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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 561/200612 ene 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal

Fecha
12 de enero de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Gestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 416, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en la instancia correspondiente a los autos RIT Nº 474-05 (RUC Nº 0500073760-9), del Tribunal de Garantía de Quilpué
Cita
TC Rol N° 561/2006, sentencia de 12 de enero de 2007

Texto íntegro

Santiago, doce de enero de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 23 de agosto de 2006, la diputada María Amelia Herrera Silva ha formulado un requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del

artículo 416, inciso segundo, del Código Procesal Penal,

en la causa criminal RIT Nº 474-05 (RUC Nº 0500073760-9)

por los delitos de fraude al Fisco y estafa.

La disposición citada señala en su inciso primero

que “Una vez cerrada la investigación, si el fiscal

estimare que procediere formular acusación por crimen o

simple delito en contra de una persona que tenga el fuero

a que se refieren los incisos segundo a cuarto del

artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los

antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a

fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a

formación de causa.

El inciso segundo, impugnado, indica: “Igual

declaración (de desafuero) requerirá si, durante la

investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de

garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida

cautelar en su contra”.

Señala que en la especie se intenta formalizar, sin

desafuero, a un parlamentario en ejercicio, a pretexto de

que no se necesita dicha declaración previa en este

momento procesal.

El procedimiento que contempla el artículo 416

inciso segundo del Código Procesal Penal, que permite

formalizar a un parlamentario sin previo desafuero,

carece de las características constitucionales para que

tanto ese procedimiento como la investigación misma sean 2

racionales y justos, de la forma en que lo consagra el

artículo 19 Nº 3 de la Constitución.

Por su parte, el artículo 61 de la Carta Fundamental

garantiza a todo parlamentario la imposibilidad de que

desde el día de su juramento o elección pueda ser acusado

o privado de su libertad, salvo delito flagrante, si el

tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva, en

pleno, no autoriza previamente la acusación declarando

haber lugar a la formación de causa.

De esta forma y a su juicio, el citado artículo 416,

inciso segundo, infringe justamente el artículo 61 de la

Constitución porque, en sentido amplio, permite acusar a

un Diputado en ejercicio, sin previo desafuero, siendo,

por tanto, inconstitucional.

Aduce luego que el artículo 5º reconoce como límite

a la soberanía el respeto a los derechos humanos, lo que

todos los órganos del Estado deben siempre respetar. En

el caso sub lite, el artículo 416 impugnado permite al

tribunal de garantía citar a una audiencia para

formalizar a una persona aforada y al Ministerio Público

informar a dicha persona que la investiga formalmente

como supuesta partícipe de un delito, violentando la

garantía fundamental del fuero de un parlamentario y

contraviniendo el principio de inocencia, que señalan los

artículos 5º, 19 Nºs. 3 y 7 y 83 de la Carta.

En la forma en que se está aplicando la norma, da

lugar, a juicio de la requirente, a que se lleve a cabo

una acusación genérica, cuyos fundamentos reales y serios

para dejar interdicto en la práctica a un parlamentario

no han sido objeto del escrutinio de mérito a que debe

dedicarse un tribunal superior, de acuerdo al mecanismo

2 3

previsto en el artículo 61 de la Constitución, para

conocer los supuestos materiales de la participación y

del hecho criminoso que se atribuye en la formalización.

Afirma que esto representa una contradicción

fundamental entre el artículo 416, inciso segundo, del

Código con los artículos 61 y 5º de la Constitución

afectando la armonía lógica del sistema normativo, ya que

somete a una persona aforada a un procedimiento a cuyo

respecto no es justo ni razonable, vulnerándose de facto

el principio de inocencia y dejando sin aplicar el

artículo 61 de la Carta. En el procedimiento establecido

por el artículo 416, inciso segundo, la prueba está

absolutamente ausente y la defensa penal efectiva y

técnica gravemente limitada al punto de no poder hacer

uso de las garantías comprometidas ni formular

alegaciones respecto del fondo del asunto.

Al permitir que se autorice la formación de causa

con la formalización, se instituye una verdadera

acusación en sentido amplio, ya que la imputación penal y

probanzas son sólo los antecedentes que expone el Fiscal,

sin que un tribunal superior pueda revisar la gravedad y

seriedad de ellas que fluyen de una disputa.

Así -añade la requirente-, se transforma la

formalización y la querella por sí sola en un acto

jurídico procesal unilateral con graves consecuencias,

que perturba en su esencia la independencia de los

poderes públicos.

El fuero de que goza un parlamentario tiene por

objeto que éste pueda ejercer la representación ciudadana

sin alteraciones. Sin embargo, lo que se pretende aquí es

precisamente alterar el mandato ciudadano, así como las

3 4

mayorías parlamentarias, afectando por tanto el principio

de la separación de los poderes del Estado, lo que

contraría el espíritu de la Constitución.

Con fecha 23 de agosto, la Primera Sala de esta

Magistratura declaró la admisibilidad del requerimiento,

suspendiéndose el procedimiento respectivo y dándosele la

tramitación correspondiente en el Pleno.

Con fecha 23 de octubre, el Ministerio Público

formuló sus observaciones al requerimiento, señalando que

el hecho en que el mismo descansa es la investigación

criminal efectuada por el Fiscal Local de Quilpué por

estimar que los hechos pesquisados revisten caracteres

propios de los delitos de fraude al Fisco y estafa, en

que habrían tenido participación funcionarios de la

Municipalidad de esa ciudad y la alcaldesa de la época,

la recurrente María Amelia Herrera Silva, sin solicitar

medidas cautelares y sin recabar en forma previa su

desafuero.

Señala que el requerimiento denota confusión

conceptual tanto respecto de la naturaleza jurídica y

efectos del trámite procesal de la formalización, como

del desarrollo del nuevo procedimiento penal,

desatendiendo el sentido del inciso segundo del artículo

61 de la Carta, que determina precisamente el momento en

que se hace exigible el trámite de desafuero en las

investigaciones en el nuevo sistema.

La norma constitucional indica que ningún

parlamentario puede ser “acusado o privado de libertad”

si el tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva en

pleno no autoriza la acusación declarando haber lugar a

formación de causa.

4 5

De la historia de su reforma resulta que se hace

concordar o adecuar aquella exigencia al nuevo

procedimiento penal. Es por ello que se estableció que

ningún parlamentario puede ser acusado mientras el

tribunal de alzada no autorice la acusación.

Al suprimirse el trámite del procesamiento y quedar

entregado a la investigación penal del Ministerio Público

y el enjuiciamiento de los tribunales orales, se

evidencia la intención declarada de no gravar anticipada

e innecesariamente a los imputados con un juicio penal,

el que sólo comienza a partir del trámite de la

acusación. Es por el respeto a la presunción de inocencia

que la formalización no tiene la relevancia ni los

efectos que tenía antiguamente el sometimiento a proceso.

La norma impugnada lo que hace es exigir el

desafuero previo para proceder a la acusación, así como a

la privación de la libertad y solicitud de medidas

cautelares de aquellos que gozan de fuero.

La acepción técnica de acusación en el procedimiento

penal vigente está conceptualizada legalmente y en forma

clara en la doctrina, en tanto trámite o etapa que sucede

al cierre de la investigación y es el presupuesto

necesario para pasar a la preparación del juicio

propiamente tal. Será en esta etapa cuando recién se

determine el objeto de los hechos a debatir y las

pruebas a rendir, contenidos justamente en la acusación.

El concepto técnico de formalización es definido por

el artículo 229 del Código como “la comunicación que el

fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de

garantía, de que desarrolla actualmente una investigación

en su contra respecto de uno o más delitos determinados”.

5 6

No es, por tanto, una imputación genérica como se

sostiene.

Este trámite no representa la iniciación del juicio

penal, sino tan sólo la primera actuación judicial del

Ministerio Público en el juicio ordinario, y sus efectos

están previstos en el artículo 233 del mismo Código.

Lo anterior no representa vulneración alguna a las

garantías constitucionales y sólo refleja el derecho-

deber de investigar previamente los hechos que revisten

caracteres de delito para su posterior enjuiciamiento, y

sólo en el evento de establecerse mérito suficiente para

formular la acusación, será el momento en que se ejerce

la acción pública y se da inicio al juicio penal,

propiamente tal.

Así, la formalización no puede asimilarse a la

acusación, ni da comienzo al juicio penal, ni da lugar a

un debate que culmine en una sentencia que dirima la

controversia jurídica.

Respecto a los principios y garantías

constitucionales que serían vulnerados por la norma

impugnada, señala el Ministerio Público que:

a. Respecto a la igualdad ante la ley, ésta no se

ve afectada ya que el procedimiento de

formalización es el mismo para todas las

personas y para los parlamentarios.

b. Respecto al debido proceso previo, se incurre

en el error de entender que la formalización

constituye el inicio del juicio penal. El

procedimiento previo al juicio penal se

encuentra resguardado por principios recogidos

por el Código Procesal Penal. Por ello es que

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la formalización no es una amenaza de futura

vulneración de garantías constitucionales ya

que el procedimiento previo está regulado, y

para la solicitud de prisión preventiva y

medidas cautelares se exige expresa e

imperativamente del previo desafuero,

contemplado en el impugnado artículo 416.

c. En relación al principio de inocencia e

indefensión, los artículos 4º, 8º y 93 del

Código establecen los resguardos necesarios que

impiden absolutamente su atropello. De esta

forma, la mera comunicación que efectúa el

Ministerio Público en la audiencia de

formalización de encontrarse investigando

determinado hecho por revestir caracteres de

delito, no afecta en nada el principio de

inocencia, porque si así fuera, nadie podría

ser formalizado ya que este principio rige para

todos y no sólo para los parlamentarios.

La norma impugnada se relaciona con el artículo 61

de la Carta, que exige el trámite de desafuero previo a

la acusación, sin distinguir entre la naturaleza de las

acciones penales.

Finalmente señala el Ministerio Público que la

suspensión de las funciones del parlamentario se produce

desde que queda firme la sentencia del tribunal pleno que

da lugar a la formación de causa, la que se dictará

solamente después de cerrada la investigación.

Con fecha 24 de octubre, nombre reservado,

Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, evacúa el traslado conferido,

7 8

exponiendo como cuestión previa que el recurso de

inaplicabilidad tiene por objeto único velar por la

constitucionalidad de fondo de los preceptos de la ley

formal, es decir, debe limitarse a constatar si

conceptualmente hay pugna en cualquier forma entre el

precepto legal cuestionado de inconstitucionalidad y

alguna norma de la Constitución. En consecuencia, de la

acción intentada por la requirente se desprende

inequívocamente que no se dirige a una supuesta pugna

entre el artículo 416, inciso segundo, del Código

Procesal Penal y los preceptos constitucionales

mencionados, sino que a la interpretación del Fiscal del

Ministerio Público respecto de que la norma impugnada se

estaría aplicando erróneamente al intentar formalizar una

investigación sin haber solicitado previamente el

desafuero.

Por tanto, lo que plantea el recurso es una cuestión

de interpretación de la ley formal que debió atacarse por

otros medios, pero no por la presente acción de

inaplicabilidad.

El artículo 416, inciso segundo, del Código Procesal

Penal, señala el Consejo, es plenamente coincidente con

lo preceptuado en el artículo 61 de la Constitución, ya

que si el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía

la prisión preventiva u otra medida cautelar, remitirá

las antecedentes a la Corte de Apelaciones a fin de que

si ésta hallare mérito, declare que ha lugar a la

formación de causa, coincidiendo en todas sus partes el

texto legal con los términos de la norma constitucional.

Si se considerara que se está impugnando el inciso

primero del artículo 416, igualmente no sólo no pugna con

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el artículo 61 de la Carta, sino que guarda completa

armonía con éste, como lo hace el inciso segundo de la

disposición impugnada.

Así, sólo para “acusar” y para solicitar la “prisión

preventiva” u otra medida cautelar se requiere desafuero

de un parlamentario. Por tanto, para formalizar la

investigación, sin que se soliciten cautelares, no es

necesario el previo desafuero.

Respecto a las normas constitucionales que se

señalan vulneradas, indica:

1) No hay pugna con el artículo 19 Nº 3 de la

Constitución, ya que la formalización de la

investigación no es “acusación”, sino tan sólo

la comunicación formulada por el Fiscal a una

persona, en presencia del juez de garantía, de

que se desarrolla una investigación en su contra

por uno o más delitos, de modo que no se limitan

garantías constitucionales. No hay una relación

directa entre la ley que se invoca como

inconstitucional y su aplicabilidad en la

decisión del conflicto. En todo caso, la

formalización no importa una decisión

jurisdiccional, siendo una garantía para el

imputado. De igual forma, esta formalización no

puede constituir una motivación a la petición de

desafuero, toda vez que no entorpece de manera

alguna la función parlamentaria que es el

fundamento de la institución del fuero.

2) Respecto del artículo 5º de la Constitución, el

Consejo no divisa cómo puede la norma impugnada

infringirlo.

9 10

En relación al atentado contra el principio de

inocencia, carece de sustento ya que tal

principio no tiene relación alguna con la

naturaleza y contenido de la formalización.

La requirente, al referirse a la sentencia del

Tribunal Constitucional de 8 de agosto pasado, sobre el

artículo 416, debió reparar en que estaba relacionada con

el inciso tercero de dicha norma, es decir, con los

delitos de acción privada, contemplados en el inciso

tercero, que no es aplicable en la especie.

Finaliza señalando que no es necesario el previo

desafuero para que el fiscal de la causa de acción

pública formalice la investigación respecto de la

diputada Amelia Herrera.

Con fecha 24 de octubre, la Municipalidad de Quilpué

evacúa el traslado conferido en autos señalando que el

artículo 416, inciso segundo, del Código Procesal Penal

plantea la situación de desafuero cuando durante la

investigación el Fiscal pretenda en contra del aforado la

prisión preventiva u otra medida cautelar, lo que no ha

sucedido en la especie.

Señala que hay una errada interpretación del

concepto de formalización de la investigación, que

simplemente es el acto de la comunicación que efectúa el

fiscal al imputado en presencia del juez de garantía

acerca de que se desarrolla una investigación en su

contra respecto de ciertos delitos determinados. Sin

embargo, este acto dista mucho de la acusación penal, la

que se contempla en el párrafo relativo a la Conclusión

de la Investigación del Código Procesal Penal, en

especial en el artículo 249, letra b), que señala que se

10 11

debe formular acusación cuando estimare que la

investigación proporciona fundamento serio para el

enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere

formalizado la misma.

Así, la diferencia entre formalización de la

investigación y la acusación no sólo es evidente en la

etapa de la investigación (la primera cuando se encuentra

vigente, la segunda, cuando está cerrada), sino que

además en los aspectos procesales y consecuencias de

cada una de ellas.

No se altera el principio de inocencia con la mera

formalización pues dentro de los principios del nuevo

sistema procesal penal el artículo 4º consagra la

presunción de inocencia del imputado, en armonía con el

artículo 19 Nº 3 de la Carta.

Respecto a que la formalización entraña una

acusación en sentido amplio provocando un juicio público

previo de consecuencias jurídico políticas, ello no

guarda relación con la materia debatida por la

aplicación del artículo 416, inciso segundo, y el

procedimiento llevado a cabo ante el Tribunal de Garantía

respecto de un parlamentario.

La solicitud de desafuero de los parlamentarios a

que alude el artículo 61 de la Constitución sólo es

aplicable en el supuesto de que se pretenda acusar,

solicitar una medida cautelar relativa a privación de

libertad o en caso de delito flagrante, que no es la

situación aquí analizada.

La formalización que se pretende no vulnera las

garantías constitucionales del debido proceso ni el

principio de inocencia, ya que con ella nace la certeza

11 12

jurídica para el pleno ejercicio de los derechos a

defensa dentro de un justo y debido proceso.

Finalmente se ha dado lugar a la solicitud de ser

tenido como parte, formulada por nombre reservado

nombre reservado.

Se trajeron los autos en relación, escuchando las

alegaciones de los abogados de las partes con fecha

veintitrés de noviembre de dos mil seis.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la

Constitución Política de la República dispone que es

atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad

de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión

que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

expresa, en su inciso décimo primero, que, en este caso,

“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las

partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, como se ha señalado en la parte

expositiva, en el presente requerimiento se solicita la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo

12 13

416, inciso segundo, del Código Procesal Penal en la

instancia correspondiente a los autos RIT Nº 474-05 (RUC

Nº 0500073760-9), del Tribunal de Garantía de Quilpué,

siendo ésta, precisamente, la gestión en un proceso

pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial,

que faculta a esta Magistratura Constitucional para

pronunciarse sobre la acción entablada por María Amelia Herrera Silva;

CUARTO: Que el citado precepto legal, ubicado

en el Título IV, “Procedimiento relativo a personas que

gozan de fuero constitucional”, Párrafo 1º, “Personas que

tienen el fuero del artículo 58 (hoy artículo 61) de la

Constitución Política”, Libro IV del Código Procesal

Penal, dispone: “Igual declaración requerirá si, durante

la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de

garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida

cautelar en su contra”;

QUINTO: Que, como ya se expresó en esta

sentencia, las normas constitucionales que se estiman

infringidas por el requirente son el artículo 19 Nº 3, el

artículo 61 y el artículo 5º, todas de la Constitución

Política de la República, artículos de tratados

internacionales que se citan y los artículos 4º y 5º del

Código Procesal Penal, normas estas últimas que por ser

de rango legal no son susceptibles de ser consideradas

como parámetro de este control.

El artículo 19º Nº 3 de la Constitución consagra la

“igualdad ante la justicia” y, en particular, en su

inciso quinto, la garantía del debido proceso legal, al

disponer: “Toda sentencia de un órgano que ejerza

jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

13 14

legalmente tramitado. Corresponderá al legislador

establecer siempre las garantías de un procedimiento y

una investigación racionales y justos”.

Por su parte, el artículo 5º de la Constitución

consagra en su inciso primero el principio de soberanía

de la democracia constitucional y en su inciso segundo la

función limitativa del ejercicio de la soberanía que

cumplen los derechos fundamentales en particular y los

derechos humanos en general, y al mismo tiempo consagra

una garantía institucional de respeto y promoción de

tales derechos por los órganos del Estado; disponiendo

así en el citado inciso segundo lo siguiente: “El

ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el

respeto de los derechos esenciales que emanan de la

naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado

respetar y promover tales derechos, garantizados por esta

Constitución, así como por los tratados internacionales

ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

A su vez, el artículo 61 de la Ley Fundamental prescribe

que:

“Los diputados y senadores sólo son inviolables

por las opiniones que manifiesten y los votos que

emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones

de sala o de comisión”.

“Ningún diputado o senador, desde el día de su

elección o desde su juramento, según el caso,

puede ser acusado o privado de su libertad, salvo

el caso de delito flagrante, si el Tribunal de

Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno,

no autoriza previamente la acusación declarando

haber lugar a formación de causa. De esta

14 15

resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”.

“En caso de ser arrestado algún diputado o

senador por delito flagrante, será puesto

inmediatamente a disposición del Tribunal de

Alzada respectivo, con la información sumaria

correspondiente. El Tribunal procederá, entonces,

conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por

resolución firme, haber lugar a formación de

causa, queda el diputado o senador imputado

suspendido de su cargo y sujeto al juez

competente”.

La norma transcrita consagra el llamado fuero penal,

privilegio parlamentario consistente en una garantía

procesal que protege al diputado o senador de una

persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca

el cumplimiento adecuado de sus funciones. Posee, a pesar

de ser el privilegio parlamentario una excepción al

principio de igualdad, una finalidad garantista de la

función pública parlamentaria, en particular la

protección de la dignidad, dedicación e independencia en

el ejercicio del cargo, y un fundamento claramente

político, asociado al resguardo de la autonomía de los

órganos legislativos y al principio de la separación de

poderes -valores esenciales del Estado de Derecho-, cuya

justificación mediata es el pleno ejercicio de la

soberanía popular.

Los antecedentes históricos del fuero se pueden

encontrar en la Constitución de 1818, que daba a los

senadores el trato de Excelencia, proclamaba su

15 16

inviolabilidad y declaraba que sólo serían juzgados por

una comisión que nombrara el propio Senado, normas que

son desarrolladas por la Carta de 1822, que a los

diputados no podrá reconvenírseles por sus opiniones, ni

demandárseles por deudas, y que en lo criminal serían

juzgados por un Tribunal especial, estableciendo una

norma similar posteriormente la Carta de 1823, la que

agregó que las causas criminales en contra de senadores

serían juzgadas por la Suprema Corte, previa declaración

de haber lugar a la formación de causa por el propio

Senado.

En el mismo orden, la Constitución de 1833 atribuyó

a las propias cámaras parlamentarias la potestad de

autorizar la imputación penal a sus miembros y en la

Carta Política de 1925 se transfirió dicha facultad a la

Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, al

señalar en su artículo 33 que “Ningún diputado o senador,

desde el día de su elección, puede ser acusado,

perseguido o arrestado, salvo el caso de delito

flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción

respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la

acusación declarando haber lugar a la formación de

causa”.

A nivel legal, el Código de Procedimiento Penal

señalaba que “tan pronto como de los antecedentes del

proceso o de la información rendida, a petición de parte,

aparezcan contra un diputado o senador, datos que podrían

bastar para decretar la detención de un inculpado”, el

juez elevará los autos al Tribunal de Alzada

correspondiente, a fin de que declare si ha o no lugar a

formación de causa.

16 17

Posteriormente, la Constitución de 1980 introdujo

una variación esencial en la comprensión del fuero

parlamentario. En efecto, su artículo 58 (actual 61)

dispuso que “ningún diputado o senador, desde el día de

su elección o designación, o desde su incorporación,

según el caso, puede ser procesado o privado de su

libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el

Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en

pleno, no autoriza previamente la acusación declarando

haber lugar a formación de causa. De esta resolución

podrá apelarse para ante la Corte Suprema”, norma

modificada recientemente por la Ley Nº 20.050, ley

promulgatoria de la reforma constitucional de 2005, a

efectos de adecuar el texto constitucional con el nuevo

procedimiento penal que estatuyó el Código

correspondiente, reemplazando la locución “procesada” por

“acusada” ya que se observó que el término procesada

correspondía a un régimen de procedimiento penal que

quedó desfasado;

SEXTO: Que el requirente invoca como normas

constitucionales infringidas las reglas relativas a

presunción de inocencia establecidas en fuentes del

ordenamiento infraconstitucionales, como los artículos

4º y 5º del Código Procesal Penal. Esta Magistratura

Constitucional, que posee una competencia tasada como

órgano de control de constitucionalidad de normas y actos

estatales en los términos del artículo 93 de la

Constitución, debe precisar que las normas de fuentes

del ordenamiento infraconstitucionales no constituyen

derecho material que sirva de parámetro para construir el

juicio de constitucionalidad en un proceso, sin perjuicio

17 18

de la importancia que tienen tales fuentes como niveles

de protección de derechos de las personas en el

ordenamiento jurídico y de que reflejen el grado de

desarrollo que adquieren los valores, principios y bienes

jurídicos iusfundamentales;

SÉPTIMO: Que este Tribunal, en sentencias

anteriormente expedidas en sede de inaplicabilidad, ha

precisado el alcance del privilegio parlamentario del

fuero penal y las características del desafuero, y en

especial el alcance que posee la modificación al artículo

61, inciso segundo, y siguientes de la Carta con motivo

de la reforma constitucional promulgada mediante la Ley

Nº 20.050, por lo que se estima innecesario reproducir

sus términos (sentencia de 8 de agosto de 2006, del

Tribunal Constitucional, Rol Nº 478-2006, considerandos

1º a 7º);

OCTAVO: Que el artículo 416, inciso segundo,

del Código Procesal Penal, en caso de que se pretendiera

aplicar al procedimiento con ocasión del cual se ha

interpuesto la acción de inaplicabilidad, no produciría

efecto alguno contrario a la Constitución. Esto, porque

el mencionado precepto, lejos de producir una vulneración

en los derechos, garantías o privilegios de los diputados

o senadores, asegura el respeto del fuero de que gozan

los parlamentarios. En efecto, ello se logra al exigir

que el tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva

declare haber lugar a la formación de causa si, durante

la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de

garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida

cautelar en su contra, el precepto en cuestión no limita,

18 19

sino que realiza y completa el fuero establecido en la

Carta Fundamental para el nuevo proceso penal;

NOVENO: Que lo razonado en el considerando

anterior resulta evidente y suficiente para rechazar la

acción impetrada si se tiene presente que, de accederse a

ella y declarar inaplicable el precepto impugnado, el

diputado o senador aforado, durante la investigación y

antes de la acusación, podría ser objeto de medidas

cautelares, incluyendo la privación de su libertad, sin

que antes se le hubiere desaforado. De ello se sigue, de

manera palmaria, que el inciso que se ha impugnado en

este requerimiento no puede, en caso de aplicarse,

resultar contrario a la Constitución. Lo que resultaría

contradictorio a la Carta Fundamental sería que el

diputado o senador pudiere ser objeto de las medidas allí

señaladas, sin previo desafuero;

DÉCIMO: Que una cuestión diversa a la

planteada y que no dice relación con los efectos que

puede tener la aplicación del inciso segundo del artículo

416 del Código Procesal Penal, es la relativa a

determinar si un diputado aforado puede ser objeto de

formalización de la investigación, sin que previamente se

decrete su desafuero. Esa es una cuestión debatible y

compleja; pero no requiere ser resuelta en esta

sentencia, pues cualquiera sea la respuesta que ella

tenga, no incide en la aplicabilidad del precepto impugnado.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 5º, 19 Nº

3, 61, incisos segundo y siguientes, y 93 Nº 6 e inciso

décimo primero de la Constitución Política de la

República y en el artículo 31 de la Ley Nº 17.997,

Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

19 20

SE DECLARA QUE SE NIEGA LUGAR AL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. DÉJESE SIN EFECTO LA

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA.

A) Se previene que los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Marcelo Venegas Palacios concurren a

la parte resolutiva de esta sentencia, pero no comparten

el considerando décimo, teniendo en su lugar presente

los siguientes motivos:

1.- Que el ya invocado inciso segundo del

artículo 416 del Código Procesal Penal exige un proceso

previo de desafuero si durante la investigación el fiscal

quisiere solicitar al juez de garantía alguna medida

cautelar en contra de un parlamentario. En efecto, entre

la acción penal y el parlamentario se encuentra el

instituto del desafuero previo, sin el cual no puede

procederse en contra del aforado.

2.- Que el citado Código se refiere a la

citación en el título II, párrafo cuarto, bajo el título

“Notificaciones y citaciones judiciales”. En concreto, el

artículo 33 expresa que cuando fuere necesario citar a

alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el

tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su

comparecencia. El inciso tercero se refiere precisamente

a la citación del imputado y señala que si este no

comparece injustificadamente, el tribunal podrá ordenar

que sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la

realización de la actuación respectiva.

3.- Que, además, en forma literal y categórica,

el Código Procesal Penal incluye la medida cautelar de

citación del imputado en el título V del libro I, en su

párrafo II, expresando en su artículo 123 que cuando

20 21

fuere necesaria la presencia del imputado ante el

tribunal, este dispondrá su citación de acuerdo a lo

previsto en el artículo 33 antes citado.

4.- Que por su parte el artículo 7º, ubicado

dentro de las disposiciones generales, principios

básicos, no define al imputado, sino que se refiere a la

“calidad” de imputado, describiéndosele como la persona

“a quien se atribuyere participación en un hecho punible

desde la primera actuación del procedimiento -léase

proceso- en su contra”. Y agrega que para este efecto, se

entenderá por primera actuación del procedimiento

“cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación,

de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare

por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el

Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere

a una persona responsabilidad en un hecho punible”.

De la redacción del artículo 7º se desprende

nítidamente y sin lugar a dudas que puede imputar el

Ministerio Público, para efectos de la investigación de

los hechos, o para accionar ante el tribunal competente,

o la Policía, y cabe concluir entonces que mientras no se

formalice la investigación, es decir, mientras investigue

extrajudicialmente, no se requiere desafuero.

5.- Que el título V del libro I del Código en

comento, se refiere a las medidas cautelares personales,

señalando como principio general que serán decretadas por

medio de resolución judicial fundada.

Tiene especial importancia en este caso tener

presente que el párrafo 2º del citado título incluye

expresamente a la citación entre las medidas cautelares

personales.

21 22

6.- Que para precisar los fundamentos de esta

sentencia, resulta indispensable fijar el marco en que se

desarrolla la citación en el ámbito del Derecho Procesal

Penal.

La citación procesal es un acto jurisdiccional –

resolución judicial- que ordena la comparecencia de una

persona al tribunal para que preste declaración.

Ella puede tener dos finalidades:

a) que el simple sospechoso concurra al tribunal a

prestar declaración sobre los hechos punibles en

que se supone ha participado.

b) Cuando el tribunal requiera de la declaración de

cualquier persona, que no tenga el carácter de

imputado, cuyo caso más frecuente es el de los

testigos, peritos, o autoridades que puedan

tener antecedentes útiles al proceso.

7.- Que no obstante que el Código Procesal

Penal se refiere al imputado fundamentalmente para

reconocerle sus derechos y garantías en los artículos 93

a 107, no lo define como sujeto procesal, por lo que

resulta necesario acudir a la doctrina para precisar su

identificación jurídica.

En nuestra disciplina el concepto de imputado surge

nítidamente cuando se examina la convicción del juez en

torno a la existencia del hecho punible y de los

participantes en su comisión. En este ámbito el imputado,

también denominado simple imputado, es aquel que aparece

o es sindicado como simple sospechoso de haber

participado en la comisión de un hecho punible.

En el sistema del Código de Procedimiento Penal,

ésta convicción se la formaba el juez de acuerdo al

22 23

mérito del sumario, que arroja datos que hagan presumir

su responsabilidad penal.

En el sistema del Código Procesal Penal, determinar

esta primera fase de responsabilidad es de competencia

del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 166

inciso segundo de dicho Código y 83 de la Constitución

Política.

En concordancia con el artículo 83 de la Carta

Fundametal, esta imputación le permite al Ministerio Público iniciar la investigación no jurisdiccional del

hecho ocurrido.

Resulta importante destacar, para la mejor

comprensión de este requerimiento y su acertada

resolución, que las actuaciones del Ministerio Público

que priven al imputado de los derechos que la

Constitución asegura, o los restrinjan o los perturben,

requerirán siempre de aprobación judicial previa,

estableciendo la propia Carta que en el caso de los

parlamentarios el tribunal competente a que se refiere la

disposición citada para autorizar la formación de causa

es la Corte de Apelaciones respectiva.

8.- Que retomando el concepto de imputado debe

señalarse que incorporado a un Proceso Penal, y una vez

que haya prestado declaración, la convicción del juez

podrá definirse en tres situaciones diferentes:

a) se mantiene la simple sospecha: sigue en su

situación de imputado con todos sus derechos y

deberes.

b) desaparece la simple sospecha: sale del proceso.

c) A simple sospecha se transforma en fundada

sospecha o presunción grave de participación: el

23 24

imputado pasa a ser inculpado y puede ser

sometido a detención, prisión preventiva u otras

medidas cautelares.

9.- Que también debe tenerse muy especialmente

presente el artículo 231 del Código Procesal Penal, que a

propósito de la formalización de la investigación que

hace el Ministerio Público respecto de un imputado,

expresa “a esta audiencia se citará al imputado” y

naturalmente que ha de entenderse que esta citación se

refiere a la medida cautelar del título V párrafo 2º del

citado Código.

10.- Que del tenor literal de las disposiciones

legales y constitucionales citadas, la formalización

implica el ejercicio de la acción penal por parte del

Ministerio Público, dirigida al juez competente, que en

este caso es el juez de garantía. Su natural efecto es

que, afectado por una medida cautelar, debe el imputado

concurrir al tribunal en carácter de sospechoso de haber

participado en un hecho punible, facultad que choca

frontalmente con la disposición constitucional y legal

que exige el desafuero previo para que un senador o

diputado pueda ser objeto de tales medidas cautelares.

Por lo tanto, la formalización de un parlamentario

requiere de un desafuero previo.

11.- Que precisado lo anterior, cabe ahora

considerar si en este marco, el artículo 416 inciso

segundo debe ser declarado inaplicable por vicio de

inconstitucionalidad al caso de autos.

Sobre este punto, los previnientes consideran que

justamente la norma que le asegura en el Código Procesal

Penal la garantía del fuero al parlamentario es,

24 25

precisamente, el precepto legal que se impugna, en cuanto

expresa que el fiscal que ha logrado convicción en torno

al cumplimiento de los requisitos legales que habilitan

para formalizar la investigación ante el juez de

garantía, si quisiere solicitarle a éste una medida

cautelar en su contra debe remitir, como lo ordena el

inciso primero del artículo 416, la querella y los

antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que, si

ésta hallare mérito, declare haber lugar a la formación

de causa.

En tales circunstancias, no se ve ningún reproche de

inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del

artículo 416 del Código Procesal Penal y queda demostrado

que la aplicación del precepto legal impugnado no

resulta, en este caso, contraria a la Constitución, pues

es su aplicación la que asegurará, precisamente, el

respeto de lo establecido en el inciso final del artículo

61 de la Carta Fundamental, de conformidad con el cual el

parlamentario a quien se atribuye un delito queda a

disposición del juez competente sólo desde que se

declara, por resolución firme, que hay lugar a la

formación de causa en su contra, y nunca antes de que

ello ocurra. Para hacer más evidente esta conclusión

basta cotejar el primer efecto de la formalización,

consignado en la letra a) del artículo 233 del Código

Procesal Penal, que consiste en suspender el curso de la

prescripción de la acción penal “en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 96 del Código Penal”, con el

texto de esta última norma, el cual establece que ello

ocurrirá “desde que el procedimiento se dirige en contra”

25 26

del parlamentario imputado, esto es, desde que éste queda

a disposición del juez de garantía.

B) El Ministro previniente señor Hernán Vodanovic Schnake estima, asimismo, que en la gestión

correspondiente no existe un conflicto de

constitucionalidad, sino de aplicación de normas

procesales penales por el juez de garantía, cuya

resolución está sujeta al recurso previsto en el artículo

362 del Código del ramo.

C) El Ministro previniente señor Marcelo Venegas Palacios estima, además, que los motivos expresados en

la prevención contribuyen más directamente a la vigencia

efectiva del estatuto constitucional de los

parlamentarios, que se ve amagado en la actualidad por

las razones que señala el Ministro disidente señor Mario Fernández Baeza, que este previniente en gran medida

comparte.

Acordada con el voto en contra del Ministro

señor Mario Fernández Baeza, quien estuvo por acoger la

acción de inaplicabilidad deducida en mérito de las

siguientes consideraciones:

PRIMERO. Que el desafuero es la excepción a la

norma que establece una inmunidad parlamentaria, de

antigua data en las democracias más prestigiadas del

mundo y de plena vigencia en ellas, cuyo propósito no es

tender un manto de impunidad sobre sus titulares, sino

protegerlos de acusaciones infundadas, tendientes a su

descrédito político y a distorsionar la representatividad

soberana que en ellos recae. Se elige de la doctrina una

definición de “fuero”, como se conoce en Chile esta

inmunidad, muy atingente al caso de autos: “Llamose en

26 27

la técnica inglesa freedom from arrest, y suele

llamársele “inviolabilidad” en las obras francesas,

consistiendo su esencia en que los parlamentarios no

pueden ser detenidos ni procesados durante el período de

sesiones sino cuando sean sorprendidos in fraganti a

menos que lo autorice la Cámara respectiva, a la que en

todo caso deberá comunicarse la detención o procesamiento

lo antes posible. Es un privilegio que ampara al

representante en Cortes por actos ajenos a su función,

ejecutados por lo general fuera del recinto parlamentario

y que solamente debe otorgar la protección indispensable

para evitar que la pasión política o la intriga de los

particulares arranque de su escaño al Senador o Diputado,

so pretexto de infracciones punibles cuya persecución no

se inspire en móviles de pureza y de corrección legal.”

(nombre reservado: Tratado de Derecho Político,

Civitas, Madrid, 2ª ed., 1984, p. 781).

SEGUNDO. Que hasta 1925 la facultad de

retirar el fuero parlamentario en Chile recaía en la

Cámara respectiva, siguiendo un modelo vigente hasta hoy

en varias de las más prestigiadas, antiguas y estables

democracias del mundo, cuyo ejercicio el Congreso

chileno reguló, estableciendo los requisitos para

declarar lugar que haya lugar a formación de causa contra

uno de sus miembros. Don nombre reservado, redactor del

informe respectivo lo describe en su famosa obra “La

Constitución ante el Congreso”, con su proverbial

elocuencia y precisión conceptual: ”¿Bastará el sólo

hecho de presentarse alguien acusándolos?. Pensamos que

no, y así se ha resuelto prácticamente la cuestión”. “En

sesión de 29 de julio de 1844, después de una discusión

27 28

entre el señor don nombre reservado y el señor don nombre reservado en que aquel sostuvo, y con mucha razón, que

para desaforrar a un Diputado era menester “que la acción

se presentara al primer aspecto fundada, que el hecho

denunciado apareciera con carácter de delito”, la Cámara

de Diputados desechó por veintiún votos contra trece, la

solicitud de desafuero que ante ella pendía contra el

señor Diputado don Rafael Gatica.” Y agrega don nombre reservado detallando el informe sobre el tema, aprobado el

27 de noviembre de 1875 por la Cámara de Diputados:”

Según ese informe, una Cámara no debe autorizar una

acusación contra uno de sus miembros, sino cuando

concurran copulativamente dos circunstancias: 1ª, la

existencia plenamente probada de un hecho que constituya

delito o que se presente con carácter de tal; 2ª, que

aparezca semi-plenamente (sic) probado que es el Senador

o Diputado cuyo desafuero se pretende el autor

responsable, cómplice o encubridor de ese hecho.” (nombre reservado: La Constitución ante el Congreso, Edición

Nacional, Imprenta Cervantes, Santiago de Chile, 1890,

Tomo Primero, pp. 131-132).

TERCERO. Que el desaparecimiento de esta

atribución parlamentaria con la dictación de la

Constitución de 1925, de fuerte impronta anti-

parlamentarista, situó a Chile como un caso extraño en

esta materia, pues tal derecho de los parlamentos ha

continuado vigente hasta nuestros días en la mayoría de

las grandes democracias del mundo. Así lo señala la

doctrina: ”El caso chileno constituye una excepción a la

regla general, ya que es un órgano de administración de

justicia ordinaria quien determina el desafuero.” (Mario

28 29

nombre reservado y nombre reservado: Derecho

Constitucional, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de

Chile, 1994, Tomo II, p. 143).

CUARTO. Que el parlamento, institución que en

Chile lleva la denominación de Congreso Nacional, es una

institución fundamental en toda organización jurídico-

política civilizada. Como lo señala un texto

especializado reciente: “El gobierno democrático en

unidades políticas de cualquier magnitud requiere de un

parlamento en el cual los ciudadanos estén representados

y donde las políticas públicas puedan ser debatidas y

decididas” (en: Samuel C. Patterson & Antonhy Mughan

(eds.): Senates. Bicameralism in the Contemporany World,

Ohio State University Press, Columbus, 1999, XI). Por

otra parte, el parlamento no es un artificio moderno,

sino una institución inherente a la organización social

desde tiempos remotos: “Cuando se habla de parlamento y

de parlamentarismo normalmente se hace referencia a

fenómenos políticos cuyo desarrollo histórico está

comprendido en el arco temporal que va desde la

revolución francesa hasta nuestros días. Sin embargo, en

los siglos precedentes, en casi todos los países europeos

se han tenido instituciones políticas designadas con el

nombre genérico de parlamento (aunque algunas veces

hayan sido llamadas “estados generales”, “cortes”,

“estamentos”, etcétera).” (Norberto Bobbio, Nicola

nombre reservado (eds.): Diccionario de

Política, Siglo Veintiuno Editores, México, 1977, 10ª

ed., p. 1122).

QUINTO. Que en el ordenamiento constitucional

chileno el Congreso ocupa un sitial preeminente, pues

29 30

está facultado para cumplir la clásica función

legislativa y la fundamental atribución de ejercer el

poder constituyente derivado. En efecto, por una parte,

el artículo 46 de la Constitución dispone:”El Congreso

Nacional se compone de dos ramas: La Cámara de Diputados

y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes

en conformidad a esta Constitución y tienen las demás

atribuciones que ella establece.” En esta formulación

queda de manifiesto que la función legislativa es la

principal misión del Congreso. Por otra parte, el

Capítulo XV del mismo cuerpo jurídico-político, destinado

a la reforma de la Constitución, dispone atribuciones de

los miembros del Congreso así como de las Cámaras en las

distintas instancias de tal alto cometido jurídico

político. La importancia de esta función constituyente

tuvo una demostración elocuente en la gran reforma

constitucional promulgada en 2005, originada en dos

iniciativas de senadores de gobierno y de oposición

presentadas en el año 2000, y debatida durante un lustro

en ambas Cámaras con singular prolijidad y patriotismo.

SEXTO. Que teniendo a la vista la

envergadura de la posición de los miembros del Congreso

Nacional y el rol que nuestras leyes les llaman a

cumplir, es evidente que los procedimientos establecidos

para levantar el fuero parlamentario deben revestirse de

normas diáfanas, inequívocas, apegadas a las exigencias

del justo y debido proceso. No siendo así, se produce una

falta de proporción inaceptable dentro de un sistema

jurídico coherente entre el tipo de procedimiento y los

efectos que su aplicación produce, si se acepta que el

ordenamiento jurídico es un todo coherente, lo que se

30 31

denomina un sistema jurídico. Como lo señala la doctrina:

“La presentación sistemática de un conjunto de normas le

concede ciertos rasgos de racionalidad. Un conjunto

asistemático sería, en algún modo, irracional” (Eduardo

Caracciolo: Sistema Jurídico, en: nombre reservado y

nombre reservado (eds.): El Derecho y la Justicia,

Ed. Trotta, Madrid, 1996, p.162).

SÉPTIMO. Que, consecuentemente, dentro de

nuestro ordenamiento jurídico, el estatuto normativo de

los parlamentarios conforma también un conjunto

sistémico, compuesto por normas diseminadas en varios

cuerpos: la Constitución desde luego, especialmente el

capítulo V destinado al Congreso Nacional, pero también

por normas ubicadas en las bases de la Institucionalidad,

entre los artículos 4º y 7º, destacando el artículo 5º,

inciso primero, que señala:” La soberanía reside

esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por

el pueblo a través del plebiscito y de elecciones

periódicas y, también, por las autoridades que esta

Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni

individuo puede atribuirse su ejercicio.”. Dicho estatuto

parlamentario, además, se extiende a vastos articulados

de las leyes orgánicas constitucionales del Congreso

Nacional (Nº 18.918), sobre Votaciones Nacionales y

Escrutinios (Nº 18.700), y sobre Partidos Políticos (Nº

18.603). Y, sin duda, forma parte de este amplio estatuto

parlamentario la concatenación formada por el artículo 61

de la Constitución y el propio artículo 416 del Código

Procesal Penal. En suma, resulta incoherente con una

interpretación sistémica, esto es, integral y moderna, de

la Constitución, el tratar este último precepto procesal

31 32

sin relación armónica y estrecha con el conjunto de

normas de toda jerarquía ya citado.

OCTAVO. Que, aun cuando regula tres

situaciones, el artículo 416 del Código Procesal Penal,

impugnado en la especie, debe entenderse completo como un

solo precepto legal, en tanto establece los

procedimientos necesarios para solicitar el desafuero de

los parlamentarios, bajo el título “solicitud de

desafuero”. Trátese de delitos de acción pública aludidos

implícitamente en sus incisos primero y segundo, como de

acción privada mencionados expresamente en su inciso

tercero, el propósito del artículo 416 del Código

Procesal Penal es único: Permitir la situación prevista

en los incisos segundo y cuarto del artículo 61 de la

Constitución Política de la República, esto es, poder

acusar o privar de libertad a un Senador o Diputado,

suspendiéndolo de su cargo y dejándolo sujeto al juez

competente. Desagregar los tres incisos conduce a

consecuencias paradójicas, como la de rechazar la

inaplicabilidad del inciso segundo pues al acogerla el

aforado se encontraría desprotegido frente a la petición

de una medida cautelar en su contra, en circunstancias

que manteniendo su aplicación puede permanecer largo

tiempo en la situación de descrédito público como

formalizado sin acusación, según fluye del inciso primero

del mencionado artículo.

NOVENO. Que el artículo 416 del Código

Procesal Penal constituye un solo precepto legal no sólo

por el argumento del considerando anterior, sino por su

intrínseca unidad de incoherencia. En este artículo se

confunden dos mecanismos procesales sustantivos, en los

32 33

incisos primero y tercero, con un mecanismo procesal

operativo, el del inciso segundo, el que, en

consecuencia, no puede ser apreciado separadamente de los

dos anteriores, especialmente del primero. ¿Cómo puede

ser posible que el fiscal quisiera “solicitar al juez la

prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en

su contra”, sin cerrar la investigación, supuesto este

último imprescindible para solicitar el desafuero según

el inciso primero? ¿Es posible admitir dentro de la

filosofía del debido proceso y de la impronta garantista

de las cuales se impregna el reformado enjuiciamiento

criminal chileno, la prisión preventiva u otra medida

cautelar antes de terminar con la investigación, y por lo

tanto, haberse formado convicción sobre la

responsabilidad del aforado bajo investigación?.

Debiéramos concluir que este inciso segundo del

mencionado artículo 416 no sólo debe ser declarado

inaplicable, sino, en una confrontación abstracta con las

normas constitucionales del debido proceso, innecesario e

indeseable dentro del espíritu que animó la dictación del

Código que le otorga abrigo.

DÉCIMO. Que las reservas existentes en la

doctrina y en alguna jurisprudencia ordinaria y

constitucional respecto a considerar un artículo completo

como un precepto, habiendo sido sólo un inciso impugnado

y, por lo tanto, no extender el conocimiento de esta

Magistratura a incisos no incorporados en el

requerimiento que conoce, no pueden entenderse como

absolutas y excluyentes. Y esto no sólo por los

argumentos sustantivos entregados en los considerandos

anteriores respecto del caso que nos ocupa, sino por

33 34

antecedentes de cultura jurídica que se pasan a exponer.

El reputado tratadista don nombre reservado,

refiriéndose a la acción de inaplicabilidad sita en la

Corte Suprema, señaló en las dos versiones de su Tratado

de Derecho Constitucional, que “la Corte Suprema no tiene

atribuciones para pronunciarse sobre la

inconstitucionalidad de preceptos que no son aplicables

al caso en que se plantea la cuestión”, pero agrega:

”pero las circunstancias de que las partes no se hayan

apoyado precisamente en un precepto determinado, en el

juicio que siguen, no restringe la facultad de la Corte

si dentro del procedimiento los tribunales llamados a

conocer del asunto deben dar aplicación a la norma legal

objetada porque regula cuestiones debatidas en el pleito

(C. Sup., 28 sep. 1950, R.T. 47, sec. 1ª, p. 431; y 16

nov. 1950, t.47, sec. 1ª, p.485). Basta que exista la

posibilidad, no certeza, de que la ley pueda aplicarse.

No puede acogerse alegación de que el precepto no tiene

aplicación porque el actor no lo ha invocado (C. Sup. 15-

XII-55, R.t. 52, sec. 1ª, p. 399)” (Citados en: nombre reservado: a) Tratado de Derecho Constitucional, Ed.

Jurídica de Chile, Santiago, 1963, Tomo III, p. 437); b)

Tratado de Derecho Constitucional, Ed. Jurídica de Chile,

Santiago, 2002, Tomo VIII, pp. 178-179).

DÉCIMO PRIMERO. Que por precepto legal

pueden entenderse tanto un artículo de una ley como un

inciso de un artículo. El mismo tratadista Sr. nombre reservado lo precisa en la segunda versión de su Tratado

de Derecho Constitucional ya citado (Tomo VIII, p. 177-

178):” Debe entenderse como precepto legal un artículo,

inciso, acápite u oración que exprese una manifestación

34 35

de voluntad categórica del legislador no de modo separado

un elemento simplemente integrante de la norma, que no

importe regla aisladamente considerada por sí sola.”,

agregando que la Corte Suprema en fallo de 1978, señaló

“que el término precepto legal que utiliza dicha

disposición (art. 80) es indicativo de una norma o

artículo de algún cuerpo legal, esto es de una regla que

debe ajustarse a la conducta humana y que, como tal

constituye un sistema lógico en sí mismo, cuyo sentido se

expresa en palabras que guardan correspondencia y armonía

con el precepto legal al que pertenecen y con el conjunto

de disposiciones que regulan determinada área de

actividad y cuya validez está dada por la necesidad de

satisfacer los requisitos de una sociedad organizada en

un período histórico determinado.”

DÉCIMO SEGUNDO. Que en cuanto al sentido

usual y etimológico de la expresión, precepto legal no se

presenta como un término preciso y unívoco. Por el

contrario, sorprendentemente los diccionarios jurídicos

internacionales le dan un significado diverso al que se

le otorga en el lenguaje usual nacional, cuando se le

otorga alguno. El Diccionario Jurídico Espasa,

probablemente el más completo de su género en lengua

española, no considera el vocablo precepto en sus 1010

páginas (Ed. Espasa-Calpe, Madrid, 1991).El Diccionario

Jurídico Bilingüe Español- Inglés de Guillermo Cabanellas

y Eleanor C. Hoague define precepto legal como “orden,

orden o mandamiento judicial” (Ed. Heliasta, Buenos

Aires, 1998, Tomo I, p. 588). Por su parte, el

Vocabulario Jurídico, dirigido por nombre reservado,

(Asociación Henri Capitant, Temis, Bogotá, 1995), define

35 36

precepto: “del latin praeceptum, enseñanza, instauración,

recomendación. Termino doctrinal empleado para designar

en forma de lección, que se refiere a valores eminentes,

no sólo fuera del derecho (precepto moral, precepto

religioso) sino al orden jurídico mismo. Por ejemplo, el

respeto filial, el principio de la buena fé, son

verdaderos preceptos. Por último, el Diccionario Jurídico

en Cuatro Idiomas, editado por Edgard de Docte (Civitas,

Madrid, 1987), no considera el término precepto.

DÉCIMO TERCERO. Que en este marco de examen

jurídico es atendible la argumentación de la parte

requirente de autos, destinada a equiparar, para el caso

de los parlamentarios por su especial función sometida al

escrutinio público, la formalización del nuevo proceso

penal con el auto de procesamiento del antiguo

procedimiento penal o con la propia acusación en el

proceso vigente. La abstención de solicitar o decretar

medidas cautelares, que es el caso de autos hasta ahora,

que obligarían a la petición de desafuero, no alteran la

situación de descrédito público en que queda un

parlamentario ya formalizado durante todo el tiempo antes

de la eventual acusación, que puede ser prolongado.

DÉCIMO CUARTO. Que el concepto de formalización

de la investigación está definido en el artículo 229 del

CPP como “la comunicación que el fiscal efectúa al

imputado, en presencia del juez de garantía, de que

desarrolla actualmente una investigación en su contra

respecto de uno o más delitos determinados.” Sus efectos

se encuentran enumerados en el artículo 233 del mismo

cuerpo legal: “a) Suspenderá el curso de la prescripción

de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el

36 37

artículo 96 del Código Penal; b) Comenzará a correr el

plazo previsto en el artículo 247 (para declarar el

cierre de la investigación), y c) el ministerio público

perderá la facultad de archivar provisionalmente el

procedimiento.”

DÉCIMO QUINTO. Que la formalización produce

efectos jurídicos y extra-jurídicos que exceden la

enumeración señalada. Los autores nombre reservado y

Mauricio Duce, de notoria participación en la elaboración

de la reforma procesal penal, así lo expresan en una obra

publicada en los inicios de su aplicación en el año 2000:

“Más allá de los efectos legales de la formalización, la

audiencia en la que ésta se produce constituye un hito

central del nuevo procedimiento. A partir de la

formalización, en la misma audiencia se pueden adoptar

decisiones fundamentales para el curso del proceso tales

como: la procedencia de medidas cautelares, la fijación

de un plazo al Ministerio Público para finalizar su

investigación, la continuación del proceso en la

modalidad de juicio inmediato, el acuerdo de proceder de

conformidad a un procedimiento abreviado, solicitar ambas

cosas a la vez (proceder conforme al juicio inmediato y

al procedimiento abreviado), solicitar la suspensión

condicional de procedimiento, presentar las partes

acuerdos reparatorios para su aprobación, entre otras.

Por lo mismo, es posible pensar que en una buena cantidad

de casos la audiencia de la formalización de la

investigación debiera constituir la instancia donde se

resuelve en definitiva un caso. (letras negritas del

Ministro disidente) Consecuentemente, el Ministerio Público deberá evaluar al formalizar la investigación en

37 38

un caso determinado las posibilidades de resolver este

caso desde este momento en el proceso sin necesidad de

tener que alargar la tramitación de la etapa de

investigación cuando ello no sea necesario. Lo mismo

deberá ocurrir con jueces y defensores.” (nombre reservado

y Mauricio Duce: “La etapa de investigación en el nuevo

proceso penal”, en: Varios autores: “Nuevo Proceso

Penal”, Editorial Jurídica ConoSur Limitada, 2000, p.

121.).

DÉCIMO SEXTO. Que la descripción legal de la

formalización de la investigación, las solemnidades de

que está revestida la audiencia en que ella se verifica y

los efectos jurídicos y generales que produce, configuran

lo que la Constitución Política describe en su artículo

61 como “sujeto al juez competente” al parlamentario que

ha sido desaforado habiéndose declarado por resolución

firme la formación de causa en su contra. Recordemos que

la definición legal de formalización ya transcrita

establece que aquella es “la comunicación que el fiscal

efectúa al inculpado, en presencia del juez de garantía,

de que desarrolla actualmente una investigación en su

contra respecto de uno o más delitos determinados.”.

¿Puede caber dudas de que tal situación no significa

“estar sujeto al juez competente”, como prescribe la

Constitución para los ya desaforados?. Si a un

parlamentario se le comunica formalmente, públicamente,

ante un juez, que está siendo investigado por la

perpetración de uno o más delitos, ¿puede caber dudas de

que se produce un abierto menoscabo de su crédito

personal, que lo inhabilita moralmente para desarrollar

normalmente sus tareas parlamentarias?. ¿Puede afirmarse

38 39

seriamente que tal condición no exige el previo

desafuero, pues en los hechos, aun cuando no

estrictamente en el derecho procesal penal, se está ante

un tipo de acusación?.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que, consecuentemente, sin

entrar en el examen abstracto de constitucionalidad de la

norma impugnada, que no es materia de la especie, al

Ministro que disiente le asiste la convicción de que la

aplicación del precepto legal impugnado, entiéndase por

tal el artículo 416 completo del Código Procesal Penal

resulta contraria a la Constitución, y en consecuencia

debe declararse inaplicable en la especie de autos en

conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del inciso

primero del artículo 93 de la Constitución Política de

Chile.

Redactaron la sentencia los Ministros y el Abogado

Integrante que la suscriben.

Redactaron las prevenciones y la disidencia, sus

autores.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 561-2006.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don nombre reservado

nombre reservado y los Ministros señores, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado, nombre reservado y el abogado integrante don Francisco Zúñiga Urbina. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

39