Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216
- Fecha
- 24 de enero de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RUC N° 1701189781-9, RIT N° 185-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 2291-2018.
- Cita
- TC Rol N° 5699/2018, sentencia de 24 de enero de 2019
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del art. 19 de la Ley 18.216: excluir penas sustitutivas en ciertos delitos es facultad racional del legislador, no trato discriminatorio; la Constitución manda controlar las armas.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 27 de noviembre de 2018, nombre reservado
deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N? 18.216, en el proceso penal RUC N* 1701189781-9, RIT N* 185-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valpara¡so por recurso de nulidad, bajo el Rol N? 2291-2018.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Ley N* 18.216.
Título Preliminar. | Artículo 1%.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: | a) Remisión condicional.
b) Reclusión parcial.
C) Libertad vigilada. — d) Libertad vigilada intensiva.
e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.
f) Prestación de servicios en -beneficio de la comunidad.
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9”, 10, 13, 14 Yy 14 D de la ley N?17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2 y en el artículo 3” de la citada ley N?17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo11 del mismo Código. | En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no - efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N? 20.000.
Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que Hhubiesen sido condenados ant eri orm ent e por alg uno de los deli tos con tem pla dos en los arti culo s 433, 436 y 440 del mismo Código.
Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.
Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que asi resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requ iren te fue con den ado por el trib unal oral a la pena de 541 días de pres idio menor en su grado medio como autor del delito de porte y tenencia de munición o cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 9”, en relación con el artículo 29, de - la Ley N%17.798, encontrándose la causa pendiente en recurso de nulidad.
.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del
- Tribunal.
” ..
El actor enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos,se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2*%, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
Finalmente, señala que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la LeyN* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida porla Carta Fundamental. | Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resoluciones de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, se evacuó presentación por el Ministerio Público, que solicita el rechazo del requerimiento argumentando que el precepto legal impugnado no es decisivo en el asunto, porque la defensa, al interponer el recurso de nulidad, no dedujo el recurso de apelación subsidiario del artículo 37 de la Ley N* 18.216.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 24 de enero de 201g9 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación públicay los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. —
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. qQue, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a está Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva; | SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características. a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en. su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 19%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216; | TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensionés en conflicto y los fundamentos alegados son básicaménte los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igu alm ent e aná log as cum pli end o los par áme tro s 7
ese nci ale s del num era l 29 del artículo 19 de la Con sti tuc ión . Con for me ya se sos tuv o en cau sa Rol N* 106 8, cuando son numerosos los cas os sim ila res que deb en ser res uel tos , mot ivo s de racionalidad procesal y opo rtu nid ad de dec isi ón hac en aco nse jab le omi tir la mer a reiteración, en cada cas o, de ext ens os y com ple jos raz ona mie nto s que no ser an sustancialme nte dis tin tos a los ant eri orm ent e inv oca dos , en cir cun sta nci as que , por la amplia publicida d de las sen ten cia s y la est abi lid ad de la jur isp rud enc ia, es pos ibl e remitirse a ella sin que se jus tif iqu e rei ter ar tod a la arg ume nta ció n ver tid a en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la líne a jur isp rud enc ial ya des arr oll ada por est a Mag ist rat ura , tan to en sus vot os de may orí a com o dis ide nte s, con for me el cas o de aut os que deb e ser res uel to en vir tud de sus atr ibu cio nes con sti tuc ion ale s. Es par te de la igua l protecció n en el eje rci cio de los der ech os de tod os los jus tic iab les , rec ono cid a en el inc iso pri mer o del num era l 3* del art ícu lo 19 de la Con sti tuc ión , est a est abi lid ad de la jurisprudencia previa;
CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por aco ger el req uer imi ent o en lo ref eri do al art ícu lo 19, inc iso seg und o, de la Ley No 18. 216 , lo hac en en vir tud de las mis mas inf rac cio nes con sti tuc ion ale s, per o ent re ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A contin uac ión , se exp one de man era res umi da uno de los dos tip os de raz ona mie nto , para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación; | QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N? 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o íus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la per son a del imp uta do. En tal sen tid o, y com o con sid era ció n inic ial, se sos tie ne que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad hum ana , el cual tie ne rec ono cim ien to con sti tuc ion al, se sus ten tan múl tip les principios limitadores del íus puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N9s 19, 29, 39 y 79 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personaleso de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propendera infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
SÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las .personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio”
otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley.N%18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
| OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública; | NOVENO. — Que, una segunda línea argumentatisigue va lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N”s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, Ns 3 (inciso sexto) y 2* de la Constitución;
DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de uniilícito es el quantum de la pena;
UNDÉCIMO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Pena l y en la mis ma Ley N*%1 8.21 6. llus trat ivo de lo pri mer o son aque llas disposiciones con sti tuc ion ale s que est abl ece n efec tos neg ati vos may ore s (co mo ocurre con la sus pen sió n del der ech o de sUfr agio o la pér did a de la ciu dad ani a)
cuando la pen a en abs tra cto sob rep asa el umb ral de “pe na afli ctiv a”, es deci r, conden as priv ativ as de libe rtad des de tres año s y un día en ade lan te. El Cód igo Pena l tam bié n rec ono ce exp res ame nte que "(I)o s deli tos, ate ndi da su gra ved ad, se “dividen crí men es, sim ple s deli tos y falt as (...) ” (Art ícul o 3*, en rela ción con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abs tra cto (art ícul o 56). Y, a may or abu nda mie nto , la mis ma Ley N*% 18. 216 distingue la pro ced enc ia de dif ere nte s pen as sust itut ivas rec urr ien do, com o crit erio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero si de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;
— DUODÉCIMO. ' Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privá'iivas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el guantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 POR nombre reservado, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE A SU RESPECTO EL ARTÍCULO 1”, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CORRESPONDIENTE A LA CAUSA PENAL RUC N* 1701189781-9, RIT N? 185-2018, SEGUIDA ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN ANTONIO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N? 2291-2018.
l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS; OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, teniendo presente las siguientes consideraciones:
— 19. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación. con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley.
Segundo, la política criminal la fija el legislador . dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.
Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
2”%. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podraá sustituirse por el tribunal”) del juez;
3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 39 de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;
4”. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N? 2402, C. 23);
5% Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el Ie_gilsla'dor tiene pri mac ía en la cre aci ón de pol íti ca cri min al, suj eto a alg uno s lím ite s constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 19) y a los derechos fundamentales est abl eci dos en la Con sti tuc ión y los Tra tad os Int ern aci ona les (art .
5) | | 6%. Que, cor ola rio de lo ant eri or, res ult a evi den te que la det erm ina ció n de los delitos debe traer com o con sec uen cia la imp osi ció n de pen as pen ale s. Ello est á expresamente aut ori zad o por la Con sti tuc ión (ar tíc ulo 19, num era l 3?, inc iso s 8* y 9”%). Pues, aunque sea obv io dec irl o, la pri vac ión de la lib ert ad per son al est á predetermina da por una seri e de sup ues tos nor mat ivo s que def ine el lite ral b) del numeral 7* del artícu lo 19 de la Con sti tuc ión . No es nov eda d que la Ley de Arm as imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
7%. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislado r en el est abl eci mie nto de los del ito s y de las pen as, ref lej amo s tod as las normas con sti tuc ion ale s que se ref ier en a la mat eri a. Nin gun a de ella s hac e mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8”%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límite s par a la pol íti ca cri min al per o no cre a der ech os a pen as sus tit uti vas . A “nadie esc apa la ide a de que la pri vac ión de lib ert ad con sti tuy e una de las med ida s más gra vos as que pue de sufr ir una per son a. No sol o por la pri vac ión de lib ert ad misma sino que por la estigmatizacióque n viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tra tad os int ern aci ona les est abl ece n cri ter ios obj eti vos , obl iga cio nes est ata les y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]loda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[ell régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los con den ado s.” ; | | | 10%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a-la aplicación del principio de proporcionalidad esta referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso; | 1
11, Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las - penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
12”. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitiva$ deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;
13%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal.. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legisladores establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivode una pena. Si la — legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
14,9. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.
10 Redactaron la sen ten cia las señ ora s y los señ ore s Min ist ros que la sus cri ben .
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N* 5699-18-1NA. .
SA Hernández
É Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro señor Gonzalo Garcia Pino, y por sus Ministros señores, Domingo Hernández Emparanza, nombre reservado, señora nombre reservado, señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado, y señor nombre reservado
nombre reservado. | Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sanchez Abarca.