas,
cuando el empleador no consigna las sumas descontadas de
la remuneración del trabajador, con sus respectivos
reajustes e intereses y, en razón de ello, se ve
compelido a hacerlo a través del apremio personal o
arresto, forzoso es concluir que no lo está siendo en
virtud del incumplimiento de una supuesta deuda puramente
convencional, como si se tratara de una obligación
personal derivada del contrato de trabajo ni de un pago
de lo debido que, en cuanto tal, no puede sino involucrar
bienes propios. Por el contrario, y tal como lo ha
señalado la propia Corte Suprema, “el apremio se
contempla a su respecto en la condición del retenedor o
depositario de dineros ajenos que infringe el deber legal
de enterarlos en la institución llamada a administrar
dichos dineros. Tanto es así que nuestro ordenamiento
jurídico consulta el establecimiento de un ilícito penal
en la materia, precisamente sustentado en la protección
de la propiedad que el trabajador tiene sobre aquellos 23
dineros, que le han sido descontados de su remuneración”
(Corte Suprema, 11 de marzo de 2005, Rol Nº 3387/2003).
Por tanto, como se explicará más adelante, y tal como lo
consigna el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, con motivo de la modificación de la
Ley Nº 17.322, “es pertinente destacar que no estamos
frente a un caso de prisión por deudas, toda vez que el
empleador se apropia o distrae dinero de propiedad de un
tercero, el trabajador, y por ello, como bien ha resuelto
la Excma. Corte Suprema en fallo de fines del año pasado,
no es aplicable el Pacto de San nombre reservado Rica”;
VIGESIMO CUARTO: Que, en consecuencia y en
armonía con todo lo señalado, si en una situación como la
prevista por el artículo 12 de la Ley Nº 17.322 se
produce alguna restricción eventual a la libertad
personal, específicamente una orden de arresto
judicialmente decretada, se advierte que la misma no
deriva del incumplimiento de derechos y obligaciones
meramente particulares ni encuentra su origen en la
existencia de una deuda contractual, sino que proviene de
la infracción de un deber que impone la ley, en atención
a razones de bien común; de todo lo cual se concluye que
no existe una infracción al artículo 19 Nº 7 de la
Constitución Política de la República, al tratarse de una
orden de arresto decretada judicialmente por
incumplimiento de deberes legales vinculados a la
seguridad social de los trabajadores;
24 V. EL ARRESTO EN MATERIA PREVISIONAL POR INCUMPLIMIENTO
DE UNA OBLIGACION LEGAL NO CONSTITUYE UNA PRISION
POR DEUDAS E INCLUSO TIENE CARÁCTER ALIMENTARIO.
VIGESIMO QUINTO: Que por lo demás y a
mayor abundamiento, contrariamente a lo sostenido por la
requirente, el precepto legal en cuestión se encuentra en
armonía con los deberes impuestos al Estado en materia de
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana,
tal como lo ordena el artículo 5º inciso segundo de la
Constitución Política de la República, particularmente
respecto de diversos tratados internacionales que
prohíben la denominada “prisión por deudas”. En efecto,
el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos establece que “nadie será encarcelado
por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación
contractual”, esto es, una deuda emanada de un contrato
civil. Sobre el punto, la doctrina ha señalado que esto
significa que la privación de libertad basada en el
incumplimiento de obligaciones legales, sean de derecho
privado o público, es aceptable. De modo que cuando un
tribunal impone la privación de libertad para compeler al
cumplimiento de una obligación legal ello no importa una
vulneración de la prohibición de la prisión por deudas.
(Manfred Nowak, U.N. Covenant on Civil and Political
Rights. CCPR Commentary. N.P. Engel, Publisher. Kerl,
Strasbourg, Arlington). De este modo, se ha concluido que
las obligaciones contractuales a que suelen aludir los
pactos internacionales dicen más bien relación con 25
obligaciones civiles emanadas típicamente del derecho
privado y no de aquellas establecidas por la ley. (Sarah
nombre reservado, nombre reservado & Melissa Castan, The International
Covenant on Civil and Political Rights. Cases, Materials
and Commentary, Second Edition). En el mismo sentido, el
Tribunal Constitucional español ha sentenciado que “sólo
puede hablarse con propiedad de prisión por deudas cuando
la insolvencia tiene su base en el incumplimiento de una
obligación contractual” (230/1991);
VIGESIMO SEXTO: Que en armonía con lo
anterior, la Declaración Americana de Derechos Humanos,
antecedente directo del Pacto de San nombre reservado Rica,
en su artículo 25, inciso segundo, prohíbe ser detenido
“por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente
civil”. Precisamente por lo mismo, el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales admite la posibilidad de la
detención o privación de libertad “por desobediencia a
una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una
obligación establecida en la ley”;
VIGESIMO SEPTIMO: Que, como resulta claro,
los más importantes tratados internacionales de derechos
humanos, en concordancia con el mandato constitucional
establecido en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución,
tuvieron especial preocupación por la libertad de las
personas frente a los abusos en que pudiere incurrir el
Estado mediante detenciones ilegales o arbitrarias, esto
es, que no obedecieran al quebrantamiento de un mandato 26
legal o a una causa debidamente justificada en la razón y
la equidad. En esta misma línea, proscribieron la
privación de la libertad por deudas, entendiendo por tal
aquellas que tuvieran como antecedente el mero interés
pecuniario de un individuo (“una obligación contractual”
u “obligaciones de carácter netamente civil”), de modo de
no poner al servicio de causas únicamente particulares o
privadas el aparato represivo del Estado. De este modo se
ha aceptado la privación de libertad frente al grave
incumplimiento de determinados deberes legales en la
medida que estuviere envuelto el interés social y el buen
funcionamiento de la comunidad, en otras palabras, el
bien común, que constituye el fin que debe perseguir el
Estado, tal como lo reconoce el artículo 1º de nuestra
Carta Fundamental;
VIGESIMO OCTAVO: Que, adicionalmente, en
concordancia con lo ya razonado, el numeral 7º del
artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos
reitera que “nadie será detenido por deudas. Este
principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente, dictados por incumplimientos de deberes
alimentarios”. La discusión en torno al establecimiento
de la disposición, en particular las observaciones de los
países miembros, permite sostener que su finalidad se
vincula con la proscripción de la privación de libertad
derivada de deudas propiamente civiles y, en modo alguno,
al incumplimiento de las obligaciones legales que
involucran intereses de toda la sociedad;
27 VIGESIMO NOVENO: Que, por último, en
relación a este capítulo, no puede desconocerse que el
deber legal que le asiste al empleador de enterar en las
instituciones de previsión social los dineros que
previamente ha descontado a sus trabajadores para tal
propósito, tiene cierta analogía o similitud con el
cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha
semejanza se observa al constatar que el arresto del
empleador es consecuencia, en primer término, de la
desobediencia de una orden judicial, como es el
requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un
determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se
trata de una privación de libertad por deudas con fuente
directa en la ley. A lo que debe agregarse que
corresponde a un apremio con un claro interés social y
público involucrado, toda vez que del pago de las
respectivas cotizaciones pende en buena medida un
correcto funcionamiento del sistema de seguridad social,
que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas
para los trabajadores del país, deber que además se
impone especialmente al Estado supervigilar en el
artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la
República;
TRIGESIMO: Que el fin alimentario de las
pensiones de jubilación también ha sido reconocido en
diversos fallos pronunciados recientemente por nuestros
tribunales superiores de justicia (Corte Suprema, Roles
números 792-2006 y 2704-06). Adicionalmente, cuando se 28
tramitaba la Ley Nº 19.260, que modificó el DL 3.500 y la
Ley Nº 17.322, cuyos artículos actualmente se impugnan,
al emitirse el primer informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado con la participación de
destacados parlamentarios, funcionarios de gobierno y
académicos, se recalcó el carácter alimenticio de las
pensiones de seguridad social. En efecto, al discutirse
la prescripción y caducidad de tales pensiones se dejó
constancia en el Informe de que: “en doctrina puede
sostenerse fundadamente que el derecho a la pensión tiene
un carácter alimenticio”;
TRIGESIMO PRIMERO: Que, en síntesis, la
similitud es evidente si se tiene presente que tanto los
alimentos como la obligación de pago de pensiones tienen
fuente legal, pretenden atender estados de necesidad de
las personas, propenden a la manutención de quien los
recibe, se encuentran establecidos a favor del más débil
y, por último, ambos envuelven un interés social y,
consecuencialmente, están regulados por normas de orden
público;
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, finalmente, la
afirmación de que no existe en la especie una prisión por
deuda se confirma en la circunstancia de que el
empleador, para impedir el arresto, además de consignar,
siempre podrá solicitar la quiebra de la sociedad que
representa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11
de la Ley Nº 17.322;
29 VI. EL ARRESTO COMO APREMIO LEGITIMO AUTORIZADO POR EL
ARTÍCULO 19 Nº 1 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA
REPUBLICA.
TRIGESIMO TERCERO: Que, adicionalmente, el
artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la
República “prohíbe la aplicación de todo apremio
ilegítimo”. Apremio, según su sentido natural y obvio, es
el “mandamiento de autoridad judicial para compeler al
pago de alguna cantidad o al cumplimiento de otro acto
obligatorio”. E ilegítimo, por su lado, importa carente
de legitimidad, esto es, no “conforme a las leyes”
(Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
22ª edición, 2001, páginas 187 y 1.360);
TRIGESIMO CUARTO: Que, como se sabe, el
artículo 18, inciso segundo, de la Constitución de 1925
establecía que “no podrá aplicarse tormento”; por lo que
la actual disposición es mucho más genérica y amplia en
cuanto a su alcance que su antecesora, tal como se
desprende de la historia fidedigna de su establecimiento;
TRIGESIMO QUINTO: Que, en efecto, al
hablar de apremios ilegítimos se comprende “no sólo el
tormento y la tortura, sino que también la prohibición de
los maltratos, de los tratamientos crueles, degradantes o
inhumanos” (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución,
sesión 194, 12 de diciembre de 1974). Ello por lo demás
está en íntima concordancia con la Declaración sobre la
protección de todas las personas contra la tortura y
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, adoptada 30
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de
diciembre de 1975, que excluye de la misma a toda
“privación legítima de libertad”;
TRIGESIMO SEXTO: Que así pues y tal como
lo ha señalado la doctrina autorizada, “la Constitución
prohíbe la fuerza ilegítima, ya que hay situaciones en
que ella está autorizada por la ley, dentro de ciertos
límites y con variados requisitos” (nombre reservado, Los Derechos Constitucionales, Tomo I, 2004, p.
115). En efecto, como lo consigna otro autor, “existen
ciertos apremios que se estiman legítimos: un embargo, el
arresto, la incomunicación, entre otros” (nombre reservado
M. y otros, Derecho Constitucional, Tomo I, p. 202);
precisando que “el arresto como medida de apremio se
ordena a fin de que el afectado cumpla una prestación o
realice determinada gestión ante los tribunales de
justicia -pague una pensión alimenticia o preste
declaración ante un tribunal-“(Ibid.). En otras palabras,
la norma constitucional permite el apremio cuando es
legítimo, “entendiendo por tal el impuesto con justicia,
que es proporcionado a la consecución de una finalidad
lícita, secuela de una decisión de autoridad competente
en un proceso justo” (nombre reservado., Derecho
Constitucional Chileno, Tomo II, p. 113). De este modo,
existen actuaciones legítimas de la autoridad
jurisdiccional que pueden traducirse en apremios y que se
encuentran plenamente amparados en el artículo 19 Nº 1 de
la Constitución Política, con el propósito de obtener una 31
conducta determinada, tratándose de situaciones en donde
se encuentra comprometido el bien común y el interés
social;
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, de esta forma, el
arresto es adoptado como una medida extrema y
excepcional, cuando el empleador ha demostrado una
especial contumacia en el incumplimiento de su obligación
legal de enterar las cotizaciones previsionales de los
trabajadores en las respectivas instituciones de
seguridad social. Incluso, de acuerdo a la normativa
dictada al efecto, las instituciones previsionales deben
llevar a cabo primeramente una etapa de cobranza
prejudicial, donde se le otorga a los empleadores
diversas oportunidades para negociar el entero en la
respectiva AFP, de los dineros que han descontado de la
remuneración de los trabajadores;
TRIGESIMO OCTAVO: Que de lo dicho es dable
concluir que los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322 se
enmarcan dentro de los procedimientos de apremio
considerados como legítimos dentro de nuestro sistema
legal, para el cumplimiento de resoluciones judiciales
que determinan el pago de sumas adeudadas y de propiedad
del trabajador, en estricta concordancia con lo señalado
en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental;
VII. ANALISIS DE LA SUPUESTA INFRACCION A LAS NORMAS DE
DEBIDO PROCESO
TRIGESIMO NOVENO: Que, por último, la
requirente señala que la disposición legal, 32
específicamente, el inciso tercero del artículo 12 de la
Ley Nº 17.322, conforme al cual las resoluciones
judiciales que decreten estos apremios serán
“inapelables”, infringiría las normas sobre debido
proceso contenidas en el artículo 19 Nº 3 de la
Constitución Política de la República, desde el momento
que existiría una supuesta privación de protección
jurídica;
CUADRAGESIMO: Que, como se sabe, el
artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución
Política establece que: “Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y
una investigación racionales y justos”;
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, en relación al
punto, cuando se discutió en la Comisión de Estudio el
alcance de la norma, el comisionado nombre reservado
consideró relevante “sintetizar lo que significa un
proceso que sea respetable en el orden humano, y le
pareció que ello no se satisface sólo con las menciones
doctrinarias de la racionalidad y la justicia, sino que
es un proceso en el cual se le permita oportunamente a la
persona afectada conocer la acción y reaccionar frente a
ella realizando la defensa y produciendo la prueba”. Por
su lado, el señor nombre reservado afirmó que “es muy difícil
señalar en el texto constitucional cuáles son las
garantías reales de un debido proceso, porque es un 33
convencido de que ellas dependen de la naturaleza del
procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de
notificación, defensa, producción, examen y objeción de
la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la
índole del proceso”. En todo caso, planteó su preferencia
por “los conceptos genéricos de ‘racional y justo’
encargándole y obligándole al legislador a establecer
siempre procedimientos que den garantía de racionalidad y
justicia, que el de establecer normas demasiado
precisas”, lo que en definitiva fue aprobado;
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que en relación al
alcance del debido proceso, este Tribunal ha señalado que
dicha garantía “asegura también que toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción se funde en un proceso
previo legalmente tramitado, exigiendo al legislador que
garantice un racional y justo procedimiento. Es decir, lo
que la disposición prescribe es que una vez establecido
por el legislador un proceso legal, éste debe cumplir
además con las cualidades de racional y justo”. (Rol Nº
198, 4 de enero de 1995). Como se sabe, el constituyente
se abstuvo de enunciar las garantías del procedimiento
racional y justo, ordenando siempre al legislador
precisarlas en cada caso, “dejándose constancia que tales
atributos se concretan, entre otros elementos, en
principios como el de la igualdad de las partes y el
emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno
de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la 34
aportación de la prueba, cuando ella procede”. (Rol Nº
478, 8 de agosto de 2006);
CUADRAGESIMO TERCERO: Que, por su parte,
la doctrina ha señalado como elementos configurativos de
un “racional y justo procedimiento”, entre otros:
“notificación y audiencia del afectado, pudiendo
procederse en su rebeldía si no comparece una vez
notificado; presentación de las pruebas, recepción de
ellas y su examen; sentencia dictada en un plazo
razonable; y posibilidad de revisión de lo fallado por
una instancia superior igualmente imparcial y objetiva”.
(nombre reservado, Los Derechos
Constitucionales, Tomo II, 2004, p. 144). A su vez, se ha
sintetizado en tres puntos los requisitos esenciales de
un justo y racional procedimiento: “a) que se deduzca y
notifique la acción a las partes, otorgando a la parte
contraria el plazo razonable para preparar su defensa y
responderla adecuadamente; b) que exista real e igual
oportunidad, entre las partes, de producción y refutación
de pruebas, sin perjuicio de las evidencias que la
autoridad competente obtenga de oficio; y c) que se dicte
la sentencia con respeto a la Constitución y a las leyes,
en procesos de doble instancia como regla general, de
manera que la única instancia, o sin revisión del
tribunal superior, sea nada más que excepcional” (nombre reservado nombre reservado, Derecho Constitucional Chileno, Tomo II,
p. 158). La doctrina procesal, en todo caso, en relación
a la revisión de lo resuelto en primera instancia, 35
particularmente en cuanto a la procedencia de los
recursos procesales, ha estimado que “todo proceso debido
debe contener un sistema que los contemple, salvo en
aquellos casos en que, por la naturaleza del conflicto,
sea recomendable que el tribunal ejerza su jurisdicción
en única instancia” (nombre reservado, El debido
proceso constitucional, 2006, p. 108);
CUADRAGESIMO CUARTO: Que, a mayor
abundamiento, en el caso específico de la norma que se
impugna, ciertamente no existe infracción al debido
proceso, desde el momento que la resolución que impone el
apremio, en caso de que carezca de fundamentos o sea
ilegal o arbitraria, siempre será eventualmente
susceptible de ser recurrida a través de la acción de
amparo o habeas corpus que consagra el artículo 21 de la
Constitución Política de la República; sin perjuicio de
que la medida pueda ser enmendada por el tribunal
superior jerárquico en virtud de su superintendencia
directiva y correccional;
CUADRAGESIMO QUINTO: Que de todo lo dicho
debe concluirse que la aplicación en la gestión judicial
ejecutiva de los preceptos legales invocados por la
requirente, esto es, los artículos 12 y 14, todos de la
Ley Nº 17.322, sobre Normas para la Cobranza Judicial de
Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de
Seguridad Social, en las que se contempla la posibilidad
de apremio a los representantes legales de las empresas
por no pago de cotizaciones previsionales de sus 36
trabajadores, no se encuentra en contradicción con lo
dispuesto en los artículos 5º y 19 Nº 3, inciso quinto,
y Nº 7 de la Constitución Política de la República, por
tratarse de una orden de arresto decretada judicialmente,
por incumplimiento de deberes legales en materia de
seguridad social, en el contexto de un proceso que reúne
todas las exigencias de un debido proceso, a lo que debe
agregarse que se trata de apremios legítimos en los
términos que autoriza expresamente el artículo 19 Nº 1 de
la misma Carta Fundamental, siendo eventualmente
susceptible de ser enmendado por la vía del amparo en
caso que no se cumpla con todas las formalidades
previstas al efecto en el ordenamiento jurídico;
Y VISTO lo prescrito en los artículos 5º, 6º,
7º, 19 Nº 1, 3 y 7 y 93 Nº 6 de la Constitución Política
de la República y 30 y 31 de la Ley Nº 17.977, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional.
SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD
DEDUCIDO A FOJAS UNO. DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN
DECRETADA.
Se previene que el Ministro señor Jorge Correa Sutil
concurre al fallo, pero no comparte sus considerandos 23º
y 30º.
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán.
Notifíquese por carta certificada
Rol Nº 576-2006.- 37
Se certifica que el Ministro señor Jorge Correa Sutil concurrió a la vista y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse en comisión de servicio.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don nombre reservado
y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, Jorge Correa Sutil, nombre reservado, señora nombre reservado
nombre reservado, Enrique Navarro Beltrán y nombre reservado
nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.