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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 562127 ene 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216

Fecha
27 de enero de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
proceso penal RUC N° 1600792046-K, RIT N° 5062-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto.
Cita
TC Rol N° 5621, sentencia de 27 de enero de 2019

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de los preceptos sobre penas sustitutivas y armas, al estimar que la norma impugnada no es la que impide al requirente acceder a una sanción distinta de la privación efectiva de libertad.

Texto íntegro

1“Já ͺ Santiago, dieciocho d.e abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha g de noviembre de 2018, nombre reservado

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N? 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N9 17.798, en el proceso penal RUC N? 1600792046-K, RIT N% 5062-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

“Ley N* 18.216.

| Título Preliminar. | Artículo 1”.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: | " a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

C) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente.ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8”%, 9"%, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N?17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o — elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2 y en el artículo 3* de la citada ley N“%17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia — primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N? 20.000. | Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efec tos de esta ley, no se con sid era rán las con den as por cri men o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilicito. | Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”.

"Ley N* 17.798.

(...)

TITULO I.

De la penalidad.

(...)

Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan en5pleand0 las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2% y en el artículo 3% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8”, 9”, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada' por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal; en la ley N%20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”.

Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente se encuentra formalizado por los delitos de tenencia ilegal de arma de | fuego (artículo 9* en relación al artículo 2* letra b) de la Ley 17.798), de tenencia ¡legal de municiones (artículo 9* en relación al artículo 2 letra c) de la Ley 17.798), de porte de elementos para la comisión del delito de robo (artículo 445 del Código Penal) y de tráfico de drogas (artículo 3* en relación al articulo 19 de la Ley 20.000).

VUQ069

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2%, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. | En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juéz su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsable.

Finalmente, señala que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental. |

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resoluciones de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

a a ————_——]— —]; ———];—————]]———_ — — — A AA NA Conferidos los trasla do s sob re el fo nd o a los ór ga no s co ns ti tu ci on al es interesados, así como a las par tes de la ges tió n pe nd ie nt e, fue ev ac ua da presentación por el Ministerio Público.

Observaciones del Ministerio Público

El Ministerio Público fo rm ul ó ob se rv ac io ne s de fo nd o al re qu er im ie nt o, solicitando a esta Magistratura re ch az ar la im pu gn ac ió n al art ícu lo 1, inc iso segundo, de la Ley N* 18.216 , ar gu me nt an do que at en di da la gr av ed ad de los ¡lícitos concernidos en la gestión jud ici al y las pe na s que la ley les asi gna , en est e caso no sería procedente la conces ió n de pe na s sus tit uti vas a las pri vat iva s de libertad, las que qu ed ar ía n ex cl ui da s at en di do el qu xa nt um de la pen a.

En efecto, el precep to no rec ibi rá apl ica ció n, ya que no se cu mp le con el presupuesto indispensable de que la pen a no exc eda de 5 año s de pri vac ión o restricción de libertad, siendo que , seg ún la ent ida d y gr av ed ad de los del ito s, en este caso correspo nd e la apl ica ció n de pen as sup eri ore s a dic ho lím ite .

Además de ello, éxpo ne que la reg la que exc luy e a cie rto s del ito s de la Ley N? 17.798, en el ámbito de las pen as sus tit uti vas , sur gió en el con tex to de la tramitación legislativa de la Ley N* 20. 813 . En el inf orm e de la Com isi ón de Constitución, Legislación, Jus tic ia y Re gl am en to del Se na do se con sig na que deb la modificarse la Ley N? 18.216 , a efe cto s de ent reg ar efi cac ia a las mod ifi cac ion es de la Ley de Con tro l de Arm as, ya que ell o no ten drí a asi der o en la eve ntu ali dad de que pudieran ser oto rga das pen as sus tit uti vas , cri ter io co mp ar ti do por la Com isi ón y propuesto al Pod er Eje cut ivo par a la pre sen tac ión de la ind ica ció n de est ilo .

Con la mod ifi cac ión se bus có un mod elo alt ern ati vo al aum ent o de las pen as para increm ent ar la sev eri dad del tra tam ien to pen al de cie rto s del ito s, cue sti ón que es, argumenta el Min ist eri o Púb lic o, obe dec e a un fin con sti tuc ion alm ent e lici to.

Finalmente consigna que, atendida la gravedad de los ilícitos concernidos en la gestión sublite, no pueden en el caso concreto estimarse conculcados los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad.

Vista de la causa y acuerdo Con fech a 274, de ene ro de 201 9 se veri ficó la vist a de la caus a, oyé ndo se la relación públ ica y los ale gat os cert ific ados por el rela tor, que dan do ado pta do el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1?, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B inciso segundo, de la Ley N* 17.798, por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva; |

SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 19%, inciso segundo, de la Ley N? 18.216 y rechazar lo concerniente al reproche al artículo 17 B, inciso 'se_gundo, de la Ley N* 17.798;

TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son basicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2% del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 39 del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;

SEGUNDO CAPÍTULO IMPU GN AC IÓ N AL AR TÍ CU LO 1%, INC ISO SE GU ND O, DE LA LEY N* 18.216

CUARTO. Que, desde la STC Rol N% 2995-16, en relación con el impedimento de acc eso a las pen as sus tit uti vas , sos ten emo s los sig uie nte s cri ter ios interpretativos . Pri mer o, que las pen as sub sti tut iva s no ope ran aut omá tic ame nte - por el solo ejercicio de la ley. Seg und o, la pol íti ca cri min al la fija el leg isl ado r den tro de los lím ite s con sti tuc ion ale s. Ter cer o, el Der ech o Int ern aci ona l de los Der ech os Humano s est abl ece lím ite s par a la pol íti ca cri min al per o no cre a der ech os a pen as sustit uti vas . Cua rto , no exi ste en nue str o ord ena mie nto un der ech o sub jet ivo de los condenado s en un pro ces o pen al a la apl ica ció n de una pen a sus tit uti va. Qui nto , no se puede imp ugn ar la apl ica ció n efe cti va de las pen as sin cue sti ona r la est ruc tur a punitiva de todo el sis tem a pen al y sex to, no hay un juic io de igu ald ad o un tra to discriminatorio propiamente tal;

QUINTO. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejer cici o de la ley. Del exa men del artí culo pri mer o de la ley en todo s sus incisos, al mar gen del imp ugn ado , man ifi est a ple nam ent e la idea de que se trat a de una inst ituc ión que no ope ra aut omá tic ame nte por lo que defi ne el legi slad or. Por el contrari o, la imp osi ció n de una pen a sust itut iva está suje ta al cum pli mie nto de variados requ isit os (co mo con den as prev ias, exis tenc ia de dos o más pen as en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;

SEXTO. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materiasde ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3* de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad; | SÉPTIMO. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Asi, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o “consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N?

24,02, C. 23%); | | OCTAVO. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos Iímites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 19 y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5*);

NOVENO. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinacióde n los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3%, incisos 8% y 9”). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

DÉCIMO. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas; - | — DECIMOPRIMERO. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad; | | DECIMOSEGUNDO. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]Jas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;

DECIMOTERCERO. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso; — DECIMOCUARTO. Que esta preqcúpación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

DECIMOQUINTO. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones puniti vas deb en ser vir a un pro pós ito de “re ada pta ció n soc ial ”

o “reforma” (artículos 10.3 del Pac to Int ern aci ona l de De re ch os Civ ile s y Pol íti cos y 5.6 de la Convenci ón Am er ic an a de De re ch os Hu ma no s) . Est as fm a| ¡d ad es en el marco del principio int erp ret ati vo pro — reo , adm ite n un con jun to de obl iga cio nes estatales pero no pueden fun dar un der ech o ind ivi dua l y fu nd am en ta l a alt era r la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;

— DECIMOSEXT O. Que , no se pu ed e im pu gn ar la apl ica ció n efe ct¡ va de las penas sin cuestionar la est ruc tur a pun iti va de tod o el sis tem a pen al. El sup rim ir las penas sus tit uti vas par a de te rm in ad os del ito s es con sti tuc ion al, pue sto que se imponen las penas efectivas int egr alm ent e con sid era das en el ma rc o pen al. Con ello abre un enj uic iam ien to gen era l de las pen as sob re la bas e de la rea lid ad y no de la potencialidad del ma rc o pen al. El ma nd at o del leg isl ado r es est abl ece r “si emp re las garantías” de un pr oc ed im ie nt o y una inv est iga ció n rac ion al y jus to. La interdicción de penas sus tit uti vas , en lín ea de pri nci pio , tie ne rac ion ali dad . Pri mer o, “po rqu e es una fac ult ad del leg isl ado r ree sti mar el cu mp li mi en to efe cti vo de una pen a. Si la leg isl aci ón pen al ob ed ec e a val ora cio nes de la soc ied ad, pon er el ace nto en el cumplimi en to efe cti vo es un deb er del leg isl ado r. En se gu nd o lug ar, es racional porque si los del ito s tie nen de te rm in ad as pen as, las me di da s dir igi das a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de eje cuc ión . Del mi sm o mo do , sup rim ir est as mo da li da de s de eje cuc ión sat isf ace el principio de leg ali dad de las pen as, pue s sól o lim ita la dis cre cio nal ida d del jue z y obliga aplicar la pena determinada por la ley;

DECIMOSÉPTIMO. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato dis cri min ato rio pr op ia me nt e tal . Sup rim ir las pen as sus tit uti vas en alg uno s del ito s no es dis cri min ato rio . Son los req uir ent es qui ene s deb en de mo st ra r la dif ere nci aci ón, y exp lic ar el ba re mo con el que se co mp ar a, y en est e cas o, la par te req uir ent e no ha pla nte ado un tes t de igu ald ad pr op ia me nt e tal, que per mit a ponderar sit uac ion es co mp ar ab le s. En se gu nd o lug ar, la par te req uir ent e no se hac e cargo de que es la Con sti tuc ión la que pro híb e ex pr es am en te la pos esi ón de arm as, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no estánen la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.

TERCER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798 DECIMOCTAVO. Que, la parte requirente sostiene que hay una afectación dela igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N* 20.813, junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales se aproxímén a las penas que efectivamente se deben imponer.

Asimismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problemática que será abordada en los considerandos siguientes;

DECIMONOVENO. Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial, este TribunalConstitucional, desde la sentencia Rol N* 2995-16, en una jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta impugnación, ha sostenido los siguientes criterios interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal de la pena y no su individualización judicial. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de próporcionalidad propio del juez penal;

VIGÉSIMO. Que, el precepto contenido en el artículo 17 B de la Ley N* 17.798, de Control de Armas, modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N? 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremi05 ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes).

Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes; | VIGESIMOPRIMERO. Que, la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia” de armas bajo una regla de autorización estatal previa, dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtención.

Analizado asi, la normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato respectode que no hay excepciones a la expresión “ninguna persona”

puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no constituyan un medio leg íti mo más allá de las exc epc ion es reg ula das par a el ámbito de la caza y el deporte;

VIGESIMOSEGUND O. Que , uni do a lo ant eri or, el pre cep to im pu gn ad o restringe el marco del tipo pen al y no la ind ivi dua liz aci ón jud ici al de la pen a a aplicar. Si bien el pre cep to im pu gn ad o lim ita la de te rm in ac ió n de ést a, lo que restringe más exactamente es el ma rc o pen al y no la ind ivi dua liz aci ón jud ici al de la misma. De este modo, si bie n en la prá cti ca se apl ica rá una pen a más sev era , no puede concluirse que est e gir o de pol íti ca cri min al sea inc ons tit uci ona l. El jue z aún está facultado de apl ica r las cir cun sta nci as agr ava nte s y ate nua nte s del cas o concreto, en relación con los pri nci pio s de cul pab ili dad y pro por cio nal ida d que siempre ha aplicado;

VIGESIMO TE RC ER O. Que , en con sec uen cia , no hay una dis min uci ón del juicio de cul bab ili dad jud ici al ni afe cta ció n del pri nci pio de dig nid ad per son al. El modelo pen al chi len o ent reg a al leg isl ado r el deb er de fija r del ito s, pen as, modalidades de eje cuc ión así com o las cir cun sta nci as mod ifi cat ori as de la responsabilidad pen al par a est abl ece r el juic io de cul pab ili dad . Al rea liz ar una ponderación más aco tad a de exi men tes , ate nua nte s y agr ava nte s, el jue z individualiza una pen a sin afe cta r el pri nci pio de cul pab ili dad . Lo ant eri or, por que no hay nin gun a de est as cir cun sta nci as mod ifi cat ori as de la res pon sab ili dad que no pueda tasar. Con ello , res pet a el pri nci pio de dig nid ad hum ana (ar tíc ulo 19, inc iso 1, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva;

| VIGE SI MO CU AR TO . Que , tam poc o hay inf rac ció n al pri nci pio de propor cio nal ida d ni a la igu ald ad. Las med ida s que mod ifi can la ind ivi dua liz aci ón judicial de la pen a tie nen por obj eto per mit ir la apl ica ció n de las san cio nes que realmente con fig uró el leg isl ado r, sie ndo idó nea s a ese pro pós ito . Est a ido nei dad debe verificar se en el mar co de las fin ali dad es con sti tuc ion alm ent e Ieg ¡t¡ mas que lo permit en, sie ndo el con tro l de arm as una raz ón con sti tuc ion al hab ili tan te par a aproximar las penas potenciales a las reales.

VIGESIMOQUINTO. Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales, tiene derecho a ejercer el íus puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta Única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivo de la sanción penal.

10 00007e3,

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgaánica Constitucional del Tribunal Const¡tucional, |

SE RESUELVE:

l. QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. |

ll. ÁLCESELA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Juañ José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento deducido respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, atendidas las siguientes argumentaciones: |

19. Que, conforme lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N“% 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justícia garantizado en los artículos 19, N”s 3* (inciso sexto) y 2* de la Constitución;

2%. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya .enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

3%. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*%18.216. llustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en

l1 abs tra cto sob rep asa el umb ral de “pe na afli ctiv a”, es deci r, con den as priv ativ as de libertad des de tres año s y un día en ade lan te. El Cód igo Pena l tam bié n rec ono ce expresamente que "()o s deli tos, ate ndi da su gra ved ad, se divi den crím enes , sim ple s deliyto faltsas (...) ” (Art ícul o 3*, en rela ción con el 21), lo cual , en últi mo tér min o, se tra duc e en un qua ntu m o tie mpo de dur aci ón de la pen a en abs tra cto (art ícul o 56).

Y, a mayor abu nda mie nto , la mis ma Ley N?%1 8.21 6 dis tin gue la pro ced enc ia de diferentes penas sust itut ivas rec urr ien do, com o crit erio inel udib le, al qua ntu m de la pena con cre ta (ref lejo , a su vez, de la pen a abs tra cta aju sta da — en tér min os sim ple s — por el gra do de cul pab ili dad del res pon sab le) . No se trat a de una pro por cio nal ida d matemátic a (alg o invi able ), pero sí de un esc alo nam ien to de ran gos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.

49. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 19, inciso segúndo, de la Ley N? 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva estuvo por acoger el requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

1%. Que es del caso hacer referencia en autos que el legislador puede del artículo 63, N*3, establecer delitos y penas en virtud del mandato constitucional de la Carta Fundamental, en la medida que no afecten en la fijación concreta de la Política Criminal garantías fundamentales;

29%. Que, no obstante lo señalado anteriormente, al establecerse una forma de determinación de las penas radicalmente distinta u omisiva de la forma prevista por el legislador en el Código Penal, sin que se justifique con los fines del Derecho penal y con los elementos o esquemas del delito, los cuales conforman un sistema especial, se hace asimétrico dicho modelo, en el sentido que los autores de delitos de igual o mayor intensidad o gravedad, tales como homicidios, apremios ¡legítimos y violación, pueden acceder a rebajas de grados en la determinación de las penas. En cambio, los sujetos activos de los delitos contra la Ley de Control de Armas, resultan excluidos per se, lo cual implica una vulneración al principio de igualdad y no discriminación consagrado constitucionalmente en el artículo 19, N* 2, de la Carta Política;

3%. Que el derecho a la libertad aparece consagrado en el artículo 19 de la Constitución, reforzado, además, por el artículo 19, N* 7, del mismo compendio constitucional, en sentido que cada prohibición de ésta significa la pérdida de una

12 parcela de libertad, de forma que en un sistema que reconoce al individuo un valor intrinseco, que cualquier privación de libertad debe obedecer siempre al principio de proporcionalidad y al cumplimiénto de fines Iegítimos. El medio empleado para su procedencia — privación o ausencia de la garantía — debe ser apropiado al propósito que se pretende conseguir; el menos gravoso y eficaz; la afectación de la libertad personal debe ser proporcionado y razonable con el objetivo de resguardar la seguridad ciudadana que buscar protegér- 4”. Que, en la actual¡dad ante la presencia de un Derecho Constitucional Penal la fase de determinación legal de la pena corresponde al legislador y esta se realiza a nivel abstracto, en tanto que la fase de determinación concreta o “individualización judicial de la pena atañe al juez”, en merito a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y acorde a las formas o calidades de participación, tanto como autor, cómplice o encubridor. En un Estado de Derecho, la individualización judicialde la pena corresponde por definición al órgano judicial.

Desconocer lo anterior limita las facultades y atribuciones exclusivas que constitucionalmente corresponden a la judicatura, reconocidas en los artículos 769 y siguientes de la Constitución;

5% Que, del mismo modo, la pena no puede sobrepasar la medida de culpabilidad. La determinación de la pena depende de diversos factores, tales como la mayor o menor gravedad del injusto y el mayor o menor grado de culpabilidad del actor, así como de las consideraciones de prevención general o especial. No podemos obviar que la culpabilidad es la medida o quantum de la pena. Si bien se debe partir de la base del injusto para determinar la culpabilidad y, posteriormente, imponer una pena, no puede sancionarse de manera más grave por el solo hecho de ser el ilícito de mayor gravedad. Todo lo anterior, en atención a que la reprochabilidad social se vincula a un sujeto, que se califica como persona humana, al cual no se le puede desconocer derechos aun a posteriori de haber sido condenado;

6%. Que, en atención a lo expuesto, este disidente está por declarar inaplicable el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N 17.798, sólo en cuanto: "el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 6g del Código Penal y, en su lugar, determinará la cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo los dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N* 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”.

13 Aco rda do el rec haz o del req uer imi ent o res pec to del inci so seg und o del artí culo 17 B de IaL ey N* 17. 798 , sob re Con tro l de Arm as, con el vot o en con tra del Min ist ro señ or nombre reservado, qui en est uvo por aco ger integrame nte el req uer imi ent o ded uci do en aut os, por con tra ven ir el artí culo 17 B de la Ley N* 17.7 98, las gar ant ías del artí culo 19, N“s 2 y 3, de la Con sti tuc ión , conforme a las siguientes argumentaciones: —

19. Que la referida disposición de la Ley de Control de Armas impide a los jueces del cri men apli car las regl as sobr e mod ula ció n de las pena s, con tem pla das en los artículos 65 a 69 del Código Penal.

Vale deci r, la nue va nor ma int rod uci da por la Ley N* 20.8 13 con fig ura una regulación especial acerca de las penas aplicables a un delito en particular, restri ngi end o las atr ibu cio nes gen era les de los trib unal es del Pod er Judi cial para fijar las pen as con for me a los crit erio s sec ula res rec ogi dos en el Cód igo Pena l. Lo cual, a falta de razones o catastros que la justifiquen, se insertaría dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental.

Como apunta un distinguido catedrático, “las leyes se multiplican..., su vigencia es efímera y a veces se agota en un solo acto de aplicación, su contenido es circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora, etc. De este modo, la multiplicación de las leyes, la dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus modificaciones hace que la certeza se torne en inseguridad, frustrando la pretensión de ordenar la vida social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de las cuales pueda presumirse razonablemente su general conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida por la naturaleza particular, cuando no individual, de las normas jurídicas; la antigua generalidad y abstracción de los Códigos cede paso a las leyes-medidas, regulaciones pormenorizadas y sectoriales no siempre justificadas” (nombre reservado “Apuntes de teoría del Derecho” 2016, Editorial Trotta, páags. 187-188);

29%. Que, esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un detenido debate y que se han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.

Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de

14 derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias;

3%. Que la Ley N% 20.813 ofrece fundamentos para incrementar drásticamente las penas a quieñes delinquen con armas de fuego. Es cuestionable constitucionalmente, -sin embargo, que el debatido artículo 17 B prohiba indiscriminadamente aplicar las reglas generales del Código Penal respecto de todos quienes infrinjan el artículo9”> del mismo cuerpo legal, esto es que tengan.o porten armas de fuego sin autorización, independientemente de si con las armas han cometido un delito o las han empleado para un fin lícito.

Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente la garantia de igualdad ante la ley recogida en el artículo 19, N? 2, de la Carta Fundamental;

4%. Que, finalmente, debe hacer presente el infrascrito la turbación que lo embarga a raíz de la formaen que se estaría aplicando esta ley modificatoria N* 20.8013.

Atento a los antecedentes penales que en éste como en otros casos se han hecho llegar al Tribunal Constitucional, no siempre es posible distinguir si la imputación de faltar o no presentar el permiso de porte de arma se subsume en el delito del artículo g%”, sancionado con pres¡duo o en la infracción del artículo 11, sancionado con multa administrativa.

Situaciones distintas que, de no separarse en la práctica, para hacerlas calzar todas Únicamente en aquella primera hipótesis delictual, podría envolver la comisión de otra homologación arbitraria por parte de los persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley N* 20.813. |

PREVENCIONES Los Ministros señor Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristian Letelier Aguilar previenen que estuvieron igualmente por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos- 19, PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que e| artículo 17 B de la Ley N* 17. 798 expresa, en su inciso primero (no objetado) que “[l]as penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2? y en el artículo 39%, de c0nformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal”. A su vez, en el inciso segundo del mencionado precepto, que es el que especificamente se impugna en la presente acción de inaplicabilidad, dispone que “[plara determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8%, 9”, 10, 13, 14 y 14 D y en todos los casos en que se

15 cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dis pue sto en los artí culo s 65 a 6g del Cód igo Pen al y, en su luga r, det erm ina rá su cua ntí a den tro de los lími tes de cad a pen a señ ala da por la ley al deli to, en atención al número y ent ida d de cir cun sta nci as ate nua nte s y agr ava nte s, y a la mayor o men or ext ens ión del mal pro duc ido por el deli to. En con sec uen cia , el tribunal no pod rá imp one r una pen a que sea may or o men or a la señ ala da por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Pen al, en la ley N? 20. 084 y en las dem ás dis pos ici one s de esta ley y de otra s que otorgu en a cier tas cir cun sta nci as el efec to de aum ent ar o reb aja r dic ha pen a”;

20 Que, para comenzar, conviene señalar que esta disposición se enmarca en la aspiración general del legislador por endurecer la respuesta punitiva del Estado para delitos establecidos la Ley de Control de Armas. Este deseo de mayor severidad puede obedecer a distintos propósitos e intentar alcanzarse por medio de diferentes mecanismos.

Respecto de lo primero, el legislador puede querer aumentar las penas respecto de delitos cuya gravedad así lo ameritaría, como ocurrió con la modificación que dio origen al precepto legal impugnado.

En cuanto a los mecanismos,el legislador ha utilizado distintas vías para aumentar la severidad punitiva asociada a las infracciones a la Ley de Control de Armas. Una de ellas es la exclusión total de ciertos delitosa la posibilidad de aplicación de la ley que establece penas sustitutivas a las de privación de libertad, lo que, en algu nos caso s, ha sido decl arad o inco mpat ible con la Cons titu ción . Otro mecanismo escogido por el legislador ha consistido, en lo medular, en modificar ciertas normas reguladoras de la etapa de individualización de penas, con el objeto de asegurar que la sanción que se aplique al caso concreto no sobrepase el limite o rango (inferior o superior) establecido en la ley. Este es el caso del precepto legal cuya constitucionalidad se analiza.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la existencia de distintos mecanismos para aumentar la severidad de la respuesta punitiva ante ciertos delitos no significa, en general, que las distintas vías legales que escoja el legislador sean equivalentes de cara a la Constitución Política de la República. Es evidente que para lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, directa, transparente y, eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitucional es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al delito;

39. OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación del precepto legal impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación judicial de

16 penas del Código Penal; (ii)la clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y (iii) la nueva regla perjudicaría de manera desmedida o desproporcionada al requirente, mcumpluendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En consecuencia, según la posición de quienes están por el acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirian, fundamentalmente, los artículos 19, N9s 29 (inciso segundo) y 39 (inciso sexto) de la Constitución, así como otras disposiciones accesorias o dependientes de los principios generales de igualdad ante la leyy de proporcionalidad (racionalidad y justicia procesal);

4. EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN PODRIA REFLEJAR EL INICIO DE UN PROCESO DE CAMBIO MÁS INTEGRAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. Que, efectivamente, la ley hace una diferencia, estableciendo una regla que se aparta de la regulación legal, todavía común o general del Código Penal (1875), el cual, como todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo normativo la legislación penal vigente en Chile. No obstante, el sistema penal chileno ha ido experimentando una paulatina “decodificación” con la aparición de diversos preceptos penales contenidos en otros cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el carácter excepcional de la regla comprendida en el precepto legal impugnado. Al respecto hay que tener presente, como consideración general, que esto es reflejo de la progresiva dispersión de normas pénales't en leyes que no forman parte del Código Penal. Por otra parte, también hay que tener en cuenta, como consideración párti¿ulaf, que en el último tiempo se han dictado varias leyes con disposiciones -similares a la objetada en autos, tales como el nuevo artículo 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la Libre Competencia (2016). Asimismo, los artículos 20 a 26 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (2005) contemplan reglas para la determinación judicial de sanciones que también se aparta de las reglas que sobre la materia contempla el Código Penal. Al final, no puede descartarse que estándares legales que al comienzo tienen un carácter excepcional, luego pasen a transformarse en la regla general. A veces, para concretar reformas sistémicas e integrales se requiere de modificaciones específicas previas.

Lo anterior no implica desconócer, sin embargo, que la modificación asistemática y de alcance particular de diversas reglas del Código Penal (a diferencia de reformas de carácter integral) eleva el riesgo de que se incurra en situaciones incompatibles con la Constitución, en especial en lo concerniente a las diferenciaciones que se generan;

59 LA DIFERENCIACIÓN SÍ OBEDECE A UN PROPÓS/TO QUE CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE. Que, en las posiciones de quienes promueven el acogimiento, se sostiene que la modificación legal que dio lugar a la

17 norma imp ugn ada no fue pre ced ida de un deb ate de fon do dur ant e su tra mit aci ón legislativa, salv o opi nio nes doc tri nar ias ent reg ada s por invi tado s al deb ate de esti lo.

Al respec to, sól o cab e con sig nar que la mod ifi cac ión sí res pon de a un propósito, el que con sis te, en gen era l, en inc rem ent ar la sev eri dad pun iti va de delitos asociados a la Ley de Con tro l de Arm as y, en par tic ula r, en res tri ngi r la aplicación de cie rta s reg las que reg ula n el efe cto de cir cun sta nci as ate nua nte s y agravantes en el quantum de la pena singularizada luego de la ponderación judicial pertinente. En efec to, lueg o de esc uch ar las sug ere nci as de aca dém ico s invi tado s a exponer dur ant e el desa rrol lo del pro ces o legi slat ivo (lo que, en gene ral, con sti tuy e una práctica usua l y posi tiva ), el legi slad or con sid eró que la dis pos ici ón imp ugn ada eliminaría el ries go de que, por el peso mod ifi cat ori o que tien en las cir cun sta nci as atenuantes en sí mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se conden are al inf rac tor sea infe rior al qua ntu m mín imo de la pen a que la ley le atr ibu ye al deli to. Así, de esta man era , y sin afec tar la libe rtad del juez para pon der ar dive rsas cir cun sta nci as para det erm ina r la pen a just a, la nor ma cuestionada garantizaría un piso y un techo congruente con el mínimo y máximo del rango de la pena privativa de libertad asignada por ley al delito.

Evidentemente, la ley penal debe tener una razón de ser y ésta debe ser legítima, para lo cual la histo ria legis lativ a pued e ser un ante cede nte útil para su identificación. Lo cierto es que la modificación cuestionada no carece de motivación. De hecho, en el requerimiento se reconoce la existencia de “objetivos claros”. Lo que en el fondo se critica por el requirente es que la Ley N? 20.603, la cual reforzó el objetivo de la reinserción social que inspiró la Ley N? 18.216, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto de una discusión |egi$lativámás profunda que la de la ley modificatoria que estableció la disposición impugnada. | En suma, se podrá discutir la bondad de este cambio de orientación, pero, de haber problemas de constitucionalidad (los que en nuestra opinión no existen respecto de este artículoen particular, a diferencia del primero de los preceptos objetados) éstos no parecen provenir de una supuesta ausencia de racionalidad en la justificación proporcionada;

6. LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y UN IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA NORMA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES COMPATIBLE CON UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA. Que, para evitar juicios de generalidad excesiva que puedan dar lugar a exageraciones, es Útil relativizar el supuesto efecto de un mayor endurecimiento punitivo de la modificación bajo análisis..

En efecto, resulta importante destacar lo siguiente: a) desde la perspectiva de la extensión o grado de amplitud de los aspectos modificados por la nueva regla, la diferencia entre la regla impugnada y la general de común aplicación es de una magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas privativas de libertad más perjudiciales (debido a un efecto más limitado de las atenuantes), pero,

18 U

también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el eventual efecto perjudicial de las agravantes); y c) el precepto inmpugnado amplía la libertad del juez para poder ponderar o “compensar” las circunstancias atenuantes y/o agravantes que, eventualmente, concurran. Así, de esta manera, se maximiza la potencialidad de ajustar con un mayor nivel de precisión la pena justa para el caso concreto;

7%. Que,conrespecto alo afirmado en “a)”, debe tenerse presente que la regla cuestionada se enmarca sólo en la fase de individualización judicial de la pena y, respecto de ésta, sólo en un aspecto acotado de este proceso de determinación concreta de la pena a cada caso en particular. Hay que recordar que la pena final dispuesta por el juez ha de ser cumplida por el condenado tiene su origen en un proceso de tres fases que comienza con la fijación por el legislador de la pena abstracta y que sigue con la etapa de individualización judicial del quantum sancionatorio especíifico merecido. por el infractor, para finalizar con la determinación de la pena final a ser cumplida por el hechor. |

Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual opera en una fase con una menor incidencia relativa en términos de rigurosidad punitiva;

89 Que, en seguida, en lo concerniente a lo aseverado en “b)”, es posible afirmar que la regla contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* - 17.798, tiene un efecto relativamente neutro y, por ende, no representa un agravio (o al menos uno de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto de vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a nuestro sistema- las atenuantes tienen un efecto un poco más intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto dificil de probar más allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener que la práctica judicial ha sido “benevolente” en la aplicación de las penas;

9% Que, por Último, en lo referente a “c)”, y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podría resultar de la aplicación de las nuevas reglas, debe destacarse que el nivel de libertad del juez para ponderar las distintas circunstancias atenuantes y agravantes es mayor que con el sistema antiguo. En este sentido, la posibilidad para afinar o ajustar con precisión la pena justa al caso particular se incrementa.

De hecho, la fórmula utilizada replica la norma más importante que bajo el régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de compensación racional de atenuantes y agravantes, como también se la conoce, dispone que el

19 juez determina rá la cuan tía de la pen a en ate nci ón al núm ero y ent ida d de circunstancias ate nua nte s y agr ava nte s, y a la may or o men or ext ens ión del mal producido por el delito.

La may or amp lit ud y flex ibil idad que la regl a lega l imp ugn ada oto rga al juez para ponderar o bal anc ear las cir cun sta nci as ate nua nte s y agr ava nte s que se pre sen ten es indesm ent ibl e si se tien e en cue nta la situ ació n que exis te, al día de hoy, com o regla gene ral. La sigu ient e cita pue de ser ilus trat iva de lo reci én com ent ado : “Co n un marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en - forma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma cómo debera valorarl as y, en fin, det erm ina los efec tos de tale s cir cun sta nci as en la pena . Tod o ello con car áct er imp era tiv o: el juez deb erá esta rse a las regl as que le imp one el legislador. Es importante señalar que las circunstancias modificatorias deben obligatoriam ent e ser tom ada s en con sid era ció n para aum ent ar o dis min uir la pena .

En este sen tid o, el juez pod rá dar por con cur ren te o no una det erm ina da circunstanci a, pero si ocur re una de ella s, no está aut ori zad o para pon der ar si le da aplicaci ón o no” (Ort iz, Luis y Aré val o, Javi er: Las Con sec uen cia s Jurí dica s del Deli to.

Edit oria l Jurí dica de Chile , 2013 , p. 363). En cons ecue ncia , y tal com olo resa lta otro autor, “[e]! resultado de todo esto es un procedimiento engorroso e inelástico, a cuyo interior es imposible o muy difícil para los jueces apreciar las peculiaridades más finas del caso, que, sin embargo, muchas veces influyen sustancialmente sobre la magnitud de la culpabilidad del acusado [...] de esta manera el proceso de individualización es tosco, y la pena que se impone, una pura consecuencia de cálculos mecánicamente efectuados” (nombre reservado: Derecho Penal - Parte general-.

Ediciones UC, 102 edición, 2011, p.760);

10, Que, por Último, y por las razones precedentemente expuestas, debemos enfatizar que este Tribunal no comparte el argumento de la parte requirente consistente en que se violentaría el principio de culpabilidad al impedir que la judicatura evalúe todos los antecedentes fácticos y personales para la aplicaciónde la sanción penal, vulnerando, así, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19, N? 3?, de la Constitución. Por el contrario, el efecto tiende a ser el opuesto y lo hace dentro de un margen o rango que, aunque es más estrecho, tiene la holgura suficiente para realizar de manera el ejercicio de graduación;

119%. ARGUMENTOS EN QUE NO SE FUNDA LA LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A) Acerca del argumento de la competencia exclusiva del legislador en estas materias. Que, un primer argumento del Ministerio Público plantea que dado que la determinación de delitos y penas es materia de reserva legal (por lo dispuesto en el artículo 63 y 19, N9 39 de la Constitución), lo que habilitaría a que por ley se pueda elegir, de acuerdo a las consideraciones de mérito que el legislador estime del caso, a elegir cómo ha de aumentarse la severidad del tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.

20 De forma complementaria, el mencionado organismo argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este Tribunal (STC Rol N? 3081) haya declarado como materia de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) una norma similar referida a la modificación del artículo 449 del Código Penal, demostraría que una regla como la impugnada no alteraría las atribuciones de los jueces para aplicar la pena y, por ende, sería constitucional; |

129. Que este primer argumento general en virtud del cual se aspira a minimizar el control de constitucionalidad (material) de leyes penales debe rechazarse. Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera variante argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica, fundamentalmente, en el mayor gradode legitimidad social y certidumbre en el establecimiento de la más enérgica manifestación jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo tanto, consideramos que concluir que la observancia de un resguardo constitucional dirigido a proteger a las personas constituye una validación de su constitucionalidad es equivocado.

En lo concerniente a la segunda variante argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye ala calificación de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto jurídico pretendido. En efecto, cuando este Tribunal declara que una disposición contenida en un proyecto de ley sometido a control preventivo (previsto en el artículo 93, - inciso primero, N9 19, de la Constitución) no tiene el carácter propio de una ley orgánica constitucional, lo que está significándo es que no se pronunciará sobre su constitucionalidad.

En definitiva, el reconocer la existencia de un margen de discrecionalidad o espacio de flexibilidad relativamente importante del legislador para regular materias penales no significa que la normativa legal de carácter penal se encuentre inmune, ni' mucho rñenos, a un control de constitucionalidad que pueda, eventualmente, constatar una vulneración a la Carta Fundamental. Tanto es así, que el primero de los preceptos legales impugnados (el artículo 1, inciso segundo, de la Ley N9 18.216) será declarado inconstitucional en su aplicación concreta;

139%.B)Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución.

Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de esta norma legal no deriva del artículo 103 de la Constitución. Cabe referirse a dicha norma debido a que es la única disposición constitucional que hace mención al control de armas. No obstante, lo que en ésta se dice no permite sostener que los delitos asociados al control de armas revisten una gravedad mayor que otros debido a que existiría un bien jurídico de especial protección constitucional.

Tal como se ha manifestado en reiterados fallos respecto del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, la medida más adecuada, clara y objetiva de la gravedad de un ilícito penal radica en el quantum de la pena establecida por el

21 legislad or. Si nos ate nem os a dich o crit erio es fácil dars e cue nta que los deli tos asociados al cont rol de arm as a los cual es se les apli ca la regl a lega l bajo anál isis son de muy dive rsa gra ved ad. Igu alm ent e, de más está deci r que si nos gui amo s por la duración de la sanción privativa de libertad (quantum abstracto de la pena) existen muc hos otro s deli tos a los cual es el legi slad or les ha atri buid o una gra ved ad may or.

Por lo tanto, no resulta pertinente justificar un supuesto endurecimiento punitivo fundado en una igualmente supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el solo hecho de tra tar se de un “bie n jurí dico ” o inte rés soci al men cio nad o en la Constitución.

Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, también poco convincente, en nuestra opinión, podría consistir en sostener que se le estaría otorgando al legislador un mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrían en lo concerniente a otros delitos de distinta naturaleza. Si se examina con detención el artículo 103 de la Constitución no puede colegirse nada parecido a una interpretación como la señalada. En efecto, y como consecuencia lógica del monopolio de la fuerza reconocido pór la Carta Fundamental a las Fuerzas armadas y Carabineros, Únicos “cuerpos armados” (artículo 102, inciso segundo), el artículo 103 dispone, en su inciso primefo, que debe existir un régimen de autorización previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que una persona, grupo u organización pueda tener o poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segúnd0, que será materia de ley la determinación de los órganos públicos que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización de dicho régimen regulatorio. | Por otra parte, no parece razonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia podría implicar una regla de excepción o atenuación respecto de las garantías que la Constitución reconoce a todas las personas en su artículo 19, en especial aquellos numerales que establecen límites a la actividad legislativa y que alcanzan materias de índole penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 2 y 39 del mencionado artículo;

— 149. CONCLUSIÓN. Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798 no resulta contraria a la Carta Fundamental. |

22 El Ministro señor Nelson Pozo Silva estuvo asimismo por el rechazo de la impugnación formulada al artículo 19%, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, Únicamente en razón de las siguientes argumentaciones: |

l | . CONSIDERACIONES GENERALES.

19, Que en los sustancial el cuestionamiento ante esta Magistratura se basa en dos conflictos juridico-constitucionales, que son: en primer lugar, si resulta razonablela exclusión de normas de determinación e individualización de la pena, y la opción de sustituirlas en los delitos imputados al requirente, configurando en dicho caso un trato diferenciado que implica una carencia de razonabilidad, cuestión que establece la primera norma reprochada contenida en el artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N* 18.216. Y, en segundo término, si se atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena, como efecto de la restricción que tienen los jueces para aplicar una gradualización de la misma, como también en su cometido jurisdiccional de determinación e individualización, dada la imposibilidad que el marco que establece al sentenciador penal, el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, norma también reprochada en estos autos;

I. TUS PUNIENDI Y SU APLICABILIDAD.

29, Que, desde un punto de vista lógico-jurídico, en cuanto existe un hecho social y político que lleva el nombre de pena, éste se concibe regulado por normas jurídicas positivas, es decir, sometido, al imperio del derecho objetivo (derecho penal) y por ello como contenido de una relación jurídica o como objeto de un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando parte de la ciencia del derecho penal, entendida en su más estricto y exacto sentido.

El derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es precisamente un derecho subjetivo de castigar (lus Puniendi). La existencia de un derecho de punir resulta reconocida en la dogmática y en el ordenamiento jurídico positivo (Ley y Constitución). Este derecho de punir ha sido entendido como propio de una función social que corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad, concebida como un organismo exclusivamente actuante, por medio de aquélla, para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos, llegando a definirse por nombre reservado el ius puniendi como “la facultad del Estado de accionar en conformidad con las normas de derecho (derecho_penal, en sentido objetivo) que garantizan el alcance de su objetivo punitivo y de pretender para otros (reo) esto a que está obligado por fuerza de las mismas normas”.

Sin embargo, en el derecho positivo la dignidad de persona, la cualidad, es decir, de sujeto de derecho de todo - hombre como tal, es de donde deriva no sólo la imposibilidad de un derecho de punir como derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino que además la exigencia de que se deba respetar la personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho de punir,no por ello perder su cualidad de sujeto.

23 3%. La pena , obj eti vam ent e, com o ele men to de la ley pena l es san ció n jurí dica pue sta al serv icio de la obs erv anc ia de la nor ma jurí dica (pr ece pto pena l);

que mir ada res pec to de la acci ón hum ana cont rari a al pre cep to del der ech o pena l objetivo (del ito) , se rep res ent a com o con sec uen cia jurí dica (o efec to jurí dico ) de la acción mis ma (cau sa jurí dica , hech o jurí dico ) y conl leva una rela ción entr e el Est ado y el imputado.

El derecho subjetivo de punir -como todo otro derecho subjetivo público del Estado- cor res pon de a una fun ció n públ ica (fun ción puni tiva ), impl ica la necesidad de que la fun ció n mis ma sea cum pli da e imp ort a por lo tant o el deb er de ejercer el derecho que para ella ha sido constituido (nombre reservado, Cinco estudios sobre derecho penal, Editorial B de F, Montevideo — Buenos Aires, 2008, p. 11 y siguiente);

4”. Que no siendo un tema pacífico, la pena es un fenómeno complejo que encierra diversas dimensiones con base en factores como el tipo de delitos o de delincuente, pero al final sigue siendo necesario establecer por qué o para qué sigue existiendo una institución como la pena. En efecto, las teorías mixtas o de unión, o bien elu den la res pue sta 0, al fina l, tien en que sinc erar se y ofre cerl a. La cues tión , en definitiva deriva en cuál es la teoría de la pena que combina mejor los criterios de justicia y merecimiento con las consecuencias que hacen que la pena siga siendo necesaria. El dilema es la prevención o la retribución, o ambas combinadas.

Sin embargo, “en un derecho penal democrático, es conveniente dilucidar, si pretendemos realmente tratar a quienes cometen delitos todavía como miembros plenos de la comunidad política (como nuestros conciudadanos), y sobre si esto puede, en verdad, requerirse en relación con todos los delitos y todos los delincuentes. Espero, sin embargo, haber dicho lo suficiente para mostrar por qué deberíamos aspirar a un derecho plenamente inclusivo, que sea un verdadero derecho penal para ciudadanos” (Sobre el castigo, nombre reservado, Siglo XXI Editores, Argentina, 2015, p. 69);

. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL 1US PUNIENDI.

55. Que, son principios limitadores del ius puniendi los siguientes: principio de legalidad, principio de exclusiva protección de bienes penales o de ofensividad, principio de intervención mínima o ultima ratio, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva y principio de humanidad. | | Sin entrar al contenido material de cada uno de estos limitadores de la pena, cabe concebir que a partir de la dignidad humana cuya base tiene reconocimiento constitucional especial respecto de las sanciones penales en cartas fundamentales y textos internacionales, el artículo 19%, N*%1”, inciso tercero, de la Constitución establece el derecho a la vida y contempla expresamente que la pena de muerte sólo puede establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la aplicación de todo apremio ¡legítimo; $

24 6%. Que, ademas, de la proscripción genérica de todo apremio ilegítimo - expresada en el artículo 19%, N*%1”, de la Carta Fundamental, se destacan la referencia expresa a la tortura de la Convención contra la tortura y el delito que la castiga, tipificado en el artículo 150 A del Código Penal. Por su parte el artículo 19, N979, letras g) y h) de la Carta Magna nacional contempla otros límites más especificos. No puede imponerse la pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su aplicación en situaciones fácticas de asociaciones ilícitas. Tampoco puede aplicarse como pena la privación de derechos previsionales. ¡_ Existen, además, diversas garantías procesales que repercuten en la imposición de penas, como son el artículo 19, N9%3”, inciso sexto, de la Constitución que prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal. Además de este principio se destacan los derechos del imputado al tenor del artículo 93”, letra h), del Código Procesal Penal (no ser sometido a-tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así, también, se prohíben ciertos métodos de investigación, por expresa disposición del artículo 195 del mismo código procedimental penal; | 7%. Que de esta manera, la invocación del requirente en su libelo de inaplicabilidad se sustenta en los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley, de responsabilidad penal objetiva y de discrecionalidad legal del sentenciador en el proceso de determinación e individualización de la pena en el caso concreto;

IV. EL CASO CONCRETO.

8”. Que el Estado Democrático justifica la intervención penal en la medida que la pena cumpla sus fines tales como la retribución, prevención general positiva o la resocialización. | Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia.

No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. .

La Ley N*20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*%18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”.

En dicho sentido, la morfología, disciplina que estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas y su formación, como un componente particular en el sistema lingúístico, o facultades del lenguaje, nos lleva necesariamente a establecer que el vocablo “sustituir” según el Diccionario de la Lengua, al cual debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del Código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa "poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”. De esta manera el hecho de la utilización en la Ley N*%18.216, en su epígrafe de la oración “ÚESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A

25 LAS PENAS PRIVAT IVA S O RES TRI CTI VAS DE LIB ERT AD, nom enc lat ura ade más cónsighada en el N%1 del art ícu lo 19%, de la Ley N%2 0.6 03, pub iic ada en el Dia rio Oficial de 27 de junio de 201 2, que mod ifi có el con cep to de med ida s “al ter nat iva s”

por “sustitutivas”, obviam ent e deb e ser com pre nsi vo de la noc ión de que est amo s en presencia de una nueva manera o forma de penalización;

g”. Que, a su turno, la modificación introducida por la Ley N* 20.813 constituye un sistema reg res ivo en rel aci ón a los obj eti vos de rei nse rci ón soci al y rehabilitaci ón per seg uid os por la Ley N* %2 0. 60 3,sin med iar nin gún est udi o de los resultado s de est a ley en vig enc ia des de dic iem bre de 201 3 (nombre reservado San Martín, Seg und a Ley de Age nda Cor ta Ant ide lin cue nci a N?* %20 .93 1, Edit .

Librotecnia, 2016, Santiago de Chile);

109 . Que el art ícu lo 1” de la Con sti tuc ión se ext ien de sin dud a a la per son a condenada, quien goz a de los mis mos der ech os que las dem ás per son as, con exc epc ión de aqu ell os de los cua les fue pri vad a med ian te la sen ten cia con den ato ria .

El pod er del Est ado tie ne com o lím ite los der ech os ese nci ale s que ema nan de las naturaleza humana.

La aplicación de las penas sustitutivas no es sinónimode impunidad.

Tienen el car áct er de pen a, con una int ens ida d imp ort ant e com o la rec lus ión parcial ola libertad vigilada intensiva.

Este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas.

El ¡us puniendi y las penas privativas de libertad están reservados para san cio nar las con duc tas del ict iva s más gra ves que afe cte n bie nes jur ídi cos de la más alta importancia (carácter fragmentario del Derecho Penal).

Lo anterior limita al legislador el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida;

119. Que la pena es básicamente privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, impuesta por el Estado en respuesta a la conducta delictiva.

Estas medidas no buscan infligir el mal por sí mismo, cualquiera sea sufin o función, sino que se busca otro efecto distinto del mero sufrimiento, básicamente la seguridad, la corrección de conductas y un orden en determinado ámbito de la organización social, limitados por principios, valores y conductas que restringen la opción de privar de libertad a un ser humano, a menos que sea estrictamente necesario.

12”%. Que en la especie, la formulación de cargos dirigida por el Ministerio Público en contra de la parte requirente lo es por los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego (artículo 9* en relación al artículo 2* letra b) de la Ley 17.798), de tenencia ilegal de municiones (artículo 9” en relación al artículo 2 letra c) de la Ley 17.798), de porte de elementos parala comisión del delito de robo (artículo 445 del - Código Penal) y de tráfico de drogas (artículo 3* en relación al artículo 19 de la Ley 20.000). Ello no hace más que reafirmar que en el proceso de individualización de la pena en el contexto constitucional, el actor se hace acreedor de una prognosis de

26 pena diversos delitos, lo que configura una pena aflictiva, circunstancia que conlleva al incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 4%, 89 y 15, de la Ley 18.216, en cuanto a la procedencia de la sustitución de las penas privativas o restrictivas de libertad, atendiel quantu do m de la pena, produciéndose al efecto la falta de un requerimiento básico o sustancial para su sustituibilidad en el caso concreto.

V. CONCLUSIONES. — 13%. Que el Tribunal Constitucional español ha dicho: “La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresión constitucionalmente protegida, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto... disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada” (STC 110/2000, C.5); | _ 14”. Que atendido los razonamientos expuestos no es posible acoger la hipótesis de la requirente, debido a que ésta se sustenta en un presupuesto — la naturaleza de los ilícitos y el quantum de la pena — que no cumple el o los requisitos para que opere el sistema sustitutivo de la sanción punitiva, en este caso específico.

El Ministro señor Miguel Ángel Fernández González estuvo también por el rechazo de la impugnación formulada al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, por las siguientes razones:

19. Que, tal y como ya lo ha resuelto en sentencias anteriores, a juicio de quien suscribe este voto, resulta ineludible, para resolver la acción de autos, considerar las particularidades de la gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, como fue razonado en la resolución de inadmisibilidad causa Rol N* 4.696, C. 9%, porque esta Magistratura no puede realizar, en esta sede, un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal sólo comparándolo con la Carta Fundamental, sino que debe analizar su aplicación en el contexto de la causa judicial que se encuentra pendiente al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventualidad de que ésta no haya sido del todo suspendida por este Tribunal, como se expone en la resolución de admisibilidad recaída en causa Rol N* 3.835, c. 6;

27 29. Que, los ant ece den tes que con sta n en el exp edi ent e con sti tuc ion al dan cuenta que las imp uta cio nes dir igi das al req uir ent e de aut os en la ges tió n pendiente, eventualment e, pue den exc ede r el ámb ito de los cin co año s y un día de presidio may or en su gra do mín imo , jun to a las pen as acc eso ria s leg ale s correspondie nte s. Si bie n la cau sa no se enc uen tra eje cut ori ada y ést a pue de var iar en razón de una nueva cal ifi cac ión jur ídi ca de los hec hos inc rim ina dos e, inc lus o, el requirente podría lle gar a: ser abs uel to, no es pos ibl e dej ar de con sid era r que la inaplicabilidad debe ser res uel ta ten ien do en cue nta los ant ece den tes que obr an en el expedi ent e con sti tuc ion al, pue sto que ha sid o la pro pia par te req uir ent e la que ha decidido la ins tan cia pro ces al de la ges tió n_p end ien te par a acc ion ar en est a sed e, como parte de su estrategia procesal;

3%. Que, lo expuesto tie ne sus ten to nor mat ivo en el inc iso fina l del art ícu lo 19 de la Ley N* 18. 216 , pre cep to no imp ugn ado en aut os e int rod uci do por la Ley N* 20.931, de 5 de jul io de 201 6, ant eri or a los hec hos que imp uta el Min ist eri o Púb lic o en la gestión pen die nte , el cual imp osi bil ita la apl ica ció n de un rég ime n con cur sal que no sea el pre vis to en el art ícu lo 74 del Cód igo Pen al, man dat and o la sum ato ria de todas las penas a las que sea condenado un acusado; |

4%. Que, por lo anterior y en el estado actual de la gestión pendiente, es posible que sea apli cada en el caso con cre to la regl a gen era l que hace imp roc ede nte el oto rga mie nto de pen as sust itut ivas a con den ado s que exc ede n el umb ral de los cinco año s y un día de pres idio may or en su gra do mín imo , no sien do, por tant o, la norma cue sti ona da la que impo sibi lita rá el cum pli mie nto de la san ció n a la part e requirente de una forma diversa a la efectiva privación de libertad.

- Redactaronla sentencia la señora y los señores Ministros que la suscriben.

28 Comuniquese, notifiquese, regístrese y archivese.

Rol N* 5621-18-INA.

Sr. nombre reservado A

Srl Vásquez

Sra. nombre reservado.

Sr nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Pres¡dente subrogante, Ministro señor Gonzalo García Pino, y por sus Ministros señores, nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora nombre reservado, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria supiente del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado.

29