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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5579/20185 nov 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal

Fecha
5 de noviembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N* 2232-2018.
Cita
TC Rol N° 5579/2018, sentencia de 5 de noviembre de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de las frases del artículo 277 del Código Procesal Penal, pues la limitación recursiva es materia propia del legislador y no vulnera la igualdad ante la ley ni la igual protección en el ejercicio de los derechos.

Texto íntegro

Santiago, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 31 de octubre de 2018, nombre reservado ha requerido la declaración de inaplicabilidad por incons titucionalidad respecto de las frases “cuando lo interpusiere el ministerio público”

y “de acuerdo alo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso pen al RUC N? 1800183442-4, RIT N* 400-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Villa Alemana, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N* 2232-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código Procesal Penal

“Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

5) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

C) La demanda civil;

d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;

€) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y

J) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pag arse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio públic a por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos.

Lo dispuesto en este Ínciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su que se dictare en caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva el juicio oral, conforme a las reglas generales.

se excl uyer en, por reso luci ón firm e, pru eba s de carg o que el Mini ster io Si ico con sid ere esen cial es para sus ten tar su acu sac ión en el juicio oral Públ sa ante el respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la cau juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto.”

Síntesis de la gestión pendiente uir ent e exp one hab er sido acu sad o por el deli to de cult ivo no El req ori zad o de esp eci es veg eta les del gén ero can nab is sati va, prev isto en el artículo aut consistentes en la 8" de la Ley N* 20.000, por hechos acaecidos en febrero de 2018, aut ori zad a de 11 plan tas y 532 gra mos de mar ihu ana , en su domi cilio.

tenencia no sostuvo Señala que en audiencia preparatoría de juicio octubre de 2018 tinadas al como teoría de defensa del caso que las especies incautadas estaban des pers onal y a fine s medi cina les, cue sti ona ndo adi cio nal men te los consumo o de la antecedentes policiales puestos en conocimiento del Fiscal Adjunto a carg hogar.

indagatoria, con los cuales se pidió autorización para entrada y registro de su En línea con tal teoría del caso, ofreció diversa documentación a objeto de acreditar sus dichos, además de un registro audiovisual del día de la detención en No que consta la actuación de los funcionarios policiales durante el procedimiento.

obstante, refiere que el Juzgado de Garantía de Villa Alemana resolvió la exclusión la de tal video, por la causal de sobreabundancia de prueba, como así también mayor parte de la documentación ofrecida, por su impertinencia, aceptando solamente como pruebas admisibles una de orden testimonial y otra de orden documental. '

Comenta que presentó recurso de apelación en contra de lo resuelto por el Juzgado de Garantía, que no fue acogido a trámite en virtud de la aplicación de la norma cuestionada, motivo por el cual dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, actualmente pendiente de resolución.

Conflicto de constitucionalidad sometido al conocimiento y resolución del tribuna!

La actora sostiene que por aplicación de las frases que impugna del precepto en cuestión, la defensa penal se vea impedida de recurrir contra aquellas resoluciones que excluyan prueba en los mismos términos que el Ministerio Público, vulnerándose consecuencialmente las garantías fundamentales de debido proceso y el principio de igualdad.

Expone que nofundamento constitucional alguno que permita existe explicar razonablemente que sólo a una de las partes se reserve la posibilidad de recurrir. El artículo 19 N* 3 de la Carta Fundamental obliga a garantizar la igual protección en el ejercicio de los derechos en todo proceso, siendo igualmente vulnerada tal garantía en la gestión sub lite, pues se impide a la defensa ejercer el derecho de revisar una resolución judicial anómala, impidiendo la estructuración de un procedimiento racional y justo.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 6 de noviembre de 2018, a fojas 41. A su turno, en resolución de fecha 20 de noviembre de 2018, a fojas 75, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalme nte interesados, el Ministerio Público evacuó traslado a fojas 83, abogando por el rechazo Íntegro del requerimiento de autos, en los términos que se expondrán a continuación.

Observaciones del Ministerio Público

El ente persecutor afirma, en primer lugar, que, atendida la naturaleza concreta de la acción de inaplicabilidad, no res ulta posible configurar en la especie infracciones al principio de igualdad. La norma prevista en el precepto cuestionado sólo posibilita apelar al Ministerio Público frente a resoluciones que excluyan prueba proveniente de actuaciones declaradas nul as y obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales y no en casos de exclusión por motivos de impertinencia o sobreabundancia, como sucede en la gestión de autos. En tales Ccasos, la norma no concede recurso de apelación para ninguno de los intervinientes, quienes se encuentran en tal punto en perfecta igualdad.

Añade que, en consecuencia, la pretensión de la par te requirente reside en obtener la creación de un recurso no contemplad o por la ley, ampliando el ámbito de competencias del sentenciador de apelación en la revisión de las decisiones del Juzgado de Garantía, no existiendo, por lo dem ás, en la sistemática recursiva del Código Procesal Penal regla general que establezc a la procedencia del recurso de apelación contra resoluciones de Juzgados de Garant ía.

En segundo lugar, señala que tampoco existe afectación a la garantía fundamental de debido proceso. En tal plano,' la denegación - de recursos en el ámbito de los incidentes sobre exclusiones de pru eba no resulta atentatoria contra la racionalidad y justicia de un procedimiento, exi stiendo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada en el marco de pro cesos penales.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 6 de junio de 2019 se verifi có la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del du rr ag a del Río , por 30 min uto s, y del Min ist erio Público, del abogado Sebastián Un por 15 min uto s, ad op tá nd os e acu erd o en igual abogado Pablo Campos Muñoz, fecha, según certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

pre El sen te fal lo con tie ne múl tip les apartados, Primero. ÍNDICE.

cio nes , por lo que par a fav ore cer su lec tur a se presentará, distinciones y argumenta a continuación, un índice del contenido del mismo:

PE ND IE NT E, DI SP OS IC IO NE S LE GA LE S IMPUGNADAS E l.- GESTIÓN JUDICI AL NTE. [C. 29 a 59].

INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVA EN TENER UNA INFLUENCIA II.LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS SÍ PUED 6% a 89].

DECISIVA EN LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO. [C.

R LA PO SI BI LI DA D DE AP EL AR UN A RE SO LU CIÓN DE Ili.- SÍ DEBIERA EXISTI RA NT ÍA QU E EX CL UY A AL GU NA PR UE BA . VU LNERACIÓN AL UN JUEZ DE GA 19, N? 3%, INC ISO SE XT O, DE LA CO NS TI TU CI ÓN . [C. 99 a 389%.

ARTÍCULO

A) LA PRUEBA DE DESCARGO PUEDE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DEL JUICIO. [C. 119 a 179].

LOS AR GU ME NT OS QUE INT ENT AN MIN IMI ZAR EL VAL OR DE LA B) EXAMEN DE IÓ N EN EL PR OC ES O PEN AL EN GEN ERA L Y DES EST IMA R SU APELAC CAS OS DE EXC LUS IÓN DE PRU EBA (DE DE SC AR GO ) EN PROCEDENCIA EN PARTICULAR. [C. 189 a 3691.

del arg ume nto (gen eral y teór ico) de la exc epc ion ali dad de la apelación 1.- Acerca el pro ced imi ent o pena l y del valo r de amp aro der iva do de la dobl e conformidad en a 2891.

horizontal (resolución expedida por un tribunal colegiado). [C. 209 a 329].

2.- Acerca del argumento de la suficiencia del recurso de nulidad. [C. 299

ca del arg ume nto de la dila ción en el juic io oral que sign ific aría la posibilidad 3.- Acer de apelación de la exclusión de prueba. [C. 339 a 3609].

DEL C) ACERCA DEL ARGUMENTO GENERAL DE LA EFICIENCIA EN LA ACTIVIDAD MINISTERIO PÚBLICO. [C. 379 a 381.

IV.- CONCLUSIÓN. [C-399].

GESTIÓN l.- JUDICIAL PENDIENTE, DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS E INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVANTE.

Segundo. GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE. El presente requerimiento tiene como antecedente una causa criminal en la cual el tribunal resolvió la exclusión de la una parte importante de la prueba de la defensa del imputado, por considerarse “impertinente” y que, ante la pretensión de la misma parte de apelar de una decisión que estima equivocada y que podría resultar decisiva en el resultado del juicio, el mismo juez de garantía deniega tal posibilidad invocando el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

Tercero. DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS. Con el objeto de que se le permita apelar ante la Corte por la resolución que ha excluido prueba de descargo, el requirente recurre ante este Tribunal solicitando la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de dos frases del artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal. En primer lugar, aquella que señala que "[e]!

auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía". Y, en segundo lugar, la frase que delimita el recurso de apelación a las exclusiones de prueba "de acuerdo a lo previsto en el ínciso tercero del artículo precedente".

Como precepto que aunque no impugnado, permite aclarar el contexto normativo, cabe mencionar el artículo 276, inciso tercero, del mismo Código, el cual señala que “el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales".

Cuarto. INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVANTE. En este caso se discute si vulnera o no el derecho constitucional a la racionalidad y justicia procedimental la aplicación de dos disposiciones legales cuyo efecto consiste en impedir al imputado en la causa penal la posibilidad de apelar de una resolución que excluye prueba ofrecida por su defensa y que puede ser determinante en el resultado del juicio.

En otras palabras, ante este Tribunal no se está discutiendo sobre la posibilidad de que una prueba se pueda excluir (ni menos sobre la procedencia de revisión judicial de una sentencia definitiva en la que debe ponderarse la prueba que hayan podido presentar las partes), sino respecto de la necesidad de que pueda recurrirse ante un tribunal superior por una resolución dictada por un juez de garantía (antes, incluso, de comenzar el juicio ante el Tribunal Oral en lo Penal) y de la cual puede depender el resultado del pleito.

Expresado en forma interrogativa y dentro del contexto de lo antes dicho, la pregunta relevante de alcance constitucional es la siguiente: ¿es racional y justo que, por la aplicación de las disposiciones legales impugnadas, el imputado se vea impedido de apelar para que se revise si fue correcta o no la desestimación por parte del juez de garantía de la prueba ofrecida?

Quinto. Este Tribunal se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad del artículo 277 del Código Procesal Penal en múltiples ocasiones. El cuadro siguiente muestra las sentencias de este Tribunal que han recaído sobre dicho precepto, ordenadas desde la más reciente a la más antigua:

1 4044 20-01-2019 | las frases “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público” y “de acuerdo en lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”

2 3721 04-09-2018 - | las frases “cuando lo interpusiere el Rechaza Ministerio Público” y “de acuerdo en | (por empate de lo previsto en el inciso tercero del votos)

artículo precedente”

3 3197 11-07-2017 | las frases “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público” y “de acuerdo en lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” _

4 2628 30-12-2014 | las frases “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público” y “de acuerdo en lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”

5 2615 30-10-2014 | la frase “cuando lo interpusiere el Rechaza Ministerio Público”

6 2354 0g-01-2014 | la frase “cuando lo interpusiere el Rechaza Ministerio Público”

7 2330 29-01-2013 | la frase “cuandolo interpusiere el Rechaza Ministerio Público” (por empate de votos)

8 2323 09-01-2014 | la frase “cuando lo interpusiere el Rechaza Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el Juez de Garantía”

g 1535 28-01-2010 | la frase “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público”

10 1502 09-09-2010 | lafrase “cuando lo interpusiere el Acoge Ministerio Público”

precedente". En tres oportunidades, el Tribunal ha decidido acoger el requerim y en la penúltima ocasión, su rechaz iento, o por empate de votos.

procedente de acuerdo al derecho co nsagrado en el artículo 19, No 29, que conceda la la ley posibilidad de apelar al acusador (M inisterio Público), mas no al acusad o.

mencionada, ya que la sola constata ción de una infracción constitucion al al debido proceso (artículo 19, No 39, inciso sext o) resulta suficiente para acoger el pr requerimiento. esente

li.- LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS SÍ PUEDEN TENER _ UNA INFLUENCIA DECISIVA EN LA RESO LUCIÓN DEL ASUNTO Sexto. Cuando la Constitución señala como condición para la procedencia de la acción de inaplicabi lidad que "la aplicación del precepto leg pueda tener influencia decisiva en la re al solución de un asunto" (artículo 93, inc decimoprimero), significa, en lo conc iso erniente al presente caso, que las disposiciones del Código Procesal Penal dos han de poder tener relevancia jurídica la decisión de la Corte de Apelaciones so para bre si ha de admitirse o no el recurso qu les permita, en definitiva, revisar si la re e solución del juez de garantía en virtud cual excluye la prueba de descargo se ajusta de la a derecho o no.

No debe olvidarse que las disposiciones impugnadas constituyen requisitos para la procedencia de un recurso de apel ación que ya existe, aunque sea por cierta causales respecto de una de las partes. s Por lo mismo, si se declara la inaplicabi de las dos frases del artículo 277, lidad inciso segundo, ya indicadas, la Cort e de Apelaciones competente deberá revisar si la exclusión de la prueba ofrecida por defensa del acusado se ajusta a derecho la o no.

en la ge st ió n ju di ci al pe nd ie nt e an te la alguna inaplicabilidad no tuviera incidencia je ci ón no resulta so co nc re to , di ch o ti po de ob justicia penal. Pues bien, en este ca nadas.

ta mb ié n, po r la se gu nd de a las fr ases ya mencio pertinente al requerirse, sc ut ib le qu e en la re so lu ci ón del juez de di Octavo. Por último, es un hecho in vi rt ud del cu al de ne gó a la de fensa del en garantía (fojas 39 del expediente) se invocó como ri r en ap el ac ió n a la Co rt e, imputado la posibilidad de concur ci so se gu nd o, del su pret en si ón el ar tí cu lo 277 , in fundamento la limitación que para reconocido deci r, ha si do el mi sm o ju ez qu ie n ha Código de Procedimiento Penal. Es de ci si va de la no rm a en la ge st ió n pendiente.

la incidenc ia

PO SI BI LI DA D DE AP EL AR UNA II.- SÍ DEBIERA EXISTIR LA NT ÍA QU E EX CL UY A AL GU NA PRUEBA.

RA RESOLUCIÓN DE UN JUEZ DE GA DE LA 19 , N% 39 IN CI SO _ SE XT O, VULNERACIÓN AL ARTÍCULO CONSTITUCIÓN.

se ha ex pl ic ad o, se di sc ut e si vu ln er a o no el Noveno. En este caso, como ya id ad y jus tic ia pr oc ed im en ta l la ap li ca ción de dos derecho constitucional a la racional l im pe di r al im pu ta do en la ca us a pe na te en disposiciones legales cuyo efecto consis re ci da por su lu ci ón qu e ex cl uy e pr ue ba of la posibilidad de apelar de una reso ser de te rm in an te en el re su lt ad o del juicio.

defensa y que puede est e Tr ib un al in te nt ar á de mo st ra r qu e la aplicación Décimo. En lo que sigue, a un a si tu ac ió n de in de fe ns ió n pr oc es al al de las disposiciones legales objetadas caus mparo Se ex pl ic ar á qu e di ch o es ta do de de sa imputado (requirente en esta causa).

su pu es to s re sg ua rd os pr oc es al es al eg ados por la no es subsanable en virtud de los los cu al es o no son pe rt in en te s o son mu y precarios.

parte requerida, ar gu me nt ar á, en pr im er lug ar, qu e la actividad Asi, en definitiva, se te rm in an te par a el re su lt ad o del jui cio , y que probatoria de la defensa puede ser de de sv ir tú a la uti lid ad de la pr ue ba de de sc ar go, algo la presunción de inocencia no en est e ca so par tic ula r. Y, en se gu nd o lug ar, se examinarán especialmente evidente al me nt e en ar bo la do s por qu ie ne s est án por criticamente los argumentos (usu im ie nt os ) qu e in te nt an mi ni mi za r el val or de la rechazar este tipo de requer pe na l en ge ne ra l y de se st im ar su pr oc ed en cia en casos de apelación en el proceso en par tic ula r. Est o úl ti mo pe rm it e co nf ir ma r la exclusión de prueba (de descargo)

re sg ua rd os pr oc es al es qu e re me di ar ía n los efectos insuficiencia de los supuestos ape lar ant e una dec isi ón agr avi ant e y po tencialmente negativos de no poder determinante.

PUEDE SER DETERMINANTE PARA EL A) LA PRUEBA DE DESCARGO RESULTADO DEL JUICIO.

Una div erg enc ia arg ume nta tiv a ese nci al de cara a la Undécimo.

sti tuc ion al de aut os dic e rel aci ón con el gra do de importancia o controversia con irrelevancia de la prueba de descargo en el proceso penal y, por derivación posibilidad de apel , de la ación ante su exclusión por un juez de garantía. En este sentido, UN argumento central de quienes (a diferencia de quienes suscribe rechazan este tipo de requerimie n este fallo)

ntos de inaplicabilidad Consiste en subrayar que debido a que el imputado goza de la presunción de inocencia, no está necesita probar nada en el proceso. obligado ni

Duodécimo. Para ilustrar con ri gurosidad lo anteriór transcribimo considerando 239 del voto disident s el e -Por el rechazo- de la STC Rol diferencia de lo que ocurre con el No 2628: "a Ministerio Público, el imputado go protección, que la legislación ha el za de una evado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4* del Código Proc esal Penal). El imputado no tiene que en el proceso. La carga de la prueba probar nada recae en el acusador. El imputado só lo tiene que defenderse".

Decimotercero. Al contrario de lo argumentado precedentemente, posible sostener, en primer lugar, es que la presunción de inocencia, má privilegio específico adicional del im s que un putado (que, por lo mismo, ameritar restricción procesal especial) es una ía una exigencia mínima de cualquier proc que sea racional y justo. eso penal

la modulación sobre su procedencia)

y, de forma más general, la apelació posibilidad recursiva natural de resolu n como ciones de un juez unipersonal (y en especial

Decimocuarto. Y, en segundo lugar, que la actividad probatoria del imputado que se defiende no pued e considerarse ¡nútil en atención presunción, debido a que existen hipó a dicha tesis probatorias cuya comprobación puede realizarse a través de una defensa sólo activa. La actividad de la defensa no se reduce simplemente a negar los hech os imputados a su defendido. En ef como se explicará, la defensa puede pl ecto, tal antear una teoría del caso diferente (to parcialmente incompatible o compleme tal o ntaria), lo cual puede tener una infl determinante no sólo para la determin uencia ación de si se ha cometido o no un del de si procede o no el reconocimiento ito, o judicíal de circunstancias modificatori responsabilidad penal. as de

Decimoquinto. RECONOCIMIENTO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE DEL IMPUTADO Y DE SU IMPORTANCIA POTE NCIAL PARA EL RESULTADO DEL JUICIO. El ar tículo 263 establece que señalar medios prueba de descargo' es una facultad de del acusado. Además, dicho Código particular importancia al ejercicio de le da esta facultad, dado que permite que presentados los medios de prueba del sean acusado hasta el inicio de la audiencia preparación de juicio oral, verbalment de e, e incluso - como señala el artículo 278 del nt ía pu ed e su sp en de r la au di en cia de de gara Código Procesal Penal - el juez er e ofrecido mp ro ba re qu e el ac us ad o no hu bi preparación de juicio oral cuando co Finalmente, el as qu e no le fu er en im pu ta bl es .

oportunamente prueba por caus señalar los pres am en te , qu e el ac us ad o de be Código Procesal Penal señala, ex tonces, no rm in os qu e el Mi ni st er io Pú bl ic o. En medios de prueba en los mismos té rt an ci a de la pr es en ta ci ón de pruebas de parece correcto subvalorar la im po pe na l. El mi sm o Có di go Pr oc es al Penal esal descargo en el marco del sistema proc un a Corte, la lo co nc er ni en te a su re vi si ón po r prevé dicha posibilidad y, salvo en io ne s qu e la pr ue ba del Mi ni st er io Pú blico.

regula en iguales condic VI DA D PR OB AT OR IA DE LA DE FE NSA TI Decimosexto. UTILIDAD DE LA AC TI PO S DE HI PÓ TE SI S (C ON TRARIAS, EN CONSIDERACIÓN A DISTINTOS Un a co ns id er ac ió n ad ic io na l a tener presente INCOMPATIBLES Y VINCULADAS). ta do de de la ac ti vi da d pr ob at or ia del im pu para desmentir la supuesta inutilidad nes in oc en ci a dic e re la ci ón co n el tip o de situacio cara a la presunción de os no se e la de te rm in ac ió n jud ici al de los he ch probatorias. En un contexto en dond (el estándar en materias plantea en términos de la certidumbre fáctica absoluta e ar ri ba r a un gr ad o de co nv ic ci ón má s allá penales es aquel en que la prueba permit reducirse a bi li da de s pr ob at or ia s no ti en en po r qu é de toda duda razonable), las posi o no de hi pó te si s si mp le s po r pa rt e de qu ienes acusan.

la comprobación ed e in te nt ar pr ob ar hi pó te si s qu e pe rm itan, Una defensa activa también pu una du da ra zo na bl e. Por ej em pl o, se pueden al menos, acreditar que sí existe s con tra ria s. Est o ocu rri rá cu an do la hip ótesis probar, en primer lugar, hipóte si et en de ser de sv ir tu ad a pr ob an do una hipótesis afirmativa sobre un hecho pr ia del mi sm o he ch o. En se gu nd o lug ar, también puede negativa sobre la existenc le : se pr ue ba n he ch os dis tin tos , pe ro que probarse una hipótesis incompatib la hi pó te si s de la par te ac us ad or a. Y, en ter cer lugar, la resultan incompatibles con ob ar una hi pó te si s so br e he ch os qu e sin ser incompatibles defensa puede intentar pr o oc ur re cu an do la de fe ns a, por ej em pl o, ale ga e están jurídicamente vinculados. Est de he ch os ext int ivo s, mo di fi ca to ri os o im pe ditivos que intenta probar la existencia cal ifi cac ión jur ídi ca del su pu es to de he ch o sus tan cial.

permiten incidir en la o. En lín ea con lo rec ién señ ala do, en est e cas o concreto, Decimoséptim el req uir ent e, la pru eba de des car go ofr eci da por su conforme a lo expuesto por dem ost rar hec hos dis tin tos que con fig ura ría n una situación defendido permitiría fáctica alternativa (contexto) incompatibles o más completa con la teoría del caso

que pretende probar la parte querellante.

O QU E PE RM IT E DI SM IN UI R EL RI ES GO DE ER ROR EN B) RESGUARD AC IÓ N JUD ICI AL QU E PU ED E TE NE R CO NS EC UE NC IAS MUY UNA DETERMIN DAÑINAS.

lusión de prueba es Decimoctavo. Como se ha explicado, el decretar la exc pue de rev est ir eno rme imp ort anc ia par a el res ult ado de un una resolución que Juicio. Si además se toma en consideración que se trata de una resolución expedida por un juez unipersonal, sobre la base de parámetros flexibles o poco precisos (como las nociones de sobreabundancia o impertinencia) y en que (cabe recordarlo)

está en juego la libertad de una persona, el garantizar la oportunidad de recurrir de apelación para que se revise dicha determinación judicial y así minimizar el riesgo de error es una exigencia de racionalidad y justicia. Advertimos, nuevamente, que lo se discute no es la posibilidad de que se pueda llegar a determinar -finalmente- la exclusión de antecedentes probatorios, sino la posibilidad de que haya una doble conformidad para que quede firme una decisión como esa.

C) EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS QUE INTENTAN MINIMIZAR EL VALOR DE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL EN GENERAL Y DESESTIMAR SU PROCEDENCIA EN CASOS DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA (DE DESCARGO) EN PARTICULAR.

Decimonoveno. Dando por sentado (en atención a lo expuesto en el apartado anterior) que se está discutiendo sobre un asunto que puede ser determinante o esencial en el resultado del juicio y en que, por lo mismo, la necesidad de revisión judicial aparece como un requisito de racionalidad y justicia procedimental, se proporcionarán argumentos de por qué la llamada doble conformidad horizontal (propia de una determinación expedida por un tribunal colegiado) no constituye resguardo suficiente, así como tampoco el recurso de nulidad penal establecido en el Código Procesal Penal. De igual manera, y como análisis previo, se matizará y relativizará la afirmación de que la apelación en dicho Código es excepcional.

1.- Acerca del argumento (general y teórico) de la excepcionalidad de la apelación en el procedimiento penal y del valor de amparo derivado de la doble conformidad horizontal (resolución expedida por un tribunal colegiado).

Vigésimo. Se ha argumentado por quienes han estado en una postura a favor del rechazo de este tipo de requerimientos, que el solo hecho de que no exista la posibilidad de apelar no contraviene la racionalidad y justicia de un procedimiento penal, debido a que dicho recurso es de carácter excepcional en el diseño legislativo del Código Procesal Penal. Ante tal postura hacemos presente las puntualizaciones que se explican en los considerandos que siguen.

Vigésimo primero. En primer lugar, se suele resaltar que el hecho de que una resolución sea expedida por un tribunal colegiado da lugar a un tipo de control horizontal que podría.hacer innecesaria la existencia de un recurso de apelación.

Al respecto, estimamos (a nivel general teórico) que el carácter colegiado de un tribunal no constituye sustituto suficiente de la revisión judicial por un tribunal superior, es posible aseverar que el carácter unipersonal del llamado a resolver es una debilidad adicional.

Pero más importante aún, en este tipo de casos la resolución de un tribunal de garantía que excluye prueba ofrecida para ser incorporada al juicio oral es dictada por un tribunal unipersonal a diferencia de las resoluciones de la sala de un tribunal oral en lo penal, o de la Corte de Apelaciones, que son dictadas por tribunales colegiados. Sin perjuicio de lo anotado en el párrafo precedente, es posible aseverar que el carácter unipersonal del llamado a resolver constituye una debilidad adicional.

Vigésimo segundo. En lo concerniente a la excepcionalidad de la apelación en el diseño legal en materia procesal penal, es importante comenzar destacando que, en casos de exclusión de prueba, el legislador sí consideró necesaria la existencia de una apelación a esta resolución de un tribunal unipersonal, pero ésta se concede sólo a una de las partes - el Ministerio Público, impidiendo apelar tanto al querellante como al imputado. De hecho, para evitar eventuales confusiones, conviene advertir que para acoger el presente requerimiento no se pone en duda la pertinencia de que exista la posibilidad de apelar frente a la determinación de un juez de garantía que procede a excluir una prueba del Ministerio Público por aplicación del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal.

Vigésimo tercero. Sin perjuicio de lo manifestado previamente, cabe aclarar que un análisis del Código Procesal Penal deja de manifiesto que la posibilidad de impugnación de una resolución judicial en materia penal (sea por la vía del recurso de apelación o de nulidad) es la regla general en nuestro sistema. La necesidad de resguardar una doble conformidad en el ejercicio delíus puniendí, o en las resoluciones que servirán de base para él, así lo exige.

En cierto que, respecto de las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal, la regla general es que la revisión por un tribunal superior se satisfaga por medio del recurso de nulidad de las sentencias definitivas (artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal) y no por la vía del recurso de apelación, la que se encuentra descartada (artículo 364 del Código Procesal Penal).

Vigésimo cuarto. Sin embargo, en el caso de las decisiones del juez de garantía, es útil recordar que, de acuerdo al artículo 370 del Código Procesal Penal, la regla general es que toda resolución que ponga término al procedimiento, hiciere imposible su continuación o la suspendiere por más de treinta días es apelable. A modo de ejemplo, el Código establece expresamente que las siguientes resoluciones son apelables: la resolución que declara inadmisible la querella (artículo 115); la resolución que declara el abandono de la querella (artículo 120); la resolución que decreta el sobreseimiento definitivo por no haber comparecido el fiscal a la audiencia de cierre de la investigación o haberse negado en ésta a declararla cerrada, encontrándose vencido el plazo legal para hacerlo (artículo 247);

el sobreseimiento temporal y definitivo (artículo 253); la resolución que recae sobre las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, opuestas a la acusación como excepciones de previo y especial pronunciamiento (artículo 271, inc iso 2*); y la sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento ab reviado. (artículo 414).

Vigésimo quinto. Del listado anterior, hay dos sentencias definitivas que el juez de garantía puede dictar Y que no result an apelables: aquella sentencia dictada en un juicio simplificado y la sentencia en procedimientos por delitos de acción privada. En estos casos, el artículo 399 del Código Procesal Penal señala Expresamente que el medio de impugnació n procedente no es la apelación, sino que el recurso de nulidad de la sentencia.

Vigésimo sexto. Asimismo, la ley estableci ó que serán apelables ciertas sentencias que no ponen término al pr ocedimiento o hacen imposible su prosecución. En estos casos se encuentra la resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva, cuando hubiere sido dictada en una audiencia (artículo 149); la resolución que ordena, mant iene, niega lugar o revoca una medida cautelar general (artículos 155 Y 149); la res olución que declara la ilegalidad de la detención en ciertos delitos (artículo 132 bis ) ; la resolución que niega o da lugar a medidas cautelares reales (artículo 158); la resolución que revoca la suspensión condicional del procedimiento (artículo 239);

y -a mayor abundamiento- el mismo auto de apertura del juicio oral cuando se exc luye prueba bajo ciertos términos y condiciones (artículo 276, inciso tercero, y _artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal).

Vigésimo séptimo. Como lo hemos demostrado, la regla general es la impugnación de las decisiones judiciales en sede penal, sea por la vía del recurso de nulidad o de apelación, resguardando de esta manera la necesidad de resguardar una doble conformidad en el ejercicio del ius puniendi, o en las resoluciones que servirán de base para él. Por lo mismo, nos parece equivocado desconocer la importancia y valor del recurso de apelación en el sistema procesal penal y, a nivel más general, la predominancia de un mecanism o de revisión por parte de órganos judiciales superiores (control vertical).

Vigésimo octavo. Las diferencias que puedan surgir de un ejercicio de comparación con el antiguo Código de Pr ocedimiento Penal no afectan la efectividad de lo recién constatado. En cons ecuencia, son las restricciones a la procedencia de un recurso de apelación Cuya existe ncia el mismo Código establece (y no lo opuesto) lo que constituye una rareza de acuerdo al diseño del mismo sistema procesal penal. Y, aun si se consid erare que el levantamiento de las restricciones parciales para apelar por la exclus ión de pruebas derivadas de su inaplicación representa una alteración mayor al sistema, dicha circunstancia en nada cambia el hecho indesmentible de que el propio sistema jurídico que nuestro país se ha dado ha concebido mecanismos de control de constitucionalidad de preceptos legales, como el que en este y otros cas os ha efectuado este Tribunal.

2.- Acerca del argumento de la suficiencia del recurso de nulidad se sue le pla nte ar por la pos ici ón con tra ria al Vigésimo noveno. También qu ed a ind efe nso fre nte a la dec isi ón del juez de acogimiento, que el imputado no ya que él si em pr e tie ne a sal vo la fac ult ad de interponer garantía de excluir prueba, en te , de ac ue rd o con las reg las gen era les , el recurso de ante el tribunal compet def ini tiv a. Así , se sos tie ne que la ine xis ten cia de la nulidad en contra de la sentencia a en el con tex to de si exi ste n o no otr os rec ursos que apelación debe ser enjuiciad la mi sm a fin ali dad . Lo rel eva nte , se dic e, es que no haya permitan alcanzar exi sti r otr o rec urs o, no se afe cta el de re ch o a recurrir.

indefensión y, al ect o que a nue str o ent end er pre sen ta la ar gumentación Trigésimo. El def ret aci ón que se ha dad o a est a nor ma en la recién expuesta radica en que la int erp s de jus tic ia no gar ant iza la pos ibi lid ad de jurisprudencia de los tribun ale lus ión de pru eba de des car go. En efe cto , la situación impugnación ante una exc mit e ava nza r la afi rma ció n de que cua ndo se está ante casos en jurisprudencial per lus ión de pru eba s, la jur isp rud enc ia no ha sid o que se ha reclamado por la exc cua lqu ier cas o, adv ert ir una int erp ret aci ón res trictiva de uniforme, pudiéndose, en del rec urs o de nul ida d co mo vía par a en me nd ar un error como el las posibilidades aludido.

hab ido , efe cti vam ent e, alg una s sen ten cia s de la Excma. Corte Así, ha o rec urs os de rev isi ón por exc lus ión de pru eba de Suprema que han acogid mpl o, en la SCS , Rol N* 863 7, del año 201 1, se ha señalado que descargo. Por eje sad o (...) fue pue sto en una pos ici ón evi den temente desventajosa, "(.) el acu ido pro ces o, ya que con la irr egu lar exc lus ión ya ano tad a afectando su derecho al deb da, exp eri men tó el per jui cio tra sce nde nte req uer ído por la nulidad de su prueba ofreci con qu eb ra nt o de las nor mas rel ati vas a la gar ant ía ya alu dida, consagrada procesal, por lo que es forzoso en el artículo 19, N* 3%, inciso 5%, de la Carta Fundamental, sal de la let ra a) del art ícu lo 373 del Cód igo Pro ces al Pen al apa rec e concluir que la cau la rel eva nci a nec esa ria par a aco ger el rec urs o, que sól o es rep ara ble con la revestida de lar aci ón de nul ida d del jui cio ora l y del dic tam en imp ugn ado , por ser esta la única dec e leg alm ent e la rea liz aci ón de un nue va aud ien cia de pre par aci ón de un vía que permit vo jui cio oral , en el que se res pet en las reg las del deb ido pro ces o y se resguarden nue ando 23%). Sin adecuadamente las garantías de los contendientes.” (consider os disidentes embargo, cabe advertir que dicha sentencia fue acordada con dos vot Exc ma. Cor te Su pr em a en rel aci ón a la pos ibi lid ad de aco ger la nul ida d por la de la cia, existe una causal del 373 letra a) del Código Procesal Penal; y en consecuen prueba plausibilidad que, al negarse el control de la motivación de exclusión de ca la tanto por la apelación tomo por nulidad, pueda no existir en la prácti ión posibilidad de revisar de la decisión del juez de garantía, pese a que la exclus haya sido realizada con infracción a garantías fundamentales, como eñ el caso antes citado.

Trigésimo primero. Por el contrario, también pueden citarse sentencias que evidencian una interpretación restrictiva respecto de la procedencia del recurso de revisión para anular sentencias en las que el vicio invocado ha sido la exclusión de prueba de descargo. Por ejemplo, la SCS, Rol N? 2333, del año 2oio, dice considerando tercero que la revisión de en su la legalidad de la exclusión de prueba “(.

se trata de una materia que, a juicio ..)

de estos sentenciadores, no es factible objeto de una nueva discusión en esta se de ser de, ya que ella está entregada de modo privativo al juez de garantía y al tribunal de alzada , debiendo darse por concluido el debate sobre ese tópico”. En el mismo se ntido SCS, Rol N 1741, de 25 de mayo 2010). Más recientemente, la sentencia de rol N* 2985-2017, luego de discurrir sobr e la licitud de prueba en el juicio oral, señala que no es posible calificar una eventual exclusión de prueba en sede de nulidad, dado (...) que en un recurso como el de especie, no ha sido dada a esta Corte la fa la cultad de realizar una nueva ponderación los elementos de prueba vertidos en el fui de cio oral, puesto que ello atenta contra el principio de inmediación y supera los límite s de la nulidad.”.

Trigésimo segundo. En suma, cuando Se ha tratado de recursos de nulidad Contra sentencias que han excluido pr ueba de descargo, la jurisprudencia de Excma. Corte Suprema no permite desvir la tuar la incert¡dumbre sobre la procedenci a del recurso de nulidad como vía para reme diar un eventual error en la exclusión por parte del juez de garantía de una prueba de descargo.

3.- Acerca del argumento de la dilación en el Juicio oral que significaría la posibilidad de apelación de la exclusión de prueba Trigésimo tercero, Finalmente, un argume nto adicional que, a veces, se ha enarbolado para rechazar la inaplicabilidad de las normas impugnadas, es aquel que señala que de permitirse la apelación de la ex clusión de prueba adoptada por el juez de garantía, se produciría una dilación en el sistema procesal penal, produciendo demoras innecesarias en la dictación de la sentencia definitiva.

El argumento parece frágil. Si se ha de fa vorecer la economía procesal, y sin entrar al análisis de los alcances de su aplicación en el ámbito penal, ¿por qué tendría que contemplarse, en primer lugar, un recurso de apelación (en beneficio del Ministerio Público)? Lo recién señalado no busca relativizar lo ya argumentado en este fallo respecto de la exigencia de ra cionalidad y justicia procedimental detrás de la posibilidad de apelar buscando reme diar un error respecto de una resolución que puede ser gravitante en el resultado del juicio y que debiera estar a disposición de todas las partes del mismo.

;

Trigésimo cuarto. Precisamente, la justifica ción anterior fue la Única que se proporcionó en el debate legislativo. En el segundo informe de la Comisión de Constitución del Senado se dice que “[c]ausó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permit e al juez rechazar pruebas, sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juício (...) porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior. Entendió que el propósito obedece a que (...) un sistema de recursos demasiado amplio podría significar la to do s ap el ar ía n ant e cu al qu ie r pr ue ba que se les paralización del proceso, porque suprima".

una fu nd am en ta ci ón que , ant e un re conocido Como puede verse, se trata de cio (qu e pu ed e der iva r en la pr iv ac ió n de libertad de riesgo de indefensión en un jui de de fe ns a act iva ) se op on e co mo valor d la parte a la cual se le limita su capacida de dil aci ón pr oc es al . No se pr op orciona preponderante el evitar el riesgo permitido na que , en aqu el mo me nt o, ha ya argumentación adicional algu de es pe ci fi ci da d la pr ob ab il id ad y ma gn itud del riesgo vislumbrar con algún grado lus o de ac ep ta rs e co mo pesyuntiva rtinente la di de parálisis del proceso. Es má s, inc r pe so qu e me re ce rí a el val or de la mayo recién mencionada y, en su Caso, el ib un al de se st im a) , la Co mi si ón ni siq uiera celeridad o no dilación (lo que este Tr atorio de en su cas i nul o aná lis is, el po te nc ia l dil consideró como elemento de juicio sól o del Mi ni st er io Pú bl ic o (Hi sto ria de la Ley N* p.

establecer un recurso a favor 881-882).

ue rd o a la evi den cia , el temor aludido Trigésimo quinto. De ac to . Los dat os dis pon ibl es. en el Bol etí n Anual precedentemente carece de susten bl ic o de en er o a di ci em br e del año 2018 (p. 43), Estadístico del Ministerio Pú pr om ed io de tr am it ac ió n de un jui cio ora l en nuestro país es muestra que el tiempo ió n di sp on ib le en la Cu en ta An ua l del Po der de 545 días. Asimismo, la informac ica n que las Co rt es de Ap el ac io ne s del paí s en 2018 Judicial del año 2019 (p. 25), ind , 14, 19 día s en fal lar las ap el ac io ne s y nulidades del demoraron, en promedio res o has ta la se nt en ci a res pec tiv a. Es dec ir, el sistema procesal penal, desde su ing pen al pr om ed io pu ed e ser im pu ta da a una de mora 2,6% de la duración de un juicio en se gu nd a ins tan cia . En co ns ec ue nc ia , la ev idencia no producto de una revisión respalda el argumento aludido.

gés imo sex to. A may or abu únd ami ent o, el hac er des cansar la posibilidad Tri o. del rec urs o de nul ida d) sól o una vez que el juic io ha de revisión judicial (cas tie mpo des pué s) y no en una eta pa pro ces al pre lim inar como lo concluido (mucho ape rtu ra del juic io oral (só lo dis pon ibl e par a el Min ist eri o Público) se es el auto de rie sgo , inc lus o, a hay a may or dem ora . Tal sit uac ión ocurriría si la Corte corre el ida d del aut o de ape rtu ra del juic io oral en lo pen al y la Suprema ordena la nul se había excluido.

realización de un nuevo juicio, con inclusión de la prueba que

DE LA EFICIENCIA EN LA C) ACERCA DEL ARGUMENTO GENERAL ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

se ha pretendido sustentar la ausencia de Trigésimo ;éptimo. También bilidad recurso para el acusado y, en contraposición, el establecimiento de tal posi ebas con para el Ministerio Público en la necesidad de preservar o defender las pru públicos que cuenta para su teoría del caso y que han sido producidas con recursos no debi eran qued ar desp erdi ciad os por una erra da deci sión de un juez que que desestime su utilización.

Trigésimo octavo. Nuevamente, a nues tro entender, la argumentación parece problemática. En efecto, si se estima que tener derecho a apelar ante una exclusión de prueba tiene implicancias positivas de cara a la administración de recursos (públicos) escasos, ¿por qué no podría argúirse lo mismo por parte de aquel acusado para el cual la regla de la escase z relativa de recursos también le es aplicable?

I1V.-CONCLUSIÓN.

Trigésimo noveno. RESPUESTA. ¿Es racional y justo que, por la aplicación de las disposiciones legales impuqnadas, el imputado se vea impedido de apelar para que se revise si fue correcta o no la desestimación de la prueba por parte del juez? No. La aplicación de las disposic iones legales impugnadas infringe el artículo 19, No 39, inciso sexto, de la Constitu ción Política de la República al atentar en contra del derecho constitucional a un proc edimiento racional y justo, lo cual es coincidente con lo argumentado por este Tri bunal en algunas otras ocasiones.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6% , Y decimoprimero, y en las demás disposici ones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD DE LAS FRASES “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO” Y “DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE”, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RUC N* 180018344,2-4, RIT N* 400-2018, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VILLA ALEMANA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO ROL N* 2232-2018. OFÍCIESE.

ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS,

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y de la Ministra señora María Pía Silva por las Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1, siguientes razones:

TEADO.

l.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLAN pr oc ed im ie nt o pen al, el 21 de feb rer o de 2018, 19. En el marco de un hor as, per son al pol ici al de Ca ra bi ne ro s de Chile, previa alrededor de las 09:30 in mu eb le , do nd e el req uir ent e ten ía en cul tivo 11 autorización judicial, ingresó a un ab is sat iva de ent re 35 a 240 cms . de alt ura , sin contar plantas vivas del género cann zac ión . As im is mo , ten ía en gu ar da y/o al macenamiento 532,4 con la debida autori gramos netos de cannabis sativa.

do por el del ito de cul tiv o de esp eci es veg eta les del El requirente es imputa año s o mul ta de 40 UT M) , ant e el Ju zg ad o de Garantía de género cannabis sativa (4 Villa Alemana (ro! 400-2018).

el aut o de ape rtu ra, pue s est e exc luy ó, por El requirente apeló con tra de la pru eba do cu me nt al y otr os me di os ofr ecidos por la impertinente, gran parte a acr edi tar que las pla nta s de ma ri hu an a era n para consumo defensa, destinados con fines de carácter medicinal.

ega da, por no ser la res olu ció n im pu gn ad a sus ceptible La apelación fue den ón por la cua l ded ujo rec urs o de hec ho ant e la Corte de de dicho recurso, raz Val par aís o (rol 223 2-2 018 ). El rec urs o se enc uen tra a la espera del Apelaciones de informe del juez recurrido.

cue sti ona la fun ció n res tri cti va de der ech os fun dam entales 29 El requirente ray ada ) que se der iva de par te del inc iso seg und o del artículo 277, el (en la parte sub que señala:

del recurso de “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible lusión de pruebas apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exc el juez de gar ant ía de acu erd o a lo prev isto en el ínci so terc ero del decretada por pre ced ent e. Este recu rso será con ced ido en amb os efec tos. Lo dispuesto en artículo del recurso de este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, cont ra de la sen ten cia defi niti va que se dict are en el juic io oral , con for me a nulidad en las reglas generales.”

inciso Es necesario señalar, como regla de contexto, que la referencia al tercero del artículo 276 nos obliga a reproducirla:

o “"Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones nidas diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obte con inobservancia de garantías fundamentales”.

En la práctica la pretensión del requirente es que se pueda interponer el recurso de apelación cualquiera que haya sido el motivo de exclusión de prueba durante el auto de apertura del juicio oral.

39. El reproche de inconstitucionalidad que se formula respecto del artículo 277, Se funda en dos tipos de argumentos.

Por una parte, a juicio del requirente, se afecta la igualdad ante la ley (artículo 19, numeral 2*, de la Constitución), otorgando un trato privilegiado al Ministerio Público, pues sólo éste puede presentar el recurso de apelación por la exclusión de pruebas que se hubiere producido en el auto de apertura del juicio oral, “más no así la defensa, quien queda desprovista de toda arma para asegurar un justo y racional proceso” (fs. 8 del expediente constitucional).

Por la otra, se vulnera el artículo 19, numeral 3 de lá Constitución, toda vez que la exclusión de pruebas también puede afectar a los otros intervinientes del proceso penal y aquí la Constitución “garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. Se contraviene el derecho a un proceso justo y racional, al no poder reclamar contra dicha exclusión “por supuesta impertinencia”,

Il[.- EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: APELACIÓN Y EXCLUSIÓN DE PRUEBAS.

4%. La norma objetada se refiere a la facultad del Ministerio Público para apelar de la exclusión de prueba en el auto de apertura del juicio oral, lo que exige una explicación previa de la misma.

Siguiendo los criterios establecidos por esta Magistratura en las Sentencias 2323 y 2354, entre otras, “el artículo 277 regula el auto de apertura del juicio oral. La exclusión de prueba se encuentra establecida en el artículo 276. Ahí se consagra que la exclusión de pruebas puede provenir de impertinencia, de actuaciones o diligencias declaradas nulas o porque fueron obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Respecto de dicho auto, el artículo 277 regula la procedencia de a lo menos dos recursos. De un lado, el de apelación. Del otro, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva quese dictare en el juicio oral.” (STC Rol 2354, €. 49)

5%. “La apelación está concebida con cuatro características. Por de pronto, es un recurso Único. El Código habla de que “sólo será susceptible de recurso de apelación” el auto de apertúra del juicio oral. El recurso de nulidad no es contra el auto de apertura, sino contra la sentencia definitiva. Este recurso queda salvado por el Código, pues la apelación “se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva”.

Enseguida, se trata de un recurso que sólo lo puede interponer el Ministerio Público.

Asimismo, es un recurso que sólo procede cuando la exclusión de pruebas dispuesta por el juez de garantía se hizo no por su impertinencia, sino porque se trata de prueba derivada de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Se trata, en consecuencia, de la procedencia por causales regladas y estrictas. De esta forma, no corresponde interponerla por el mero agravio.

Finalmente, el recurso de apelación se concede en ambos efectos. La regla general en materia de apelación en el Código Procesal Penal es que se concede enel solo efecto devolutivo, “a menos que la ley señale expresamente lo contrario”

(artículo 368).” (STC 2354, C. 5%)

6. “La apelación en el Código Procesal Penal es excepcional. Por de pronto, porque son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal (artículo 364).

Enseguida, porque respecto de las resoluciones dictadas por el juez de garantía, el Código señala los dos casos en que cabe dicho recurso. De un lado, “cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días”. Del otro, “cuando la ley lo señale expresamente” (artículo 370)." (STC 2354, C. 6.

7*. “Dicho carácter excepcional de la apelación en materia procesal penal ha sido reconocido por esta Magistratura, la que ha justificado esta excepcionalidad en las siguientes circunstancias:

“primero, que se ha separado la actividad de investigar y juzgar... En el sistema procesal antiguo, la apelación se justificaba en el hecho de que el tribunal de alzada era verdaderamente independiente del acusador, es decir, del juez de primera instancia. Tal fundamento desaparece hoy en día, pues la independencia de ambas funciones está asegurada desde la primera etapa del proceso”. Segundo, “no tiene sentido tener un tribunal colegiado en primera instancía para luego duplicar el juicio en la Corte o fallar en base a actas, perdiendo la inmediación necesaria que debe tener el tribunal....”. A lo que se agrega que "los principios de inmediación y oralidad impiden que se pueda "hacer.de nuevo” el juicio...". Para concluir que "la oralidad del procedimiento requiere que el tribunal que conoce el juicio tenga el máximo poder de decisión. Si, en vez de darle el poder de decisión fínal, salvo excepciones, al tribunal que asiste al juicio oral, se le otorga a otro tribunal, que conocerá de la causa por la vía de la lectura del expediente, se estaría poniendo el centro del debate en la lectura del expediente y no en el juicio oral. No sólo se pondría el énfasis en la lectura del expediente, sino que se terminaría privilegiando la opinión del tribunal menos informado por sobre la opinión del tribunal más informado”. Tercero, "se privilegió el control horizontal por sobre el jerárquico. Se confió en que el establecimiento de un tribunal colegiado otorga las garantías de independencía y control que, bajo el sistema antiguo, entregaba el conocimiento de la apelación por el Tribunal de Alzada” (STC Rol N* 1432/2009)” (STC 2354; C. 7*).

8%. “Dicho carácter excepcional, en que sólo la ley cuando “lo señalare Expresamente" (artículo 370, letra b),) hace procedente la apelación, es importante considerarlo, toda vez que a esta Magistratura no le corresponde “crear”ni “otorgar”

recursos. Esa es una decisión del legislador, quien debe ponderar el impacto que la apertura de los recursos genera en el sistema.

Lo anterior es relevante porque mediante la presente inaplicabilidad no sólo se busca que este Tribunal suprima del universo normativo que debe considerar el juez al momento de tomar su decisión, sobre si procede o no la apelación, el precepto impugnado, sino también se busca que por tal supresión se habilite a presentar un recurso de apelación por un sujeto procesal no previsto por el legislador” (STC 2354, c. 8*).

9*. “El hecho de que sólo sea el Ministerio Público quien puede apelar, tiene una doble sustentación.

Por una parte, el sistema procesal penal concilia los principios de legalidad y eficiencia. Es decir, la obligación que pesa sobre el Ministerio Público de perseguir todos losilícitos que lleguen a su conocimiento, se matiza por la necesidad de que lo haga sólo cuando la persecución pueda resultar efectiva. Como ha resuelto esta Magistratura, “(p)ara maximizar la eficiencia de la utilización de los recursos públicos por parte del Ministerio Público, se han ideado distintas fórmulas. Primero, se establecen herramientas procesales idóneas para ese objetivo. Luego, se aspira a un diseño organizacional adecuado para el logro del mismo. Y, por último, se le permite al Ministerio Público organizar la persecución penal de un modo eficiente, priorizando algunos casos y delitos por sobre otros. (nombre reservado; Instituciones del Nuevo Proceso Penal. Cuestiones y Casos; Editorial Jurídica; Santiago, 2005; pág. 48).”

(STC Rol N* 1341/2009). El Ministerio Público debe perseguir las conductas constitutivas de delito, pero debe hacerlo en la medida que ello resulte eficiente.

Debe contar con pruebas suficientes y pertinentes. Por eso, si se excluyen del juicio, la ley le otorga el derecho de apelar.

Por la otra, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Público, e imputado goza de una protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 49 del Código Procesal Penal). E imputado no tiene que probar nada en el proceso. La carga de la prueba recae en e acusador. El imputado sélo tiene que defenderse. Por eso, se explica que no tenga necesidad de apelar de la resolución que abre el juicio oral, toda vez que no le corresponde presentar prueba. Es más: la norma está pensada para proteger a imputado. Tanto es así, que es el mismo artículo 277, en su inciso final, el que prevé que el Ministerio Público, frente a la exclusión de prueba que considere determinante, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo. O sea, si al Ministerio Público se le excluye prueba que pretendía presentar, si esa prueba era esencial para acusar, el proceso penal se termina. No es necesario ir a un juicio que será inútil. Finalmente, si el juicio prosigue, es el imputado quien se beneficia por la exclusión de prueba: sin prueba no puede haber condena, pues, de acuerdo al artículo 340 del CPP, el tribunal sólo puede imponer una condena si adquiere una convicción que vaya más allá de “toda duda razonable”” (STC 2354, C. 9).

IIl.- LOS EFECTOS CONCRETOS Y LOS GENERALES DEL CASO.

10”, La presente disidencia nos lleva a un doble debate. Uno estricto con el requirente relativo a la posibilidad de apelar frente a la exclusión de pruebas. Y otro amplio y sin deslindes con la mayoría del Tribunal que concurre a esta sentencia con otros fundamentos legítimos pero que exigen resolver primero el caso concreto para, posteriormente, asumir el planteamiento general del Tribunal.

119 Lo esencial es responder el requerimiento conforme a los siguientes criterios. Primero, este es un caso de igualdad formal de la ley y no de diferencias adjetivas. Segundo, la exclusión de prueba por impertinencia implicaría que esta inaplicabilidad se transforme en un recurso contra resoluciones judiciales. Tercero, existen problemas formales de la inaplicabilidad. Y cuarto, la perspectiva del derecho al recurso no puede soslayar la sistemática general del Código Procesal Penal.

a.- El requirente pide una desigual aplicación de la ley.

12%. A diferencia de muchos casos planteados al Tribunal relativos al impedimento de apelación a los requirentes en casos de exclusión de pruebas por vulneración de derechos fundamentales, la presente lítis es una cuestión de igual aplicación de la norma, Lo anterior, puesto que lo solicitado por el requirente redunda en que éste tenga un derecho de apelación del que carecerá el Ministerio Público.

En efecto, ni el Ministerio Público ni el requirente pueden apelar en casos de exclusión de pruebas por impertinencia con lo que el requirente debe dar un poderoso argumento para sostener por qué merece un tratamiento diferenciado. La carga de la prueba reside en él, lo que exige verificar si lo solicitado es el estricto apego a la ley entendida como modalidad formalmente idéntica o si lo requerido es que esta igualdad formal importa una discriminación.

13. El reproche constitucional del requirente es que no puede ejercer la “igual protección de sus derechos” (artículo 19, numeral 3”, de la Constitución), en relación con el ejercicio del derécho de apelación. Pues bien, si el Ministerio Público no tiene ese derecho procesal, el argumento debería desplazarse hacia la razonabilidad de la diferencia, esto es, a la argumentación de por qué esta igualdad formal, en su caso, redunda en una discriminación.

Sin embargo, la expresión discriminación está del todo ausente puesto que el supuesto normativo sobre el que reposa el requerimiento es que el Ministerio Público tiene un derecho de apelación en este caso. Cabe consignar que el requerimiento indica que “la norma del artículo 19 N* 2 garantiza la igualdad de todos ante la ley, que en el caso en comento se ve severamente conculcad a o afectada, por una norma adjetiva de rango legal, claramente inferior a la norma constitucional invocada, que genera supremacía al propio Estado, represent ado por el Ministerio Público, al permitir que éste_pueda apelar de las resolucio nes que excluyen prueba, más no así la defensa, quien queda desprovista de toda arma para asegurarse un justo y racional proceso.” (fs. 7 y 8 del expediente constitucion al Rol 5579). En consecuencia, no cabe duda que lo pedido es la eliminación de una norma para obtener una igualación formal. Sin embargo, tal supuesto normativo no existe en el inciso segundo del artículo 277 en relación con el artículo 276 inciso tercero, ambos del Código Procesal Penal.

b.- La exclusión de prueba por impertinencia implicaría que esta inaplicabilidad se transforme en un recurso contra resoluciones judiciales lo que está al margen de nuestras competencias.

14 El requirente enjuicia de soslayo que el fundamento sería que “el recurso de hecho deducido en contra de la resolución que no dio lugar a la apelación interpuesta por la defensa respecto a la exclusión de prueba, cuyo contenido debe ser revisado por los jueces del fondo y que dicen por lo demás directa relación con la teoría del caso esgrimida por la defensa.” (fs. 6 del expediente constitucional Rol 5579).

15%. Esta afirmación cambia el caso. Ya no se trata de igualar derechos procesales sino que de solicitar, mediante la acción de inaplicabilidad, al Trib unal Constitucional que reproche la actuación del juez de garantía 'que desestimó un conjunto de pruebas por impertinencia, perjudicando la teoría del caso del requirente.

169. La norma del artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal no tiene aptitud para perjudicar por variadas razones. Primero, porque la interven ción de selección le otorga discrecionalidad al juez de garantía para estimar o desestimar pruebas por impertinencia sin que exista una regla que perjudique o favo rezca al requirente, según ya vimos. En segundo lugar, no se trata, por otra parte, de una medida desproporcionada. Por de pronto, porque es un juez el que declara la exclusión de la prueba, después de una audiencia en que hay oportunidad de debatir y controvertir. No hay un acto unilateral, sino que un tercero imparcial es el que decidió. Y, finalmente, se deduce que tal definición realizada por un juez reside en sus potestades de ponderación propiamente judiciales. De este modo, lo único que queda en pie del requerimiento es controvertir la decisión de un juez. Y ya sabemos que esta cuestión es ajena al marco de competencias de esta Magistratura.

17%. Adicionalmente, la aptitud para verificar la concurrencia de recursos debe realizarse a la luz de si produce o no indefensión y este caso resulta paradigmático como uno de aquellos en donde tal cuestión no se produce.

tivo a la Efectivamente, el propio requirente lo ha entendido como un efecto rela ía del caso o a los mét odo s de excl usió n de prue bas por caus ales . Pero todas teor que ellas han sido examinadas y ponderadas en sede judicial y, lo relevante, es pueden seguir siendo objeto de examen de fondo y bajo recursos vigentes pendientes. El imputado no queda indefenso. La ley otorga medios para que se a cautele el debido proceso. No es efectivo que se le esté privando del derecho sión de impugnar el auto de apertura del juicio oral y, específicamente, la deci el excluir prueba, porque él siempre tiene a salvo la facultad de interponer ante dad en tribunal competente, de acuerdo con las reglas generales, el recurso de nuli ra de la sent enci a defi niti va. Conc orda nte con ello, el mis mo artí culo 277, en su cont inciso segundo, dispone que la apelación del Ministerio Público se entiende “sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia esta definitiva”. Precisamente, el recurso de nulidad tiene entre sus causales el que resolución se haya dictado con infracción sustantiva de derechos o garantías y asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes (artículo 373, letra a) del CPP). Por lo mismo, si el imputado considera que se han pasado a llevar sus derechos, puede interponer dicho recurso.

c.- Problemas formales de la inaplicabilidad 18%. Hay un dilema en el modo en que la Sentencía se hace cargo del requerimiento a partir de un supuesto que está recogido de un modo ambiguo. Al plantear el conflicto constitucional estima que el requirente solicita que se declare inaplicable de un modo más extenso el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal. En efecto, la norma cuestionada se amplía a la expresión “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, (...) (Ver considerando 3? de la STC 5579).

Con ello, vuelve irrelevante todo este debate porque elimina el recurso de apelación. No es necesario recordar el sentido ablativo o inaplicativo en lo particular de la norma cuestionada que, al desaparecer, se lleva consigo la apelación y todo reproche.

Esto es fundamental porque todas las consideraciones las realiza bajo este supuesto en toda la sentencia. Cabe advertir la discordancia entre los argumentos y la parte resolutiva que la limita en los términos solicitados por el requirente. En la práctica tenemos una concesión de estimación de inconstitucionalidad sin saber por qué. El problema formal no es menor porque es de la esencia entender si alcanzaba o no la frase del recurso de apelación.

d.- Sistemática general del Código Procesal Penal.

19%. La presente sentencia discurre que el dilema central es la “necesidad de que pueda recurrirse ante un tribuna! superior por una resolución dictada por un juez de garantía (antes, incluso, de comenzar el juicio ante el Tribunal Oral en lo Penal) y de la cual puede depender el resultado del pleito” (considerando 4* de la sentencia).

20. Este caso plantea un supuesto derecho de apelación a toda decisión de un juez de garantía del cual “dependa el resultado de un pleito”, lo que vendría a constituir una modificación sustancial del régimen recursivo. Da a entender que el derecho de revisión por un tribunal superior fuese un estándar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo fijara en todo el procedimiento, en circunstancias que sólo lo limita, lógica y racionalmente, al momento de la condena (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 145. “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”).

Una estimación de esta naturaleza viene a reestructurar normas que nacen “desde la Constitución”, El sistema procesal penal se reconfigura bajo un método estructural de garantías de protección de los derechos fundamentales, tanto adjetivos como sustanciales que se verifican en el proceso penal.

Es así como existen mecanismos generales preventivos para la protección de garantías que se originan en el propio artículo 83 de la Constitución. Esencialmente, la autorización judicial previa y la cautela de garantías. Y como mecanismos generales correctivos para la protección de garantías nos encontramos frente a la nulidad procesal, la exclusión de prueba ilícita y el recurso de nulidad [Horvitz, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado (2002), Derecho procesal penal chileno, Tomo l, Editorial Jurídica de Chile, pp. 100-103].

219. En consecuencia, no consideramos que se afecte la igualdad ante la ley (artículo 19, numeral 2* de la Constitución) ni la “igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” como configuradoras de reglas irracionales e ínjustas como parece creer la mayoría (artículo 19, N* 3%, constitucional). Efectivamente, la desestructuración del proceso penal, en materias que son propias del legislador (artículo 19, numeral 3%, inciso sexto y artículo 63, numeral 3%, ambos de la Constitución) configurará desequilibrios que generarán irracionalidad de los procedimientos a partir de una pretensión de retorno a un régimen general de apelaciónes. Estas determinaciones son parte de la competencia del legislador que tiene un margen de apreciación para establecer una modalidad recursiva que respete el límite del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conforme lo ordenan los artículos 19, 29 y 299 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, desestimamos el presente requerimiento.

Redactó la sentencia el Ministro señor Juan José Romero Guzmán y la disidencia el Ministro señor Gonzalo García Pino.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 5579-18-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secre ional, señora nombre reservado

nombre reservado.