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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 564118 abr 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216

Fecha
18 de abril de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 1701215075-K, RIT N° 398-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.
Cita
TC Rol N° 5641, sentencia de 18 de abril de 2019

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N° 17.798, pues su aplicación no resulta contraria a la Constitución y el régimen de armas no otorga una discrecionalidad que vulnere el artículo 19.

Texto íntegro

— 000063 M¡'t*-g

Santiago, dieciocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha i5 de noviembre de 2018, nombre reservado

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1 de la Ley N? 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N? 17.798, en el proceso penal RUC N* 1701215075-K, RIT NS 398-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

| “Ley N* 18.216.

Título Preliminar. — Artículo 1”.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

C) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

— f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9%, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N?17.798; o de los delitos o cuasidelitos qúe se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2% y en el artículo 3 de la citada ley N%17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la péna se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del iínciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N? 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso . primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados ant eri orm ent e por alg uno de los deli tos con tem pla dos en los artí culo s 433, 436 y 440 del mismo Código. | Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Igualmente, si una misma sentencía impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”.

“Ley N* 17.798.

(...)

TITULO I1.

De la penalidad.

(...)

Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos quese cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2 y en el artículo 3% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8”, 9% 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N%20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”.

Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente se encuentra acusado por los delitos de porte ilegal de arma de fuego y munición (artículo g en relación al artículo 2 de la Ley 17.798) y de receptación (artículo 456 bis del Código Penal).

Conflicto constitucional sometido al conoc¡m¡ento y resolución del Tnbunal

La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1* de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2%, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los articulos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

— En tercer lugar, desdeel artículo 19, numeral 3%, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación -que debe ex¡st¡r entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsable.

Finalmente, señala que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento | | El requerimiento se acogió a tramite y declaró admisible por resoluciones de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público.

Observaciones del Ministerio Público

El Ministerio Públic o rea liz ó obs erv aci one s de fon do al req uer imi ent o, en los siguientes términos:

1. Respecto del artículo 19%, inc iso seg und o, de la Ley N* 18. 216 , sol ici ta a esta Magistratura resolver el asunto conforme a derecho.

29. Respecto de la ina pli cab ili dad del art ícu lo 17 B, inc iso seg und o, de la Ley N*17.798, sob re con tro l de arm as, soli cita el rec haz o del req uer imi ent o.

Expone al efe cto que de la his tor ia de la Ley se apr eci a que se pre ten dió evitar importantes reb aja s jud ici ale s de las pen as, más allá del ma rc o abs tra cto de los tipos penales, int ent and o así el leg isl ado r con est a no rm a ent reg ar una respuesta punitiva más sev era a cie rto tip o de del ito s, co mo aqu ell os co nt em pl ad os en la Ley de Control de Arm as, al igu al co mo aco nte ce en otr os cas os sim ila res , por ejemplo, en el caso del del ito de ma né jo en est ado de ebr ied ad con res ult ado de muerte.

Se buscaba imp edi r la pro lif era ció n de las arm as, med ian te un tra tam ien to más riguroso de la pena, exc luy end o el mer o aum ent o de las pen ali dad es, lo que obedece a objetivos raz ona ble s, idó neo s y coh ere nte s con el pri nci pio de proporcionalidad.

Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situació n, ni se con tie ne en el req uer imi ent o un pun to de com par aci ón con otro s delitos -in dep end ien te de que se trat e o no de deli tos de peli gro- que pue da determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en consideración las reglas de determinación de los artículos 65 a 69 del código punitivo. | |

Finalment e, se adu ce por el Mini ster io Públ ico que la nor ma no afec ta las potestades del juez del fon do para la det erm ina ció n de las pena s, lo que no obst a que los grados de aque llas sean asu nto cuya defi nici ón es mat eri a de com pet enc ia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severidad del castigo. Asi, el juez podrá determinar libremente la pena dentro del marco que, soberanamente, y de mod o aju sta do a la Con sti tuc ión , ha pre det erm ina do el legi slad or. En defi niti va, la aplicación del artículo 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo que de imp edi do de juz gar con for me a las cara cter ísti cas del caso con cre to y del sujeto responsable, y determinar una sanción penal ajustada a la garantía de un justo y racional procedimiento.

1 OUUDOD

- Vista de la causa y acuerdo Con fecha 24 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO

CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO. (Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 12, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;

SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones quev sirvieron para acoger la impugnación que la parté requirente efectúa al artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y rechazar lo concerniente al reproche al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798;

TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con. atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raiz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2% del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares.que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones qgenerales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los jus tic iab les , rec ono cid a en el inc iso pri mer o del num era l 3* del art ícu lo 19 de la Con sti tuc ión , est a est abi lid ad de la jur isp rud enc ia pre via ;

SEGUNDO CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN AL AR TÍ CU LO 1?, IN CI SO SE GU ND O, DE LA LEY N* | 18.216 |

CU AR TO . AD VE RT EN CI A INI CIA L. Tod os los Min ist ros que est án por aco ger el requerimient o en lo ref eri do al art ícu lo 19, inc iso seg und o, de la Ley N? 18. 216 , lo hacen en virtud de las mis mas inf rac cio nes con sti tuc ion ale s, per o ent re ello s exi ste n diferencias en cua nto a la ori ent aci ón arg ume nta tiv a uti liz ada . A con tin uac ión , se expone de man era res umi da uno de los dos tip os de raz ona mie nto , par a, lue go, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

QUINTO. Que, una argumentativa, desarrollada, a vía primera línea ejemplar, en la STC Rol N? 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o jus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la per son a del imp uta do. En tal sent ido, y com o con sid era ció n inici al, se sos tie ne que dich o der ech o a puni r cor res pon de no sólo al Esta do, sino a la soc ied ad para la defens a de la prop ia exis tenc ia cont ra los hec hos dañ oso s de los suje tos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ¡us puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Cart a Fun dam ent al, tale s com o los artí culo s 19, N9s 19, 29, 39 y 79 (letras g y h), entr e otro s. Se des tac a que detr ás del fen óme no de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interprétarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal Ipor sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de priVar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;

SÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio”

otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma Sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*%18.216, eliminando su denominación de alternativas para * denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;

OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas. de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N* 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, - 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N*s 3 (inciso sexto) y 2* de la Constitución;

DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena.En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

DECIMOPRIMERO. GQue, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*%18.216. llustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(los delitos, atendida su gravedad, se divi den crím enes , simp les deli tos y falt as (...) ” (Art ícul o 3*, en rela ción con el 21),lo cual , en últ imo tér min o, se tra duc e en un qua ntu m o tie mpo de duración de la pen a en abs tra cto (art ícul o 56). Y, a may or abu nda mie nto , la mis ma Ley N*%1 8.21 6 dis tin gue la pro ced enc ia de dif ere nte s pen as sust itut ivas rec urr ien do, como cri ter io ine lud ibl e, al qua ntu m de la pen a con cre ta (ref lejo , a su vez, de la pena abstra cta aju sta da — en tér min os sim ple s — por el gra do de cul pab ili dad del responsable) . No se trat a de una pro por cio nal ida d mat emá tic a (alg o invi able ), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.

DECI MO SE GU ND O. Que , asi, del exa men cua nti tat ivo en virt ud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concre ta es muy men or en con sid era ció n a los otro s, lo que con fig ura una situ ació n de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo qlue lleva a aco ger la imp ugn aci ón for mul ada por la part e req uir ent e al arti culo 19, inci so segúndó, de la Ley N? 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

TERCER CAPÍTULO

IMPUGNACI ÓN AL ARTÍ CULO 17 B, INCI SO SEGU NDO, DE LA LEY N? 17.79 8

DECIMOTERCERO. Que, la parte requirente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispusoel legislador mediante la Ley N* 20.813, junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales se aproximen'a- las penas que efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problemática que será abordada en los considerandos siguientes;

DECIMOCUARTO. Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional, desde la sentencia Rol N* 2995-16, en una jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta impugnación, ha sostenido los siguientes criterios interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal de la péna y no su individualización judicial. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal;

DECIMOQUINTO. Que, el precepto contenido en el artículo 17 B de la Ley N* 17.798, de Control de Armas, modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N* 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes).

Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes;

| DECIMOSEXTO. Que, la Constitución reconoce como bien jurídico al cóntrol de armas para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia” de armas bajo una regla de autorización estatal previa, dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtención.

Analizado así, la normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato respecto de que no hay excepciones a la expresión “ninguna persona”

puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que el uso o la amenazade uso de armas de fuego no constituyan un medio legítimo mas allá de las excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el deporte;

DECIMOSÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la misma. De este modo, si bienen la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado;

DECIMOCTAVO. Que, en consecuencia, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el

9 principio de culp abil idad . Lo ante rior , por que no hay nin gun a de esta s circunstancias mod ifi cat ori as de la res pon sab ili dad que no pue da tasa r. Con ello, respeta el prin cipi o de dig nid ad hum ana (art ícul o 1, inci so 1%, de la Con sti tuc ión ), que está en la base del prin cipi o de culp abil idad . Otra cue sti ón dife rent e es que el guantum de la pen a res ult ant e le imp ida o per mit a acc ede r a una pen a sust itut iva;

DECI MO NO VE NO . Que , tam poc o hay infr acci ón al prin cipi o de proporcionalidad ni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pen a tien en por obj eto perm itir la apli caci ón de las san cio nes que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales.

VIGÉSIMO. Que, finalmente, la sociedad po'r medio de los canales institucionales, tiene derecho a ejercer el íus puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta Única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivo de la sanción penal.

"Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6% y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, —

SE RESUELVE:

l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216, nombre reservado, EN EL PROCESO PENAL RUC N* 1701215075-K, RIT N* 398-2018, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA.

10 lI. — QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798.

lI. — ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN — AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones:

19. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las pénas sustítut¡vas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley.

Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.

Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;

2%. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una - institución queho opera automáticamente por lo que define el 'Iegislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesís, se salvaguarda esta “ determinación como una facultad ("podrá sustituirse por el tribunal”) de|juez,— 3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 39 de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió

l1 salir de la dis cre cio nal ida d adm ini str ati va en la con fig ura ció n del inju sto puni tivo en una sociedad;

4”. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que est ime con ven ien tes , ten ien do alg uno de esto s bien es rec ono cim ien to constitucional y otro s de libr e det erm ina ció n nor mat iva . Así, por eje mpl o, pue de lograr dichas gar ant ías jurí dica s de pro tec ció n est abl eci end o “pe nas prin cipa les, penas accesori as, pen as pen ale s junt o a san cio nes adm ini str ati vas o con sec uen cia s no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N? 2402, C. 239

5% Que, en consecuencia, tal comolo ha indicado esta magistratura, el legislador tien e pri mac ía en la cre aci ón de polí tica crim inal , suje to a alg uno s limi tes constitucion ale s, com o el res pet o a la dig nid ad hum ana (art. 1) y a los der ech os fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art.

5) 6%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado porla Constitución (artículo 19, numeral 3*, incisos 89 y 9”). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está pre det erm ina da por una seri e de sup ues tos nor mat ivo s que defi ne el liter al b) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

79. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

g”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[ell régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”; —

12 10%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;

11%, Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la “comunidad internacional pongael acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

129. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estasfinalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de pénas sustitutivas; | | 13%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivó es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;

14”. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace

13 cargo de que es la Con sti tuc ión la que pro híb e exp res ame nte la pos esi ón de arm as, | y en tal sen tid o, los del ito s que san cio nan con duc tas con tra ria s al con tro l de arm as no están en la mis ma sit uac ión que del ito s que pro teg en otr os bien es jur ídi cos . El legislador puede est abl ece r un tra tam ien to dis tin to, jus tam ent e fun dad o en que la Constitución lo man dat a al con tro l y sup erv igi lan cia de las arm as, lo que adm ite sanciones de diversa natura lez a, inc luy end o la exc lus ión de pen as sus tit uti vas . Se trata de finali dad es con sti tuc ion alm ent e leg íti mas par a la ado pci ón de est e tip o de medidas.

El Min ist ro señ or nombre reservado est uvo por aco ger el req uer imi ent o respecto de la imp ugn aci ón del art ícu lo 17 B, inc iso seg und o, de la Ley N* 17.798, ten ien do par a ello en con sid era ció n los sig uie nte s arg ume nto s:

19. Que es del cas o hac er ref ere nci a en aut os que el leg isl ado r pue de - establecer delitos y pe na en s vir tud del man dat o con sti tuc ion al del art ícu lo 63, N* 3, de la Carta Fundam ent al, en la med ida que no afe cte n en la fij aci ón con cre ta de la.

Política Criminal garantías fundamentales;

2%. Que, no obstante lo señalado anteriormente, al establecerse una forma de determinación de las penas radicalmente distinta u omisiva de la forma prev ista pot el legi slad or en el Cód igo Pena l, sin que se just ifiq ue con los fine s del Der ech o pena l y con los ele men tos o esq uem as del deli to, los cual es con for man un sistem a espe cial , se hace asi mét ric o dich o mod elo , en el sen tid o que los aut ore s de delitos de igual o mayor intensidad o gravedad, tales como homicidios, apremios ¡legítimos y viol ació n, pue den acc ede r a reba jas de gra dos en la det erm ina ció n de las penas. En cambio, los sujetos activos de los delitos contra la Ley de Control de Armas, resultan excluidos per se, lo cual implica una vulneración al principio de igualdad y no discriminación consagrado constitucionalmente en el artículo 19, N* 2, de la Carta Política;

3%. Que el derecho a la libertad aparece consagrado en el artículo 19 de la - Constitución, reforzado, además, por el artículo 19, N* 7, del mismo compendio constitucional, en sentido que cada prohibición de ésta significa la pérdida de una parcela de libertad, de forma que en un sistema que reconoce al individuo un valor intrínseco, que cualquier privación de libertad debe obedecer siempre al principio de proporcionalidad y al cumplimiento de fines legítimos. El medio empleado para su procedencia — privación o ausencia de la garantía — debe ser apropiado al propósito que se pretende conseguir; el menos gravoso y eficaz; la afectación de la libertad personal debe ser proporcionado y razonable con el objetivo de resguardar la Seguridad ciudadana que buscar proteger; |

d, la presencia de un Derecho Constitucional 4”. Que, en la actualidaante Penal, la fase de determinación legal de la pena corresponde al legislador y esta se realiza a nivel abstracto, en tanto que la fase de determinación concreta o “individualización judicial de la pena atañe al juez”, en merito a las circunstancias

14 modificatorias de responsabilidad penal y acorde a las formas o calidades de participación, tanto como autor, cómplice o encubridor. En un Estado de Derecho, la individualización judicial de la pena corresponde por definición al órgano judicial.

Desconocer lo anterior limita las facultades y atribuciones exclusivas que constitucionalmente corresponden a la judicatura, reconocidas en los artículos 76* y siguientesde la Constitución;

5. Que, del mismo modo, la pena no puede sobrepasar la medida de culpabilidad. La determinación de la pena depende de diversos factores, tales como la mayor o menor gravedad del injusto y el mayor o menor grado de culpabilidad del actor, así como de las consideraciones de prevención general o especial. No podemos obviar que la culpabilidad es la medida o quantum de la pena. Si bien se debe partir de la base del injusto para determinar la culpabilidad y, posteriormente, imponer una pena, no puede sancionarse de manera más grave por el solo hecho de ser el ilícito de mayor gravedad. Todo lo anterior, en atención a que la reprochabilidad social se vincula a un sujeto, que se califica como persona humana, al -cual no se le puede desconocer derechos aun a posteriori de haber sido condenado;

6% Que, en atención a lo expuesto, este disidente está por declarar inaplicable el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, sólo en cuanto: "el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará la cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo los di$pues'to en los artículos 51 a 54, 72, 73 Y 103 del Código Penal, en la ley N* 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha - pena”.

— Acordado el rechazo del requerimiento respecto del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, sobre Control de Armas, con el voto en contra del Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, quien estuvo por acoger integramente el requerimiento deducido en autos, por contravenir el artículo 17 B de la Ley N* 17.798, las garantías del artículo 19, N“%s 2 y 3, de la Constitución, conforme a las siguientes argumentaciones:

19, Que la referida disposición de la Ley de Control de Armas impide a los jueces del crimen aplicar las reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los artículos 65 a 69 del Código Penal.

Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N* 20.813 configura una regulación especial acerca de las penas aplicables a un delito en particular, restringiendo las atribuciones generales de los tribunales del Poder Judicial para

15 fija r las pena s conf orme a los crite rios secu lare s reco gido s en el Códi go Pena l. Lo cual, a falta de razones o catastros que la justifiquen, se insertaría dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental.

Como apunta un distinguido catedrático, “las leyes se multiplican..., su vigencia es efí mer a y a vec es se ago ta en un solo acto de apli caci ón, su con ten ido es circ unst anci al y care ce de aut ént ica voc aci ón reg ula dor a, etc. De este mod o, la multiplicación de las leyes, la dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus modificaciones hace que la certeza se torne en inseguridad, frustrando la - pre ten sió n de ord ena r la vida soci al med ian te regl as senc illa s, dur ade ras y res pec to de las cual es pue da pre sum irs e raz ona ble men te su gen era l con oci mie nto . Y asimismo la igualdad se ve comprometida por la naturaleza particular, cuando no individual, de las normas jurídicas; la antigua generalidad y abstracción de los Código s ced e paso a las ley es- med ida s, reg ula cio nes por men ori zad as y sect oria les no siempre justificadas” (nombre reservado “Apuntes de teoría del Derecho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187-188);

2"%, Que, esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un detenido debate y que se han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.

Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas- reglas dentro del propio Código Penal. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias;

3%. Que la Ley N%* 20.813 ofrece fundamentos para incrementar drásticamente las penas a quienes delinquen con armas de fuego. Es cuestionable constitucionalmente, sin embargo, que el debatido artículo 17 B prohiba indiscriminadamente aplicar las reglas generales del Código Penal respecto de todos quienes infrinjan el artículo 9 del mismo cuerpo legal, esto es que tengan o porten armas de fuego sin autorización, independientemente de si con las armas han cometido un delito o las han empleado para un fin lícito.

Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente la garantía de igualdad ante la ley recogida en el artículo 19, N* 2, de la Carta Fundamental;

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4%. Que, finalmente, debe hacer presente el infrascrito la turbación que lo embarga a raiz de la forma en que se estaría aplicando esta ley modificatoria N* 20.813.

Atento a los antecedentes penales que en éste como en otros casos se han hecho llegar al Tribunal Constitucional, no siempre es posible distinguir si la imputación de faltar o no presentar el permiso de porte de arma se subsume en el delito del artículo 9%, sancionado con presidio, o en la infracción del artículo 11, sancionado con multa administrativa.

Situaciones distintas que, de no separarse en la práctica, para hacerlas calzar todas únicamente en aquella primera hipótesis delictual, podría envolver la -comisión de otra homologación arbitraria por parte de los persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley N? 20.813.

PREVENCIÓN

Los Mm¡stros señor nombre reservado, señora nombre reservado y señor nombre reservado prev¡enen que estuvieron |gualmente por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

19.2 PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que el articulo 17 B de la Ley N* 17.798 expresa, en su inciso primero (no objetado) que “[l]as penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), ¿), d) y e) del artículo 29 y en el artículo 3%, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 74 del Código Penal”. A su vez, en el inciso segundo del mencionado precepto, que es el que especificamente se impugna en la presente acción de inaplicabilidad, dispone que “Úplara determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8”%, 9”, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada porla ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N? 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”;

29, Que, para comenzar, conviene señalar que esta disposición se enmarca en la aspiración general del legislador por endurecer la respuesta punitiva del Estado para delitos establecidos la Ley de Control de Armas. Este deseo de

17 mayor severidad pue de obe dec er a dis tin tos pro pós ito s e int ent ar alc anz ars e por medio de diferentes mecanismos. |

Respecto de lo pri mer o, el leg isl ado r pue de que rer aum ent ar las pen as respecto de delitos cuy a gra ved ad así lo ame rit arí a, com o ocu rri ó con la modificación que dio origen al precepto legal impugnado.

En cuanto a los mec ani smo si el leg isl ado r ha uti liz ado dis tin tas vías par a aumentar la severi dad pun iti va aso cia da a las inf rac cio nes a la Ley de Con tro l de Armas. Una de ella s es la exc lus ión tota l de cie rto s del ito s a la pos ibi lid ad de aplicación de la ley que est abl ece pen as sus tit uti vas a las de pri vac ión de lib ert ad, lo que, en algunos casos, ha sid o dec lar ado inc omp ati ble con la Con sti tuc ión . Otr o mecanismo esc ogi do por el leg isl ado r ha con sis tid o, en lo med ula r, en mod ifi car ciertas normas reg ula dor as de la eta pa de ind ivi dua liz aci ón de pen as, con el obj eto de asegur ar que la san ció n que se apl iqu e al cas o con cre to no sob rep ase el lím ite o rango (in fer ior o sup eri or) est abl eci do en la ley. Est e es el cas o del pre cep to lega l cuya con sti tuc ion ali dad se ana liz a. |

Sin perj uici o de lo ante rior , cab e tene r pre sen te que la exis tenc ia de dist into s me'canismós para aum ent ar la sev eri dad de la res pue sta puni tiva ante cier tos delitos no significa, en general, que las distintas vías legales que escoja el legislador sea n equ iva len tes de cara a la Con sti tuc ión Polí tica de la Rep úbl ica . Es evi den te que para logr ar el pro pós ito alud ido, la vía más efec tiva , dire cta, tra nsp are nte y, eventualm ent e, men os ries gosa des de el pun to de vist a con sti tuc ion al es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al delito;

39. OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA El REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación del precepto legal impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y que corr espo nde a una part e muy redu cida del conj unto tota l con tem pla do por nuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación judicial de penas del Código Penal; (ii) la clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y (iii)la nueva regla perjudicaría de manera desmedida o desproporcionada al requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En consecuencia, según la posición de quienes están por el acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirían, fundamentalmente, los artículos 19, N0s 29 (inciso segundo) y 3* (inciso sexto) de la Constitución, así como otras disposiciones accesorias o dependientes de los principios generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y justicia procesal);

49. EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN PODRÍA REFLEJAR EL INICIO DE UN PROCESO DE CAMBIO MÁS INTEGRAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. Que, efectivamente, la ley hace una diferencia,

18 estableciendo una regla que se aparta de la regulación legal, todavía común o general del Código Penal (1875), el cual, como todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo normativo la legislación penal vigente en Chile. No obstante, el sistema penal chileno ha .ido experimentando una paulatina “decodificación” con la aparición de diversos preceptos penales contenidos en otros cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el carácter excepcional de la regla comprendida en el precepto legal impugnado. Al respécto hay que tener presente, como consideración general, que esto es reflejo de la progresiva dispersión de normas penales en leyes que no forman parte del Código Penal. Por otra parte, también hay que tener en cuenta, como consideración particular, que en el último tiempo se han dictado varias leyes con diSposicio_nes similares a la objetada en autos, tales como el nuevo artículo 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del Código Penal referido a los:delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la Libre Competencia (2016). Asimismo, los artículos 20 a 26 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (2005) contemplan reglas para la determinación judicial de sanciones que también se aparta de las reglas que sobre la materia contempla el Código Penal. Al final, no puede descartarse que estándares legales que al comienzo tienen un carácter excepcional, luego pasen a transformarse en la regla general. A veces, para concretar reformas sistémicas e integrales se requiere de modificaciones específicas previas.

Lo anterior no implica desconocer, sin embargo, que la modificación asistemática y de alcance particular de diversas reglas del Código Penal (a diferencia de reformas de carácter integral) eleva el riesgo de que se incurra en situaciones incompatibles con la Constitución, en especial en lo concerniente a las diferenciaciones que se generan;

5% LA DIFERENCIACIÓN SÍ OBEDECE A UN PROPÓSITO QUE CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE. Que, en las posiciones de quienes promueven el acogimiento, se sostiene que la modificación legal que dio lugar a la norma impugnada no fue precedida de un debate de fondo durante su tramitación legislativa, salvo opiniones doctrinarias entregadas por invitados al debate de estilo.

Al respecto, sólo cabe consignar que la modificación sí responde a un propósito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados a la Ley de Control de Armas y, en particular, en restringir la aplicación de ciertas reglas que regulan el efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el quantum de la pena singularizada luego de la ponderación judicial pertinente. En efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a exponer durante el desarrollo del proceso legislativo (lo que, en general, constituye una práctica usual y positiva), el legislador consideró que la disposición impugnada eliminaría el riesgo de que, por el peso madificatorio que tienen las circunstancias atenuantes en sí mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare al infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le

19 atribuye al deli to. Así, de esta man era , y sin afec tar la libe rtad del juez para pon der ar dive rsas cir cun sta nci as para det erm ina r la pen a just a, la nor ma cue sti ona da gar ant iza ría un piso y un tec ho con gru ent e con el mín imo y máx imo del rango de la pena privativa de libertad asignada por ley al delito.

Evi den tem ent e, la ley pena l deb e tene r una razó n de ser y ésta deb e ser legítima, para lo cual la historia legislativa puede ser un antecedente útil para su identificación. Lo cierto es que la modificación cuestionada no carece de mot iva ció n. De hec ho, en el req uer imi ent o se rec ono ce la exis tenc ia de “ob jet ivo s claros”. Lo que en el fon do se crit ica por el req uir ent e es que la Ley N? 20.6 03, la cual refo rzó el obje tivo de la rein serc ión soci al que insp iró la Ley N? 18.2 16, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto de una discusión -legislativa más profunda que la de la ley modificatoria que estableció la disposición impugnada.

En suma, se podrá discutir la bondad de este cambio de orientación, pero, de haber problemas de constitucionalidad (los que en nuestra opinión no existen respecto de .este artículo en particular, a diferencia del primerode los preceptos objetados) éstos no parecen provenir de una supuesta ausencia de racionalidad en la justificación proporcionada;

6. LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y UN IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA NORMA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES COMPATIBLE CON UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA. Que, para evitar juicios de generalidad excesiva que puedan dar lugar a exageraciones, es Útil relativizar el supuesto efecto de un.mayor endurecimiento punitivo de la modificación bajo análisis.

En efecto, resulta importante destacar lo siguiente: a) desde la perspectiva de la extensión o grado de amplitud de los aspectos modificados por la nueva regla, la diferencia entre la regla impugnada y la general de común aplicación es de una magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas privativas de libertad más perjudiciales (debido a un efecto más limitado de las atenuantes), pero, también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el eventual efecto perjudicial de las agravantes); y c) el precepto impugnado amplia la libertad del juez para poder ponderar o “compensar” las circunstancias atenuantes y/o agravantes que, eventualmente, concurran. Así, de esta manera, se maximiza la potencialidad de ajustar con un mayor nivel de precisión la pena justa para el caso concreto;

79. Que, conrespecto alo afirmado en “a)”, debe tenerse presente que la regla cuestionada se enmarca sólo en la fase de individualización judicial de la pena y, respecto de ésta, sólo en un aspecto acotado de este.proceso de determinación concreta de la pena a cada caso en particular. Hay que recordar que la pena final dispuesta por el juez ha de ser cumplida por el condenado tiene su origen en un proceso de tres fases que comienza con la fijación por el legislador de la pena abstracta y que sigue con la etapa de individualización judicial del quantum

20 sancionatorio específico merecido por el infractor, para finalizar con la determinación de la pena final a ser cumplida por el hechor.

Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual opera en una fase con una menor incidencia relativa en términos de rigurosidad punitiva;

89, Que, en seguida, en lo concerniente a lo aseverado en “bY”, es posible afirmar que la regla contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, tiene un efecto relativamente neutro y, por ende, no representa un agravio (0 al menos uno de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto de vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a nuestro sistema- las aténuantes tienen un efecto un poco más intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar más allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener que la práctica judicial ha sido “benevolente” en la aplicación de las penas;

g”%%. Que, por último, en lo referente a “cY”, y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podría resultar de la aplicación de las nuevas- reglas, debe destacarse que el nivel de libertad del juez para ponderar las distintas circunstancias atenuantes y agravantes - es mayor que con el sistema antiguo. En este sentido, la posibilidad para afinar o ajustar con precisión la pena justa al caso particular se incrementa.

De hecho, la fórmula utilizada replica la norma más importante que bajo el régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de compensación _racional de atenuantes y agravantes, como también se la conoce, dispone que el juez determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.

La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general. La siguiente cita puede ser ilustrativa de lo recién comentado: “Con un marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en forma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma cómo deberá valorarlasy, en fin, determina los efectos de tales circunstancias en la pena. Todo ello con carácter imperativo: el juez deberá estarse a las reglas que le impone el legislador. Es importante señalar que las circunstancias modificatorias deben

21 obligatoriament e ser tom ada s en con sid era ció n par a aum ent ar o dis min uir la pen a.

En este sentido, el jue z pod rá dar por con cur ren te o no una det erm ina da circunstancia, per o si ocu rre una de ella s, no est á aut ori zad o par a pon der ar si le da aplicación o no” (Or tiz , Luis y Aré val o, Jav ier : Las Con sec uen cia s Jur ídi cas del Del ito .

Editorial Jurídica de Chil e, 2013 , p. 363) . En con sec uen cia , y tal com o lo resa lta otro autor, “[e]l res ult ado de tod o esto es un pro ced imi ent o eng orr oso e inel ásti co, a cuyo interiores imp osi ble o muy difíc il para los juec es apre ciar las pec uli ari dad es más finas del caso , que, sin emb arg o, muc has vec es infl uyen sus tan cia lme nte sobr e la magnitud de la cul pab ili dad del acu sad o [...] de esta man era el pro ces o de individualización es tosc o, y la pen a que se imp one , una pura con sec uen cia de cálculos mecánicamente efectuados” (nombre reservado: Derecho Penal - Parte general-.

Ediciones UC, 10* edición, 2011, p.760);

10 9 Que , por últi mo, y por las raz one s pre ced ent eme nte exp ues tas , debemos enfa tiza r que este Trib unal no com par te el arg ume nto de la part e “requiren te con sis ten te en que se viol enta ría el prin cipi o de cul pab ili dad al imp edi r que la judicatur a eva lúe tod os los ant ece den tes fáct icos y per son ale s para la aplicación de la sanción penal, vulnerando, así, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19, N9 39, de la Constitución. Por el contrario, el efecto tiende a ser el opuesto y lo hace dentro de un margen o rango que, aunque es más estrecho, tien e la hol gur a sufi cien te para real izar de man era el ejer cici o de graduación;

119. ARGUMENTOS EN QUE NO SE FUNDA LA LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A) Acerca del argumento de la competencia exclusiva del legislador en estas materias. Que, un primer argumento del Ministerio Público plantea que dado que la determinación de delitos y penas es materia de reserva legal (por lo dispuesto en el artículo 63 y 19, N9 39 de la Constitución), lo que habilitaría a que por ley se pueda elegir, de acuerdo a las “ consideraciones de mérito que el legislador estime del caso, a elegir cómo ha de aumentarse la severidad del tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.

De forma. complementaria, el mencionado organismo argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este Tribunal (STC Rol N9 3081) haya declarado como materia de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) una norma similar referida a la modificación del artículo 449 del Código Penal, demostraría que una regla como la impugnada no alteraría las atribuciones de los jueces para aplicar la pena y, por ende, sería constitucional;

129. Que este primer argumento general en virtud del cual se aspira a minimizar el control de constitucionalidad (material) de leyes penales debe rechazarse. Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera variante argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica, fundamentalmente, en el mayor grado de legitimidad social y certidumbre en el establecimiento de la más enérgica manifestación jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo

22 tanto, consideramos que concluir que la observancia de un resguardo constitucional dirigido a proteger a las personas constituye una validación de su constitucionalidad es equivocado.

En lo concerniente a la segunda variante | argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la calificación de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto jurídico pretendido. En efecto, cuando este Tribunal declara que una disposición contenida en un proyecto de ley sometido a control preventivo (previsto en el artículo 93, inciso primero, N9 19, de la Constitución) no tiene el carácter propio de una ley orgánica constitucional, lo que está significando es que no se pronunciará sobre su constitucionalidad.

En definitiva, el reconocer la existencia de un margen de discrecionalidad o espacio de flexibilidad relativamente importante del legislador para regular materias penales no significa que la normativa legal de carácter penal se encuentre inmune, ni mucho menos, a un control de constitucionalidad que pueda, eventualmente, constatar una vulneración a la Carta Fundamental. Tanto es así, que el primero de los preceptos legales impugnados (el artículo 19, inciso segundo, de la Ley N? 18.216) será declarado inconstitucional en su aplicación concreta; — 139. B)Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución.

Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de esta norma legal no deriva del artículo 103 de la Constitución. Cabe referirse a dicha - norma debido a que es la única disposición constitucional que hace mención al control de armas. No obstante, lo que en ésta se dice no permite sostener que los delitos asociados al control de armas revisten una gravedad mayor que otros debido a que existiría un bien jurídico de especial protección constitucional.

Tal como se ha manifestado en reiterados fallos respecto del artículo 19 inciso segundo, de la Ley N? 18.216, la medida más adecuada, clara y objetiva de la gravedad de un ilicito penal radica en el quantum de la pena establecida por el legislador. Si nos atenemos a dicho criterio es fácil darse cuenta que los delitos asociados al control de armas a los cuales se les aplica la regla legal bajo análisis son de muy diversa gravedad. Igualmente, de más está decir que si nos qguiamos por la duración de la sanción privativa de libertad (quantum abstracto de la pena) existen muchos otros delitos a los cuales el legislador les ha atribuido una gravedad mayor.

Por lo tanto, no resulta pertinente justificar un supuesto endurecimiento punitivo fundado en una igualmente supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el solo hecho de tratarse de un “bien jurídico” o interés social mencionado en la Constitución.

23 Otra posibilidad inte rpre tati va de la men cio nad a nor ma con sti tuc ion al, tam bié n poco convincente, en nue str a opin ión, podr ía cons isti r en sos ten er que se le esta ria oto rga ndo al legi slad or un may or esp aci o de dis cre cio nal ida d o flex ibil idad que el que tendrí an en lo con cer nie nte a otro s deli tos de dist inta nat ura lez a. Si se exa min a con detención el artí culo 103 de la Con sti tuc ión no pue de cole girs e nad a par eci do a una int erp ret aci ón com o la señ ala da. En efec to, y com o con sec uen cia lógi ca del monopolio de la fuer za rec ono cid o por la Cart a Fun dam ent al a las Fue rza s arm ada s y Carabineros, únicos “cuerpos armados” (artículo 102, inciso segundo), el artículo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen de autorización previa, reguladdpór una ley de quórum calificado, para que una persona, grupo u org ani zac ión pue da tene r o pos eer arm as u otro s ele men tos simi lare s, agr ega ndo , en su inci so seg und o, que será mat eri a de ley la det erm ina ció n de los órg ano s públicos que deb en enc arg ars e de la supe rvig ilan cia, cont rol y fisc aliz ació n de dich o régimen regulatorio.

Por otra parte, no parece razonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia podría implicar una regla de excepción o atenuación respecto de las garantías que la Constitución reconoce a todas las personas en su artículo 19, en especial aquellos numerales que establecen límites a la actividad legislativa y que alcanzan materias de indole penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 29 y 39 del mencionado artículo;

149. CONCLUSIÓN. Que, por las consideraciones ' expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798 no resulta contraria a la Carta Fundamental.

Redactaron la sentencia la señora y los señores Ministros que la suscriben.

24 Comuniquese, notifíquese, regístrese y archivese.

Rol N? 5641-18-INA.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado |

Sra. nombre reservado.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro señor Gonzalo García Pino, y por sus Ministros señores, Domingo Hernández Emparanza, nombre reservado, señora nombre reservado, señores nombre reservado, nombre reservado, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor nombre reservado

nombre reservado. | Autoriza la Secretaria suplente de| Tribunal Const¡tuc¡onal señora nombre reservado.

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