Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
- Fecha
- 11 de diciembre de 2018
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 5640, sentencia de 11 de diciembre de 2018
Resumen
El Tribunal Constitucional concluyó que la norma sobre facultades de los directores es materia de ley común y no de ley orgánica constitucional de enseñanza, por lo que no corresponde su control.
Texto íntegro
0 0 O 0 17 QtfLod,-(/), Le
Santiago, once de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO. Que, por oficio N° 321/SEC/18, de 14 de noviembre de 2018 - ingresado a esta Magistratura el día 15 de igual mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que fortalece las facultades de los directores de establecimientos educacionales en materia de expulsión y cancelación de matrícula en los casos de violencia que indica, correspondiente al Boletín N° 12.107 04, con el objeto de que este -
Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 1 0, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 2 0;
SEGUNDO. Que el N° 10 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el 0 N S tf - control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;";
TERCERO. Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO. Que la disposición del proyecto de ley remitido que ha sido sometida a control de constitucionalidad, es la que se indica a continuación:
"Artículo 2°. Las causales que afecten gravemente la convivencia escolar -
previstas en el párrafo sexto, así como el procedimiento establecido en el párrafo decimocuarto, ambos de la letra d) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, incorporados por la presente ley, serán aplicables a los establecimientos educacionales que impartan
1 educación básica y media, regulados por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.37o, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.".
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO. Que el artículo 19, N° u°, inciso quinto, de la Constitución Política, señala que:
"Artículo 19.
(•)
n. (...)
Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.";
IV. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO. Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la norma consultada del proyecto de ley remitido y que está comprendida dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
SÉPTIMO. Que la normativa remitida hace aplicables a los establecimientos educacionales que imparten educación básica y media (regulados por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado) las causales que pudieran afectar la convivencia escolar y su procedimiento, incorporados en los párrafos sexto y decimocuarto, respectivamente, del cuerpo normativo antes mencionado;
2 OOOO 18 • r.k;
OCTAVO. Que la existencia y aplicación de un reglamento interno encargado de regular las relaciones entre el establecimiento educacional y los distintos actores de la comunidad escolar, el cual debe contener determinado contenido mínimo, constituye un requisito para la obtención de reconocimiento oficial del Estado para aquellos establecimientos educacionales que impartan enseñanza en niveles de educación básica y media, reglamentado en el artículo 46 letra f) de la Ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación. Tal como se explicará a continuación, la disposición crea una condición cuyo incumplimiento puede dar lugar a la pérdida del reconocimiento oficial.
Es importante tener presente que el reconocimiento oficial de un establecimiento educacional a la que alude la Constitución en el inciso final del artículo 19 N° no no se reduce a un mero acto formal inicial, sino que constituye una autorización para funcionar o seguir funcionando. El reconocimiento oficial no se reduce a un acto administrativo inicial, sino que es un estado que una vez adquirido, se mantiene y, dependiendo del cumplimiento de ciertas condiciones, se puede perder.
Si se analiza el artículo 46, letra f) ya mencionado, la pérdida del reconocimiento oficial no sólo se puede perder por el hecho de que un establecimiento educacional elimine el reglamento exigido (algo formal e improbable), sino también por modificarlo o aplicarlo durante de una manera legalmente inapropiada. La disposición recién aludida, en su oración final, señala que "en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento" y el artículo 50, incisos segundo y séptimo (letra d) establecen que la pérdida de algunos de los requisitos para ser reconocido oficialmente podrá ser sancionado con la pérdida de dicho estatus.
La exigencia constitucional de que la regulación de una materia sea realizada por una ley orgánica constitucional (la que, según el artículo 66, inciso segundo de la Constitución, requerirán para su aprobación, modificación o derogación de los 4/7 de los senadores y diputados en ejercicio) busca que tal regulación cuente con mayores grados de consenso. Y este mayor grado de consenso especialmente dispuesto en el artículo 19; N° no, inciso final, no se justifica si se tratara de una mera verificación de documentos.
Debe advertirse, además, que este mayor consenso es especialmente requerido en materias educacionales respecto de otros ámbitos (como las del propio artículo 19), en que la regla general es que la regulación sea por ley simple. Y, dentro del ámbito de las mismas materias educacionales, con incluso mayor énfasis en las que dicen relación con los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media;
NOVENO. Que en control preventivo de constitucionalidad de la Ley N° 20.536, sobre Violencia Escolar, esta Magistratura se pronunció sobre la modificación que tal ley, mediante su artículo único, realizó al artículo 46 f) de la Ley
3 N° 20.370, afirmando su carácter orgánico constitucional, al tratarse de una modificación de los requisitos para acceder a reconocimiento oficial por parte de establecimientos educacionales;
DÉCIMO. Que, la jurisprudencia constante de esta Magistratura, sintetizada en la STC Rol N° 3279 (cc. 7, 8, 9, lo y 12) da cuenta del enfoque reseñado y que, en esta ocasión, se ha estimado útil desarrollar aún más;
DECIMOPRIMERO. Que, así, el artículo 2° del proyecto en examen, regulando cuestiones relativas a requisitos en materia de reconocimiento oficial, incide en el ámbito que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 19 N° u, inciso quinto, de la Constitución Política.
V. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DECIMOSEGUNDO. Que, la disposición del proyecto de ley remitido, contenida en su artículo 2°, es conforme con la Constitución Política.
VI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
DECIMOTERCERO. Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19, numeral u°, inciso quinto; y 93, inciso primero; de la Constitución Política de la República y, lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
Que la disposición contenida en el artículo 2° del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucional, es conforme con la Constitución Política de la República.
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DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por calificar como propia de ley simple la norma remitida para control preventivo de constitucionalidad, por las siguientes razones:
1°. El precepto en análisis amplía el espectro normativo de aplicación a las causales que pudieran afectar la convivencia escolar y que han sido previstas en el párrafo tercero y su procedimiento consecuencial desarrollado en el párrafo decimocuarto, ambos contenidos en el literal d) del artículo 6°, del D.F.L. N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado, a los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media.
2°. La mayoría ha estimado que esta modificación incide en el ámbito competencia! reservado por la Constitución al legislador orgánico constitucional del artículo 19 N° 11, inciso quinto, dado que la innovación en análisis incidiría en cuestiones propias del reconocimiento oficial. Disentimos de dicha declaración.
3°. En efecto, la letra d) del artículo 6°, del cuerpo normativo ya indicado y actualmente refundido, ha sufrido diversas modificaciones desde que fuera introducida por la Ley N°19.532, de 1997. Respecto de esta ley, este Tribunal no se pronunció respecto del carácter orgánico constitucional de dicha norma en la STC Rol N° 265, criterio mantenido posteriormente en la STC Rol N° 422, que controló la que se transformaría en la Ley N° 19.979, que modificó el aludido literal d), del artículo 6° y, finalmente, esta doctrina fue asentada en la STC Rol N° 2781, controlando la Ley N° 20.845, en que esta Magistratura no formuló pronunciamiento en torno a una nueva modificación a la latamente señalada disposición contenida en la letra d).
4°. Así, el criterio jurisprudencia!, a juicio de estos disidentes, debe mantenerse. Las cuestiones relativas a la mantención de un reglamento interno por los establecimientos educacionales no afectan el ámbito que ha previsto la Constitución para ser desarrolladas por el legislador orgánico constitucional.
5°. Lo anterior por cuanto las materias propias de la ley orgánica constitucional que dispone el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, de la Constitución tratan tres tipos diversos de asuntos. Primero, que regulen un requisito mínimo de exigencias para cada nivel de enseñanza. Segundo, que constituya una norma objetiva de general aplicación para que el Estado vele por su cumplimiento y, tercero, que establezca los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales a todo nivel. En síntesis, normas de contenido, de supervisión y de reconocimiento.
6°. A partir de este contraste, resulta claro que el proyecto de ley no establece requisitos para el reconocimiento oficial puesto que los sujetos obligados por esta ley son "los establecimientos educacionales que impartan educación básica y
5 media, regulados por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.". Por tanto, no es lógico imputar que esta ley crea un requisito para el reconocimiento cuando éste no está en juego. De lo que se deriva que los eventuales incumplimientos no ponen en cuestión la naturaleza del reconocimiento ya dado en su oportunidad.
7°. Así, con la modificación en examen, que amplía a todos los establecimientos educaciones que impartan educación básica y media la exigencia de un cuerpo reglamentario interno, no se afecta al reconocimiento oficial de la enseñanza; no se trata de una norma de objetiva y general aplicación; ni, tampoco, se establecen requisitos mínimos para algún nivel educativo.
8°. Por lo referido, nos encontramos ante una materia de ley común y no de aquellas que corresponden a la ley orgánica constitucional de enseñanza.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol N° 560-18-CPR.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado• mero
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
6 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo y fallo de autos, pero no firma por encontrarse en comisión de servicios.
Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.
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