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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5674/20182 jul 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Aguas y Código de Minería

Fecha
2 de julio de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Resolución sobre recurso de reposición ante el juez arbitral.
Cita
TC Rol N° 5674/2018, sentencia de 2 de julio de 2019

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil diecinueve.

VYISTOS:

Con fecha 22 de noviembre de 2018, nombre reservado ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 21, inciso segundo, y 22, ambos, del Código de Procedimiento Civil, y artículo 543, inciso tercero, del Código de Comercio, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio arbitral por cobro de indemnización de póliza, seguido ante el Juez Árbitro Rafael Gómez Balmaceda, bajo el Rol N* 670.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código de Procedimiento Civil Artículo 21. Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u ¡ otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhíeren a ella.

Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.

“Artículo 22. Si durante la secuela del juicío se presenta alguien rectamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, contínuando el juicio en el estado en que se encuentre.”

“Código de Comercio

Artículo 543.- Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacía del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condíciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Sí los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.

En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.”

Síntesis de la gestión pendiente El requirente afirma haberse desempeñado como gerente general de la empresa Administradora de Créditos ltcard S.A., cuyo giro comercial es la consultoría en retail y el otorgamiento de créditos para compra de vehículos, cargo en el cual contaba con un seguro de vida con cobertura de fallecimiento e incapacidad, consistente en una póliza contratada en forma colectiva con nombre reservado por la empresa nombre reservado Servicios Limitada, tercero accionista de ITCARD.

Señala que desempeñó dicho cargo desde el año 2014 hasta junio de 2015, época en la cual sufrió un accidente vascular encefálico que le generó daño neurológico irreversible, motivo por el cual su cónyuge, nombre reservado solicitó a la compañía de seguros el pago de la cobertura contratada, ascendente a 20.000 UF. Sin embargo, expone que igualmente, de manera paralela lo habría hecho nombre reservado, socio de nombre reservado Servicios Limitada, pese a que el Informe N? 419798 del liquidador de seguros concluyó que el beneficiario de la cobertura correspondía a él, en razón a que la póliza establece que en caso de invalidez el pago se puede efectuar al mismo asegurado.

Refiere que, pese a ello, invocando el artículo 543 del Código de Comercio, solicitó ante el 20% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago la designación de un árbitro, presentándose como acreedor de la indemnización asociada a la invalidez del requirente, notificándose tal gestión voluntaria solo a nombre reservado.

Designada la persona del árbitro, fue realizada la audiencia de fijación de bases de procedimiento en enero de 2018, sin su participación. En esa oportunidad se acordó que las partes podían presentar sus demandas hasta el 15 marzo de 2018, pero no se decretó que previamente se pusiera en conocimiento del juicio al requirente, por lo que sostiene, en los hechos se generó un proceso en el que terceros solicitaron el pago de una indemnización asociada a su-propia invalidez.

Expone que solo una vez proveída la demanda y vencido el plazo para interposición de las demandas, nombre reservado solicitó que la demanda fuera puesta en conocimiento del requirente,para los efectos del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, notificándosele en abril de 2018, no habiendo declarado dentro del término de emplazamiento su resolución de no adherir a la demanda deducida, en razón de tener pretensiones incompatibles con las de nombre reservado Servicios Limitada.

Así, señala que no ha tenido la posibilidad de presentar una demanda, pues el tribunal arbitral le puso en conocimiento del juicio cuando el plazo para elio ya se encontraba vencido, agotadas las oportunidades de oponerse a la demanda.

Apersonado en tal juicio, en agosto de 2018, el juez arbitral resolvió que debía estar a lo obrado con anterioridad, negándole una nueva oportunidad procesal para demandar, habiendo impugnado a través de un recurso de reposición tal denegatoria, cuya resolución se encuentra actualmente pendiente.

Añade que así no solo carece de oportunidad procesal para deducir su acción en tal juicio arbitral, sino que tampoco puede ejercer el derecho ante la justicia ordinaria, toda vez que, al tenor de artículo 543 del Código de Comercio, debe solicitar la constitución de un tribunal arbitral, al ascender la suma asegurada a 20.000 UF.

Conflictos de constitucionalidad sometidos al conocimiento y resolución del tribunal

i. Infracción del artículo 19 N” 2 de la Carta Fundamental.

Afirma que los artículos 21 y 22 del Código de Procedimiento Civil posibilitan que le afecte el resultado de un juicio a un litigante que no ha podido interponer su acción por haber carecido de oportunidad para hacerlo, y que le afecte todo lo obrado en el juicio con anterioridad a que supiera de su existencia.

Señala que ello es contrario a la Carta Fundamental desde su artículo 19 N* 2, al existir una injustificada diferencia entre la posibilidad que tuvieron las otras partes para interponer acciones judiciales y la suya. No existe fundamento constitucional razonable para que un asegurado que ha quedado permanentemente incapacitado se vea impedido de demandar en juicio para determinación de quién es el real beneficiario de la póliza y que tenga que demandar de pago ante otro árbitro, en circunstancias tales que no cuenta con los medios para aquello, atendido su estado de salud.

i. — Infracción del artículo 19 N* 3 de la Carta Fundamental.

En segundo lugar, argumenta que no es propio de un proceso racional y justo que el titular de una acción de cobro de seguro sea admitido tardíamente dentro de Un juicio y no tenga la posibilidad de demandar el reconocimiento de sus derechos, solamente porque el árbitro sustanciador no dio oportunidad procesal para que ella fuera interpuesta, constituyendo una barrera de acceso a la justicia el obligarle a demandar ante otro árbitro, solventando el costo de un nuevo arbitraje.

úl — Infracción del artículo 19 N” 24 de la Constitución Política de la República.

Expone que los preceptos cuestionados impiden al requirente ejercer dominio sobre el derecho a la acción en juicio, constituyendo la solicitud que ha planteado ante el Tribunal Arbitral, referente a una oportunidad para ser deducidas sus acciones, la manifestación de un derecho subjetivo que ha incorporado a su patrimonio al tener la calidad de asegurado y beneficiario de un seguro, como víctima de un siniestro.

ív. — Infracción de los artículos 19 N* 26 y 76 de la Constitución Política de la República.

Por último, afirma que los preceptos cuestionados afectan en la esencia los derechos aludidos reconocidos en la Carta Fundamental, impidiendo el libre ejercicio de los mismos, por lo cual igualmente se afecta lo dispuesto en los artículos 19 N* 26 y 76 de la Constitución, en la medida que posibilitan en el caso de autos que un juez se excuse de ejercer su autoridad.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 28 de noviembre de 2018, a fojas 31. A su turno, en resolución de fecha 26 de diciembre de 2018, a fojas 60, se declaró admisible.

Conferido traslado a los órganos constitucionalmente interesados, y a las demás partes de la gestión pendiente, nombre reservado Limitada y nombre reservado

evacuaron traslado a fojas 69, abogando por el rechazo íntegro del requerimiento de autos. Ello.pues sostienen lo siguiente:

a) Que, en razón de la falta de ejercicio oportuno de sus derechos - en cuanto se hizo parte en el juicio arbitral 108 días después de haber sido notificado personalmente de la resolución del Tribunal arbitral - el requirente pretende sanear su propia negligencia;

b) Que el requirente carece de legitimación activa para reclamar la cobertura de la póliza del contrato de seguro de que se trata, toda vez que el beneficiario real de la póliza corresponde al sr. nombre reservado;

C) Que, de los antecedentes probatorios acompañados en el juicio arbitral, se desprende que el requirente consintió expresamente en que el sr. nombre reservado

contratara el seguro en su beneficio, designándolo como tal en un documento firmado por él y enviado a la compañía aseguradora.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 2 de julio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado Hernán Quiroz Valenzuela, por 30 minutos, y del abogado Osvaldo Contreras Strauch, por 30 minutos, en representación de nombre reservado Servicios Limitada y nombre reservado, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

l.- PROBLEMA CONSTITUCIONAL DEDUCIDO.

PRIMERO: Que el dilema deducido en la acción constitucional dice relación con la aplicación, de los preceptos de los artículos 21 y 22 del Cédigo de Procedimiento Civil, los cuales en su imputación a los antecedentes fácticos de la causa de fondo, resultan vulneratorios de los artículos 19 N*%2, N?%, N%24, y N* 26 de la Constitución Política de la Republica, como asimismo al principio de inexcusabilidad que consagra el artículo 76, inciso 2% de la referida Carta Fundamental.

El cuestionamiento se vincula con la afectación a la garantía de la igualdad ante la ley, en la medida que se afecta el artículo 543 del Código de Comercio, en cuanto obliga al requirente a iniciar un nuevo juicio arbitral que, a diferencia de la judicatura ordinaria, resulta gravoso para su parte. Del mismo modo, se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 19 N% del estatuto constitucional. Se invoca la vulneración del derecho de propiedad sobre la acción, puesto que se ha impedido ejercer acción en el juicio arbitral y, por último, se atenta contra la garantía de la esencia de los derechos, en cuanto grava el artículo 19, N%6 constitucional, dado que se alega por la peticionaria que se impide el libre ejercicio invocando que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, entrabando más allá de lo razonable su tutela jurídica de la cual es privado, todo se convierte en una limitación intolerable de las garantías constitucionales invocadas;

Il.- IGUALDAD ANTE LA LEY.

SEGUNDO: Que el artículo 19, número 2, de la Carta Fundamental prohibe, a leyes y a autoridades, establecer diferencias arbitrarias y que es efectivo que la jurisprudencia, incluyendo la de este propio Tribunal, y la doctrina han entendido, en diversos casos, que constituye una diferencia arbitraria dar igual trato a situaciones sustancialmente diversas. “Esta dimensión de la igualdad no significa, sin embargo, que toda diferencia exija un trato legal diferenciado, pues ello haría imposible establecer reglas generales. Lo que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer diferencias arbitrarías. De igual modo, en la dimensión del principio de igualdad que el requirente denomina diferenciado, no se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitraríámente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC 807, c.22);

TERCERO: Que es significativo: “Para efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos.” (STC 784 c. 19);

CUARTO: Que la requirente afirma que los artículos 21 y 22 del Código de Procedimiento Civil afectan el resultado de un juicio, a aquel litigante que no ha podido interponer su acción por haber carecido de oportunidad de hacerlo, afectándole todo lo obrado en el juicio con antelación a su existencia, lo cual contraria el artículo 19 N92, al existir una diferencia injustificada de posibilidades que tuvieron las otras partes para interponer acciones judiciales y su pretensión.

Dicha argumentación al tenor de lo ya expresado en los motivos segundo y tercero de este laudo, no puede ser calificado como discriminatoria o de diferencia de trato, ni menos arbitraria, teniendo presente que entre los principios fundamentales reconocidos por el debido proceso se encuentran los conocidos "Principio de orden consecutivo legal” y el “Principio de preclusión”, los cualesle dan una dinámica, una justificación y una finalidad propia a todo proceso en el sentido de poder dar avance a los procedimientos en aras de su fin principal, que es la dictación de la sentencia definitiva.

Por todo lo expresado, no cabe más que desechar el argumento aducido, teniendo en consideración que existe una justificación constitucional razonable para que toda sentencia se dicte en plazo prudente y dentro de los parámetros propios de un procedimiento racional y justo;

III.- DEBIDO PROCESO,

QUINTO: Que, como reiteradamente ha indicado esta Magistratura, las exigencias constitucionales en materia de justo y racional procedimiento son definiciones primarias del legislador, complementadas con el desarrollo jurisprudencial de la cláusula del debido proceso. Así “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho;” (STC 1838-10, C. 10).

Que, al tenor de los elementos expuestos, se infiere que “para que exista vulneración del debido proceso desde la perspectiva constitucional deben afectarse aspectos que la Carta Fundamental resguarda y que requieren ser calificados como derechos integrantes del debido proceso, teniendo un baremo en el conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales que el legislador estableció como presupuestos mínimos del debido proceso, tales como: el derecho a la acción y al debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (STC Rol N *1518-09, C. 23%);

SEXTO: Que, un segundo argumento, radica en que no es propio de un proceso racional y justo que el titular de una acción de cobro de seguro sea admitido tardiamente dentro de un juicio y no tenga la posibilidad de demandar el reconocimiento de sus derechos, solamente porque el árbitro sustanciador no dio oportunidad procesal para ello, configurando una barrera de acceso a la justicia al mandatarlo a demandar ante otro juez árbitro, incluyendo un nuevo costo por dicho arbitraje;

SEPTIMO: Que, en primer término, como ya se ha expresado, entre los principios formativos de todo proceso existe el principio de orden consecutivo legal, cuya naturaleza es otorgar certeza a los litigantes en cada etapa o fase del proceso, de forma tal, que exista algún grado de seguridad que permita avanzar en aras de una sentencia definitiva, con un procedimiento legal y legítimo, a efectos de configurar la necesaria seguridad jurídica de los actos procesales respectivos;

OCTAVO: Que, por otro lado, cabe también cuestionar que la requirente — don nombre reservado — tenga legitimación activa para reclamar la cobertura de la póliza del contrato de seguro en cuestión, toda vez, que el beneficiario real de la póliza es el señor nombre reservado, parte legitimada en la litis, tal como consta en los antecedentes de la presentación de fojas 6g y siguientes de autos, y tomando, además, en cuenta que se hizo parte sólo 108 días después de ser notificado a fin de que ejerciera los derechos consagrados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, igualmente, cabe desechar el precitado razonamiento del solicitante;

IV.- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

NOVENO: Que el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, es uno de los derechos asegurados por el N* 3, del artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico de su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente.

(STC792, c.8);

DECIMO: Que expone la peticionaria, que en el caso sub judice se afectaría lo que se entiende por un proceso racional y justo al negársele al titular de una acción de cobro de seguro un acceso a la justicia, dado que la noción de acceso a la justicia se distorsiona al obligarle a demandar ante otro árbitro, con lo cual se limita su derecho a la acción y por ende a la tutela judicial efectiva;

DECIMOPRIMERO: Que como ya se señaló, no se ve como pudiere afectarse la infracción del artículo 19 N%, de la Carta Fundamental, ya que habiendo concurrido la requirente tardíamente a la controversia, sin oposición de las partes directas del litigio, que son nombre reservado con nombre reservado, según acredita el certificado de fojas 26 y 27 del expediente, todo lo cual redunda en que la actora constitucional ha ejercido plenamente los derechos que le confiere la ley y en modo alguno puede estimarse algún menoscabo por la aplicación de los artículos 21 y 22 del Código de Procedimiento Civil, a los presupuestos fácticos de la controversia de fondo.

A mayor abundamiento, tampoco es posible cuestionar el artículo 543 del Código de Comercio, en su inciso final, ya que al tenor del quantum disputado, esto es la suma asegurada, esta excede las 20.000 UF, lo cual hace radicar la competencia en un tribunal arbitral;

V.- DERECHO DE PROPIEDAD (SOBRE LA ACCIÓN).

DECIMOSEGUNDO: Que el artículo 19 N? 24, de la Constitución, regula en detalle el derecho de propiedad, señalando en su inciso primero que asegura “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”, así la Carta Fundamental no garantiza una propiedad, sino que el derecho de propiedad en sus diversas especies. “Sobre esto el TC ha señalado que “la Constitución no reconoce una Única propiedad sino la propiedad “en sus diversas especies”. No hay, por tanto, una sola propiedad, sino tantas como el legislador configure [...] No existe, entonces, una propiedad general y propiedades especiales; existen sólo propiedades distintas, con estatutos propios.

La Constitución garantiza el derecho de propiedad, cualquiera fuera este.” “[...] No existe una legislación que haya sido erigida por el constituyente en modelo de todas las demás propiedades. Ello habría significado constitucionalizar una determinada legislación; rigidizar las definiciones del legislador; y abrir un debate sobre la protección de las propiedades constituidas a partir de un diseño propio, distinto a ese pretendido modelo común.” (STC R. 1298-09)." (nombre reservado, y Contreras, Pablo, Diccionario Constitucional Chileno, Cuaderno del Tribunal Constitucional N 55, 2014, Santiago de Chile, p. 347);

DECIMOTERCERO: Que el cuestionamiento efectuado en el libelo de fojas 1, expresa que se impide a la parte requirente ejercer dominio sobre el derecho de acción en juicio, constituyendo la solicitud que ha deducido ante el Tribunal Arbitral, referente a una oportunidad para ser interpuestas sus acciones, corresponden a una manifestación de un derecho subjetivo que ha incorporado a su patrímónío al tener la calidad de asegurado y beneficiario de un seguro, como víctima de un siniestro;

DECIMOCUARTO: Que tales alegaciones en modo alguno pueden afectar el artículo 19 N%24 de la Constitución, atendido a que en la especie estamos en presencia no de un derecho subjetivo asentado, sino una mera expectativa, la cual no le reconoce, hasta que exista sentencia definitiva declarativa la calidad de asegurado y beneficiario de un seguro, puesto que quien presenta tal condición es la empresa nombre reservado Servicios Limitada, tercero accionista de ITCARD, lo que lleva implícito a partir de los antecedentes probatorios del juicio de mérito, que el requirente consintió expresamente que el citado nombre reservado contratara el seguro en su beneficio, motivo por el cual no es susceptible de invocarse la garantía del artículo 19 N%24, constitucional en los hechos antes citados;

VI.- CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS.

DECIMOQUINTO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Magistratura:

“se impide el libre ejercicio de un derecho cuando éste es sometido a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o en forma imprudente, o lo privan de tutela jurídica” (sentencia del Tribunal Constitucional Rol No 2381, c.39% también sentencias Roles Nos 223, 280, 541, 1.046, 1345, entre otras).

Asimismo, “[ís]iguiendo nuestra doctrina constitucional, es posible señalar que para limitar de forma constitucionalmente admisible un derecho fundamental sin impedir su libre ejercicio, tales limitaciones deben, primeramente, encontrarse señaladas de forma precisa por la Carta Fundamental; en seguida, debe respetarse el principio de igualdad, esto es, deben imponerse de manera igual para todos los afectados; además, deben establecerse con indudable determinación, tanto en el momento en que nacen, como en el que cesan y, finalmente, deben estar establecidas con parámetros incuestionables, esto es, razonables y justificados”(STC Rol Ne 226, considerando 479);” (STC 2475-13-INA, c.20);

DECIMOSEXTO: Que afirma la demandante constitucional que los preceptos cuestionados afectan en la esencia los derechos aludidos y reconocidos

77777 — u— en la Carta Fundamental — artículo 19, N*%26 y 76 del Constitución Política de la República —, impidiendo el libre ejercicio de los mismos, en cuanto ellos posibilitan que en el caso del juicio de fondo o de mérito el juez se excuse de ejercer su potestad;

DECIMOSEPTIMO: Que como ya se ha expresado en este fallo se notificó a la requirente, dejó transcurrir esta un plazo superior a cien días, por lo que su derecho precluyó. Que además, los artículos 21 y 22 del Código de Procedimiento Civil son preceptos que no han recibido reproches y no pueden ni deben interpretarse de manera restrictiva, de forma tal que no estamos en presencia de un debate constitucional ni menos de normas inconstitucionales las invocadas por la solicitante, lo cual infiere que debe también por este acápite rechazarse la acción impetrada, en este razonamiento;

VII.- RAZONES CONCOMITANTES

DECIMOCTAVO: Que, atendida la forma como se estructuró el requerimiento de autos cabe referirse de manera genérica frente a las garantías invocadas, ya que se trata más bien de un asunto de hecho, tomando en consideración que la base de lo controvertido en el juicio arbitral es el plazo de 108 días transcurrido después de haber sido notificado personalmente de la resolución del Tribunal Arbitral mediante la cual se insta en los términos de los artículos 21, inciso 2%, y 22 del Código de Procedimiento Civil y 543 inciso 3%, del Código de Comercio para que se ejerza sus derechos , circunstancias que llevan a concluir que se ha deducido acción de inaplicabilidad a fin de subsanar una inactividad de facto, sin perjuicio que atendido el estadio procesal el ejercicio de derecho invocados por la actora constitucional habrían precluido;

DECIMONOVENO: Que, igualmente, junto a la falta de ejercicio oportuno de sus derechos el requirente pretende ser subsidiado a objeto. de sanear una negligencia procesal, sin perjuicio que no se encuentra controvertido que el propio solicitante de fojas 1, consintió expresamente que el señor nombre reservado

contratara el seguro en su beneficio, documento suscrito por él y enviado según la ritualidad del área a la compañía aseguradora, todo lo cual resulta congruente, en virtud de lo expuesto en la parte expositiva de este laudo y no controvertido por la requirente;

VIIIL - CONCLUSIONES.

VIGESIMO: Que, habiéndose motivado la presente sentencia en el ámbito de hacerse cargo de los enunciados jurídicos y argumentos de rango constitucional invocados en el expediente, y tomando como base que la actividad de juzgar es uno de los poderes del Estado o mejor dicho una función de índole constitucional de esta Magistratura, no cabe más que desechar las razones y fundamentos invocados en la presentación de fojas 1 de autos, en mérito de lo ya razonado precedentemente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

OFÍCIESE.

. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

HI. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger la impugnación de autos, en virtud de las siguientes argumentaciones:

l. ANTECEDENTES GENERALES

1, Que, a través de la presentación de autos, el requirente impugna las disposiciones legales contenidas en el artículo 21 inciso segundo y 22 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 543 inciso tercero del Código de Comercio, en la medida que la aplicación de estas al caso concreto supondría una afectación a sus garantías constitucionales contenidas en los artículos 1%; 19 numerales 2, 3, 24 y 26; además del artículo 76 inciso segundo, de la Carta Fundamental

2%.Que, para responder el planteamiento del requirente, resulta determinante entender las circunstancias dentro de las cuales se desenvuelve esta controversia, a fin de desentrañar la eventual inconstitucionalidad que derivaría de la aplicación de las normas cuestionadas. En efecto, conforme expone en su presentación, el requirente sufrió un accidente vascular encefálico, producto del cual resultó con un daño nevrológico irreversible y sujeto a la necesidad de realizar una serie de terapias médicas para aminorar los efectos de dicha patología. Es en este escenario que la cónyuge del requirente pretende hacer cobro del seguro colectivo temporal de vida, contratado por nombre reservado Servicios Limitada, sociedad accionista de ltcard, empresa para la cual el requirente prestaba serviciosal momento del reseñado problema de salud.

3%.Que, de este modo, a través del monto asegurado, el requirente pretendía hacer frente a los importantes costos derivados del tratamiento al que debe someterse, más aun considerando que el seguro contratado contemplaba el pago de ese capital asegurado en caso de fallecimiento, en la eventualidad de una declaración de invalidez permanente de dos tercios, condición que se cumplió en el caso, tal como lo confirma el Informe de Liquidación N? 419798 emitido por nombre reservado de Vida S.A. el cual concluye que dicho presupuesto se encuentra debidamente acreditado, por lo que procedía el pago de la suma de UF 20.000, al señor nombre reservado, como única y total indemnización por los hechos acontecidos.

4”. Que el inconveniente surge porque frente a esta decisión de la aseguradora, el representante de la empresaBasel Limitada, señor nombre reservado ha demandado el pago de ese monto, esgrimiendo tener la calidad de beneficiario de la mencionada póliza y por tanto ser él quien detenta la titularidad para recibir la indemnización proveniente del seguro contratado. De este modo, la controversia parece estar centrada en una cuestión particular, cual es determinar la persona del beneficiario del seguro en comento.

-5%. Que, por tanto, frente a la discordancia reseñada, surge la necesidad de someter a decisión de la justicia el asunto, a fin de determinar la procedencia del pago a quien efectivamente tenga la calidad de beneficiario. Sobre el particular, cabe hacer presente que no es deber de esta Magistratura determinar quién detenta la indicada condición, pues ello será resorte del juez de la instancia. Pero lo anterior, no obsta a que este Tribunal y en particular estos disidentes, deban considerar las circunstancias específicas del caso, porque es precisamente en dicho contexto que se está planteando una eventual inconstitucionalidad producto de la aplicación de las normas requeridas en esta oportunidad y cuyos efectos se producen precisamente en la resolución de la cuestión a que hacemos alusión.

6%. Que, por disposición legal, la cuestión debatida debe necesariamente ser sometida al conocimiento de un juez árbitro. Así por lo pronto lo establece el artículo 543 del Código de Comercio que al respecto indica en su inciso primero que “Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o partículares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa [...]*. En este sentido, existe un mandato legal en orden a determinar la forma de solución de los conflictos como el de la especie, radicando en un árbitro arbitrador la resolución del mismo. Pues bien, será precisamente en este marco procesal, en el cual tendrán aplicación las normas cuya inaplicabilidad se solicita, aspecto relevante para establecer la eventual inconstitucionalidad de dichas normas.

lI. EL CONTRATO DE SEGURO

7.Que la cuestión debatida se desarrolla dentro del ámbito de una particular especie de contratos, como es el de seguro. Al respecto, el artículo 512 del Código de Comercio se refiere a éste, indicando que “Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio el pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta v otras prestaciones pactadas”. Agrega el mencionado artículo que los riesgos “pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo”. Por último -y en lo que nos interesa- indica que “No solo la muerte sino también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro”.

8% Que a su vez la doctrina se ha referido al contrato de seguro conceptualizándolo como “El contrato por el cual el asegurador, mediante la percepción de una prima, se obliga frente al asegurado al pago de una indemnización, dentro de los límites pactados, si se produce el evento previsto” (Broseta Pont, Manuel (1991): Manual de Derecho Mercantil. Madrid, Editorial Tecnos). A partir de este concepto y otros similares, se ha indicado que en estas construcciones dogmáticas se pone acento en el riesgo y en la indemnización del daño que sufriere el asegurado, cuya extensión [...] siempre queda sujeta a la voluntad anticipada de las partes, limitación que [...] está estrechamente relacionada con la medida del riesgo asegurado. (Vásquez nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Configuración de la prestación e incumplimiento del contrato de seguro en general y marítimo en particular. La resolución de las controversias en torno a la pretensión de cumplimiento específico. Revista lus et Praxis, Año 23, N9 1, 2017, pp. 511-554)

9”. Que las características de este contrato resultan relevantes para comprender la problemáti¿a sometida a conocimiento de esta Magistratura. Se trata de un acuerdo de voluntades con particularidades que, junto con definir el contenido del contrato mismo, permiten explicar las regulaciones legales específicas que a su respecto existen, así como entender que estamos ante un acuerdo de voluntades que mira a la protección de los efectos de una contingencia, de un hecho futuro e incierto, que pretende ser anticipado para que - en la eventualidad que ocurra- las consecuencias del mismo sean debidamente resarcidas,

109. Que junto a lo anterior, es esencial tener presente que este contrato se encuentra sujeto a un principio fundamental, que inspira tanto su celebración como su ejecución, como es el principio de buena fe -entendida como regla de lealtad de trato, rectitud de intención, honorabilidad comercial y de actuar exento de todo propósito de perjudicar al otro contratante-, de una forma particular, pues las partes no sólo quedan sujetas al deber general que impone el artículo 1546 del Código Civil, sino que el régimen legal del contrato de seguro les impone un deber adicional referido al máximo deber de lealtad con concreciones normativas expresas, de este modo, la buena fe no sólo actúa como principío, también se trata de una norma de conducta esperable. (Vásquez nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, op. cit.)

11%. Que en dicho contexto, con un contrato de características especiales, sujeto a una regulación legal propia y sometido inexcusablemente a un deber de actuación acorde a la buena fe, un papel fundamental desempeñan los sujetos que intervienen en el contrato de seguro, los cuales están expresamente definidos en la ley. En efecto, el artículo 513 define en lo que nos atañe para el caso concreto, al asegurado, el asegurador y el beneficiario, lo cual realiza en los siguientes términos:

“Para los efectos de la normativa sobre seguros se entenderá por:

a) Asegurado: aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador.

b) Asegurador: el que toma de su cuenta el - riesgo.

C) Beneficiario: el que, aun sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.”

lll. — DE LA PROBLEMÁTICA QUE SUBYACE AL CONTRATO DE SEGURO EN RELACIÓN AL CASO CONCRETO

12”. Que de este modo y dentro de la perspectiva del contrato de seguro,'la cuestión que subyace al caso concreto dice relación con determinar quiénes reúnen las calidades antes descritas dentro del contrato de seguro celebrado entre nombre reservado Limitada y aseguradora nombre reservado (originalmente aseguradora Magallanes).

Según se advierte.en la póliza 01-69-001936, la calidad de “asegurado contratante”

la detenta nombre reservado Limitada, mientras que el = “item asegurado” bajo el numeral 3 es precisamente la vida del requirente, señor nombre reservado. Como condiciones particulares, la póliza menciona como asegurados a los “Empleados activos que cumplan las condiciones de elegibilidad de la contratante...“ y bajo el apartado “Beneficiario” señala “El beneficiario de la presente póliza en caso de siniestro de algún Asegurado, será la persona designada por el asegurado en la solicitud de cobertura. A falta de designación expresa de beneficiario, se entenderá que son beneficiarios los herederos legales del asegurado según posesión efectiva”.

13%. Que a la luz de los antecedentes expuestos, queda de manifiesto que existe una discordancia entre quien ha contratado el seguro en cuestión y la entidad aseguradora respecto a quien es el beneficiario del monto de indemnización que corresponde, existiendo un pronunciamiento de la compañía a seguradora en favor del requirente, mientras que la empresa nombre reservado Limitada tiene un parecer diverso, estimando que la calidad de beneficiario le corresponde a su representante legal. La falta de acuerdo al respecto, obliga a recurrir a la justicia y particularmente a la resolución de un árbitro arbitrador, según corresponde por mandato legal, en los términos del artículo 543 del Código de Comercio, según indicamos. Vale decir, estamos frente a un arbitraje de fuente legal.

14%. Que la exigencia de intervención de un juez árbitro en esta clase de conflictos data desde los orígenes del contrato de seguro. Así, a través de la Ley N* 4228, cuerpo legal publicado a fines del año 1927, por cuyo medio se creaba la Superintendencia de las Compañías de nombre reservado, organismo público dependiente del Ministerio de Hacienda y que tenía su cargo la aplicación de las leyes relativas a las Compañías de nombre reservado y “la superíor fiscalización de los negocios de las mismas", se estableció expresamente en su artículo 2* letra g) la facultad de esta nueva Superintendencia para actuar como “árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, en las dificultades que se susciten, ya sea entre Compañías y Compañía o entre el asegurado y la Compañía, cuando ambas partes, de común acuerdo, lo solicitaren”. El mencionado precepto legal agregaba que “el asegurado, por sí solo, podrá someter al árbitro arbitrador las dificultades que se produzcan cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a veinte mil pesos, moneda corriente (s = 20,000 M/c.).

15%.Que esta vía de resolución de conflictos en el ámbito del contrato de seguro se mantuvo hasta llegar a su actual configuración en el artículo 543 del Código de Comercio luego de la modificación legal introducida por la Ley N* 20.667, estableciendo la exigencia legal de arbitraje como mecanismo de solución de conflictos y contemplando la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria únicamente respecto de disputas entre asegurado y asegurador, cuando el monto sea inferior a 10.000 UTM. De este modo, esta regulación legal establece las reglas a las que deben someterse las partes del conflicto detrás del presente requerimiento de inaplicabilidad.

16%. Que recabando en la historia de esta modificación legal que establece el contexto normativo y procedimental descrito, es posible advertir que en la moción parlamentaria del año 2007 se aludía a la necesidad de actualizar disposiciones legales que databan del año 1865 en el Código de Comercio y que con el devenir de los años se habían transformado en regulaciones insuficientes para atender las necesidades del creciente ámbito de los contratos de seguro. En tal sentido, no se entregaron mayores antecedentes que respaldaran la necesidad de recurrir a la justicia arbitral, no obstante el hecho de que así hubiese sido desde los orígenes de esta clase de contratos, permite sustentar el criterio de conservar esta forma de solución de conflictos.

17%. Que resulta interesante a propósito de esta breve referencia a la historia legislativa, que en la moción parlamentaria, se hizo presente la necesidad de establecer la posibilidad de acceder a la justicia ordinaria bajo un determinado monto, atendido a que establecer la obligatoriedad de arbitraje en todos los casos, suponía establecer una limitación para los contratantes de escasos ingresos. En efecto, se indicaba expresamente "Esta norma tiene en cuenta que el costo del arbitraje y de los honorarios de abogado constituye una limitación muy severa para los asegurados de ingresos limitados, lo que conduce a que muchas controversias quedan sín resolver, o bien, el asegurado se ve obligado a aceptar la decisión o el monto propuesto por el asegurador y ya se encontraba incorporada al Código en las nueva normas sobre el seguro marítimo que datan de 1988”. (Considerando vigésimo de la moción parlamentaria correspondiente al Boletín 5185-03).

18%. Que el punto antes señalado tiene importancia para la problemática concreta que nos convoca, toda vez que tal como se ha consignado, la situación del requirente, a raíz del accidente vascular sufrido, y las consecuencias económicas derivadas del mismo, ponen de manifiesto la necesidad de considerar estas circunstancias, como un elemento a tener en cuenta al resolver la problemática constitucional sometidaa conocimiento de esta Magistratura, máxime considerando que esa limitante económica impacta directamente en el derecho a un justo y racional juzgamiento.

1V. ACERCA DE LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES REQUERIDOS DE INAPLICABILIDAD EN EL JUICIO ARBITRAL ESPECÍFICO

19%. Que establecida la exigencia legal de que la cuestión suscitada entre las partes del contrato de seguros sea resuelta por un árbitro arbitrador, el cual en la especie ya fue designado y está desarrollando sus funciones, corresponde determinar si la aplicación de las disposiciones impugnadas ante esta sede constitucional en el marco de dicho proceso arbitral, supone una afectación a las garantías constitucionales del requirente.

20%. Que los artículos 21 y 22 del Código de Procedimiento Civil se refieren a la posibilidad de adherir a la demanda -en este caso interpuesta por nombre reservado Limitada- estableciendo -en lo que nos importa-, que dicha incorporación al juicio luego de transcurrido el plazo respectivo para presentar sus propias demandas o adherir a las interpuestas, conlleva la obligación de respetar todo lo obrado con anterioridad, agregando el artículo 22 que se entiende aceptado todo aquello que se haya obrado en el juicio. Una disposición legal de este tipo aparece de toda lógica, siempre y cuando los intereses de quien adhiere a la demanda, sea concordante con dicha presentación. Pero esa normativa no resulta ajustada las exigencias de un justo y racional procedimiento cuando la pretensión del adherente es contrapuesta a la del demandante original, tal como ocurre en la especie.

21%. Que en efecto, las posiciones frente al contrato de seguro por parte de nombre reservado Limitada y el señor nombre reservado, son absolutamente contrapuestas, considerando que ambos estiman tener la calidad de beneficiarios del seguro. En tal sentido, la labor del juez árbitro se circunscribe precisamente a determinar ese punto central y por tanto, no resulta coincidente con un justo y racional juzgamiento que frente a dos pretensiones contrapuestas, sea solo una de estas (la de nombre reservado Limitada) la que tenga la posibilidad de ser analizada en juicio, tal como ocurrirá de aplicarse los artículos 21 y 22 del Código de Procedimiento Civil.

22”. Que, además debe tenerse en cuenta que la imposibilidad de hacerse parte en el juicio arbitral por el requirente se encuentra directamente ligado a los cuestionamientos que este ha planteado respecto de la falta de comunicación respecto a la solicitud de arbitraje, de las bases de procedimiento establecidas (recuérdese que estamos frente a un árbitro arbitrador) y del plazo establecido para presentar las demandas. Ello terminó siendo determinante para que finalmente fuera nombre reservado Limitada el único demandante en juicio.

23”. Que tal como consignamos previamente, las características del contrato de seguro, obligan a los contratantes a tener un particular deber de observancia del principio de buena fe, que si bien subyace a todos los contratos, como se indicó anteriormente, en los contratos de seguro supone un grado mayor de consideración, atendido los alcances del mismo. Pues bien, una actuación armónica este principio hace exigible que ambas partes reclamantes de una determinada calidad jurídica dentro del contrato (beneficiario) puedan en igualdad de condiciones, plantear sus argumentos, exponer sus medios de prueba y en definitiva, someterse a la decisión del juez árbitro y ello, en la especie, por la aplicación de los artículos 21 y 22 del Código de Procedimiento Civil, no es posible.

24". Que, de este modo, como consecuencia de la aplicación de los artículo 21 y 22 se afecta directamente la garantía constitucional de un debido proceso contenida en el numeral 3 del artículo 19 constitucional, la que tal como ha indicado esta Magistratura supone “permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permíitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad" (STC 1411 C. 7). Es precisamente este efecto el que produce la aplicación de los preceptos señalados al caso concreto, una limitación al derecho al debido proceso del requirente, tal como quedó de manifiesto en la resolución del juez árbitro, el cual basado en la disposición del artículo 21, declaró no ha lugar á la petición del requirente en ordena concederle un plazo para presentar su demanda.

25”. Que junto a lo anterior, cabe referirse a la aplicación del inciso tercero del artículo 543 del Código de Comercio, precepto legal que establece: “En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria”. Al respecto, cabe indicar que tal como reseñamos, el legislador ha establecido la posibilidad de que el asegurado pueda recurrir a la justicia ordinaria a reclamar su derecho, estableciendo para ello un factor netamente económico, radicado en las 10.000 unidades de fomento, atendidos los costos de accedera la justicia arbitral.

26%. Que en el caso concreto, es precisamente ese factor el que afecta al requirente, los costos que le implicaría recurrir a la justicia arbitral para defender sus derechos, Lo anterior, por cuanto si bien el monto asegurado en la especie alcanza a las 20.000 unidades de fomento, en este caso no estamos hablando de resarcir un bien material, ni de indemnizar un determinado valor monetario que sé ha perdido. Estamos hablando de intentar solventar -en parte- las consecuencias medicas permanentes derivadas de un accidente vascular de carácter irreversible y que obligara al afectado a contar con asistencia constante para sobrellevar su vida.

En tal contexto, esas 20.000 unidades de fomento se transforman en un monto no necesariamente alto, de manera tal que obligar a soportar los costos de tener que recurrir a la justicia arbitral para intentar defender una determinada pretensión, supone establecer una limitación al acceso a la justicía que en caso alguno resulta compatible con la garantía de un justo y racional procedimiento, afectándose directamente el derecho a la tutela judicial efectiva.

27%. Que no debemos perder de vista que tal como ha señalado este Tribunal Constitucional, el artículo 19, número 3 inciso quinto, de la Constitución establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento, que se traducen conjuntamente con el derecho a la acción y la legalidad del juzgamiento, en el logro de la tutela judicial efectiva. (STC 1130 c. 6). Pues, es precisamente esta finalidad la que no se alcanza luego de aplicar el artículo 543 del Código de Comercio y establecer una limitación como la de la especie.

28”. Que, de este modo, la aplicación de los artículos 21 inciso segundo y 22 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, provocan un resultado atentatorio a la garantía del artículo 19 N* 3 al impedir al requirente la posibilidad de presentar su demanda en sede arbitral y obligándolo a tener que adherir a una pretensión contraria a sus intereses así como a aceptar todo lo tramitado por aquel demandante en juicio, mientras que el artículo 543 inciso tercero del Código de Comercio, al establecer un límite monetario para poder acudir ante a la justicia ordinaria, afecta el derecho del requirente a la tutela judicial efectiva, conminándolo a quedar sujeto a su capacidad económica para financiar un proceso arbitral, sin considerar que las desmedradas condiciones económicas y de salud del requirente, claramente hacen inviable dicha posibilidad.

29%. Que en atención a los argumentos expuestos, estos disidentes estiman que por afectar la garantía constitucional de un justo y racional juzgamiento, los preceptos requeridos de inaplicabilidad debieron ser declarados inconstitucionales en su aplicación al caso concreto, no siendo menester pronunciarse sobre las demás afectaciones alegadas en el requerimiento, por cuanto la sola afectación de la garantía antedicha constituye una fundamentación suficiente para haber acogido el presente requerimiento y porque las demás afectaciones se relacionan directamente con la imposibilidad de poder acceder a una tutela judicial efectiva, siendo por tanto, esta infracción constitucional la determinante para la decisión adoptada por estos disidentes.

Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva y la disidencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Comuníquese, notifíquese, registrese y archívese.

Rol N* 5674-18-INA

N m K Sra. nombre reservado

r. Aróstica

Sr. nombre reservado

X u /Xííl.etel¡gr “Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva Galfinato concurre al

nombre reservado

nombre reservado.