Inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos
- Fecha
- 18 de marzo de 2010
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 567/2006, sentencia de 18 de marzo de 2010
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inconstitucionalidad del Movimiento Patria Nueva Sociedad por no existir pruebas suficientes en autos para declararla.
Texto íntegro
Santiago, dos de junio de dos mil diez.
VISTOS:
El Presidente de la Cámara de Diputados, señor Antonio Leal Labrín; el Senador señor Guido Girardi Lavín; los Diputados señores Tucapel Jiménez Fuentes, Gabriel Silber Romo, Karla Rubilar Barahona, Denise Pascal Allende, Álvaro Escobar Ruffat; el Alcalde de La Granja, señor Claudio Arriagada Macaya; la Presidente de la Juventud Judía de Chile, doña nombre reservado
nombre reservado; el Presidente de la Asociación para la Integración Latinoamericana, señor nombre reservado
nombre reservado; el Presidente del Movimiento de Liberación Homosexual, señor nombre reservado; el encargado del área Transgénero del Movimiento Chileno de Gays, Lesbianas, Transgéneros y Transexuales, señor nombre reservado
nombre reservado, y la estudiante universitaria doña nombre reservado, con fecha 1° de septiembre de 2006, solicitaron, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 N° 10°, de la Constitución, que se declare la inconstitucionalidad de las siguientes organizaciones o movimientos políticos: Movimiento Patria Nueva Sociedad, Instituto de Metapolítica NS, Vanguardia Nacional Chilena, Martillo del Sur, Camisas Pardas, Estandarte Hitleriano, Movimiento Nacional Socialista de los Trabajadores, Patriotas, Juventud Nacionalista Obrera, Chile Imperial y Nueva Unión.
Señalan, en su presentación, que existen y actúan en Chile movimientos políticos de inspiración nazista y fascista, los cuales se han manifestado a través de la formación de los diversos grupos antes mencionados.
Expresan que dichas organizaciones profesan explícita y públicamente las doctrinas nacionalsocialista y fascista y propugnan por diversos medios, especialmente vía Internet, estas doctrinas que incitan al odio y a la discriminación.
1 Agregan que el nacionalsocialismo y el fascismo plantean la violencia, la discriminación y la xenofobia como método válido de acción política y social. Además, promueven la creación de un estado totalitario que tiende a desconocer los presupuestos básicos de un régimen democrático.
Con fecha 21 de noviembre de 2006, los requirentes modificaron su requerimiento dirigiéndolo sólo en contra del Movimiento Patria Nueva Sociedad, en razón, según indicaron, de su amplitud y actual interés por influir en la vida política y social de nuestro país.
En tal sentido, señalan que es un hecho público y notorio que el movimiento antes mencionado, liderado por nombre reservado, quien se autodenomina su director, se proclama nacionalsocialista y, según sus postulados es una nueva clase de nacionalsocialismo de carácter renovado que está en contra del racismo y la discriminación.
Sin embargo, a juicio de los requirentes, dichos postulados se desdicen con su verdadera ideología racista y antisemita, la cual incita al miedo y a la violencia como medio legítimo de acción política.
Habiéndose declarado admisible el requerimiento con fecha 5 de diciembre de 2006, éste le fue notificado al señor nombre reservado con fecha 13 del mismo mes.
Con fecha 22 del mismo mes y año, el abogado David Morales Fuenzalida, en representación del Presidente del Movimiento Socialista Nacional Patria Nueva Sociedad, contestó indicando que el movimiento no es nacionalsocialista, toda vez que desde las discusiones ideológicas que motivaron su origen y posterior fundación se definió y proclamó públicamente como socialista nacionalista y no nacional socialista.
2 Tan evidente es lo anterior que desde su fundación, el 1° de mayo de 1999, señala el requerido, el Movimiento nunca ha utilizado la denominación nacionalsocialista para referirse a sí mismo, como es posible apreciar en todas las comunicaciones oficiales de la organización, cartas a las autoridades, textos doctrinarios, documentación interna, declaraciones públicas, entrevistas, foros, charlas y conferencias.
Señala que en toda la argumentación que los requirentes exponen, nunca se hace mención a los verdaderos instrumentos ideológicos y doctrinarios de la organización, tales como declaración de principios, estatutos y otros, de los cuales se desprende que las acusaciones que se le hacen son falsas.
En relación a los fundamentos de hecho de su acción, los actores plantean lo que se pasa a indicar:
1°. Que en los sitios web de la organización se encuentran documentos como los siguientes:
a)”Andinia hacia una profecía autocumplida”. Este trata acerca de una conspiración judía para apoderarse del sur de la Patagonia, texto que tiene como objetivo último crear odios y resentimientos hacia la comunidad judía.
El requerido, en su contestación, indica que se trata de un ensayo de política ficción escrito por él.
En tal calidad, debe ser considerado un mero ejercicio literario.
Agrega que, a mayor abundamiento, es un texto publicado en la desaparecida revista Pendragón el año 1995 y, por ende, anterior a la fundación de Patria Nueva Sociedad el 1° de mayo de 1999.
b) “Judaísmo”. En éste, nuevamente el movimiento retrata a la comunidad judía como una raza inferior y problemática. En él se indica: “Hasta ahora, los judíos únicamente se conocen en cuanto gustan de bromear a su
3 propia costa, pero sólo de modo inconsciente el semita reconoce que el ario es superior a él...”. Se agrega:
“El judío es verdaderamente el “hijastro de Dios sobre la Tierra, y no existe ningún judío (varón) que aunque sea confusamente, no sufra por su judaísmo, esto es, por su falta de creencia.”
El requerido indica que el texto citado no corresponde a un escrito de Patria Nueva Sociedad, ni de ninguno de sus miembros. Es una cita de la obra “Sexo y Carácter” del escritor y filósofo nombre reservado, ciudadano austríaco de origen judío, el cual se constituiría en un importante investigador de la psicología moderna.
Agrega que el Movimiento ha sostenido pública y reiteradamente que el pueblo judío merece el mismo respeto y consideración que la totalidad de los demás pueblos del planeta. En su documento doctrinario fundamental “111 conceptos para comprender el Socialismo Nacional” sostiene: “6°). “La valorización, respeto y promoción de la cultura, lenguaje, tradiciones, costumbres e historia de las diversas comunidades humanas en el planeta, expresadas en la Nacionalidad”.”.
c) “Nacionalidad, Socialismo y Globalización”. En él se señala: “Por ello, la majadera insistencia en el tema del “antijudaísmo”, de la “raza”, como única explicación para comprender la historia, nos parece miope y completamente desacertada: los judíos no son una “raza”. Como adecuadamente señala nombre reservado, son precisamente lo contrario, una “anti raza”.”.
El requerido, recogiendo la primera parte de la cita, destaca que la tesis fundamental del nacionalsocialismo histórico y el motivo de su persecución de los judíos, fue la pretensión de que los seres humanos se encuentran determinados por su raza.
4 Añade que de manera sostenida y sistemática, aun antes de la fundación del Movimiento, él combatió dicha tesis. Indica que el párrafo constituye una reafirmación del rechazo del racismo por parte del autor y, en particular, de las ideas propias del nacionalsocialismo alemán. Diferente, dice, es que el Movimiento sostiene una postura contraria al Sionismo, como movimiento particular dentro del judaísmo, precisamente por su racismo y acciones destinadas a intervenir en la soberanía de diversas naciones.
Cita, en este punto, la entrevista que le realizara el 28 de agosto de 2003 el estudiante de Sociología de la Universidad Católica Cardenal Raúl nombre reservado, publicada en la revista Acción Chilena, en la que, entre otras cosas, afirma que todas las razas son importantes sin exclusión, porque todas representan intentos exitosos de adaptación a su propio ecosistema: no porque las hayan matado o no las hayan matado. Si no fuese así, simplemente no existirían. Y, adicionalmente, porque la pretensión de unificar genéticamente la población del planeta significa condenar a la población a la extinción.”
2°. Los actores indican que en el sitio web la organización demuestra sus vínculos con movimientos más radicales, como lo es “Legión 88”. Además, en la sección de imágenes es posible apreciar fotografías de Hitler y propaganda claramente antisemita.
El requerido plantea que las comunidades virtuales son sitios en Internet donde diversas personas pueden participar de forma anónima. Destaca que en el reglamento de participación en la comunidad virtual de Patria Nueva Sociedad se contienen normas de conducta de los participantes entre las que se indica: “Se deja explícita constancia de que Patria Nueva Sociedad no es
5 un Movimiento nazi, neo nazi, ni skin head, y que se opone totalmente al uso de la violencia como medio de acción política”. Se agrega: “De igual modo, las opiniones expresadas en la Comunidad sólo representan el pensamiento de quienes las emiten, a menos que dirigentes del Movimiento respondan cuestionamientos en forma oficial, firmando con su nombre y cargo”. Indica que con una frecuencia variable de dos a tres meses los administradores del sitio revisan el material publicado, eliminando lo que no se ajusta a las normas.
De allí, el requerido concluye que la afirmación de los requirentes, incluso aunque pueda haber sido efectiva, queda invalidada con la eliminación de dichos vínculos e imágenes de acuerdo al propio reglamento del sitio.
3°. Se refieren los requirentes a los actos y dichos del Director del Movimiento.
En tal sentido recogen algunas afirmaciones del señor nombre reservado. Entre ellas cabe, en lo esencial, destacar las siguientes:
a) “Sí, hubo campos de concentración, pero eran sólo cuatro. Sí, hubo ajusticiamientos, pero no en cámaras de gas. Sí, hubo judíos muertos, pero fueron sólo 80 mil y no ocho millones como dice la propaganda.
Por lo demás, los que más necesitan la existencia de un holocausto son los judíos; piénsalo como hito fundacional también”.
Antes de referirse a la cita, el requerido afirma que no registra en su extracto de filiación condena alguna por actos de sedición, por infracción a la Ley sobre Conductas Terroristas, ni siquiera por faltas consistentes en desórdenes en la vía pública. Por eso es que los actores no hacen mención a ningún acto realizado por él contrario a la Constitución o a las leyes. Luego, aludiendo a la mencionada cita, indica
6 que corresponde a una entrevista realizada por el periodista Werne Núñez y que fue publicada en la revista Fibra de junio del año 2005. Sin embargo, fue claramente rechazada por él en un artículo de respuesta publicado en la revista Acción Chilena, titulado “La fibra de Werne Núñez”. Adicionalmente, en la misma entrevista, él afirma “no compartimos el uso de la violencia y condenamos la política que se siguió contra los judíos durante la guerra.”
b) Recogen, igualmente, los actores otras citas del requerido en una entrevista en que se le pregunta:
“¿Cuál es la postura que poseen como Movimiento respecto a referentes históricos como por ejemplo Hitler?”. “Hitler, afirma, es la figura política más relevante del siglo XX y predecesor de algunas de las nociones que actualmente sustenta Patria Nueva Sociedad”.
El requerido indica que los actores toman una frase sacada de contexto respecto de la cual no se indica la fuente. Expone que corresponde a la entrevista titulada “Ningún chileno debe sentir vergüenza por ser indígena”, publicada en el diario “Centinela” de mayo del año 2002. Añade que el artículo incluyó un cuadro comparativo entre las ideas del nacional socialismo alemán y las que sostiene Patria Nueva Sociedad, el que permite apreciar qué elementos son similares y cuáles son contradictorios entre ambos.
4°. Los actores se refieren a los vínculos de nombre reservado y del Movimiento con otros grupos neo nazis alrededor del mundo.
Citan a “Cultura Europea”, uno de los invitados al Congreso Nacional Socialista celebrado en Chile, cuyo link también aparece en la página de Patria Nueva Sociedad, que tiene en la suya diversos símbolos nazis,
7 además de uno muy similar al del Movimiento, también de origen nazi.
El requerido reitera lo expuesto anteriormente en relación con las comunidades virtuales como sitios en Internet donde diversas personas pueden participar anonimamente.
5°. Por último, los actores hacen referencia a la cronología de los ataques de movimientos neo nazis chilenos entre el 23 de marzo del año 2002 y el 27 de junio del año 2006.
Respecto a los fundamentos de derecho de su acción, los requirentes plantean lo siguiente:
1°. Inconstitucionalidad por violación del artículo 1° de la Carta Fundamental.
Exponen los actores que dicha disposición establece que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
Afirman que es un hecho de carácter público que células nacistas conocidas como skinheads han cometido reiteradamente atentados en contra de personas en razón de su diversidad de raza, nacionalidad, sexo, condición sexual y social. Ellas son alentadas por los movimientos nacionalsocialistas, los cuales, según su ideología, sustentan que los hombres no son iguales en dignidad y derechos. Incluso algunos grupos alientan la idea de una raza chilena que debe excluir y hacer desaparecer a los inmigrantes, homosexuales, indigentes y grupos punkies a quienes denominan lacra sociales.
De este modo, la ideología nacionalsocialista constituye un atentado en contra de los valores consagrados en la norma constitucional antes mencionada, al proclamar la limitación de las libertades y negar la igualdad entre los seres humanos.
2°. Inconstitucionalidad por contravención del artículo 19, N° 1°, de la Constitución.
8 En dicha disposición se asegura “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
Expresan que la existencia de movimientos nacistas que promueven, a través de la propaganda que incita al odio racial y social, ataques contra grupos determinados, los cuales se manifiestan a través de las denominadas “barridas” que realizan, constituye una amenaza grave a la vida e integridad de los habitantes de la República, especialmente de las minorías sexuales, inmigrantes extranjeros y de la comunidad judía.
3°. Inconstitucionalidad por vulneración del artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política.
Dicho precepto asegura la igualdad ante la ley.
Exponen que los movimientos nacistas promueven la discriminación en razón de la raza, el color, el origen étnico, el género, la religión, las creencias, la opinión política, el nacimiento y cualquiera otra condición social o individual violando de este modo dicha garantía constitucional.
4°. Inconstitucionalidad por contravención del artículo 19, N° 12°, de la Carta Fundamental.
Dicha disposición garantiza la libertad de emitir opinión y de informar.
Afirman los requirentes que los movimientos nacistas y fascistas atacan a grupos sociales diversos como, por ejemplo, los punkies, negándoles el derecho a expresarse libremente como lo exige una sociedad pluralista y democrática.
Por otra parte, indican que dichos movimientos se amparan en el derecho a la libertad de expresión para propagar su ideología. Recuerdan que los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos contienen una importante excepción en relación con lo que se denomina “el discurso del odio”, como es el caso del Pacto de San nombre reservado Rica, del Pacto
9 Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.
5°. Inconstitucionalidad por vulneración del artículo 19, N° 15°, de la Constitución Política.
Señalan los actores, en lo que es atingente al presente requerimiento, que la Constitución Política garantiza el pluralismo político. En consecuencia, son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario o hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política.
Indican, haciendo referencia a la sentencia de este Tribunal de 3 de agosto de 1984, dictada en los autos Rol N° 21, que deben considerarse como fines del partido, movimiento u organización, tanto aquellos que la entidad formalmente expresa en sus declaraciones de principios y programas, como también aquellos otros que efectivamente se proponen en los hechos, según se deduce de las declaraciones de sus órganos autorizados, comisiones políticas u otros.
Lo anterior, plantean los requirentes, exige una evaluación de conjunto tanto de las metas declaradas como de aquellas que surjan o emerjan de la conducta del partido, movimiento u organización. En esta evaluación deben considerarse los elementos esenciales que configuran su comportamiento declarado o real, dejando de lado las declaraciones y hechos aislados o esporádicos que no muestran su finalidad esencial. A su vez, esta evaluación completa del comportamiento deberá desentrañar, hasta donde sea posible, los fines del partido, movimiento u organización que, si bien no se
10 expresan en sus declaraciones de principios o programas oficiales, se deducen de su comportamiento general, considerando no sólo los objetivos inmediatos, sino también sus fines mediatos.
Por otra parte, para comprobar o verificar si la organización, movimiento o partido político tiende a propagar doctrinas de las señaladas en el artículo 19, Nº 15°, de la Constitución, debe tomarse en cuenta la actividad de sus adherentes. En este caso, cabe destacar que la conducta de la organización, movimiento o partido estará constituida, generalmente, por una omisión que consistirá en no desmentir o desautorizar la acción llevada a cabo por sus adherentes que la vinculan con fines inconstitucionales.
Concluyen haciendo presente que los movimientos como aquél en contra del cual han deducido esta acción, en general no gozan de personalidad jurídica. Citando la jurisprudencia de este Tribunal plantean, sin embargo, que esta situación no constituye un requisito indispensable para interponerla.
Por su parte, el requerido termina indicando que ha respondido cada una de las pretendidas acusaciones que han planteado los actores, demostrando que ellas no corresponden a la realidad respecto de las verdaderas ideas, doctrinas y sobre todo actos, que ha venido desarrollando en el más estricto apego a la Constitución y a las leyes. Señala que el movimiento debe ser juzgado por la ciudadanía y por esta Magistratura en mérito de sus propias y verdaderas ideas, postulados, doctrina y acciones, y no en función de lo que pudo o no haber sucedido en otro continente y en un contexto histórico diferente.
Con fecha 23 de enero de 2007 se recibió la causa a prueba, fijándose el hecho sobre el cual ésta debía recaer. En la misma resolución se comisionó a uno de
11 los miembros del Tribunal para recibirla. Se rindió la que consta en autos.
Habiéndose certificado previamente el vencimiento del término probatorio, con fecha 21 de agosto de 2009 se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el día 18 de marzo de 2010. Hecha la relación, se escuchó el alegato de la abogado Olga Prieto Vera-Cruz por la parte requirente y del abogado David Morales Fuenzalida por la parte requerida.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, conforme al artículo 93, inciso primero, Nº 10º de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional: “Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo 19 de esta Constitución.”;
SEGUNDO. Que en el requerimiento de autos, de fecha 1º de septiembre de 2006, y en su rectificación de fecha 21 de noviembre de 2006, se solicita a este Tribunal pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad del movimiento “Patria Nueva Sociedad (PNS)”, organización política sin personalidad jurídica, liderada por nombre reservado;
TERCERO. Que, para la adecuada resolución del asunto de autos, este Tribunal procederá, en primer lugar, a efectuar un análisis de las normas constitucionales invocadas por los requirentes: el artículo 19 Nº 15º y el artículo 93, inciso primero, Nº 10º, para luego referirse a los hechos en que se funda el requerimiento y a la prueba de los mismos;
12 I. LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
CUARTO. Que la Constitución obliga tanto a los titulares e integrantes de los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo, y es deber de todos ellos respetarla. El principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 6º de la Constitución tiene un alcance universal. En los conceptos de “institución o grupo” están comprendidos los movimientos y las organizaciones a que se refiere el artículo 19 Nº 15º de la Constitución. La vulneración de la Constitución, en consecuencia, puede provenir de cualquiera de los integrantes de la sociedad política (nombre reservado, ALEJANDRO. Tratado de Derecho Constitucional, Editorial Jurídica de Chile, 2da. Edición, Santiago, 1997, p. 135). Por tanto, las organizaciones políticas deben también atenerse a la Constitución como norma suprema y a las leyes, tanto en su organización interna como en su actuar en la vida pública;
QUINTO. Que, al amparo de su artículo 6º, la propia Constitución establece en su artículo 19 Nº 15º, inciso sexto, un ilícito constitucional específico referido a organizaciones políticas que “no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política”, ilícito cuya sanción corresponde aplicar a esta Magistratura. La sanción establecida por la Constitución consiste en la disolución del partido, organización o movimiento y la imposibilidad de que pueda seguir funcionando o se reorganice bajo pautas similares; estableciéndose además, en el inciso séptimo de la norma citada, sanciones específicas para las personas que hubieren
13 tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad, consistentes en la prohibición de participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, y de optar a cargos públicos de elección popular o desempeñar los cargos mencionados en los números 1) a 6) del artículo 57 de la Constitución, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal;
SEXTO. Que el mismo artículo 19 Nº 15º distingue las asociaciones en general de aquéllas que asumen propósitos políticos. Respecto de las primeras prescribe, en su inciso cuarto, una prohibición para todas aquellas que sean contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado; mientras que para las de carácter político contempla, en su inciso sexto, un ilícito constitucional específico y, en su inciso quinto, remite a una ley orgánica constitucional la reglamentación de diversas materias concernientes a los partidos políticos; entre ellas están las sanciones a las infracciones de la ley de partidos políticos, siendo la más grave la disolución, una de cuyas causales se produce por efecto de la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional acogiendo un requerimiento de inconstitucionalidad (artículo 42 N° 7 de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos);
SÉPTIMO. Que, en consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional debe decidir, en razón del artículo 93 Nº 10º de la Constitución, sobre la aplicación de la sanción establecida en el artículo 19 N° 15º, inciso sexto, del mismo cuerpo normativo, ésta pasa a ser una norma decisoria litis orientada a asegurar que las organizaciones políticas se ajusten a la supremacía constitucional.
14 Respecto a las demás normas constitucionales invocadas por los requirentes –artículo 1º y artículo 19 Nºs 1°, 2° y 12°-, cabe hacer presente que en esta causa ellos sólo serán considerados en cuanto dan forma a “los principios básicos del régimen democrático y constitucional” a que se refiere el artículo 19 Nº 15°, inciso sexto, al definir el ilícito constitucional que se imputa en autos;
II.ASPECTOS QUE DEBE PONDERAR EL TRIBUNAL AL ANALIZAR EL ARTÍCULO 19 Nº 15º.
OCTAVO. Que el artículo 19 Nº 15º de la Constitución, que garantiza el derecho de asociación y el pluralismo político, es del siguiente tenor luego de la reforma de 1989:
“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:
15º. El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus
15 estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.
La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar
16 en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia;”
(énfasis agregado);
NOVENO. Que, en virtud de la norma citada y de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 10º de la Constitución, este Tribunal debe resolver un conflicto constitucional de especial trascendencia, derivado del requerimiento para sancionar a una organización política. La aplicación del artículo 19 N° 15º debe hacerse apreciando cómo juegan en cada caso diversos valores jurídicos según una visión unitaria y finalista de la Constitución. Sobre esta materia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al conocer dos reclamos presentados contra Turquía por haber declarado inconstitucionales al “Partido Comunista Unificado” y al “Partido de la Prosperidad” Refah, de inspiración islámica, ha sostenido que al resolver este tipo de materias el Tribunal debe procurar “una cierta forma de conciliación entre las exigencias de defensa de la sociedad democrática y la salvaguardia de los derechos individuales.” (Parti Communiste Unifié de Turquie et autre c. Turquie, p. 32) ;
17 1. Historia del precepto constitucional invocado.
Antiguo artículo 8º de la Constitución.
DÉCIMO. Que, para la adecuada comprensión del sentido y alcance del ilícito constitucional invocado, resulta útil considerar la historia del artículo 19 Nº 15º. En efecto, el antecedente del inciso sexto es el antiguo artículo 8º de la Constitución de 1980, cuyo inciso primero disponía lo siguiente:
“Todo acto de persona o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases, es ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la República.";
DECIMOPRIMERO. Que entre los argumentos que fundaron aquella norma, en el seno de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución se planteó que "[m]ás allá de cualquier concepción doctrinaria, resulta innegable que la identidad de nuestro ser nacional es inseparable de la vigencia de una sociedad libre. La admisión que nuestra institucionalidad llegó a realizar en orden a permitir la propagación y la acción organizada del totalitarismo, llevó a Chile al borde de la guerra civil y de su desintegración como Nación. De ahí la importancia de comprometer a la Nación y al Estado de Chile con la declaración explícita de aquellos valores y principios fundamentales que conforman el alma y esencia de la chilenidad.”.
(INFORME FINAL DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN, pág. 11);
DECIMOSEGUNDO. Que, con ello, se configuró constitucionalmente el concepto de “democracia protegida” en un contexto autoritario, como respuesta al proceso político vivido por el país; se postulaba un
18 pluralismo limitado y se contemplaban diversos mecanismos para mantener fuera del orden jurídico a quienes eran considerados como grupos hostiles. (por todos: nombre reservado, HUMBERTO. Manual del Ciudadano, la Constitución de 1980 comentada. Editorial Andante, Santiago, 1988, p. 80; y nombre reservado.
Parlamento, presidencialismo y democracia protegida.
Revista de Ciencia Política, Santiago, Vol. XXIII, Nº 2, 2003);
DECIMOTERCERO. Que el artículo 8° fue aplicado en dos oportunidades. La primera, en enero del año 1985, al declarar inconstitucional al Movimiento Democrático Popular, MDP; al Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR; al Partido Comunista de Chile y al Partido Socialista de Chile, fracción nombre reservado (STC Rol Nº 21); la segunda, en diciembre del año 1987, mediante una votación dividida, en contra de don nombre reservado por "haber incurrido en actos que propagan doctrinas que propugnan la violencia como también en actos que propagan doctrinas que propugnan una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico de carácter totalitario, e igualmente en actos destinados a propagar doctrinas fundadas en la lucha de clases.”. (Sentencia Rol Nº 46);
Alcances de la reforma constitucional de 1989.
DECIMOCUARTO. Que la reforma constitucional del año 1989 introdujo importantes cambios en materia de protección de la Constitución, como veremos a continuación. El principal de ellos consistió en la derogación del artículo 8º como base de la institucionalidad y el traslado de la norma al Capítulo de los Derechos y Deberes Constitucionales, en lo referido al derecho de asociación política. El renovado inciso sexto del Nº 15º del artículo 19 se inicia
19 garantizando el pluralismo político. Así, pese a los debates doctrinarios en torno a si el antiguo artículo 8º facultaba o no la persecución de ideologías, lo cierto es que con la reforma se puso término a toda posibilidad de fiscalizar y prohibir la difusión de ideas, al eliminar de la norma expresiones tales como “destinado a propagar doctrinas que” y “que propugnen la violencia o una concepción de la sociedad”, con lo que se restringió el objeto de control: se pasó de un campo de persecución de la propagación de las doctrinas o ideologías a la sanción de actos o conductas en determinadas hipótesis;
DECIMOQUINTO. Que también se precisaron de mejor manera los bienes jurídicos protegidos con el fin de establecer un mecanismo especial de defensa de la Constitución que no afectara los principios democráticos que se procuraba resguardar. Se eliminó, en consecuencia, la mención a la familia y a la lucha de clases y –tal como se ha señalado con anterioridad- se omitió toda referencia a la propagación de doctrinas, ideologías o ideas, poniendo atención únicamente en las actuaciones y los objetivos de las organizaciones políticas. Y, por último, se estableció la rebaja de diez años a cinco años de la duración de las sanciones a aplicar por el Tribunal Constitucional.
(GEISSE, FRANCISCO, y RAMÍREZ, nombre reservado. La Reforma Constitucional. CESOC nombre reservado Chile América, Santiago, 1989, p. 42);
DECIMOSEXTO. Que en relación al antiguo artículo 8º, es posible señalar que el ilícito previsto en el artículo 19 Nº 15º de la Constitución es “bastante más ajustado a la teoría democrática, realista, preciso, en el que se sancionan actos concretos contra valores claros y no se persiguen opiniones ni se busca la expresa indeterminación jurídica de la que la antigua
20 norma padecía”. (nombre reservado, ÁNGELA. Las libertades de opinión y de información. Op. cit., p.
353). En el mismo sentido, nombre reservado ha señalado que “(…) el artículo 8º se fundaba en el pluralismo limitado, no así estas [nuevas] disposiciones, las cuales parten del supuesto inverso. Precisamente, el inciso sexto se inicia proclamando el pluralismo político, sin salvedades como antes. Es decir, no se proscriben las ideas como tales, sino las conductas.”.
(nombre reservado, nombre reservado. Derecho Constitucional Chileno, T. II, nombre reservado Universidad Católica, Santiago, 2004, p. 419);
DECIMOSÉPTIMO. Que, tales cambios reforzaron el pluralismo político. “La Constitución de 1980, que originalmente se perfiló en un severo marco de pluralismo restringido, vinculado a aquel término “democracia protegida” presente en los primeros documentos emanados de la Junta Militar de 1973, ha sufrido un cambio importante, con el reconocimiento y garantía del pluralismo político en el inciso sexto del Nº 15º del artículo 19. De esta suerte, el marco general de desenvolvimiento de la actividad política es precisamente este pluralismo, y sólo las conductas extremas en su contra son restringidas, lo que sin duda obedece a un real respeto de la libertad de opinión”.
(nombre reservado, ÁNGELA. Las libertades de opinión y de información. Op. cit., p. 353);
DECIMOCTAVO. Que por ello, es posible sostener que, a partir de la reforma constitucional de 1989, se establece un modelo radicalmente distinto al previsto de conformidad al derogado artículo 8º de la Constitución. El actual artículo 19 Nº 15º, inciso sexto, no consagra una excusión ideológica ni limita el pluralismo; por el contrario, lo considera como un valor;
21 DECIMONOVENO. Que la reforma constitucional de 1989 implicó un cambio sustancial en la forma de resguardar la Constitución, dejando atrás la “democracia protegida” y estableciendo un sistema de resguardo de menor intensidad que el empleado por los países donde impera la denominada “democracia militante”, surgida luego de la 2ª Guerra Mundial en algunos países europeos como reacción al nazismo y al fascismo.
Nuestra Carta Fundamental contempla para asegurar su vigencia efectiva, entre otras herramientas, la primacía normativa de sus preceptos, la división de poderes, los estados de excepción, el deber de los órganos constitucionales de garantizar el orden institucional junto con la probidad y fidelidad de los funcionarios públicos, la existencia del Tribunal Constitucional con facultades para hacer valer los principios de la Constitución y el ilícito especial contemplado en el artículo 19 N° 15º, analizado en autos. Esta opción del constituyente es coherente con el respeto del pluralismo. La afirmación de Ignacio de nombre reservado referida a la Constitución española se aplica igualmente a la chilena en el sentido de que aquélla “no contiene un principio constitucional con valor normativo autónomo o, lo que es lo mismo, una decisión subyacente con relevancia jurídica propia en la que el constituyente configure nuestra democracia como una ‘democracia militante’(…)principio constitucional que tendría relevancia en la interpretación de toda la Constitución y, por tanto, del ordenamiento jurídico en su conjunto”, a lo que agrega que “la tesis de la democracia militante sólo puede tener fundamento en una teoría de la democracia vinculada a valores, no en una teoría relativista, valorativamente neutral. Y esto quiere decir que la
22 fijación misma de los elementos del orden constitucional democrático por el que se declara la militancia plantea la extrema dificultad de tener que determinar qué valores han de considerarse protegidos y con qué contenido.”. (DE nombre reservado. Defensa de la Constitución y Partidos Políticos, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985, p. 21 y 39).Interpretación constitucional en un Estado democrático y pluralista.
VIGÉSIMO. Que, al interpretar el sentido del ilícito constitucional del artículo 19 N° 15º, el Tribunal debe tener en cuenta que la Constitución no contempla un principio general de carácter autónomo en su propia defensa, por lo cual, como señala De Otto refiriéndose al caso español, “las exigencias del Estado de derecho obligan en el caso concreto de los partidos políticos a que la exclusión de los anticonstitucionales se rodee de unas especialísimas garantías precisamente en virtud de la función que se les atribuye en el sistema constitucional.”. (DE nombre reservado. Defensa de la Constitución y Partidos Políticos, Centro de Estudios Constitucionales, op.
cit., p.49);
VIGESIMOPRIMERO. Que el inciso sexto del artículo 19 Nº 15° de la Constitución debe interpretarse en concordancia con el derecho de asociación y el pluralismo político que ese mismo artículo garantiza. Ello ha de entenderse, además, en coherencia con las Bases de la Institucionalidad, cuyo artículo 4º señala que “Chile es una república democrática”, en el entendido que admite como legítimos los diversos intereses, ideas y opiniones, y establece reglas para dirimir pacíficamente los conflictos y las controversias;
23 VIGESIMOSEGUNDO. Que la democracia únicamente puede existir de la mano del pluralismo, cuyo antecedente histórico es la tolerancia. El pluralismo se enmarca dentro de la libertad, tanto en el campo de las creencias e ideas como en el de las organizaciones voluntarias, entre las que cabe señalar a los partidos o movimientos políticos. Se define por el reconocimiento de la diversidad. Su nombre deriva de la pluralidad de los ciudadanos y sus derechos. Es la antítesis de la uniformidad. El pluralismo comprende la libertad para elaborar ideas, el derecho a difundirlas y a organizarse para llevarlas a la práctica. En este sentido, es posible afirmar que “la democracia es tanto más real cuanto mayor libertad existe para que las corrientes de opinión y de voluntad de los individuos desemboquen, por medio de pequeñas y grandes asociaciones, en la formación de la voluntad estatal a través del parlamento”. (STEIN, E., Derecho Político, Biblioteca Jurídica Aguilar, p. 150). En la democracia pluralista siempre habrá una tensión entre consenso y disenso. Ambos elementos deben encontrar un equilibrio adecuado en la “concordia discors”, de tal manera que se permita la inclusión del otro respetando su diversidad.
Se da forma así al concepto de poliarquía que según nombre reservado (Democracy and its critics, 1989)
apunta a un sistema en que el poder se encuentra distribuido entre varias instituciones y grupos. Es una materialización del pluralismo.
El derecho de asociación permite que el pluralismo se pueda expresar, al garantizar que los individuos puedan unir sus voluntades para perseguir fines comunes, sin permiso previo;
24 VIGESIMOTERCERO. Que, consecuente con lo anterior, en una democracia todas las ideas deben ser respetadas, aun las que parecen más adversas a la autoridad. En este sentido, el Tribunal Constitucional Español ha señalado que “la Constitución protege también a quienes la niegan” (STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ. 4). Distintos son los casos en que no se trata simplemente de la difusión de ideas sino de la realización de actividades contrarias a la Constitución y a las leyes, especialmente cuando se hace en forma organizada;
VIGESIMOCUARTO. Que a diferencia de lo que ocurre en la Constitución española, que para restringir el ejercicio del derecho de asociación se remite al Código Penal declarando ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito y prohíbe asimismo las asociaciones secretas y de carácter paramilitar, nuestra Constitución, tratándose de organizaciones políticas, ha configurado un ilícito de características propias, sin remisión a la legislación penal, civil o electoral; tratándose de organizaciones sociales, en cambio, hay una remisión tácita a la ley cuando ellas violan la moral, el orden público y la seguridad del Estado, como lo ha reconocido la Excma. Corte Suprema de Justicia al fallar un recurso en el caso de la llamada “Colonia Dignidad”.
La lógica concordancia del artículo 19 Nº 15º con el resto de la Constitución se desprende de su sentido, de la historia de su establecimiento y, siguiendo el artículo 22 del Código Civil, de la Constitución considerada en su conjunto;
25 2. Respeto de otros derechos fundamentales en juego.
VIGESIMOQUINTO. Que, por otra parte, el derecho de asociación guarda una estrecha vinculación con la libertad de conciencia (artículo 19 Nº 6°), la libertad de expresión (artículo 19 Nº 12°), el derecho de reunión (artículo 19 N° 13°) y el derecho de presentar peticiones a la autoridad (artículo 19 N° 14°), los que deben ser ponderados por el Tribunal a la hora de resolver en ejercicio de la atribución contemplada en el artículo 93, inciso primero, Nº 10º de la Constitución, como en el caso sub lite. En esta materia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que “la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión y asociación” (Parti Communiste Unifié de Turquie et autre c. Turquie, p.
42);
VIGESIMOSEXTO. Que este vínculo es expresión del principio de unidad de la Constitución, conforme al cual “la relación e interdependencia existentes entre los distintos elementos de la Constitución obligan a no contemplar en ningún caso sólo la norma aislada, sino siempre además en el conjunto en el que debe ser situada; todas las normas constitucionales han de ser interpretadas de tal manera que se eviten contradicciones con otras normas constitucionales.”.
(nombre reservado, citado por: FERRES COMELLA, VÍCTOR.
Justicia Constitucional y Democracia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1997, p.
39);
VIGESIMOSÉPTIMO. Que las constituciones forman un sistema armónico de valores, principios y normas que sirve de fundamento al orden jurídico y social. La idea
26 de la Constitución como un todo orgánico ha sido recogida en innumerables fallos por este Tribunal Constitucional y por la doctrina, lo que inhibe que se produzcan colisiones entre los preceptos o que algunos queden vacíos de contenido en favor de otros. Este criterio es coherente con una interpretación finalista de la Carta Fundamental, en virtud de la cual debe primar la “ratio legis” del precepto en estudio, a la luz del propósito de la propia Constitución como un todo.
En razón de lo anterior, se analizan a continuación la libertad de conciencia y la libertad de expresión; por su parte, los derechos de reunión y de presentar peticiones a la autoridad no plantean mayores complejidades para el caso sub lite;
a. Libertad ideológica, de conciencia y de pensamiento.
VIGESIMOCTAVO. Que la libertad de conciencia, o ideológica, consagrada en el artículo 19 Nº 6º de la Constitución, comprende “la manifestación de todas las creencias y el libre ejercicio de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público”. Así, por ejemplo, la libertad de culto se encuentra comprendida en la libertad de conciencia, siendo la Ley Nº 19.638, que Establece Normas sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, la encargada de regular su ejercicio.
La libertad de conciencia, o ideológica, constituye uno de los pilares del Estado de derecho.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Español ha señalado que “[s]in libertad ideológica (…), no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el artículo 1.1 de la
27 misma, para constituir el Estado de Derecho que en dicho precepto se instaura. Para que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad efectiva y no una enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuiciarlas, se respeten aquellos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978” (STC 20/1990, FJ. 3º, citada por nombre reservado nombre reservado, JAVIER. Curso de Derecho Constitucional. nombre reservado, nombre reservado nombre reservado y Sociales S. A., Décima Edición, Madrid, 2005, p. 329);
VIGESIMONOVENO. Que, siguiendo a Norberto Bobbio (“Della liberta dei moderni comparata a quella dei posteriori” y “Liberta e potere”, in Nuovi Argomenti, Einaudi, Torino, 1977), cabe reconocer que las libertades públicas tienen una doble dimensión: son “negativas” pues exigen que las personas estén libres de todo impedimento o constricción, y son “positivas”
pues el Estado reconoce la facultad de las personas para realizar un propósito. Ambas dimensiones deben ser garantidas en una democracia no sólo a nivel de la ley sino también en la vida real;
TRIGÉSIMO. Que el respeto de la libertad ideológica o de conciencia supone, entonces, el reconocimiento de la facultad de las personas para buscar la verdad, manifestar o exteriorizar sus ideas, lo que remite a la libertad de expresión y la libertad de asociación: “el contenido específico de la libertad de ideología se manifiesta al exterior en una actuación, acorde con las propias creencias, de carácter verbal, práctico o político, que inevitablemente supone el ejercicio simultáneo de la libertad de expresión y, en su caso, de las libertades de enseñanza o de asociación, o un ejercicio de la
28 misma que se desarrolla durante una reunión o manifestación pública”. (ESPÍN, EDUARDO, et. al., Derecho Constitucional, V. I., Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 225 a 226);
La libertad de expresión.
TRIGESIMOPRIMERO. Que, por otra parte, el derecho de asociación resguarda la facultad de las personas para juntarse en forma estable con el propósito de promover ciertos ideales compartidos. Si no hubiera libertad para formular, adherir y expresar tales ideales comunes, el derecho de asociación perdería su razón de ser;
TRIGESIMOSEGUNDO. Que la libertad de expresión, por su parte, desempeña un papel fundamental en la sociedad democrática, pues permite el debate de ideas, el intercambio de puntos de vista, emitir y recibir mensajes, la libre crítica, la investigación científica y el debate especulativo, la creación artística, el diálogo sin restricción, censura ni temor, y la existencia de una opinión pública informada;
TRIGESIMOTERCERO. Que por ello se plantea que la libertad de expresión “es, en efecto, una libertad que constituye un complemento imprescindible tanto para otros derechos de libertad clásicos (como los de reunión y manifestación) como para otros tradicionalmente calificados de derechos políticos (de sufragio o de petición), que constituyen un instrumento indispensable para la participación democrática.”.
(ESPÍN, EDUARDO, et. al., Derecho Constitucional, op.
cit., p. 282 y 283);
TRIGESIMOCUARTO. Que, dentro del contenido de la libertad de expresión, se comprenden las declaraciones sobre hechos y también las meras opiniones, con independencia de si son fundadas
29 racionalmente o no. Su protección alcanza no sólo al contenido de las ideas, sino también a la forma en que ellas son expresadas; las personas puedan escoger libremente el lugar, los medios y las circunstancias para hacerlo. (Ver SCHWABE JÜRGEN. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, nombre reservado
nombre reservado nombre reservado, Bogotá, 2003, p. 149);
TRIGESIMOQUINTO. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, por lo que comprende además del derecho a comunicar, el derecho a conocer opiniones, relatos y noticias; señalando que el derecho a conocer la información y opinión ajena tiene tana importancia como el derecho a difundir la propia. (Caso “nombre reservado”, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, p. 73);
TRIGESIMOSEXTO. Que, sin perjuicio de lo señalado, la libertad de expresión es un derecho que admite limitaciones. Así, el inciso primero del Nº 12º del artículo 19 de la Constitución reconoce el derecho a ejercerla “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”. La libertad de expresión no protege la comisión de delitos o el ejercicio abusivo de la misma, pero en ningún caso es admisible la censura previa. En el mismo sentido ha resuelto este Tribunal en las sentencias roles Nºs 226 y 1247.
Esas limitaciones no pueden afectar las ideas, aunque irriten, alarmen, sorprendan o inquieten a las autoridades, como lo han señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Parti Communiste Unifié de Turquie et autre c. Turquie, p. 43, y Refah Partisi et
30 autres c. Turquie, p. 89) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
TRIGESIMOSÉPTIMO. Que un caso de ejercicio abusivo de la libertad de expresión es el denominado “discurso o apología del odio”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, fallando una acusación de antisemitismo, ha sostenido que “[e]l reconocimiento constitucional de la dignidad humana configura el marco dentro del cual ha de desarrollarse el ejercicio de los derechos fundamentales y en su virtud carece de cobertura constitucional la apología de los verdugos, glorificando su imagen y justificando sus hechos cuando ello suponga una humillación de sus víctimas” (STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ. 5) y que “atentan también contra ese núcleo irreductible de valores esenciales de nuestro sistema constitucional los juicios ofensivos contra el pueblo judío que, emitidos al hilo de posturas que niegan la evidencia del genocidio nazi, suponen una incitación racista (STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ. 8; 13/2001, de 29 de enero, FJ. 7). Además, “el odio y el desprecio a todo un pueblo o una etnia (a cualquier pueblo o etnia) son incompatibles con el respeto a la dignidad humana, que sólo se cumple si se atribuye por igual a todo hombre, a toda etnia, a todos los pueblos (…)”. (STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ. 8; y STC 235/2007, de 7 de noviembre de 2007, FJ. 5);
TRIGESIMOCTAVO. Que, por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la libertad de expresión no ofrece cobertura al “discurso del odio”, esto es, a aquel desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o
31 creencias en particular (Ergodu e Ince c. Turquía, de 8 de julio de 1999; Gündüz c. Turquía, de 4 de diciembre de 2003; Erbakan c. Turquía, de 6 de julio de 2006);
TRIGESIMONOVENO. Que este límite a la libertad de expresión es reconocido en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos. Así, por ejemplo, el artículo 13.5 de la Convención Americana señala que “estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que el ejercicio del derecho de libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales y, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley. Entre estas restricciones, el artículo 20 de dicha Convención señala “[t]oda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”;
CUADRAGÉSIMO. Que dichos tratados exigen además que los Estados impidan y sancionen tales conductas. Así, por ejemplo, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, suscrita en Nueva York en 1966 y vigente en Chile desde el 12 de noviembre de 1971, en aras de impedir el odio racial, amplía el ámbito de las restricciones al requerir, en su artículo 4, que los signatarios condenen la propaganda y los grupos que fundan su actuar en “ideas o teorías
32 basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretenden justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma”; de igual manera, dicha Convención requiere también que las partes “sancionen por ley la difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico.”;
CUADRAGESIMOPRIMERO. Que estas normas afectan, ciertamente, a las organizaciones sociales y políticas que incurran en tales conductas, según sea la legislación de cada país. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha exhortado a “que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal” (Caso nombre reservado y otros, p. 121). La ambigüedad de la ley podría abrir el camino a toda suerte de arbitrariedades por parte de la autoridad, pues tal como ha razonado este Tribunal “todos los conceptos que emplea la ley (con la excepción de las cifras, fechas, medidas y similares) admiten en mayor o menor medida varios significados. Y ello sucede no sólo con los conceptos normativos, es decir que predominantemente son sólo asequibles a la comprensión intelectual, como v.gr.
“injuria”, sino también en los conceptos legales ampliamente descriptivos, es decir, que por su objeto son perceptibles sensorialmente, como el de “hombre”.”
(Claus Roxin, Derecho Penal, Parte General, T. I, Ed.
Civitas, Madrid, 2008, pág. 148). No obstante, se
33 agrega, el tenor literal es un límite para el juez.”
(Sentencia rol Nº 1351);
CUADRAGESIMOSEGUNDO. Que nuestro ordenamiento jurídico contempla tales sanciones a través de diversas leyes a las cuales se hará referencia en seguida. A nivel constitucional sólo se establece responsabilidad a posteriori y en materia de organización política se contempla el ilícito del cual se ocupa esta sentencia;
CUADRAGESIMOTERCERO. Que, como se ha indicado, en nuestro ordenamiento jurídico existen normas legales que sancionan el ejercicio abusivo de la libertad de expresión, tal como lo prescriben la Constitución y los tratados internacionales antes indicados. Entre ellas, cabe mencionar los delitos de calumnia e injuria, tipificados en los parágrafos 6 y 7 del Título VIII del Libro II del Código Penal; los ilícitos previstos en la Ley Nº 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo; y las demás normas sobre responsabilidad civil derivada del ejercicio abusivo y dañino de la libertad de expresión.
En especial, la Ley Nº 19.733 castiga en forma específica el llamado “discurso del odio” en su artículo 31, que sanciona al “que por cualquier medio de comunicación social realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad”.
CUADRAGESIMOCUARTO. Que, respecto al ejercicio abusivo de la libertad de asociación, existen disposiciones legales que se ocupan del tema, como el artículo 292 del Código Penal, que sanciona la asociación ilícita, señalando que “toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que
34 existe por el solo hecho de organizarse”; lo mismo se puede decir para lo prescrito por los artículos 1º f), 4º y 6º f) del Decreto Nº 890/1975, de Interior, que fija el Texto Actualizado y Refundido de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado; y en el artículo 15 de la Ley Nº 20.357, que Tipifica Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio, y delitos y crímenes de guerra.
El Código Penal y la Ley Nº 12.927 sancionan excepcionalmente a quienes de palabra o por escrito inciten a la sublevación y otros hechos análogos.
Tratándose de organizaciones sociales dotadas de personalidad jurídica, existe la facultad del Presidente de la República para cancelarla desde el momento en que la estime contraria a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres, o no cumpla con los fines para los que fue constituida o incurra en infracciones graves a sus estatutos, de conformidad al Decreto Nº 110, de 20 de marzo de 1979. Otro tanto cabría señalar respecto de la disolución de las organizaciones religiosas, regulada en la Ley Nº 19.638, y respecto de las organizaciones sindicales, cuya disolución se encuentra regulada en los artículos 295 y siguientes del Código del Trabajo. Todas estas normas legales deben ajustarse a la Constitución;
CUADRAGESIMOQUINTO. Que, conforme a lo señalado en este acápite, al analizar los casos en que se pretenda limitar el derecho de asociación apelando al artículo 19 N° 15º, inciso sexto, el Tribunal Constitucional debe tener especialmente en cuenta la entidad de la ofensa denunciada y su relevancia social y política, así como el estatuto constitucional y legal de las libertades de pensamiento y expresión; el valor del pluralismo político y la importancia que las organizaciones políticas, en especial los partidos constituidos conforme a la ley, tienen para la vida
35 democrática. El sentido y el alcance del ilícito constitucional en estudio no pueden ser otros que el de una norma excepcional destinada a sancionar casos particularmente graves en que organizaciones políticas atenten seriamente contra los principios de la Constitución. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sentenciado “que los partidos políticos representan una forma de asociación esencial para el buen funcionamiento de la democracia. Toda medida adoptada en su contra afecta a la vez la libertad de asociación y el estado de la democracia del país donde ocurre”.
(Refah Partisi et autres c. Turquie, p. 87).
Tan importantes son los partidos políticos para la democracia que ellos influyen decisivamente en el sistema de gobierno y en el funcionamiento y legitimidad de sus instituciones. Hay una cierta correspondencia entre totalitarismo y dictadura, por una parte y entre partido único o proscripción de toda organización política, por otra; y entre democracia y bipartidismo o pluripartidismo, como lo señaló Maurice Duverger en su obra “Los Partidos Políticos”, de 1951.
El sistema de partidos está, a su vez, influenciado por el régimen electoral. Por eso existe una tendencia creciente a establecer en la Constitución normas que regulen la formación y el accionar de los partidos y, en ciertos casos extremos, contemplar su disolución como sanción (D. nombre reservado. Regulación jurídica de los partidos políticos en América Latina, Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, y Reforma de los Partidos Políticos, PNUD, Santiago, 2008);
III. ANÁLISIS DE LA FACULTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, Nº 10º DE LA CONSTITUCIÓN.
CUADRAGESIMOSEXTO. Que la facultad del Tribunal Constitucional, contemplada en los artículos
36 19 N° 15º y 93, inciso primero, N° 10º de la Constitución, constituye una forma especial de justicia constitucional que algunos autores llaman contencioso- sancionatoria. Ella no tiene por finalidad una evaluación de la coherencia de las normas del ordenamiento jurídico con la Constitución, sea en abstracto o sea en relación a la resolución de un juicio en particular, sino la apreciación de los hechos materia del requerimiento para resolver si ellos constituyen o no un ilícito constitucional referido a las organizaciones políticas (nombre reservado.
Elementos de Jurisdicción Constitucional, T. II, Universidad Central de Chile, Santiago, 2002, p. 227);
CUADRAGESIMOSÉPTIMO. Que la atribución contemplada en el numeral décimo del artículo 93 de la Constitución exige efectuar un juicio de reproche. La facultad en análisis sólo puede ser ejercida mediando requerimiento de parte, para lo cual existe acción popular; no le está permitido a este Tribunal actuar de oficio. En la especie, debe resolverse la inconstitucionalidad de la organización política o movimiento Patria Nueva Sociedad a la luz de los hechos alegados en esta causa, determinando en qué medida éstos son subsumibles en las hipótesis de inconstitucionalidad señaladas por el artículo 19 Nº 15º de la Constitución. Para ello, el Tribunal debe analizar en conciencia la prueba rendida tanto por la parte requirente como por la requerida;
CUADRAGESIMOCTAVO. Que, por otra parte, al ejercer la jurisdicción contencioso-sancionatoria, corresponde a este Tribunal presumir que toda forma de organización política se ajusta a la Constitución, lo cual es expresión del derecho de asociación sin permiso previo. Tal presunción debe ser derribada por la parte requirente mediante la rendición de pruebas suficientes
37 para que el Tribunal adquiera convicción más allá de toda duda razonable. Este estándar es un criterio básico de racionalidad de la decisión en un procedimiento de reproche;
CUADRAGESIMONOVENO. Que la declaración de inconstitucionalidad de un partido político, movimiento u otra organización debe efectuarse respetando las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 19 Nº 3º de la Constitución. Al respecto, nombre reservado
ha señalado que “[t]odo procedimiento, para que sea debido, debe necesariamente otorgar a los sujetos involucrados el derecho a probar los hechos fundantes de sus pretensiones y contrapretensiones, y al tribunal le corresponde valorarla. (…)El juez constitucional debe partir de una verdad material que puede exigir una mayor o menor prueba, pero que necesariamente debe quedar plenamente demostrada en el proceso, ya que sólo a los hechos probados se les aplicará la Constitución como norma decisoria litis, para la decisión del conflicto. Actualmente, se considera la prueba como una carga procesal, lo que significa que si no se rinde, precluye la oportunidad. (nombre reservado, JUAN. El debido proceso. Cuadernos del Tribunal Constitucional, Nº 32 (año 2006), Santiago, 2006, p. 105;
QUINCUAGÉSIMO. Que, como ha sostenido este Tribunal Constitucional, “[e]n la apreciación de los hechos en conciencia, como prescribe la Constitución, el juez debe ser particularmente estricto para resolver si en la especie concurren o no los elementos que configuran el ilícito constitucional, a fin de no vulnerar ni los valores que inspiran la Constitución, ni el espíritu y razón de ser de su artículo 8°. Y éste es un imperativo que no sólo impone la Constitución misma sino también la prudencia, virtud fundamental de la equidad, conforme a la cual deben
38 resolver sobre los hechos quienes están llamados a apreciarlos en conciencia.”. (C. 11º, Sentencia Rol Nº 46, voto de minoría);
QUINCUAGESIMOPRIMERO. Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, ha sostenido que toda restricción de la libertad de asociación supone una interpretación estricta según el artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos, el cual deja a las autoridades nacionales un margen reducido de decisión. La declaración de una organización política como inconstitucional sólo podría tener lugar en los casos más graves, como última ratio, frente a un riesgo o amenaza real para la Constitución;
IV. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA.
QUINCUAGESIMOSEGUNDO. Que, para declarar la inconstitucionalidad de un movimiento, partido u otra forma de organización política, de conformidad al artículo 93 Nº 10º de la Constitución, es preciso que la parte requirente en el proceso acredite los hechos imputados y la responsabilidad de la organización política denominada Patria Nueva Sociedad a la luz de los elementos del ilícito constitucional invocado;
QUINCUAGESIMOTERCERO. Que, para dilucidar si se cumple tal requisito y antes de entrar a ponderar la prueba rendida en autos, se estima necesario referirse a los elementos del ilícito constitucional del artículo 19 N° 15º inciso sexto, de la Constitución.
Al hacerlo distinguiremos entre el elemento subjetivo, es decir, quiénes pueden ser sancionados por la norma; el elemento objetivo, relacionado con los hechos que el Tribunal debe evaluar, y el elemento material, constituido por las características
39 que deben revestir los objetivos, actos o conductas de una organización para hacerla merecedora de una sanción de inconstitucionalidad que acarrea su disolución y eventuales sanciones para sus dirigentes. El Tribunal debe verificar que estos tres elementos concurran copulativamente, empleando un criterio restrictivo como corresponde en un juicio de carácter excepcional;
QUINCUAGESIMOCUARTO. Que idéntico criterio restrictivo ha sido usado por este Tribunal en otros juicios de imputación de responsabilidad. Así, en el Rol Nº 970-2007, sentencia pronunciada con ocasión de la atribución consagrada en el artículo 93, inciso primero, Nº 14º de la Constitución, se señaló que “(…)
es necesario tener presente lo razonado por este Tribunal en el considerando décimo de la sentencia recaída en el proceso Rol Nº 190, dictada con fecha 7 de diciembre de 1994, en orden a que “las prohibiciones parlamentarias son, pues, limitaciones de derecho público que afectan la elección de diputados y senadores y el ejercicio de los cargos parlamentarios, cuyas infracciones aparejan sanciones como la nulidad de la elección, la cesación en el cargo de congresal y la nulidad del nombramiento, según los casos. Por ello, la aplicación de estas normas prohibitivas debe dirigirse solamente a los casos expresa y explícitamente contemplados en la Constitución, toda vez que se trata de preceptos de derecho estricto, y no puede hacerse extensiva a otros, sea por similitud, analogía o extensión, conforme al principio de la interpretación restrictiva de los preceptos de excepción” (C. 10);
QUINCUAGESIMOQUINTO. Que, en la citada sentencia, igualmente, se puso de manifiesto la necesidad de atender estrictamente a la descripción normativa de la conducta que se sanciona conforme al
40 artículo 19 Nº 3º, señalando que este tipo de casos “(…) son parte de la categoría ’ilícito constitucional’ empleada para calificar las causales de acusación constitucional que no son constitutivas de delito. Sin embargo, sí son ’conductas que se sancionan’ y por lo tanto su descripción debe encontrarse expresamente en la ley o, en este caso, en la propia normativa constitucional.” (C. 12). El ilícito constitucional previsto en el inciso sexto del Nº 15° del artículo 19 es un precepto de excepción porque limita el ejercicio de determinados derechos individuales en casos muy calificados que el propio Constituyente ha descrito. Por ende, debe aplicarse restrictivamente;
1. Consideración del elemento subjetivo.
QUINCUAGESIMOSEXTO. Que para determinar quiénes, según la Constitución, pueden ser sujetos activos del ilícito en estudio, cabe recordar que el artículo 19 N° 15º, inciso sexto, se refiere a “los partidos, movimientos u otras formas de organización (…)”. En consecuencia, la norma no considera a personas naturales aisladas, sino que alude a asociaciones de personas animadas por propósitos compartidos que actúan conjuntamente y en forma relativamente estable en el tiempo. Ello resulta concordante con su ubicación en el numeral 15° del artículo 19, que garantiza el derecho de asociación.
Respecto de las personas naturales el Tribunal deberá determinar su participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, quienes podrían así verse afectadas por las sanciones contempladas en el inciso séptimo del Nº 15º del artículo 19, en relación con el artículo 93, inciso primero, N° 10º de la Constitución;
41 QUINCUAGESIMOSÉPTIMO. Que, por otra parte, la norma no exige que el “partido, movimiento u otra forma de organización” goce de personalidad jurídica. Puede tratarse de una asociación informal o de hecho. Pero no basta que exista pluralidad de sujetos, sino que éstos deben haber dado origen a una estructura organizativa con cierto grado de estabilidad.
En este sentido, Diez-Picazo ha señalado que “incluso en presencia de agrupaciones voluntarias que persiguen un fin común, no hay asociación si, además, esas agrupaciones no poseen una cierta vocación de permanencia y, por consiguiente, no están dotadas de un mínimo de organización. Precisamente, en este dato de la estabilidad radica, como se verá, una de las diferencias entre el derecho de asociación y los derechos de reunión y manifestación.”. (DIEZ-PICAZO, nombre reservado. Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Civitas, Madrid, 2003, p. 310);
QUINCUAGESIMOCTAVO. Que, además, el precepto en comento exige que sea una organización política, es decir, que se proponga metas o lo animen ideales de carácter general sobre la sociedad en su conjunto o un sector identificable de la misma. Esta interpretación se confirma con el análisis sistemático del inciso sexto del Nº 15° del artículo 19 de la Constitución, en relación al inciso séptimo de la misma disposición, que al regular las sanciones aplicables a las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad, expresamente señala que “no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política (…)”.
Al definir a los partidos políticos el artículo 1° de la Ley Nº 18.603 dice que deben estar inspirados
42 por una misma doctrina política y su “finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional”. La diferencia que la mencionada ley establece con los movimientos y organizaciones de carácter político, es que sólo los partidos pueden presentar candidatos a los cargos públicos de elección popular (artículo 2°). Las otras finalidades de los partidos señaladas en el mismo artículo pueden ser compartidas con los movimientos y las organizaciones que no se hayan conformado como partidos de acuerdo a la ley;
QUINCUAGESIMONOVENO. Que no resulta fácil establecer, en cada caso, cuándo estamos en presencia de una organización propiamente política y cuándo, en cambio, de una organización de tipo social. Tratándose de organizaciones sindicales, empresariales, religiosas, deportivas y culturales o de colegios profesionales, la distinción es clara. Pero en la sociedad actual hay múltiples organizaciones no gubernamentales o de ciudadanos que tienen una agenda temática sectorial y que pretenden incidir en la vida pública, como ocurre con las organizaciones de derechos humanos, ecológicas, de promoción de los derechos de las mujeres, defensa de los derechos del niño, organizaciones pacifistas y, en estos casos, la frontera con lo político es más difusa;
SEXAGÉSIMO. Que para establecer el carácter de una organización y así poder aplicar el artículo 19 N° 15º de la Constitución, el Tribunal Constitucional debe hacer un análisis en profundidad del caso a la luz de una definición de lo que debe entenderse por organización política, siguiendo lo establecido por la norma en cuestión. Así, tal como se
43 señaló, resulta ilustrativo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, que define algunas actividades de índole política, como: a)
Presentar ante los habitantes del país sus declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquéllos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público; b) Cooperar, a requerimiento de los Senadores y Diputados, en las labores que éstos desarrollen; y c) Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas;
2. Consideración del elemento objetivo.
SEXAGESIMOPRIMERO. Que el segundo elemento que debe verificar el Tribunal lo hemos denominado “objetivo” y se refiere a aquello en lo cual debe traducirse o manifestarse la inconstitucionalidad: los “objetivos, actos o conductas” que tales organizaciones poseen o desarrollan, los que deben estar orientados a un propósito político, a un fin práctico. No se trata de una actividad meramente académica o especulativa;
SEXAGESIMOSEGUNDO. Que mientras los conceptos “actos o conductas” no requieren mayor análisis, siendo claro su significado, no sucede lo mismo con el concepto de “objetivos”. A la luz del debate habido durante la reforma de 1989, de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia extranjera e internacional, es posible colegir que los objetivos de un movimiento político guardan una estrecha relación con su organización interna y su actuar en la vida pública.
44 Para conocer los verdaderos propósitos de un movimiento u organización no se puede apelar sólo a su nombre o a su ideología o doctrina; es preciso además remitirse a su fin o intento, a su proyecto político, programa o plan de acción en un plazo acotado de tiempo. El objetivo es la antesala de la acción y su existencia se puede probar vinculándolo a una conducta realizada o proyectada y no en abstracto. En definitiva, aquello que el Tribunal debe controlar no son ideas sino un comportamiento externo, una conducta concreta y positiva constituida por una acción claramente dirigida a un fin;
SEXAGESIMOTERCERO. Que cabe señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizando los reclamos en contra de Turquía a que hemos hecho referencia en esta sentencia, a la luz del artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos, ha sostenido: que no basta el nombre del partido o movimiento para motivar la sanción de disolución (Parti Communiste Unifié de Turquie et autre c. Turquie, p.
54, y Refah Partisi et autres c. Turquie, p. 40); que igual razonamiento vale respecto de la ideología o doctrina de un partido (Refah Partisi et autres c.
Turquie, p. 100); que sí resulta pertinente el análisis de su programa y de sus estatutos, siempre que no se tomen en forma aislada y sean corroborados por otros elementos relativos al accionar de la organización (Refah Partisi et autres c. Turquie, p.
101); que suele ocurrir que los verdaderos propósitos de una organización no se revelen en sus documentos oficiales y que el accionar de un partido o movimiento desmienta lo que ellos señalan; que para precisar los reales objetivos de una organización habría que analizar conjuntamente tanto sus documentos oficiales como sus actuaciones y tomas de posición (Parti
45 Communiste Unifié de Turquie et autre c. Turquie, p.
58). Sólo así se podría concluir, según dicho Tribunal, si un partido, movimiento u organización procura un tipo de sociedad contrario a la democracia (Refah Partisi et autres c. Turquie, p. 104);
SEXAGESIMOCUARTO. Que hay que tener en cuenta que los partidos, movimientos y organizaciones políticas evolucionan con el tiempo: algunos lo hacen adhiriendo a los principios democráticos que antes desconocían o menospreciaban; en otros, en cambio, puede debilitarse hasta desaparecer la adhesión a tales principios y actuar en modo autoritario, sectario o incluso violento, tanto en su vida interna como en la sociedad. Esto último a veces se manifiesta en momentos de crisis social cuando aumenta la conflictividad, junto con una tendencia a la concentración del poder en la cúpula dirigente de los partidos, fenómeno que ha sido analizado desde fines del siglo XIX. Por eso es tan decisivo atenerse al comportamiento efectivo o proyectado de los partidos;
SEXAGESIMOQUINTO. Que las consideraciones precedentes resultan cruciales, pues en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 93, inciso primero, Nº 10º, el Tribunal Constitucional está llamado a sancionar conductas y no ideologías. En este sentido, nombre reservado ha señalado que “la mayor dificultad del inciso sexto estriba en la imposibilidad de separar, clara y operativamente, los objetivos y los principios, por un lado, de las ideas o ideologías, de otro. Y, sin embargo, la Constitución permite sancionar los primeros, pero no a las segundas.”. (nombre reservado, nombre reservado. Derecho Constitucional Chileno, op. cit., p.
240);
46 3. Consideración del elemento material.
SEXAGESIMOSEXTO. Que el tercer elemento que debe considerar este Tribunal dice relación con las particulares características que deben revestir los objetivos, actos o conductas para hacer merecedora a la organización que los sustenta de la calificación de inconstitucional;
SEXAGESIMOSÉPTIMO. Que el artículo 19 N° 15º plantea tres hipótesis, una de carácter general y dos específicas. En primer lugar, se considera sancionable a la organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten “los principios básicos del régimen democrático y constitucional”. Esa es la hipótesis general comprensiva de las otras dos que vienen a continuación: que la organización política procure el establecimiento de un sistema totalitario o haga uso de la violencia, la propugne o incite a ella como método de acción política;
SEXAGESIMOCTAVO. Que la Constitución Política y la doctrina se han encargado de precisar cuáles son los “principios básicos del régimen democrático y constitucional”. Efectivamente, ellos se encuentran consagrados en el Capítulo I, sobre las Bases de la Institucionalidad, en especial en los artículos 1°, 4° y 5°, así como en el artículo 19, que reconoce los derechos humanos. La piedra angular de la Constitución es la dignidad de la persona, a cuyo servicio debe orientarse la acción del Estado al procurar el bien común, definido como “las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.” (Artículo 1°);
47 SEXAGESIMONOVENO. Que, además, debe considerarse que el respeto a los derechos humanos constituye un principio básico de la Constitución, lo que se desprende de su artículo 5º, inciso segundo, al prescribir que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos de Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”;
SEPTUAGÉSIMO. Que ilustrativa sobre este punto es la Declaración de Viena, adoptada en la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos, realizada en esa ciudad, en 1993, que considera esenciales en una democracia al menos los siguientes elementos:
existencia de instituciones que garanticen la observancia de los derechos humanos y el Estado de Derecho; Poder Ejecutivo periódicamente electo, en elecciones independientes con rotación en el poder, y respeto por la voluntad popular como base de la legitimidad del gobierno; Poder Legislativo periódicamente electo y pluralista; Poder Judicial independiente. Asimismo, la Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria celebrada el 11 de septiembre de 2001, señala en su artículo 3º: “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho;
la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.”;
48 SEPTUAGESIMOPRIMERO. Que, tal como ha señalado nombre reservadoçado, el respeto de los derechos humanos se encuentra en una relación de interdependencia con el desarrollo de la democracia, pues “tal vez como nunca en la actualidad la democracia constitucional sea considerada cada vez más como la mejor garantía institucional del respeto de los derechos humanos”
(CANÇADO TRINDADE, ANTÔNIO. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Segunda Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 151). Una democracia que no proteja los derechos de las personas pierde legitimidad. Es decir, los derechos humanos, entre ellos la libertad de pensamiento, de expresión y el derecho de asociación, forman parte esencial de “los principios básicos del régimen democrático y constitucional”. Por eso su restricción o limitación –que no puede afectarlos en su esencia– debe ser excepcional y sólo en los casos previstos por la propia Constitución, la ley o los tratados internacionales;
SEPTUAGESIMOSEGUNDO. Que “procurar el establecimiento de un sistema totalitario” debe entenderse como una explicitación de la hipótesis general antes analizada. Aquí el concepto de totalitarismo no está tomado en un sentido específico como hace Hanna Arendt en su obra “Los orígenes del totalitarismo”, 1951, quien lo analiza como un fenómeno de masas moderno diferente de la dictadura, tiranía o despotismo conocidos con anterioridad, que tuvo su expresión en la URSS estalinista y en la Alemania nazi.
La Constitución se refiere, en cambio, a un tipo de régimen político o sociedad caracterizados por una dominación política que no deja espacios de libertad a los ciudadanos, que no admite fisuras ni límites y cuyo instrumento es el Estado y el partido único.
49 El totalitarismo es un concepto que se puso en boga en el siglo pasado, especialmente después de la 2ª Guerra Mundial. Hunde sus raíces en una visión omnicomprensiva de la historia, del desarrollo humano, del progreso del conocimiento y la vida social. La ideología totalitaria contiene una explicación mistificada pero coherente y completa del curso de la historia, capaz de moldear la conciencia de una nación.
El carácter totalitario de un partido –según Maurice Duverger– se manifiesta en su organización vertical y centralizada, basada en una militancia de cuadros, con selección autocrática de los dirigentes;
se asemejan a organizaciones monolíticas, disciplinadas y cerradas de tipo militar o religioso. Su vida interna refleja el proyecto de sociedad al que aspiran.
Los partidos que “procuran el establecimiento de un sistema totalitario”, siguiendo las palabras de la Constitución, pueden ser muy variados, pero todos ellos son asimilables a los partidos que nombre reservado
(“Democratie et totalitarisme”) llama monistas, que buscan unificar la sociedad, negando toda legitimidad a las diferencias de intereses y opiniones y procuran alcanzar una posición que les permita controlar el poder, el saber y la ley, identificándose muchas veces con el Estado.
El ilícito constitucional comprende también a ciertos movimientos o partidos autoritarios que buscan poner término a la democracia y debilitan sus instituciones, favoreciendo una dictadura civil o militar o una forma autoritaria de gobierno, pues sus objetivos entran en contradicción con los principios democráticos y constitucionales;
SEPTUAGESIMOTERCERO. Que, respecto a una organización que recurra a la violencia, la propugne o
50 incite a ella como método de acción política, es preciso señalar que “la consideración de un método de acción que utilice la violencia también está comprendida en la primera perspectiva, ya que la violencia como método de acción política está excluida como forma legítima de actuación dentro del régimen democrático constitucional; cabe en todo caso señalar que la Constitución se refiere a un método, vale decir, a un conjunto sistemático de actos conducentes a un fin, no a conductas aisladas que no llegan a constituir un método”. (nombre reservado, HUMBERTO. Derechos Fundamentales y Garantías Fundamentales, T. II, Edición Librotecnia, Santiago, 2008, p. 596).
En esta causal caben los grupos guerrilleros, separatistas, integristas o las agrupaciones clandestinas, si son violentas; las asociaciones para- militares, así como todo tipo de organización terrorista y de crimen organizado cuando asume finalidades políticas.
Nuestra Constitución y la legislación respectiva se refieren a las conductas terroristas y no a las organizaciones de tal carácter. Para que un movimiento u organización política incurra en el ilícito del artículo 19 N° 15º basta que haya recurrido o pretenda recurrir a la violencia o la propugne como método de acción política. En el caso de los delitos sancionados por la Ley Nº 18.314, que Determina Conductas Terroristas y fija su penalidad, estaríamos en presencia de un caso específico de acción violenta que no admitiría mayor discusión. Pero puede haber acciones violentas atribuibles a una organización política que no sean constitutivas del delito de terrorismo. La violencia es el género, el terrorismo, la especie;
51 SEPTUAGESIMOCUARTO. Que los objetivos, actos o conductas de una organización política deben ser examinados en conjunto y han de tener entidad suficiente para constituir una amenaza o riesgo plausible a la democracia, es decir, deben ser graves y proporcionales para producir el fin que se proponen.
Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los mencionados casos relativos a Turquía, sostuvo que la sanción de inconstitucionalidad a una organización política sólo se justifica si resulta necesaria para la sociedad democrática (Parti Communiste Unifié de Turquie et autre c. Turquie, p.45), es decir, si existe un riesgo, amenaza o peligro efectivo para su buen funcionamiento o estabilidad;
tales riesgos o amenazas deben ser inminentes o razonablemente cercanos en el tiempo (Refah Partisi et autres c. Turquie, p. 104);
SEPTUAGESIMOQUINTO. Que, por otra parte, los objetivos, actos o conductas que se examinan deben ser resultado de la voluntad de la organización y no meras actuaciones aisladas de alguno de sus miembros o dirigentes.
Sólo una vez establecida la inconstitucionalidad de una organización sería procedente determinar qué personas naturales han tenido participación en los hechos que motivaron la sanción, sin que pueda hacerse el proceso inverso, imputando responsabilidad a la organización por acciones aisladas llevadas a cabo por alguno de sus integrantes. En tales casos no corresponde determinar la responsabilidad a este Tribunal sino a la justicia ordinaria;
V. LOS HECHOS Y LA IMPUTACIÓN.
SEPTUAGESIMOSEXTO. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, resulta pertinente analizar la prueba
52 rendida en juicio a fin de determinar lo siguiente: a)
si el requerido de autos es imputable a la luz del inciso sexto del artículo 19 Nº 15º, es decir, determinar si se trata de un “partido, movimiento u otra forma de organización” políticos, de conformidad a lo señalado en los considerandos anteriores; b) si Patria Nueva Sociedad tiene, se propone o realiza objetivos, actos o conductas que no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario; hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política.
SEPTUAGESIMOSÉPTIMO. Que, respecto del elemento subjetivo descrito en el artículo 19 Nº 15º de la Constitución, este Tribunal estima que “Patria Nueva Sociedad” es un “movimiento político”, en los términos de la norma citada, y que el liderazgo de don nombre reservado se encuentra acreditado en diversos documentos acompañados en autos y reconocido por él mismo en su escrito de contestación;
SEPTUAGESIMOCTAVO. Que la parte requirente en autos solicitó, en su escrito de 1º de septiembre de 2006, que se oficiara a la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI) “a efectos de que remita toda la información que dispone de los grupos referidos y de todos aquellos que propugnen el ideario neonazi, individualización de todos aquellos que propugnen el ideario nazi, individualización de quienes lo integran, de la doctrina que propugnan, y los actos contrarios a la normativa legal vigente en que pudiere haber incidido”; que se oficiara al Ministerio del Interior a “efectos de que remita toda la información que dispone de los grupos referidos y de todos aquellos que propugnen el ideario neonazi, individualización de
53 quienes los integran, de la doctrina que propugnan, y los actos contrarios a la normativa legal vigente en que pudieren haber incidido”; se oficiara a la Jefatura de Inteligencia Policial de Investigaciones (JIPOL) “a efectos de que remita toda la información que dispone de los grupos referidos y de todos aquellos que propugnen el ideario neonazi, individualización de quienes los integran, de la doctrina que propugnan, y los actos contrarios a la normativa legal vigente en que pudieren haber incidido”; se oficiara a la Fiscalía Centro Norte “a fin de que (…) ordene remitir todos los antecedentes que existen en su poder acerca de las acciones delictivas materia de investigaciones desarrolladas a nivel nacional por grupos o movimientos de tendencia neonazi”; y se oficiara a la Brigada del Ciber-crimen de la Policía de Investigaciones a fin de que certifique la existencia de las páginas web mencionadas en el requerimiento.
Además acompañó los siguientes documentos: 1)
libro “Mi lucha”, de Adolf Hitler; 2) fotocopia simple de recortes de prensa referidos a hechos de violencia atribuidos a grupos neonazis, denominados “publicaciones de diarios que se refieren a la existencia y modus operandi de estos grupos”, los cuales constan a fojas 48 a 122; 3) set de fotografías de don nombre reservado, respecto de las cuales se señala que en ellas “se demuestra su real adhesión al nacionalsocialismo histórico alemán”, las que constan en fojas 123 a 127. Además, la parte requirente alegó que el liderazgo de nombre reservado resulta evidente: “Es un hecho público y notorio que el Movimiento Patria Nueva Sociedad, el cual es liderado por nombre reservado
quien se autodenomina su director”;
SEPTUAGESIMONOVENO. Que la parte requerida, en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2006, alegó
54 que el requerimiento “se funda en un total desconocimiento de los principios ideológicos que inspiran a mi representado y al movimiento político que fundó y dirige”, agregando que se adjudica a “militantes de dicho movimiento “hechos de violencia cometidos por bandas de delincuentes a los que la prensa califica de ‘neonazi’, en circunstancias que dichas personas no sólo no tienen nada que ver con la organización que dirige mi representado, sino que, es más, esas mismas personas han amenazado y agredido físicamente a mi representado, por lo que malamente podrían pertenecer a su movimiento político”, y que “el Movimiento Patria Nueva Sociedad ha sostenido pública y reiteradamente su rechazo al racismo alemán”, agregando que el “movimiento ha sostenido pública y reiteradamente que el pueblo judío merece el mismo respeto y consideración que la totalidad de los demás pueblos del planeta”; añade que entre las “normas de conducta de los participantes en la comunidad Patria Nueva Sociedad“ se señala que “Patria Nueva Sociedad no es un movimiento ‘nazi’, ‘neonazi’ ni ‘skinhead’, y que se opone totalmente al uso de la violencia como medio de acción política.”;
OCTOGÉSIMO. Que, en el documento acompañado por la parte recurrida con fecha 22 de diciembre de 2006, a fojas 242, denominado “Declaración de Principios de Patria Nueva Sociedad”, se expresa lo siguiente:
“rechazamos las violaciones a los derechos humanos, y promovemos que éstos se basen en el respeto a la diferencia por sobre la actual concepción unificadora y totalitaria de la sociedad y el hombre”; “postulamos un modelo de democracia basado en la participación real y activa de todos los estamentos de la comunidad del pueblo, por sobre la partitocracia, la oligocracia y los poderes fácticos”; “Patria Nueva Sociedad exige
55 libertad de culto para todas las denominaciones religiosas”;
OCTOGESIMOPRIMERO. Que, asimismo, en documento de fecha 28 de abril de 2004, acompañado a fojas 453, denominado “Comunicado de Prensa” del movimiento requerido, se señala que: “una línea de trabajo seria y consecuente con los principios fundamentales de la organización, [es] el pleno apego a la legalidad y la Constitución Nacional, cuyo objetivo fundamental es la constitución de Patria Nueva Sociedad como Partido Político para el año 2010, y la obtención democrática del Poder del Estado”; en documento denominado “Declaración Pública-viernes 26 de abril de 2006”, acompañado por el requerido a fojas 471, se expresa que “de manera pública, notoria y reiterada Patria Nueva Sociedad ha repudiado y condenado los actos de violencia y delincuencia de las llamadas ‘Tribus Urbanas’, entre las que se encuentran grupos ‘skinhead’ de diverso signo y tendencia”; y que en documento fechado el 13 de mayo de 2006, denominado “Declaración Pública” del Directorio Nacional del movimiento en cuestión, acompañado por el requerido a fojas 473, se señala que éste “decretó la expulsión de un tercer militante, por su vinculación a grupos ‘skinhead’”, y agrega que “rechaza y condena la participación de miembros de las F.F.A.A. y de Orden en servicio activo, en cualquier actividad de índole política y, con mayor razón, de índole delictiva.”;
OCTOGESIMOSEGUNDO. Que, como consta a fojas 488, con fecha 23 de enero de 2007 se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido “si los objetivos, actos o conductas que se atribuyen al Movimiento Patria Nueva y Sociedad (sic) propugnan la violencia, la discriminación, la xenofobia y la creación de un régimen totalitario”. En
56 dicha resolución se fijó fecha para rendir la prueba testimonial y se citó a absolver posiciones al señor nombre reservado y al señor nombre reservado, sin que esta última se llevara a efecto por no haber instado a su prosecución la parte requirente;
OCTOGESIMOTERCERO. Que, mediante Oficio Nº 575, de 15 de diciembre de 2006, que consta a fojas 154, se solicitó al Director de la Agencia Nacional de Inteligencia que remitiera a esta Magistratura toda la información que dispusiera sobre el “Movimiento Patria Nueva Sociedad”, individualización de quienes lo integran, doctrina que propugnan y eventuales actos contrarios a la normativa legal vigente. Mediante Oficio Sec. Nº 023/2006, de 29 de diciembre de 2006, el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia evacuó informe sobre el movimiento Patria Nueva Sociedad señalando que el movimiento en cuestión fue fundado por nombre reservado en 1999 y que “se hizo conocido durante el año 2000 por haber convocado a un ‘congreso nazi’ en nuestro país, el que se realizó entre el 17 y 22 de abril de ese año, en la ciudad de Quintero (V Región). La iniciativa al principio logró concitar la atención de los medios y la opinión pública, pero al final reveló ser más una estrategia publicitaria que otra cosa”. Respecto de la doctrina propugnada por el movimiento, se informó que “si bien es claro que el movimiento rescata algunos elementos del ‘Nacional Socialismo’ histórico y otros movimientos similares nacidos durante la primera mitad del siglo XX, resulta justo decir que sus planteamientos difieren de los de éstos en algunos aspectos importantes. A modo de ejemplo, cabe citar que el PNS: Condena el racismo y la xenofobia, se opone a la violación de los Derechos Humanos y afirma no ser antisemita sino que antisionista, es decir, se opone al nacionalismo
57 israelí”. Asimismo, respecto de las actividades del movimiento requerido, se informó que “no existen antecedentes respecto de que el movimiento Patria Nueva Sociedad haya impulsado la realización de acciones contrarias a la ley, y más bien ha declarado su intención de participar en política de manera pública y legal”. Concluye dicho informe señalando que el movimiento requerido “de momento no representa una amenaza seria para la sociedad, teniendo en consideración tanto su discurso público (oposición a la violencia, aspiraciones republicanas, etc.), como especialmente su escaso poder de convocatoria”;
OCTOGESIMOCUARTO. Que el Ministro del Interior por su parte, en respuesta al Oficio Nº 573 de esta Magistratura, evacuó informe reiterando la información entregada por la ANI;
OCTOGESIMOQUINTO. Que, como consta a fojas 490, la Brigada Investigadora de Ciber Crimen de la Policía de Investigaciones de Chile evacuó Informe Policial Nº 471, de fecha 10 de mayo de 2007, en respuesta al Oficio Nº 574 de esta Magistratura, a efectos de que certificara la existencia y contenido de las páginas web:
http://www.accionchile.cl
htpp://groups.msn.com/PatriaNuevaSociedad;
http://groups.msn.com/legion88;
http://libreopinion.com/members/ceurpea/inicioindex.htm l; http://emisoras.pns.cl/default.aspx.
En dicho informe se indica lo siguiente:
a) la página web www.acionchilena.cl se encuentra inscrita a nombre de nombre reservado y su contenido habla principalmente del Movimiento Socialista Nacional;
58 b)la página web http://groups.msn.com/PatriaNuevaSociedad corresponde a un grupo de la comunidad MSN, de Hotmail, para cuyo ingreso se requiere contar con nombre de usuario y contraseña, lo cual se obtiene sólo con una invitación de su administrador, y se describe el contenido de dicha página, en el que consta un discurso de apertura del grupo donde se expresa:
“Mis pensamientos, mis ideas los defiendo yo mismo. Así me he ganado –a mucha honra-, el ‘odio’ de los ‘nazis’, de los ‘skin heads’, y de muchos otros más.” (fj. 494). “(…) quisiera permitirme entonces usar otro concepto, uno que no permita descalificaciones a priori por motivos semánticos, y que abarca no sólo al Fascismo italiano en cuanto tal, sino que abarca a más de 40 fenómenos político-ideológicos contemporáneo sal (sic) mismo, entre los cuales está el Nacional Socialismo alemán y chileno, el Rexismo belga, la nombre reservado rumana, el British Movement inglés, el Integralismo brasileño y muchos otros más. Yo quisiera entonces que se me permita calificar a todas estas corrientes como Socialismos Nacionales, y a la par, brindar los argumentos para ello.”. (fj. 496);
c)respecto de http://groups.msn.com/legion88, cuyo nombre correcto es http://groups.msn.com/LEGION8-CHILE, se señala que cuenta con clave de acceso y que no se obtuvo más información;
d)respecto de la página web http://libreopinion.com/members/ceurpea/inicioindex.htm l, cuyo nombre correcto es www.libreopinion.com, se indicó que la misma se encuentra registrada con un nombre de contacto diverso al del requerido en autos y con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, y
59 e)respecto de la página web http://emisoras.pns.cl/default.aspx, se señaló que ésta corresponde a un sitio web registrado a nombre de don nombre reservado;
OCTOGESIMOSEXTO. Que el Ministerio Público, en Oficio Reservado Nº 3639/2006, en respuesta al Oficio Nº 571, de 15 de diciembre de 2006, de esta Magistratura, en el cual se le solicitó que remitiera “todos los antecedentes que existan en su poder acerca de las eventuales acciones delictivas del “Movimiento Patria Nueva Sociedad”, evacuó copias de un informe de inteligencia policial en el que consta la individualización de algunos integrantes del movimiento requerido, incluido nombre reservado, respecto de los cuales se indica que no se han registrado acciones o hechos delictivos en que tengan participación;
OCTOGESIMOSÉPTIMO. Que no se ha acreditado en autos ninguna relación entre los delitos a que se refiere el requerimiento y el movimiento Patria Nueva Sociedad;
OCTOGESIMOCTAVO. Que, considerando que la carga de la prueba en autos recae sobre los peticionarios, y habiendo apreciado la prueba rendida en juicio, este Tribunal concluye que no existen antecedentes suficientes para declarar la inconstitucionalidad del movimiento político requerido y la responsabilidad de nombre reservado en los hechos imputados por los requirentes, a la luz de lo dispuesto por el artículo 19 N° 15º, inciso sexto. En autos no se logró acreditar la existencia de objetivos, actos o conductas, imputables a dicha organización política, que no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional; tampoco se acreditó que dicha organización haga uso de la
60 violencia, la propugne o incite a ella como método de acción política;
OCTOGESIMONOVENO. Que, toda vez que como consta en documento denominado “Estatutos Provisionales del Movimiento Socialista Nacional Patria Nueva Sociedad”, acompañado a fojas 265, en su artículo primero se expresa lo siguiente: “Se constituye en la ciudad de Santiago de Chile de la Nueva Extremadura, a 1º de mayo de 1999, con duración indefinida, el Partido Político de carácter Socialista Nacional, denominado ‘Patria Nueva Sociedad’, cuyo lema es ‘Por una Patria Nueva y una Sociedad Nueva’, su sigla es ‘PNS’, y su símbolo la ‘nombre reservado’ de nuestras culturas originarias, en color azul, ribeteada de blanco sobre fondo rojo; que se regirá por los presentes Estatutos y cuyos objetivos son los siguientes: (…) Tercero:
Acceder al poder Político del Estado para impulsar un modelo de cultura y Civilización basado en concepciones Nacionales, Ecológicas y Socialista (…)”. Asimismo, en documento denominado “Declaración de Principios” del Movimiento Patria Nueva Sociedad, acompañado a fojas 397, se señala lo siguiente: “Se anuncia la formación de un Partido Político, público y legal, denominado ‘Patria Nueva Sociedad’”, y según comunicado de prensa del movimiento en cuestión , que consta a fojas 400, el movimiento requerido inició actividades de reclutamiento político, durante octubre de 2002, por medio de la “Séptima Escuela de Formación Política de Líderes Socialistas Nacionales”, y afirma haber presentado candidatos a Concejal en elecciones pasadas, se recuerda a los requirentes que pueden, si lo estiman pertinente, accionar ante el Tribunal Calificador de Elecciones para que investigue y sancione las posibles infracciones cometidas por el movimiento imputado a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2º, en el
61 artículo 16 y en el artículo 52 de la Ley Nº 18.603.
Además, se recuerda a los requirentes que pueden denunciar ante el Ministerio Público y ante la justicia ordinaria los delitos que a su juicio hubieren cometido los dirigentes del movimiento político imputado y sus integrantes.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 19, Nºs 6º, 12º, 15º y 26º, y 93, inciso primero, Nº 10º de la Constitución Política, así como en el párrafo 13 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
Que se rechaza el requerimiento de autos, por estimarse que no existen pruebas suficientes en autos para declarar la inconstitucionalidad del Movimiento Patria Nueva Sociedad.
Redactó la sentencia el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 567-2006.
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