Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216
- Fecha
- 18 de abril de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RUC N° 1701166798-8, RIT N° 127-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 899-2018.
- Cita
- TC Rol N° 5575/2018, sentencia de 18 de abril de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.216: excluir las penas sustitutivas en ciertos delitos es racional, respeta la legalidad de las penas y no constituye un trato discriminatorio.
Texto íntegro
000097
Santiago, dieciocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 31 de octubre de 2018, nombre reservado
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N 18.216, en el proceso penal RUC N?
1701166798-8, RIT N* 127-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad con apelación en subsidio, bajo el Rol N? 899-2018.
Precepto legal cuya aplicación se impugna.
El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Ley N” 18.216.
Título Preliminar.
Artículo 1”.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
a) Remisión condicional.
b) Reclusión parcial.
C) Libertad vigilada.
d) Libertad vigilada intensiva.
e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.
f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9”, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N"17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o :elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2? y en el artículo 3* de la citada ley N*%17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.
En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N 20.000.
Tampoco pod rá el tri bun al apl ica r las pen as señ ala das en el inc iso primero a los aut ore s del del ito co ns um ad o pre vis to en el art ícu lo 436 , inciso primero, del Cód igo Pen al, que hub ies en sid o co nd en ad os anteriormente por alg uno de los del ito s co nt em pl ad os en los art ícu los 433 , 436 y 440 del mismo Código.
Para los efe cto s de est a ley , no se co ns id er ar án las co nd en as por cr im en o simple delito cu mp li da s, re sp ec ti va me nt e, die z o cin co añ os ant es de la comisión del nuevo ilícito.
Igualmente, si una mi sm a se nt en ci a im pu si er e a la pe rs on a dos o má s penas privativas de lib ert ad, se su ma rá su dur aci ón, y el tot al que así resulte se considerar á co mo la pe na im pu es ta a efe cto s de su ev en tu al sustit uci ón y par a la apl ica ció n de la pe na mi xt a del art ícu lo 33” .
Sintesis de la gestión pendiente.
En rel aci ón con la ges tió n jud ici al en que inc ide el req uer imi ent o, el requirente fue con den ado por el tri bun al oral a la pen a de 541 día s de pre sid io menor en su gra do med io com o aut or del del ito de dis par o inj ust ifi cad o (ar tíc ulo 14 D inciso fina l de la Ley 17. 798 ), enc ont rán dos e pen die nte la cau sa en rec urs o de nulidad, con apelación en subsidio.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
El actor enu nci a que los pre cep tos rep roc had os con tra vie nen el art ícu lo 1* de la Constitución Pol íti ca. Al est abl ece r que las per son as nac en libr es e igu ale s en dignidad y derechos, se tie ne que nin gún ser hum ano es más que otr o, dad o que la igualdad como valor con sti tuc ion al se tor na en una opc ión éti co soc ial bás ica que el Estado debe propugnar y con cre tar , cue sti ón que no se mat eri ali zar ia al est abl ece r la pena privativa de lib ert ad com o úni ca opc ión a apl ica r por el juz gad or oral .
Acto seguido, la apl ica ció n de las nor mas con tra vie ne el pri nci pio de igualdad ante la ley, est abl eci do en el art ícu lo 19, num era l 29, con sti tuc ion al, concretizado en el valor de la no dis cri min aci ón. Se pro híi be la exi ste nci a de estatutos legales con der ech os y obl iga cio nes dif ere nte s ate ndi end o a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad com o est ánd ar fun dan te, val ore s tod os que se enl aza n con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lug ar, des de el art ícu lo 19, num era l 3%, inc iso sex to, de la Constitución, el actor exp one que las nor mas rep roc had as ate nta n con tra el derecho de toda per son a a un pro ced imi ent o rac ion al y jus to, en cua nto ést e deb e basarse en penas pro por cio nal es con una ade cua da cor res pon den cia o ade cua ció n que deb e exis tir ent re la gra ved ad del hec ho juz gad o con la rea cci ón pen al del Estado. Con for me enu nci a, la pro por cio nal ida d de las pen as se rel aci ona con la igualdad en la aplicación del derecho.
Finalmente, señala que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resoluciones de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no se evacuó presentación por el Ministerio Público.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha 24 de enero de 20139 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1?, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;
SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216;
TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 29 del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad proces al y opo rtu nid ad de dec isi ón hac en aco nse jab le omi tir la mer a reiteración, en cad a cas o, de ext ens os y com ple jos raz ona mie nto s que no ser án sustancialmente dis tin tos a los ant eri orm ent e inv oca dos , en cir cun sta nci as que , por la amplia publicidad de las sen ten cia s y la est abi lid ad de la jur isp rud enc ia, es pos ibl e remitirse a ella sin que se jus tif iqu e rei ter ar tod a la arg ume nta ció n ver tid a en derecho, siendo aconsejab le, más bie n, enu nci ar las arg ume nta cio nes gen era les que sostie nen la líne a jur isp rud enc ial ya des arr oll ada por est a Mag ist rat ura , tan to en sus vot os de may orí a com o dis ide nte s, con for me el cas o de aut os que deb e ser resuelto en virtud de sus atr ibu cio nes con sti tuc ion ale s. Es par te de la igua l protecció n en el eje rci cio de los der ech os de tod os los jus tic iab les , rec ono cid a en el inciso primer o del num era l 3* del art ícu lo 19 de la Con sti tuc ión , est a est abi lid ad de la jurisprudencia previa;
CUARTO. ' ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por aco ger el req uer imi ent o en lo ref eri do al art ícu lo 19, inc iso seg und o, de la Ley No 18.216, lo hacen en vir tud de las mis mas inf rac cio nes con sti tuc ion ale s, per o ent re ello s exi ste n dif ere nci as en cua nto a la ori ent aci ón arg ume nta tiv a uti liz ada . A continuación, se exp one de man era res umi da uno de los dos tip os de raz ona mie nto , para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
QU IN TO . Que , una pri mer a lín ea arg ume nta tiv a, des arr oll ada , a vía ejemplar, en la STC Rol N? 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a pun ir o ius pun ien di, no con sti tuy e un der ech o abs olu to del Est ado sob re la persona del imp uta do. En tal sen tid o, y com o con sid era ció n inic ial, se sos tie ne que dicho derech o a pun ir cor res pon de no sól o al Est ado , sin o a la soc ied ad par a la def ens a de la pro pia exi ste nci a con tra los hec hos dañ oso s de los suj eto s que comete n ilíc itos . Se res alt a que , a part ir del val or fun dam ent al de la dig nid ad humana, el cual tiene constitucional, se sustentan múltiples reconocimiento principios limitadores que pueden reconocerse en diversos del ¡us puniendi preceptos de la Car ta Fun dam ent al, tal es com o los arti ícul os 19, N9s 19, 29, 39 y 79 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la con sti tuc ion ali zac ión del der ech o pen al se enc uen tra la ide a de que las nor mas constitucion ale s deb en int erp ret ars e a part ir de cri ter ios sis tem áti cos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Est ado no deb e pro pen der a infl igir el mal por sí mis mo o el mer o suf rim ien to de aqu el mie mbr o de la soc ied ad que inf rin gió la ley. Por con sig uie nte , la opc ión de pri var de lib ert ad al ser hum ano deb e ado pta rse sól o si es est ric tam ent e nec esa rio y respecto de las con duc tas del ict iva s más gra ves que afe cte n bie nes jur ídi cos de la más alta imp ort anc ia. Lo ant eri or per mit e ent end er por qué el leg isl ado r no pue de prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de OCUDO4
reinserción social de los condena_dos, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
SÉPTIMO. — Que, unido alo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio”
otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N?%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N%18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
OCTAVO. - Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N“”s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N”s 3 (inciso sexto) y 2* de la Constitución;
DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sóélo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
UNDÉCIMO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parametro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*%18.216. llustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del de re ch o de suf rag io o la pé rd id a de la ci ud ad an ía )
cuando la pena en abstracto sobr ep as a el um br al de “p en a afl ict iva ”, es dec ir, condenas privativas de lib ert ad de sd e tre s añ os y un día en ad el an te . El Có di go Penal también reconoce expr es am en te que "(l )os del ito s, at en di da su gr av ed ad , se dividen crímenes, simples delitos y fal tas (.. .)” (Ar tic ulo 3*%, en rel aci ón con el 21) , lo cual, en último término, se tr ad uc e en un qu an tu m o ti em po de du ra ci ón de la pe na en abstracto (artículo 56). Y, a ma yo r ab un da mi en to , la mi sm a Ley N*% 18. 216 distingue la procedencia de dif ere nte s pen as sus tit uti vas rec urr ien do, co mo cri ter io ineludible, al quantum de la pen a con cre ta (re fle jo, a su vez , de la pen a abs tra cta ajustada — en términos simples — por el gra do de cul pab ili dad del res pon sab le) . No se trata de una proporcionalidad ma te má ti ca (al go inv iab le) , per o si de un escalonamiento de rangos en que es pos ibl e dis tin gui r un pat rón gen era l de proporcionalidad;
DUODÉCIMO. Que , así, del ex am en cua nti tat ivo en vir tud del cua l se compara el delito atr ibu ido al req uir ent e con el res to de los del ito s exc lui dos del beneficio de sustituci ón de pen as pri vat iva s de lib ert ad es pos ibl e adv ert ir una sustancial desproporción. En efe cto , el qu an tu m de su pen ali dad abs tra cta y concreta es muy menor en con sid era ció n a los otr os, lo que con fig ura una sit uac ión de irracionalidad y despropor ció n inc omp ati ble con la Con sti tuc ión , lo que lle va a acoger la impugnación fo rm ul ad a por la par te req uir ent e al art icu lo 1%, inc iso segundo, de la Ley N* 18. 216 , en el con tex to de su apl ica ció n a la en un ci ad a ges tió n pendiente. — Y TENIEN DO PR ES EN TE lo pr ec ep tu ad o en el art ícu lo 93, inc iso s pri mer o, N* 6%, y decimoprim er o, y en las de má s dis pos ici one s cit ada s y per tin ent es de la Constitución Políti ca de la Rep úbl ica y de la Ley N* 17. 997 , Org áni ca Con sti tuc ion al del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO INAPLICABILIDAD DE DEDUCIDO A FOJAS 1 POR nombre reservado, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE A SU RESPECTO EL ARTÍCULO 1%, IN CI SO SE GU ND O, DE LA LE Y N* 18. 216 , EN LA GESTIÓN PE ND IE NT E CO RR ES PO ND IE NT E A LA CA US A PE NA L RUC N% 17011667 98 -8 , RIT N* 127 -20 18, SE GU ID A AN TE EL TRIBUNAL DE JUI CIO OR AL EN LO PE NA L DE TE MU CO , EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE NULIDAD CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, BAJO EL ROL N* 899-2018.
l. ÁLCE SE LA SU SP EN SI ÓN DE L PR OC ED IM IE NT O DE CR ET AD A EN AUTOS; OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, teniendo presente las siguientes consideraciones:
19. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio “de la ley.
Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.
Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
29. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;
3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3% de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;
4%. Que, en esa linea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N* 2402, C. 23);
5. Que, en consecuenciatal , como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los derechos fundamentales estableci dos en la Con sti tuc ión y los Tra tad os Int ern aci ona les (art .
59 6% Que, corolario de lo ant eri or, res ult a evi den te que la de te rm in ac ió n de los delitos debe traer como co ns ec ue nc ia la imp osi ció n de pen as pen ale s. Ell o est á expresamente autori zad o por la Con sti tuc ión (ar tic ulo 19, num era l 3%, inc iso s 8% y 9”%). Pues, aunque sea obv io dec irl o, la pri vac ión de la lib ert ad per son al est á predeterminada por una serie de sup ues tos no rm at iv os que def ine el lit era l b) del numeral 7* del artículo 19 de la Con sti tuc ión . No es no ve da d que la Ley de Ar ma s im po ng a pen as pri vat iva s de lib ert ad. Se ha hec ho sie mpr e;
7. Que al revisar todos los lím ite s con sti tuc ion ale s de la dis cre cio nal ida d del legislador en el estableci mie nto de los del ito s y de las pen as, ref lej amo s tod as las normas constitucionales que se ref ier en a la mat eri a. Ni ng un a de ell as hac e mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8%. Que, el Dere ch o Int ern aci ona l de los De re ch os Hu ma no s est abl ece límites para la políti ca cri min al per o no cre a de re ch os a pe na s sus tit uti vas . A nadie esc apa la ide a de que la pri vac ión de lib ert ad con sti tuy e una de las me di da s más gravosas que pue de suf rir una per son a. No sol o por la pri vac ión de lib ert ad misma sino que por la est igm ati zac ión que vie ne aña did a a las pen as pen ale s y que , habitualmente, no est á pre sen te en las san cio nes adm ini str ati vas . Por lo mi sm o, los tratados internaci ona les est abl ece n cri ter ios obj eti vos , obl iga cio nes est ata les y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9”. Que en esa per spe cti va el art ícu lo 10. 1 del Pac to Int ern ac¡ ona l de Derechos Civiles y Pol íti cos est abl ece que “[t ]lo da per son a pri vad a de lib ert ad ser á tratada humanamente y con el res pet o deb ido a la dig nid ad inh ere nte al ser humano”, y del mismo mo do , el nú me ro 3 del mi sm o art ícu lo pre scr ibe que “[Ke ll régimen penitenciario con sis tir a en un tra tam ien to cuy a fin ali dad ese nci al ser á la reforma y la readaptac ión soc ial de los pen ado s.” Por otr o lad o, el art ícu lo 5.6 de la Convención Americana de De re ch os Hu ma no s est abl ece que “[Úl ]as pen as pri vat iva s de la libertad ten drá n co mo fin ali dad ese nci al la ref orm a y la rea dap tac ión soc ial de los condenados.”;
10”. Que los pr on un ci am ie nt os de la Cor te Int era mer ica na de De re ch os Humanos no se han ref eri do a la pro hib ici ón de pen as alt ern ati vas . La jurisprudencia rel ati va a la apl ica ció n del pri nci pio de pro por cio nal ida d est á ref eri da a la prisión preven tiv a (nombre reservado vs. Ven ezu ela , Sen ten cia C-2 06, par raf o 122) en relación con el cas o de una per son a que fue co nd en ad a a una pen a inf eri or a la que estuvo privada de lib ert ad pr ev en ti va me nt e. Allí se est ruc tur an a lo me no s cinco reglas por par te de la Cor te, la que aco gió par cia lme nte la con den a, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;
11%. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunida d int ern aci ona l pon ga el ace nto en las alt ern ati vas al cu mp li mi en to de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
129. Que, no exi ste un de re ch o con sti tuc ion al de los co nd en ad os en un proceso penal a la apl ica ció n de una pen a sus tit uti va. El rec urs o al aux ili o de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propdeó“re sadaipta to ción social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas; | 13%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantias” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es.centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
10 Comuníques e, no ti fí qu es e, re gí st re se y ar ch iv es e.
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro señor Go nz al o nombre reservado , y po r sus Mi ni st ro s señores, nombre reservado pa ra nz a, nombre reservado , se ño ra nombre reservado, señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado rí a Pía Sil va Ga ll in at o, y se ño r Mi gu el nombre reservado.
Autoriza la Secretaria suplente del Tr ib un al Co ns ti tu ci on al , se ño ra nombre reservado.