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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5668/201810 dic 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal

Fecha
10 de diciembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de reposición ante la Corte de Apelaciones de Talca.
Cita
TC Rol N° 5668/2018, sentencia de 10 de diciembre de 2019

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal: en delitos de acción privada la carga procesal y probatoria recae en el querellante, y limitar la apelación no afecta un procedimiento racional y justo ni la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 20 de noviembre de 2018, ENAP REFINERÍAS S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “cuando lo interpusiere el ministerio público” contenida en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N* 1810028291-3, RIT N9 299-2018, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 938-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código Procesal Penal

"“Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

c) La demanda civil;

d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;

e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y f La individualización de quienes debieren ser cítados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo prevísto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia defínitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

Si se excluyeren, por resolución fírme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto.”

Sintesis de la gestión pendiente El requirente expone que nombre reservado, actuando en representación de Comercial Don nombre reservado E.I.R.L. giró a su favor tres cheques contra la cuenta corriente del Banco Santander, de la cual es titular la sociedad Comercial Don nombre reservado E.I.R.L.

Presentados a cobro, estos no fueron pagados por falta de fondos, según consta en las actas de protesto de cada uno de los cheques en cuestión. Por ello, inició una gestión preparatoria de la notificación de protesto de tales cheques, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco. Notificado judicialmente el protesto de los cheques en mayo de 2018 no se consignaron fondos suficientes para cubrir el valor de los mismos, su capital e intereses, ni se opuso tacha de falsedad a la firma estampada en ellos, dentro de tercer día y en consecuencia dedujo querella criminal por delito de acción penal privada en contra del Sr. nombre reservado en consideración a que los hechos expuestos anteriormente constituyen el delito reiterado de giro doloso de cheques, acompañando copia de los cheques protestados y copia de la gestión sobre notificación de protesto de cheques.

En audiencia de preparación de juicio realizada el 24 de octubre de 2018, la defensa del querellado solicitó al Tribunal la exclusión de la prueba consistente en “copias de la gestión sobre notificación de protesto de cheques”, al no resultar suficientemente especificado el ofrecimiento probatorio. Frente a ello el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, acogió la solicitud de la defensa excluyendo la referida prueba, en atención a vulneraciones del derecho a la defensa.

Comenta que presentó recurso de apelación en contra de lo resuelto por el Juzgado de Garantía, en octubre de 2018 y que si bien, este fue declarado admisible por el tribunal a quo, la Corte de Apelaciones de Talca resolvió su inadmisibilidad en noviembre de 2018 en virtud de la aplicación de la norma cuestionada, motivo por el cual dedujo recurso de reposición, actualmente pendiente de resolución.

Conflicto de constitucionalidad sometido al conocimiento y resolución del tribunal La actora sostiene que por aplicación de las frases que impugna del precepto en cuestión, el querellante se ve impedido de recurrir contra aquellas resoluciones que excluyan prueba en los mismos términos que el Ministerio Público, vulnerándose consecuencialmente las garantías fundamentales de debido proceso y el principio de igualdad.

Expone que no existe fundamento constitucional alguno que permita explicar razonablemente que se reserve la posibilidad de recurrir exclusivamente a una parte. El rol que cumple el querellante dentro de un procedimiento de delito de acción penal privada es asimilable al que desempeña el Ministerio Público en el procedimiento de acción penal pública o previa instancia particular. Esta situación fundamental hace que la norma cuestionada incurra arbitrariamente en un trato desigual y discriminatorio respecto a la actividad recursiva por el mero hecho de ser un interviniente distinto, sin considerar que en este tipo de acciones el querellante cumple la misma función que el Ministerio Público en los delitos de acción penal pública, en miras de impedir que los delitos queden en impunidad.

Añade que el artículo 19 N? 3 de la Carta Fundamental obliga a garantizar la igual protección en el ejercicio de los derechos en todo proceso, siendoa igualmente vulnerada tal garantía en el caso de autos, pues se le impide a la defensa ejercer el derecho de revisar una resolución judicial anómala, impidiendo la estructuración de un procedimiento racional y justo.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 28 de noviembre de 2018, a fojas 55. A su turno, en resolución de fecha 20 de diciembre de 2018, a fojas 99, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, no fueron evacuados traslados.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 3 de julio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado Rodrigo Piergentili Rodríguez, por 25 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. —Laparte requirente presentó a cobro tres cheques girados por la parte requerida, todos los cuales fueron protestados por falta de fondos. En seguida, la primera dio inicio a una gestión preparatoria de notificación de protesto de los cheques ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, bajo el rol C-32- 2018. Sin embargo, luego de notificado judicialmente del protesto de los cheques (con fecha 24 de mayo del 2018) no se consignaron fondos suficientes para cubrir el valor de los mismos, su capital e intereses, ni se opuso tacha de falsedad a la firma estampada en ellos, dentro de tercer día.

Dado lo anterior, la parte requirente dedujo querella criminal en contra de la parte requerida por el delito reiterado de giro doloso de cheques, previsto en el artículo 22 del D.F.L. N? 707, de 1982, del Ministerio de Justicia (Ley sobre Cuentas Corrientes y Cheques). La querella es actualmente conocida por el mismo Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, en autos RIT 299 - 2018, RUC 1810028291-3.

En un otrosí de la aludida querella, se indicó cuáles antecedentes probatorios serían presentados (los cheques, más la copia de la gestión de notificación de protesto ante el mismo tribunal) y, en un otrosí posterior, se acompañó copia íntegra de éstos.

A continuación, durante la audiencia de preparación de juicio simplificado de acción penal privada realizada el día 24 de octubre de 2018, la defensa del querellado solicitó al Tribunal la exclusión de la prueba consistente en “copias de la gestión sobre notificación de protesto de cheques” debido a que, según éste, “no se individualiza ninguna pieza específica ni ningún documento concreto como para analizar su procedencia”. En efecto, la defensa sostuvo que se trataría de una prueba que atentaría contra el derecho de defensa del imputado, ya que “no se está ofreciendo nada concreto” o determinado.

Dado que el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal permite que el juez decrete la exclusión de la prueba ofrecida cuando hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, el juez interino del ya mencionado juzgado dictó la correspondiente resolución de exclusión de prueba, la cual consta en el acta de audiencia de fecha 24 de octubre de 2018:

“TRIBUNAL RESUELVE: Que en los términos que está planteado el documento — copia de la gestión sobre notificación de protesto de cheque — la que por su generalidad hace alusión a toda la causa C-32-2018, lo que a juicio de este Magistrado vulnera el derecho de defensa del querellado de esta causa.

En consecuencia se accede a la solicitud del abogado defensor, por lo que se va excluir dicho medio de prueba.”

En consideración a que el Código Procesal Penal contempla la posibilidad de apelar por la exclusión de prueba, y sin perjuicio de que ésta está reservada sólo cuando quien ejerce la acción penal es el Ministerio Público, la parte querellante interpuso recurso de apelación en contra del correspondiente auto de apertura del juicio simplificado de acción penal privada. Como era esperable, dada la regla cuya constitucionalidad es objeto de discusión en el presente requerimiento, con fecha 15 de noviembre de 2018, la lltma. Corte de Apelaciones de Talca resolvió declarar inadmisible el recurso en atención a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Procesal Penal:

“Atendido lo dispuesto en los artículos 277 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el querellante en contra de la resolución dictada el 24 de octubre de 2018, en la causa RIT O- 299-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Chanco. Devuélvase".

Así, con fecha 19 de noviembre de 2018 la parte querellante interpuso recurso de reposición, cuya resolución se encuentra pendiente y que constituye la gestión judicial respecto de la cual la inaplicabilidad ha de tener efecto.

SEGUNDO. El precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita corresponde a la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”, contenida en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal y cuyo texto más amplio —en lo que resulta pertinente- es el siguiente:

“(...) El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de Á¿Wr,7… pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso > tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos.

...

TERCERO. La aplicación del precepto legal cuya declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se requiere resulta decisivo en la resolución del asunto pendiente. En efecto, la declaración de inaplicabilidad de dicha norma permitiría a la lltma. Corte de Apelaciones de Talca superar el obstáculo que la regla impugnada significa para la declaración de la admisibilidad del recurso de apelación en contra del auto de apertura del juicio simplificado. Así, se abriría la posibilidad para que, en último término, la judicatura se desenvuelva en aquello para lo cual está llamada: impartir justicia luego de ponderar el mérito del proceso.

CUARTO. La prueba individualizada y actualmente excluida es de mayor relevancia debido a que permite acreditar los presupuestos del tipo penal contemplado en el artículo 22 de la Ley Sobre Cuenta Corrientes y Cheques.

Además, de acuerdo a los antecedentes que constan en autos, hay que tener presente que la revisión judicial a la que se pretende acceder con la declaración de inaplicabilidad intentada tiene plausibilidad, lo cual confirma la importancia de contar con la posibilidad de revertir la resolución judicial cuestionada.

En efecto, y tal como lo verosímilmente lo plantea el actor, “el querellado conoce perfectamente el expediente que se ofreció como medio de prueba; no sólo por estar debidamente individualizado y por contar con copias presentadas al momento de interponer la querella, sino que también porque aquel expediente consiste en una gestión preparatoria de carácter civil que le fue debidamente notificada y que da cuenta que dentro de tercero día el querellado no pagó los cheques protestados que fundamentan la comisión del delito de giro doloso de cheque que se persigue penalmente en estos autos [] Por lo tanto, es imposible que la defensa letrada o el querellado puedan desconocer, no entender cuál es la prueba que se rendirá en la audiencia de juicio respectiva, o decir que no se ofrece nada concreto, y en consecuencia, afectar el derecho a defensa del querellado.”.

QUINTO. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 19, N* 39, INCISO SEXTO. La ausencia de toda posibilidad de revisión (en este caso, apelación) de una resolución plausiblemente errada dictada por un juez unipersonal perjudica decisivamente la posibilidad de que se haga justicia en el caso concreto. La aplicación del precepto impugnado importa una absolución anticipada del querellado basada en una consideración altamente discutible y sin posibilidad de enmienda por un tribunal superior.

La constatación anterior adquiere aún más fuerza si se considera que la víctima querellante es el único legitimado activo para perseguir un delito que es de acción penal privada y que, al impedir la actividad probatoria del actor, despoja de toda eficacia a la acción penal intentada. En otras palabras, la aplicación del precepto legal impugnado tiene como efecto (inconstitucional) restringir de manera absoluta la actividad de impugnación del querellante, que es el único llamado a presentar prueba de cargo.

Hay que tener presente, igualmente, que no estamos en presencia de cualquier tipo de proceso, sino de uno de naturaleza penal, lo cual amerita que la ley prevea la posibilidad de revisión judicial por una corte superior de justicia de lo resuelto por un juez inferior.

SEXTO. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 19, N? 29, INCISO SEGUNDO. Se vulnera el artículo 19, N9 29, inciso segundo de la Constitución debido a que el precepto establece una diferencia injustificada de trato en relación a un derecho que la ley concede al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, lo cual resulta particularmente evidente si se tiene presente la especial consideración por los derechos del ofendido en un proceso penal contemplado en el artículo 83, inciso segundo.

Hay que tener presente que, de acuerdo al Código Procesal Penal, el procedimiento contemplado ante el ejercicio de una acción penal pública es esencialmente el mismo que el establecido cuando se está en presencia de una acción penal privada.

Tanto es así, que. el sistema procesal penal establecido por el legislador efectúa remisiones normativas que hacen aplicable las normas de exclusión de prueba (y las de apertura del juicio oral) en las audiencias de preparación de juicio simplificado que se realizan en los procedimiento por delito de acción penal privado.

Por consiguiente, los roles que cumplen los querellantes dentro de un procedimiento por delito de acción penal privada y el Ministerio Público en un procedimiento de acción penal pública o previa instancia particular son esencialmente iguales. Sin embargo, debido a que la ley trata ambas situaciones de manera opuesta (a uno le permite apelar, mas no al otro), el precepto cuestionado da lugar a una diferenciación arbitraria.

SÉPTIMO. EN SUMA, este Tribunal estima que carece de racionalidad que el único legitimado para sustanciar la acción penal privada (y en cuyos hombros pesa la carga de acreditar los hechos constitutivos de delito con un estándar de convicción más allá de toda duda razonable) se vea impedido —por aplicación de la norma objetada- de toda posibilidad de que se revise y —eventualmente- enmiende por un tribunal jerárquicamente superior una resolución judicial que hace inútil seguir actuando en el juicio. Y, al mismo tiempo, esta Magistratura considera que carece de toda justificación, al punto de ser arbitrario, que ante situaciones esencialmente iguales la ley dispense un trato disímil según si quien acciona penalmente es el Ministerio Público 0, como en este caso -y en exclusividad-, un - querellante privado. Vale decir, este Tribunal ha llegado a la convicción de que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera, respectivamente, el artículo 19, N 39, inciso sexto, y el artículo 19, N9 29, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6*%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS a, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD DE LA EXPRESIÓN “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 277, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RUC N* 1810028291-3, RIT N* 299-2018, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CHANCO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO ROL N* 938-2018. OFÍCIESE.

H. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1, por las siguientes razones:

l.- CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

1.- Que la hipótesis de la requirente se apoya en el cuestionamiento en la aplicación de la disposición legal impugnada que controvierte juridicamente:

a.- Con la igualdad ante la ley, desde que se le otorgaría un trato privilegiado al Ministerio Público al poder sólo éste presentar un recurso de apelación por exclusión de pruebas en el auto de apertura del juicio oral.

b.- lgual protección en el ejercicio de los derechos y debido proceso, por cuanto la exclusión de pruebas también puede afectar a los otros intervinientes del proceso penal; particularmente el derecho a defensa;

lI.- GESTIÓN PENDIENTE. INCIDENCIA.

2.- Que el requirente es querellante criminal en proceso penal RIT 299-2018, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantias de Chanco sobre giro doloso de cheques, previsto en el artículo 22 del D.F.L. N? 707/1982 del Ministerio de Justicia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Durante la tramitación del procedimiento, en audiencia de preparación de juicio simplificado de acción penal privada realizada el día 24 de octubre de 2018, la defensa del querellado solicitó la exclusión de la prueba consistente en copias de la gestión sobre notificación de protesto de cheques, por tratarse de una prueba que atentaría contra el derecho de defensa del imputado, debido a que “no se estaría ofreciendo nada en concreto” o determinado.

El Juez de la causa acogió la solicitud de defensa resolviendo que “en los términos que está planteado el documento — copia de la gestión sobre notificación de protesto de cheque — la que por su generalidad hace alusión a toda la causa C-32- 2018, lo que a juicio de este Magistrado vulnera el derecho de defensa del querellado de esta causa. En consecuencia se accede a la solicitud del abogado defensor, por lo que se va excluir dicho medio de prueba.” (Fs. 68).

El actor constitucional dedujo recurso de apelación en contra del auto de apertura del juicio simplificado de acción penal privada, solicitando revocar la resolución impugnada, y en su lugar, decretar la admisibilidad del medio de prueba en cuestión. Con fecha 31 de octubre de 2018, el Juzgado de Letras y Garantías de Chanco tuvo por interpuesto el recurso, ingresando a la lltma. Corte de Apelaciones de Talca bajo el Rol IC N* 938-2018. Con fecha 15 de noviembre de 2018, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, resuelve declarar inadmisible el recurso, atendido lo dispuesto en el artículo 277 del Código Procesal Penal, en contra de esta decisión la requirente interpone recurso de reposición el cual se constituye en la gestión pendiente sobre la cual versan estos autos constitucionales;

3.- Que los hechos son gravitantes en el conflicto constitucional expuesto en el motivo primero de este laudo, en el sentido que genera los siguientes hitos:

estamos en presencia de una querella criminal por el delito de acción penal privada de giro doloso de cheques; que el Tribunal excluyó la prueba ofrecida por el querellante, que eran copias de la gestión preparatoria sobre la notificación de protesto de cheques y que, la requirente dedujo recurso de apelación ante la |.Corte de Apelaciones de Talca, el cual fue declarado inadmisible sustentado en lo dispuesto en el inciso 2* del artículo 267 del Código Procesal Penal. En contra de dicha resolución, la solicitante dedujo recurso de reposición, el cual constituye la gestión pendiente de la inaplicabilidad invocada;

llE.- NORMA CUESTIONADA.

4.- Que la norma objetada se refiere a la facultad del Ministerio Público para apelar de la exclusión de prueba en el auto de apertura del juicio oral, lo que exige una explicación previa de la misma.

Siguiendo los criterios establecidos por esta Magistratura en las Sentencias 2323 y 2354, entre otras, “el artículo 277 regula el auto de apertura del juicio oral. La exclusión de prueba se encuentra establecida en el artículo 276. Ahí se consagra que la exclusión de pruebas puede provenir de impertinencia, de actuaciones o diligencias declaradas nulas o porque fueron obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Respecto de dicho auto, el artículo 277 regula la procedencia de a lo menos dos recursos. De un lado, el de apelación. Del otro, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral.” (STC Rol 2354, C. 4);

5.- Que, “(I)a apelación está concebida con cuatro características. Por de pronto, es un recurso Único. El Código habla de que “sólo será susceptible de recurso de apelación” el auto de apertura del juicio oral. El recurso de nulidad no es contra el auto de apertura, sino contra la sentencia definitiva. Este recurso queda salvado por el Código, pues la apelación “se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva”.

Enseguida, se trata de un recurso que sólo lo puede interponer el Ministerio Público.

Asimismo, es un recurso que sólo procede cuando la exclusión de pruebas dispuesta por el juez de garantía se hizo no por su impertinencia, sino porque se trata de prueba derivada de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Se trata, en consecuencia, de la procedencia por causales regladas y estrictas. De esta forma, no corresponde interponerla por el mero agravio.

Finalmente, el recurso de apelación se concede en ambos efectos. La regla general en materia de apelación en el Código Procesal Penal es que se concede en el solo éefecto devolutivo, “a menos que la ley señale expresamente lo contrario”

(artículo 368).” (STC 2354, C. 59);

6.- Que, una de las manifestaciones de la disminución de la intensidad del régimen recursivo en el nuevo sistema procesal penal se ve manifestado en el recurso de apelación, el cual si bien no desaparece del todo, su aplicación se ve limitada quedando reducido a las decisiones más importantes dictadas por el juez de garantía y en casos excepcionalmente previstos por la ley. Esta delimitación se ve compensada por la mayor intensidad del denominado control horizontal, proveniente de “una efectiva: intervención de las partes o interesados en la formación de la resolución judicial” (nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado, Derecho procesal chileno, Tomo ll, Ed. Jurídica de Chile, año 2004, p. 353);

7-- Que la existencia por un lado de un control horizontal donde las partes intervinientes ejercen entre ellas un sistema de control reciproco, lo que sumado a que en forma previa sea garantizado una fase investigativa resquardada por un juez de garantía, resultan más que suficientes para estimarse como cumplidos los parámetros de la existencia de un debido proceso y el resguardo de las garantías suficientes para el ejercicio de los derechos de los intervinientes;

IV.- GARANTÍAS INVOCADAS.

8.- Que al respecto existen pronunciamientos de este órgano:

“Decimoséptimo: Que no consideramos que se vulnere la igualdad ante la ley. Para ello utilizaremos el test que esta Magistratura ha definido al efecto, el que comprende tres variables: la situación de hecho diferente, la situación distinta razonable y objetiva y, finalmente, que la medida no sea desmedida (STC roles N“s 986/2008, 1365/2009, 1584/2010).

En relación al primer elemento, es cierto que un sujeto procesal (el Ministerio Público) puede apelar y no los otros sujetos, incluido en este caso el imputado” (STC ROL N%2354-12, c.18);

9.- Que tampoco puede considerarse como atentatorio las circunstancia de la exclusión de prueba que trata el recurso en cuestión, sino que efectivamente,

10 esto obedece a que el sistema de control horizontal evita establecer un sistema recursivo per se, ya que entre sus objetivos y finalidades el control realizado por el Juez de Garantía al visualizar presuntos vicios de legalidad en las actuaciones y diligencias en el proceso penal, no aparecen suficientemente consistente con lo aseverado por la recurrente a fojas 1 y siguientes del expediente;

10.- Que se invoca asimismo el artículo 19, N% inciso 6? de la Constitución, basado en que la aplicación de la disposición legal impugnada impide apelar al querellante como interviniente procesal en un procesamiento simplificado de acción penal privada, comparando dicha situación tal como lo hace la requirente a fojas 13, con la acción penal pública, en materia de exclusión de prueba en las audiencias de preparación del juicio simplificado, lo cual constituiría no cumplir con la lógica del sistema reformado al respecto;

11.- Que esta Magistratura ha señalado que el debido proceso no puede verse afectado “porque la inexistencia de la apelación debe ser enjuiciada en el contexto de si existen o no otros recursos que permitan alcanzar la misma finalidad.

Lo relevante es que no haya indefensión y que los recursos-sean efectivos. No está envuelto en la garantía del debido proceso un derecho a un recurso específico” (STC Rol N92354);

12.- Que al tenor de la petición del requirente ENAP Refinerías S.A. no es posible sustentar las vulneraciones constitucionales aducidas relativas a la afectación de los artículos 19, N%, incisos 19 y 69 y 19, N% inciso 29, toda vez que no han sido desarrollados en el libelo que rola de fojas 1 a fojas 16 de autos, por lo cual estos disidentes no pueden hacerse cargo de argumentos no presentados por la actora;

V.- DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.

13.- Que el sistema procesal penal fijó como características del procedimiento por delitos de acción penal privada la exclusión de la intervención del Ministerio Público en el procedimiento y la atribución de poder exclusivo de persecución al querellante. Tanto el impulso procesal se radica en el interviniente y, como el interés preponderante en la persecución penal del hecho es de carácter privado, es posible la renuncia de la acción penal a través del desistimiento, teniendo como contrapartida, la inactividad del querellante puede acarrearle una grave sanción procesal, consistente en el abandono de la acción penal privada. Todo lo cual redunda en una carga procesal;

14.- Que el protagonismo del querellante en el procedimiento no sólo lo constituye la acción privada, sino también el forzamiento de la acusación y el atenerse al principio de legalidad en relación a la conducta que pudiera haber tenido el Fiscal al archivar una causa;

15.- Que en el caso concreto, en los términos que explicitamos en el presente fallo, en el capítulo lI, en los considerandos segundo y tercero, la carga

11 procesal se expresa en que el querellante desarrolló el impulso procesal, que el interés de la acción por giro doloso de cheques es una acción penal privada, que todo el procedimiento depende de su actuación en el curso del proceso, y que nuestro actual Código Procesal Penal estableció en el artículo 55; sin embargo, el artículo 38 de la Ley N*19.806, sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, modificó el DFL N*%o7, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancariás y Cheques, de modo que sustituyó el artículo 42 de dicho cuerpo legal y se concedió únicamente acción penal privada al tenedor de un cheque protestado para la persecución de los delitos penados y sancionados en el artículo 22 que deriven del delito giro doloso de cheques, con excepción de establecer una condición objetiva de procesabilidad, que menciona la propia norma;

VI.- EL QUERELLANTE Y EL DERECHO A APLICAR EN EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL.

16.- “Que el objetivo final del sistema procesal penal reformado, conforme al mensaje del Código Procesal Penal es “Mmodernizar el poder judicial para garantizar la gobernabilidad de parte del sistema político, la integración social y la viabilidad del modelo del desarrollo económico” (Mensaje del Ejecutivo en Código Procesal Penal, Ed. Thomson Reuters, 17” Edición, 2017, p.2). "De dicho propósito surge un sistema recursivo que restringe las posibilidades de impugnación de primer instancía y delímita el ámbito del control superior en términos necesarios para el aseguramiento del principio de inmediación, descentralizándose el poder jurisdiccional de tal forma que la primera instancia pasa por regla general a adoptar una decisión definitiva que no está sometida a revisión posterior. La disminución de la intensidad del régimen recursivo surge de la fuerte crítica al intenso modelo de control vertical que imperaba en el proceso inquísitivo, que derivaba en una desvalorización del juez individual” (ref.

nombre reservado y nombre reservado, Derecho procesal penal chileno, Tomo ll, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p.352);

17.- Que este Tribunal señaló: "Que en relación a la impugnación no cabe más que establecer que por sus objetivos y finalidades el sistema procesal penal chileno reconoce el procedimiento en única instancia y sus resoluciones son dictadas en esfera, toda vez que el control horizontal que se ejerce implica, necesariamente, que el examen fáctico y jurídico de la motivación de las resoluciones esté radicado en la interacción entre el Ministerio Público, la Defensoría Pública o privada y los querellantes, los cuales son controlados, además, por el Juez de Garantía, quien cumple un rol de control de legalidad de sus actuaciones y diligencias en el proceso penal, razones todas que confluyen a desechar la pretensión de la actora” (STC ROL N%123-16,C. 45);

18.- Que reafirma lo anteriormente expresado, la jurisprudencia histórica al argumentar:

12 “Que, es menester señalar que, dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del nuevo sistema penal, en base a la única o a la doble ínstancia, opción de política procesal-legislativa donde le corresponde al legislador decídir, estructurar y dar forma al marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, comprendidas en el artículo 19, número 3 de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 59 de la misma (STC Rol N* 1130-07-INA, c.50);

Quincuagesimoprimero: Que, como se señala en el Mensaje del Proyecto de Ley que establece el Código Procesal Penal, la concepción básica que inspira el régimen recursivo en matería procesal penal, implicó un cambio radical en el sistema de control de la actividad de los jueces penales, con el objeto de evitar el intenso control vertical al que se encontraban sujetos; este cambio, se denota en que el nuevo sistema se compone de un conjunto de órganos que intervienen en distintas etapas del proceso, que permite que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, previo debate;

Quincuagesimosegundo: Que, siguiendo el razonamiento, en otras palabras, el sistema de control creado es uno horizontal, donde los distintos intervinientes se controlan mutuamente, en su accionar, sin perjuicio del control que realiza en una prímera fase investigativa el juez de garantía y, con posterioridad el Tribunal Oral en lo Penal, además, de existir el recurso de pleno derecho que controla por su parte la existencia de la legalidad y los errores de derecho que pudieren incurrir los jueces de primer grado (artículos 372, 373 y 374 del Código Procesal Penal)" (STC ROL N*9123-16, CC. 50, 51 y 52);

VII.- CASO CONCRETO.

19.- Que en la especie al tratarse de un delito de acción penal privada, el bien jurídico protegido es sólo el patrimonio del acreedor, bien de naturaleza individual y sólo disponible por su titular, lo cual lleva a concluir que el giro doloso de cheques impetrado en la acción de mérito, podría perfectamente no constituir un ilícito penal sino es posible acreditar indubitadamente los presupuestos punitivos que establece el artículo 22 de la Ley de Cheques, para tal configuración;

20- Que para que se entienda que existe una antinomia o contradicción normativa dentro de un sistema jurídico se requiere que consecuencias incompatibles en las condiciones fácticas lleven a que cierto comportamiento o situación de hecho no puedan ser observadas simultáneamente, por producirse entre ellas una incompatibilidad per se;

21.- Que en el caso concreto debe tomarse en consideración que el Derecho penal es, de todas las ramas del ordenamiento jurídico, la más estrechamente ligada con la Constitución. Su función es la tutela de valores de interese con

13 relevancia constitucional. La Constitución es la norma que define y escoge los valores a los que ha de servir el ordenamiento. Por eso, no sólo delimita el campo de acción del Derecho Penal, sino que, además, fundamenta y limita la actuación de los poderes públicos. Así, somete expresamente al legislador democrático a la obligación positiva de tutelar ciertos bienes, como el medio ambiente o el patrimonio cultural e histórico.

Que en la perspectiva antes señalada la obligación de tutelar valores sociales y bienes jurídicos comunitarios o supraindividuales o relevantes no permiten, tal como sucede en la especie sub judice, que intereses particulares o individuales sean objeto de tutela penal en virtud del principio de ultima ratio que tiene la disciplina jurídico-penal;

VilI.- RAZONES PARA RECHAZAR.

A.- LA CONSTITUCIÓN NO GARANTIZA EL DERECHO A RECURSO GENERICO.

22.- Que este órgano ha dicho: "Que ello contradice lo que esta misma Magistratura ha resuelto respecto a que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles N“s 576/2007; 519/2007; 821/2008;

1373/2010, 1432/2010; 1443/2009; 1535/2010). Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N”s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009). No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico (STC Rol N? 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación” (STC Rol N? 1432/2010)(STC ROL N? 2354-12, C. 25);

23.- Que es posible concluir dos tópicos respecto a la cita precedente: en primer lugar, que la discrecionalidad del legislador al establecer procedimientos en única o doble instancia emana del artículo 63, N% de la Carta Fundamental; y una segunda solución, consistente en que la Constitución no asegura una doble instancia, sino que basta que exista algún grado de equivalencia con respecto a la revisión de las sentencias, sin obviar, además, la opción del recurso de queja como instituto que permite —en cierto sentido— la revisión vía conducta ministerial;

B.- NO CORRESPONDE CREAR RECURSO.

24.- Que la doctrina jurisprudencial de este órgano ha previsto: "Que dicho carácter excepcional, en que sólo la ley cuando lo señalare expresamente (artículo 370, letra b)) hace procedente la apelación, es importante considerarlo, toda vez que a esta Magistratura no le corresponde crear, ni otorgar recursos. Esa es una decisión del

14 legislador, quien debe ponderar el impacto que la apertura de los recursos genera en el sistema.

Todo lo anterior resulta relevante porque mediante la presente inaplicabilidad no sólo se busca que este Tribunal suprima del universo normativo que debe considerar el juez al momento de tomar su decisión, sobre si procede o no la apelación, el precepto impugnado, sino también se busca que por tal supresión se habilite a presentar un recurso de apelación por un sujeto procesal no previsto por el legislador”

(STCROL N*2354-12, C.8);

25.-Que en esta materia, no es posible concebir que mediante el arbitrio de la inaplicabilidad se pueda configurar un medio impugnativo, tomando en consideración que el artículo 93, N% de la Constitución Política otorga una impronta de legislador negativo a esta judicatura, que en ningún caso permitiría optar por la creación de algún recurso, tal como se expresó en el motivo anterior;

C.- OTRAS FUNDAMENTOS PARA EL RECHAZO 26.- Que en virtud del principio de legalidad y estando imbuido el sistema acusatorio que guía la estructura y naturaleza del proceso penal en el cuál las partes comienzan necesariamente con el ejercicio de la acción de un actór contra un demandado y que nuestro Código Procesal Penal recogió en el artículo 55, de manera escueta y basado principalmente en la vieja conformación del pretérito Código de Procedimiento Penal, no es dable pretender atribuir mayores facultades ni competencias en matería de giro doloso de cheques al tenor de aquellas limitaciones que establece el artículo 277, inciso 2%, del compendio ya citado;

27.- Que el reproche de inconstitucionalidad formulado dice relación con la configuración de un nuevo arbitrio pero además, en materia de acción privada el imputado a parte de gozar de la presunción de inocencia tiene en su favor la elevación de los estándares probatorios y la carga de la prueba recae en el acusador y el imputado se presume que no tiene obligación de probar, sólo le basta con negar la imputación de cargos. En tal sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o doble instancia;

28.- Que tampoco resulta desproporcionado, que el juez que declare la exclusión de la prueba, después de una audiencia en que hay oportunidad de debatir y controvertir, además, la apelación es excepcional en el sistema procesal penal;

1X.- CONCLUSIONES.

29.- Que atendida la naturaleza del delito indagado — giro doloso de cheques — que es un injusto de acción penal privada, cuya carga en el impulso procesal y en el mérito probatorio recae en el querellante particular, y no existiendo infracción alguna a la garantía constituciona! de un procedimiento racional y justo, al no concebir en un procedimiento simplificado la impugnación por parte del

15 querellante, ni tampoco se afecta el derecho al igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del derecho que la ley no establezca discriminaciones, tal como se ha refutado en esta disidencia lo aseverado por la recurrente, no cabe más que rechazar la acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1.

Redactó la sentencia el Ministro señor Juan José Romero Guzmán y la disidencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 5668-18-INA

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

16 E r DN l N . NN Autoriza la Secrét_ar¡aadel szb…ál Con Istitucion al, señora nombre reservado

O nombre reservado. Na N N

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