Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 16.741
- Fecha
- 26 de junio de 2019
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de nombre reservado Rol N° 788-2018
- Cita
- TC Rol N° 5675/2018, sentencia de 26 de junio de 2019
Texto íntegro
TÉSCIENTOS seren TA Y aAO
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 22 de noviembre de 2018, ICAFAL Ingeniería y Construcción S.A.
ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 70 de la Ley N? 16.742, en los autos caratulados “ICAFAL Ingeniería y Construcción S.A. con nombre reservado”, sobre recurso de apelación, que conoce la Corte de Apelaciones de Antofagasta, bajo el Rol N* 788-2018.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos inmpugnados dispone:
"Ley N” 16.742
“Artículo 70. Prescribirán en seis meses todas las acciones que los contratistas de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales, de la Corporación de Mejoramiento Urbano, de la Corporación de Obras Urbanas y de la Empresa de Agua Potable de Santiago, puedan ejercitar en contra de las referidas Corporaciones y Empresas con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con ellas. El plazo para ejercer las acciones se contará desde la recepción provisoria que haga la Corporación o Empresa de las obras respectivas”.
Sintesis de la gestión pendiente La requirente afirma haber acordado en noviembre de 2012 con el Servicio de Vivienda y Urbanismo de nombre reservado (nombre reservado) la realización del proyecto “Construcción del Paseo Granaderos de la ciudad de Calama”, consistente en la construcción de un paseo lineal destinado a actividades recreativas y de esparcimiento en la localidad.
Comenta que ejecutó las obras principales entre enero de 2013 y diciembre de 2014, efectuándose la recepción provisoria de las obras en diciembre de 2014, certificándose el cumplimiento de las observaciones formuladas por la comisión receptora en diciembre de 2014.
En el contexto de dicha relación contractual, en marzo de 2017 interpuso demanda civil de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra del nombre reservado, ante el 49 Juzgado Civil de Antofagasta, juicio en el cual éste opuso excepción de prescripción, fundada en el artículo 63 del DS N" 355/1976 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y en el artículo 70 de la Ley N? 16.742, actualmente cuestionado en autos.
La actora señala que, de acuerdo con la legislación aplicable y las bases del contrato, correspondía al nombre reservado aportar los planos, debiendo ella sólo construir de conformidad a los mismos y tramitarles ante el organismo que correspondiera para obtener las aprobaciones necesarias para su ejecución. Sin embargo, expone que los planos aportados estaban incompletos y adolecían de imprecisiones, cuestión que provocó retrasos en el cumplimiento del contrato por parte de la requirente y gastos adicionales cuya reparación demanda en la gestión sub lite.
El tribunal de primera instancia rechazó la demanda interpuesta acogiendo la excepción de prescripción interpuesta por el nombre reservado de Antofagasta, en julio de 2018, considerando que la recepción provisoria de las obras acaeció el 16 de diciembre de 2014, por lo que el plazo de prescripción ya se encontraba vencido al 16 de junio de 2015.
En contra de lo resuelto pende recurso de apelación ante la ICA de Antofagasta.
Conflictos de constitucionalidad sometidos al conocimiento y resolución del tribunal
Previo a desarrollar el conflicto constitucional planteado, en ambos casos, la parte requirente efectúa las siguientes precisiones:
Aclara, en primer lugar, que las obligaciones entre las partes no acaban con el término de las obras, persistiendo las obligaciones del contratista quien, con ocasión de la recepción provisoria de obras debe constituir una garantía de “buen comportamiento de las mismas”, cuya vigencia es de a lo menos dos años, contado desde la fecha de recepción provisoria, salvo que las bases fijen uno diferente, siempre que no sea inferior a un año.
Con posterioridad, dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de la garantía señalada, el contratista deberá requerir la liquidación del contrato, que finiquita las obligaciones entre las partes, la cual es efectuada por el nombre reservado
respectivo, previa inspección de la misma por el Director de la Obra, sin que haya observaciones.
Así, efectuada la recepción provisoria de la obra, la liquidación del contrato no es realizada en ningún caso antes de un año, por lo que en caso alguno podría haber liquidación del contrato, sin que hayan prescrito las acciones que tiene el contratista en contra del nombre reservado.
Luego, argumentando respecto al conflicto de constitucionalidad planteado, señala que la norma en cuestión regula un plazo especial de prescripción fijando una forma especial de cómputo especial, esto es, desde la recepción de obras, y no desde que dichas obligaciones sean exigibles.
Comenta, en tal sentido, que la prescripción no se aplica de forma simétrica a las partes del contrato. Sólo afecta al contratista en cuanto acreedor del respectivo nombre reservado empeciéndole el plazo de seis meses que el precepto legal señala mientras que el organismo público se rige por el derecho común, creando un privilegio para la Administración.
La aplicación de la norma crea, en los hechos, un estatuto de prescripción especial, más desventajoso, aplicable sólo a los contratistas del nombre reservado, distinto al estatuto legal de prescripciones aplicables para todo el resto de los contratistas del Estado y para el mismo Servicio, lo que implica una diferencia arbitrar ia expresamente prohibida por el artículo 19 No 2 de la- Constitución Política de la República, mientras sus obligaciones para con el Servicio se encuentran plenamente vigentes y produciendo efectos.
En segundo lugar, argumenta que la aplicación del precepto impugnado le impide hacer valer ante los tribunales de justicia los derechos emanados de un contrato válido y actualmente vigente con lo que se le ha privado de forma absoluta de la posibilidad de ejercer ante tribunales los derechos que derivan del cont rato suscrito con nombre reservado.
La jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional ha resuelto que una limitación o restricción al ejercicio del derecho de acceso a la justicia será constitucional sólo si respeta el principio de igualdad, no afecta a los derechos en su esencia; se justifica de conformidad a fines constitucionalmente legítimos, y resul ta idónea además de proporcional para tales medios, no satisfaciéndose en la especie ninguna de tales condiciones toda vez que: a) las acciones de ICAFAL en contra del nombre reservado originadas con ocasión de la liquidación del contrato administrativo vigente entre ambos, han nacido prescritas, pues la dicha liquidación ha tenido lugar más de un año después de la recepción provisoria de la obra, afectándose directamente la esencia del derecho; y b) la restricción del derecho a acceder a la justicia no resul ta vía adecuada, idónea ni proporcional para conseguir los fines propuestos por el legislador, para hacer valer las acciones de contratistas, toda vez que la norm a impide el ejercicio de las acciones.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 28 de noviembre de 2018, a fojas 33. A su tumo, en resolución de fecha 20 de diciembre de 2018, a fojas 48, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, el Consejo de Defensa del Estado evacuó traslado a fojas 340, abogando por el réchazo íntegro del requerimiento de autos.
Para ello refiere lo siguiente:
1% Que la acción ejercida en autos debe ser rechazada porque lo que se impugna por esta vía es la “interpretación y aplicación” que, en concepto del recurrente, debería darse a dichos preceptos, lo que evidentemente escapa al control de constitucionalidad.
2 Que, no existe vulneración al artículo 19 N* 2 de la Carta Fundamental en tanto existe una evidente razonabilidad o justificación para establecer un estatuto de prescripción de corto tiempo especial, aplicable a los Servicios de Vivienda y Urbanización, respecto de aquellas acciones que nacen antes de la recepción provisoria de las obras, relacionados con la certeza jurídica a las relaciones entre el Estado y los particulares; y 39. Que no existe en la especie infracción al derecho de acceso a la justicia.
En el caso de marras, no existe una imposibilidad en acceder a la justicia por parte de la contratista pues el requirente ha podido hacerlo dentro del plazo legalmente establecido, que además depende exclusivamente de la fecha en que la misma recurrente solicita la recepción de las obras.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 26 de junio de 201g9 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, de la abogada María de los Ángeles Coddou Plaza de los Reyes, por 30 minutos, y del Consejo de Defensa del Estado, del abogado Juan Sebastián Reyes Pérez, por 30 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 70 de la Ley N? 16.742, en virtud del cual “Ip]rescribirán en seis meses todas las acciones que los contratistas de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales, de la Corporación de Mejoramiento Urbano, de la Corporación de Obras Urbanas y de la Empresa de Agua Potable de Santiago, puedan ejercitar en contra de las referidas Corporaciones y Empresas con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con ellas. El plazo para ejercer las acciones se contará desde la recepción provisoria que haga la Corporación o Empresa de las obras respectivas”.
De esta manera, sostiene la requirente, “(...) la ley ha fijado una forma especíal para el cómputo del plazo especial ya señalado. Es conveniente recordar que la norma general en materia de cómputo del plazo de la prescripción es que ésta empieza a correr desde que las obligaciones son exigibles. Sin embargo, el legislador en este caso ha innovado y ha dispuesto un plazo especialísimo: el plazo se computa desde un acto administrativo del nombre reservado: la recepción provisoria de las obras" (fs. 6 de estos autos constitucionales).
e ARGUMENTOS DE LAS PARTES ANO7 000376 TOSUEMOS cercara 1 Se7s
SEGUNDO: Que, explicando cómo se ha aplicado el precepto legal impugnado por el juez del fondo, la requirente expone que “(...) el tribunal afirma que estimará que la recepción provisoria de las obras se produjo el día 16 de diciembre de 2014, que constituye la fecha en que la comisión respectiva recibió las obras con reservas, otorgando un plazo para subsanarlas. De ahí que concluye que, el plazo de prescripción de las acciones del contratista prescribió el día 16 de junio de 2015 (considerando 220).
El tribunal concluye, entonces, que atendido que la demanda fue interpuesta el 6 de marzo de 2017, es necesario acoger la excepción de prescripción de la parte demandada" (fs. 6-7).
TERCERO: Que, sobre esa base, el requerimiento alega, en primer lugar, que dicha aplicación importa una discriminación, lesiva del artículo 19 N* 2* de la Constitución, desde que “(...) el precepto impugnado privaría a ICAFAL de la acción procesal para reclamar por hechos ocurridos durante la vigencia del contrato, particularmente respecto de la líquidación del mismo, privación que no afecta a los contratistas que suscriben contratos administrativos con otros órganos del Estado y que tampoco afecta reciprocamente al nombre reservado respecto de sus acciones contra el contratista, lo que implica una diferencia arbitraría expresamente prohibida por el artículo 19 N? 2 de la Constitución Política de la República. En otras palabras, la aplicación de la norma crea, en los hechos, un estatuto de prescripción especial, más desventajoso, aplicable sólo a los contratistas del nombre reservado, distinto al estatuto legal de prescripciones aplicables para todo el resto de los contratistas del Estado y para el mismo nombre reservado, y que carece de fundamento constitucional válido, según se explica a continuación” (fs. 11).
CUARTO: Que, en éeguida, sostiene que la aplicación del precepto legal impide el acceso a la justicia, ya que “(...) ha privado de forma absoluta al reguirente de la posibilidad de ejercer ante tribunales los derechos que derivan del contrato suscrito con nombre reservado. Ello implica una privación del ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia” (fs. 19).
Finalmente, también se alega la vulneración de lo asegurado en el artículo 19 N* 269 de la Carta Fundamental, en cuanto “(...) la aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto crea una restricción al derecho constitucional de acceso a la justicia. Dicha restricción, concretamente, implica que las acciones de ICAFAL en contra del nombre reservado originadas con ocasión de la líquidación del contrato administrativo vigente entre ambos, han nacido prescritas, pues la dicha liquidación ha tenido lugar más de un año después de la recepción provisoria de la obra. En este caso, la restricción afecta directamente a la esencía del derecho, que dice relación con tutelar el acceso a los tribunales para ejercer efectivamente los derechos que emanan de la Constitución y las leyes.
En consecuencia, la aplicación del precepto impugnado vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N? 26, pues priva al recurrente de la esencia del derecho de acceso a la justicia con respecto a las acciones derivadas del contrato administrativo vigente con el nombre reservado" (fs. 21-22);
QUINTO: Que, así planteados los argumentos de la requirente, ésta focaliza su reproche en la aplicación que el 4* Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta ha hecho del artículo 70 de la Ley N* 16.742, en cuanto extiende el plazo especial de prescripción allf previsto a todas las acciones de que ella es titular, en relación con la obra que ha ejecutado, aun cuando se trate de hechos que acaecieron con posterioridad a recepción provisoria o, de acuerdo a lo resuelto por dicho Juzgado, al 16 de diciembre de 2014 cuando se recibieron las obras, otorgándose un plazo para subsanarlas;
SEXTO: Que, por su parte, el Consejo de Defensa del Estado argumenta en contra de la pretensión del requirente, indicando que “(...) existe una evidente razonabilidad o justificación para establecer un estatuto de prescripción de corto tiempo especial, aplicable a los Servicios de Vivienda y Urbanización, respecto de aquellas acciones que nacen antes de la recepción provisoria de las obras” (fs. 350), ya que “(...) dicho marco regulatorio se aplica de igual forma a todos ellos por igual, no existiendo arbitrariedad o desigualdad al respecto, es decir, el ordenamiento jurídico tiene reglas claras sobre este tipo de relaciones contractuales, las que por lo demás, son previamente conocidas por los particulares" (fs. 352).
Por ello, añade la Defensa Fiscal, “(...) cuando el legislador estableció una prescripción extintiva de corto plazo para las acciones que los contratistas pudieren tener en contra del nombre reservado por las obras contratadas y por hechos anteriores a la recepción provisoria de las obras, se refería a aquellas que antecedían a la recepción final de las obras y a la liquidación final del contrato, teniendo en consideración los hitos siguientes (recepción definitiva y liquidación final del contrato) que requieren de certeza jurídica para ser ejecutados, todo ello sín vulnerar la garantía constitucional de igualdad ante la Ley" (fs. 352);
SEPTIMO: Que, respecto del numeral 3* de la Constitución, el Consejo de Defensa del Estado explica que “(...) considerando que las etapas del contrato son promovidas, en gran parte, por el mismo contratista, y esto relacionado con el plazo de prescripción especial establecido en el artículo 70 de la Ley N? 16.742, no es posible señalar que dicha norma impide el acceso a la justicia y sea por ende inconstitucional, considerando que el inicio o nacimiento del plazo de esta prescripción depende exclusivamente del contratista, por lo que no debe confundirse el desconocimiento en particular del artículo que rige la prescripción en estas materias, con la imposibilidad de acceder a la justicia, pues desde antes de la contratación inclusive, el contratista conoce el plazo en que deben ejecutarse las obras, y por lo tanto, el plazo en que se efectuará la recepción definitiva e inicio del conteo del plazo de prescripción.
Luego, debe considerarse que las actuaciones posteriores a la recepción de las obras, también son debidamente reguladas por el Reglamento de contratación de obras de los nombre reservado, específicamente en los artículos 130 y siguientes del D.S. N” 236, aplicando respecto de esos actos, las vías de impugnación administrativas establecidas FTESCICNOS Sexira y SieTt
en el mismo reglamento o en las disposiciones legales que operan de forma supletoria, como es el caso de la Ley N* 19.880 de Procedimientos Administrativos o aquellas acciones de carácter civil o constitucional que el contratista estime entablar en sede judicial, si cree lesionados o afectados sus derechos, y que seguirán las reglas generales en materia de prescripción, debido a que todo acto anterior a la recepción provisoria de obras en este tipo de contrato, se rige por el artículo 70 de la ley N* 16.742, es decir, la regla de prescripción es especial" (fs. 353).
Y en cuanto al N? 26” se precisa que “ínJo obstante, la temeraria y poco precisa aseveración de la requirente, sobre que “sus acciones nacerían prescritas”, debe indicarse que sobre todo acto o actuación posterior en cuanto a su origen, a la recepción provisoría de las obras, deberán someterse a las normas de derecho común en matería de prescripción, por lo que tampoco se configura el eventual impedimento o dificultad de acceso a la justicia alegado por la requirente" (fs. 354);
OCTAVO: Que, como se advierte, la argumentación esgrimida por el Consejo de Defensa del Estado es, en definitiva, consistente con el reproche que formula el requirente, en cuanto distingue según si las acciones han nacido con anterioridad a la recepción provisoria de las obras, en cuyo caso les resultaría aplicable el plazo especial de prescripción previsto en el artículo 70, 0 can posterioridad a ella, evento en el cual se regirían por las normas de derecho común en la materia;
I. DETERMINACIÓN DE LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL
NOVENO: Que, entonces, el requerimiento de autos parece plantear un asunto que no es excepcional ante esta Magistratura, consistente en el deslinde entre- la impugnación de la aplicación inconstitucional del precepto legal cuestionado y la objeción que se hace a la interpretación, en cuanto al sentido y alcance, que le da el juez en la gestión pendiente, lo cual es relevante, pues, como hemos sostenido uniformemente, lo primero es de competencia de esta Magistratura, en tanto que lo segundo corresponde al tribunal ordinario o especial donde se encuentra ella en tramitación;
DECIMO: Que, así, en este caso y a primera vista, el asunto parece consistir en una cuestión interpretativa, en cuanto a la extensión que cabe dar al artículo 70 de la Ley N 16.742, particularmente para dirimir si la prescripción especial dispuesta en él alcanza a todas las acciones del contratista o sólo a aquellas que han surgido con anterioridad a la recepción provisoria, incluso, hallándose ambas partes en este proceso constitucional contestes en que debería alcanzar nada más que a estas últimas;
DECIMOPRIMERO: Que, sin embargo, la pretensión del requirente y el planteamiento del Consejo de Defensa del Estado, en relación con el alcance que cabría dar al tratamiento de la prescripción en esta matería, pugna con el claro tenor del artículo 70 y, más importante todavía, con la aplicación que le ha dado el 4* Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en la gestión hoy pendiente de la llustrísima Corte de Apelaciones de dicha ciudad;
DECIMOSEGUNDO: Que, lo expuesto es, por lo demás, igualmente consistente con los antecedentes de dicho precepto legal cuyo texto original, contenido en la Ley N* 16.742, ya contemplaba aquella prescripción especial de corto plazo, pero éste se contaba “desde que sea exigible a ésta el cumplimiento de la respectiva obligación”, señalando, además, que esta prescripción no admitiría suspensión alguna.
Esta norma fue incorporada mediante las observaciones formuladas por el Presidente de la República y su finalidad fue “(...) establecer una prescripción de corto tiempo, a favor de la Corporación de la Vivienda, respecto de las acciones judiciales que puedan ejercitar contra ella sus propíos contratistas. Con ella se evitará que esta Corporación -que por la naturaleza de sus funciones debe planificar cuidadosamente la inversión de sus funciones debe planificar cuidadosamente la inversión de sus fondos en construcciones cuya duración puede ser considerable- esté sujeta a la imprevisibilidad de acciones judiciales de mediano o largo plazo de prescripción, cuyos resultados puedan afectar todo el proceso de dicha planificación financiera”, según consta en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, sesión 13, celebrada el 5 de octubre de 1967.
En idénticos términos se manifestó la mayoría de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado para aprobar el veto presidencial, por cuanto, con dicha norma, “(...) se evitará que la CORVI -que por la naturaleza de sus funciones debe planificar cuidadosamente la inversión de sus fondos en construcciones cuya duración puede ser considerable-, esté sujeta a la imprevisibilidad de acciones judiciales de mediano o largo plazo de prescripción, cuyo resultado pueda afectar la realización de sus planes” (Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia Y Reglamento, recaído en las Observaciones del Ejecutivo, en segundo tramite, al proyecto sobre saneamiento de títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular, 26 de diciembre de 1967);
DECIMOTERCERO: Que, mediante la Ley N* 16.840 se reemplazó el texto original por el que actualmente se encuentra vigente, sin que consten mayores antecedentes, atendido su carácter misceláneo, referida a una ley de reajuste de remuneraciones para el sector público;
DECIMOCUARTO: Que, ciertamente, el legislador ha podido contemplar, en esta materia, a diferencia de otros casos de contratación pública, un plazo especial de prescripción más breve, lo cual conduce a descartar la impugnación planteada por el requirente en cuanto a la vulneración del artículo 19 N? 2* de la Constitución, la que, en todo caso, se plantea en términos abstractos, sin exponer circunstanciadamente cómo, en su caso particular, se concreta esa lesión, y también puede ser distinta la prescripción establecida en favor de uno de los contratantes que en el caso de su contraparte, lo que no resulta per se contrario a la Carta Fundamental, sin que tampoco, en esta segunda línea argumental, la requirente haya precisado cómo, en su situación judicial específica, se produciría la afectación de este derecho;
DECIMOQUINTO: Que, sin embargo y como expondremos en segu ida, distinta es la conclusión a la que hemos llegado tratándose del der echo a la igual protección de la ley, asegurado en su artículo 19 N93%
I. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO DECIMOSEXTO: Que, como consta en la sentencia pronunciada por el 4% Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta el g de julio de 2018, hoy pendiente ante la llustrísima Corte de Apelaciones de dicha ciudad, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por cuanto “(...) la for ma en que se encuentra redactada la norma cuya aplicación se cuestiona, es clar a, ya que dispone que se someten a dicho plazo de prescripción "todas las acciones que los contratistas puedan ejercitar en contra del Servíu, con motivo de cualquier acto o contrato”, y conforme a las regla de interpretación de la ley, contenida en el inci so primero del artículo 13 del Código Civil, que indica que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, regl a que se traduce asimismo, en el conocido aforismo jurídico de la no distinción, en con formidad al cual “donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir”, resulta que no es posible realizar distinción alguna en relación a la acción deducida contra el nombre reservado para diferenciar el plazo de prescripción aplicable" (c. 20%, Rol N* 1.066- 2017);
DECIMOSEPTIMO: Que, así aplicado el precepto legal impugnado con duce a situar toda acción del contratista en el ámbito de la prescripción especial de corto plazo contemplada en él, lo cual puede resultar en una aplicaci ón contraria a la Constitución cuando se someten a ese lapso excepcional acciones que, vinculadas con la relación contractual existente con la Administración del Estado, resultan finalmente extinguidas sin que haya existido posibilidad jurídica real de impetrarlas y someterlas al conocimiento y decisión de los tribunales competent es;
DECIMOCTAVO: Que, como se ha indicado, la aplicación de la prescripción especial de corto tiempo contemplada en el artículo 70 de la Ley N* 16.
742 a todas las acciones que los contratistas de los Servicios de Vivienda y Urb anismo puedan ejercitar en contra de las referidas Corporaciones y Empresas con motivo de cualquier acto o contrato celébrado entre ellos, el cual se cuenta des de la recepción provisoria de las obras respectivas, alcanza, incluso, las acciones que hayan surgido con posterioridad a dicha recepción;
DECIMONOVENO: Que, aplicado así, en los términos explicitados por el precepto legal impugnado, tal y como lo ha hecho el 4 Juzgado de Letr as en lo Civil de Antofagasta, sitúa al contratista en la indefensión, respecto de aquellas acciones surgidas con posterioridad a la recepción provisoria de las obras, pues , desde luego, quedan sujetas a un lapso incluso menor Y, eventualmente, inexiste nte, si ya han transcurrido los seis meses referidos, lesionando la igual protección de la ley en el N* 3* inciso ejercicio de los derechos que la Constitución asegura en su artículo 19 , primero, pues coarta su derecho a reclamar la tutela judicial efectiva, impidiéndole de entrada, ponerla en movimiento para debatir acerca de la cuestión de fondo planteada ante el tribunal competente;
VIGESIMO: Que, cabe replicar aquí lo que ha señalado esta Magistratura, en el relación con el derecho fundamental allí garantizado, en el sentido “/q]ue en de marco de su reconocimiento constitucional se incluye, como única forma ntiz arlo , el acce so efect ivo a la juris dicci ón en todo s los mome ntos de su ejercicio, gara de la que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, o, sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mism en igualdad de condiciones que los demás intervinientes. A la hora de reconocerlo, ios e deben tenerse en cuenta dos elementos que necesariamente son complementar al interrelacionados: el derecho a la acción, de configuración constitucion ejec utiv a, y el dere cho a la aper tura y post erio r sust anci ació n del proc eso, cuyo auto ejercicio será regulado por la determinación legal de las normas del procedimiento y de la investigación (...) (c. 209, RoI N* 1.535).
Por ello, en ese mismo pronunciamiento, se sostuvo que “(...) debe tenerse especialmente presente que al legislador le está vedado establecer condiciones o requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción 0 lo dejen condicionado a la voluntad de otro de los intervinientes, ya que si así lo hiciere, incurre en infracción a la normativa constitucional básica que le da forma al derecho, porque contraviene lo establecido en el numeral 26 del artículo 19 de la Carta al (c. 20%, Rol N? 1.535);
Fundament(...)”
VIGESIMOPRIMERO: Que, adicionalmente, “nombre reservado explican que la prescripción “es de interpretación restrictiva. Ello implica que la declaración de prescripción de una acción constituye Úúltima ratío, es decir, la última medida, que el juez debe tomar cuando no es posible sustentar ningún criterío favorable a la subsistencia del derecho” (...)” (nombre reservado: “Del Día de Inicio del Plazo de Prescripción de una Acción Indemnizatoria cuando el Perjuicio se ha Manifestado con Posterioridad al Hecho que lo Origina”, Cuadernos de Extensión Jurídica N* 21, Santiago, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, 2011, p. 50);
VIGESIMOSEGUNDO: Que, la aplicación de un precepto lega!, en cuanto al plazo de prescripción, no puede coartar el acceso a la tutela judicial efectiva, pues ello pugnaría con el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos tanto porque estos quedarían desprovistos de la tutela que debe dispensarles el legislador cuanto porque entrañaría una discriminación lesiva de dicha igualdad, lo cual sucederá si se hace aplicable una regla de prescripción, como la dispuesta en el artículo 70, en relación con acciones que surjan con posterioridad a la recepción provisoria de las obras, máxime si el contrato aun no es liquidado;
VIGESIMOTERCERO: Que, por ende, no resulta constitucionalmente admisible, frente a lo asegurado en el artículo 19 N* 3* de la Carta Fundamental, que, mediante la aplicación de una regla legal de prescripción corto tiempo -que UO TC endos Seren T NAAO
puede llegar a impedir el ejercicio de las acciones surgidas con posterioridad al momento definido por el legislador como aquel en que comienza el cómputo del lapso respectivo- se coarte el derecho del contratante para someter a conocimiento y decisión judicial su reclamo acerca del cumplimiento oportuno y completo, por su contraparte, de la convención pactada, incluyendo su liquidación;
VIGESIMOCUARTO: Que, por último, la aplicación del artículo 70 en los términos reprochados no es idónea para alcanzar, en esta materia, la finalidad que es propia e indiscutida de toda prescripción, consistente en alcanzar paz social y dotar de seguridad jurídica a situaciones que no deben permanecer indefinidamente abiertas, en suspenso o susceptibles de ser enmendadas, la cual resulta razonable y proporcionada respecto de las acciones surgidas con anterioridad a la recepción provisoria, pero carece de esas cualidades constitucionalmente protegidas, si se trata de aquellas que nacen con posterioridad, máxime si, como consta en los antecedentes transcritos en su lugar, la finalidad tenida en mente por el legislador preconstitucional no fu ésa, sino cautelar el patrimonio fiscal;
VIGESIMOQUINTO: Que, en todo caso, cabe tener presente que no es competencia de esta Magistratura, sino del juez del fondo, determinar el origen temporal del o los incumplimientos demandados, en virtud de las acciones Spa
intentadas por el contratista, para aplicarles la prescripción especial contenida en el artículo 70 0, en su caso, la que contemplan las normas generales en la materia, con la finalidad que se resguarden, cabalmente, los derechos que la Constitución le asegura, pero sí constituye una cuestión constitucional dirimir si la aplicación de ese precepto legal a las acciones surgidas con posterioridad a la recepción provisoria - que es el momento que marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción- resulta o no lesivo de los derechos constitucionales del contratante;
VIGESIMOSEXTO: Que, por lo expuesto, se acogerá el requerimiento impetrado afs. 1, en cuanto a inaplicar la expresión “todas”, contenida en el artículo 70 de la Ley N* 16.742, para que la prescripción especial allí prevista sólo sea aplicable a las acciones surgidas con anterioridad a la recepción provisoria de las obras, dejando a salvo y sujetas a las normas generales, las que se originen con posterioridad.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD DE LA PALABRA “TODAS”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY N* 16.742, EN EL PROCESO CARATULADO “ICAFAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. CON nombre reservado” SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE nombre reservado, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N* 788-2018, DE TAL MANERA QUE LA PRESCRIPCIÓN ALLÍ PREVISTA NO SE APLIQUE A LAS ACCIONES SURGIDAS CON POSTERIORIDAD A LA RECEPCIÓN PROVISORIA DE LAS OBRAS. OFÍCIESE.
I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1, por las siguientes razones:
1%, Que, la prescripción, institución procesal de suma importancia, responde a un valor del derecho, la seguridad jurídica que tiene, a la vez, un propósito más alto: la justicia. Y en ese sentido es que la doctrina entiende que la seguridad jurídica es un fin del Estado en cuanto busca el bienestar de los ciudadanos, donde el derecho, reflejado en las normas y preceptos que la autoridad dicta, es el instrumento a través del cual se encuentra la paz y el orden social. Uno de esos medios, es precisamente la prescripción;
2, Que, la disposición legal impugnada es una prescripción extintiva de corto tiempo contenida en la ley N* 16.742, que ha hecho valer el Fisco en la gestión judicial pendiente, excepción que el juez de primer grado ha acogido, como fundamento para rechazar la demanda interpuesta por el requirente de estos autos constitucionales;
3% Que, el origen de la controversia judicial es el contrato que la parte requirente celebra en el año 2012 con el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta, con el objeto de llevar a efecto el proyecto denominado “Construcción del Paseo Granaderos de la ciudad de Calama” bajo el sistema de suma alzada. En la ejecución del contrato, surgió una diferencia entre las partes, atendido a que, según la requirente los planos aportados por nombre reservado
estaban incompletos y adolecían de imprecisiones, lo que ocasionó retardo en el fiel y oportuno cumplimiento del acto jurídico bilateral comprometido, incurriendo la Tescienos echenta
empresa de ingeniería y construcción en gastos extraordinarios, esto es, imprevistos al momento de adjudicarse la obra;
4”. Que, la situación contractual descrita es lo que dio lugar a una demanda de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, proceso civil en que tuvo lugar la aplicación de la norma jurídica censurada, que establece que las acciones de los contratistas contra un conjunto de instituciones estatales referidas a la vivienda y al agua potable de Santiago, todas ya inexistentes, prescriben en seis meses contados desde la recepción provisoria que dichas entidades hagan de las obras;
5%. Que, el artículo 26 del Decreto Ley N*%1.305 estableció que los Servicios de Vivienda y Urbanismo son los sucesores legales de la Corporación de Vivienda, de Mejoramiento Urbano, de Obras Urbanas y Servicios Habitacionales, con lo cual la referencia a tales entidades en el precepto legal cuestionado debe entenderse aplicable a nombre reservado;
6. Que, la requirente alega que la disposición legal reseñada está derogada tácitamente, reconociendo ,no obstante, que los Tribunales Superiores de Justicia la han estimado vigente en diversas sentencias, y que el artículo 63 del Decreto Supremo N* 355, de 1976,de Vivienda y Urbanismo establece el mismo precepto respecto de los seis meses de prescripción de las acciones dirigidas contra nombre reservado
por los contratistas, contándose de la misma forma, es decir, desde la recepción ei i.2 — provisorias de las obras;
7”. Que, en la defensa y alegaciones que ante el juez del fondo realiza la parte requirente, y que también efectúa ante esta Magistratura Constitucional, aduce que lo que aplica en el litigio civil es la norma establecida en el artículo 2521 del Código Civil que expresa que las acciones en contra del Fisco prescriben en tres años, y ello en relación con el artículo 2514 del mismo cuerpo legal que dice que las acciones prescriben desde que la obligación se ha hecho exigible. Señala que, por consiguiente, el plazo de seis meses es brevísimo y asimétrica, entre otras consideraciones de orden legal;
8%. Que, el precepto legal impugnado presenta inconvenientes jurídicos relativos a su vigencia e interpretación, en cuanto a su sentido y alcance. Aquellos problemas suscitados en cuanto al vigor del artículo 70 de la Ley N* 16.742 no es de incumbencia de la jurisdicción constitucional, pues será el juez del fondo el competente para revisar su debida vigencia, y en último término toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio(art.3 C. Civil).
Respecto a la aplicación de las disposiciones del Código Civil en materia de prescripción de las acciones en contra del Fisco, como preferentes a la disposición legal objetada, constituye una facultad propia y natural de los jueces que conocen del caso concreto, en sede judicial civil resolver el precepto legal que sirva de fundamento a lo resuelto;
g”. Que, siempre se debe considerar que el controi de constitucionalidad de una disposición legal que realiza esta Magistratura, en el contexto de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, está referida necesariamente al caso concreto, en relación al cual se podrá establecer si la norma jurídica censurada resulta contraria en sus efectos a la Constitución, o por el contrario está conforme a ella;
10”. Que, precisamente, constituyendo la gestión pendiente la resolución, por la vía de la apelación, de la excepción de prescripción hecha valer por nombre reservado, acogida en primera instancia por un juez civil de Antofagasta, en que se demanda a dicha entidad por incumplimiento de contrato más los perjuicios compensatorios, es que en el entender de estos Ministros no existe un conflicto de constitucionalidad, sino que asuntos de orden legal enunciados ut supra;
11, Que, por lo demás tal como expresa la doctrina “La razón de por qué la prescripción no es propiamente una forma de extinguir las obligaciones, sino una forma de extinguir derechos y acciones, es sencilla: porque, de acuerdo con el artículo 1470 N”2, son obligaciones naturales las que se han extinguido por la prescripción; de aquí que, no obstante la prescripción, subsiste la obligación, pero no con carácter de obligación civil, sino que se transforma en obligación natural. Lo que desaparece con la prescripción extintiva es la acción” (nombre reservado y nombre reservado, “Curso de Derecho Civil, Tomo Ill, De las Obligaciones”, Editorial Nacimiento, 1941, p.436);
Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González y la disidencia el Ministro Cristián Letelier Aguilar.
Comuníquese, notifiquese, regístrese y archívese.
Rol N* 5675-18-INA
Srd. Brahm TESUENTOS y denta Y uno.
“ Sra, nombre reservado
7 nández
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros seño res Iván Aróstica Maldonado, nombre reservado, Domingo Hernández Emparanza, nombre reservado
nombre reservado, Cristián Letelier Aguilar y nombre reservado, señora nombre reservado, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Autoriza la Secretar] i nstitucional, señora nombre reservado
nombre reservado.