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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5584/201828 mar 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216

Fecha
28 de marzo de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 1501112423-K, RIT N° 8314-2015, seguido ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.
Cita
TC Rol N° 5584/2018, sentencia de 28 de marzo de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque la gestión pendiente ya perdió sus efectos: el requirente fue absuelto y la sentencia quedó firme, tornándose inoficioso un pronunciamiento.

Texto íntegro

000096 Weuenta 7SCÍS

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 5 de noviembre de 2018, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N? 17.798, en el proceso penal RUC N? 1501112423-K, RIT N?

8314-2015, seguido ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente refiere que, al momento de deducirse acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de estos-autos, se encontraba pendiente la realización de audiencia de juicio oral.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal - La parte requirente enuncia que el precepto reprochado contraviene el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de la norma contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsable.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, asf como a las partes de la gestión pendiente, el Ministerio Público solicitó resolver de conformidad a derecho en lo que respecta a la impugnación del artículo 1, inciso segundo de la Ley N* 18.216, y el rechazo del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798.

Vista de la causa y acuerdo Con fecha 6 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 15, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;

SEGUNDO. Que, a la fecha de ser presentado el requerimiento de autos, esto es, al'5 de noviembre de 2018, se encontraba pendiente la realización de audiencia en proceso penal seguido en contra del requirente;

000097 noventa y siete

TERCERO. qQue, conforme consta en el expediente constitucional, con fecha 19 de febrero de 2019 se pronunció sentencia definitiva en la gestión judicial invocada, resultando absuelto el requirente, y encontrándose la sentencia firme desde el 4 de marzo de 2019;

CUARTO. Que, siendo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 93 N* 6 de la Constitución Política, una acción que en su naturaleza jurídica es de tipo eminentemente concreto, no puede sustraerse al momento de ser resuelta la presentación de fojas 1, el devenir de la gestión pendiente. En dicho contexto, ésta ya ha perdido todos sus efectos, por cuanto el resultado esperado por la parte requirente ya se ha producido, conforme se lee de lo transcrito en el considerando cuarto precedente, siendo inoficioso un pronunciamiento de inaplicabilidad en el sentido solicitado en la parte petitoria del libelo de inaplicabilidad, por lo que la acción,- encontrándose en etapa de dictar .sentencia, necesariamente deberá ser desestimada.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 EN TODAS SUS PARTES.

I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFÍCIESE.

M QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros qué la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 5584-18-INA.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

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Sra. nombre reservado

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y sus Ministros señores Gonzalo García Pino y sus Ministros señores Domingo Hernández Emperanza, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse con permiso administrativo.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.