Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal
- Fecha
- 5 de noviembre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo Rol N? 2364-2018.
- Cita
- TC Rol N° 5666/2018, sentencia de 5 de noviembre de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de frases del artículo 277 del Código Procesal Penal, al estimar el Tribunal que la limitación recursiva es materia propia del legislador y no afecta la igualdad ante la ley ni la igual protección de la ley.
Texto íntegro
Santiago, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 20 de noviembre de 2018, nombre reservado ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “cuando lo interpusiere el ministério público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N? 1610019505-8 , RIT N* 2912- 2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaiíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N? 2364- 2018.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código Procesal Penal
“Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:
a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
c) La demanda civil;
d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;
e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y J La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.
El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos.
Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.
Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerío Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto.”
Síntesis de la gestión pendiente El requirente expone haber sido acusado por los delitos de abuso sexual y violación reiterada, previstos en los artículos 366 bis y 362 del Código Penal, por hechos acaecidos en fechas indeterminadas en los años 2008 y 2009, época en la cual tenía 14 años de edad.
En audiencia preparatoria de juicio realizada en noviembre de 2018, la defensa sostuvo como teoría del caso la extinción de responsabilidad penal del imputado por prescripción de acción penal, siendo ofrecida como prueba el acta de audiencia de formalización en tal proceso e informe del departamento de extranjería de la Policía de Investigaciones, que registraba las salidas del requirente de país, para cómputo de los plazos de prescripción.
En tal contexto, el Juzgado de Garantía de Valparaíso resolvió la exclusión de la prueba, argumentando que esta resultaba impertinente, atendido el hecho de que la teoría del caso había sido hecha valer por la defensa como excepción de previo y especial pronunciamiento, existiendo resolución de tal incidencia, rechazándola, en fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaiso.
Comenta así que dedujo recurso de apelación en contra de lo resuelto, que no fue acogido a trámite, nuevamente por aplicación de lo dispuesto en la norma que impugna, por lo que presentó un recurso de hecho, actualmente pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Conflicto de constitucionalidad sometido al conocimiento y resolución del tribunal -
La actora sostiene que por aplicación de las frases que impugna del precepto en cuestión, la defensa penal se vea impedida de recurrir contra aquellas resoluciones que excluyan prueba en los mismos términos que el Ministerio Público, vulnerándose consecuencialmente las garantías fundamentales de debido proceso y el principio de igualdad.
Expone que no existe fundamento constitucional alguno que permita explicar razonablemente que sólo a una de las partes se reserve la posibilidad de recurrir. El artículo 19 N* 3 de la Carta Fundamental obliga a garantizar la igual protección en el ejercicio de los derechos en todo proceso, siendo igualmente vulnerada tal garantía en la gestión sub lite, pues se impide a la defensa ejercer el derecho de revisar una resolución judicial anómala, impidiendo la estructuración de un procedimiento racional y justo.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 27 de noviembre de 2018, a fojas 34. A su turno, en resolución de fecha 18 de diciembre de 2018, a fojas 75, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, el Ministerio Público evacuó traslado a fojas 83, abogando por el rechazo íntegro del requerimiento de autos, en los términos que se expondrán a continuación.
Observaciones del Ministerio Público
El ente persecutor afirma, en primer lugar, que, atendida la naturaleza concreta de la acción de inaplicabilidad, no resulta posible configurar en la especie infracciones al principio de igualdad. La norma prevista en el precepto cuestionado sólo posibilita apelar al Ministerio Público frente a resoluciones que excluyan prueba proveniente de actuaciones declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales y no en casos de exclusión por motivos de impertinencia o sobreabundancia, como sucede en la gestión de autos. En tales casos, la norma no concede recurso de apelación para ninguno de los intervinientes, quienes se encuentran en tal punto en perfecta igualdad.
Añade que, en consecuencia, la pretensión de la parte requirente reside en obtener la creación de un recurso no contemplado por la ley, ampliando el ámbito de competencias del sentenciador de apelación en la revisión de las decisiones del Juzgado de Garantia, no existiendo, por lo demás, en la sistemática recursiva del Código Procesal Penal, regla general que establezca la procedencia del recurso de apelación contra resoluciones de Juzgados de Garantía.
En segundo lugar, señala que tampoco existe afectación a la garantía fundamental de debido proceso. En tal plano, la denegación de recursos en el ámbito de los incidentes sobre exclusiones de prueba no resulta atentatoria contra la racionalidad y justicia de un procedimiento, existiendo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada en el marco de procesos penales.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 6 de junio de 2619 se verificó la vista de la causa, oyéndose. la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado Sebastián Undurraga del Río, por 30 minutos, y del Ministerio Público, del abogado Pablo Campos Muñoz, por 15 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
Primero. ÍNDICE. El presente fallo contiene múltiples apartados, distinciones y argumentaciones, por lo que para favorecer su lectura se presentará, a continuación, un índice del contenido del mismo:
1.- GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE, DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS E INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVANTE. [C. 29 a 5%].
II.LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS SÍ PUEDEN TENER UNA INFLUENCIA DECISIVA EN LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO. [C. 60 a 89].
lll.- SÍ DEBIERA EXISTIR LA POSIBILIDAD DE APELAR UNA RESOLUCIÓN DE UN JUEZ DE GARANTÍA QUE EXCLUYA ALGUNA PRUEBA. VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, N* 3%, INCISO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN. [C. 99 a 389].
A) LA PRUEBA DE DESCARGO PUEDE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DEL JUICIO. [C. 119 a 179].
B) EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS QUE INTENTAN MINIMIZAR EL VALOR DE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL EN GENERAL Y DESESTIMAR SU PROCEDENCIA EN CASOS DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA (DE DESCARGO) EN PARTICULAR. [C. 189 a 3691 1.- Acerca del argumento (general y teórico) de la excepcionalidad de la apelación en el procedimiento penal y del valor de amparo derivado de la doble conformidad horizontal (resolución expedida por un tribunal colegiado). [C. 209 a 289].
2.- Acerca del argumento de la suficiencia del recurso de nulidad. [C. 299 a 329].
3.- Acerca del argumento de la dilación en el juicio oral que significaría la posibilidad de apelación de la exclusión de prueba. [C. 339 a 3691.
C) ACERCA DEL ARGUMENTO GENERAL DE LA EFICIENCIA EN LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO. [C.379 a 3891.
IV.- CONCLUSIÓN. [C. 399].
l.- GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE, DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS E INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVANTE.
Segundo. . GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE. El presente requerimiento tiene como antecedente una causa criminal en la cual el tribunal resolvió la exclusión de prueba documental de la defensa del imputado, por considerarse “impertinente" y que, ante la pretensión de la misma parte de apelar de una decisión que estima equivocada y que podría resultar decisiva en el resultado del juicio, el mismo juez de garantía deniega tal posibilidad invocando el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal.
Tercero. DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS. Con el abjeto de que se le permita apelar ante la Corte por la resolución que ha excluido prueba de descargo, el requirente recurre ante este Tribunal solicitando la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de dos frases del artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal. En primer lugar, aquella que señala que "[e]!
auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía". Y, en segundo lugar, la frase que delimita el recurso de apelación a las exclusiones de prueba "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente".
Como precepto due aunque no impugnado, permite aclarar el contexto normativo, cabe mencionar el artículo 276, inciso tercero, del mismo Código, el cual señala que "el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales".
Cuarto. INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVANTE. En este caso se discute si vulnera o no el derecho constitucional a la racionalidad y justicia procedimental la aplicación de dos disposiciones legales cuyo efecto consiste en impedir al imputado en la causa penal la posibilidad de apelar de una resolución que excluye prueba ofrecida por su defensa y que puede ser determinante en el resultado del juicio.
En otras palabras, ante este Tribunal no se está discutiendo sobre la posibilidad de que una prueba se pueda excluir (ni menos sobre la procedencia de revisión judicial de una sentencia definitiva en la que debe ponderarse la prueba que hayan podido presentar las partes), sino respecto de la necesidad de que pueda recurrirse ante un tribunal superior por una resolución dictada por un juez de garantía (antes, incluso, de comenzar el juicio ante el Tribunal Oral en lo Penal) y de la cual puede depender el resultado del pleito.
Expresado en forma interrogativa y dentro del contexto de lo antes dicho, la pregunta relevante de alcance constitucional es la siguiente: ¿es racional y justo que, por la aplicación de las disposiciones legales impugnadas, el imputado se vea impedido de apelar para que se revise si fue correcta o no la desestimación por parte del juez de garantía de la prueba ofrecida?
. Quinto, Este Tribunal se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad del artículo 277 del Código Procesal Penal en múltiples ocasiones. El cuadro siguiente muestra las sentencias de este Tribunal que han recaído sobre dicho precepto, ordenadas desde la más reciente a la más antigua:
1 4044 20-01-2019 | las frases “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público” y “de acuerdo en lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”
2 3721 o4-09-2018 | las frases “cuando lo interpusiere el Rechaza Ministerio Público” y “de acuerdo en | (por empate de lo previsto en el inciso tercero del votos)
artículo precedente”
3 3197 11-07-2017 | las frases “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público” y “de acuerdo en lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”
4 2628 30-12-2014 | las frases “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público” y “de acuerdo en lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”
5 2615 30-10-2014 | la frase “cuando lo interpusiere el Rechaza Ministerio Público”
6 2354 09-01-2014 | lafrase “cuando lo interpusiere el Rechaza Ministerio Público”
7 2330 29-01-2013 | la frase “cuandolo interpusiere el Rechaza Ministerio Público” (por empate de votos)
8 2323 09-01-2014 | la frase “cuando lo interpusiere el Rechaza Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el Juez de Garantía”
g 1535 28-01-2010 - | la frase “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público”
10 1502 09-09-2010 - | la frase “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público”
Como es posible constatar, las sentencias más recientes de este Tribunal se han pronunciado sobre requerimientos que no sólo impugnan la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”, sino también, en las cuatro últimas ocasiones, la que señala lo siguiente: "de acuerdo a lo previsto en el ínciso tercero del artículo precedente". En tres oportunidades, el Tribunal ha decidido acoger el requerimiento, y en la penúltima ocasión, su rechazo por empate de votos.
En este caso, este Tribunal nuevamente acogerá la acción de inaplicabilidad respecto a las frases mencionadas previamente contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, toda vez que una regla que impide apelar a la decisión de exclusión de prueba de descargo vulnera una exigencia del debido proceso.
En las sentencias roles N9 3197 y 2628, y en el voto por acoger en empate — sentencia rol N9 2721 -, se argumentó, también, que no es constitucionalmente procedente de acuerdo al derecho consagrado en el artículo 19, Ne 29, que la ley conceda la posibilidad de apelár al acusador (Ministerio Público), mas no al acusado.
En esta ocasión, se omitirá argumentar sobre la garantía constitucional recién mencionada, ya que la sola constatación de una infracción constitucional al debido proceso (artículo 19, N9 39, inciso sexto) resulta suficiente para acoger el presente requerimiento.
ll.- LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS SÍ PUEDEN TENER UNA INFLUENCIA DECISIVA EN LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO
Sexto. Cuando la Constitución señala como condición para la procedencia de la acción de inaplicabilidad que "la aplicación del precepto legal pueda tener influencia decisiva en la resolución de un asunto" (artículo 93, inciso decimoprimero), significa, en lo concerniente al presente caso, que las dos disposiciones del Código Procesal Penal han de poder tener relevancia jurídica para la decisión de la Corte de Apelaciones sobre si ha de admitirse o no el recurso que les permita, en definitiva, revisar si la resolución del juez de garantía en virtud de la cual excluye la prueba de descargo se ajusta a derecho o no.
No debe olvidarse que las disposiciones impugnadas constituyen requisitos para la procedencia de un recurso de apelación que ya existe, aunque sea por ciertas causales respecto de una de las partes. Por lo mismo, si se declara la inaplicabilidad de las dos frases del artículo 277, inciso segundo, ya indicadas, la Corte de Apelaciones competente deberá revisar si la exclusión de la prueba ofrecida por la defensa del acusado se ajusta a derecho o no.
Séptimo. Como argumento adicional, mas no indispensable, puede ser Útil recordar que en acciones de inaplicabilidad más antiguas no se impugnaba la frase "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, lo que significaba, para quienes han estado por rechazar este tipo de requerimientos, que cuando un juez de garantía excluía la prueba de descargo aludiendo a una norma distinta al inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, la declaración de inaplicabilidad no tuviera incidencia alguna en la gestión judicial pendiente ante la justicia penal. Pues bien, en este caso concreto, dicho tipo de objeción no resulta pertinente al requerirse, también, por la segunda de las frases ya mencionadas.
Octavo. Por último, es un hecho indiscutible que en la resolución del juez de garantía (fojas 60 vuelta del expediente) en virtud del cual denegó a la defensa del imputado la posibilidad de concurrir en apelación a la Corte, se invocó como fundamento la limitación que para su pretensión el artículo 277, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal. Es decir, ha sido el mismo juez quien ha reconocido la incidencia decisiva de la norma en la gestión pendiente.
lll.- SÍ DEBIERA EXISTIR_LA POSIBILIDAD DE APELAR UNA RESOLUCIÓN DE UN JUEZ DE GARANTÍA QUE EXCLUYA ALGUNA PRUEBA.
VULNERACIÓN AL ARTÍCULO ag, N* 3% INCISO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN.
Noveno. En este caso, como ya se ha explicado, se discute si vulnera o no el derecho constitucional a la racionalidad y justicia procedimental la aplicación de dos disposiciones legales cuyo efecto consiste'en impedir al imputado en la causa penal la posibilidad de apelar de una resolución que excluye prueba ofrecida por su defensa y que puede ser determinante en el resultado del juicio.
Décimo. En lo que sigue, este Tribunal intentará demostrar que la aplicación de las disposiciones legales objetadas causa una situación de indefensión procesal al imputado (requirente en esta causa). Se explicará que dicho estado de desamparo no es subsanable en virtud de los supuestos resguardos procesales alegados por la parte requerida, los cuales o no son pertinentes o son muy precarios.
Así, en definitiva, se argumentará, en primer lugar, que la actividad probatoria de la defensa puede ser determinante para el resultado del juicio, y que la presunción de inocencia no desvirtúa la utilidad de la prueba de descargo, algo especialmente evidente en este caso particular. Y, en segundo lugar, se examinarán críticamente los argumentos (usualmente enarbolados por quienes están por rechazar este tipo de requerimientos) que intentan minimizar el valor de la apelación en el proceso penal en general y desestimar su procedencia en casos de exclusión de prueba (de descargo) en particular. Esto último permite confirmar la insuficiencia de los supuestos resguardos procesales que remediarían los efectos negativos de no poder apelar ante una decisión agraviante y potencialmente determinante.
A) LA PRUEBA DE DESCARGO PUEDE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DEL JUICIO.
Undécimo. Una divergencia argumentativa esencial de cara a la controversia constitucional de autos dice relación con el grado de importancia o irrelevancia de la prueba de descargo en el proceso penal y, por derivación, de la posibilidad de apelación ante su exclusión por un juez de garantía. En este sentido, un argumento central de quienes (a diferencia de quienes suscriben este fallo)
rechazan este tipo de requerimientos de inaplicabilidad consiste en subrayar que debido a que el imputado goza de la presunción de inocencia, no está obligado ni necesita probar nada en el proceso.
Duodécimo. Para ilustrar con rigurosidad lo anterior transcribimos el considerando 239 del voto disidente -por el rechazo- de la STC Rol N9 2628: "a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Público, el imputado goza de una protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4* del Código Procesal Penal). El imputado no tiene que probar nada en el proceso. La carga de la prueba recae en el acusador. El imputado sólo tiene que defenderse".
Decimotercero. Al contrario de lo argumentado precedentemente, es posible sostener, en primer lugar, que la presunción de inocencia, más que un privilegio específico adicional del imputado (que, por lo mismo, ameritaría una restricción procesal especial) es una exigencia mínima de cualquier proceso penal que sea racional y justo.
De hecho, hay a lo menos dos aspectos procesales reconocidos en el Código que no debieran llamar la atención: (a) la actividad probatoria del imputado, y (b) la posibilidad de apelación de una resolución que excluya una prueba (sin perjuicio de la modulación sobre su procedencia) y, de forma más general, la apelación como posibilidad recursiva natural de resoluciones de un juez unipersonal (y en especial cuando el estándar o parámetro en base al cual resolver es uno flexible o de textura abierta .
Decimocuarto. Y, en segundo lugar, que la actividad probatoria del imputado que se defiende no puede considerarse inútil en atención a dicha presunción, debido a que existen hipótesis probatorias cuya comprobación sólo puede realizarse a través de una defensa activa. La actividad de la defensa no se reduce simplemente a negar los hechos imputados a su defendido. En efecto, tal como se explicará, la defensa puede plantear una teoría del caso diferente (total o parcialmente incompatible o complementaria), lo cual puede tener una influencia determinante no sólo para la determinación de si se ha cometido o no un delito, o de si procede o no el reconocimiento judicial de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
Decimoquinto. RECONOCIMIENTO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL IMPUTADO Y DE SU IMPORTANCIA POTENCIAL PARA EL RESULTADO DEL JUICIO. El artículo 263 establece que señalar medios de prueba de descargo es una facultad del acusado. Además, dicho Código le da particular importancia al ejercicio de esta facultad, dado que permite que sean presentados los medios de prueba del acusado hasta el inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, verbalmente, e incluso - como señala el artículo 278 del Código Procesal Penal - el juez de garantía puede suspender la audiencia de preparación de juicio oral cuando comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables. Finalmente, el Código Procesal Penal señala, expresamente, que el acusado debe señalar los medios de prueba en los mismos términos que el Ministerio Público. Entonces, no parece correcto subvalorar la importancia de la presentación de pruebas de descargo en el marco del sistema procesal penal. El mismo Código Procesal Penal prevé dicha posibilidad y, salvo en lo concerniente a su revisión por una Corte, la regula en iguales condiciones que la prueba del Ministerio Público.
Decimosexto. UTILIDAD DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA DEFENSA EN CONSIDERACIÓN A DISTINTOS TIPOS DE HIPÓTESIS (CONTRARIAS, INCOMPATIBLES Y VINCULADAS). Una consideración adicional a tener presente para desmentir la supuesta inutilidad de la actividad probatoria del imputado de cara a la presunción de inocencia dice relación con el tipo de situaciones probatorias. En un contexto en donde la determinación judicial de los hechos no se plantea en términos de la certidumbre fáctica absoluta (el estándar en materias penales es aquel en que la prueba permite arribar a un grado de convicción más allá de toda duda razonable;), las posibilidades probatorias no tienen por qué reducirse a la comprobación o no de hipótesis simples por parte de quienes acusan.
Una defensa activa también puede intentar probar hipótesis que permitan, al menos, acreditar que sí existe una duda razonable. Por ejemplo, se pueden probar, en primer lugar, hipótesis contrarias. Esto ocurrirá cuando la hipótesis afirmativa sobre un hecho pretende ser desvirtuada probando una hipótesis negativa sobre la existencía del mismo hecho. En segundo lugar, también puede probarse una hipótesis incompatible: se prueban hechos distintos, pero que resultan incompatibles con la hipótesis de la parte acusadora. Y, en tercer lugar, la defensa puede intentar probar una hipótesis sobre hechos que sin ser incompatibles están jurídicamente vinculados. Esto ocurre cuando la defensa, por ejemplo, alega e intenta probar la existencia de hechos extintivos, modificatorios o impeditivos que permiten incidir en la calificación jurídica del supuesto de hecho sustancial.
Decimoséptimo. En línea con lo recién señalado, en este caso concreto, conforme a lo expuesto por el requirente, la prueba de descargo ofrecida por su defendido permitiría demostrar hechos distintos que configurarían una situación fáctica alternativa (contexto) incompatibles o más completa con la teoría del caso que pretende probar el Ministerio Público.
B) RESGUARDO QUE PERMITE DISMINUIR EL RIESGO DE ERROR EN UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE PUEDE TENER CONSECUENCIAS MUY DAÑINAS.
Decimoctavo. Como se ha explicado, el decretar la exclusión de prueba es una resolución que puede revestir enorme importancia para el resultado de un juicio. Si además se toma en consideración que se trata de una resolución expedida por un juez unipersonal, sobre la base de parámetros flexibles o poco precisos (como las nociones de sobreabundancia o impertinencia) y en que (cabe recordarlo) está en juego la libertad de una persona, el garantizar la oportunidad de recurrir de apelación para que se revise dicha determinación judicial y así minimizar el riesgo de error es una exigencia de racionalidad y justicia. Advertimos, nuevamente, que lo se discute no es la posibilidad de que se pueda llegar a determinar -finalmente- la exclusión de antecedentes probatorios, sino la posibilidad de que haya una doble conformidad para que quede firme una decisión como esa.
C) EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS QUE INTENTAN MINIMIZAR EL VALOR DE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL EN GENERAL Y DESESTIMAR SU PROCEDENCIA EN CASOS DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA (DE DESCARGO) EN PARTICULAR.
Decimonoveno. Dando por sentado (en atención a lo expuesto en el apartado anterior) que se está discutiendo sobre un asunto que puede ser determinante o esencial en el resultado del juicio y en que, por lo mismo, la necesidad de revisión judicial aparece como un requisito de racionalidad y justicia procedimental, se proporcionarán argumentos de por qué la llamada doble conformidad horizontal (propia de una determinación expedida por un tribunal colegiado) no constituye resguardo suficiente, así como tampoco el recurso de nulidad penal establecido en el Código Procesal Penal. De igual manera, y como análisis previo, se matizará y relativizará la afirmación de que la apelación en dicho Código es excepcional.
1.- Acerca del argumento (general y teórico) de la excepcionalidad de la apelación en el procedimiento penal y del valor de amparo derivado de la doble conformidad horizontal (resolución expedida por un tribunal colegiado).
Vigésimo. — Se ha argumentado por quienes han' estado en una postura a favor del rechazo de este tipo de requerimientos, que el.solo hecho de que no exista la posibilidad de apelar no contraviene la racionalidad y justicia de un procedimiento penal, debido a que dicho recurso es de carácter excepcional en el diseño legislativo del Código Procesal Penal. Ante tal postura hacemos presente las puntualizaciones que se explican en los considerandos que siguen.
Vigésimo primero. En primer lugar, se suele resaltar que el hecho de que una resolución sea expedida por un tribunal colegiado da lugar a un tipo de control horizontal que podría hacer innecesaria la existencia de un recurso de apelación.
Al respecto, estimamos (a nivel general teórico) que el carácter colegiado de un tribunal no constituye sustituto suficiente de la revisión judicial por un tribunal superior, es posible aseverar que el carácter unipersonal del llamado a resolver es una debilidad adicional.
Pero más importante aún, en este tipo de casos la resolución de un tribunal de garantía que excluye prueba ofrecida para ser incorporada al juicio oral es dictada por un tribunal unipersonal a diferencia de las resoluciones de la sala de un tribunal oral en lo penal, o de la Corte de Apelaciones, que son dictadas por tribunales colegiados. Sin perjuicio de lo anotado en el párrafo precedente, es posible aseverar que el carácter unipersonal del llamado a resolver constituye una debilidad adicional.
Vigésimo segundo. En lo concerniente a la excepcionalidad de la apelación en el diseño legal en materia procesal penal, es importante comenzar destacando que, en casos de exclusión de prueba, el legislador sí consideró necesaria la existencia de una apelación a esta resolución de un tribunal unipersonal, pero ésta se concede sólo a una de las partes - el Ministerio Público, impídiendo apelar tanto al querellante como al imputado. De hecho, para evitar eventuales confusiones, conviene advertir que para acoger el presente requerimiento no se pone en duda la pertinencia de que exista la posibilidad de apelar frente a la determinación de un juez de garantía que procede a excluir una prueba del Ministerio Público por aplicación del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal.
Vigésimo tercero. Sin perjuicio de lo manifestado previamente, cabe aclarar que un análisis del Código Procesal Penal deja de manifiesto quela posibilidad de impugnación de una resolución judicial en materia penal (sea por la vía del recurso de apelación o de nulidad) es la regla general en nuestro sistema. La necesidad de resguardar una doble conformidad en el ejercicio del ¡us puniendi, o en las resoluciones que servirán de base para él, así lo exige.
En cierto que, respecto de las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal, la regla general es que la revisión por un tribunal superior se satisfaga por medio del recurso de nulidad de las sentencias definitivas (artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal) y no por la vía del recurso de apelación, la que se encuentra descartada (artículo 364 del Código Procesal Penal).
Vigésimo cuarto. — Sin embargo, en el caso de las decisiones del juez de garantía, es Útil recordar que, de acuerdo al artículo 370 del Código Procesal Penal, la regla general es que toda resolución que ponga término al procedimiento, hiciere imposible su continuación o la suspendiere por más de treinta días es apelable. A modo de ejemplo, el Código establece expresamente que las siguientes resoluciones son apelables: la resolución que declara inadmisible la querella (artículo 115); la resolución que declara el abandono de la querella (artículo 120); la resolución que decreta el sobreseimiento definitivo por no haber comparecido el fiscal a la audiencia de cierre de la investigación o haberse negado en ésta a declararla cerrada, encontrándose vencido el plazo legal para hacerlo (artículo 247);
el sobreseimiento temporal y definitivo (artículo 253); la resolución que recae sobre las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, opuestas a la acusación como excepciones de previo y éspecial pronunciamiento (artículo 271, inciso 2); y la sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado. (artículo 414).
Vigésimo quinto. — Del listado anterior, hay dos sentencias definitivas que el juez de garantía puede dictar y que no resultan apelables: aquella sentencia dictada en un juicio simplificado y la sentencia en procedimientos por delitos de acción privada. En estos casos, el artículo 399 del Código Procesal Penal señala expresamente que el medio de impugnación procedente no es la apelación, sino que el recurso de nulidad de la sentencia.
Vigésimo sexto. Asimismo, la ley estableció que serán apelables ciertas sentencias que no ponen término al procedimiento o hacen imposible su prosecución. En estos casos se encuentra la resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva, cuando hubiere sido dictada en una audiencia (artículo 149); la resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca una medida cautelar general (artículos 155 y 149); la- resolución que declara la ilegalidad de la detención en ciertos delitos (artículo 132 bis) ; la resolución que niega o da lugar a medidas cautelares reales (artículo 158); la resolución que revoca la suspensión condicional del procedimiento (artículo 239); y -a mayor abundamiento- el mismo auto de apertura del juicio oral cuando se excluye prueba bajo ciertos términos y condiciones (artículo 276, inciso tercero, y artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal).
Vigésimo séptimo. Como lo hemos demostrado, la regla general es la impugnación de las decisiones judiciales en sede penal, sea por la vía del recurso de nulidad o de apelación, resguardando de esta manera la necesidad de resguardar una doble conformidad en el ejercicio del ius puniendi, o en las resoluciones que servirán de base para él. Por lo mismo, nos parece equivocado desconocer la importancia y valor del recurso de apelación en el sistema procesal penal y, a nivel más general, la predominancia de un mecanismo de revisión por parte de órganos judiciales superiores (control vertical).
Vigésimo octavo. Las diferencias que puedan surgir de un ejercicio de comparación con el antiguo -Código de Procedimiento. Penal no afectan la efectividad de lo recién constatado. En consecuencia, son las restricciones a la procedencia de un recurso de apelación cuya existencia el mismo Código establece (y no lo opuesto) lo que constituye una rareza de acuerdo al diseño del mismo sistema procesal penal. Y, aun si se considerare que el levantamiento de las restricciones parciales para apelar por la exclusión de pruebas derivadas de su inaplicación representa una alteración mayor al sistema, dicha circunstancia en nada cambia el hecho indesmentible de que el propio sistema jurídico que nuestro país se ha dado ha concebido mecanismos de control de constitucionalidad de preceptos legales, como el que en este y otros casos ha efectuado este Tribunal.
2.- Acerca del argumento de la suficiencia del recurso de nulidad Vigésimo noveno. También se suele plantear por la posición contraria al acogimiento, que el imputado no queda indefenso frente a la decisión del juez de garantía de excluir prueba, ya que él siempre tiene a salvo la facultad de interponer ante el tribunal competente, de acuerdo con las reglas generales, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Así, se sostiene que la inexistencia de la apelación debe ser enjuiciada en el contexto de si existen o no otros recursos que permitan alcanzar la misma finalidad. Lo relevante, se dice, es que no haya indefensión y, al existir otro recurso, no se afecta el derecho a recurrir.
— El defecto que a nuestro entender presenta la argumentación Trigésimo.
recién expuesta radica en que la interpretación que se ha dado a esta norma en la jurisprudencia de los tribunales de justicia no garantiza la posibilidad de impugnación ante una exclusión de prueba de descargo. En efecto, la situación jurisprudencial permite avanzar la afirmación de que cuando se está ante casos en que se ha reclamado por la exclusión de pruebas, la jurisprudencia no ha sido uniforme, pudiéndose, en cualquier caso, advertir una interpretación restrictiva de las posibilidades del recurso de nulidad como vía para enmendar un error como el aludido. - - Asi, ha habido, efectivamente, algunas sentencias de. la Excma. Corte Suprema que han acogido recursos de revisión por exclusión de prueba de descargo. Por ejemplo, en la SCS, Rol N? 8637, del año 2011, se ha señalado que “(...) el acusado (...) fue puesto en una posición evidentemente desventajosa, afectando su derecho al debido proceso, ya que con la irregular exclusión ya anotada de su prueba ofrecida, experimentó el perjuicio trascendente requerido por la nulidad procesal, con quebranto de las normas relativas a la garantía ya aludida, consagrada en el artículo 19, N* 3”%, inciso 5”, de la Carta Fundamental, por lo que es forzoso concluir que la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal aparece revestida de la relevancia necesaria para acoger el recurso, que sólo es reparable con la declaración de nulidad del juicío oral y del díctamen impugnado, por ser esta la única vía que permite legalmente la realización de un nueva audiencía de preparación de un nuevo juicio oral, en el que se respeten las reglas del debido proceso y se resguarden adecuadamente las garantías de los contendientes.” (considerando 239). Sin embargo, cabe advertir que dicha sentencia fue acordada con dos votos disidentes de la Excma. Corte Suprema en relación a la posibilidad de acoger la nulidad por la causal del 373 letra a) del Código Procesal Penal; y en consecuencia, existe una plausibilidad que, al negarse el control de la motivación de exclusión de prueba tanto por la apelación como por nulidad, pueda no existir en la práctica la posibilidad de revisar de la decisión del juez de garantía, pese a que la exclusión haya sido realizada con infracción a garantías fundamentales, como en el caso antes citado.
Trigésimo primero. Por el contrario, también pueden citarse sentencias que evidencian una interpretación restrictiva respecto de la procedencia del recurso de revisión para anular sentencias en las que el vicio invocado ha sido la exclusión de prueba de descargo. Por ejemplo, la SCS, Rol N* 2333, del año 2010, dice en su considerando tercero que la revisión de la legalidad de la exclusión de prueba “(...)
se trata de una materia que, a juicio de estos sentenciadores, no es factible de ser objeto de una nueva discusión en esta sede, ya que ella está entregada de modo privativo al juez de garantía y al tribunal de alzada, debiendo darse por concluido el debate sobre ese tópico”. En el mismo sentido SCS, Rol N* 1741, de 25 de mayo de 2010). Más recientemente, la sentencia rol N* 2985-2017, luego de discurrir sobre la licitud de prueba en el juicio oral, señala que no es posible calificar una eventual exclusión de prueba en sede de nulidad, dado “(...) que en un recurso como el de la especie, no ha sido dada a esta Corte la facultad de realizar una nueva ponderación de los elementos de prueba vertídos en el juicio oral, puesto que ello atenta contra el principio de inmediación y supera los límites de la nulidad.”.
Trigésimo segundo. En suma, cuando se ha tratado de recursos de nulidad . contra sentencias que han excluido prueba de descargo, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema no permite desvirtuar la incertidumbre sobre la procedencia del recurso de nulidad como vía para remediar un eventual error en la exclusión por parte del juez de garantía de una prueba de descargo.
3.- Acerca del argumento de la dilación en el juicío oral que significaría la posibilidad de apelación de la exclusión de prueba Trigésimo tercero. Finalmente, un argumento adicional que, a veces, se ha enarbolado para rechazar la inaplicabilidad de las normas impugnadas, es aquel que señala que de permitirse la apelación de la exclusión de prueba adoptada por el juez de garantía, se produciría una dilación en el sistema procesal penal, produciendo demoras innecesarias en la dictación de la sentencia definitiva.
El argumento parece frágil. Si se ha de favorecer la economía procesal, y sin entrar al análisis de los alcances de su aplicación en el ámbito penal, ¿por qué tendría que contemplarse, en primer lugar, un recurso de apelación (en beneficio del Ministerio Público)? Lo recién señalado no busca relativizar lo ya argumentado en este fallo respecto de la exigencia de racionalidad y justicia procedimental detrás de la posibilidad de apelar buscando remediar un error respecto de una resolución que puede ser gravitante en el resultado del juicio y que debiera estar a disposición de todas las partes del mismo.
Trigésimo cuarto. — Precisamente, la justificación anterior fue la única que se proporcionó en el debate legislativo. En el segundo informe de la Comisión de Constitución del Senado se dice que "[c]ausó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas, sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio (...) porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior. Entendió que el propósito obedece a que (...) un sistema de recursos demasiado amplio podría significar la paralización del proceso, porque todos apelarían ante cualquier prueba que se les suprima".
Como puede verse, se trata de una fundamentación que, ante un reconocido riesgo de indefensión en un juicio (que puede derivar en la privación de libertad de la parte a la cual se le limita su capacidad de defensa activa) se opone como valor preponderante el evitar el riesgo de dilación procesal. No se proporciona argumentación adicional alguna que, en aquel momento, haya permitido vislumbrar con algún grado de especificidad la probabilidad y magnitud del riesgo de parálisis del proceso. Es más, incluso de aceptarse como pertinente la disyuntiva recién mencionada y, en su caso, el mayor peso que merecería el valor de la celeridad o no dilación (lo que este Tribunal desestima), la Comisión ni siquiera consideró como elemento de juicio en su casi nulo análisis, el potencial dilatorio de establecer un recurso a favor sólo del Ministerio Público (Historia de la Ley N* p.
881-88>).
Trigésimo quinto. De acuerdo a la evidencia, el temor aludido precedentemente carece de sustento. Los datos disponibles en el Boletín Anual Estadístico del Ministerio Público de enero a diciembre del año 2018 (p. 43), muestra que el tiempo promedio de tramitación de un juicio oral en nuestro país es de 545 días. Asimismo, la información disponible en la Cuenta Anual del Poder Judicial del año 2019 (p. 25), indican que las Cortes de Apelaciones del país en 2018 demoraron, en promedio, 14,19 días en fallar las apelaciones y nulidades del sistema procesal penal, desde su ingreso hasta la sentencia respectiva. Es decir, el 2,6% de la duración de un juicio penal promedio puede ser imputada a una demora producto de una revisión en segunda instancia. En consecuencia, la evidencia no respalda el argumento aludido.
Trigésimo sexto. A mayor abundamiento, el hacer descansar la posibilidad de revisión judicial (caso del recurso de nulidad) sólo una vez que el juicio ha concluido (mucho tiempo después) y no en una etapa procesal preliminar como lo es el auto de apertura del juicio oral (sólo disponible para el Ministerio Público) se corre el riesgo, incluso, a haya mayor demora. Tal situación ocurriría sí la Corte Suprema ordena la nulidad del auto de apertura del juicio oral en lo penal y la realización de un nuevo juicio, con inclusión de la prueba que se había excluido.
C) ACERCA DEL ARGUMENTO GENERAL DE LA EFICIENCIA EN LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Trigésimo séptimo. También se ha pretendido sustentar la ausencia de recurso para el acusado y, en contraposición, el establecimiento de tal posibilidad para el Ministerio Público en la necesidad de preservar o defender las pruebas con que cuenta para su teoría del caso y que han sido producidas con recursos públicos que no debieran quedar desperdiciados por una errada decisión de un juez que desestime su utilización.
Trigésimo octavo. Nuevamente, a nuestro entender, la argumentación parece problemática. En efecto, si se estima que tener derecho a apelar ante una exclusión de prueba tiene implicancias positivas de cara a la administración de recursos (públicos) escasos, ¿por qué no podría argúirse lo mismo por parte de aquel acusado para el cual la regla de la escasez relativa de recursos también le es aplicable?
IV.-CONCLUSIÓN.
Trigésimo noveno. RESPUESTA. ¿Es racional y justo que, por la aplicación de las disposiciones legales impugnadas, el imputado se vea impedido de apelar para que se revise si fue correcta o no la desestimación de la prueba por parte del juez? No. La aplicación de las disposiciones legales impugnadas infringe el artículo 19, N939, inciso sexto, de la Constitución Política de la República al atentar en contra del derecho constitucional a un procedimiento racional y justo, lo cual es coincidente con lo argumentado por este Tribunal en algunas otras ocasiones.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD DE LAS FRASES “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO” Y “DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE”, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RUC N* 1610019505-8 , RIT N% 2912-2017, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO ROL N? 2364-2018. OFÍCIESE.
IH ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1, por las siguientes razones:
l.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.
1, El requirente es imputado por los delitos de abuso sexual contra menor de 14 años (541 días de libertad asistida especial) y de violación en contra de menor de 14 años (4 años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social), ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso (rol 2912-2017).
Con fecha 8 de noviembre de 2018, se procedió a dictar auto de apertura de juicio oral, excluyéndose prueba ofrecida por la defensa, destinada a acreditar la extinción de la responsabilidad penal del requirente, por encontrarse prescrita la acción penal y la falta de participación del mismo. Contra dicha resolución, el requirente interpuso un recurso de apelación. ;
La apelación fue denegada, por no ser la resolución impugnada susceptible de dicho recurso, razón por la cual dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso (rol 2364-2018). El recurso se encuentra pendiente de declararse interpuesto.
29. El requirente cuestiona la función restrictiva de derechos fundamentales (en la parte subrayada) que se deriva de parte del inciso segundo del artículo 277, el que señala:
“El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”
Es necesario señalar, como regla de contexto, que la referencia al inciso tercero del artículo 276 nos obliga a reproducirla:
“Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales”.
En la práctica la pretensión del requirente es que se pueda interponer el recurso de apelación cualquiera que haya sido el motivo de exclusión de prueba durante el auto de apertura del juicio oral.
39 El reproche de inconstitucionalidad que se formula respecto del artículo 277, se funda en dos tipos de argumentos.
Por una parte, a juicio del requirente, se afecta la igualdad ante la ley (artículo 19, numeral 2%, de la Constitución), otorgando un trato privilegiado al Ministerio Público, pues sólo éste puede presentar el recurso de apelación por la exclusión de pruebas que se hubiere producido en el auto de apertura del juicio oral, “más no así la defensa, quien queda desprovista de toda arma para asegurar un justo y racional proceso” (fs. 7 del expediente constitucional).
Por la otra, se vulnera el artículo 19, numeral 3* de la Constitución, toda vez que la exclusión de pruebas también puede afectar a los otros intervinientes del proceso penal y aquí la Constitución “garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. Se contraviene el derecho a un proceso justo y racional, al no poder reclamar contra dicha exclusión “por supuesta impertinencia”.
IE.- EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: APELACIÓN Y EXCLUSIÓN DE PRUEBAS.
4. La norma objetada se refiere a la facultad del Ministerio Público para apelar de la exclusión de prueba en el auto de apertura del juicio oral, lo que exige una explicación previa de la misma.
Siguiendo los criterios establecidos por esta Magistratura en las Sentencias 2323 Y 2354, entre otras, “el artículo 277 regula el auto de apertura del juicio oral. La * exclusión de prueba se encuentra establecida en el artículo 276. Ahí se consagra que la exclusión de pruebas puede provenir de impertinencia, de actuaciones o diligencias declaradas nulas o porque fueron obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Respecto de dicho auto, el artículo 277 regula la procedencia de a lo menos dos recursos. De un lado, el de apelación. Del otro, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral.” (STC Rol 2354, C. 49)
5%. “La apelación está concebida con cuatro características. Por de pronto, es un recurso Único. El Código habla de que “sólo será susceptible de recurso de . apelación”el auto de apertura del juicio oral. El recurso de nulidad no es contra el auto de apertura, sino contra la sentencia definitiva. Este recurso queda salvado por el Código, pues la apelación “se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva”.
Enseguida, se trata de un recurso que sólo lo puede interponer el Ministerio - Público, Asimismo; es un recurso que sólo procede cuando la exclusión de pruebas dispuesta por el juez de garantía se hizo no por su impertinencia, sino porque se trata de prueba derivada de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Se trata, en consecuencia, de la procedencia por causales regladas y estrictas. De esta forma, no corresponde interponerla por el mero agravio.
Finalmente, el recurso de apelación se concede en ambos efectos. La regla general en materia de apelación en el Código Procesal Penal es que se concede en el solo efecto devolutivo, “a menos que la ley señale expresamente lo contrario”
(artículo 368).” (STC 2354, C. 5)
6. “La apelación en el Código Procesal Penal es excepcional. Por de pronto, porque son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal (artículo 364).
Enseguida, porque respecto de las resoluciones dictadas por el juez de garantía, el Código señala los dos casos en que cabe dicho recurso. De un lado, “cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días”. Del otro, “cuando la ley lo señale expresamente” (artículo 370).” (STC 2354, C. 69).
7*. “Dicho carácter excepcional de la apelación en materia procesal penal ha sido reconocido por esta Magistratura, la que ha justificado esta excepcionalidad en las siguientes circunstancias:
“primero, que se ha separado la actividad de investigar y juzgar... En el sistema procesal antíguo, la apelación se justificaba en el hecho de que el tribunal de alzada era verdaderamente independiente del acusador, es decir, del juez de primera instancia. Tal fundamento desaparece hoy en día, pues la independencía de ambas funciones está asegurada desde la primera etapa del proceso”. Segundo, “no tiene sentido tener un tribunal colegiado en primera instancia para luego duplicar el juicio en la Corte o-fallar en base a actas, perdiendo la inmediación necesaria que debe tener el tribunal....”. A lo que se agrega que "los principios de inmediación y oralidad impiden que se pueda "hacer de nuevo” el juicio...".u Para concluir que "la oralidad del procedimiento requiere que el tribunal que conoce el juicío tenga el máximo poder de decisión. Sí, en vez de darle el poder de decisión final, salvo excepciones, al tribunal que asiste al juicio oral, se le otorga a otro tribunal, que conocerá de la causa por la vía de la fectura del expediente, se estaría poniendo el centro del debate en la lectura del expediente y no en el juicio oral. No sólo se pondría el énfasis en la lectura del expediente, sino que se terminaría privilegiando la opinión del tribunal menos informado por sobre la opinión del tribunal más informado”. Tercero, “se privilegió el control horizontal por sobre el jerárquico. Se confió en que el establecimiento de un tribunal colegiado otorga las garantías de independencia y control que, bajo el sistema antiguo, entregaba el conocimiento de la apelación por el Tribunal de Alzada” (STC Rol N* 1432/2009)” (STC 2354; C. 7”).
8%, “Dicho carácter excepcional, en que sólo la ley cuando “lo señalare expresamente” (artículo 370, letra b),) hace procedente la apelación, es importante considerarlo, toda vez que a esta Magistratura no le corresponde “crear”ni “otorgar”
recursos, Esa es una decisión del legislador, quien debe ponderar el impacto que la apertura de los recursos genera en el sistema.
Lo anterior es relevante porque mediante la presente inaplicabilidad no sólo se busca que este Tribunal suprima del universo normativo que debe considerar el juez al momento de tomar su-decisión, sobre si procede o no la apelación, el precepto impugnado, sino también se busca que por tal supresión se habilite a presentar un recurso de apelación por un sujeto procesal no previsto por el legislador” (STC 2354, C. 89).
9”. “El hecho de que sólo sea el Ministerio Público quien puede apelar, tiene una doble sustentación.
Por una parte, el sistema procesal penal concilia los principios de legalidad y eficiencia. Es decir, la obligación que pesa sobre el Ministerio Público de perseguir todos los ilícitos que lleguen a su conocimiento, se matiza por la necesidad de que lo haga sólo cuando la persecución pueda resultar efectiva. Como ha resuelto esta Magistratura, “(p)ara maximizar la eficiencia de la utilización de los recursos públicos por parte del Ministerio Público, se han ideado distintas fórmulas. Primero, se establecen herramientas procesales idóneas para ese objetivo. Luego, se aspira a un diseño organizacional adecuado para el logro del mismo. Y, por último, se le permite al Minísterio Público organizar la persecución penal de un modo eficiente, priorizando algunos casos y delitos por sobre otros. (nombre reservado; Instituciones del Nuevo Proceso Penal. Cuestiones y Casos; Editorial Jurídica; Santiago, 2005; pág. 48).”
(STC Rol N* 1341/2009). El Ministerio Público debe perseguir las conductas constitutivas de delito, pero debe hacerlo en la medida que ello resulte eficiente.
Debe contar con pruebas suficientes y pertinentes. Por eso, si se excluyen del juicio, la ley le otorga el derecho de apelar.
Por la otra, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Público, el imputado goza de una protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4% del Código Procesal Penal). El imputado no tiene que probar nada en el proceso. La carga de la prueba recae en el acusador. El imputado sólo tiene que defenderse. Por eso, se explica que no tenga necesidad de apelar de la resolución que abre el juicio oral, toda vez que no le corresponde presentar prueba. Es más: la norma está pensada para proteger al imputado. Tanto es así, que es el mismo artículo 277, en su inciso final, el que prevé que el Ministerio Público, frente a la exclusión de prueba que considere determinante, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo. O sea, si al Ministerio Público se le excluye prueba que pretendía presentar, si esa prueba era esencial para acusar, el proceso penal se termina. No es necesario ir a un juicio que será inútil. Finalmente, si el juicio prosigue, es el imputado quien se beneficia por la exclusión de prueba: sin prueba no puede haber condena, pues, de acuerdo al artículo 340 del CPP, el tribunal sólo puede imponer una condena si adquiere una convicción que vaya más allá de “toda duda razonable”” (STC 2354, C. 9).
lll.- LOS EFECTOS CONCRETOS Y LOS GENERALES DEL CASO.
10”. La presente disidencia nos lleva a un doble debate. Uno estricto con el requirente relativo a la posibilidad de apelar frente a la exclusión de pruebas. Y otro amplio y sin deslindes con la mayoría del Tribunal que concurre a esta sentencia con otros fundamentos legítimos pero que exigen resolver primero el caso concreto para, posteriormente, asumir el planteamiento general del Tribunal.
119, Lo esencial es responder el requerimiento conforme a los siguientes criterios. Primero, este es un caso de igualdad formal de la ley y no de diferencias adjetivas. Segundo, la exclusión de prueba por impertinencia implicaría que esta inaplicabilidad se transforme en un recurso contra resoluciones judiciales. Tercero, existen problemas formales de la inaplicabilidad. Y cuarto, la perspectiva del derecho al recurso no puede soslayar la sistemática general del Código Procesal Penal.
a.- El requirente pide una desigual aplicación de la ley.
129 A diferencia de muchos planteados al Tribunal relativos al casos impedimento de apelación a los requirentes en casos de exclusión de pruebas por vulneración de derechos fundamentales, la presente litis es una cuestión de igual aplicación Lo anterior, puesto que lo solicitado por el requirente de la norma.
redunda en que éste tenga un derecho de apelación del que carecerá el Ministerio Público.
En efecto, ni el Ministerio Público ni el requirente pueden apelar en casos de exclusión de pruebas por impertinencia con lo que el requirente debe dar un poderoso argumento para sostener por qué merece un tratamiento diferenciado. La carga de la prueba reside en él, lo que exige verificar sí lo solicitado es el estricto apego a la ley entendida como modalidad formalmente idéntica o si lo requerido es que esta igualdad formal importa una discriminación.
13%. El reproche constitucional del requirente es que no puede ejercer la “igual protección de sus derechos” (artículo 19, numeral 3*%, de la Constitución), en relación con el ejercicio del derecho de apelación. Pues bien, si el Ministerio Público no tiene ese derecho procesal, el argumento debería desplazarse hacia la razonabilidad de la diferencia, esto es, a la argumentación de por qué esta igualdad formal, en su caso, redunda en una discriminación. - Sin embargo, la expresión discriminación está del todo ausente puesto que el supuesto normativo sobre el que reposa el requerimiento es que el Ministerio Público tiene un derecho de apelación en este caso. Cabe consignar que el requerimiento indica que “la norma del artículo 19 N? 2, garantiza la igualdad ante la Ley, que este caso en comento se ve barrido por una norma adjetiva de rango legal, claramente inferior a la norma constitucional invocada, que genera supremacía al propio Estado, representado por el Ministerio Publico, al permitir que éste pueda apelar de la resoluciones que excluyen prueba, más no así a la defensa, quien queda desprovista de toda arma para asegurar un justo y racional proceso.”
(fs. 7 del expediente constitucional Rol 5666). En consecuencia, no cabe duda que lo pedido es la eliminación de una norma para obtener una igualación formal. Sin embargo, tal supuesto normativo no existe en el inciso segundo del artículo 277 en relación con el artículo 276 inciso tercero, ambos del Código Procesal Penal.
b.- La exclusión de prueba por impertinencia implicaría que esta inaplicabilidad se transforme en un recurso contra resoluciones judiciales lo que está al margen de nuestras competencias.
14. El requirente enjuicia de soslayo que el fundamento sería que “la apelación y recurso de hecho deducidos en contra de la resolución que excluye la prueba aportada por la defensa, cuyo contenido debe ser revisado por los jueces de fondo y que dicen por lo demás directa relación con la teoría del caso esgrimida.”
(fs. 6 del expediente constitucional Rol 5666).
15%. Esta afirmación cambia el caso. Ya no se trata de igualar derechos procesales sino que de solicitar, mediante la acción de inaplicabilidad, al Tribunal Constitucional que reproche la actuación del juez de garantía que desestimó un conjunto de pruebas por impertinencia, perjudicando la teoría del caso del requirente.
169. La norma del artículo 277 inciso segundo del Código Procesa! Penal no tiene aptitud para perjudicar por variadas razones. Primero, porque la intervención de selección le otorga discrecionalidad al juez de garantia para estimar o desestimar pruebas por impertinencia sin que exista una regla que perjudique o favorezca al requirente, según ya vimos. En segundo lugar, no se trata, por otra parte, de una medida desproporcionada. Por de pronto, porque es un juez el que declara la exclusión de la prueba, después de una audiencia en que hay oportunidad de debatir y controvertir. No hay un acto unilateral, sino que un tercero imparcial es el que decidió. Y, finalmente, se deduce que tal definición realizada por un juez reside en sus potestades de ponderación propiamente judiciales. De este modo, lo único que queda en pie del requerimiento es controvertir la decisión de un juez. Y ya sabemos que esta cuestión es ajena al marco de competencias de esta Magistratura.
17%. Adicionalmente, la aptitud para verificar lá concurrencia de recursos debe realizarse a la luz de si produce o no indefensión y este caso resulta paradigmático como uno de aquellos en donde tal cuestión no se produce.
Efectivamente, el propio requirente lo ha entendido como un efecto relativo a la teoría del caso o a los métodos de exclusión de pruebas por causales. Pero todas ellas han sido examinadas y ponderadas en sede judicial y, lo relevante, es que pueden seguir siendo objeto de examen de fondo y -bajo recursos vigentes pendientes. El imputado no queda indefenso. La ley otorga medios para que se cautele el debido proceso. No es efectivo que se le esté privando del derecho a impugnar el auto de apertura del juicio oral y, específicamente, la decisión de excluir prueba, porque él siempre tiene a salvo la facultad de interponer ante el tribunal competente, de acuerdo con las reglas generales, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Concordante con ello, el mismo artículo 277, en su inciso segundo, dispone que la apelación del Ministerio Público se entiende “sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva”. Precisamente, el recurso de nulidad tiene entre sus causales el que esta resolución se haya dictado con infracción sustantiva de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 373, letra a) del CPP). Por lo mismo, si el imputado considera que se han pasado a llevar sus derechos, puede interponer dicho recurso.
c.- Problemas formales de la inaplicabilidad
18%. Hay un dilema en el modo en que la Sentencia se hace cargo del requerimiento a partir de un supuesto que está recogido de un modo ambiguo. Al plantear el conflicto constitucional estima que el requirente solicita que se declare inaplicable de un modo más extenso el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal. En efecto, la norma cuestionada se amplía a la expresión “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, (...) (Ver considerando 3* de la STC 5666).
Con ello, vuelve irrelevante todo este debate porque elimina el recurso de apelación. No es necesario recordar el sentido ablativo o inaplicativo en lo particular de la norma cuestionada que, al desaparecer, se lleva consigo la apelación y todo reproche.
Esto es fundamental porque todas las consideraciones las realiza bajo este supuesto en toda la sentencia. Cabe advertir la discordancia entre los argumentos y la parte resolutiva que la limita en los términos solicitados por el requirente. En la práctica tenemos una concesión de estimación de inconstitucionalidad sin saber por qué. El problema formal no es menor porque es de la esencia entender si alcanzaba o no la frase del recurso de apelación.
d.- Sistemática general del Código Procesal Penal.
19”. La presente sentencia discurre que el dilema central es la “necesidad de que pueda recurrirse ante un tribunal superior por una resolución dictada por un juez de garantía (antes, incluso, de comenzar el juicio ante el Tribunal Oral en lo Penal) y de la cual puede depender el resultado del pleito” (considerando 4” de la sentencia).
20%. Este caso plantea un supuesto derecho de apelación a toda decisión de un juez de garantía del cual “dependa el resuitado de un pleito”, lo que vendría a constituir una modificación sustancial del régimen recursivo. Da a entender que el derecho de revisión por un tribunal superior fuese un estándar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo fijara en todo el procedimiento, en circunstancias que sólo lo limita, lógica y racionalmente, al momento de la condena (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 145. “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”).
Una estimación de esta naturaleza viene a reestructurar normas que nacen “desde la Constitución”. El sistema procesal penal se reconfigura bajo un método estructural de garantías de protección de los derechos fundamentales, tanto adjetivos como sustanciales que se verifican en el proceso penal.
Es así como existen mecanismos generales preventivos para la protección de garantías que se originan en el propio artículo 83 de la Constitución. Esencialmente, la autorización judicial previa y la cautela de garantías. Y como mecanismos generales correctivos para la protección de garantías nos encontramos frente a la nulidad procesal, la exclusión de prueba ilícita y el recurso de nulidad [Horvitz, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado (2002), Derecho procesal penal chileno, Tomo 1, Editorial Jurídica de Chile, pp. 100-103].
219, En consecuencia, no consideramos que se afecte la igualdad ante la ley (artículo 19, numeral 2 de la Constitución) ni la “igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” como configuradoras de reglas irracionales e injustas como parece creer la mayoría (artículo 19, N* 3%, constitucional). Efectivamente, la desestructuración del proceso penal, en materias que son propias del legislador (artículo 19, numeral 3?%, inciso sexto y artículo 63, numeral 3%, ambos de la Constitución) configurará desequilibrios que generarán irracionalidad de los procedimientos a partir de una pretensión de retorno a un régimen general de apelaciones. Estas determinaciones son parte de la competencia del legislador que tiene un margen de apreciación para establecer una modalidad recursiva que respete el límite del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conforme lo ordenan los artículos 1, 2* y 299 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, desestimamos el presente requerimiento.
Redactó la sentencia el Ministro señor Juan José Romero Guzmán y la disidencia el Ministro señor Gonzalo García Pino.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N? 5666-18-INA
VVVVVV - - e % y 27 U /
Sra. nombre reservado/
r, Romero
á“—;;|_e"tellerKQ%%/€7 ZÁÁ l%… ]
__ ————————— __________________ k_¿
Sr nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo Garcia Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora nombre reservado$(h¡aG inato y señor ¡quel nombre reservado.
AutorizaJa Serretar XbK itucional, señora nombre reservado
nombre reservado.