Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal
- Fecha
- 12 de enero de 2007
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Gestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal de Garantía de Viña del Mar, RIT Nº 6.230-2006 (RUC Nº 0600049971-2)
- Cita
- TC Rol N° 568/2006, sentencia de 12 de enero de 2007
Texto íntegro
1 Santiago, doce de enero de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 6 de septiembre de 2006, el diputado
Rodrigo González Torres ha formulado una acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad en relación al
procedimiento de formalización en la causa penal seguida
por el Ministerio Público de Viña del Mar, ante el
Tribunal de Garantía de esa ciudad.
Señala que se ha informado que el Ministerio Público de la V Región ha solicitado la comparecencia,
formalización e intervención pasiva en la causa
individualizada, sin necesidad de desafuero previo en
calidad de imputado y querellado.
Explica que el Ministerio Público hace
aplicación del artículo 416 inciso segundo del Código
Procesal Penal, por el cual intenta formalizar sin
desafuero a un parlamentario en ejercicio, argumentando
que no se pedirán medidas cautelares, lo que vulnera el
artículo 19 Nº 3, de la Constitución, que garantiza la
igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos y las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justos.
El procedimiento contemplado en el artículo 416
inciso segundo, del Código Procesal Penal, en una
investigación penal, que faculta formalizar a un
parlamentario sin previo desafuero, carece de las
características constitucionales para que ese
procedimiento y la investigación sean racionales y
justos.
Esa norma está contemplada en el párrafo 1º del
Título IV del Código, “Procedimiento relativo a personas 2
que gozan de fuero constitucional”, por lo que no hay
duda que regula un procedimiento dentro del estatuto de
desafuero, prescindiendo de él, pues permite que la
formalización de un aforado sin solicitar medidas
cautelares, se realice exenta de la declaración de
desafuero.
La formalización es definida por el artículo
229 del Código, como la comunicación que hace la Fiscalía
al imputado de la acusación genérica de haber
antecedentes de la existencia de un delito que se
investiga y de que permiten presumir fundadamente que el
informado ha tenido participación como autor, cómplice o
encubridor.
A su vez el artículo 231 del mismo Código
señala que se comunica al imputado que se le cita con
“indicación del delito que se le atribuye”.
La citación es una medida restrictiva de
derechos y garantías, según el artículo 5º del Código,
que debe interpretarse restrictivamente. Practicada la
“comunicación” – como una verdadera y precisa acusación-,
el imputado debe fijar domicilio sin poder variarlo, lo
que implica una clara limitación a su libertad de
movimiento y amenaza a su seguridad jurídica.
Además, al tenor del artículo 230 del Código,
la Fiscalía actúa en el momento “que considere oportuno”,
es decir, las razones de oportunidad se transforman en
razones estratégicas.
Lo anterior no es racional ni justo, ni
armónico con el sistema y funcionamiento del fin
protectivo del fuero.
3 Además, señala el requirente, que se ha
vulnerado el artículo 61 de la Carta Fundamental, que
garantiza a los parlamentarios la imposibilidad que desde
el día de su elección o juramento, pueda ser acusado, o
privado de libertad si el tribunal de alzada de la
jurisdicción respectiva no autoriza previamente la
acusación declarando haber lugar a la formación de causa.
La norma impugnada, en un sentido amplio
permite acusar a un parlamentario, sin previo desafuero,
lo que es inconstitucional, especialmente cuando la
seriedad y gravedad de los fundamentos para atribuir
participación en un hecho delictuoso a una persona
aforada no pueden ser revisados por un tribunal de
alzada, lo que refuerza que tal procedimiento no es ni
racional ni justo. Las citaciones a que está obligado se
constituyen en verdaderas medidas cautelares al asegurar
la comparecencia ante el Fiscal no respetando el fuero.
Expresa que también se desconoce el artículo 5º
de la Constitución que reconoce como límite a la
soberanía el respeto de los derechos fundamentales, lo
que todos los órganos del Estado deben siempre respetar y
promover.
Añade que al citar a una audiencia para
formalizar a una persona aforada, sin pedir medidas
cautelares, se esta contraviniendo la presunción de
inocencia. De igual forma, se está restringiendo la
libertad personal y de movimiento del aforado y afectando
sus garantías.
Esta situación representa una verdadera
contradicción fundamental y sistemática entre el artículo
416 inciso segundo del Código Procesal Penal y los 4
artículos 61 y 5° de la Carta y de su aplicación material
en los artículos 4° y 5° del mismo Código, afectando la
armonía lógica del sistema normativo nacional, pues se
somete a una persona aforada a un procedimiento que a su
respecto no es justo ni razonable; se vulnera la
presunción de inocencia usando la formalización como
herramienta estratégica de persecución y se borra la
garantía fundamental del artículo 61 de la Constitución,
que se le asegura a los parlamentarios.
Además, claramente el sistema establecido por
la norma impugnada deja absolutamente ausente a la prueba
y a la defensa penal efectiva.
De esta forma, la norma que autoriza la
formación de causa con la formalización, se instituye en
una verdadera acusación en sentido amplio, ya que el
título de imputación penal y probanzas son sólo
antecedentes que expone el Fiscal, sin ser analizados por
un tribunal de alzada que califique su gravedad y
seriedad, violentando por tanto el artículo 61 de la
Carta, transformando la formalización y la querella por
si sola en un acto jurídico procesal unilateral de graves
consecuencias que perturba en su esencia la independencia
de los Poderes Públicos.
Señala que la norma impugnada es decisoria
respecto del proceso, toda vez que es ella la que se
esgrime como fundante de la petición del Ministerio Público y es apoyo de los querellantes, siendo esta
disposición, además, la que establece la posibilidad de
acusar genéricamente a una persona aforada.
Con fecha 27 de septiembre la Primera Sala de
esta Magistratura declaró admisible el requerimiento, 5
suspendiéndose el procedimiento, y dándosele curso al
procedimiento en el Pleno.
Con fecha 28 de noviembre, nombre reservado,
Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, evacua
traslado, indicando como cuestión previa, que del
contenido y conclusiones del requerimiento se desprende
inequívocamente que no se dirige en realidad a una
supuesta pugna entre el artículo 416 inciso segundo del
Código Procesal Penal y los preceptos constitucionales
señalados, sino que propiamente a una pretendida
interpretación del Fiscal. Aquí se estaría aplicando
erróneamente la norma impugnada al intentar formalizar
una investigación sin haber solicitado previamente el
desafuero. Toda la argumentación está centrada en que el
artículo 416 inciso segundo del Código exigiría desafuero
previo para formalizar una investigación respecto de un
parlamentario.
Así las cosas, la acción se reduce a una
cuestión de interpretación de la ley formal, lo que debió
atacarse por otros medios, no en esta sede
constitucional.
Se indica que la disposición impugnada no es
contraria a la Constitución, ya que según el precepto
señalado, está precisamente contemplando la exigencia de
desafuero, que es la misma que exige el texto
constitucional. Sin embargo, tanto la Constitución como
el Código Procesal Penal exigen desafuero previo cuando
el Fiscal quisiere solicitar una medida cautelar, lo que
no ha sucedido en la especie.
6 Sin embargo, al considerar el inciso primero
del artículo 416, que concretamente no exige desafuero
previo a la simple formalización de la investigación,
tampoco pugna con el artículo 61 de la Carta, sino que
guarda armonía con ella, ya que el texto constitucional,
como el Código, pide el desafuero sólo para “acusar” y
solicitar “prisión preventiva” u otra medida cautelar.
Por tanto, solo para formalizar la
investigación, sin solicitar cautelares, no es necesario
el desafuero previo, siendo claros los conceptos de
acusación y privación de libertad.
Además, ambos incisos del artículo 416 no
contradicen la Carta en las otras disposiciones
constitucionales invocadas por el recurrente, ya que la
citación realizada para formalizar la investigación no
limitan en forma alguna las garantías constitucionales,
ni afectan el debido proceso.
La formalización sólo tiene tres efectos:
suspende el curso de la prescripción de la acción penal;
comienza a correr el plazo de 2 años para declarar el
cierre de la investigación y el Ministerio Público pierde
la facultad de archivar provisionalmente el
procedimiento.
Por lo tanto, la sola formalización de la
investigación no puede constituir el evento que motive
una petición de desafuero, porque no entorpece la función
parlamentaria que es el fundamento del fuero.
Así, la norma impugnada no puede vulnerar el
debido proceso si justamente está protegiendo al imputado
de dictación de medidas cautelares sin previo desafuero.
7 Respecto a las otras infracciones
constitucionales alegadas, no se advierte cómo la norma
impugnada podría afectarlas.
Con fecha 5 de diciembre, nombre reservado
nombre reservado, por el Ministerio Público, formula sus
observaciones al requerimiento, señalando que el artículo
416 inciso segundo del Código tiene plena concordancia de
texto y, conceptualmente, con lo dispuesto en el artículo
61 de la Carta, que contempla la exigencia de desafuero
previo para solicitar la presión preventiva u otras
medidas cautelares respecto de los aforados. Los mandatos
legales y constitucionales son plenamente coincidentes,
lo que emana de su solo tenor literal.
La norma constitucional exige desafuero sólo
para proceder a acusar o privar de libertad a un
parlamentario, en tanto que la norma procidentamental lo
extiende a cualquier medida cautelar, en consecuencia, ya
que el Ministerio Público no ha pretendido medidas
cautelares, la aplicación en la especie del inciso
segundo de la norma impugnada no resulta decisiva, de
modo que el requerimiento no debiera ser admitido a
tramitación, por no cumplir con las exigencias del
artículo 93 inciso décimo primero de la Constitución.
La norma decisioria es el inciso primero del
artículo 416, no impugnado, que establece la oportunidad
procesal en que se hace exigible el trámite de desafuero.
Es esta la norma que ampara la actuación del Ministerio Público al pretender formalizar la investigación criminal
en contra del requirente sin solicitar medidas
cautelares. La Carta Fundamental previene que el
levantamiento de la prerrogativa sólo es necesaria para 8
proceder a acusar y requerir presión preventiva a los
aforados.
Por tanto, ya que la norma impugnada no es
decisoria del asunto sub lite y la que lo es, el inciso
primero, no ha sido cuestionada, procede por tanto
declarar su inadmisibilidad o rechazo absoluto de la
pretensión.
En cuanto al fondo del requerimiento, éste
denota confusión conceptual tanto de la naturaleza
jurídica y efectos del trámite procesal de la
formalización, como del desarrollo del nuevo
procedimiento penal, desatendiendo el sentido del inciso
segundo del artículo 61 de la Carta, que determina
precisamente el momento en que se hace exigible el
trámite de desafuero en las investigaciones en el nuevo
sistema.
La norma constitucional indica que ningún
parlamentario puede ser “acusado o privado de libertad”
si el tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva en
pleno no autoriza la acusación declarando haber lugar a
formación de causa.
Se estableció que ningún parlamentario puede
ser acusado, mientras el Tribunal de alzada no autorice
la acusación.
La norma impugnada lo que hace es exigir el
desafuero previo para proceder a la acusación, así como a
la privación de la libertad y solicitud de medidas
cautelares de aquellos que gozan de fuero.
La acepción técnica de acusación en el
procedimiento penal vigente está conceptualizada
legalmente y en forma clara en la doctrina, en tanto 9
trámite o etapa que sucede al cierre de la investigación
y es el presupuesto necesario para pasar a la preparación
del juicio propiamente tal. Será en esta etapa cuando
recién se determina el objeto de los hechos a debatir y
las pruebas a rendir, contenidos justamente en la
acusación.
El concepto técnico de formalización es
definido por el artículo 229 del Código como “la
comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en
presencia del juez de garantía, de que desarrolla
actualmente una investigación en su contra respecto de
uno o más delitos determinados”. No es, por tanto, una
imputación genérica como se sostiene.
Este trámite no representa la iniciación del
juicio penal, sino tan solo la primera actuación judicial
del Ministerio Público en el juicio ordinario, y sus
efectos están previstos en el artículo 233 del mismo
Código: suspender la prescripción de la acción penal;
corre el plazo de 2 años para declarar el cierre de la
investigación; y se pierde la facultad de archivar
provisionalmente el procedimiento.
Lo anterior no representa vulneración alguna a
las garantías constitucionales, y solo reflejan el
derecho-deber de investigar previamente los hechos que
revisten caracteres de delito para su posterior
enjuiciamiento, y sólo en el evento de establecerse
mérito suficiente para formular la acusación, será el
momento en que se ejerce la acción pública y se da inicio
al juicio penal, propiamente tal.
Así, la formalización no puede asimilarse a la
acusación, ni da comienzo al juicio penal, ni da lugar a 10
un debate que culmine en una sentencia que dirima la
controversia jurídica.
Respecto a los principios y garantías
constitucionales que serían vulnerados por la norma
impugnada, señala el Ministerio Público que:
Respecto a la igualdad ante la ley, éste no se
ve afectado ya que el procedimiento de formalización es
el mismo para todas las personas y para los
parlamentarios.
Respecto al debido proceso previo, se incurre
en el error de entender que la formalización constituye
el juicio penal. El procedimiento previo al juicio penal
se encuentra resguardado de principios recogidos por el
Código Procesal Penal.
En relación al principio de inocencia e
indefensión, los artículos 4º, 8º y 93 del Código
establecen los resguardos necesarios que impiden
absolutamente su atropello. De esta forma, la mera
comunicación que efectúa el Ministerio Público de la
audiencia de formalización de encontrarse investigado
determinado hecho por revestir caracteres de delito no
afecta en nada el principio de inocencia, porque si así
fuera, nadie podría ser formalizado ya que este principio
rige para todos y no solo a los parlamentarios.
La norma impugnada se relaciona con el artículo
61 de la Carta, que exige el trámite de desafuero previo
a la acusación, sin distinguir entre la naturaleza de las
acciones penales.
Finalmente señala el Ministerio Público que la
suspensión de las funciones del parlamentario se produce
desde que queda firme la sentencia del tribunal pleno que 11
da lugar a la formación de causa, la que se dictará
solamente después de cerrada la investigación.
Además se tuvieron presente un escrito de fecha
23 de noviembre de los querellantes señores nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado y un estudio sobre la
materia del profesor nombre reservado, acompañada
por el Ministerio Público.
Se trajeron los autos en relación escuchando las
alegaciones de los abogados de las partes, con fecha 14
de diciembre de dos mil seis.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa, en su inciso décimo primero, que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
12 TERCERO: Que, como se ha señalado en la parte
expositiva, en el presente requerimiento se solicita la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 416
inciso segundo del Código Procesal Penal en la instancia
correspondiente a los autos seguidos ante el Tribunal de
Garantía de Viña del Mar, RIT Nº 6.230-2006 (RUC Nº
0600049971-2), siendo ésta, precisamente, la gestión en
un proceso pendiente seguida ante un tribunal ordinario o
especial, que faculta a esta Magistratura Constitucional
para pronunciarse sobre la acción entablada por Rodrigo González Torres;
CUARTO: Que el citado precepto legal, ubicado
en el Título IV, “Procedimiento relativo a personas que
gozan de fuero constitucional”, Párrafo 1º, “Personas que
tienen el fuero del artículo 58 (hoy artículo 61) de la
Constitución Política”, Libro IV del Código Procesal
Penal, dispone: “Igual declaración requerirá si, durante
la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de
garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida
cautelar en su contra”;
QUINTO: Que, como ya se expresó en esta
sentencia, las normas constitucionales que se estiman
infringidas por el requirente son el artículo 19 Nº 3, el
artículo 61 y el artículo 5º, todas de la Constitución
Política de la República, artículos de tratados
internacionales que se citan y los artículos 4º y 5º del
Código Procesal Penal, que por tratarse de normas de
rango legal no son susceptibles de ser consideradas como
parámetro de este control.
El artículo 19º Nº 3 de la Constitución consagra la
“igualdad ante la justicia” y, en particular, en su 13
inciso quinto, la garantía del debido proceso legal, al
disponer: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y
una investigación racionales y justos”.
Por su parte, el artículo 5º de la Constitución
consagra en su inciso primero el principio de soberanía
de la democracia constitucional y en su inciso segundo la
función limitativa del ejercicio de la soberanía que
cumplen los derechos fundamentales en particular y los
derechos humanos en general, y al mismo tiempo consagra
una garantía institucional de respeto y promoción de
tales derechos por los órganos del Estado; disponiendo
así en el citado inciso segundo lo siguiente: “El
ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el
respeto de los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”;
A su vez, el artículo 61 de la Ley Fundamental prescribe
que:
“Los diputados y senadores sólo son inviolables
por las opiniones que manifiesten y los votos que
emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones
de sala o de comisión”.
“Ningún diputado o senador, desde el día de su
elección o desde su juramento, según el caso,
puede ser acusado o privado de su libertad, salvo
el caso de delito flagrante, si el Tribunal de 14
Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno,
no autoriza previamente la acusación declarando
haber lugar a formación de causa. De esta
resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”.
“En caso de ser arrestado algún diputado o
senador por delito flagrante, será puesto
inmediatamente a disposición del Tribunal de
Alzada respectivo, con la información sumaria
correspondiente. El Tribunal procederá, entonces,
conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por
resolución firme, haber lugar a formación de
causa, queda el diputado o senador imputado
suspendido de su cargo y sujeto al juez
competente”.
La norma transcrita consagra el llamado fuero penal,
privilegio parlamentario consistente en una garantía
procesal que protege al diputado o senador de una
persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca
el cumplimiento adecuado de sus funciones. Posee, a pesar
de ser el privilegio parlamentario una excepción al
principio de igualdad, una finalidad garantista de la
función pública parlamentaria, en particular la
protección de la dignidad, dedicación e independencia en
el ejercicio del cargo, y un fundamento claramente
político, asociado al resguardo de la autonomía de los
órganos legislativos y al principio de la separación de
poderes -valores esenciales del Estado de Derecho-, y
cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la
soberanía popular.
15 Los antecedentes históricos del fuero se pueden
encontrar en la Constitución de 1818, que daba a los
senadores el trato de Excelencia, proclamaba su
inviolabilidad y declaraba que sólo serían juzgados por
una comisión que nombrará el propio Senado, normas que
son desarrolladas por la Carta de 1822, que dispone que a
los diputados no podrá reconvenírseles por sus opiniones,
ni demandárseles por deudas, y que en lo criminal serían
juzgados por un Tribunal especial, estableciendo una
norma similar posteriormente la Carta de 1823, agregando
que las causas criminales en contra de senadores serán
juzgadas por la Suprema Corte, previa declaración de
haber lugar a la formación de causa por el propio Senado.
En el mismo orden, la Constitución de 1833 atribuyó
a las propias cámaras parlamentarias la potestad de
autorizar la imputación penal a sus miembros y en la
Carta Política de 1925 se transfirió dicha facultad a la
Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, al
señalar en su artículo 33 que “Ningún diputado o senador,
desde el día de su elección, puede ser acusado,
perseguido o arrestado, salvo el caso de delito
flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción
respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la
acusación declarando haber lugar a la formación de
causa”.
A nivel legal, el Código de Procedimiento Penal
señalaba que “tan pronto como de los antecedentes del
proceso o de la información rendida, a petición de parte,
aparezcan contra un diputado o senador, datos que podrían
bastar para decretar la detención de un inculpado” el
juez elevará los autos al Tribunal de Alzada 16
correspondiente, a fin de que declare si ha o no lugar a
formación de causa.
Posteriormente, la Constitución de 1980 introdujo
una variación esencial en la comprensión del fuero
parlamentario. En efecto, su artículo 58 (actual 61),
dispuso que “ningún diputado o senador, desde el día de
su elección o designación, o desde su incorporación,
según el caso, puede ser procesado o privado de su
libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el
Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en
pleno, no autoriza previamente la acusación declarando
haber lugar a formación de causa. De esta resolución
podrá apelarse para ante la Corte Suprema”, norma
modificada recientemente por la Ley Nº 20.050, ley
promulgatoria de la reforma constitucional de 2005, a
efectos de adecuar el texto constitucional con el nuevo
procedimiento penal que estatuyó el Código
correspondiente, reemplazando la locución “procesada” por
“acusada”; observándose que el término procesada
corresponde a un régimen de procedimiento penal que quedó
desfasado;
SEXTO: Que el requirente invoca como normas
constitucionales infringidas las reglas relativas a
presunción de inocencia establecidas en fuentes del
ordenamiento infraconstitucionales, como los artículos
4º y 5º del Código Procesal Penal. Esta Magistratura
Constitucional, que posee una competencia tasada como
órgano de control de constitucionalidad de normas y actos
estatales en los términos del artículo 93 de la
Constitución, debe precisar que las normas de fuentes
del ordenamiento infraconstitucionales no constituyen 17
derecho material, que sirva de parámetro para construir
el juicio de constitucionalidad en un proceso; sin
perjuicio de la importancia que tienen tales fuentes como
niveles de protección de derechos de las personas en el
ordenamiento jurídico, y que reflejan el grado de
desarrollo que adquieren los valores, principios y bienes
jurídicos iusfundamentales;
SÉPTIMO: Que este Tribunal, en sentencias
anteriormente expedidas en sede de inaplicabilidad, ha
precisado el alcance del privilegio parlamentario del
fuero penal y las características del desafuero, y en
especial el alcance que posee la modificación al artículo
61 inciso segundo y siguientes de la Carta con motivo de
la reforma constitucional promulgada mediante la Ley Nº
20.050, por lo que se estima innecesario reproducir sus
términos (sentencia de 8 de agosto de 2006, del Tribunal
Constitucional, Rol Nº 478-2006, considerandos 1º a 7º);
OCTAVO: Que el artículo 416 inciso segundo
del Código Procesal Penal, en caso de que se pretendiera
aplicar al procedimiento con ocasión del cual se ha
interpuesto la acción de inaplicabilidad, no produciría
efecto alguno contrario a la Constitución. Ello, porque
el mencionado precepto, lejos de producir una vulneración
en los derechos, garantías o privilegios de los diputados
o senadores, asegura el respeto del fuero de que gozan
los parlamentarios. En efecto, ello se logra al exigir
que el tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva
declare haber lugar a la formación de causa si, durante
la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de
garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida
cautelar en su contra, el precepto en cuestión no limita, 18
sino que realiza y completa el fuero establecido en la
Carta Fundamental para el nuevo proceso penal;
NOVENO: Que lo razonado en el considerando
anterior resulta evidente y suficiente para rechazar la
acción impetrada si se tiene presente que, de accederse a
ella y declarar inaplicable el precepto impugnado, el
diputado o senador aforado, durante la investigación y
antes de la acusación, podría ser objeto de medidas
cautelares, incluyendo la privación de su libertad, sin
que antes se le hubiere desaforado. De ello se sigue, de
manera palmaria que el inciso que se ha impugnado en este
requerimiento no puede, en caso de aplicarse, resultar
contrario a la Constitución. Lo que resultaría
contradictorio a la Carta Fundamental sería que el
diputado o senador pudiere ser objeto de las medidas allí
señaladas, sin previo desafuero;
DÉCIMO: Que, una cuestión diversa a la
planteada y que no dice relación con los efectos que
puede tener la aplicación del inciso segundo del artículo
416 del Código Procesal Penal, es la relativa a
determinar si un diputado aforado puede ser objeto de
formalización de la investigación, sin que previamente se
decrete su desafuero. Esa es una cuestión debatible y
compleja; pero no requiere ser resuelta en esta
sentencia; pues cualquiera sea la respuesta que ella
tenga, no incide en la aplicabilidad del precepto
impugnado.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 5º, 19 Nº
3, 61, incisos segundo y siguientes, y 93 Nº 6 e inciso
décimo primero de la Constitución Política de la 19
República y artículo 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE SE NIEGA LUGAR AL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. DÉJESE SIN EFECTO LA
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA.
Se previene que los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Hernán Vodanovic Schnake, Marcelo Venegas Palacios y Enrique Navarro Beltrán concurren a la parte
resolutiva de esta sentencia, pero los tres primeros no
comparten el considerando décimo, por las razones que a
continuación se señalarán:
A) Los Ministros previnientes señores Juan Colombo Campbell, Hernán Vodanovic Schnake y Marcelo Venegas Palacios, tienen en su lugar presente las siguientes
consideraciones:
1.- Que el ya invocado inciso segundo del
artículo 416 del Código Procesal Penal exige un proceso
previo de desafuero si durante la investigación el fiscal
quisiere solicitar al juez de garantía alguna medida
cautelar en contra de un parlamentario. En efecto, entre
el ejercicio de la acción penal y el parlamentario se
encuentra el instituto del desafuero previo, sin el cual
no puede procederse jurisdiccionalmente en contra del aforado.
2.- Que el citado Código se refiere a la
citación en el título II, párrafo cuarto, bajo el título
“Notificaciones y citaciones judiciales”. En concreto, el
artículo 33 expresa que cuando fuere necesario citar a
alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el
tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su
comparecencia. El inciso tercero se refiere precisamente
a la citación del imputado y señala que si éste no 20
comparece injustificadamente, el tribunal podrá ordenar
que sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la
realización de la actuación respectiva.
3.- Que, además, en forma literal y categórica,
el Código Procesal Penal incluye la medida cautelar de
citación del imputado en el título V del libro I, en su
párrafo II, expresando en su artículo 123 que cuando
fuere necesaria la presencia del imputado ante el
tribunal, éste dispondrá su citación de acuerdo a lo
previsto en el artículo 33 antes citado.
4.- Que, por su parte, el artículo 7º, ubicado
dentro de las disposiciones generales, principios
básicos, no define al imputado, sino que se refiere a la
“calidad” de imputado, describiéndosele como la persona
“a quien se atribuyere participación en un hecho punible
desde la primera actuación del procedimiento -léase
proceso- en su contra”. Y agrega que, para este efecto,
se entenderá por primera actuación del procedimiento
“cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación,
de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare
por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el
Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere
a una persona responsabilidad en un hecho punible”.
De la redacción del artículo 7º se desprende
nítidamente y sin lugar a dudas que puede imputar el
Ministerio Público, para efectos de la investigación de
los hechos, o para accionar ante el tribunal competente,
o la Policía, y cabe concluir entonces que mientras no se
formalice la investigación, es decir, mientras investigue
extrajudicialmente, no se requiere desafuero.
21 5.- Que el título V del libro I del Código en
comento, se refiere a las medidas cautelares personales,
señalando como principio general que serán decretadas por
medio de resolución judicial fundada.
Tiene especial importancia en este caso tener
presente que el párrafo 2º del citado título incluye
expresamente a la citación entre las medidas cautelares
personales.
6.- Que para precisar los fundamentos de esta
sentencia, resulta indispensable fijar el marco en que se
desarrolla la citación en el ámbito del Derecho Procesal
Penal.
La citación procesal es un acto jurisdiccional –
resolución judicial- que ordena la comparecencia de una
persona al tribunal para que preste declaración.
Ella puede tener dos finalidades:
a) que el simple sospechoso concurra al tribunal a
prestar declaración sobre los hechos punibles en
que se supone ha participado.
b) Cuando el tribunal requiera de la declaración de
cualquier persona, que no tenga el carácter de
imputado, cuyo caso más frecuente es el de los
testigos, peritos, o autoridades que puedan
tener antecedentes útiles al proceso.
7.- Que no obstante que el Código Procesal
Penal se refiere al imputado fundamentalmente para
reconocerle sus derechos y garantías en los artículos 93
a 107, como se recordó, no lo define como sujeto
procesal, por lo que resulta necesario acudir a la
doctrina para precisar su identificación jurídica.
22 En nuestra disciplina, el concepto de imputado surge
nítidamente cuando se examina la convicción del juez en
torno a la existencia del hecho punible y de los
participantes en su comisión. En este ámbito el imputado,
también denominado simple imputado, es aquel que aparece
o es sindicado como simple sospechoso de haber
participado en la comisión de un hecho punible.
En el sistema del Código de Procedimiento Penal,
ésta convicción se la formaba el juez de acuerdo al
mérito del sumario, que arroja datos que hagan presumir
su responsabilidad penal.
En el sistema del Código Procesal Penal, determinar
esta primera fase de responsabilidad es de competencia
del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 166
inciso segundo de dicho Código y 83 de la Constitución
Política.
En concordancia con el artículo 83 de la Carta
Fundamental, esta imputación le permite al Ministerio Público iniciar la investigación no jurisdiccional del
hecho ocurrido.
Resulta importante destacar, para la mejor
comprensión de este requerimiento y su acertada
resolución, que las actuaciones del Ministerio Público
que priven al imputado de los derechos que la
Constitución asegura, o los restrinjan o los perturben,
requerirán siempre de aprobación judicial previa,
estableciendo la propia Carta que, en el caso de los
parlamentarios, el tribunal competente a que se refiere
la disposición citada para autorizar la formación de
causa es la Corte de Apelaciones respectiva.
23 8.- Que retomando el concepto de imputado debe
señalarse que incorporado a un Proceso Penal, y una vez
que haya prestado declaración, la convicción del juez
podrá definirse en tres situaciones diferentes:
a) se mantiene la simple sospecha: sigue en su
situación de imputado con todos sus derechos y
deberes.
b) desaparece la simple sospecha: sale del proceso.
c) A simple sospecha se transforma en fundada
sospecha o presunción grave de participación: el
imputado pasa a ser inculpado y puede ser
sometido a detención, prisión preventiva u otras
medidas cautelares.
9.- Que también debe tenerse muy especialmente
presente el artículo 231 del Código Procesal Penal, que a
propósito de la formalización de la investigación que
hace el Ministerio Público respecto de un imputado,
expresa “a esta audiencia se citará al imputado” y
naturalmente que ha de entenderse que esta citación se
refiere a la medida cautelar del título V párrafo 2º del
citado Código.
10.- Que del tenor literal de las disposiciones
legales y constitucionales citadas, la formalización
implica el ejercicio de la acción penal por parte del
Ministerio Público, dirigida al juez competente, que en
este caso es el juez de garantía. Su natural efecto es
que, afectado por una medida cautelar, debe el imputado
concurrir al tribunal en carácter de sospechoso de haber
participado en un hecho punible, facultad que choca
frontalmente con la disposición constitucional y legal 24
que exige el desafuero previo para que un senador o
diputado pueda ser objeto de tales medidas cautelares.
Por lo tanto, la formalización de un parlamentario
requiere de un desafuero previo.
11.- Que precisado lo anterior, cabe ahora
considerar si en este marco, el artículo 416 inciso
segundo debe ser declarado inaplicable por vicio de
inconstitucionalidad al caso de autos.
Sobre este punto, los previnientes, concordando con
la mayoría, consideran que justamente la norma que le
asegura en el Código Procesal Penal la garantía del fuero
al parlamentario es, precisamente, el precepto legal que
se impugna, en cuanto expresa que el fiscal que ha
logrado convicción en torno al cumplimiento de los
requisitos legales que habilitan para formalizar la
investigación ante el juez de garantía, si quisiere
solicitarle a éste una medida cautelar en su contra debe
remitir, como lo ordena el inciso primero del artículo
416, la querella y los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que, si ésta hallare mérito,
declare haber lugar a la formación de causa.
En tales circunstancias no se ve ningún reproche de
inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del
artículo 416 del Código Procesal Penal y queda demostrado
que la aplicación del precepto legal impugnado no
resulta, en este caso, contraria a la Constitución, pues
es su aplicación la que asegurará, precisamente, el
respeto de lo establecido en el inciso final del artículo
61 de la Carta Fundamental, de conformidad con el cual el
parlamentario a quien se atribuye un delito queda a
disposición del juez competente sólo desde que se 25
declara, por resolución firme, que hay lugar a la
formación de causa en su contra, y nunca antes de que
ello ocurra. Para hacer más evidente esta conclusión
basta cotejar el primer efecto de la formalización,
consignado en la letra a) del artículo 233 del Código
Procesal Penal, que consiste en suspender el curso de la
prescripción de la acción penal “en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 96 del Código Penal”, con el
texto de esta última norma, el cual establece que ello
ocurrirá “desde que el procedimiento se dirige en contra”
del parlamentario imputado, esto es, desde que éste queda
a disposición del juez de garantía.
B) El Ministro previniente señor Juan Colombo Campbell, además tiene en consideración las siguientes
argumentaciones:
PRIMERO.- Que las modificaciones introducidas
al artículo 16 de la Constitución por la Ley Nº 20.050,
sobre Reforma Constitucional, en lo que interesa a este
conflicto de constitucionalidad, tuvieron básicamente por
objeto correlacionar el texto constitucional con el nuevo
procedimiento penal que estatuyó el Código
correspondiente. Así se deduce, indirecta pero
inequívocamente –a propósito de la suspensión del derecho
de sufragio-, del veto Nº 1 del Ejecutivo, que propuso
modificar el Nº 2 del artículo 16 a fin de reemplazar la
locución “procesada” por “acusada”; observándose que el
término procesada corresponde a un régimen de
procedimiento penal que quedó desfasado y que la
expresión acusada, si bien no es sinónimo del mismo
estadio procesal, se corresponde con la figura actual y
es acorde con los términos del Código Procesal Penal. La 26
acusación, en vez del procesamiento, es ahora la
referencia para el desafuero.
SEGUNDO.- Que la sustitución de la voz
“procesado” por “acusado” no tiene otro entendimiento que
incorporar constitucionalmente un concepto propio del
nuevo sistema procesal penal, excluyendo aquél que deja
de tener vigencia.
Según se consigna en el Mensaje del Ejecutivo
que inicia el proyecto de Ley sobre Código Procesal
Penal, “la formulación de cargos debiera constituirse en
un adecuado sustituto del sometimiento a proceso,
manteniendo de éste el contenido de garantía, en cuanto
permite al afectado conocer la imputación y facilita su
defensa y en cuanto limita el ámbito de la persecución y
de la eventual acusación a los cargos formalmente
planteados, impidiendo que se sorprenda al imputado; pero
mitigando todos los elementos negativos del sistema
vigente”.
TERCERO.- Que, el Código Procesal Penal
instituye el desafuero en su libro cuarto, sobre los que
denomina “Procedimientos especiales”, estableciendo en su
título IV el “Procedimiento relativo a personas que gozan
de fuero constitucional”.
CUARTO.- Que acorde con ello, la resolución que
concede o deniega el desafuero es una sentencia que
dirime un conflicto de relevancia jurídica, y como tal es
la culminación de un proceso, previo y autónomo, en el
cual se discute si hay mérito suficiente para dar lugar a
la formación de causa en contra de un aforado, y por
ende, si procede o no privarlo del fuero para ser
enjuiciado en ese sólo caso. Es en ese orden que el 27
Código Procesal Penal conceptúa el desafuero como un
juicio especial, sin el cual el aforado no puede ser
enjuiciado por un hecho que revista caracteres de delito.
QUINTO.- Que al ser la resolución que concede o
deniega un desafuero una sentencia, la misma queda afecta
a la garantía constitucional del artículo 19 número 3 de
la Carta Fundamental, en orden a que debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado, que debe contar
además con las garantías del racional y justo
procedimiento. Es del caso señalar que de la redacción y
finalidad de la citada garantía se deduce inequívocamente
que toda sentencia y todo proceso se encuentra cubierto
por dicha garantía, resultando inoficioso cuestionar o
debilitarla en el juicio de desafuero en la medida en que
no admite cuestionamiento el carácter de sentencia de la
resolución que se pronuncia sobre el mismo.
SEXTO.- Que como la ha señalado en su
jurisprudencia este Tribunal, conforme a la doctrina
nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente
tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura
a todas las personas, debe contemplar las siguientes
garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales,
el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella
por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada
asesoría y defensa con abogados, la producción libre de
pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la
evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la
facultad de interponer recursos para revisar las
sentencias dictadas por tribunales inferiores.
SÉPTIMO.- Que en el análisis de estos
fundamentos debe tenerse especialmente en cuenta que los 28
requerimientos resueltos en las sentencias
precedentemente citadas se refieren al inciso tercero del
artículo 416 del Código Procesal Penal y, por lo tanto,
la situación procesal en cuanto al desafuero es
completamente diferente, puesto que, como lo dice el
texto de la ley procesal penal, y su natural
interpretación, en los delitos de acción pública existe
una investigación preliminar del Ministerio Público que
no se da en el procedimiento establecido para la
sustanciación en los casos de delitos de acción privada.
OCTAVO.- Que las consideraciones expresadas por
el Ministro que previene corresponden al caso sub lite y,
por lo tanto, deben entenderse en el contexto del examen
de esta acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad.
NOVENO.- Que el artículo 416 del Código
Procesal Penal establece que en delitos de acción pública
el desafuero sólo se podrá solicitar una vez agotada la
investigación por parte del fiscal, dejando en claro que
la misma no afecta ni el fuero ni el ejercicio del cargo
por el aforado. En efecto, como lo declarara con
anterioridad este Tribunal (sentencias roles Nº 478 y Nº
533), el sentido y alcance del artículo 61 de la
Constitución determina que, para autorizar previamente la
acusación y dar lugar a la formación de causa, es
necesario que se compruebe la existencia del delito y de
presunciones fundadas de participación en él, o que la
investigación proporcione fundamentos serios para el
enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, cabe concluir
que antes de ello el desafuero sólo debe solicitarse si 29
durante la etapa de investigación se solicitaren medidas
cautelares en contra del aforado.
DÉCIMO.- Que, no obstante todo lo considerado
precedentemente, deberá decidirse que el precepto legal
impugnado cumple en el caso sub lite con las exigencias
señaladas en el considerando anterior, y no merece
reproche de inconstitucionalidad.
C) El Ministro previniente señor Hernán Vodanovic Schnake estima, asimismo, que en la gestión
correspondiente no existe un conflicto de
constitucionalidad, sino de aplicación de normas
procesales penales por el juez de garantía, cuya
resolución está sujeta al recurso previsto en el artículo
362 del Código del ramo.
D) El Ministro previniente señor Marcelo Venegas Palacios estima, además, que los motivos expresados en
la prevención contribuyen más directamente a la vigencia
efectiva del estatuto constitucional de los
parlamentarios, que se ve amagado en la actualidad por
las razones que señala el Ministro disidente señor Mario Fernández Baeza, que este previniente en gran medida
comparte.
E) Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, concurre al fallo y tiene especialmente
presente, además, las siguientes motivaciones:
PRIMERO: Que para que sea procedente la acción
de inaplicabilidad es menester en primer lugar que
exista una gestión pendiente que se siga ante otro
tribunal ordinario o especial, lo que en este caso se da
como consecuencia de la tramitación de los autos RIT Nº 30
6.230-2006 (RUC Nº 0600049971-2), seguidos ante el
Tribunal de Garantía de Viña del Mar.
SEGUNDO: Que, en segundo lugar, es necesario
que la petición de inaplicabilidad sea formulada por el
juez o por alguna de las partes del juicio, esto último
se ha producido en el caso de autos habida consideración
de la condición jurídica de imputado del requirente de
inaplicabilidad.
TERCERO: Que, debe también invocarse un
precepto legal determinado, en la especie el inciso
segundo del artículo 416 del Código Procesal Penal,
conforme al cual es menester solicitar el desafuero de un
parlamentario si, durante la investigación, el fiscal
quisiere solicitar al juez de garantía la prisión
preventiva del aforado u otra medida cautelar en su
contra.
CUARTO: Que, en cuarto lugar, debe fundarse la
contravención de la norma legal con la Carta Fundamental,
que en esta sede se formula en relación a los artículos
5, 19 Nº 3 y 61 de la Constitución Política de la
República.
QUINTO: Que adicionalmente es menester que la
aplicación del precepto legal resulte contraria a la
Constitución, siendo decisivo en la decisión de un
asunto, lo que constituye una modificación relevante de
la Carta Fundamental en relación a la antigua acción de
inaplicabilidad.
SEXTO: Que, en efecto, como señala el artículo
93 Nº 6 de la Constitución Política de la República de lo
que se trata en esta sede jurisdiccional es resolver la
inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en 31
cualquier gestión que se siga ante un tribunal
ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución”. En otras palabras, como se ha encargado de
señalar esta misma Magistratura “en sede de
inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a determinar si
la aplicación del precepto en la gestión específica
resulta contraria a la Constitución. Lo que el Tribunal
debe practicar es un examen concreto de si el precepto
legal, invocado en una gestión judicial pendiente y
correctamente interpretado producirá efectos o resultados
contrarios a la Constitución” (sentencia de 27 de julio
de 2006, Rol 480, considerando 27º).
SEPTIMO: Que en el caso de autos no ha existido
una aplicación que resulte contraria a la Constitución
Política de la República, habida consideración que
precisamente la normativa contemplada en el inciso
segundo del artículo 416 del Código Procesal Penal
pretende circunscribirse a los términos de la
prerrogativa del fuero parlamentario, a que alude el
artículo 61 de la Carta Fundamental, de modo de no privar
de la libertad a un diputado o senador democráticamente
elegido sin previa autorización previa del tribunal de
alzada de la respectiva jurisdicción. Por el contrario,
de la lectura del requerimiento de inaplicabilidad más
bien parece que lo que se solicita es la aplicación del
precepto legal en cuestión, lo que ciertamente excede los
márgenes propios del inaplicabilidad por
inconstitucionalidad en los términos a que alude el
artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política de la
República. Por lo demás inaplicar la referida norma legal
importaría sí producir un efecto inconstitucional, desde 32
que supondría en el hecho adoptar medidas privativas de
libertad o cautelares por parte del juez de garantía sin
previo desafuero en abierta contradicción con el artículo
61 de la Ley Suprema. Así las cosas, la exigencia del
desafuero –y las consecuentes garantías del debido
proceso- en relación a los presupuestos del inciso
segundo del artículo 416 del Código Procesal Penal
resulta indiscutible, por lo que no cabe sino negar lugar
a la petición de inaplicabilidad.
Acordada con el voto en contra del Ministro
señor Mario Fernández Baeza, quien estuvo por acoger la
acción de inaplicabilidad deducida en mérito de las
siguientes consideraciones:
PRIMERO. Que el desafuero es la excepción a la
norma que establece una inmunidad parlamentaria, de
antigua data en las democracias más prestigiadas del
mundo y de plena vigencia en ellas, cuyo propósito no es
tender un manto de impunidad sobre sus titulares, sino
protegerlos de acusaciones infundadas, tendientes a su
descrédito político y a distorsionar la representatividad
soberana que en ellos recae. Se elige de la doctrina una
definición de “fuero”, como se conoce en Chile esta
inmunidad, muy atingente al caso de autos: “Llamose en
la técnica inglesa freedom from arrest, y suele
llamársele “inviolabilidad” en las obras francesas,
consistiendo su esencia en que los parlamentarios no
pueden ser detenidos ni procesados durante el período de
sesiones sino cuando sean sorprendidos in fraganti a
menos que lo autorice la Cámara respectiva, a la que en
todo caso deberá comunicarse la detención o procesamiento
lo antes posible. Es un privilegio que ampara al 33
representante en Cortes por actos ajenos a su función,
ejecutados por lo general fuera del recinto parlamentario
y que solamente debe otorgar la protección indispensable
para evitar que la pasión política o la intriga de los
particulares arranque de su escaño al Senador o Diputado,
so pretexto de infracciones punibles cuya persecución no
se inspire en móviles de pureza y de corrección legal.”
(nombre reservado: Tratado de Derecho Político,
Civitas, Madrid, 2ª ed., 1984, p.781).
SEGUNDO. Que hasta 1925 la facultad de
retirar el fuero parlamentario en Chile recaía en la
Cámara respectiva, siguiendo un modelo vigente hasta hoy
en varias de las más prestigiadas, antiguas y estables
democracias del mundo, cuyo ejercicio el Congreso
chileno reguló, estableciendo los requisitos para
declarar lugar que haya lugar a formación de causa contra
uno de sus miembros. Don nombre reservado, redactor del
informe respectivo lo describe en su famosa obra “La
Constitución ante el Congreso”, con su proverbial
elocuencia y precisión conceptual: ”¿Bastará el sólo
hecho de presentarse alguien acusándolos?. Pensamos que
no, y así se ha resuelto prácticamente la cuestión”. “En
sesión de 29 de julio de 1844, después de una discusión
entre el señor don nombre reservado y el señor don nombre reservado en que aquel sostuvo, y con mucha razón, que
para desaforrar a un Diputado era menester “que la acción
se presentara al primer aspecto fundada, que el hecho
denunciado apareciera con carácter de delito”, la Cámara
de Diputados desechó por veintiún votos contra trece, la
solicitud de desafuero que ante ella pendía contra el
señor Diputado don Rafael Gatica.” Y agrega don nombre reservado
34 nombre reservado detallando el informe sobre el tema, aprobado el
27 de noviembre de 1875 por la Cámara de Diputados:
”Según ese informe, una Cámara no debe autorizar una
acusación contra uno de sus miembros, sino cuando
concurran copulativamente dos circunstancias: 1ª, la
existencia plenamente probada de un hecho que constituya
delito o que se presente con carácter de tal; 2ª, que
aparezca semi-plenamente (sic) probado que es el Senador
o Diputado cuyo desafuero se pretende el autor
responsable, cómplice o encubridor de ese hecho.” (nombre reservado: La Constitución ante el Congreso, Edición
Nacional, Imprenta Cervantes, Santiago de Chile, 1890,
Tomo Primero, pp. 131-132).
TERCERO. Que el desaparecimiento de esta
atribución parlamentaria con la dictación de la
Constitución de 1925, de fuerte impronta anti-
parlamentarista, situó a Chile como un caso extraño en
esta materia, pues tal derecho de los parlamentos ha
continuado vigente hasta nuestros días en la mayoría de
las grandes democracias del mundo. Así lo señala la
doctrina: ”El caso chileno constituye una excepción a la
regla general, ya que es un órgano de administración de
justicia ordinaria quien determina el desafuero.” (Mario
nombre reservado y nombre reservado: Derecho
Constitucional, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de
Chile, 1994, Tomo II, p. 143).
CUARTO. Que el parlamento, institución que en
Chile lleva la denominación de Congreso Nacional, es una
institución fundamental en toda organización jurídico-
política civilizada. Como lo señala un texto
especializado reciente: “El gobierno democrático en 35
unidades políticas de cualquier magnitud requiere de un
parlamento en el cual los ciudadanos estén representados
y donde las políticas públicas puedan ser debatidas y
decididas” (en: Samuel C. Patterson & Antonhy Mughan
(eds.): Senates. Bicameralism in the Contemporany World,
Ohio State University Press, Columbus, 1999, XI). Por
otra parte, el parlamento no es un artificio moderno,
sino una institución inherente a la organización social
desde tiempos remotos: “Cuando se habla de parlamento y
de parlamentarismo normalmente se hace referencia a
fenómenos políticos cuyo desarrollo histórico está
comprendido en el arco temporal que va desde la
revolución francesa hasta nuestros días. Sin embargo, en
los siglos precedentes, en casi todos los países europeos
se han tenido instituciones políticas designadas con el
nombre genérico de parlamento (aunque algunas veces
hayan sido llamadas “estados generales”, “cortes”,
“estamentos”, etcétera).” (Norberto Bobbio, Nicola
nombre reservado (eds.): Diccionario de
Política, Siglo Veintiuno Editores, México, 1977, 10ª
ed., p. 1122).
QUINTO. Que en el ordenamiento constitucional
chileno el Congreso ocupa un sitial preeminente, pues
está facultado para cumplir la clásica función
legislativa y la fundamental atribución de ejercer el
poder constituyente derivado. En efecto, por una parte,
el artículo 46 de la Constitución dispone: ”El Congreso
Nacional se compone de dos ramas: La Cámara de Diputados
y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes
en conformidad a esta Constitución y tienen las demás
atribuciones que ella establece.” En esta formulación 36
queda de manifiesto que la función legislativa es la
principal misión del Congreso. Por otra parte, el
Capítulo XV del mismo cuerpo jurídico-político, destinado
a la reforma de la Constitución, dispone atribuciones de
los miembros del Congreso así como de las Cámaras en las
distintas instancias de tal alto cometido jurídico
político. La importancia de esta función constituyente
tuvo una demostración elocuente en la gran reforma
constitucional promulgada en 2005, originada en dos
iniciativas de senadores de gobierno y de oposición
presentadas en el año 2000, y debatida durante un lustro
en ambas Cámaras con singular prolijidad y patriotismo.
SEXTO. Que teniendo a la vista la
envergadura de la posición de los miembros del Congreso
Nacional y el rol que nuestras leyes les llaman a
cumplir, es evidente que los procedimientos establecidos
para levantar el fuero parlamentario deben revestirse de
normas diáfanas, inequívocas, apegadas a las exigencias
del justo y debido proceso. No siendo así, se produce una
falta de proporción inaceptable dentro de un sistema
jurídico coherente entre el tipo de procedimiento y los
efectos que su aplicación produce, si se acepta que el
ordenamiento jurídico es un todo coherente, lo que se
denomina un sistema jurídico. Como lo señala la doctrina:
“La presentación sistemática de un conjunto de normas le
concede ciertos rasgos de racionalidad. Un conjunto
asistemático sería, en algún modo, irracional” (Eduardo
Caracciolo: Sistema Jurídico, en: nombre reservado y
nombre reservado (eds.): El Derecho y la Justicia,
Ed. Trotta, Madrid, 1996, p.162).
37 SEPTIMO. Que, consecuentemente, dentro de
nuestro ordenamiento jurídico, el estatuto normativo de
los parlamentarios conforma también un conjunto
sistémico, compuesto por normas diseminadas en varios
cuerpos: la Constitución desde luego, especialmente el
capítulo V destinado al Congreso Nacional, pero también
por normas ubicadas en las bases de la Institucionalidad,
entre los artículos 4º y 7º, destacando el artículo 5º,
inciso primero, que señala:” La soberanía reside
esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por
el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta
Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni
individuo puede atribuirse su ejercicio.”. Dicho estatuto
parlamentario, además, se extiende a vastos articulados
de las leyes orgánicas constitucionales del Congreso
Nacional (Nº 18.918), sobre Votaciones Nacionales y
Escrutinios (Nº 18.700), y sobre Partidos Políticos (Nº
18.603). Y, sin duda, forma parte de este amplio estatuto
parlamentario la concatenación formada por el artículo 61
de la Constitución y el propio artículo 416 del Código
Procesal Penal. En suma, resulta incoherente con una
interpretación sistémica, esto es, integral y moderna, de
la Constitución, el tratar este último precepto procesal
sin relación armónica y estrecha con el conjunto de
normas de toda jerarquía ya citado.
OCTAVO. Que, aun cuando regula tres
situaciones, el artículo 416 del Código Procesal Penal,
impugnado en la especie, debe entenderse completo como un
solo precepto legal, en tanto establece los
procedimientos necesarios para solicitar el desafuero de 38
los parlamentarios, bajo el título “solicitud de
desafuero”. Trátese de delitos de acción pública aludidos
implícitamente en sus incisos primero y segundo, como de
acción privada mencionados expresamente en su inciso
tercero, el propósito del artículo 416 del Código
Procesal Penal es único: Permitir la situación prevista
en los incisos segundo y cuarto del artículo 61 de la
Constitución Política de la República, esto es, poder
acusar o privar de libertad a un Senador o Diputado,
suspendiéndolo de su cargo y dejándolo sujeto al juez
competente. Desagregar los tres incisos conduce a
consecuencias paradójicas, como la de rechazar la
inaplicabilidad del inciso segundo pues al acogerla el
aforado se encontraría desprotegido frente a la petición
de una medida cautelar en su contra, en circunstancias
que manteniendo su aplicación puede permanecer largo
tiempo en la situación de descrédito público como
formalizado sin acusación, según fluye del inciso primero
del mencionado artículo.
NOVENO. Que el artículo 416 del Código
Procesal Penal constituye un solo precepto legal no sólo
por el argumento del considerando anterior, sino por su
intrínseca unidad de incoherencia. En este artículo se
confunden dos mecanismos procesales sustantivos, en los
incisos primero y tercero, con un mecanismo procesal
operativo, el del inciso segundo, el que, en
consecuencia, no puede ser apreciado separadamente de los
dos anteriores, especialmente del primero. ¿Cómo puede
ser posible que el fiscal quisiera “solicitar al juez la
prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en
su contra”, sin cerrar la investigación, supuesto este 39
último imprescindible para solicitar el desafuero según
el inciso primero? ¿Es posible admitir dentro de la
filosofía del debido proceso y de la impronta garantista
de las cuales se impregna el reformado enjuiciamiento
criminal chileno, la prisión preventiva u otra medida
cautelar antes de terminar con la investigación, y por lo
tanto, haberse formado convicción sobre la
responsabilidad del aforado bajo investigación?.
Debiéramos concluir que este inciso segundo del
mencionado artículo 416 no sólo debe ser declarado
inaplicable, sino, en una confrontación abstracta con las
normas constitucionales del debido proceso, innecesario e
indeseable dentro del espíritu que animó la dictación del
Código que le otorga abrigo.
DÉCIMO. Que las reservas existentes en la
doctrina y en alguna jurisprudencia ordinaria y
constitucional respecto a considerar un artículo completo
como un precepto, habiendo sido sólo un inciso impugnado
y, por lo tanto, no extender el conocimiento de esta
Magistratura a incisos no incorporados en el
requerimiento que conoce, no pueden entenderse como
absolutas y excluyentes. Y esto no sólo por los
argumentos sustantivos entregados en los considerandos
anteriores respecto del caso que nos ocupa, sino por
antecedentes de cultura jurídica que se pasan a exponer.
El reputado tratadista don nombre reservado,
refiriéndose a la acción de inaplicabilidad sita en la
Corte Suprema, señaló en las dos versiones de su Tratado
de Derecho Constitucional, que “la Corte Suprema no tiene
atribuciones para pronunciarse sobre la
inconstitucionalidad de preceptos que no son aplicables 40
al caso en que se plantea la cuestión”, pero agrega:
”pero las circunstancias de que las partes no se hayan
apoyado precisamente en un precepto determinado, en el
juicio que siguen, no restringe la facultad de la Corte
si dentro del procedimiento los tribunales llamados a
conocer del asunto deben dar aplicación a la norma legal
objetada porque regula cuestiones debatidas en el pleito
(C. Sup., 28 sep. 1950, R.T. 47, sec. 1ª, p. 431; y 16
nov. 1950, t.47, sec. 1ª, p. 485). Basta que exista la
posibilidad, no certeza, de que la ley pueda aplicarse.
No puede acogerse alegación de que el precepto no tiene
aplicación porque el actor no lo ha invocado (C. Sup. 15-
XII-55, R.t. 52, sec. 1ª, p. 399)” (Citados en: nombre reservado: a) Tratado de Derecho Constitucional, Ed.
Jurídica de Chile, Santiago, 1963, Tomo III, p.437); b)
Tratado de Derecho Constitucional, Ed. Jurídica de Chile,
Santiago, 2002, Tomo VIII, pp. 178-179).
DÉCIMO PRIMERO. Que por precepto legal
pueden entenderse tanto un artículo de una ley como un
inciso de un artículo. El mismo tratadista Sr. nombre reservado lo precisa en la segunda versión de su Tratado
de Derecho Constitucional ya citado (Tomo VIII, p. 177-
178):” Debe entenderse como precepto legal un artículo,
inciso, acápite u oración que exprese una manifestación
de voluntad categórica del legislador no de modo separado
un elemento simplemente integrante de la norma, que no
importe regla aisladamente considerada por sí sola.”,
agregando que la Corte Suprema en fallo de 1978, señaló
“que el término precepto legal que utiliza dicha
disposición (art. 80) es indicativo de una norma o
artículo de algún cuerpo legal, esto es de una regla que 41
debe ajustarse a la conducta humana y que, como tal
constituye un sistema lógico en sí mismo, cuyo sentido se
expresa en palabras que guardan correspondencia y armonía
con el precepto legal al que pertenecen y con el conjunto
de disposiciones que regulan determinada área de
actividad y cuya validez está dada por la necesidad de
satisfacer los requisitos de una sociedad organizada en
un período histórico determinado.”
DÉCIMO SEGUNDO. Que en cuanto al sentido
usual y etimológico de la expresión, precepto legal no se
presenta como un término preciso y unívoco. Por el
contrario, sorprendentemente, los diccionarios jurídicos
internacionales le dan un significado diverso al que se
le otorga en el lenguaje usual nacional, cuando se le
otorga alguno. El Diccionario Jurídico Espasa,
probablemente el más completo de su género en lengua
española, no considera el vocablo precepto en sus 1010
páginas (Ed. Espasa-Calpe, Madrid, 1991). El Diccionario
Jurídico Bilingüe Español- Inglés de Guillermo Cabanellas
y Eleanor C. Hoague define precepto legal como “orden,
orden o mandamiento judicial” (Ed. Heliasta, Buenos
Aires, 1998, Tomo I p.588). Por su parte, el Vocabulario
Jurídico, dirigido por nombre reservado, (Asociación Henri
Capitant, Temis, Bogotá, 1995), define precepto: “del
latin praeceptum, enseñanza, instauración, recomendación.
Termino doctrinal empleado para designar en forma de
lección, que se refiere a valores eminentes, no sólo
fuera del derecho (precepto moral, precepto religioso)
sino al orden jurídico mismo. Por ejemplo, el respeto
filial, el principio de la buena fé, son verdaderos
preceptos. Por último, el Diccionario Jurídico en Cuatro 42
Idiomas, editado por Edgard de Docte (Civitas, Madrid,
1987), no considera el término precepto.
DÉCIMO TERCERO. Que en este marco de examen
jurídico es atendible la argumentación de la parte
requirente de autos, destinada a equiparar, para el caso
de los parlamentarios por su especial función sometida al
escrutinio público, la formalización del nuevo proceso
penal con el auto de procesamiento del antiguo
procedimiento penal o con la propia acusación en el
proceso vigente. La abstención de solicitar o decretar
medidas cautelares, que es el caso de autos hasta ahora,
que obligarían a la petición de desafuero, no alteran la
situación de descrédito público en que queda un
parlamentario ya formalizado durante todo el tiempo antes
de la eventual acusación, que puede ser prolongado.
DÉCIMO CUARTO. Que el concepto de formalización
de la investigación está definido en el artículo 229 del
CPP como “la comunicación que el fiscal efectúa al
imputado, en presencia del juez de garantía, de que
desarrolla actualmente una investigación en su contra
respecto de uno o más delitos determinados.” Sus efectos
se encuentran enumerados en el artículo 233 del mismo
cuerpo legal: “a) Suspenderá el curso de la prescripción
de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 96 del Código Penal; b) Comenzará a correr el
plazo previsto en el artículo 247 (para declarar el
cierre de la investigación), y c) el ministerio público
perderá la facultad de archivar provisionalmente el
procedimiento.”
DÉCIMO QUINTO. Que la formalización produce
efectos jurídicos y extra-jurídicos que exceden la 43
enumeración señalada. Los autores nombre reservado y
Mauricio Duce, de notoria participación en la elaboración
de la reforma procesal penal, así lo expresan en una obra
publicada en los inicios de su aplicación en el año 2000:
“Más allá de los efectos legales de la formalización, la
audiencia en la que ésta se produce constituye un hito
central del nuevo procedimiento. A partir de la
formalización, en la misma audiencia se pueden adoptar
decisiones fundamentales para el curso del proceso tales
como: la procedencia de medidas cautelares, la fijación
de un plazo al Ministerio Público para finalizar su
investigación, la continuación del proceso en la
modalidad de juicio inmediato, el acuerdo de proceder de
conformidad a un procedimiento abreviado, solicitar ambas
cosas a la vez (proceder conforme al juicio inmediato y
al procedimiento abreviado), solicitar la suspensión
condicional de procedimiento, presentar las partes
acuerdos reparatorios para su aprobación, entre otras.
Por lo mismo, es posible pensar que en una buena cantidad
de casos la audiencia de la formalización de la
investigación debiera constituir la instancia donde se
resuelve en definitiva un caso. (letras negritas del
Ministro disidente) Consecuentemente, el Ministerio Público deberá evaluar al formalizar la investigación en
un caso determinado las posibilidades de resolver este
caso desde este momento en el proceso sin necesidad de
tener que alargar la tramitación de la etapa de
investigación cuando ello no sea necesario. Lo mismo
deberá ocurrir con jueces y defensores.” (nombre reservado
y Mauricio Duce: “La etapa de investigación en el nuevo
proceso penal”, en: Varios autores: “Nuevo Proceso 44
Penal”, Editorial Jurídica ConoSur Limitada, 2000, p.
121.).
DÉCIMO SEXTO. Que la descripción legal de la
formalización de la investigación, las solemnidades de
que está revestida la audiencia en que ella se verifica y
los efectos jurídicos y generales que produce, configuran
lo que la Constitución Política describe en su artículo
61 como “sujeto al juez competente” al parlamentario que
ha sido desaforado habiéndose declarado por resolución
firme la formación de causa en su contra. Recordemos que
la definición legal de formalización ya transcrita
establece que aquella es “la comunicación que el fiscal
efectúa al inculpado, en presencia del juez de garantía,
de que desarrolla actualmente una investigación en su
contra respecto de uno o más delitos determinados.”.
¿Puede caber dudas de que tal situación no significa
“estar sujeto al juez competente”, como prescribe la
Constitución para los ya desaforados?. Si a un
parlamentario se le comunica formalmente, públicamente,
ante un juez, que está siendo investigado por la
perpetración de uno o más delitos, ¿puede caber dudas de
que se produce un abierto menoscabo de su crédito
personal, que lo inhabilita moralmente para desarrollar
normalmente sus tareas parlamentarias?. ¿Puede afirmarse
seriamente que tal condición no exige el previo
desafuero, pues en los hechos, aun cuando no
estrictamente en el derecho procesal penal, se está ante
un tipo de acusación?.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, consecuentemente, sin
entrar en el examen abstracto de constitucionalidad de la
norma impugnada, que no es materia de la especie, al 45
Ministro que disiente le asiste la convicción de que la
aplicación del precepto legal impugnado, entiéndase por
tal el artículo 416 completo del Código Procesal Penal
resulta contraria a la Constitución, y en consecuencia
debe declararse inaplicable en la especie de autos en
conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del inciso
primero del artículo 93 de la Constitución Política de
Chile.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben, las prevenciones sus autores y el voto en
contra su autor.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 568-2006.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, nombre reservado
nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado
nombre reservado, Enrique Navarro Beltrán y nombre reservado
nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.