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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5537/201828 mar 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal y Ley N° 18.216

Fecha
28 de marzo de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Requimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad seguido ante el 11 Juzgado de Garantía de Santiago
Cita
TC Rol N° 5537/2018, sentencia de 28 de marzo de 2019

Resumen

El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, concluyendo que la aplicación del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798 en la gestión penal no resulta contraria a la Constitución.

Texto íntegro

000063 gesenta y Yec

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 25 de octubre de 2018, nombre reservado nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley No 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley Ne 17.798, en el proceso penal RUC N* 1700060437-2, RIT N* 7790-2017, seguido ante el 11 Juzgado de Garantía de Santiago.

Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente refiere que, al momento de deducirse la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se encontraba vigente investigación seguida en su contra por los delitos de porte ilegal de arma de fuego y tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1? de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa' de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 29, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”%, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona' con la igualdad en la aplicación del derecho. - La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsable.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento -

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, con las particularidades que se enuncian a continuación.

Observaciones del Ministerio Público

El Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos:

19 Respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, solicita a esta Magistratura resolver de conformidad a derecho.

29. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N9%17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento.

Expone al efecto que de la historia de la Ley se aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando así el legislador con esta norma entregar una respuesta punitiva más severa a cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de Control de Armas, al igual como acontece en otros casos similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.

Se buscaba impedir la proliferación de las armas, mediante un tratamiento más riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con el principio de proporcionalidad.

Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otro s delitos -independiente de que se trate o no de delitos de péligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pena sin.tomar en consideración las reglas de determinación de los artículos 65 a 69 del código punitivo.

Finalmente, se aduce por el Ministerio Público que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obst a que los grados de aquellas sean asunto cuya definición es matería de competencia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severidad del castigo. Así, el juez podrá determinar libremente la pena dentro del marco que, soberanamente, y de modo ajustado a la Constitución, ha predeterminado el legislador. En definitiva, la aplicación del artículo 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido de juzgar conforme a las características del caso concreto y del sujeto responsable, y determinar una sanción penal ajustada a la garantía de un justo y racional procedimiento.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 6 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la - ñ ¡relac¡on pública y los alegatos certificados por el relator, quedan do adoptado el / acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO

CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO. — Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.738, por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendient e señalada en la parte expositiva;

SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta -similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requiren te ícu lo 1, inci so seg und o, de la Ley N* 18. 216 y rec haz ar lo concerniente efectúa al art roc he al art ícu lo 17 8, inci so seg und o, de la Ley N* 17. 798;

al rep est a Mag ist rat ura en opo rtu nid ade s ant eri ore s ha sos tenido TERCERO. Que sto que no se ve afe cta do el efe cto rel ati vo de las sen tencias un criterio similar, pue Con sti tuc ion al deb e dic tar con ate nci ón a las par tic ula ridades del que el Tribunal to, cua ndo a raíz de la rei ter aci ón de req uer imi ent os de inaplicabilidad caso con cre idé nti cos , en que el asu nto con tro ver tid o, las pre ten siones en semejantes y aún dam ent os ale gad os son bás ica men te los mis mos . En dicha conflicto y los fun a, com o res ult a obv io, las sen ten cia s han de ser igu almente análogas circunstanci tro s ese nci ale s del num era l 2% del art ícu lo 19 de la cumpliendo los paráme me ya se sos tuv o en cau sa Rol N* 106 8, cua ndo son numerosos Constitución. Confor ila res que deb en ser res uel tos , mot ivo s de rac ion ali dad procesal y los casos sim ad de dec isi ón hac en aco nse jab le omi tir la mer a rei ter ación, en cada caso, oportunid jos raz ona mie nto s que no ser án sus tan cia lme nte dis tin tos a de extensos y comple e inv oca dos , en cir cun sta nci as que , por la amp lia pub lic ida d de las los anteriorment y la est abi lid ad de la jur isp rud enc ia, es pos ibl e rem iti rse a ella sin que se sentencias rei ter ar tod a la arg ume nta ció n ver tid a en der ech o, sie ndo aconsejable, justifiqu e las arg ume nta cio nes gen era les que sos tie nen la líne a más bien, enunciar ya des arr oll ada por est a Mag ist rat ura , tan to en sus vot os de mayoría jurisprudencial ide nte s, con for me el cas o de aut os que deb e ser res uel to en virtud de sus como dis nes con sti tuc ion ale s. Es par te de la igua l pro tec ció n en el eje rci cio de los atribucio ech os de tod os los jus tic iab les , rec ono cid a en el inc iso pri mero del numeral 3% der ia previa;

del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudenc

SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216

. ADV ERT ENC IA INIC IAL. Tod os los Min ist ros que está n por aco ger CUARTO uer imi ent o en lo refe rido al artí culo 19, inci so seg und o, de la Ley N 18.216, lo el req s existen hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ello ión, se diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuac era res umi da uno de los dos tipo s de raz ona mie nto , para , lueg o, expone de man desarrollar en extenso la otra fundamentación;

vía QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a que el ejemplar, en la STC Rol N* 3062, plantea como elemento de juicio inicial, sobre derecho a punir o jus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado se sostiene la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan - múltiples principios limitadores del ¡us puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta. Fundamental, tales co mo los artículos 19, N9s 19, 20 30 y 70 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se en cuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gram aticales;

SEXTO. Que, en consideración a diversos pri ncipios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho.de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norm a jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley . Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptars e sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite en tender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punici ón de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implic a el uso racional de'la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;

SÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicació n de las penas sustitutivas de , aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen -1 el carácter de pena y operan con una int ensidad importante, como Ocurre, por “ejemplo, como la reclusión parcial o la lib ertad vigilada intensiva. Las penas — alternativas tienen el carácter de penas en cua nto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por obj etivo el control de las personas condenadas, sú reinserción social y no reincidencia . No se trata de un “beneficio”

otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudi endo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N%20.603 reforzó el carácter punitivo de .las medidas establecidas en la Ley N*18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privat ivas o restrictivas de libertad”;

OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la dis posición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de person as condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea par a cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pen a. En éfecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen car celario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equili brio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el int erés de la sociedad en la seguridad pública;

NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N*s 299 5, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, iri end o que la exc lus ión tot al del del ito de los 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, ref vul ner a el es tá nd ar de rac ion ali dad y justicia beneficios de la Ley 18.216 , los 19, N”s 3? (in cis o sex to) y 29 de la Con stitución;

garantizado en los artícu una ma ni fe st ac ió n de .d ic ho es tá nd ar es el principio de DÉCIMO. Que, tud del cua l la se ve ri da d de ést as de be estar proporcionalidad de las penas, en vir la gr av ed ad del del ito y/o de la co nd uc ta del ictiva.

relacionada con en un ci ad as , est a Ma gi st ra tu ra ha es timado que En las sentencias ya qu e el le gi sl ad or uti lic e par a in cr em en ta r la punición de una cualquiera sea el medio e pr es ci nd ir de la gr av ed ad del del ito ex presado a conducta delictiva, éste no pued ilí cito , lo qu e de te rm in a la gr av ed ad de un través del quantum de la pena. En efecto par a rá me tr o es un a me di da sól o int uít iva no es la naturaleza del delito. Dicho pa de ter io má s ob je ti vo par a ide nti fic ar el niv el apreciar qué tan grave es éste. El cri pena;

gravedad de un ilícito es el quantum de la en co ns ec ue nc ia y si gu ie nd o dic ha línea DECIMOPRIMERO. Que, dic ho pa rá me tr o tie ne su st en to en la Co nstitución, así argumental, se sostuvo que en la mi sm a Ley N* 18 .2 16 . llu str ati vo de lo primero son como en'el Código Penal y al es que es ta bl ec en ef ec to s ne ga ti vo s mayores aquellas disposiciones constitucion en si ón del de re ch o de suf rag io o la pé rd ida de la (como ocurre con la susp en ab st ra ct o so br ep as a el um br al de “p en a afl ictiva”, es ciudadanía) cuando la pena s de lib ert ad de sd e tre s añ os y un día en adelante. El decir, condenas privativa ex pr es am en te que "( os del ito s, at en di da su Código Penal también reconoce mp le s del ito s y fal tas (.. .)* (Ar tíc ulo 3%, en rel ación gravedad, se dividen crímenes, si úl ti mo té rm in o, se tr ad uc e en un qu an tu m o tiempo de con el 21), lo cual, en en ab st ra ct o (ar tíc ulo 56) . Y, a ma yo r ab un da miento, la misma duración de la pena ed en ci a de di fe re nt es pe na s sus tit uti vas re cu rr ie ndo, Ley N*18.216 distingue la proc como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la da — en té rm in os si mp le s — por el gr ad o de cu lp ab ilidad del pena abstracta ajusta tra ta de una pr op or ci on al id ad ma te má ti ca (al go inv iable), pero responsable). No se na mi en to de ra ng os en que es pos ibl e dis tin gui r un patrón general de sí de un escalo proporcionalidad.

O. Que , así, del exa men cua nti tat ivo en vir tud del cual se DECIMOSEGUND al req uir ent e con el res to de los del ito s exc lui dos del compara el delito atribu ido sus tit uci ón de pen as pri vat iva s de lib ert ad es pos ibl e advertir una beneficio de En efe cto , el qua ntu m de su pen ali dad abs tra cta y sustancial desproporción.

en con sid era ció n a los otr os, lo que con fig ura una situación concreta es muy menor y des pro por ció n inc omp ati ble con la Con sti tuc ión , lo que lleva a de irracionalidad ugn aci ón for mul ada por la par te req uir ent e al art ícu lo 1, inciso acoger la imp o, de la Ley N* 18. 216 , en el con tex to de su apl ica ció n a la enu nciada gestión segund pendiente.

TERCER CAPÍTULO 000055 Sesnta y $ex

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798 DECIMOTERCERO. Que, la parte requirente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así co una infrac ción al principio de proporcionalidad mo en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley 20.813, junt N9 o con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la disc recionalidad judicial en la individualizació de la pena, buscando que las penas n legales se aproximen a las penas qu efectivamente se deben imponer. Asim e ismo, estima que el artículo 17 B de la Control de Armas impediría una determin Ley de ación judicíal de la pena como un ejercici de auténtica ponderación de las circ o unstancias aplicables a los casos conc problemática que será abordada en los co retos, nsiderandos siguientes;

DECIMOCUARTO. Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional, desde la sentencia Rol N* 2995-16, en jurisprudencia uniforme en lo que re una specta a esta impugnación, ha sosten ido los siguientes criterios interpretativos. Pr imero, que la Constitución reconoce bien jurídico al control de armas para como la protección de la seguridad pública.

Luego, que el precepto impugnado restring e el marco legal de la pena y no individualización judicial. En tercer lug su ar, que las circunstancias modificatori as de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intens de la misma. En cuarto término, que idad no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del prin cipio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad y qu hay límites en sede constitucional pa e ra realizar el examen de proporcional propio del juez penal; idad

DECIMOQUINTO,. Que, el precepto cont enido en el artículo 17 B de la Ley N* 17.798, de Control de Armas, modifi ca el régimen general de determinació n de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos máximos establecidos por el legislador. y En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política crim inal (STC Rol N9 825), si se mantiene de de los límites constitucionales de la pe ntro na (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradan tes).

Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes;

DECIMOSEXTO. Que, la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia”

de armas bajo una regla de autorización estatal previa, dejando libre el “porte”

de armas, siendo una norma que atribu una finalidad constitucional y refleja un ye marco de competencias para su obtenció Analizado así, la normativa impugnada co n.

nstituye un mecanismo coherente con el ce pc io ne s a la ex pr es ió n “n in gu na persona”

mandato respecto de que no hay ex obtenida. Lo rg en de un a au to ri za ci ón le ga lm en te puede poseer o tener armas al ma iz ación de de co nt ro l, ob je ti vi za la fi sc al anterior, facilita los mecanismos s de fuego us o o la am en az a de us o de ar ma Carabineros de Chile y consigna que el das para el má s all á de las ex ce pc io ne s re gu la no constituyan un medio legítimo ámbito de la caza y el deporte;

a lo an te ri or , el pr ec ep to im pu gnado DECIMOSÉPTIMO. Que, unido pena a no la in di vi du al iz ac ió n ju di ci al de la restringe el marco del tipo penal y és ta , lo que o li mi ta la de te rm in ac ió n de aplicar. Si bien el precepto impugnad n jud ici al de la o penal y no la in di vi du al iz ac ió restringe más exactamente es el marc s se ve ra , no prácti ca se ap li ca rá un a pe na má misma. De este modo, si bien en la al . El juez aún ti ca cr im in al se a in co ns ti tu ci on puede concluirse que este giro de polí nt es del caso un st an ci as ag ra va nt es y at en ua está facultado de aplicar las circ ci on al id ad que cipios de cu lp ab il id ad y pr op or concreto, en relación con los prin siempre ha aplicado;

ns ec ue nc ia , no ha y un a di sm in uc ió n del juicio DECIMOCTAVO. Que, en co del pr in ci pi o de di gn id ad pe rs on al . El modelo de culpabilidad judicíal ni afectación ad or el de be r de fij ar de li to s, pe na s, modalidades de penal chileno entrega al legisl penal un st an ci as mo di fi ca to ri as de la re sp on sabilidad ejecución así como las circ ac otada de id ad . Al re al iz ar un a po nd er ac ió n má s para establecer el juicio de culpabil es , el ju ez in di vi du al iz a un a pe na sin afectar el eximentes, atenuantes y agravant de es ta s , po rq ue no ha y ni ng un a principio de culpabilidad. Lo anterior sp on sa bi li da d qu e no pu ed a tas ar. Co n ello, circunstancias modificatorias de la re ma na (a rt íc ul o 1*, inc iso 1%, de la Co ns ti tu ción), respeta el principio de dignidad hu cu lp ab il id ad . Ot ra cu es ti ón di fe re nt e es qu e el que está en la base del principio de le im pi da o pe rm it a ac ce de r a un a pe na su st itutiva;

quantum de la pena resultante Que , . ta mp oc o hay inf rac ció n al principio de DECIMONOVENO.

la igu ald ad. Las me di da s que mo di fi ca n la individualización proporcionalidad ni a tie nen por obj eto per mit ir la apl ica ció n de las sanciones que judicial de la pena ado r, sie ndo id ón ea s a ese pro pós ito . Est a id on eidad realmente configuró el legisl de las fin ali dad es co ns ti tu ci on al me nt e leg íti mas que lo debe verificarse en el marc o el con tro l de ar ma s una raz ón con sti tuc ion al habilitante para permiten, siendo aproximar las penas potenciales a las reales.

alm ent e, la soc ied ad por med io de los can ale s VIGÉSIMO. Que, fin der ech o a eje rce r el ¡us pun ien di pri ori zan do el efecto institucionales, tiene o rea fir mac ión de los val ore s fun dam ent ale s tra nsgredidos por el retributivo, com los efe cto s pre ven tiv os, gen era les o esp eci ale s. En este punto, no autor, por sobre res pue sta Úni ca res pec to de la for ma de ecu ali zar la cuestión de la existe una de la pen a. Mu ch o men os ella ten drá una sol a respuesta naturaleza y fines tan to no se tra nsg red an der ech os hu ma no s fun dam ent ales -lo constitucional. En cre to no aco nte ce- , el Est ado pue de, med ian te la rea cción penal que en el caso con 000057 Sesenta y wete

institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivo de la sanción penal.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69, y decimoprimero, y en las demás di sposiciones citadas Y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Le y N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DE CLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1*, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216, EN EL PROCESO PENAL RUC N* 1700060437-2 , RIT N* 7790-2017, SEGUIDO ANTE EL 115 JUZGADO DE GARA NTÍA DE SANTIAGO.

COMUNÍQUESE AL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COMPETENTE EN LA ETAPA PROCESAL RESP ECTIVA. OFÍCIESE.

I. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORM ULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N? 17.798 .

H. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIE NTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIAS

Acordado el rechazo del requerimiento respecto del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, sobre Contro l de Armas, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldon ado (Presidente) y nombre reservado, quienes estuvieron por acoger íntegramente el requerimiento deducido en autos, por contraven ir el artículo 17 B de la Ley N* 17.798, las garantías del artículo 19, N%s 2 y 3, de la Constitución, conforme a las siguientes argumentaciones:

19. Que la referida disposición de la Ley de Con trol de Armas impide a los Jueces del crimen aplicar las reglas sobre modulaci ón de las penas, contempladas en los artículos 65 a 69 del Código Penal.

Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N* 20.813 configura una regulación especial acerca de las penas apl icables a un delito en particular, restringiendo las atribuciones generales de los tri bunales del Poder Judicial para ter ios sec ula res rec ogi dos en el Có di go Pen al. Lo fijar las penas conforme a los cri la justifiquen, se insertaría dentro del cual, a falta de razones o catastros que ley es esp eci ale s de so rg án ic as y epi sód ica s -la fenómeno de proliferación de al ex tr av ag an te ”- que se ha ven ido pr od uc ie nd o en doctrina lo llama “derecho pen de la cod ifi cac ión exi gid a por el art ícu lo 63, N* 3, de la los últimos años, al margen Carta Fundamental.

cat edr áti co, “la s ley es se mul tip lic an. .., su Como apunta un distinguido ta en UN sol o act o de apl ica ció n, su co nt en id o es vigencia es efímera y a veces se ago ón reguladora, etc. De este modo, la circunstancial y carece de auténtica vocaci la dif icu lta d par a ser co no ci da s y la fr ec uencia de sus multiplicación de las leyes, tez a se tor ne en ins egu rid ad, fr us tr ando la modificaciones hace que la cer ial me di an te reg las sen cil las , du ra de ra s y respecto pretensión de ordenar la vida soc ir se ra zo na bl em en te su gen era l co no ci miento. Y de las cuales pueda presum co mp ro me ti da por la na tu ra le za par tic ula r, cuando no asimismo la igualdad se ve los ; la ant igu a ge ne ra li da d y ab st ra cc ió n de individual, de las normas jurídicas me di da s, re gu la ci on es po rm en or iz ad as y sec tor iales Códigos cede paso a las leyes- ís nombre reservado “A pu nt es de teo ría del De re ch o” 2016, no siempre justificadas” (Lu Editorial Trotta, págs. 187-188);

con sti tuc ion al, de que las reg las sob re inf lex ión de 29, Que, esta exigencia si st em át ic am en te en un Cód igo Pen al, no ob ed ec e a las sanciones deben recogerse mal ist a. Re sp on de al raz ona ble pro pós ito de imb uirles un designio meramente for . Au nq ue la ley es sob era na, in st ru me nt um reg ni, no un acotado potencial de cam bio er de aqu ell as no rm as se di me nt ad as tra s un det eni do debate y le está dado dispon id o co mo par te de una exp eri enc ia jur ídi ca cen ten aria. Menos que se han as um rec oge n atr ibu cio nes jud ici ale s o der ech os leg ale s que tra dicionalmente se cuando ca.

ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la políti te cab e su mod ifi cac ión : por mot ivo s jur ídi cos tan to o más Ciertamen que aqu ell os que jus tif ica ron su emi sió n, y de la mis ma for ma como se poderosos inc orp ora ndo las nue vas reg las den tro del pro pio Cód igo Penal. Lo dictar on, tra rio , mue ve a cali fica r tale s ley es ad hoc o ad hom ine m com o una suerte de con con la prohibición constitucional de establecer derogación singular, reñida diferencias arbitrarias;

entar 3% Que la Ley N* 20.813 ofrece fundamentos para increm onable drásticamente las penas a quienes delinquen con armas de fuego. Es cuesti prohiba constitucionalmente, sin embargo, que el debatido artículo 17 B ind isc rim ina dam ent e apli car las regl as gen era les del Cód igo Pena l resp ecto de o todos quienes infrinjan el artículo 9% del mismo cuerpo legal, esto es que tengan porten armas de fuego sin autorización, independientemente de si con las armas han cometido un delito o las han empleado para un fin lícito.

Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente la garantía de igualdad ante la ley recogida en el artículo 19, N* 2, de la Carta Fundamental;

10 ,

Sesnta - eo

4". Que, finalmente, debe hacer presente el infrascrito la turbación que lo embarga a raíz de la forma en que se estaría aplicando esta ley modificatoria N* 20.813,

Atento a los antecedentes penales que en éste como en otros casos se han hecho llegar al Tribunal Constitucional, no si empre es posible distinguir si la imputación de faltar o no presentar el permis o de porte de arma se subsume en el delito del artículo 9%, sancionado con presid io, o en la infracción del artículo 11, sancionado con multa administrativa.

Situaciones distintas que, de no separarse en la práctica, para hacerlas calzar todas únicamente en aquella primera hipóte sis delictual, podría envolver la comisión de otra homologación arbitraria por parte de los persecutores, al amparo de estatal vez destemplada Ley N* 20.813.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emperanza y la Min istra señora nombre reservado

nombre reservado, quienes estuvieron por rechazar el req uerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, teniendo presente las siguientes consid eraciones:

19. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impe dimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criter ios interpretativos, Primero, que las penas substitutivas no operan automáticament e por el solo ejercicio de la ley.

Segundo, la política criminal la fija el leg islador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Intern acional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.

Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un der echo subjetivo de los condenados En un proceso penal a la aplicación de una pen a sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;

29. Que, las penas substitutivas no operan au tomáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primer o de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la ¡dea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes)

. En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;

3*. Que, la política criminal la fija el legislador den tro de los límites de la Constitución, , no sólo por cuestiones formales Y a que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la

11 s co mo pr oc es al es pe na le s (ar tíc ulo 63, numeral determinación de las reglas penale ta mb ié n po r cu es ti on es su st an ti va s, ya que la 39 de la Constitución), sina qu e sm o de ga ra nt ía no rm at iv a qu e pe rm itió intervención del legislador es el mecani ti vo en va en la co nf ig ur ac ió n del in ju st o pu ni salir de la discrecionalidad administrati una sociedad;

gi sl ad or ti en e li be rt ad pa ra pr ot eg er los bienes 1. Que, en esa línea, el le ento en do al gu no de es to s bi en es re co no ci mi jurídicos que estime convenientes, teni o, puede in ac ió n no rm at iv a. Así , po r ej em pl constitucional y otros de libre determ principales, de pr ot ec ci ón es ta bl ec ie nd o “p en as lograr dichas garantías jurídicas co ns ec ue ncias nto a sanc io ne s ad mi ni st ra ti va s o penas accesorias, penas penales ju ad as a un a pe na pe na l” (S TC Rol N? 2402, C. 23);

no penales derivadas o anud co mo lo ha in di ca do es ta ma gi stratura, el -5%. Que, en consecuencia, tal de po lí ti ca cr im in al , su je to a al gu no s límites legislador tiene primacía en la creación derechos a la di gn id ad hu ma na (ar t. 1*) y a los constitucionales, como el respeto ac io na le s (art.

tu ci ón y los Tr at ad os In te rn fundamentales establecidos en la Consti 5% , u l t a e v i d e n t e q u e la d e t e r m i n a ción de 6%. Que, corolario de lo anterior res o o n s e c u e n c i a la i m p o s i c i ó n d e p e n a s p e n ales. Ello está los delitos debe traer com c i s os 8* y s t i t u c i ó n ( a r t í c u l o 19 , n u m e r a l 3 , i n c expresamente autorizado por la Con r l o , la p r i v a c i ó n d e la l i b e r t a d p e r s o n al está 9”). Pues, aunque sea obvio deci u p u e s t o s n o r m a t i v o s q u e d e f i n e el li te ra l b) del a predeterminad por una serie de s ti tu ci ón . No es no ve da d que la Ley de Ar ma s numeral 7 del artículo 19 de la Cons na s pri vat iva s de lib ert ad. Se ha he ch o si em pr e; - imponga pe r tod os los lím ite s con sti tuc ion ale s de la dis cre cionalidad del 7”. Que al revisa abl eci mie nto de los del ito s y de las pen as, ref lej amos todas las legislador en el est a de ellas hace normas constitucionales que se refieren a la materia. Ningun mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

Internacional de los Derechos Humanos establece 8%. Que, el Derecho ca cri min al per o no cre a der ech os a pen as sus tit uti vas . A límites para la políti ide a de que la pri vac ión de lib ert ad con sti tuy e una de las medidas nadie escapa la gra vos as que pue de sufr ir una per son a. No sol o por la privación de libertad más est igm ati zac ión que vie ne aña did a a las pen as pen ale s y que , misma sino que por la no est á pre sen te en las san cio nes adm ini str ati vas . Por lo mis mo, los habitualment e, aci ona les est abl ece n cri ter ios obj eti vos , obl iga cio nes est ata les y tratados intern finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

l de g”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internaciona rtad será Derechos Civiles y Políticos establece que “[tloda persona privada de libe e al ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherent que “[ell humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la de la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6

12 000069

Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[lJas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;

10”%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;

119. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

125. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio - interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no D pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;

13%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, eri línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;

14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la

13 lic ar el bar emo con el que se com par a, y en este caso , la parte diferenciación, y exp ha pla nte ado un test de igu ald ad pro pia men te tal, que permita reguirente no sit uac ion es com par abl es. En seg und o luga r, la par te req uirente no se hace ponderar tuc ión la que pro híb e exp res ame nte la pos esi ón de arm as, cargo de que es la Consti ito s que san cio nan con duc tas con tra ria s al con tro l de arm as y en tal sentido, los del ma sit uac ión que del ito s que pro teg en otr os bie nes jurídicos. El no están en la mis r pue de est abl ece r un tra tam ien to dist into , jus tam ent e fundado en que la legislado dat a al con tro l y sup erv igi lan cia de las arm as, lo que admite Constitución lo man ers a nat ura lez a, inc luy end o la exc lus ión de pen as sus tit uti vas. Se sanciones de div es con sti tuc ion alm ent e leg íti mas par a la ado pci ón de este tipo de trata de finalidad medidas.

señ or nombre reservado est uvo por aco ger el req uer imiento El Ministro la imp ugn aci ón del art ícu lo 17 B, inc iso seg und o, de la Ley N* respecto de 798 , ten ien do par a ello en con sid era ció n los sig uie nte s arg umentos:

17. r puede 19. Que es del caso hacer referencia en autos que el Iegislado y pen as en virt ud del man dat o con sti tuc ion al del artí culo 63, N* 3, establecer delitos ent al, en la med ida que no afe cte n en la fija ción con cre ta de la de la Carta Fundam Política Criminal garantías fundamentales;

2%. Que, no obstante lo señalado anteriormente, al establecerse una la forma forma de determinación de las penas radicalmente distinta u omisiva de del prevista por el legislador en el Código Penal, sin que se justifique con los fines un Derecho penal y con los elementos o esquemas del delito, los cuales conforman sistema especial, se hace asimétrico dicho modelo, en el sentido que los autores de delitos de igual o mayor intensidad o gravedad, tales como homicidios, apremios ¡legítimos y violación, pueden acceder a rebajas de grados en la determinación de las penas. En cambio, los sujetos activos de los delitos contra la Ley de Control de Armas, resultan excluidos per se, lo cual implica una vulneración al principio de igualdad y no discriminación consagrado constitucionalmente en el artículo 19, N* 2, de la Carta Política;

3%. Que el derecho a la libertad aparece consagrado en el artículo 19 de la Constitución, reforzado, además, por el artículo-19, N* 7, del mismo compendio constitucional, en sentido que cada prohibición de ésta significa la pérdida de una parcela de libertad, de forma que en-un sistema que reconoce al individuo un valor intrínseco, que cualquier privación de libertad debe obedecer siempre al principio de proporcionalidad y al cumplimiento de fines legítimos. El medio empleado para su procedencia — privación o ausencia de la garantía — debe ser apropiado al propósito que se pretende conseguir; el menos gravoso y eficaz; la afectación de la libertad personal debe ser proporcionado y razonable con el objetivo de resguardar la segúridad ciudadana que buscar proteger;

14 000070 Setenta

4”. Que, en la actualidad, ante la presencia de un Derecho Constitucional Penal, la fase de determinación legal de la pena corresponde al legislador y esta se realiza a nivel abstracto, en tanto que la fase de determinación concreta o “individualización judicial de la pena atañe al juez”, en merito a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y acorde a las formas o calidades de participación, tanto como autor, cómplice o encubridor. En un Estado de Derecho, la individualización judicial de la pena corresponde por definición al órgano judicial, Desconocer lo anterior limita las facultades y atribuciones exclusivas que constitucionalmente corresponden a la judicatura, reconocidas en los artículos 760 y siguientes de la Constitución;

5%. Que, del mismo modo, la pena no puede sobrepasar la medida de culpabilidad. La determinación de la pena depende de diversos factores, tales como la mayor o menor gravedad del injusto y el mayor o menor grado de culpabilidad del actor, así como de las consideraciones de prevención general o especial. No podemos obviar que la culpabilidad es la medida o quantum de la pena. Si bien se debe partir de la base del injusto para determinar la culpabilidad y, posteriormente, imponer una pena, no puede sancionarse de manera más grave por el solo hecho de ser el ilícito de mayor gravedad. Todo lo anterior, en atención a que la reprochabilidad social se vincula a un sujeto, que se calífica como persona humana, al cual no se le puede desconocer derechos aun a posteriori de haber sido condenado;

6%. Que, en atención a lo expuesto, este disidente está por declarar inaplicable el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, sólo en cuanto: “el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará la cuanitía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenvantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo Ios.d¡spuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N* 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”.

PREVENCIONES

Los Ministros señor Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar previenen que estuvieron igualmente por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo. 17 B de la Ley N* 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

15 la Ley N* 40 PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que el artículo 17 B de so pri mer o (no obj eta do) que “IlJ as pen as por los deli tos 17.798 expresa, en su inci ley se imp ond rán sín perj uici o de las que cor res pon dan por los sancionados en esta sid eli tos que se com eta n emp lea ndo las arm as o ele men tos señalados en delitos o cua artí culo 29 y en el artí culo 3%, de con for mid ad con lo las letras a), b), c), d) y e) del culo 74 del Cód igo Pen al" . A su vez, en el inci so seg und o del dispuesto en el artí cep to, que es el que esp ecí fic ame nte se imp ugn a en la presente mencionado pre ina pli cab ili dad , dis pon e que “[p lar a det erm ina r la pen a en los delitos acción de 8%, 9%, 10, 13, 14 Y 14 D, y en tod os los cas os en que se previstos en los artículos o cua sid eli to emp lea ndo alg una de las arm as o elementos cometa un delito ínc iso ant eri or, el tri bun al no tom ará en con sid eración lo mencionados en el 65 a 69 del Cód igo Pen al y, en su lug ar, det erm ina rá su dispuesto en los artículos lím ite s de cad a pen a señ ala da por la ley al deli to, en cuantía dentro de los ero y ent ida d de cir cun sta nci as ate nua nte s y agr ava ntes, y a la atención al núm or ext ens ión del mal pro duc ido por el deli to. En con sec uencia, el mayor o men al no pod rá imp one r una pen a que sea may or 0 men or a la señalada por la tribun lo dis pue sto en los art ícu los 51 a 54, 72, 73 Y 103 del Cód igo ley al delito, salvo N* 20. 084 y en las dem ás dis pos ici one s de est a ley y de otr as que Penal, en la ley rta s cir cun sta nci as el efe cto de aum ent ar o reb aja r dic ha pen a";

otorguen a cie 29, Que, comenzar, conviene señalar que esta disposición se para arc a en la aspi raci ón gene ral del legi slad or por end ure cer la resp uesta punitiva enm deseo de del Estado para delitos establecidos la Ley de Control de Armas. Este d pue de obe dec er a dist into s prop ósit os e inte ntar alca nzar se por mayor severida medio de diferentes mecanismos.

Respecto de lo primero, el legislador puede querer aumentar las penas con la respecto de delitos cuya gravedad así lo ameritaría, como ocurrió modificación que dio origen al precepto legal impugnado.

En cuanto a los mecanismos, el legislador ha vtilizado distintas vías para de aumentar la severidad punitiva asociada a las infracciones a la Ley de Control Armas. Una de ellas es la exclusión total de ciertos delitos a la posibilidad de lo aplicación de la ley que establece penas sustitutivas a las de privación de libertad, que, en algunos casos, ha sido declarado incompatible con la Constitución. Otro r mecanismo escogido por el legislador ha consistido, en lo medular, en modifica ciertas normas reguladoras de la etapa de individualización de penas, con el'objeto de asegurar que la sanción que se aplique al caso concreto no sobrepase el límite o rango (inferior o superior) establecido en la ley. Este es el caso del precepto legal cuya constitucionalidad se analiza.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la existencia de distintos mecanismos para aumentar la severidad de la respuesta punitiva ante ciertos delitos no significa, en general, que las distintas vías legales que escoja el legislador sean equivalentes de cara a la Constitución Política de la República. Es evidente que para lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, directa, transparente y,

16 eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitucional es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al delito;

3% OBJECIÓN — CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y coherente la fundamentación del requirente , se puede sostener que, en lo esencial, la acción de inaplicabilidad alega que: (i) la apl icación del precepto legal impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro ordenamiento jurídico), el régimen ge neral de determinación judicial de penas del Código Penal; (i) la clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar regidos por reg las excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique su ficientemente; y (iii) la nueva regla perjudicaríade manera desmedida o despropo rcionada al requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En consecuencia, según la posición de quienes están por el acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirían , fundamentalmente, los artículos 29, Ns 2 (inciso segundo) Y 39 (inciso sexto) de la Constitución, así como otras disposiciones accesorias o dependientes de los principios generales de igualdad ante la leyy de proporcionalidad (racionalidad Y justicia procesal);

4. EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN

el cual, como todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo normativo la legislaci ón penal vigente en Chile. No obstante, el sistema penal chileno ha ido experimentando una paulatina “decodificación” con la aparición de diversos preceptos penales contenidos en otros Cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el carácter excepcional de la regla comprendida en el precepto legal impugnado. Al respecto hay que tener presente, como consideració n general, que esto es reflejo de la progresiva dispersión de normas penales en leyes que no forman parte del Código Penal. Por otra parte, también hay que tener en cuenta, como consideración particular, que en el último tiempo se han dictado varias leyes con disposiciones similares a la objetada en autos, tales como el nue vo artículo 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusi ón en el ámbito de la Libre Competencia (2016). Asimismo, los artículos 20 a 26 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (2005) contemplan reglas para la determinación judicial de sanciones que también se aparta de las reglas que sobre la materia contempla el Código Penal. Al final, no puede descartarse que estándares legales que al comienzo tienen un carácter excepcional, luego pasen a transformarse en la regla general. A veces, para concretar reformas sistém icas e integrales se requiere de modificaciones específicas previas.

17 oc er , sin em ba rg o, qu e la mo di fi cación Lo anterior no implica descon ar de di ve rs as re gl as del Có di go Penal (a asistemática y de alcance particul incurra en er in te gr al ) el ev a el ri es go de qu e se diferencia de reformas de caráct ni en te a las tuci ón , en es pe ci al en lo co nc er situaciones incompatibles con la Consti diferenciaciones que se generan;

SÍ OBEDECE A UN PROPÓSITO QUE 5. LA DIFERENCIACIÓN N SU FI CI EN TE . Qu e, en las po si ci on es de quienes CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓ ar a la qu e la mo di fi ca ci ón leg al qu e dio lug promueven el acogimiento, se sostiene de un de ba te de fo nd o du ra nt e su tr am itación norma impugnada no fue precedida de estilo.

ri as en tr eg ad as por in vi ta do s al de ba te legislativa, salvo opiniones doctrina ns ig na r qu e la mo di fi ca ci ón sí re sp on de a un Al respecto, sólo cabe co en ge ne ra l, en in cr em en ta r la se ve ri dad punitiva de propósito, el que consiste, ir la de Ar ma s y, en pa rt ic ul ar , en re st ri ng delitos asociados a la Ley de Control es y la n el ef ec to de ci rc un st an ci as at en ua nt aplicación de ciertas reglas que regu judicial na si ng ul ar iz ad a lu eg o de la po nd er ac ió n agravantes en el quantum de la pe o de es cu ch ar las su ge re nc ia s de ac ad ém ic os invitados a pertinente. En efecto, lueg oc es o le gi sl at iv o (lo qu e, en ge ne ra l, co ns ti tuye exponer durante el desarrollo del pr gi sl ad or co ns id er ó qu e la di sp os ic ió n im pu gn ada una práctica usual y positiva), el le pe so mo di fi ca to ri o qu e ti en en las ci rc un st an cias eliminaría el riesgo de que, por el re la ci ón a las ag ra va nt es , la pe na co nc re ta a la que se atenuantes en sí mismas y en se a in fe ri or al qu an tu m mí ni mo de la pe na que la ley le condenare al infractor ma ne ra , y sin af ec ta r la li be rt ad del ju ez para atribuye al delito. Así, de esta ci as pa ra de te rm in ar la pe na jus ta, la norma ponderar diversas circunst an ía un pis o y un te ch o co ng ru en te co n el mí ni mo y máximo del cuestionada garantizar ng o de la pe na pr iv at iv a de li be rt ad as ig na da po r ley al delito.

ra me nt e, la ley pen al deb e ten er una raz ón de ser y ésta debe ser Evidente lo cua l la his tor ia leg isl ati va pue de ser un ant ece den te útil para su legítima, para que la modificación cuestionada no carece de identificación. Lo cierto es en el req uer imi ent o se rec ono ce la exi ste nci a de “ob jetivos motivación. De hecho, en el fon do se cri tic a por el req uir ent e es que la Ley N? 20.603, la claros”. Lo que ó el obj eti vo de la rei nse rci ón soc ial que ins pir ó la Ley N9 18.2í6, fue cual reforz tad a por una fu nd am en ta ci ón de ma yo r sol ide z y fru to de una discusión susten pro fun da que la de la ley mod ifi cat ori a que est abl eci ó la disposición legislativa más impugnada.

se pod rá dis cut ir la bon dad de este cam bio de ori ent aci ón, pero, de En suma, ble mas de con sti tuc ion ali dad (los que en nue str a opi nión no existen haber pro pec to de este art ícu lo en par tic ula r, a dif ere nci a del pri mero de los preceptos res ) ést os no par ece n pro ven ir de una sup ues ta aus enc ia de racionalidad en objetados la justificación proporcionada;

NUE VA REG LA TIE NE UN EFE CTO REL ATI VAM ENT E NEU TRO Y 69 LA MA NO VULNERA UN IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA NOR DE CUL PAB ILI DAD Y ES COM PAT IBL E CON UN EST ÁNDAR DE EL PRINCIPIO

18 RACIONALIDAD Y JUSTICIA. Que, para evitar juicios de generalidad excesiva que puedan dar lugar a exageraciones, es útil relativizar el supuesto efecto de un mayor endurecimiento punitivo de la modificación bajo análisis.

En efecto, resulta importante destacar lo siguiente: a) desde la perspectiva de la extensión o grado de amplitud de los aspectos modificados por la nueva regla, la diferencia entre la regla impugnada y la general de común aplicación es de una magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas privativas de libertad más perjudiciales (debido a un efecto más limitado de las atenuantes), pero, también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el eventual efecto perjudicial de las agravantes); y c) el precepto impugnado amplía la libertad del juez para poder ponderar o “compensar” las circunstancias atenuantes y/o agravantes que, eventualmente, concurran. Así, de esta manera, se maximiza la potencialidad de ajustar con un mayor nivel de precisión la pena justa para el caso concreto;

79. Que,conrespecto alo afirmado en “a)”, debe tenerse presente que la regla cuestionada se enmarca sólo en la fase de individualización judicial de la pena y, respecto de ésta, sólo en un aspecto acotado de este proceso de determinación sconcreta de la pena a-cada caso en particular. Hay que recordar que la pena final "dispuesta por el juez ha de ser cumplida por el condenado tiene su origen en un - proceso de tres fases que comienza con la fijación por el legislador de la pena “abstracta y que sigue con la etapa de individualización judicial del quantum sancionatorio específico merecido por el infractor, para finalizar con la determinación de la pena final a ser cumplida por el hechor..

Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual opera en una fase con una menor incidencia relativa en términos de rigurosidad punitiva;

8% — Que, enseguida, en lo concerniente a lo aseverado en “b)”, es posible afirmar que la regla contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, tiene un efecto relativamente neutro y, por ende, no representa un agravio (0o al menos uno de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto de vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a nuestro sistema las atenuantes tienen un efecto un poco más intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar más allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener que la práctica judicial ha sido “benevolente” en la aplicación de las penas;

9% — Que, por último, en lo referente a “c)”, y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podría

19 resultar de la aplicación de las nuevas reglas, debe destacarse que el nivel de libertad del juez para ponderar las distintas circunstancias atenuantes y agravantes es mayor que con el sistema antiguo. En este sentido, la posibilidad para afinar o ajustar con precisión la pena justa al caso particular se incrementa.

De hecho, la fórmula utilizada replica la norma más importante que bajo el régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de compensación racional de atenuantes y agravantes, como también se la conoce, dispone que el juez determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.

La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga.al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general. La siguiente cita puede ser ilustrativa de lo recién comentado: “Con un marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en forma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma -cómo deberá valorarlas y, en fin, determina los efectos de tales circunstancias en la pena. Todo ello con carácter imperativo: el juez deberá estarse a las reglas que le impone el legislador. Es importante señalar que las circunstancias modificatorias deben obligatoriamente ser tomadas en consideración para aumentar o disminuir la pena. En este sentido, el juez podrá dar por concurrente o no una determinada circunstancia, pero si ocurre una de ellas, no está autorizado para ponderar si le da aplicación o no” (nombre reservado y nombre reservado: Las Consecuencias Jurídicas del Delito: Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 363). En consecuencia, y tal como lo resalta otro autor, “[e]l resultado de todo esto es un procedimiento engorroso e inelástico, a cuyo interior es imposible o muy difícil para los jueces apreciar las peculiaridades más finas del caso, que, sin embargo, muchas veces influyen sustancialmente sobre la magnitud de la culpabilidad del acusado [...] de esta manera el proceso de individualización es tosco, y la pena que se impone, una pura consecuencia de cálculos mecánicamente efectuados” (Cury, Enrique: Derecho Penal - Parte general-. Ediciones UC, 10* edición, 2011, p.760);

109, qQue, por último, y por las razones precedentemente expuestas, debemos enfatizar que este Tribunal no comparte el argumento de la parte requirente consistente en que se violentaría el principio de culpabilidad al impedir que la judicatura evalúe todos los antecedentes fácticos y personales para la aplicación de la sanción penal, vulnerando, así, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19, Ne 39, de la Constitución. Por el contrario, el efecto tiende a ser el opuesto y lo hace dentro de un margen o rango que, aunque es más estrecho, tiene la holgura suficiente para realizar de manera el ejercicio de graduación;

20 000073 Setenta + tres

219. ARGUMENTOS EN QUE NO SE FUNDA LA LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO IMPUGNAD O. A) Acerca del argumento de la competencia exclusiva del legislador en estas materias. Que, un primer argumento del Ministerio Público plantea que dado que la determinación de delitos y penas es materia de reserva legal (por lo dispuesto en el artículo 63 Y 19, N9 39 de la Constitución), lo que habilitaría a que por ley se pueda elegir, de acuerdo a las consideraciones de mérito que el legislador esti me del caso, a elegir cómo ha de aumentarse la severidad del tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.

De forma complementaria, el mencionado organismo argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este Tribunal (ST C Rol N? 3081) haya declarado como materia de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) una norma similar referida a la modificación del artículo 449 del Códi go Penal, demostraría que una regla como la impugnada no alteraría las atribucio nes de los jueces para aplicar la pena y, por ende, sería constitucional;

129. Que este primer argumento general en virtud del cual se aspira a minimizar el control de constitucionalidad (material) de leyes penales debe rechazarse. Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera — variante argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica , fundamentalmente, en el mayor “. grado de legitimidad social y certidumbre en el est ablecimiento de la más enérgica - manifestación jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo tanto, consideramos que concluir que la observanc ia de un resguardo constitucional dirigido a proteger a las personas constituye una valida ción de su constitucionalidad es equivocado.

En lo concemniente a la segunda variante arg umentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la calificación de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) un efecto confirmatorio de la constituc ionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto jurídico pretendido. En efecto, cuando este Tribunal declara que una disposición contenida en un proyecto de ley sometido a control preventiv o (previsto en el artículo 93, inciso primero, N" 10, de la Constitución) no tiene el car ácter propio de una ley orgánica constitucional, lo que está significando es que no se pronunciará sobre su constitucionalidad.

En definitiva, el reconocer la existencia de un margen de discrecionalidad o espacio de flexibilidad relativamente importante del legislador para regular materias penales no significa que la normativa legal de carácter penal se encuentre inmune, ni mucho menos, a un control de constitucionalidad que pueda, eventualmente, constatar una vulneración a la Carta Fundamental. Tanto es así, que el primero de los preceptos legales impugnados (el artículo 19, inciso segundo, de la Ley No 18.216) será declarado inconstitucional en su aplicación concreta;

13%. . B)Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución.

Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legiti midad constitucional de esta

21 de la Co ns ti tu ci ón . Ca be ref eri rse a dicha norma legal no deriva del artículo 103 sp os ic ió n co ns ti tu ci on al qu e ha ce mención al norma debido a que es la única di ést a se dic e no pe rm it e so st en er qu e los en control de armas. No obstante, lo que s debido vi st en un a gr av ed ad ma yo r qu e ot ro delitos asociados al contro! de armas re ju rí di co de es pe ci al pr ot ec ci ón co ns ti tu cional.

a que existiría un bien o en re it er ad os fal los re sp ec to del art ículo 19, Tal como se ha manifestad , la me di da má s ad ec ua da , cla ra y ob je ti va de la inciso segundo, de la Ley N* 18.216 ida por el di ca en el qu an tu m de la pe na es ta bl ec gravedad de un ilicito penal ra los del ito s ter io es fác il da rs e cu en ta qu e legislador. Si nos atenemos a dicho cri o aná lisis son al es se les apl ica la reg la leg al baj asociados al control de armas a los cu la mos por te , de má s est á dec ir qu e si no s gu ia de muy diversa gravedad. Igualmen pe na ) ex is ten ad ert (q ua nt um ab st ra ct o de la duración de la sanción privativa de lib le gi sl ad or les ha at ri bu id o un a gr av ed ad mayor- muchos otros delitos a los cuales el jus tif ica r un su pu es to en du re ci mi en to punitivo Por lo tanto, no resulta pertinente es ta ma yo r gr av ed ad de est e tip o de del itos por el fundado en una igualmente supu “b ie n ju rí di co ” o in te ré s soc ial me nc io nado en la solo hecho de tratarse de un Constitución.

ta ti va de la me nc io na da no rm a con sti tucional, Otra posibilidad interpre nu es tr a opi nió n, pod ría con sis tir en so st ener que se también poco convincente, en ado r un ma yo r es pa ci o de di sc re ci on al id ad o flexibilidad le estaría otorgando al legisl se a otr os del ito s de dis tin ta na tu ra le za . Si que el que tendrían en lo concerniente n el art ícu lo 103 de la Co ns ti tu ci ón no pu ed e colegirse nada examina con detenció mo la se ña la da . En efe cto , y co mo co ns ec ue ncia parecido a una interpretación co re co no ci do por la Car ta Fu nd am en ta l a las Fu er zas lógica del monopolio de la fuerza úni cos “c ue rp os ar ma do s” (ar tíc ulo 102 , inc iso segundo), el armadas y Carabineros, e, en su inc iso pr im er o, que de be exi sti r un régimen de artículo 103 disp on via , re gu la do por una ley de qu ór um cal ifi cado, para que una autorización pre za ci ón pu ed a ten er o po se er ar ma s u otr os el em en tos persona, grupo u organi o, en su inc iso se gu nd o, que ser á ma te ri a de ley la similares, agrega nd n de los ór ga no s púb lic os que de be n en ca rg ar se de la su pervigilancia, determinació control y fiscalización de dicho régimen regulatorio.

otra part e, no par ece raz ona ble con sid era r que un sup ues to mayor Por nal ida d legi slat iva en esta mat erí a pod ría imp lic ar una regl a de espacio de discrecio ate nua ció n res pec to de las gar ant ías que la Con sti tuc ión rec onoce a excepción o las per son as en su artí culo 19, en esp eci al aqu ell os num era les que establecen todas tes a la act ivi dad legi slat iva y que alc anz an mat eri as de índ ole penal, como lími ;

ocurre, por ejemplo, con los números 29 y 39 del mencionado artículo CON CLU SIÓ N. Que, por las con sid era cio nes expu estas 149.

cial precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judi ient e del artí culo 17 B, inci so seg und o, de la Ley N? 17.7 98 no resulta pend contraria a la Carta Fundamental.

22 NNaNnTA NEE

Setenta y cuatro

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.

Rol N* 5537-18-INA.

8//Ó¿6/¿¿ó SI Aróstica

— € Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr, P

Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integr ado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y sus Ministros señores Gonzalo García Pino y sus Ministros señores Domingo Her nández Emperanza, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado

nombre reservado! nombre reservado.

Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse con permiso adm inistrativo.

23 (s) del Tri bun al Con sti tuc ion al, señ ora nombre reservado

Autoriza la Secretaria Abarca.

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24