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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 576/200624 abr 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 20.285

Fecha
24 de abril de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Se solicita la inaplicabilidad en la gestión judicial ejecutiva, autos Rol Nº 5565-2001, que actualmente se sigue y tramita ante el 8º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Cita
TC Rol N° 576/2006, sentencia de 24 de abril de 2007

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad de los artículos 12 y 14 de la Ley N° 17.322: el arresto por no pago de cotizaciones no contradice la Constitución, por ser un apremio legítimo en un debido proceso.

Texto íntegro

1 Santiago, veinticuatro de abril de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 20 de septiembre de 2006,

nombre reservado ha formulado un requerimiento

de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de

los artículos 12 y 14 de la Ley N° 17.322, sobre Normas

para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y

Multas de las Instituciones de Seguridad Social, que se

sigue ante el 8° Juzgado de Letras del Trabajo de

Santiago.

Señala el requirente que la Administradora

de Fondos de Pensiones AFP Habitat interpuso demanda en

juicio ejecutivo en contra de la empresa Pie Systems

Limitada con el fin de condenarla a pagar la suma de

$1.515.615, más intereses y reajustes, por concepto de

cotizaciones previsionales morosas de trabajadores de

dicha empresa. Posteriormente, se solicitó el arresto de

la representante legal de la demandada, lo que podría

repetirse hasta el pago íntegro de lo adeudado, de

acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley

N° 17.322. El 16 de abril de 2004 se decretó arresto del

representante de la empresa.

Expresa el requirente que el artículo 19

N° 7 de la Constitución establece el derecho a la

libertad personal.

A su vez, el artículo 5° dispone

limitaciones a la soberanía, por lo que serían

aplicables, además, el Pacto Internacional de Derechos 2

Civiles y Políticos de 1966 y la Convención Americana

sobre Derechos Humanos de San nombre reservado Rica.

De esta forma, se sostiene, la Ley N°

17.322 contendría normas que permitirían privar de

libertad a una persona como apremio para que pague o

solucione una deuda, tal como lo establecen los artículos

12 y 14 impugnados.

Además, se afirma, las resoluciones que

decreten estos apremios son inapelables, lo que privaría

de protección judicial al afectado por ellos, terminando

el arresto solo cuando se consignaran las sumas

adeudadas.

Se desprende así que los artículos 12 y 14

de la Ley N° 17.322 permitirían aplicar claramente

privaciones de libertad como apremio en un procedimiento

ejecutivo de cobro de deudas previsionales, es decir, se

establecería -en opinión de la requirente- una verdadera

“prisión por deudas”.

De este modo, se concluye, los preceptos

legales invocados contravendrían la libertad personal,

asegurada en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental,

y los derechos esenciales emanados de los pactos

internacionales citados, a los que el Estado debe

sujetarse en cumplimiento de lo prescrito en el artículo

5º de la Constitución Política de la República.

Por su lado, con fecha 10 de octubre de

2006, la Segunda Sala de esta Magistratura decretó la

admisibilidad de la acción interpuesta, otorgándose la 3

suspensión solicitada y dándosele curso progresivo a los

autos en el Pleno.

Con fecha 15 de diciembre de 2006, la

Administradora de Fondos de Pensiones AFP Habitat S.A.

formuló sus observaciones al requerimiento, indicando que

las normas impugnadas no son contrarias a la Carta

Fundamental, ya que el artículo 19 N° 7, que garantiza el

derecho a la libertad personal y a la seguridad

individual, tiene como limitación el arresto y la

detención por orden de funcionario público expresamente

facultado por la ley, lo que habría sucedido en el caso

sub lite.

Se hace presente que el juez competente

facultado por la Ley N° 17.322, después de cumplidas las

exigencias procesales, ordena el apremio en contra del

representante de la empresa, con el sólo objeto de

enterar las cotizaciones adeudadas en el organismo

previsional correspondiente.

Así las cosas, sostiene la requerida, la

Ley N° 17.322 estaría en concordancia con la Constitución

Política de la República, sobre todo en lo referido a la

seguridad social y la obligación del Estado de respetar y

promover tal derecho.

A su vez, se señala que los tratados

internacionales invocados por la requirente, elevándolos

a rango constitucional, no tienen tal carácter y, en

consecuencia, no sirven de sustento al recurso planteado.

4 Indica posteriormente la Administradora

que el apremio decretado no constituye “prisión por

deudas”, ya que la falta de pago de la cantidad demandada

tiene su origen en el incumplimiento de una obligación

legal e imperativa asignada por el DL 3.500 a los

empleadores, que consiste en la retención de las

cotizaciones descontadas de las remuneraciones y su

ulterior integro en la entidad previsional

correspondiente. El no pago y el no enterar los dineros

descontados configuraría, además, la comisión de un

delito de apropiación indebida y autorizaría la

aplicación de los artículos 12 y 14 impugnados.

De este modo, se concluye por la

recurrida, la medida no sería consecuencia del

incumplimiento de obligaciones de índole civil –lo que

estaría proscrito-, sino que de la omisión voluntaria del

empleador-deudor de enterar dineros ajenos que nunca

ingresaron al patrimonio del empleador y que continúan

siendo del dominio de los trabajadores, constituyéndose,

por tanto, una apropiación indebida, lo que da lugar al

tipo penal de los artículos 13 de la Ley N° 17.322 y 19

del DL N° 3.500.

Por último, se argumenta que el Pacto de

San nombre reservado Rica establece una excepción al

principio de que nadie puede ser detenido por deudas,

cuando señala que son lícitos “los mandatos de autoridad

judicial competente, dictados por incumplimiento de

deberes alimentarios”. Pues bien, si se toma en 5

consideración que los dineros defraudados están

destinados a la previsión de los trabajadores para sus

jubilaciones y montepíos, se concluye que su no pago

afectaría, en consecuencia, la alimentación de los

beneficiarios.

Se trajeron los autos en relación

escuchando las alegaciones de los abogados de las partes,

con fecha 18 de enero de 2007.

CONSIDERANDO:

I INAPLICABILIDAD DE PRECEPTOS LEGALES DECISORIOS Y

GESTION PENDIENTE.

PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la

Constitución Política de la República dispone que es

atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad

de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

expresa en su inciso décimo primero que, en este caso,

“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las

partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la 6

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, de este modo, para que

prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que

concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite

la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal

ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada

por una de las partes o por el juez que conoce del

asunto; c) que la aplicación del precepto legal en

cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un

asunto y sea contraria a la Constitución Política de la

República; d) que la impugnación esté fundada

razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos

legales;

CUARTO: Que, como se ha señalado en la

parte expositiva, en el caso de autos se solicita la

inaplicabilidad, en la gestión judicial ejecutiva, autos

Rol Nº 5565-2001, que actualmente se sigue y tramita ante

el 8º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de los

artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322, sobre Normas para

la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de

las Instituciones de Seguridad Social, por lo que existe

una gestión pendiente que se sigue ante un tribunal;

QUINTO: Que la inaplicabilidad es

formulada por una de las partes del juicio, desde el

momento que lo ha impetrado el propio demandado, a través

de su representante legal, y respecto de quien se ha

dictado orden judicial de arresto;

7 SEXTO: Que, tal como se desprende de lo

señalado en la parte expositiva, los preceptos legales

que se invocan como inaplicables por inconstitucionales,

esto es, los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322,

ciertamente son decisivos para la resolución de un

asunto, desde que servirán de fundamento para la eventual

aplicación de una medida de apremio como es el arresto

por deudas previsionales que se impone al representante

legal de la requirente de autos;

SEPTIMO: Que la impugnación debe dirigirse

a sostener la contravención que implica la aplicación del

precepto legal impugnado en el caso concreto, en relación

a las normas contenidas en la Constitución Política de la

República, que en este caso serían los artículos 5º y 19

Nºs 3 y 7 de la Carta Fundamental;

OCTAVO: Que de lo dicho se desprende que

en la especie han concurrido todas las exigencias y

requisitos constitucionales y legales para que el

tribunal se pronuncie sobre el problema de fondo

planteado por la requirente; por lo que corresponde

analizar ahora en esta fase los razonamientos jurídicos

de las partes y la veracidad de las infracciones

constitucionales denunciadas respecto de los preceptos

legales aplicables a la referida gestión judicial;

II. LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LOS ARGUMENTOS

ESENCIALES DE LAS PARTES

NOVENO: Que, como se ha señalado, el

libelo se encuentra dirigido en contra de los artículos 8

12 y 14 de la Ley Nº 17.322, sobre Normas para la

Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de

las Instituciones de Seguridad Social, que imponen

apremio a los representantes legales de las empresas

deudoras de cotizaciones previsionales, y que disponen

textualmente lo siguiente:

“Artículo 12.- El empleador que no consignare las

sumas descontadas o que debió descontar de la

remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e

intereses penales, dentro del término de quince

días, contado desde la fecha del requerimiento de

pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la

notificación de la sentencia de primera instancia

que niegue lugar a ellas, será apremiado con

arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá

repetirse hasta obtener el pago de las sumas

retenidas o que han debido retenerse y de sus

reajustes e intereses penales.

El apremio será decretado, a petición de parte, por

el mismo tribunal que esté conociendo de la

ejecución y con el solo mérito del certificado del

secretario que acredite el vencimiento del término

correspondiente y el hecho de no haberse efectuado

la consignación.

Las resoluciones que decreten estos apremios serán

inapelables.

La consignación de las cantidades adeudadas hará

cesar el apremio que se hubiere decretado en contra 9

del ejecutado, pero no suspenderá el curso del

juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose

hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas

adeudadas.

Las instituciones de previsión, en los casos

contemplados en este artículo, deberán recibir el

pago de las cantidades descontadas o que debieron

descontarse y de sus reajustes e intereses penales,

aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas.

Para los efectos contemplados en este artículo, la

liquidación que debe hacer el secretario del

tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo

7º señalará expresa y determinadamente las

cotizaciones y aportes legales que se descontaron o

debieron descontarse de las remuneraciones de los

trabajadores.

Tanto la orden de apremio como su suspensión,

deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro”.

“Artículo 14.- En caso que el empleador sea una

persona jurídica de derecho privado o público, una

comunidad, sociedad o asociación de hecho, el

apremio a que se refiere el artículo 12 se hará

efectivo sobre las personas señaladas en el artículo

18”.

DECIMO: Que la parte requirente sostiene,

en síntesis, que los preceptos legales aludidos

infringirían la Carta Fundamental, específicamente los 10

artículos 5º y 19 números 3 y 7, al establecer una

verdadera “prisión por deudas” que contravendría la Ley

Fundamental y los derechos contemplados en diversos

tratados internacionales, que el Estado se ha obligado a

respetar y promover. Por su parte, como se señaló, la

requerida argumenta que en la especie no se estaría en

presencia de una “prisión por deuda”, si no más bien de

una obligación de carácter legal, fijada en una sentencia

judicial, que incluso tendría consecuencias alimentarias

y que -a mayor abundamiento- se relaciona con una materia

de carácter penal, por lo que se trataría de un apremio

constitucionalmente autorizado;

III. REFERENCIA A LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS

COTIZACIONES PREVISIONALES.

DECIMO PRIMERO: Que previamente a analizar

si existe efectivamente una contravención entre la

aplicación de los preceptos legales citados y la

Constitución Política de la República, parece necesario

referirse a la naturaleza jurídica de las cotizaciones

previsionales, a objeto de poder comprender el efectivo

alcance de la materia sometida a conocimiento de esta

Magistratura.

DECIMO SEGUNDO: Que para desentrañar lo

anterior resulta indispensable hacer una somera alusión a

la historia fidedigna del establecimiento de estas

disposiciones legales, a objeto de precisar adecuadamente

su sentido e implicancia jurídica. Así, en relación al

propósito social y económico perseguido, el Mensaje del 11

Ejecutivo al enviar al Congreso el proyecto de la Ley Nº

17.322, con fecha 27 de septiembre de 1967, hace presente

que “la falta de cumplimiento de las obligaciones

previsionales por parte de los empleadores tiene serias

incidencias en el orden público económico; de allí que,

por tal razón, la tutela de las leyes sociales debe salir

de la esfera eminentemente civil para insertar también el

derecho penal, con el objeto de sancionar criminalmente

la rebeldía en el cumplimiento de esas obligaciones”. A

su vez, en el informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados, se

consignó la circunstancia de que “el legislador debe

adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los

derechos previsionales de los trabajadores, configurando

delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva

estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas

que son, en consecuencia, perfectamente legítimas y que

tienen una fundamentación de interés público

indiscutible”. Cabe señalar que si bien el texto aprobado

originalmente en definitiva incorporaba una sanción

penal, ella desapareció en virtud del Decreto Ley Nº

1.526, de 7 de agosto de 1976, que modificó la Ley Nº

17.322, introduciendo, en cambio, la figura del arresto

en términos similares a los que actualmente conocemos en

el texto vigente de dicho cuerpo legal. En efecto, tal

como lo señala el informe del Subcomité de Trabajo y

Previsión Social, órgano asesor de la Junta de Gobierno,

“la modificación consiste, fundamentalmente, en no 12

considerar delito el no pago de las imposiciones y

reemplazar, por tanto, la pena de presidio por el apremio

civil consistente en arresto de hasta 15 días que podrá

repetirse hasta el entero de la deuda”. En todo caso,

debe tenerse presente que el tipo penal fue restablecido

en virtud de la Ley Nº 19.260, de 4 de diciembre de 1993,

con las consecuencias que de ello se derivan para el

interés general y el patrimonio fiscal. En tal sentido,

señaló el Mensaje del Ejecutivo que dió origen a esta

última ley, la materia tiene especial relevancia, dado

que en el actual sistema previsional es el trabajador

quien debe pagar con cargo a sus ingresos las

cotizaciones de seguridad social y el procedimiento de

recaudación entrega al empleador la responsabilidad de

descontar dichas cotizaciones de la remuneración

devengada, debiendo enterar las sumas así descontadas en

la respectiva institución de seguridad social. De este

modo, se consigna que, “el empleador maneja así fondos de

terceros, en este caso, de sus trabajadores, y, por lo

mismo, nada justifica la demora en el entero y pago de

las mismas cotizaciones a la entidad recaudadora de

seguridad social”; por lo que, “resulta necesario, pues,

adoptar algunas normas adicionales para permitir que la

recaudación de estas imposiciones resulte efectiva y

oportuna”. De todo lo dicho se puede concluir que se

trata de una materia que se ha estimado de especial

relevancia en relación al orden público económico,

relacionándose con derechos fundamentales que interesan a 13

toda la sociedad, tanto que incluso en la actualidad se

encuentra sancionado penalmente el incumplimiento de la

obligación de enterar las cotizaciones previsionales, en

términos similares al texto primitivamente aprobado en

1970;

DECIMO TERCERO: Que como puede apreciarse,

la materia en análisis tiene incidencia en el derecho a

la seguridad social, tutelado en el artículo 19 Nº 18 de

la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un

mandato especial al Estado para garantizar el acceso de

todos los habitantes al goce de prestaciones básicas

uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones

públicas o privadas. En opinión del profesor Patricio

Novoa, los derechos públicos subjetivos de la seguridad

social importan verdaderas facultades de los

administrados frente a la administración, quienes por su

naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de

las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus

necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la

Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso

a la doctrina a consignar que los derechos públicos

subjetivos de la seguridad social -entre los que se

encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se

caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto forman

parte del patrimonio de las personas, destinadas a

asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando

se verifique algún estado de necesidad; b)

personalísimos, de modo que son inalienables e 14

irrenunciables; c) imprescriptibles, en cuanto las

personas siempre podrán requerir al Estado o a los

particulares que, en virtud del principio de

subsidiariedad, administran parte del sistema, los

beneficios para aplacar el estado de necesidad que los

afecte; y d) establecidos en aras del interés general de

la sociedad;

DECIMO CUARTO: Que, en tal sentido, la

cotización ha sido definida por algunos autores como “una

forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con

respecto a determinados grupos, afecta a garantizar

prestaciones de seguridad social” (nombre reservado M. y

nombre reservado N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad

Social, p. 426). De este modo, la obligación de cotizar

“es exigida por la sociedad, representada para este

efecto por el órgano gestor; es una obligación de derecho

público subjetivo, que faculta al titular para exigir la

obligación, por lo cual nuestra jurisprudencia ha

considerado que la obligación de cotizar no tiene

carácter contractual ni ha nacido de la voluntad de las

partes” (Ibid.). Puede apreciarse entonces que se trata

de un acto mediante el cual de manera imperativa, por

mandato de la ley, el empleador debe descontar

determinadas sumas de dinero, de propiedad del

trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente

prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de

necesidad que son consecuencia de la vejez y

sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos;

15 DECIMO QUINTO: Que por último en relación

a esta materia, es del caso tener presente que, tal como

lo ha señalado esta misma Magistratura, se está en

presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del

trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la

Constitución Política de la República, habida

consideración que tales cotizaciones se extraen de la

remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto,

en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley

Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que

ingresen a su cuenta de capitalización individual y que

el conjunto de éstos constituye un patrimonio

independiente y diferente del patrimonio de la sociedad

administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad

que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que

conforman su cuenta individual, aunque presenta

características especiales, se encuentra plenamente

protegida por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución

Política de la República que reconoce el derecho de

propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino

también respecto de los incorporales (Rol Nº 334, 21 de

agosto de 2001, considerando 5º). Es por lo mismo que,

como se consigna en el Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, correspondiente al

primer trámite constitucional de la Ley Nº 19.260,

“cualquier discusión que se desee hacer sobre las

cotizaciones previsionales, debe partir por reconocer el

derecho de propiedad de los trabajadores sobre ellas, si 16

bien afectado al cumplimiento de sus finalidades propias.

Pesa sobre el Estado el deber consiguiente de velar por

su entero oportuno en el organismo de previsión

correspondiente”. Se trata, de este modo, de un derecho

de claro contenido patrimonial que se impone como

consecuencia del deber de cotizar en aras a la

consecución de determinados fines sociales, habida

consideración de que -tal como lo ordena el artículo 1º

de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a

crear las condiciones sociales que permitan a todos y a

cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su

mayor realización espiritual y material posible, con

pleno respeto a los derechos y garantías

constitucionales;

IV. EL ARRESTO DECRETADO JUDICIALMENTE POR

INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES

Y SU SUPUESTA INFRACCION AL ARTÍCULO 19 Nº 7 DE LA

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA.

DECIMO SEXTO: Que primeramente, la

requirente señala que los preceptos legales impugnados

vulnerarían el artículo 19 Nº 7 de la Constitución

Política de la República, conforme al cual “nadie puede

ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en

los casos y en la forma determinados por la Constitución

y las leyes”. Del mismo modo, la disposición

constitucional asegura que “nadie puede ser arrestado o

detenido sino por orden de funcionario público

expresamente facultado por la ley y después que dicha 17

orden le sea intimada en forma legal”. Por último, en

cuanto al lugar, se precisa que “nadie puede ser

arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o

preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a

este objeto”;

DECIMO SEPTIMO: Que el arresto, como

apremio no vinculado necesaria y exclusivamente a

materias penales, entendido como limitación de la

libertad personal y sujeto a dicho estatuto jurídico, fue

incorporado en el actual texto constitucional a

indicación del profesor nombre reservado, tal

como se desprende de la discusión surgida en la sesión Nº

107 de la Comisión de Estudio. En efecto, dicho

comisionado hizo referencia a una serie de casos en “que

las personas pueden estar accidentalmente y en forma

transitoria afectadas por la privación de la libertad sin

que haya ningún propósito de perseguirlas criminalmente

ni llamarlas a proceso. Por ejemplo, el arresto puede ser

dispuesto porque no se devuelve un expediente, por no

pagarse la pensión a la mujer; en los cuarteles como

medida disciplinaria. Hay una cantidad de casos en que

accidentalmente se puede estar en la imposibilidad de

moverse, pero que no corresponden de ninguna manera a una

detención ni al propósito de investigar un delito ni de

castigarlo”. Como consecuencia de lo anterior, concluye

que “el arresto es una figura distinta de la detención y,

por lo tanto, se debe expresar una voluntad clara

respecto del artículo que se está estudiando, que se 18

aplica también no sólo a la detención sino al arresto”.

En el mismo sentido, el señor nombre reservado hizo presente que

“el arresto en Chile es una institución que no forma

parte propiamente del proceso criminal, sino que es una

forma de apremio en general, para obligar a determinados

individuos a adoptar la conducta socialmente necesaria en

un momento dado. Así, por ejemplo, en las leyes

tributarias a ciertos deudores de compraventa se les

arresta mientras no paguen el tributo que han retenido. Y

a los deudores de pensiones alimenticias se les arresta

mientras no paguen las pensiones a que han sido

condenados. Tienen en común con la detención el hecho de

que son provisionales”. De este modo, sintetizó su

posición sosteniendo que “En general, el arresto es una

privación provisional de la libertad, sujeta al

cumplimiento de un acto por parte del arrestado. Por eso

comenzó diciendo que era esencialmente una medida de

apremio”; por todo lo cual afirmó su conformidad a la

proposición “porque comprendería también la aplicación de

estas medidas de apremio y las sujetaría plenamente a la

ley”;

DECIMO OCTAVO: Que de lo señalado y del

sentido natural y obvio de la expresión puede afirmarse

que el arresto, como medida de apremio no referida

necesariamente al proceso penal, fue expresamente

contemplado en la Constitución Política de la República

como una restricción o limitación a la libertad personal,

sujetándolo a dicho régimen jurídico, de modo que sólo 19

pudiera adoptarse de manera excepcional con plena

observancia de las garantías constitucionales. En efecto,

el arresto sólo puede ser decretado cuando una ley lo

prescriba, mediante una orden expedida por un funcionario

público facultado para hacerlo y previa intimación legal

de la misma. Entre las garantías mínimas del afectado se

encuentran el que deba ser puesto a disposición del juez

dentro de un plazo determinado, para la obtención de una

determinada conducta; que la privación de libertad deba

materializarse en la casa del arrestado o en lugares

públicos destinados al efecto; y que su aplicación no

puede implicar la privación de determinados derechos,

respetándose a su vez los derechos legítimos de terceros;

DECIMO NOVENO: Que así las cosas, resulta

evidente que una orden de arresto determinada puede o no

pugnar con la Carta Fundamental en la medida que ella

inobserve o, por el contrario, cumpla con todos y cada

uno de los requisitos y medidas ya señaladas, siendo esto

último lo que ciertamente ocurre en el caso de autos, tal

como se desprende de la lectura de los artículos 12 y 14

de la Ley Nº 17.322, conforme a los cuales el apremio

puede decretarse si el empleador -o su representante- no

consigna las sumas destinadas al fondo previsional y se

cumplan rigurosamente los demás supuestos legales;

VIGESIMO: Que, en efecto, el arresto en

materia previsional se encuentra establecido expresamente

en una ley, en los términos ya señalados. Dicha normativa

faculta expresamente a un juez para adoptar tal medida en 20

tanto se den los supuestos legales previstos en los

referidos artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322, esto es,

que en el marco de un juicio ejecutivo el empleador -a

través de su representante legal- no consigne las sumas

descontadas o que debió descontar de la remuneración de

sus trabajadores, dentro del plazo de quince días

contados desde la fecha de requerimiento de pago -si no

opuso excepciones- o de la notificación de la sentencia

que niegue lugar a las alegaciones opuestas. El empleador

es legalmente intimado del arresto no sólo al momento de

producirse, sino también en el requerimiento de pago, al

señalársele que en caso de mantenerse incumpliendo con su

obligación dentro de un plazo, se podrá ver privado de su

libertad. A su vez, la referida medida de apremio se

lleva a cabo en lugares públicos destinados a tal efecto

y se le pone inmediato término en cuanto el arrestado

adopta la conducta legal y socialmente deseada, esto es,

consigna las cotizaciones previsionales de propiedad del

trabajador. Por último, cabe señalar que se está en

presencia precisamente de un caso en que quien es privado

de libertad por el arresto, lo ha sido por no respetar

los derechos legítimos de terceros e incluso por actuar

en perjuicio de ellos; de forma tal que en definitiva el

empleador sufre el apremio como consecuencia de haber

vulnerado un derecho básico de sus trabajadores, respecto

de dineros que son de propiedad de estos últimos y que

tienen por finalidad social el cubrir sus necesidades de

previsión, que dicen relación, ni más ni menos, con su 21

sobrevivencia y vejez;

VIGESIMO PRIMERO: Que la resolución

judicial que impone el apremio importa una verdadera

limitación legítima a la libertad personal y a la

seguridad individual del apremiado, desde el momento que

impone a este último la carga de responder a un deber

legal. Por lo demás, el propio ordenamiento jurídico

reconoce a la judicatura el imperio para hacer ejecutar

lo que resuelve, facultad que encuentra sus raíces en los

artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 19 Nº 3 y 76 de la Constitución

Política de la República. En tal sentido, debe tenerse

presente en este punto que la relación laboral existente

entre el empleador y los trabajadores no deriva de una

vinculación jurídica puramente privada, generadora sólo

de obligaciones de naturaleza patrimonial sino que

deviene del incumplimiento de la función pública, legal e

imperativa asignada por el D.L. 3.500 a los empleadores

que consiste en la recaudación de las cotizaciones y su

entero en la entidad correspondiente elegida por el

trabajador a objeto de obtener la finalidad de asegurar

que todos éstos coticen en el sistema previsional y

puedan así atender sus estados de necesidad vinculados a

la seguridad social;

VIGESIMO SEGUNDO: Que de este modo, la

materia se encuentra estrechamente vinculada a ciertos

derechos y obligaciones que emanan del contrato de

trabajo y respecto de los cuales se atenúa el principio

de autonomía de la voluntad, habida consideración de que 22

la Carta Fundamental protege el trabajo en sí mismo, tal

como lo reconoce el inciso primero del artículo 19 Nº 16

de ella. En efecto, en atención a razones de bien común,

el legislador ha intervenido en esa relación contractual

imponiendo a uno de los contratantes la obligación de

cotizar y al otro la de declarar y enterar las sumas

retenidas; lo que a mayor abundamiento se ve confirmado

en la circunstancia de que se trata de dineros que son de

propiedad del afiliado o cotizante;

VIGESIMO TERCERO: Que, así las cosas,

cuando el empleador no consigna las sumas descontadas de

la remuneración del trabajador, con sus respectivos

reajustes e intereses y, en razón de ello, se ve

compelido a hacerlo a través del apremio personal o

arresto, forzoso es concluir que no lo está siendo en

virtud del incumplimiento de una supuesta deuda puramente

convencional, como si se tratara de una obligación

personal derivada del contrato de trabajo ni de un pago

de lo debido que, en cuanto tal, no puede sino involucrar

bienes propios. Por el contrario, y tal como lo ha

señalado la propia Corte Suprema, “el apremio se

contempla a su respecto en la condición del retenedor o

depositario de dineros ajenos que infringe el deber legal

de enterarlos en la institución llamada a administrar

dichos dineros. Tanto es así que nuestro ordenamiento

jurídico consulta el establecimiento de un ilícito penal

en la materia, precisamente sustentado en la protección

de la propiedad que el trabajador tiene sobre aquellos 23

dineros, que le han sido descontados de su remuneración”

(Corte Suprema, 11 de marzo de 2005, Rol Nº 3387/2003).

Por tanto, como se explicará más adelante, y tal como lo

consigna el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, con motivo de la modificación de la

Ley Nº 17.322, “es pertinente destacar que no estamos

frente a un caso de prisión por deudas, toda vez que el

empleador se apropia o distrae dinero de propiedad de un

tercero, el trabajador, y por ello, como bien ha resuelto

la Excma. Corte Suprema en fallo de fines del año pasado,

no es aplicable el Pacto de San nombre reservado Rica”;

VIGESIMO CUARTO: Que, en consecuencia y en

armonía con todo lo señalado, si en una situación como la

prevista por el artículo 12 de la Ley Nº 17.322 se

produce alguna restricción eventual a la libertad

personal, específicamente una orden de arresto

judicialmente decretada, se advierte que la misma no

deriva del incumplimiento de derechos y obligaciones

meramente particulares ni encuentra su origen en la

existencia de una deuda contractual, sino que proviene de

la infracción de un deber que impone la ley, en atención

a razones de bien común; de todo lo cual se concluye que

no existe una infracción al artículo 19 Nº 7 de la

Constitución Política de la República, al tratarse de una

orden de arresto decretada judicialmente por

incumplimiento de deberes legales vinculados a la

seguridad social de los trabajadores;

24 V. EL ARRESTO EN MATERIA PREVISIONAL POR INCUMPLIMIENTO

DE UNA OBLIGACION LEGAL NO CONSTITUYE UNA PRISION

POR DEUDAS E INCLUSO TIENE CARÁCTER ALIMENTARIO.

VIGESIMO QUINTO: Que por lo demás y a

mayor abundamiento, contrariamente a lo sostenido por la

requirente, el precepto legal en cuestión se encuentra en

armonía con los deberes impuestos al Estado en materia de

derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana,

tal como lo ordena el artículo 5º inciso segundo de la

Constitución Política de la República, particularmente

respecto de diversos tratados internacionales que

prohíben la denominada “prisión por deudas”. En efecto,

el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos establece que “nadie será encarcelado

por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación

contractual”, esto es, una deuda emanada de un contrato

civil. Sobre el punto, la doctrina ha señalado que esto

significa que la privación de libertad basada en el

incumplimiento de obligaciones legales, sean de derecho

privado o público, es aceptable. De modo que cuando un

tribunal impone la privación de libertad para compeler al

cumplimiento de una obligación legal ello no importa una

vulneración de la prohibición de la prisión por deudas.

(Manfred Nowak, U.N. Covenant on Civil and Political

Rights. CCPR Commentary. N.P. Engel, Publisher. Kerl,

Strasbourg, Arlington). De este modo, se ha concluido que

las obligaciones contractuales a que suelen aludir los

pactos internacionales dicen más bien relación con 25

obligaciones civiles emanadas típicamente del derecho

privado y no de aquellas establecidas por la ley. (Sarah

nombre reservado, nombre reservado & Melissa Castan, The International

Covenant on Civil and Political Rights. Cases, Materials

and Commentary, Second Edition). En el mismo sentido, el

Tribunal Constitucional español ha sentenciado que “sólo

puede hablarse con propiedad de prisión por deudas cuando

la insolvencia tiene su base en el incumplimiento de una

obligación contractual” (230/1991);

VIGESIMO SEXTO: Que en armonía con lo

anterior, la Declaración Americana de Derechos Humanos,

antecedente directo del Pacto de San nombre reservado Rica,

en su artículo 25, inciso segundo, prohíbe ser detenido

“por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente

civil”. Precisamente por lo mismo, el Convenio Europeo

para la Protección de los Derechos Humanos y las

Libertades Fundamentales admite la posibilidad de la

detención o privación de libertad “por desobediencia a

una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una

obligación establecida en la ley”;

VIGESIMO SEPTIMO: Que, como resulta claro,

los más importantes tratados internacionales de derechos

humanos, en concordancia con el mandato constitucional

establecido en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución,

tuvieron especial preocupación por la libertad de las

personas frente a los abusos en que pudiere incurrir el

Estado mediante detenciones ilegales o arbitrarias, esto

es, que no obedecieran al quebrantamiento de un mandato 26

legal o a una causa debidamente justificada en la razón y

la equidad. En esta misma línea, proscribieron la

privación de la libertad por deudas, entendiendo por tal

aquellas que tuvieran como antecedente el mero interés

pecuniario de un individuo (“una obligación contractual”

u “obligaciones de carácter netamente civil”), de modo de

no poner al servicio de causas únicamente particulares o

privadas el aparato represivo del Estado. De este modo se

ha aceptado la privación de libertad frente al grave

incumplimiento de determinados deberes legales en la

medida que estuviere envuelto el interés social y el buen

funcionamiento de la comunidad, en otras palabras, el

bien común, que constituye el fin que debe perseguir el

Estado, tal como lo reconoce el artículo 1º de nuestra

Carta Fundamental;

VIGESIMO OCTAVO: Que, adicionalmente, en

concordancia con lo ya razonado, el numeral 7º del

artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos

reitera que “nadie será detenido por deudas. Este

principio no limita los mandatos de autoridad judicial

competente, dictados por incumplimientos de deberes

alimentarios”. La discusión en torno al establecimiento

de la disposición, en particular las observaciones de los

países miembros, permite sostener que su finalidad se

vincula con la proscripción de la privación de libertad

derivada de deudas propiamente civiles y, en modo alguno,

al incumplimiento de las obligaciones legales que

involucran intereses de toda la sociedad;

27 VIGESIMO NOVENO: Que, por último, en

relación a este capítulo, no puede desconocerse que el

deber legal que le asiste al empleador de enterar en las

instituciones de previsión social los dineros que

previamente ha descontado a sus trabajadores para tal

propósito, tiene cierta analogía o similitud con el

cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha

semejanza se observa al constatar que el arresto del

empleador es consecuencia, en primer término, de la

desobediencia de una orden judicial, como es el

requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un

determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se

trata de una privación de libertad por deudas con fuente

directa en la ley. A lo que debe agregarse que

corresponde a un apremio con un claro interés social y

público involucrado, toda vez que del pago de las

respectivas cotizaciones pende en buena medida un

correcto funcionamiento del sistema de seguridad social,

que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas

para los trabajadores del país, deber que además se

impone especialmente al Estado supervigilar en el

artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la

República;

TRIGESIMO: Que el fin alimentario de las

pensiones de jubilación también ha sido reconocido en

diversos fallos pronunciados recientemente por nuestros

tribunales superiores de justicia (Corte Suprema, Roles

números 792-2006 y 2704-06). Adicionalmente, cuando se 28

tramitaba la Ley Nº 19.260, que modificó el DL 3.500 y la

Ley Nº 17.322, cuyos artículos actualmente se impugnan,

al emitirse el primer informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado con la participación de

destacados parlamentarios, funcionarios de gobierno y

académicos, se recalcó el carácter alimenticio de las

pensiones de seguridad social. En efecto, al discutirse

la prescripción y caducidad de tales pensiones se dejó

constancia en el Informe de que: “en doctrina puede

sostenerse fundadamente que el derecho a la pensión tiene

un carácter alimenticio”;

TRIGESIMO PRIMERO: Que, en síntesis, la

similitud es evidente si se tiene presente que tanto los

alimentos como la obligación de pago de pensiones tienen

fuente legal, pretenden atender estados de necesidad de

las personas, propenden a la manutención de quien los

recibe, se encuentran establecidos a favor del más débil

y, por último, ambos envuelven un interés social y,

consecuencialmente, están regulados por normas de orden

público;

TRIGESIMO SEGUNDO: Que, finalmente, la

afirmación de que no existe en la especie una prisión por

deuda se confirma en la circunstancia de que el

empleador, para impedir el arresto, además de consignar,

siempre podrá solicitar la quiebra de la sociedad que

representa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11

de la Ley Nº 17.322;

29 VI. EL ARRESTO COMO APREMIO LEGITIMO AUTORIZADO POR EL

ARTÍCULO 19 Nº 1 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA

REPUBLICA.

TRIGESIMO TERCERO: Que, adicionalmente, el

artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la

República “prohíbe la aplicación de todo apremio

ilegítimo”. Apremio, según su sentido natural y obvio, es

el “mandamiento de autoridad judicial para compeler al

pago de alguna cantidad o al cumplimiento de otro acto

obligatorio”. E ilegítimo, por su lado, importa carente

de legitimidad, esto es, no “conforme a las leyes”

(Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,

22ª edición, 2001, páginas 187 y 1.360);

TRIGESIMO CUARTO: Que, como se sabe, el

artículo 18, inciso segundo, de la Constitución de 1925

establecía que “no podrá aplicarse tormento”; por lo que

la actual disposición es mucho más genérica y amplia en

cuanto a su alcance que su antecesora, tal como se

desprende de la historia fidedigna de su establecimiento;

TRIGESIMO QUINTO: Que, en efecto, al

hablar de apremios ilegítimos se comprende “no sólo el

tormento y la tortura, sino que también la prohibición de

los maltratos, de los tratamientos crueles, degradantes o

inhumanos” (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución,

sesión 194, 12 de diciembre de 1974). Ello por lo demás

está en íntima concordancia con la Declaración sobre la

protección de todas las personas contra la tortura y

otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, adoptada 30

por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de

diciembre de 1975, que excluye de la misma a toda

“privación legítima de libertad”;

TRIGESIMO SEXTO: Que así pues y tal como

lo ha señalado la doctrina autorizada, “la Constitución

prohíbe la fuerza ilegítima, ya que hay situaciones en

que ella está autorizada por la ley, dentro de ciertos

límites y con variados requisitos” (nombre reservado, Los Derechos Constitucionales, Tomo I, 2004, p.

115). En efecto, como lo consigna otro autor, “existen

ciertos apremios que se estiman legítimos: un embargo, el

arresto, la incomunicación, entre otros” (nombre reservado

M. y otros, Derecho Constitucional, Tomo I, p. 202);

precisando que “el arresto como medida de apremio se

ordena a fin de que el afectado cumpla una prestación o

realice determinada gestión ante los tribunales de

justicia -pague una pensión alimenticia o preste

declaración ante un tribunal-“(Ibid.). En otras palabras,

la norma constitucional permite el apremio cuando es

legítimo, “entendiendo por tal el impuesto con justicia,

que es proporcionado a la consecución de una finalidad

lícita, secuela de una decisión de autoridad competente

en un proceso justo” (nombre reservado., Derecho

Constitucional Chileno, Tomo II, p. 113). De este modo,

existen actuaciones legítimas de la autoridad

jurisdiccional que pueden traducirse en apremios y que se

encuentran plenamente amparados en el artículo 19 Nº 1 de

la Constitución Política, con el propósito de obtener una 31

conducta determinada, tratándose de situaciones en donde

se encuentra comprometido el bien común y el interés

social;

TRIGESIMO SEPTIMO: Que, de esta forma, el

arresto es adoptado como una medida extrema y

excepcional, cuando el empleador ha demostrado una

especial contumacia en el incumplimiento de su obligación

legal de enterar las cotizaciones previsionales de los

trabajadores en las respectivas instituciones de

seguridad social. Incluso, de acuerdo a la normativa

dictada al efecto, las instituciones previsionales deben

llevar a cabo primeramente una etapa de cobranza

prejudicial, donde se le otorga a los empleadores

diversas oportunidades para negociar el entero en la

respectiva AFP, de los dineros que han descontado de la

remuneración de los trabajadores;

TRIGESIMO OCTAVO: Que de lo dicho es dable

concluir que los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322 se

enmarcan dentro de los procedimientos de apremio

considerados como legítimos dentro de nuestro sistema

legal, para el cumplimiento de resoluciones judiciales

que determinan el pago de sumas adeudadas y de propiedad

del trabajador, en estricta concordancia con lo señalado

en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental;

VII. ANALISIS DE LA SUPUESTA INFRACCION A LAS NORMAS DE

DEBIDO PROCESO

TRIGESIMO NOVENO: Que, por último, la

requirente señala que la disposición legal, 32

específicamente, el inciso tercero del artículo 12 de la

Ley Nº 17.322, conforme al cual las resoluciones

judiciales que decreten estos apremios serán

“inapelables”, infringiría las normas sobre debido

proceso contenidas en el artículo 19 Nº 3 de la

Constitución Política de la República, desde el momento

que existiría una supuesta privación de protección

jurídica;

CUADRAGESIMO: Que, como se sabe, el

artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución

Política establece que: “Toda sentencia de un órgano que

ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado. Corresponderá al legislador

establecer siempre las garantías de un procedimiento y

una investigación racionales y justos”;

CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, en relación al

punto, cuando se discutió en la Comisión de Estudio el

alcance de la norma, el comisionado nombre reservado

consideró relevante “sintetizar lo que significa un

proceso que sea respetable en el orden humano, y le

pareció que ello no se satisface sólo con las menciones

doctrinarias de la racionalidad y la justicia, sino que

es un proceso en el cual se le permita oportunamente a la

persona afectada conocer la acción y reaccionar frente a

ella realizando la defensa y produciendo la prueba”. Por

su lado, el señor nombre reservado afirmó que “es muy difícil

señalar en el texto constitucional cuáles son las

garantías reales de un debido proceso, porque es un 33

convencido de que ellas dependen de la naturaleza del

procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de

notificación, defensa, producción, examen y objeción de

la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la

índole del proceso”. En todo caso, planteó su preferencia

por “los conceptos genéricos de ‘racional y justo’

encargándole y obligándole al legislador a establecer

siempre procedimientos que den garantía de racionalidad y

justicia, que el de establecer normas demasiado

precisas”, lo que en definitiva fue aprobado;

CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que en relación al

alcance del debido proceso, este Tribunal ha señalado que

dicha garantía “asegura también que toda sentencia de un

órgano que ejerza jurisdicción se funde en un proceso

previo legalmente tramitado, exigiendo al legislador que

garantice un racional y justo procedimiento. Es decir, lo

que la disposición prescribe es que una vez establecido

por el legislador un proceso legal, éste debe cumplir

además con las cualidades de racional y justo”. (Rol Nº

198, 4 de enero de 1995). Como se sabe, el constituyente

se abstuvo de enunciar las garantías del procedimiento

racional y justo, ordenando siempre al legislador

precisarlas en cada caso, “dejándose constancia que tales

atributos se concretan, entre otros elementos, en

principios como el de la igualdad de las partes y el

emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno

de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la 34

aportación de la prueba, cuando ella procede”. (Rol Nº

478, 8 de agosto de 2006);

CUADRAGESIMO TERCERO: Que, por su parte,

la doctrina ha señalado como elementos configurativos de

un “racional y justo procedimiento”, entre otros:

“notificación y audiencia del afectado, pudiendo

procederse en su rebeldía si no comparece una vez

notificado; presentación de las pruebas, recepción de

ellas y su examen; sentencia dictada en un plazo

razonable; y posibilidad de revisión de lo fallado por

una instancia superior igualmente imparcial y objetiva”.

(nombre reservado, Los Derechos

Constitucionales, Tomo II, 2004, p. 144). A su vez, se ha

sintetizado en tres puntos los requisitos esenciales de

un justo y racional procedimiento: “a) que se deduzca y

notifique la acción a las partes, otorgando a la parte

contraria el plazo razonable para preparar su defensa y

responderla adecuadamente; b) que exista real e igual

oportunidad, entre las partes, de producción y refutación

de pruebas, sin perjuicio de las evidencias que la

autoridad competente obtenga de oficio; y c) que se dicte

la sentencia con respeto a la Constitución y a las leyes,

en procesos de doble instancia como regla general, de

manera que la única instancia, o sin revisión del

tribunal superior, sea nada más que excepcional” (nombre reservado nombre reservado, Derecho Constitucional Chileno, Tomo II,

p. 158). La doctrina procesal, en todo caso, en relación

a la revisión de lo resuelto en primera instancia, 35

particularmente en cuanto a la procedencia de los

recursos procesales, ha estimado que “todo proceso debido

debe contener un sistema que los contemple, salvo en

aquellos casos en que, por la naturaleza del conflicto,

sea recomendable que el tribunal ejerza su jurisdicción

en única instancia” (nombre reservado, El debido

proceso constitucional, 2006, p. 108);

CUADRAGESIMO CUARTO: Que, a mayor

abundamiento, en el caso específico de la norma que se

impugna, ciertamente no existe infracción al debido

proceso, desde el momento que la resolución que impone el

apremio, en caso de que carezca de fundamentos o sea

ilegal o arbitraria, siempre será eventualmente

susceptible de ser recurrida a través de la acción de

amparo o habeas corpus que consagra el artículo 21 de la

Constitución Política de la República; sin perjuicio de

que la medida pueda ser enmendada por el tribunal

superior jerárquico en virtud de su superintendencia

directiva y correccional;

CUADRAGESIMO QUINTO: Que de todo lo dicho

debe concluirse que la aplicación en la gestión judicial

ejecutiva de los preceptos legales invocados por la

requirente, esto es, los artículos 12 y 14, todos de la

Ley Nº 17.322, sobre Normas para la Cobranza Judicial de

Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de

Seguridad Social, en las que se contempla la posibilidad

de apremio a los representantes legales de las empresas

por no pago de cotizaciones previsionales de sus 36

trabajadores, no se encuentra en contradicción con lo

dispuesto en los artículos 5º y 19 Nº 3, inciso quinto,

y Nº 7 de la Constitución Política de la República, por

tratarse de una orden de arresto decretada judicialmente,

por incumplimiento de deberes legales en materia de

seguridad social, en el contexto de un proceso que reúne

todas las exigencias de un debido proceso, a lo que debe

agregarse que se trata de apremios legítimos en los

términos que autoriza expresamente el artículo 19 Nº 1 de

la misma Carta Fundamental, siendo eventualmente

susceptible de ser enmendado por la vía del amparo en

caso que no se cumpla con todas las formalidades

previstas al efecto en el ordenamiento jurídico;

Y VISTO lo prescrito en los artículos 5º, 6º,

7º, 19 Nº 1, 3 y 7 y 93 Nº 6 de la Constitución Política

de la República y 30 y 31 de la Ley Nº 17.977, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional.

SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD

DEDUCIDO A FOJAS UNO. DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN

DECRETADA.

Se previene que el Ministro señor Jorge Correa Sutil

concurre al fallo, pero no comparte sus considerandos 23º

y 30º.

Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán.

Notifíquese por carta certificada

Rol Nº 576-2006.- 37

Se certifica que el Ministro señor Jorge Correa Sutil concurrió a la vista y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse en comisión de servicio.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don nombre reservado

y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, Jorge Correa Sutil, nombre reservado, señora nombre reservado

nombre reservado, Enrique Navarro Beltrán y nombre reservado

nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.