Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código del Trabajo
- Fecha
- 3 de diciembre de 2019
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Juicio laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta
- Cita
- TC Rol N° 5747/2018, sentencia de 3 de diciembre de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los preceptos del Código del Trabajo sobre comunicación del término del contrato y sanción de nulidad del despido, por no producirse en el caso concreto efectos contrarios a la Constitución.
Texto íntegro
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Santiago, tres de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 5 de diciembre de 2018, Arriendo de Maquinarias Valtrucks Limitada ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, oración final, y de los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con Arriendo de Maquinarias Valtrucks Limitada y otras”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, bajo el RIT 0-1330-2018.
Preceptos legales cuya aplicación se inmpugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
"Código del Trabajo Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 0 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de r comunicarlo por escrito al Y ra .
y las causales señaladas en el artículo 160, deberá =A -
trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.
Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treínta días hábiles.
Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treínta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.
Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certíficada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.
Síntesis de la gestión pendiente La gestión judicial pendiente invocada dice relación con un juicio laboral iniciado en octubre de 2018 en contra de la requirente Valtrucks Limitada y de terceros en calidad de demandados subsidiarios, sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En dicha demanda se sostiene que el demandante, señor nombre reservado habría sido despedido de manera injustificada en octubre de 2018, teniendo derecho a indemnizaciones establecidas en la legislación vigente para casos de despido injustificado, debiendo ser decretada la nulidad de tal, toda vez que, al momento de materializarse, la demandada principal no había enterado todas las cotizaciones previsionales a que el trabajador tenía derecho. Dicho procedimiento se encuentra en etapa preparatoria de juicio oral.
Conflictos de constitucionalidad sometidos al conocimiento y resolución del tribunal
El actor arguye las siguientes infracciones a la Carta Fundamental:
1. Vulneración de la seguridad jurídica, garantizada en el N? 26 del artículo 19 de la Constitución. Sostiene la requirente que la aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente genera un resultado contrario al ordenamiento constitucional en la medida que causa, directa y precisamente, que se devenguen obligaciones para su parte sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de seguridad jurídica.
Se genera lo anterior sin que se desarrolle trabajo o actividad labora! alguna, generando una situación que constituye un enriquecimiento sin causa y es contraria a la seguridad jurídica consagrada como uno de los elementos fundamentales del ordenamiento institucional vigente.
2. Vulneración de la Igualdad ante la Ley consagrada en el N? 2 del artículo 19 de la Constitución. Se mantiene vigente a través de una ficción y sin que exista base alguna de realidad, una relación laboral (0 un conjunto de obligaciones de naturaleza laboral), en circunstancias que no se ha prestado servicio alguno.
Añade que se permite demandar prestaciones sin que se haya realizado un trabajo. Tal situación carece de justificación racional y jurídica y constituye una diferencia radical y gravosa respecto del trato que se brinda tanto en el ámbito jurídico en general, como en el área laboral en particular.
3. Vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria (consagrada en el N* 2 del artículo 19 de la Constitución Política) y de debido proceso (prevista en el N? 3 del artículo 19 de la Constitución). Explica que la imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.
La aplicación de una sanción desproporcionada vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Añade que se ha entendido de manera uniforme que la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones constituye, asimismo, una vulneración del debido proceso.
Lo anterior por cuanto las disposiciones contenidas en la segunda oración del inciso quinto del artículo 162 del código del trabajo imponen una sanción que vulnera el principio de proporcionalidad. Supone una operación virtualmente automática que restringe las atribuciones de los Tribunales de Justicia en lo que dice relación con el ámbito sancionatorio.
4. Vulneración del derecho de propiedad privada, consagrado en el N* 24 del artículo 19 de la Constitución. Argumenta que las normas cuestionadas aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, permiten disponer arbitrariamente del patrimonio de una, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, carece de justificación suficiente y se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.
Expone que se le impone una sanción que se supone asociada al no pago oportuno de cotizaciones previsionales por períodos de tiempo en los que no ha existido trabajo por parte de los demandantes y, por ende, es del todo imposible que hayan devengado remuneración, cotización o beneficio laboral alguno.
Es una ficción legal que contraría la realidad y carece de causa suficiente en derecho. Supone un compromiso patrimonial que afecta el derecho de propiedad privada en su esencia y que resulta, por lo mismo, contrario al ordenamiento - institucional vigente. -
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 11 de diciembre de 2018, a fojas 61. A su turno, en resolución de fecha 26 de diciembre de 2018, a fojas 67, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, no fueron evacuados traslados.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 24 de julio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado David Korol Engel, por 20 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
l- Conflicto constitucionalmente planteado.
PRIMERO. - El requirente cuestiona la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo en un juicio por declaración de un solo empleador, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta (rol O-1330-2018), en el cual la Sociedad Arriendo de Maquinarias Valtrucks Limitada es demandada principal junto a otras dos sociedades demandadas solidariamente, no requirentes en esta causa, según rola a fs. 28 de este expediente constitucional.
Este requerimiento fue ingresado el 5 de diciembre de 2018 y tenía audiencia preparatoria de juicio fijada para el 31 de diciembre de 2018, la que fue suspendida a efectos de la tramitación de la presente acción.
SEGUNDO..- El demandante en la gestión pendiente, Sr. nombre reservado, comenzó su relación laboral con la requirente en agosto de 2013, mediante contrato de trabajo indefinido.
En enero de 2017, suscribe un nuevo contrato, que estipula que las labores encomendadas —que son las mismas del contrato precedente y se prestan en el mismo lugar-— las realizará para la demandada solidaria, Servicios Integrales Lascar Ltda., comenzando sus liquidaciones e incluso cotizaciones a ser pagadas por la otra demandada solidaria, Trektrading Ltda.
Con fecha 31 de octubre de 2018, se le comunicó de manera verbal su despido, el que estima injustificado. Agrega que, a esa fecha, su empleador le adeudaba las siguientes cotizaciones previsionales: febrero a diciembre de 2014;
junio y agosto a diciembre de 2016; marzo, agosto y diciembre de 2017 y julio de 2018.
TERCERO.- Las normas legales cuestionadas son la oración final del inciso 5% del artículo 162 del Código del Trabajo así como los incisos 6%, 7%, 8” y 9” del mismo precepto legal enunciado, según lo indica el requirente a fs. 1, 8 y 9 del expediente constitucional respecto de un precepto que se especifica en la parte expositiva de esta sentencia.
En síntesis, cuestiona la institución completa de la convalidación del despido, incluyendo aquella parte relativa a no efectuar el reintegro de las cotizaciones previsionales del trabajador en las instituciones de seguridad social respectivas.
CUARTO.- Las garantías constitucionales que estima vulneradas son el principio de proporcionalidad de las sanciones (art. 19 Nos. 2* y 3* CPR). Sostiene que los preceptos cuestionados imponen una sanción desproporcionada, toda vez que ésta no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone o no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla.
Adicionalmente, invoca la seguridad jurídica (art. 19 N* 26% CPR), toda vez que las obligaciones que se pretenden imponer a la requirente se devengan de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada, derivando en un enriquecimiento sin causa.
Finalmente, el derecho de propiedad (art. 19 N* 24* CPR), por cuanto los preceptos impugnados disponen arbitrariamente del patrimonio, al obligar a la requirente a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, carente de justificación suficiente y que se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.
Il.- — Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Configuración previa de criterios.
QUINTO.- Esta Magistratura ha tenido una secuencia de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en donde se ha impugnado este precepto legal. Sin embargo, resulta evidente que el hecho de que se cuestione el mismo precepto no indica que nos encontremos frente a un mismo tipo de planteamientos y situaciones.
Desde la STC 3722, que fue la primera sentencia sobre el artículo 162 del Código del Trabajo, los casos no han tenido las mismas características en la gestión pendiente ni tampoco en el modo en que se impugnan los preceptos legales (algunos requerimientos incorporan el tema del abandono del procedimiento en materia laboral impugnando el artículo 429 del Código del Trabajo).
En cada uno de ellos no había sido necesario reflejar algunos criterios delimitadores puesto que se trataba de interpretaciones innovadoras.
Sin embargo, ahora mismo cabe avanzar en algún criterio que esta misma causa nos ofrece a partir del estado de su gestión pendiente, única delimitación competencial del juicio de aplicación de la regla a partir de un examen de ultima ratío de su constitucionalidad.
En consecuencia, no es posible verificar un examen variable de criterios sino que una ponderación de categorías de casos que exigen tratamientos interpretativos diferentes.
SEXTO: A partir de esta definición previa el requerimiento nos plantea la necesidad de reivindicar algunos criterios de interpretación. En primer lugar, un cierto parámetro de lo que ha dicho esta Magistratura en torno al derecho de los trabajadores sobre sus cotizaciones sociales. En segundo lugar, la sanción de nulidad del despido en el marco de la protección del trabajador. En tercer lugar, la proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En cuarto lugar, el enriquecimiento injusto hay que probarlo.
a.- Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, son de propiedad del trabajador, tienen una función alimentaria y se vinculan al reconocimiento de la dignidad humana.
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SÉPTIMO..- Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social. “"La materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 N? 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC 519, e. 13).
En tal sentido, define cotización previsional como “un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” (SCT 519, C. 14%” (STC 3722, C. 199).
OCTAVO.- Las cotizaciones son de propiedad del trabajador. “Se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N? 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado.
En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N9 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 N? 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, C 159 (STC 3722, C. 209).
NOVENO.- El pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria: “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 N9 18 de la Constitución Política de la República” (SCT 576, e. 29%) (STC 3722, C. 219).
DÉCIMO.- Derecho a la seguridad social y dignidad: “El derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (nombre reservado. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). As, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 19, inciso primero, de la Carta Fundamental” (STC 790, C. 319 (STC 3722, C. 22).
b.- El sentido de protección laboral frente al despido.
DECIMOPRIMERO.- La protección del trabajador es un fin constitucionalmente legítimo, puesto que la Ley Fundamental asegura a todas las personas, “la libertad de trabajo y su protección” (artículo 19, numeral 16 de la Constitución.
Y cuando el trabajador está frente a contingencias sociales que le modifican su curso de vida laboral, esa vulnerabilidad se enfrenta con la Constitución como garantía. De este modo, “el legislador ha tenido conciencia que el despido de un trabajador es un momento en donde se origina un parteaguas en su consideración normativa. Por una parte, está la vulnerabilidad propia de quién deja de trabajar y, por otra, es que se configura una contingencia social de cesantía que requiere ser resuelta o mitigada (...) La descripción de estas modificaciones legales nos indica la enorme variabilidad de los regímenes de despido, desahucios e indemnizaciones adoptados en diversos períodos históricos. Incluso es posible admitir el pluralismo normativo bajo una misma Constitución. En tal sentido, no es resorte de este Tribunal identificar un modelo constitucional de protección laboral frente al despido, cuestión de mérito contingente del legislador, sino que de especificar los derechos de los trabajadores en esa particular contingencia vulnerable en una lógica de protección del trabajador, sin desestimar el ejercicio del poder de dirección empresarial” (STC 3722, C. 11).
DECIMOSEGUNDO.- El objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores. “La Ley N* 19.631 tuvo como objeto “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.” (Historia de la Ley N? 19.631, p. 3). El diputado Bustos afirmó que “junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los Índices de morosidad que ellas presentan.” (Historia de la Ley N* 19.361, p. 10)”
(STC 3722, €. 129). Es este objetivo finalista el que delimita el sentido de la protección laboral.
C- La proporcionalidad de la sanción de nulidad del despido.
DECIMOTERCERA..- La proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empieador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En tal sentido, en cada caso concreto se analizará cómo la sanción de nulidad del despido resulta ser o no desproporcionada.
En esta línea, “...se trata de verificar si la condición temporal ilimitada, y desproporcionada a juicio del requirente, se refiere a la ausencia de un límite de tiempo una vez cesado el trabajo efectivo pero sin enterar compietamente las cotizaciones sociales. En tal sentido, la ley no le indicó al empleador ni una oportunidad ni un plazo para convalidar el despido. No hay preclusión propiamente tal (...) El legislador no impuso un límite o una preclusión por la sencilla razón de que esos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del trabajador. Cualquier plazo o señal importan desacreditar su propósito que no es otro que la protección del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es víctima (...) La norma tiene un límite temporal implícito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla” (STC 3722, C. 189).
Sin embargo, la etapa de ejecución del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecución del pago dentro de un plazo razonable también es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en sí misma.
DECIMOCUARTO.- En cuanto a la naturaleza de la obligación de pago, para que proceda el debate acerca de la aplicación eventual del artículo 162 del Código del Trabajo, nos debemos encontrar frente a un despido procedente puesto que la sentencia tendrá efectos declarativos y no constitutivos del mismo. En consecuencia, toda otra discusión judicializada sobre la determinación del mismo despido deja diferido el debate de aplicabilidad del artículo 162 del Código del Trabajo.
DECIMOQUINTO..- La segunda característica, en consecuencia, dirá relación con la etapa procesal en la que se encuentre la discusión acerca del despido. El trabajador tiene derecho a recurrir al juzgado laboral (artículo 168 del Código del Trabajo) cuando estime que la terminación de su contrato es injustificada, indebida o improcedente conforme a las causales que se disponen para su concurrencia en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo. Y la sentencia tendrá efectos declarativos y “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162” (inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo). En este caso, solo resuelto a favor del trabajador la declaración y en la medida que no implique un reíntegro a las funciones, recién podría tener una dimensión de aplicabilidad el artículo 162 en la perspectiva de los incisos quinto en adelante cuestionados y, por lo mismo, es susceptible de debatirse la cuestión impugnada dentro del procedimiento judicial laboral acerca de la procedencia, justificación y el procedimiento debido del despido.
Hay que recordar que “cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva notificación (...)” (inciso final del artículo 446 del Código del Trabajo). Asimismo, “en caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la Ley N* 17.322 o en el Decreto Ley N? 3.500, según corresponda”
(artículo 461 del Código del Trabajo).
DECIMOSEXTO.- Concluida la etapa declarativa, y vencidos los plazos que permiten la certificación ejecutoria, se pasa a la fase de ejecución del procedimiento laboral.
En ella, es central la determinación de un título ejecutivo laboral (artículo .
464 del Código del Trabajo). Hay que recordar que tal título puede ser fruto de un pacto de cumplimiento en cuotas, con cláusula de aceleración si es que no hay cumplimiento del pacto.
Resuelto que sea la configuración del título, existe posibilidad de objeción ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en cuanto “apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración de las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes” (artículo 469 del Código del Trabajo).
En consecuencia, la perspectiva de debate sobre los efectos del artículo 162 incisos quinto y siguientes, sólo se delimitan a cuestiones de cálculo.
Lo cuestionado constitucionalmente es la configuración de una sanción desproporcionada. Lo cierto, es que en esta etapa judicial aún no comienza a transcurrir plazo alguno que permita estimar que haya una norma que genere efectos desproporcionados. En este período, la voluntad legislativa de “no producir el efecto de poner término al contrato” (artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo) es adecuada como medio para propiciar el cumplimiento de un fin legítimo, esto es, que se enteren las cotizaciones sociales de las cuales son dueños los trabajadores.
DECIMOSÉPTIMO.- Resuelta la nulidad del despido, comienzan a operar todos los efectos del artículo 162 en la parte cuestionada. Esta fase la denominamos los tiempos de ejecución de la medida.
Esta Magistratura no adoptará una decisión concluyente con el objeto de examinar la evaluación constitucional, en cuanto a la proporcionalidad de la medida. En tal sentido, es relevante que este asunto haya ido de la mano del dilema de impedimento del abandono del procedimiento (artículo 429 del Código del Trabajo). Solo en ese marco es apreciable, de conformidad al cumplimiento del artículo 162, a la actividad procesal de las partes y al impulso de oficio del juez laboral. En este caso, no obstante, si bien podríamos denominar una perspectiva procesal de la proporcionalidad, lo cierto es que se trata de un examen del derecho a uUn proceso sin dilaciones indebidas, cuestión que hasta el propio artículo 429 del Código del Trabajo establece como estándar al buscar “evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida”.
En consecuencia, no es admisible tener un criterio fijo y definitivo aplicable a todo asunto y, más bien, se impone la necesidad de examinar el caso concreto, conforme corresponde a las pautas del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
d.- — El enriquecimiento injusto hay que probarto.
DECIMOCTAVO: Esta discusión solo tiene alguna relevancia puesto que se impugna como derecho vulnerado, el artículo 19, numeral 24 de la Constitución.
“¿Y quién se enriquece en este caso? Por de pronto, no es posible asumir que el trabajador que no ha percibido sus cotizaciones sociales se enriquece por el solo hecho de que éstas no se han enterado. El trabajador tiene una causa. Las cotizaciones sociales son propiedad del trabajador (STC 576, cc. 15-18 y STC 3058, c.9%). El mecanismo por el cual se enteran las cotizaciones a la cuenta previsional se funda en obligaciones legales con sustento constitucional esencial.
Por lo mismo, no resulta admisible esta vulneración del derecho de propiedad del empleador sin que identifique alguna causa ilegítima. Más bien, todo lo contrario, la ausencia de pago de las cotizaciones sociales no sólo impacta en el derecho a la seguridad social del trabajador de un modo concreto y actual, aunque con percepción futura de sus beneficios, sino que afecta su derecho a la prestación de salud al no recibir las cotizaciones sociales que le garantizan frente a este derecho.
En consecuencia, la nulidad del despido es un mecanismo que le permite al trabajador recuperar el dominio y control sobre las contingencias sociales que le afectan, especialmente, seguridad social y salud.” (STC 3722, CC. 269 y 279).
l.- — Aplicación de criterios al caso concreto.
DECIMONOVENO.- En esta causa hemos partido con criterios extremadamente generales que delimitan el problema. Lo anterior puede resultar algo genérico pero en la práctica parece desconocerse.
En los hechos, se trata de un requerimiento doblemente abstracto. Primero, procesalmente precipitado, puesto que recién está en etapa de preparación de juicio. Y segundo, desde el punto de vista sustantivo no es posible entender que pueda estar amagado algún derecho constitucional frente a tanta legalidad prevía que debe discutirse. Esa definición debe adoptarse, eso sí, con patrones tan claros como sencillos.
Así como la Constitución permite que el legislador establezca “cotizaciones obligatorias” (artículo 19, numeral 18% de la Constitución), la obligación consecuencial del empleador es enterarla en las instituciones previsionales. Para ello, esta Magistratura ha reconocido en un conjunto relevante de sentencias los derechos subjetivos públicos sobre esas cotizaciones por parte de los trabajadores.
Justamente, frente a la realidad de la existencia de incumplimientos de pago de dichas cotizaciones, el legislador definió la sanción de nulidad del despido como una función de protección del trabajador. Ello no exime al legislador de adoptar cualquier medida o apremio para su cumplimiento. Éste tiene límites materiales y procedimentales. Sin embargo, ello exige un juicio de proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido el que dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que esté pendiente de pago, la etapa procesal del procedimiento laboral y los -tiempos de ejecución de la medida. En los considerandos 14% a 17% de esta sentencia, damos cuenta de la naturaleza del despido, los estados procesales de la gestión pendiente en la cual deba tratarse el asunto, la existencia de un procedimiento dentro de la cual existen los recursos procesales que permiten debatir, para finalmente, reconocer la ejecución de la sentencia laboral y los procedimientos de su aplicación. En ninguna de estas etapas se manifiesta el conflicto presentado en autos.
Finalmente, si existiese una afectación del derecho de propiedad habrá que probar que el trabajador se encuentra en un estatuto que facilita el enriquecimiento injusto.
VIGÉSIMO.- Ninguna de estas cuestiones resulta argumentada en concreto en el presente requerimiento. No se verifica cómo los incisos cuestionados del artículo 162 del Código del Trabajo implican una vulneración del principio de proporcionalidad, el artículo 19, numeral 26% en cuanto afectación de la seguridad jurídica ni menos una privación del articulo 19, numeral 24% en cuanto al derecho de propiedad. En consecuencia, cabe desestimar el presente requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, NS 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constituciona!,
SE RESUELVE:
A QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
OFÍCIESE.
l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
1. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIONES
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, concurre al rechazo del presente requerimiento -Unicamente- por lo expresado en la prevención formulada a la STC rol N* 3722.
El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar previene que estuvo por el rechazo del requerimiento, pero únicamente en virtud de las siguientes consideraciones:
19 Que, la sanción de nulidad del despido tiene que tener una justificación suficientemente razonable, la que dice lugar con el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales al trabajador;
29 Que, conforme a lo anterior en la gestión judicial pendiente, el demandante debe acreditar la deuda en materia previsional, cuyo acreedor efectivamente debe ser el requirente, porque en caso contrario no podría tener aplicación el precepto legal censurado;
39. Que, como lo ha expresado la Corte Suprema, una vez solucionado lo adeudado por dicho concepto, por parte del empleador no es necesario, la notificación al trabajador para convalidar el despido efectuado;
4%. Que, la inexistencia de deudas previsionales, por haber sido solucionadas en el transcurso del proceso laboral, impide solicitar al Tribunal del Trabajo una reliquidación de la deuda, porque de efectuarse la petición en tal sentido, y de acogerse por el Tribunal, conlleva a un enriquecimiento injusto que hace que el precepto legal censurado resulte contrario con el artículo 19, número 24 constitucional;
5%. Que, finalmente, en consideración al caso concreto, y teniendo en consideración que las deudas previsionales que se le cobran al empleador es objeto de la Litis en el proceso laboral Rol 0-1330-2018 seguidos ante el Juzgado de Letras de Antofagasta, motivan a este ministro a considerar que en el referido proceso laboral no produce la disposición legal impugnada efectos contrarios a la Constitución;
Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino y las prevenciones los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado; y Cristián Letelier Aguilar.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 5747-18-INA
SrAróstica - —
Sr. nombre reservado
5. E enc “Sra, Silva
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato y Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo pero no firma por enconxtrars aciendo uso de feriado legal.
Autoriza e'tx…¡iaxe ribunal Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado.