Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código Procesal Penal
- Fecha
- 12 de enero de 2007
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Gestión de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 416, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en la instancia correspondiente a los autos RIT Nº 474-05 (RUC Nº 0500073760-9), del Tribunal de Garantía de Quilpué
- Cita
- TC Rol N° 561/2006, sentencia de 12 de enero de 2007
Texto íntegro
Santiago, doce de enero de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 23 de agosto de 2006, la diputada María Amelia Herrera Silva ha formulado un requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del
artículo 416, inciso segundo, del Código Procesal Penal,
en la causa criminal RIT Nº 474-05 (RUC Nº 0500073760-9)
por los delitos de fraude al Fisco y estafa.
La disposición citada señala en su inciso primero
que “Una vez cerrada la investigación, si el fiscal
estimare que procediere formular acusación por crimen o
simple delito en contra de una persona que tenga el fuero
a que se refieren los incisos segundo a cuarto del
artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los
antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a
fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a
formación de causa.
El inciso segundo, impugnado, indica: “Igual
declaración (de desafuero) requerirá si, durante la
investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de
garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida
cautelar en su contra”.
Señala que en la especie se intenta formalizar, sin
desafuero, a un parlamentario en ejercicio, a pretexto de
que no se necesita dicha declaración previa en este
momento procesal.
El procedimiento que contempla el artículo 416
inciso segundo del Código Procesal Penal, que permite
formalizar a un parlamentario sin previo desafuero,
carece de las características constitucionales para que
tanto ese procedimiento como la investigación misma sean 2
racionales y justos, de la forma en que lo consagra el
artículo 19 Nº 3 de la Constitución.
Por su parte, el artículo 61 de la Carta Fundamental
garantiza a todo parlamentario la imposibilidad de que
desde el día de su juramento o elección pueda ser acusado
o privado de su libertad, salvo delito flagrante, si el
tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva, en
pleno, no autoriza previamente la acusación declarando
haber lugar a la formación de causa.
De esta forma y a su juicio, el citado artículo 416,
inciso segundo, infringe justamente el artículo 61 de la
Constitución porque, en sentido amplio, permite acusar a
un Diputado en ejercicio, sin previo desafuero, siendo,
por tanto, inconstitucional.
Aduce luego que el artículo 5º reconoce como límite
a la soberanía el respeto a los derechos humanos, lo que
todos los órganos del Estado deben siempre respetar. En
el caso sub lite, el artículo 416 impugnado permite al
tribunal de garantía citar a una audiencia para
formalizar a una persona aforada y al Ministerio Público
informar a dicha persona que la investiga formalmente
como supuesta partícipe de un delito, violentando la
garantía fundamental del fuero de un parlamentario y
contraviniendo el principio de inocencia, que señalan los
artículos 5º, 19 Nºs. 3 y 7 y 83 de la Carta.
En la forma en que se está aplicando la norma, da
lugar, a juicio de la requirente, a que se lleve a cabo
una acusación genérica, cuyos fundamentos reales y serios
para dejar interdicto en la práctica a un parlamentario
no han sido objeto del escrutinio de mérito a que debe
dedicarse un tribunal superior, de acuerdo al mecanismo
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previsto en el artículo 61 de la Constitución, para
conocer los supuestos materiales de la participación y
del hecho criminoso que se atribuye en la formalización.
Afirma que esto representa una contradicción
fundamental entre el artículo 416, inciso segundo, del
Código con los artículos 61 y 5º de la Constitución
afectando la armonía lógica del sistema normativo, ya que
somete a una persona aforada a un procedimiento a cuyo
respecto no es justo ni razonable, vulnerándose de facto
el principio de inocencia y dejando sin aplicar el
artículo 61 de la Carta. En el procedimiento establecido
por el artículo 416, inciso segundo, la prueba está
absolutamente ausente y la defensa penal efectiva y
técnica gravemente limitada al punto de no poder hacer
uso de las garantías comprometidas ni formular
alegaciones respecto del fondo del asunto.
Al permitir que se autorice la formación de causa
con la formalización, se instituye una verdadera
acusación en sentido amplio, ya que la imputación penal y
probanzas son sólo los antecedentes que expone el Fiscal,
sin que un tribunal superior pueda revisar la gravedad y
seriedad de ellas que fluyen de una disputa.
Así -añade la requirente-, se transforma la
formalización y la querella por sí sola en un acto
jurídico procesal unilateral con graves consecuencias,
que perturba en su esencia la independencia de los
poderes públicos.
El fuero de que goza un parlamentario tiene por
objeto que éste pueda ejercer la representación ciudadana
sin alteraciones. Sin embargo, lo que se pretende aquí es
precisamente alterar el mandato ciudadano, así como las
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mayorías parlamentarias, afectando por tanto el principio
de la separación de los poderes del Estado, lo que
contraría el espíritu de la Constitución.
Con fecha 23 de agosto, la Primera Sala de esta
Magistratura declaró la admisibilidad del requerimiento,
suspendiéndose el procedimiento respectivo y dándosele la
tramitación correspondiente en el Pleno.
Con fecha 23 de octubre, el Ministerio Público
formuló sus observaciones al requerimiento, señalando que
el hecho en que el mismo descansa es la investigación
criminal efectuada por el Fiscal Local de Quilpué por
estimar que los hechos pesquisados revisten caracteres
propios de los delitos de fraude al Fisco y estafa, en
que habrían tenido participación funcionarios de la
Municipalidad de esa ciudad y la alcaldesa de la época,
la recurrente María Amelia Herrera Silva, sin solicitar
medidas cautelares y sin recabar en forma previa su
desafuero.
Señala que el requerimiento denota confusión
conceptual tanto respecto de la naturaleza jurídica y
efectos del trámite procesal de la formalización, como
del desarrollo del nuevo procedimiento penal,
desatendiendo el sentido del inciso segundo del artículo
61 de la Carta, que determina precisamente el momento en
que se hace exigible el trámite de desafuero en las
investigaciones en el nuevo sistema.
La norma constitucional indica que ningún
parlamentario puede ser “acusado o privado de libertad”
si el tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva en
pleno no autoriza la acusación declarando haber lugar a
formación de causa.
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De la historia de su reforma resulta que se hace
concordar o adecuar aquella exigencia al nuevo
procedimiento penal. Es por ello que se estableció que
ningún parlamentario puede ser acusado mientras el
tribunal de alzada no autorice la acusación.
Al suprimirse el trámite del procesamiento y quedar
entregado a la investigación penal del Ministerio Público
y el enjuiciamiento de los tribunales orales, se
evidencia la intención declarada de no gravar anticipada
e innecesariamente a los imputados con un juicio penal,
el que sólo comienza a partir del trámite de la
acusación. Es por el respeto a la presunción de inocencia
que la formalización no tiene la relevancia ni los
efectos que tenía antiguamente el sometimiento a proceso.
La norma impugnada lo que hace es exigir el
desafuero previo para proceder a la acusación, así como a
la privación de la libertad y solicitud de medidas
cautelares de aquellos que gozan de fuero.
La acepción técnica de acusación en el procedimiento
penal vigente está conceptualizada legalmente y en forma
clara en la doctrina, en tanto trámite o etapa que sucede
al cierre de la investigación y es el presupuesto
necesario para pasar a la preparación del juicio
propiamente tal. Será en esta etapa cuando recién se
determine el objeto de los hechos a debatir y las
pruebas a rendir, contenidos justamente en la acusación.
El concepto técnico de formalización es definido por
el artículo 229 del Código como “la comunicación que el
fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de
garantía, de que desarrolla actualmente una investigación
en su contra respecto de uno o más delitos determinados”.
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No es, por tanto, una imputación genérica como se
sostiene.
Este trámite no representa la iniciación del juicio
penal, sino tan sólo la primera actuación judicial del
Ministerio Público en el juicio ordinario, y sus efectos
están previstos en el artículo 233 del mismo Código.
Lo anterior no representa vulneración alguna a las
garantías constitucionales y sólo refleja el derecho-
deber de investigar previamente los hechos que revisten
caracteres de delito para su posterior enjuiciamiento, y
sólo en el evento de establecerse mérito suficiente para
formular la acusación, será el momento en que se ejerce
la acción pública y se da inicio al juicio penal,
propiamente tal.
Así, la formalización no puede asimilarse a la
acusación, ni da comienzo al juicio penal, ni da lugar a
un debate que culmine en una sentencia que dirima la
controversia jurídica.
Respecto a los principios y garantías
constitucionales que serían vulnerados por la norma
impugnada, señala el Ministerio Público que:
a. Respecto a la igualdad ante la ley, ésta no se
ve afectada ya que el procedimiento de
formalización es el mismo para todas las
personas y para los parlamentarios.
b. Respecto al debido proceso previo, se incurre
en el error de entender que la formalización
constituye el inicio del juicio penal. El
procedimiento previo al juicio penal se
encuentra resguardado por principios recogidos
por el Código Procesal Penal. Por ello es que
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la formalización no es una amenaza de futura
vulneración de garantías constitucionales ya
que el procedimiento previo está regulado, y
para la solicitud de prisión preventiva y
medidas cautelares se exige expresa e
imperativamente del previo desafuero,
contemplado en el impugnado artículo 416.
c. En relación al principio de inocencia e
indefensión, los artículos 4º, 8º y 93 del
Código establecen los resguardos necesarios que
impiden absolutamente su atropello. De esta
forma, la mera comunicación que efectúa el
Ministerio Público en la audiencia de
formalización de encontrarse investigando
determinado hecho por revestir caracteres de
delito, no afecta en nada el principio de
inocencia, porque si así fuera, nadie podría
ser formalizado ya que este principio rige para
todos y no sólo para los parlamentarios.
La norma impugnada se relaciona con el artículo 61
de la Carta, que exige el trámite de desafuero previo a
la acusación, sin distinguir entre la naturaleza de las
acciones penales.
Finalmente señala el Ministerio Público que la
suspensión de las funciones del parlamentario se produce
desde que queda firme la sentencia del tribunal pleno que
da lugar a la formación de causa, la que se dictará
solamente después de cerrada la investigación.
Con fecha 24 de octubre, nombre reservado,
Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, evacúa el traslado conferido,
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exponiendo como cuestión previa que el recurso de
inaplicabilidad tiene por objeto único velar por la
constitucionalidad de fondo de los preceptos de la ley
formal, es decir, debe limitarse a constatar si
conceptualmente hay pugna en cualquier forma entre el
precepto legal cuestionado de inconstitucionalidad y
alguna norma de la Constitución. En consecuencia, de la
acción intentada por la requirente se desprende
inequívocamente que no se dirige a una supuesta pugna
entre el artículo 416, inciso segundo, del Código
Procesal Penal y los preceptos constitucionales
mencionados, sino que a la interpretación del Fiscal del
Ministerio Público respecto de que la norma impugnada se
estaría aplicando erróneamente al intentar formalizar una
investigación sin haber solicitado previamente el
desafuero.
Por tanto, lo que plantea el recurso es una cuestión
de interpretación de la ley formal que debió atacarse por
otros medios, pero no por la presente acción de
inaplicabilidad.
El artículo 416, inciso segundo, del Código Procesal
Penal, señala el Consejo, es plenamente coincidente con
lo preceptuado en el artículo 61 de la Constitución, ya
que si el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía
la prisión preventiva u otra medida cautelar, remitirá
las antecedentes a la Corte de Apelaciones a fin de que
si ésta hallare mérito, declare que ha lugar a la
formación de causa, coincidiendo en todas sus partes el
texto legal con los términos de la norma constitucional.
Si se considerara que se está impugnando el inciso
primero del artículo 416, igualmente no sólo no pugna con
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el artículo 61 de la Carta, sino que guarda completa
armonía con éste, como lo hace el inciso segundo de la
disposición impugnada.
Así, sólo para “acusar” y para solicitar la “prisión
preventiva” u otra medida cautelar se requiere desafuero
de un parlamentario. Por tanto, para formalizar la
investigación, sin que se soliciten cautelares, no es
necesario el previo desafuero.
Respecto a las normas constitucionales que se
señalan vulneradas, indica:
1) No hay pugna con el artículo 19 Nº 3 de la
Constitución, ya que la formalización de la
investigación no es “acusación”, sino tan sólo
la comunicación formulada por el Fiscal a una
persona, en presencia del juez de garantía, de
que se desarrolla una investigación en su contra
por uno o más delitos, de modo que no se limitan
garantías constitucionales. No hay una relación
directa entre la ley que se invoca como
inconstitucional y su aplicabilidad en la
decisión del conflicto. En todo caso, la
formalización no importa una decisión
jurisdiccional, siendo una garantía para el
imputado. De igual forma, esta formalización no
puede constituir una motivación a la petición de
desafuero, toda vez que no entorpece de manera
alguna la función parlamentaria que es el
fundamento de la institución del fuero.
2) Respecto del artículo 5º de la Constitución, el
Consejo no divisa cómo puede la norma impugnada
infringirlo.
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En relación al atentado contra el principio de
inocencia, carece de sustento ya que tal
principio no tiene relación alguna con la
naturaleza y contenido de la formalización.
La requirente, al referirse a la sentencia del
Tribunal Constitucional de 8 de agosto pasado, sobre el
artículo 416, debió reparar en que estaba relacionada con
el inciso tercero de dicha norma, es decir, con los
delitos de acción privada, contemplados en el inciso
tercero, que no es aplicable en la especie.
Finaliza señalando que no es necesario el previo
desafuero para que el fiscal de la causa de acción
pública formalice la investigación respecto de la
diputada Amelia Herrera.
Con fecha 24 de octubre, la Municipalidad de Quilpué
evacúa el traslado conferido en autos señalando que el
artículo 416, inciso segundo, del Código Procesal Penal
plantea la situación de desafuero cuando durante la
investigación el Fiscal pretenda en contra del aforado la
prisión preventiva u otra medida cautelar, lo que no ha
sucedido en la especie.
Señala que hay una errada interpretación del
concepto de formalización de la investigación, que
simplemente es el acto de la comunicación que efectúa el
fiscal al imputado en presencia del juez de garantía
acerca de que se desarrolla una investigación en su
contra respecto de ciertos delitos determinados. Sin
embargo, este acto dista mucho de la acusación penal, la
que se contempla en el párrafo relativo a la Conclusión
de la Investigación del Código Procesal Penal, en
especial en el artículo 249, letra b), que señala que se
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debe formular acusación cuando estimare que la
investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere
formalizado la misma.
Así, la diferencia entre formalización de la
investigación y la acusación no sólo es evidente en la
etapa de la investigación (la primera cuando se encuentra
vigente, la segunda, cuando está cerrada), sino que
además en los aspectos procesales y consecuencias de
cada una de ellas.
No se altera el principio de inocencia con la mera
formalización pues dentro de los principios del nuevo
sistema procesal penal el artículo 4º consagra la
presunción de inocencia del imputado, en armonía con el
artículo 19 Nº 3 de la Carta.
Respecto a que la formalización entraña una
acusación en sentido amplio provocando un juicio público
previo de consecuencias jurídico políticas, ello no
guarda relación con la materia debatida por la
aplicación del artículo 416, inciso segundo, y el
procedimiento llevado a cabo ante el Tribunal de Garantía
respecto de un parlamentario.
La solicitud de desafuero de los parlamentarios a
que alude el artículo 61 de la Constitución sólo es
aplicable en el supuesto de que se pretenda acusar,
solicitar una medida cautelar relativa a privación de
libertad o en caso de delito flagrante, que no es la
situación aquí analizada.
La formalización que se pretende no vulnera las
garantías constitucionales del debido proceso ni el
principio de inocencia, ya que con ella nace la certeza
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jurídica para el pleno ejercicio de los derechos a
defensa dentro de un justo y debido proceso.
Finalmente se ha dado lugar a la solicitud de ser
tenido como parte, formulada por nombre reservado
nombre reservado.
Se trajeron los autos en relación, escuchando las
alegaciones de los abogados de las partes con fecha
veintitrés de noviembre de dos mil seis.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa, en su inciso décimo primero, que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha señalado en la parte
expositiva, en el presente requerimiento se solicita la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo
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416, inciso segundo, del Código Procesal Penal en la
instancia correspondiente a los autos RIT Nº 474-05 (RUC
Nº 0500073760-9), del Tribunal de Garantía de Quilpué,
siendo ésta, precisamente, la gestión en un proceso
pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial,
que faculta a esta Magistratura Constitucional para
pronunciarse sobre la acción entablada por María Amelia Herrera Silva;
CUARTO: Que el citado precepto legal, ubicado
en el Título IV, “Procedimiento relativo a personas que
gozan de fuero constitucional”, Párrafo 1º, “Personas que
tienen el fuero del artículo 58 (hoy artículo 61) de la
Constitución Política”, Libro IV del Código Procesal
Penal, dispone: “Igual declaración requerirá si, durante
la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de
garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida
cautelar en su contra”;
QUINTO: Que, como ya se expresó en esta
sentencia, las normas constitucionales que se estiman
infringidas por el requirente son el artículo 19 Nº 3, el
artículo 61 y el artículo 5º, todas de la Constitución
Política de la República, artículos de tratados
internacionales que se citan y los artículos 4º y 5º del
Código Procesal Penal, normas estas últimas que por ser
de rango legal no son susceptibles de ser consideradas
como parámetro de este control.
El artículo 19º Nº 3 de la Constitución consagra la
“igualdad ante la justicia” y, en particular, en su
inciso quinto, la garantía del debido proceso legal, al
disponer: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
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legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y
una investigación racionales y justos”.
Por su parte, el artículo 5º de la Constitución
consagra en su inciso primero el principio de soberanía
de la democracia constitucional y en su inciso segundo la
función limitativa del ejercicio de la soberanía que
cumplen los derechos fundamentales en particular y los
derechos humanos en general, y al mismo tiempo consagra
una garantía institucional de respeto y promoción de
tales derechos por los órganos del Estado; disponiendo
así en el citado inciso segundo lo siguiente: “El
ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el
respeto de los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
A su vez, el artículo 61 de la Ley Fundamental prescribe
que:
“Los diputados y senadores sólo son inviolables
por las opiniones que manifiesten y los votos que
emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones
de sala o de comisión”.
“Ningún diputado o senador, desde el día de su
elección o desde su juramento, según el caso,
puede ser acusado o privado de su libertad, salvo
el caso de delito flagrante, si el Tribunal de
Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno,
no autoriza previamente la acusación declarando
haber lugar a formación de causa. De esta
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resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”.
“En caso de ser arrestado algún diputado o
senador por delito flagrante, será puesto
inmediatamente a disposición del Tribunal de
Alzada respectivo, con la información sumaria
correspondiente. El Tribunal procederá, entonces,
conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por
resolución firme, haber lugar a formación de
causa, queda el diputado o senador imputado
suspendido de su cargo y sujeto al juez
competente”.
La norma transcrita consagra el llamado fuero penal,
privilegio parlamentario consistente en una garantía
procesal que protege al diputado o senador de una
persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca
el cumplimiento adecuado de sus funciones. Posee, a pesar
de ser el privilegio parlamentario una excepción al
principio de igualdad, una finalidad garantista de la
función pública parlamentaria, en particular la
protección de la dignidad, dedicación e independencia en
el ejercicio del cargo, y un fundamento claramente
político, asociado al resguardo de la autonomía de los
órganos legislativos y al principio de la separación de
poderes -valores esenciales del Estado de Derecho-, cuya
justificación mediata es el pleno ejercicio de la
soberanía popular.
Los antecedentes históricos del fuero se pueden
encontrar en la Constitución de 1818, que daba a los
senadores el trato de Excelencia, proclamaba su
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inviolabilidad y declaraba que sólo serían juzgados por
una comisión que nombrara el propio Senado, normas que
son desarrolladas por la Carta de 1822, que a los
diputados no podrá reconvenírseles por sus opiniones, ni
demandárseles por deudas, y que en lo criminal serían
juzgados por un Tribunal especial, estableciendo una
norma similar posteriormente la Carta de 1823, la que
agregó que las causas criminales en contra de senadores
serían juzgadas por la Suprema Corte, previa declaración
de haber lugar a la formación de causa por el propio
Senado.
En el mismo orden, la Constitución de 1833 atribuyó
a las propias cámaras parlamentarias la potestad de
autorizar la imputación penal a sus miembros y en la
Carta Política de 1925 se transfirió dicha facultad a la
Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, al
señalar en su artículo 33 que “Ningún diputado o senador,
desde el día de su elección, puede ser acusado,
perseguido o arrestado, salvo el caso de delito
flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción
respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la
acusación declarando haber lugar a la formación de
causa”.
A nivel legal, el Código de Procedimiento Penal
señalaba que “tan pronto como de los antecedentes del
proceso o de la información rendida, a petición de parte,
aparezcan contra un diputado o senador, datos que podrían
bastar para decretar la detención de un inculpado”, el
juez elevará los autos al Tribunal de Alzada
correspondiente, a fin de que declare si ha o no lugar a
formación de causa.
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Posteriormente, la Constitución de 1980 introdujo
una variación esencial en la comprensión del fuero
parlamentario. En efecto, su artículo 58 (actual 61)
dispuso que “ningún diputado o senador, desde el día de
su elección o designación, o desde su incorporación,
según el caso, puede ser procesado o privado de su
libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el
Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en
pleno, no autoriza previamente la acusación declarando
haber lugar a formación de causa. De esta resolución
podrá apelarse para ante la Corte Suprema”, norma
modificada recientemente por la Ley Nº 20.050, ley
promulgatoria de la reforma constitucional de 2005, a
efectos de adecuar el texto constitucional con el nuevo
procedimiento penal que estatuyó el Código
correspondiente, reemplazando la locución “procesada” por
“acusada” ya que se observó que el término procesada
correspondía a un régimen de procedimiento penal que
quedó desfasado;
SEXTO: Que el requirente invoca como normas
constitucionales infringidas las reglas relativas a
presunción de inocencia establecidas en fuentes del
ordenamiento infraconstitucionales, como los artículos
4º y 5º del Código Procesal Penal. Esta Magistratura
Constitucional, que posee una competencia tasada como
órgano de control de constitucionalidad de normas y actos
estatales en los términos del artículo 93 de la
Constitución, debe precisar que las normas de fuentes
del ordenamiento infraconstitucionales no constituyen
derecho material que sirva de parámetro para construir el
juicio de constitucionalidad en un proceso, sin perjuicio
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de la importancia que tienen tales fuentes como niveles
de protección de derechos de las personas en el
ordenamiento jurídico y de que reflejen el grado de
desarrollo que adquieren los valores, principios y bienes
jurídicos iusfundamentales;
SÉPTIMO: Que este Tribunal, en sentencias
anteriormente expedidas en sede de inaplicabilidad, ha
precisado el alcance del privilegio parlamentario del
fuero penal y las características del desafuero, y en
especial el alcance que posee la modificación al artículo
61, inciso segundo, y siguientes de la Carta con motivo
de la reforma constitucional promulgada mediante la Ley
Nº 20.050, por lo que se estima innecesario reproducir
sus términos (sentencia de 8 de agosto de 2006, del
Tribunal Constitucional, Rol Nº 478-2006, considerandos
1º a 7º);
OCTAVO: Que el artículo 416, inciso segundo,
del Código Procesal Penal, en caso de que se pretendiera
aplicar al procedimiento con ocasión del cual se ha
interpuesto la acción de inaplicabilidad, no produciría
efecto alguno contrario a la Constitución. Esto, porque
el mencionado precepto, lejos de producir una vulneración
en los derechos, garantías o privilegios de los diputados
o senadores, asegura el respeto del fuero de que gozan
los parlamentarios. En efecto, ello se logra al exigir
que el tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva
declare haber lugar a la formación de causa si, durante
la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de
garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida
cautelar en su contra, el precepto en cuestión no limita,
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sino que realiza y completa el fuero establecido en la
Carta Fundamental para el nuevo proceso penal;
NOVENO: Que lo razonado en el considerando
anterior resulta evidente y suficiente para rechazar la
acción impetrada si se tiene presente que, de accederse a
ella y declarar inaplicable el precepto impugnado, el
diputado o senador aforado, durante la investigación y
antes de la acusación, podría ser objeto de medidas
cautelares, incluyendo la privación de su libertad, sin
que antes se le hubiere desaforado. De ello se sigue, de
manera palmaria, que el inciso que se ha impugnado en
este requerimiento no puede, en caso de aplicarse,
resultar contrario a la Constitución. Lo que resultaría
contradictorio a la Carta Fundamental sería que el
diputado o senador pudiere ser objeto de las medidas allí
señaladas, sin previo desafuero;
DÉCIMO: Que una cuestión diversa a la
planteada y que no dice relación con los efectos que
puede tener la aplicación del inciso segundo del artículo
416 del Código Procesal Penal, es la relativa a
determinar si un diputado aforado puede ser objeto de
formalización de la investigación, sin que previamente se
decrete su desafuero. Esa es una cuestión debatible y
compleja; pero no requiere ser resuelta en esta
sentencia, pues cualquiera sea la respuesta que ella
tenga, no incide en la aplicabilidad del precepto impugnado.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 5º, 19 Nº
3, 61, incisos segundo y siguientes, y 93 Nº 6 e inciso
décimo primero de la Constitución Política de la
República y en el artículo 31 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE DECLARA QUE SE NIEGA LUGAR AL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. DÉJESE SIN EFECTO LA
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA.
A) Se previene que los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Marcelo Venegas Palacios concurren a
la parte resolutiva de esta sentencia, pero no comparten
el considerando décimo, teniendo en su lugar presente
los siguientes motivos:
1.- Que el ya invocado inciso segundo del
artículo 416 del Código Procesal Penal exige un proceso
previo de desafuero si durante la investigación el fiscal
quisiere solicitar al juez de garantía alguna medida
cautelar en contra de un parlamentario. En efecto, entre
la acción penal y el parlamentario se encuentra el
instituto del desafuero previo, sin el cual no puede
procederse en contra del aforado.
2.- Que el citado Código se refiere a la
citación en el título II, párrafo cuarto, bajo el título
“Notificaciones y citaciones judiciales”. En concreto, el
artículo 33 expresa que cuando fuere necesario citar a
alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el
tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su
comparecencia. El inciso tercero se refiere precisamente
a la citación del imputado y señala que si este no
comparece injustificadamente, el tribunal podrá ordenar
que sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la
realización de la actuación respectiva.
3.- Que, además, en forma literal y categórica,
el Código Procesal Penal incluye la medida cautelar de
citación del imputado en el título V del libro I, en su
párrafo II, expresando en su artículo 123 que cuando
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fuere necesaria la presencia del imputado ante el
tribunal, este dispondrá su citación de acuerdo a lo
previsto en el artículo 33 antes citado.
4.- Que por su parte el artículo 7º, ubicado
dentro de las disposiciones generales, principios
básicos, no define al imputado, sino que se refiere a la
“calidad” de imputado, describiéndosele como la persona
“a quien se atribuyere participación en un hecho punible
desde la primera actuación del procedimiento -léase
proceso- en su contra”. Y agrega que para este efecto, se
entenderá por primera actuación del procedimiento
“cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación,
de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare
por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el
Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere
a una persona responsabilidad en un hecho punible”.
De la redacción del artículo 7º se desprende
nítidamente y sin lugar a dudas que puede imputar el
Ministerio Público, para efectos de la investigación de
los hechos, o para accionar ante el tribunal competente,
o la Policía, y cabe concluir entonces que mientras no se
formalice la investigación, es decir, mientras investigue
extrajudicialmente, no se requiere desafuero.
5.- Que el título V del libro I del Código en
comento, se refiere a las medidas cautelares personales,
señalando como principio general que serán decretadas por
medio de resolución judicial fundada.
Tiene especial importancia en este caso tener
presente que el párrafo 2º del citado título incluye
expresamente a la citación entre las medidas cautelares
personales.
21 22
6.- Que para precisar los fundamentos de esta
sentencia, resulta indispensable fijar el marco en que se
desarrolla la citación en el ámbito del Derecho Procesal
Penal.
La citación procesal es un acto jurisdiccional –
resolución judicial- que ordena la comparecencia de una
persona al tribunal para que preste declaración.
Ella puede tener dos finalidades:
a) que el simple sospechoso concurra al tribunal a
prestar declaración sobre los hechos punibles en
que se supone ha participado.
b) Cuando el tribunal requiera de la declaración de
cualquier persona, que no tenga el carácter de
imputado, cuyo caso más frecuente es el de los
testigos, peritos, o autoridades que puedan
tener antecedentes útiles al proceso.
7.- Que no obstante que el Código Procesal
Penal se refiere al imputado fundamentalmente para
reconocerle sus derechos y garantías en los artículos 93
a 107, no lo define como sujeto procesal, por lo que
resulta necesario acudir a la doctrina para precisar su
identificación jurídica.
En nuestra disciplina el concepto de imputado surge
nítidamente cuando se examina la convicción del juez en
torno a la existencia del hecho punible y de los
participantes en su comisión. En este ámbito el imputado,
también denominado simple imputado, es aquel que aparece
o es sindicado como simple sospechoso de haber
participado en la comisión de un hecho punible.
En el sistema del Código de Procedimiento Penal,
ésta convicción se la formaba el juez de acuerdo al
22 23
mérito del sumario, que arroja datos que hagan presumir
su responsabilidad penal.
En el sistema del Código Procesal Penal, determinar
esta primera fase de responsabilidad es de competencia
del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 166
inciso segundo de dicho Código y 83 de la Constitución
Política.
En concordancia con el artículo 83 de la Carta
Fundametal, esta imputación le permite al Ministerio Público iniciar la investigación no jurisdiccional del
hecho ocurrido.
Resulta importante destacar, para la mejor
comprensión de este requerimiento y su acertada
resolución, que las actuaciones del Ministerio Público
que priven al imputado de los derechos que la
Constitución asegura, o los restrinjan o los perturben,
requerirán siempre de aprobación judicial previa,
estableciendo la propia Carta que en el caso de los
parlamentarios el tribunal competente a que se refiere la
disposición citada para autorizar la formación de causa
es la Corte de Apelaciones respectiva.
8.- Que retomando el concepto de imputado debe
señalarse que incorporado a un Proceso Penal, y una vez
que haya prestado declaración, la convicción del juez
podrá definirse en tres situaciones diferentes:
a) se mantiene la simple sospecha: sigue en su
situación de imputado con todos sus derechos y
deberes.
b) desaparece la simple sospecha: sale del proceso.
c) A simple sospecha se transforma en fundada
sospecha o presunción grave de participación: el
23 24
imputado pasa a ser inculpado y puede ser
sometido a detención, prisión preventiva u otras
medidas cautelares.
9.- Que también debe tenerse muy especialmente
presente el artículo 231 del Código Procesal Penal, que a
propósito de la formalización de la investigación que
hace el Ministerio Público respecto de un imputado,
expresa “a esta audiencia se citará al imputado” y
naturalmente que ha de entenderse que esta citación se
refiere a la medida cautelar del título V párrafo 2º del
citado Código.
10.- Que del tenor literal de las disposiciones
legales y constitucionales citadas, la formalización
implica el ejercicio de la acción penal por parte del
Ministerio Público, dirigida al juez competente, que en
este caso es el juez de garantía. Su natural efecto es
que, afectado por una medida cautelar, debe el imputado
concurrir al tribunal en carácter de sospechoso de haber
participado en un hecho punible, facultad que choca
frontalmente con la disposición constitucional y legal
que exige el desafuero previo para que un senador o
diputado pueda ser objeto de tales medidas cautelares.
Por lo tanto, la formalización de un parlamentario
requiere de un desafuero previo.
11.- Que precisado lo anterior, cabe ahora
considerar si en este marco, el artículo 416 inciso
segundo debe ser declarado inaplicable por vicio de
inconstitucionalidad al caso de autos.
Sobre este punto, los previnientes consideran que
justamente la norma que le asegura en el Código Procesal
Penal la garantía del fuero al parlamentario es,
24 25
precisamente, el precepto legal que se impugna, en cuanto
expresa que el fiscal que ha logrado convicción en torno
al cumplimiento de los requisitos legales que habilitan
para formalizar la investigación ante el juez de
garantía, si quisiere solicitarle a éste una medida
cautelar en su contra debe remitir, como lo ordena el
inciso primero del artículo 416, la querella y los
antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que, si
ésta hallare mérito, declare haber lugar a la formación
de causa.
En tales circunstancias, no se ve ningún reproche de
inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del
artículo 416 del Código Procesal Penal y queda demostrado
que la aplicación del precepto legal impugnado no
resulta, en este caso, contraria a la Constitución, pues
es su aplicación la que asegurará, precisamente, el
respeto de lo establecido en el inciso final del artículo
61 de la Carta Fundamental, de conformidad con el cual el
parlamentario a quien se atribuye un delito queda a
disposición del juez competente sólo desde que se
declara, por resolución firme, que hay lugar a la
formación de causa en su contra, y nunca antes de que
ello ocurra. Para hacer más evidente esta conclusión
basta cotejar el primer efecto de la formalización,
consignado en la letra a) del artículo 233 del Código
Procesal Penal, que consiste en suspender el curso de la
prescripción de la acción penal “en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 96 del Código Penal”, con el
texto de esta última norma, el cual establece que ello
ocurrirá “desde que el procedimiento se dirige en contra”
25 26
del parlamentario imputado, esto es, desde que éste queda
a disposición del juez de garantía.
B) El Ministro previniente señor Hernán Vodanovic Schnake estima, asimismo, que en la gestión
correspondiente no existe un conflicto de
constitucionalidad, sino de aplicación de normas
procesales penales por el juez de garantía, cuya
resolución está sujeta al recurso previsto en el artículo
362 del Código del ramo.
C) El Ministro previniente señor Marcelo Venegas Palacios estima, además, que los motivos expresados en
la prevención contribuyen más directamente a la vigencia
efectiva del estatuto constitucional de los
parlamentarios, que se ve amagado en la actualidad por
las razones que señala el Ministro disidente señor Mario Fernández Baeza, que este previniente en gran medida
comparte.
Acordada con el voto en contra del Ministro
señor Mario Fernández Baeza, quien estuvo por acoger la
acción de inaplicabilidad deducida en mérito de las
siguientes consideraciones:
PRIMERO. Que el desafuero es la excepción a la
norma que establece una inmunidad parlamentaria, de
antigua data en las democracias más prestigiadas del
mundo y de plena vigencia en ellas, cuyo propósito no es
tender un manto de impunidad sobre sus titulares, sino
protegerlos de acusaciones infundadas, tendientes a su
descrédito político y a distorsionar la representatividad
soberana que en ellos recae. Se elige de la doctrina una
definición de “fuero”, como se conoce en Chile esta
inmunidad, muy atingente al caso de autos: “Llamose en
26 27
la técnica inglesa freedom from arrest, y suele
llamársele “inviolabilidad” en las obras francesas,
consistiendo su esencia en que los parlamentarios no
pueden ser detenidos ni procesados durante el período de
sesiones sino cuando sean sorprendidos in fraganti a
menos que lo autorice la Cámara respectiva, a la que en
todo caso deberá comunicarse la detención o procesamiento
lo antes posible. Es un privilegio que ampara al
representante en Cortes por actos ajenos a su función,
ejecutados por lo general fuera del recinto parlamentario
y que solamente debe otorgar la protección indispensable
para evitar que la pasión política o la intriga de los
particulares arranque de su escaño al Senador o Diputado,
so pretexto de infracciones punibles cuya persecución no
se inspire en móviles de pureza y de corrección legal.”
(nombre reservado: Tratado de Derecho Político,
Civitas, Madrid, 2ª ed., 1984, p. 781).
SEGUNDO. Que hasta 1925 la facultad de
retirar el fuero parlamentario en Chile recaía en la
Cámara respectiva, siguiendo un modelo vigente hasta hoy
en varias de las más prestigiadas, antiguas y estables
democracias del mundo, cuyo ejercicio el Congreso
chileno reguló, estableciendo los requisitos para
declarar lugar que haya lugar a formación de causa contra
uno de sus miembros. Don nombre reservado, redactor del
informe respectivo lo describe en su famosa obra “La
Constitución ante el Congreso”, con su proverbial
elocuencia y precisión conceptual: ”¿Bastará el sólo
hecho de presentarse alguien acusándolos?. Pensamos que
no, y así se ha resuelto prácticamente la cuestión”. “En
sesión de 29 de julio de 1844, después de una discusión
27 28
entre el señor don nombre reservado y el señor don nombre reservado en que aquel sostuvo, y con mucha razón, que
para desaforrar a un Diputado era menester “que la acción
se presentara al primer aspecto fundada, que el hecho
denunciado apareciera con carácter de delito”, la Cámara
de Diputados desechó por veintiún votos contra trece, la
solicitud de desafuero que ante ella pendía contra el
señor Diputado don Rafael Gatica.” Y agrega don nombre reservado detallando el informe sobre el tema, aprobado el
27 de noviembre de 1875 por la Cámara de Diputados:”
Según ese informe, una Cámara no debe autorizar una
acusación contra uno de sus miembros, sino cuando
concurran copulativamente dos circunstancias: 1ª, la
existencia plenamente probada de un hecho que constituya
delito o que se presente con carácter de tal; 2ª, que
aparezca semi-plenamente (sic) probado que es el Senador
o Diputado cuyo desafuero se pretende el autor
responsable, cómplice o encubridor de ese hecho.” (nombre reservado: La Constitución ante el Congreso, Edición
Nacional, Imprenta Cervantes, Santiago de Chile, 1890,
Tomo Primero, pp. 131-132).
TERCERO. Que el desaparecimiento de esta
atribución parlamentaria con la dictación de la
Constitución de 1925, de fuerte impronta anti-
parlamentarista, situó a Chile como un caso extraño en
esta materia, pues tal derecho de los parlamentos ha
continuado vigente hasta nuestros días en la mayoría de
las grandes democracias del mundo. Así lo señala la
doctrina: ”El caso chileno constituye una excepción a la
regla general, ya que es un órgano de administración de
justicia ordinaria quien determina el desafuero.” (Mario
28 29
nombre reservado y nombre reservado: Derecho
Constitucional, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de
Chile, 1994, Tomo II, p. 143).
CUARTO. Que el parlamento, institución que en
Chile lleva la denominación de Congreso Nacional, es una
institución fundamental en toda organización jurídico-
política civilizada. Como lo señala un texto
especializado reciente: “El gobierno democrático en
unidades políticas de cualquier magnitud requiere de un
parlamento en el cual los ciudadanos estén representados
y donde las políticas públicas puedan ser debatidas y
decididas” (en: Samuel C. Patterson & Antonhy Mughan
(eds.): Senates. Bicameralism in the Contemporany World,
Ohio State University Press, Columbus, 1999, XI). Por
otra parte, el parlamento no es un artificio moderno,
sino una institución inherente a la organización social
desde tiempos remotos: “Cuando se habla de parlamento y
de parlamentarismo normalmente se hace referencia a
fenómenos políticos cuyo desarrollo histórico está
comprendido en el arco temporal que va desde la
revolución francesa hasta nuestros días. Sin embargo, en
los siglos precedentes, en casi todos los países europeos
se han tenido instituciones políticas designadas con el
nombre genérico de parlamento (aunque algunas veces
hayan sido llamadas “estados generales”, “cortes”,
“estamentos”, etcétera).” (Norberto Bobbio, Nicola
nombre reservado (eds.): Diccionario de
Política, Siglo Veintiuno Editores, México, 1977, 10ª
ed., p. 1122).
QUINTO. Que en el ordenamiento constitucional
chileno el Congreso ocupa un sitial preeminente, pues
29 30
está facultado para cumplir la clásica función
legislativa y la fundamental atribución de ejercer el
poder constituyente derivado. En efecto, por una parte,
el artículo 46 de la Constitución dispone:”El Congreso
Nacional se compone de dos ramas: La Cámara de Diputados
y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes
en conformidad a esta Constitución y tienen las demás
atribuciones que ella establece.” En esta formulación
queda de manifiesto que la función legislativa es la
principal misión del Congreso. Por otra parte, el
Capítulo XV del mismo cuerpo jurídico-político, destinado
a la reforma de la Constitución, dispone atribuciones de
los miembros del Congreso así como de las Cámaras en las
distintas instancias de tal alto cometido jurídico
político. La importancia de esta función constituyente
tuvo una demostración elocuente en la gran reforma
constitucional promulgada en 2005, originada en dos
iniciativas de senadores de gobierno y de oposición
presentadas en el año 2000, y debatida durante un lustro
en ambas Cámaras con singular prolijidad y patriotismo.
SEXTO. Que teniendo a la vista la
envergadura de la posición de los miembros del Congreso
Nacional y el rol que nuestras leyes les llaman a
cumplir, es evidente que los procedimientos establecidos
para levantar el fuero parlamentario deben revestirse de
normas diáfanas, inequívocas, apegadas a las exigencias
del justo y debido proceso. No siendo así, se produce una
falta de proporción inaceptable dentro de un sistema
jurídico coherente entre el tipo de procedimiento y los
efectos que su aplicación produce, si se acepta que el
ordenamiento jurídico es un todo coherente, lo que se
30 31
denomina un sistema jurídico. Como lo señala la doctrina:
“La presentación sistemática de un conjunto de normas le
concede ciertos rasgos de racionalidad. Un conjunto
asistemático sería, en algún modo, irracional” (Eduardo
Caracciolo: Sistema Jurídico, en: nombre reservado y
nombre reservado (eds.): El Derecho y la Justicia,
Ed. Trotta, Madrid, 1996, p.162).
SÉPTIMO. Que, consecuentemente, dentro de
nuestro ordenamiento jurídico, el estatuto normativo de
los parlamentarios conforma también un conjunto
sistémico, compuesto por normas diseminadas en varios
cuerpos: la Constitución desde luego, especialmente el
capítulo V destinado al Congreso Nacional, pero también
por normas ubicadas en las bases de la Institucionalidad,
entre los artículos 4º y 7º, destacando el artículo 5º,
inciso primero, que señala:” La soberanía reside
esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por
el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta
Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni
individuo puede atribuirse su ejercicio.”. Dicho estatuto
parlamentario, además, se extiende a vastos articulados
de las leyes orgánicas constitucionales del Congreso
Nacional (Nº 18.918), sobre Votaciones Nacionales y
Escrutinios (Nº 18.700), y sobre Partidos Políticos (Nº
18.603). Y, sin duda, forma parte de este amplio estatuto
parlamentario la concatenación formada por el artículo 61
de la Constitución y el propio artículo 416 del Código
Procesal Penal. En suma, resulta incoherente con una
interpretación sistémica, esto es, integral y moderna, de
la Constitución, el tratar este último precepto procesal
31 32
sin relación armónica y estrecha con el conjunto de
normas de toda jerarquía ya citado.
OCTAVO. Que, aun cuando regula tres
situaciones, el artículo 416 del Código Procesal Penal,
impugnado en la especie, debe entenderse completo como un
solo precepto legal, en tanto establece los
procedimientos necesarios para solicitar el desafuero de
los parlamentarios, bajo el título “solicitud de
desafuero”. Trátese de delitos de acción pública aludidos
implícitamente en sus incisos primero y segundo, como de
acción privada mencionados expresamente en su inciso
tercero, el propósito del artículo 416 del Código
Procesal Penal es único: Permitir la situación prevista
en los incisos segundo y cuarto del artículo 61 de la
Constitución Política de la República, esto es, poder
acusar o privar de libertad a un Senador o Diputado,
suspendiéndolo de su cargo y dejándolo sujeto al juez
competente. Desagregar los tres incisos conduce a
consecuencias paradójicas, como la de rechazar la
inaplicabilidad del inciso segundo pues al acogerla el
aforado se encontraría desprotegido frente a la petición
de una medida cautelar en su contra, en circunstancias
que manteniendo su aplicación puede permanecer largo
tiempo en la situación de descrédito público como
formalizado sin acusación, según fluye del inciso primero
del mencionado artículo.
NOVENO. Que el artículo 416 del Código
Procesal Penal constituye un solo precepto legal no sólo
por el argumento del considerando anterior, sino por su
intrínseca unidad de incoherencia. En este artículo se
confunden dos mecanismos procesales sustantivos, en los
32 33
incisos primero y tercero, con un mecanismo procesal
operativo, el del inciso segundo, el que, en
consecuencia, no puede ser apreciado separadamente de los
dos anteriores, especialmente del primero. ¿Cómo puede
ser posible que el fiscal quisiera “solicitar al juez la
prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en
su contra”, sin cerrar la investigación, supuesto este
último imprescindible para solicitar el desafuero según
el inciso primero? ¿Es posible admitir dentro de la
filosofía del debido proceso y de la impronta garantista
de las cuales se impregna el reformado enjuiciamiento
criminal chileno, la prisión preventiva u otra medida
cautelar antes de terminar con la investigación, y por lo
tanto, haberse formado convicción sobre la
responsabilidad del aforado bajo investigación?.
Debiéramos concluir que este inciso segundo del
mencionado artículo 416 no sólo debe ser declarado
inaplicable, sino, en una confrontación abstracta con las
normas constitucionales del debido proceso, innecesario e
indeseable dentro del espíritu que animó la dictación del
Código que le otorga abrigo.
DÉCIMO. Que las reservas existentes en la
doctrina y en alguna jurisprudencia ordinaria y
constitucional respecto a considerar un artículo completo
como un precepto, habiendo sido sólo un inciso impugnado
y, por lo tanto, no extender el conocimiento de esta
Magistratura a incisos no incorporados en el
requerimiento que conoce, no pueden entenderse como
absolutas y excluyentes. Y esto no sólo por los
argumentos sustantivos entregados en los considerandos
anteriores respecto del caso que nos ocupa, sino por
33 34
antecedentes de cultura jurídica que se pasan a exponer.
El reputado tratadista don nombre reservado,
refiriéndose a la acción de inaplicabilidad sita en la
Corte Suprema, señaló en las dos versiones de su Tratado
de Derecho Constitucional, que “la Corte Suprema no tiene
atribuciones para pronunciarse sobre la
inconstitucionalidad de preceptos que no son aplicables
al caso en que se plantea la cuestión”, pero agrega:
”pero las circunstancias de que las partes no se hayan
apoyado precisamente en un precepto determinado, en el
juicio que siguen, no restringe la facultad de la Corte
si dentro del procedimiento los tribunales llamados a
conocer del asunto deben dar aplicación a la norma legal
objetada porque regula cuestiones debatidas en el pleito
(C. Sup., 28 sep. 1950, R.T. 47, sec. 1ª, p. 431; y 16
nov. 1950, t.47, sec. 1ª, p.485). Basta que exista la
posibilidad, no certeza, de que la ley pueda aplicarse.
No puede acogerse alegación de que el precepto no tiene
aplicación porque el actor no lo ha invocado (C. Sup. 15-
XII-55, R.t. 52, sec. 1ª, p. 399)” (Citados en: nombre reservado: a) Tratado de Derecho Constitucional, Ed.
Jurídica de Chile, Santiago, 1963, Tomo III, p. 437); b)
Tratado de Derecho Constitucional, Ed. Jurídica de Chile,
Santiago, 2002, Tomo VIII, pp. 178-179).
DÉCIMO PRIMERO. Que por precepto legal
pueden entenderse tanto un artículo de una ley como un
inciso de un artículo. El mismo tratadista Sr. nombre reservado lo precisa en la segunda versión de su Tratado
de Derecho Constitucional ya citado (Tomo VIII, p. 177-
178):” Debe entenderse como precepto legal un artículo,
inciso, acápite u oración que exprese una manifestación
34 35
de voluntad categórica del legislador no de modo separado
un elemento simplemente integrante de la norma, que no
importe regla aisladamente considerada por sí sola.”,
agregando que la Corte Suprema en fallo de 1978, señaló
“que el término precepto legal que utiliza dicha
disposición (art. 80) es indicativo de una norma o
artículo de algún cuerpo legal, esto es de una regla que
debe ajustarse a la conducta humana y que, como tal
constituye un sistema lógico en sí mismo, cuyo sentido se
expresa en palabras que guardan correspondencia y armonía
con el precepto legal al que pertenecen y con el conjunto
de disposiciones que regulan determinada área de
actividad y cuya validez está dada por la necesidad de
satisfacer los requisitos de una sociedad organizada en
un período histórico determinado.”
DÉCIMO SEGUNDO. Que en cuanto al sentido
usual y etimológico de la expresión, precepto legal no se
presenta como un término preciso y unívoco. Por el
contrario, sorprendentemente los diccionarios jurídicos
internacionales le dan un significado diverso al que se
le otorga en el lenguaje usual nacional, cuando se le
otorga alguno. El Diccionario Jurídico Espasa,
probablemente el más completo de su género en lengua
española, no considera el vocablo precepto en sus 1010
páginas (Ed. Espasa-Calpe, Madrid, 1991).El Diccionario
Jurídico Bilingüe Español- Inglés de Guillermo Cabanellas
y Eleanor C. Hoague define precepto legal como “orden,
orden o mandamiento judicial” (Ed. Heliasta, Buenos
Aires, 1998, Tomo I, p. 588). Por su parte, el
Vocabulario Jurídico, dirigido por nombre reservado,
(Asociación Henri Capitant, Temis, Bogotá, 1995), define
35 36
precepto: “del latin praeceptum, enseñanza, instauración,
recomendación. Termino doctrinal empleado para designar
en forma de lección, que se refiere a valores eminentes,
no sólo fuera del derecho (precepto moral, precepto
religioso) sino al orden jurídico mismo. Por ejemplo, el
respeto filial, el principio de la buena fé, son
verdaderos preceptos. Por último, el Diccionario Jurídico
en Cuatro Idiomas, editado por Edgard de Docte (Civitas,
Madrid, 1987), no considera el término precepto.
DÉCIMO TERCERO. Que en este marco de examen
jurídico es atendible la argumentación de la parte
requirente de autos, destinada a equiparar, para el caso
de los parlamentarios por su especial función sometida al
escrutinio público, la formalización del nuevo proceso
penal con el auto de procesamiento del antiguo
procedimiento penal o con la propia acusación en el
proceso vigente. La abstención de solicitar o decretar
medidas cautelares, que es el caso de autos hasta ahora,
que obligarían a la petición de desafuero, no alteran la
situación de descrédito público en que queda un
parlamentario ya formalizado durante todo el tiempo antes
de la eventual acusación, que puede ser prolongado.
DÉCIMO CUARTO. Que el concepto de formalización
de la investigación está definido en el artículo 229 del
CPP como “la comunicación que el fiscal efectúa al
imputado, en presencia del juez de garantía, de que
desarrolla actualmente una investigación en su contra
respecto de uno o más delitos determinados.” Sus efectos
se encuentran enumerados en el artículo 233 del mismo
cuerpo legal: “a) Suspenderá el curso de la prescripción
de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el
36 37
artículo 96 del Código Penal; b) Comenzará a correr el
plazo previsto en el artículo 247 (para declarar el
cierre de la investigación), y c) el ministerio público
perderá la facultad de archivar provisionalmente el
procedimiento.”
DÉCIMO QUINTO. Que la formalización produce
efectos jurídicos y extra-jurídicos que exceden la
enumeración señalada. Los autores nombre reservado y
Mauricio Duce, de notoria participación en la elaboración
de la reforma procesal penal, así lo expresan en una obra
publicada en los inicios de su aplicación en el año 2000:
“Más allá de los efectos legales de la formalización, la
audiencia en la que ésta se produce constituye un hito
central del nuevo procedimiento. A partir de la
formalización, en la misma audiencia se pueden adoptar
decisiones fundamentales para el curso del proceso tales
como: la procedencia de medidas cautelares, la fijación
de un plazo al Ministerio Público para finalizar su
investigación, la continuación del proceso en la
modalidad de juicio inmediato, el acuerdo de proceder de
conformidad a un procedimiento abreviado, solicitar ambas
cosas a la vez (proceder conforme al juicio inmediato y
al procedimiento abreviado), solicitar la suspensión
condicional de procedimiento, presentar las partes
acuerdos reparatorios para su aprobación, entre otras.
Por lo mismo, es posible pensar que en una buena cantidad
de casos la audiencia de la formalización de la
investigación debiera constituir la instancia donde se
resuelve en definitiva un caso. (letras negritas del
Ministro disidente) Consecuentemente, el Ministerio Público deberá evaluar al formalizar la investigación en
37 38
un caso determinado las posibilidades de resolver este
caso desde este momento en el proceso sin necesidad de
tener que alargar la tramitación de la etapa de
investigación cuando ello no sea necesario. Lo mismo
deberá ocurrir con jueces y defensores.” (nombre reservado
y Mauricio Duce: “La etapa de investigación en el nuevo
proceso penal”, en: Varios autores: “Nuevo Proceso
Penal”, Editorial Jurídica ConoSur Limitada, 2000, p.
121.).
DÉCIMO SEXTO. Que la descripción legal de la
formalización de la investigación, las solemnidades de
que está revestida la audiencia en que ella se verifica y
los efectos jurídicos y generales que produce, configuran
lo que la Constitución Política describe en su artículo
61 como “sujeto al juez competente” al parlamentario que
ha sido desaforado habiéndose declarado por resolución
firme la formación de causa en su contra. Recordemos que
la definición legal de formalización ya transcrita
establece que aquella es “la comunicación que el fiscal
efectúa al inculpado, en presencia del juez de garantía,
de que desarrolla actualmente una investigación en su
contra respecto de uno o más delitos determinados.”.
¿Puede caber dudas de que tal situación no significa
“estar sujeto al juez competente”, como prescribe la
Constitución para los ya desaforados?. Si a un
parlamentario se le comunica formalmente, públicamente,
ante un juez, que está siendo investigado por la
perpetración de uno o más delitos, ¿puede caber dudas de
que se produce un abierto menoscabo de su crédito
personal, que lo inhabilita moralmente para desarrollar
normalmente sus tareas parlamentarias?. ¿Puede afirmarse
38 39
seriamente que tal condición no exige el previo
desafuero, pues en los hechos, aun cuando no
estrictamente en el derecho procesal penal, se está ante
un tipo de acusación?.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, consecuentemente, sin
entrar en el examen abstracto de constitucionalidad de la
norma impugnada, que no es materia de la especie, al
Ministro que disiente le asiste la convicción de que la
aplicación del precepto legal impugnado, entiéndase por
tal el artículo 416 completo del Código Procesal Penal
resulta contraria a la Constitución, y en consecuencia
debe declararse inaplicable en la especie de autos en
conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del inciso
primero del artículo 93 de la Constitución Política de
Chile.
Redactaron la sentencia los Ministros y el Abogado
Integrante que la suscriben.
Redactaron las prevenciones y la disidencia, sus
autores.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 561-2006.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don nombre reservado
nombre reservado y los Ministros señores, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado, nombre reservado y el abogado integrante don Francisco Zúñiga Urbina. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
39