Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.663
- Fecha
- 11 de marzo de 2008
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Causa rol Nº 8335-2005, seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre nulidad de Derecho Público.
- Cita
- TC Rol N° 552/2006, sentencia de 11 de marzo de 2008
Texto íntegro
1 Santiago, once de marzo de dos mil ocho
VISTOS:
Con fecha 8 de agosto de 2006, los abogados Jorge Baraona González y Joel González Castillo, en representación de don nombre reservado, han deducido ante esta Magistratura requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 20, inciso primero, y transitorio del Decreto Ley Nº 2186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, y del artículo 4º transitorio de la Ley Nº 18.755, de 1989, Ley Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, en relación con la causa seguida ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, rol Nº 3364-2003, actualmente en apelación ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, rol Nº 8335-2005, sobre demanda de nulidad de Derecho Público, caratulada “nombre reservado contra Fisco de Chile”.
I.- PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS.
Procede, primeramente, transcribir las normas cuyo mérito constitucional ha sido objetado:
1. Artículo 20, inciso primero, del Decreto Ley Nº 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, publicada en el Diario Oficial el 9 de junio de 1978:
“Pagada al expropiado o consignada a la orden del Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad.”
2. Artículo transitorio del mismo Decreto Ley Nº 2186, ya citado:
“Las expropiaciones acordadas antes de entrar en vigor el Acta Constitucional Número 3, continuarán rigiéndose, hasta su total perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones correspondientes, por las disposiciones que estaban vigentes a la fecha de promulgarse dicha Acta Constitucional.
Las expropiaciones que se hayan acordado o decretado entre la fecha de vigencia del Acta Constitucional Nº 3 y la fecha en que entre en vigor esta ley, continuarán rigiéndose por las leyes vigentes a la época de acordarse o decretarse dichas expropiaciones, en todo lo que no fueren contrarias a la referida Acta. En tal caso, el valor de la indemnización que se determine conforme a esas leyes, se considerará como provisional y será reclamable de acuerdo a las normas contenidas en el Título III del presente texto. Si el plazo establecido en el
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artículo 12 estuviere vencido, la reclamación podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta ley.”
3. Artículo 4º transitorio de la Ley Nº 18.755, Ley Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero (nombre reservado), publicada en el Diario Oficial el 7 de enero de 1989:
“No obstante lo dispuesto en el artículo 40, letra a) de esta ley, el Servicio de Tesorerías continuará emitiendo los Bonos de la Reforma Agraria que sean necesarios para pagar las indemnizaciones que se encontraren pendientes por las expropiaciones efectuadas en virtud de las leyes Nºs 15.020 y 16.640, conforme a las normas contenidas en este penúltimo texto legal, las que mantendrán su vigencia para este solo efecto.
Facúltase al Presidente de la República para autorizar la emisión de los Bonos de la Reforma Agraria que sean necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.
Asimismo, la derogación de la ley Nº 16.640 no afectará la vigencia, características y aplicación de los Bonos de la Reforma Agraria emitidos.”
II.- SINTESIS DEL REQUERIMIENTO.
Expone el requirente que, por acuerdo de la Corporación de Reforma Agraria (nombre reservado) adoptado el 5 de enero de 1967, le fue expropiado, en conformidad a la Ley Nº 15.020, sobre Reforma Agraria, el predio denominado La Puerta y Propiedad de Barriales, ubicado en la comuna de Santa Cruz, provincia de Colchagua.
Agrega que, al no haberse inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, tal como lo exigía la legislación entonces vigente, y, además, no habiendo sido asignado a campesinos el mencionado predio, en junio de 1977 inició un juicio de retrocesión y caducidad, gestión judicial en la cual obtuvo que fuera dictada una medida precautoria que impedía a nombre reservado transferirlo. Cabe puntualizar, sin embargo, que esa medida fue alzada con fecha 12 de mayo de 1978, habilitando a la entidad expropiante para inscribir a su nombre el mencionado predio rústico, en el Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, y, con posterioridad, dentro del mismo mes, asignar diez parcelas, en las que lo subdividió, a igual número de beneficiados, e inscribir cada una de esas asignaciones. El 8 de agosto de 1978, empero, la Corte de Apelaciones de Rancagua restableció la mencionada medida, por lo que el Conservador señalado procedió a cancelar las inscripciones efectuadas a favor de nombre reservado y sus asignatarios. Agrega el requirente que, alentado por tal resolución judicial y a efectos de organizar mejor la explotación del predio afectado, lo vendió a su hija, la
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cual pronto lo aportó en propiedad a la Sociedad Agrícola Los Acacios Ltda., constituida por su grupo familiar.
Prosigue relatando que el juicio de caducidad y retrocesión del acuerdo expropiatorio no prosperó y, por ello, decayó la medida precautoria. Esta circunstancia indujo al Fisco a deducir demanda reivindicatoria del predio en su contra. Tal demanda fue acogida en primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, quedando ejecutoriada el 9 de octubre de 2002, después de ser rechazados, por la Corte Suprema, los recursos de casación en la forma y en el fondo que el requirente interpuso en su contra. Con base en lo expuesto, el 27 de marzo de 2003, el Fisco obtuvo la entrega material del predio expropiado.
Destaca el accionante que, como efecto de la sentencia de 9 de octubre de 2002, la cual fue cumplida en marzo de 2003, se ha consolidado la entrega material del predio al expropiante, sin que le haya sido pagada la indemnización correspondiente.
Agrega que, por ese motivo, en julio de 2003 dedujo demanda solicitando la nulidad de derecho público del referido acuerdo expropiatorio y, en subsidio, el pago de la indemnización por los daños causados. Necesario es advertir, sin embargo, que el 30 de junio de 2005 fue rechazada en todas sus partes la demanda aludida. De las diversas consideraciones aducidas en tal fallo, transcribe las siguientes:
“DÉCIMO SÉPTIMO. Que, de lo expuesto por la demandante, se ha logrado concluir que ésta fundamenta la nulidad de la expropiación en la sola circunstancia de no haber recibido la indemnización expropiatoria hasta la fecha, razón por la cual el acto expropiatorio no se habría consolidado, toda vez que, a su juicio, el pago de esta indemnización sería un elemento esencial del acto mismo, señalando que al no haberse perfeccionado aún a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de 1980, en la especie deberían precisamente aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 19 Nº 24 del mismo cuerpo legal;
DÉCIMO NOVENO. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo transitorio del Decreto Ley Nº 2186 de 1978, las expropiaciones acordadas antes de entrar en vigencia el Acta Constitucional Nº 3, continuarán rigiéndose hasta su total perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones correspondientes, por las disposiciones que se encontraban vigentes a la fecha de promulgarse dicha Acta Constitucional, por lo que en la especie debe aplicarse la legislación contenida en la Ley 15.020, modificada por la Ley 16.640, vigentes a la época en que se efectuó la expropiación que afectó al demandante de autos, según se desprende de lo expuesto en el considerando anterior, razón por la cual no queda a esta sentenciadora sino concluir que se hace inaplicable, al caso de autos, la legislación contenida en la Carta Fundamental de 1980;
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VIGÉSIMO. Que, de las normas contenidas en cada una de las disposiciones aplicables a la expropiación que afectó al demandante, no se puede entender bajo ningún aspecto que el pago de la indemnización expropiatoria, entendido como un acto material, sea un requisito de la esencia de la misma, sólo bastando con la determinación de ésta, por una parte, y la aceptación, por otra, a más del cumplimiento de las formalidades legales para que se perfeccione, lo que en la especie ha ocurrido, según se desprende de la documentación acompañada, máxime que el monto de la indemnización se encontraba claramente determinado, constando incluso que fue modificado después del reclamo presentado por el Sr. nombre reservado y que el derecho a obtenerla, aún subsiste;
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, atendido a que la única argumentación del demandante en estos autos, se basa en la nulidad de la expropiación por el no pago de la indemnización, lo que, como se señalara en los considerandos anteriores, no procede toda vez que el acto expropiatorio se perfeccionó en su oportunidad, cumpliendo con todos los requisitos que en aquella época eran exigibles, la demanda de lo principal de fojas 7, deberá ser rechazada;
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en este mismo orden de ideas, le correspondía al demandante, Sr. nombre reservado, hacer el requerimiento respectivo, ante la autoridad pertinente para recibir el pago de la indemnización emanada de la expropiación que le afectó el año 1967, lo que según consta en autos, nunca realizó. Que de sus propios argumentos se desprende que en su oportunidad presentó el reclamo respectivo ante el Tribunal Agrario Provincial de Colchagua, el que posteriormente se declaró abandonado, pero que nunca solicitó el giro de la suma consignada por la Corporación de Reforma Agraria para que efectuara la libranza pertinente, lo que se confirma con lo señalado por la demandada y, aún más, por el informe emitido por la Tesorería General de la República;
VIGÉSIMO TERCERO. Que, como se señalara en los considerandos anteriores y según lo informado por la Tesorería General de la República, aún existe el derecho del demandante para hacer efectiva la indemnización expropiatoria fijada en su oportunidad, siendo única y exclusiva responsabilidad del mismo iniciar el requerimiento ante los organismos pertinentes y, no considerando esta sentenciadora que sea justo responsabilizar al Estado de la desidia del interesado en ejercitar su derecho, no se hará lugar a la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios;”.
El requirente fundamenta la inaplicabilidad de los preceptos legales ya transcritos, exponiendo lo que se extracta a continuación.
Primeramente y con respecto al artículo 4º transitorio de la Ley Nº 18.775, Orgánica del nombre reservado, sostiene que al permitir ese precepto al Servicio de Tesorería emitir los bonos de reforma agraria que sean necesarios para pagar las indemnizaciones que se encontraren pendientes por las expropiaciones efectuadas en virtud de las leyes 15.020 y 16.640, contraviene la
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Carta Fundamental, pues desvirtúa la expropiación, mediante la eliminación de uno de sus elementos esenciales, en los términos que el Poder Constituyente dio a este instituto en el artículo 19 Nº 24, inciso cuarto, en cuanto dispone que “a falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado”. Agrega que, al no aplicarse tal disposición, se renuevan textos constitucionales derogados hace más de un cuarto de siglo y que no resultan congruentes con las bases del orden público económico que establece la Carta Política hoy vigente.
Agrega que la sentencia pronunciada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago, antes extractada, estableció que la única forma de hacer efectivo este derecho es mediante los bonos nombre reservado, los cuales puede seguir emitiendo la Tesorería General de la República en virtud de la norma legal precitada, ya que el considerando decimonoveno de la misma sentencia había hecho aplicable al caso la Ley Nº 15.020, sobre Reforma Agraria, en virtud de la remisión que efectúa a ella el artículo transitorio del Decreto Ley Nº 2186. Aduce, al respecto, que tal manera de entender y aplicar la ley supone una violación de la Carta Fundamental en vigor, por cuanto lleva a aceptar que se le pague al expropiado una indemnización distinta a la que estatuye la garantía del artículo 19 Nº 24, incisos tercero y cuarto, es decir, con un todo que represente el daño patrimonial que le ha sido efectivamente causado.
Por otra parte, ahora en relación con el artículo 20, inciso primero, del Decreto Ley Nº 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, argumenta que las referencias al pago parcial de la indemnización por la expropiación, aludidas en la norma en comento, son inconstitucionales por contravenir lo expuesto en el artículo 19 Nº 24, inciso cuarto, de la Constitución, ya reproducido.
A propósito de lo resuelto en la sentencia del Décimo Juzgado Civil de Santiago, expone que ella ha negado que la indemnización sea un requisito esencial de la expropiación, sin perjuicio de reconocer que le asiste el derecho de cobrarla a la Tesorería General de la República, institución autorizada para seguir emitiendo los bonos nombre reservado a estos efectos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 18.755. Por eso, considera que, pese a hallarse tácitamente derogado el artículo 20 del Decreto Ley Nº 2.186, por ser su texto contrario a las nuevas bases constitucionales del derecho de propiedad, establecidas por el artículo 19, numerales 24 y 26, de la Constitución en vigor desde el 11 de marzo de 1981, la sentencia en cuestión le ha dado aplicación. Con base en lo expuesto, concluye que no le queda sino recurrir ante este Tribunal Constitucional, para que declare que la norma objetada no
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puede ser aplicada en su caso, por ser un texto contrario a la Carta Fundamental en vigor.
Con respecto al artículo transitorio del Decreto Ley Nº 2186, expresa que la Constitución de 1980, en vigencia desde el 11 de marzo de 1981, derogó orgánicamente toda disposición de rango constitucional que fuera contraria a ella. De ese modo, continúa razonando, quedaron abrogadas las Actas Constitucionales y sus modificaciones, incorporándose sus preceptos a los distintos capítulos del Código Político hoy vigente.
En lo que respecta al pago de la indemnización, agrega que el artículo 19 Nº 24, inciso cuarto, modificó lo que, en su momento, había dispuesto el artículo 1º Nº 16, inciso cuarto, del Acta Constitucional Nº 3. Desde entonces, insiste, “a falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado”. Observa que esta modificación tiene trascendencia al interpretar el Decreto Ley Nº 2186, pues debe entenderse que sólo hay expropiación si la indemnización se paga al contado, en efectivo y antes de la toma de posesión material del bien afectado por ella. Consecuentemente, el artículo transitorio único de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones debe reputarse tácitamente derogado o, bien, entenderse que es inconstitucional y, en consecuencia, inaplicable en el caso sub lite.
Añade que, de aplicarse el artículo transitorio único del Decreto Ley Nº 2186 en la forma que indica su tenor literal, infundiendo así supervivencia a las leyes que regulan las expropiaciones anteriores a la promulgación del Acta Constitucional Nº 3, forzoso sería concluir que la propiedad, o sea, una de las bases que configuran el orden público económico, estaría sujeta a dos tipos distintos de regulación, uno de los cuales respondería a principios distintos de los que inspiran a la actual Carta Fundamental.
Desprende de lo argumentado que, en razón del cambio de las bases constitucionales, las normas sobre reforma agraria han de entenderse derogadas desde la entrada en vigencia de la actual Carta Política, esto es, el 11 de marzo de 1981, sin perjuicio de que años después el artículo 40 de la Ley Nº 18.755, Orgánica del nombre reservado, derogara expresamente dicha normativa, para evitar toda duda al respecto. Por ende, al derogarse el Acta Constitucional Nº 3, que contenía en su artículo 3º transitorio una disposición en tal sentido, ha de concluirse que hoy una norma como la del artículo transitorio único del Decreto Ley Nº 2186 tiene que reputarse inconstitucional y, por ende, inaplicable en la decisión del asunto planteado.
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En la parte conclusiva de su requerimiento, el accionante plantea que, “como puede apreciarse de lo expuesto, queda claro que estamos frente a un grave problema de justicia constitucional, que debe ser resuelto por ese Tribunal, como es determinar si un expropiado en el año 1967, bajo las leyes Nºs 15.020 y 16.640, y cuya toma material del predio expropiado sólo se produjo en el año 2003, y que nunca recibió una indemnización por la expropiación, tiene derecho a recibirla conforme lo garantiza la actual Constitución (artículo 19 nº 24), es decir, con un todo que represente el daño patrimonial efectivamente causado o, bien, conforme lo indican las leyes que se impugnan, artículo 4º transitorio de la Ley Nº 18.755, de 17 de enero de 1989, Ley Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, y artículos 20 y transitorio único del Decreto Ley Nº 2186, que autorizan a la emisión de bonos de reforma agraria, conforme con la normativa constitucional y legal ya derogada. Para resolver este problema, VSE deberá determinar si una expropiación hecha bajo la vigencia de la Ley Nº 15.020, modificada por la Ley Nº 16.640, estaba jurídicamente perfecta a la entrada en vigor de la nueva Carta (11 de marzo de 1981), cuando a esa fecha se le reconocía sólo al expropiado de una manera formal el derecho a la indemnización, pero que nunca se le había pagado, y en donde la tenencia del bien expropiado sólo vino a consolidarse materialmente en 2003.”.
III.- ADMISION Y SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO.
Prosigue esta exposición señalando que, el 9 de noviembre de 2006, la Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible el requerimiento de autos y, a la vez, ordenó la suspensión de la gestión pendiente en que incide, esto es, la causa rol Nº 8335- 2005, seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre nulidad de Derecho Público.
IV.- OBSERVACIONES DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.
Con fecha 5 de enero de 2007, doña nombre reservado
nombre reservado, Abogada Procuradora Fiscal de Santiago, en representación del Fisco de Chile, observó a esta Magistratura que la expropiación de autos fue acordada por el Consejo de nombre reservado el 5 de enero de 1967. Puntualizó también que la indemnización expropiatoria fue determinada el 31 de agosto de 1968, mediante acuerdo Nº 676 de la Corporación señalada. Por último, precisó que la cuota de contado de tal indemnización fue consignada con fecha 15 de abril de 1969, a la orden del Tribunal Agrario Provincial de Colchagua, habiéndose dejado constancia de tal consignación mediante publicación efectuada en el Diario Oficial de 1º de agosto del mismo año.
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Agrega que, aun cuando el expropiante adquirió el dominio del bien expropiado en virtud de la ley, por litigios de responsabilidad del recurrente nombre reservado pudo inscribir el dominio a su nombre recién el 12 de mayo de 1978, procediendo a transferirlo a los beneficiarios del proyecto de parcelación con fecha 29 de mayo de ese año.
Añade que, debido a la multiplicidad de juicios iniciados por el accionante, sólo el 27 de marzo de 2003, el nombre reservado, sucesor legal de nombre reservado, quedó habilitado para ejecutar la sentencia dictada en el juicio sobre reivindicación caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, rol Nº 83.358 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, obteniendo así la posesión material del predio expropiado.
Agrega que fue el Acta Constitucional Nº 3, de 1976, la que infundió ultractividad a la Ley Nº 16.640, efecto que dice relación nada más que con expropiaciones llevadas a cabo durante la vigencia de la Constitución de 1925, reformada por las leyes 15.295 y 16.615. Por tal razón, desprende que no procede declarar inaplicable una disposición legal que reproduce y reitera la voluntad del Poder Constituyente, como lo sería el artículo transitorio del Decreto Ley Nº 2186, razón por la cual tampoco puede argüirse ni obtener que sea promovida su inaplicabilidad.
En cuanto al artículo 20, inciso primero, del mencionado Decreto Ley, expone que no procede sea declarada su inaplicabilidad, toda vez que no ha sido aplicado ni procede que se aplique en la gestión pendiente de autos, dado que en virtud del artículo 3º transitorio del Acta Constitucional Nº 3, la expropiación a que se refiere dicho juicio se rige enteramente por las leyes Nºs 15.020 y 16.640, leyes que establecerían el momento en que la expropiación quedó perfeccionada.
Agrega que lo expuesto por el recurrente se basa en que el pago de la indemnización expropiatoria, total y previo a la toma de posesión material del bien expropiado, fue siempre un elemento de la esencia de toda expropiación, señalando que el artículo 19 Nº 24 de la Constitución de 1980 mantuvo, como tal elemento de esa institución jurídica, el derecho a la indemnización, esto es, el crédito o derecho personal que el expropiado puede hacer valer frente al Estado, para resarcirse del daño patrimonial que le ha sido causado.
Objetando tal línea de argumentación, expone la Abogada Procuradora Fiscal que las distintas Constituciones que han regido en nuestra República no siempre han exigido el pago total y previo de la indemnización expropiatoria como requisito de la esencia de la expropiación. Así, por ejemplo, las Cartas Políticas de 1818 y de 1828 permitían al Estado expropiar, sin solución efectiva de la indemnización
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correspondiente. Idéntica característica tuvieron tanto la Ley Suprema de 1925, después de sus reformas, como el Acta Constitucional Nº 3 y la actual Constitución de 1980.
Observa que la indemnización determinada para la expropiación del predio del señor nombre reservado, parcialmente consignada por nombre reservado, no ha sido cobrada ni percibida por aquél, pero en virtud de su propia desidia, actitud en la que se ampara para hacer aplicable a su respecto las normas de la Constitución de 1980.
IV.- VISTA DE LA CAUSA Y ACUERDO.
Finaliza la presente relación precisando que, el 12 de julio de 2007, tuvo lugar la vista de esta causa, adoptando el Pleno del Tribunal el acuerdo respectivo en la sesión celebrada el 12 de septiembre de 2007.
CONSIDERANDO:
I.- PROBLEMA SOMETIDO A LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.
PRIMERO. Que la complejidad de los hechos materia de esta causa y la normativa aplicable a ellos vuelve necesario examinar, por separado y sucesivamente, el problema constitucional planteado en el requerimiento, el sentido y alcance que tiene la expropiación cuando se halla perfeccionada, el análisis de ese significado y sus efectos en el caso sub lite y, por último, en el marco de los razonamientos precedentes, pronunciarse acerca del mérito de los preceptos legales cuya constitucionalidad ha sido objetada;
SEGUNDO. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución, es atribución exclusiva de esta Magistratura resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación, en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;
TERCERO. Que la norma constitucional referida expresa, en su inciso undécimo, que en tal caso ”la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto”, agregando que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
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CUARTO. Que, por medio del requerimiento de autos, el señor nombre reservado ha solicitado a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad de los artículos 20, inciso primero, y transitorio del Decreto Ley Nº 2186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiaciones, y del artículo 4º transitorio de la Ley Nº 18.755, de 1989, Ley Orgánica del nombre reservado, en relación a la causa seguida ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, enrolada con el Nº 3364-2003, y, actualmente, en alzada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, con el rol Nº 8335-2005. Argumenta el requirente que tales preceptos legales, de ser aplicados en la litis antes referida, producirían efectos contrarios a la Carta Fundamental, puesto que permitirían que la indemnización que le es debida en razón de la expropiación del predio que era de su dominio, sea pagada en cuotas y mediante bonos nombre reservado, en circunstancias que la Constitución de 1980, en su artículo 19 Nº 24, inciso cuarto, exige, en caso de no haber acuerdo, que ésta se pague íntegramente y al contado, antes de efectuarse la toma de posesión material del inmueble;
QUINTO. Que fluye de lo anteriormente expresado que el problema de constitucionalidad sometido a la decisión de esta Magistratura consiste en dilucidar si a la expropiación de autos, acordada por nombre reservado en 1967, con sujeción a la Ley Nº 15.020, modificada por la Ley Nº 16.640, le es o no aplicable lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24, inciso cuarto, de la Constitución hoy vigente, y su legislación complementaria;
SEXTO. Que la cuestión planteada exige, para su correcta resolución, establecer el momento en que la expropiación quedó perfeccionada, precisando si ello ocurrió antes de entrar en vigor la normativa pertinente de la Constitución de 1980 o, bien, si la expropiación de autos, tal como arguye el requirente, al no haber percibido indemnización alguna, tampoco se encuentra perfeccionada por no concurrir uno de los elementos esenciales de esa privación del dominio, sus atributos y facultades, en conformidad a la Constitución vigente;
II.- PRECISIONES SOBRE LA GESTION PENDIENTE INVOCADA EN AUTOS.
SEPTIMO. Que, ceñido a la doctrina permanentemente sostenida por esta Magistratura, el requerimiento de inaplicabilidad no implica un control abstracto de constitucionalidad de ciertos preceptos legales, consistente en contrastar el texto de la norma impugnada con el de la Carta Fundamental, sino un examen concreto, para lo cual es necesario determinar si tales preceptos, de ser aplicados en la gestión pendiente, producen o no efectos contrarios a la Ley Suprema, característica que
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singulariza al actual requerimiento de inaplicabilidad y lo diferencia del contemplado en la Constitución con anterioridad a la reforma contenida en la Ley Nº 20.050, de 2005;
OCTAVO. Que corrobora lo recién expuesto, por ejemplo, lo aseverado en sentencia pronunciada por esta Magistratura en la causa rol Nº 596, de la cual se inserta a continuación el considerando séptimo:
“Que, en resoluciones anteriores, como las contenidas en los roles Nº 478, 546, Capítulo I, 473, 517 y 535, este Tribunal ha precisado en sus consideraciones la naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad y sus diferencias con la similar prevista en la Carta Fundamental con anterioridad a la reforma del año 2005, destacando especialmente la constatación de que de la simple comparación del texto de la norma actual con el antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende que mientras antes se trataba de una confrontación directa entre la norma legal y la disposición constitucional, ahora se está en presencia de una situación diferente, por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto, como se dijo, lo que relativiza el examen abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con la regulación prevista por el texto constitucional anterior;”;
NOVENO. Que, atendido el carácter concreto que singulariza al requerimiento de inaplicabilidad, su resolución acertada exige conocer y ponderar las circunstancias y características de la gestión pendiente, como presupuesto de aquella acción, cuestión sobre la cual ha llamado reiteradamente la atención esta Magistratura, tal como se desprende del considerando octavo de la sentencia recaída en la misma causa rol Nº 596:
“Que lo expresado deja de manifiesto que las características y circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto sub lite, lo que no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional.”;
DECIMO. Que lo anteriormente expuesto deja en relieve la importancia que reviste esclarecer los hechos que configuran la gestión pendiente de autos, lo que en la especie exige precisar tanto la correcta sucesión de ellos cuanto identificar los litigios a que ha dado lugar la expropiación pertinente;
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UNDECIMO. Que, en cuanto a la gestión pendiente invocada, preciso es destacar que se trata de una demanda interpuesta por el señor nombre reservado, que persigue, en lo principal, declarar la nulidad de derecho público del acuerdo de nombre reservado adoptado el 5 de enero de 1967, que afectó el predio del cual era dueño, y en subsidio, el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios, la cual se sigue ante el 10º Juzgado Civil de Santiago con el rol Nº 3364-2003, y que al ser rechazada en todas sus partes por sentencia de 30 de junio de 2005, se encuentra actualmente en alzada ante la Corte de Apelaciones de Santiago con el rol Nº 8335- 2005. En dicho libelo (fs. 68 y 69), puede leerse lo siguiente:
“En el Acuerdo Expropiatorio se me reconoció una indemnización equivalente a setenta mil escudos, cantidad luego elevada a doscientos veintidós mil novecientos ochenta escudos, por resolución del Tribunal Agrario Provincial de Colchagua, de la cual se habría consignado el uno por ciento. Sin embargo, nunca he recibido cantidad alguna por la expropiación, ni se han emitido bonos a este respecto, en pago de esta expropiación, según da cuenta el Certificado Nº 166 de 4 de junio de 1984, emitido por Tesorería General de la República.
La falta de pago de la indemnización hace nula y sin ningún valor la expropiación, no sólo a la luz de las normas constitucionales que imperaban a la época, a saber la Constitución de 1925, art. 4º, sino que también conforme con el actual marco constitucional y legal.
(…)
Por lo mismo, puede afirmarse que sin indemnización no podía entenderse perfeccionada ninguna expropiación ni siquiera bajo la vigencia de la Constitución de 1925, por lo que la Corporación de Reforma Agraria, al hacer toma material de mi predio –sin inscripción de ningún tipo-, simplemente materializó un despojo.
Pero, pese a que me asistía derecho a ser indemnizado, nunca la Corporación de Reforma Agraria me pagó la indemnización y, es más, sólo en 1978 y luego de un subterfugio legal, nombre reservado logró inscribir el predio a su nombre, sin pagar nada por él, que no fuere, como ya dije, la cuota de contado.
Dado que la situación no ha variado en estos años, no puede existir duda ninguna que la expropiación que afectó mi predio no se ha consolidado nunca, hasta la fecha, y si hoy el Servicio Agrícola y Ganadero puede exhibir –parcialmente- un título de dominio sobre el bien expropiado, ello se debe únicamente a que con la inscripción que practicó en 1978 la Corporación de Reforma Agraria –antecesora legal del Servicio Agrícola y Ganadero para estos efectos- pudo hacerse de una apariencia de regularidad que le permitió reclamar la propiedad del predio, que le fue reconocida en sentencia reciente.
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Pero esta consolidación del dominio por parte del nombre reservado
no puede confundir ni oscurecer el hecho de fondo, cual es que la expropiación no es ni ha sido nunca válida, porque nunca se me ha pagado la indemnización que en derecho me corresponde.”
DUODECIMO. Que, en cuanto a los hechos, ilustrativa es la síntesis cronológica contenida en el considerando octavo de la sentencia de la Corte Suprema, fechada el nueve de octubre de 2002, recaída en la causa rol Nº 4.256-2000, sobre reivindicación, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, razón que justifica reproducirlo a continuación:
“Que para iniciar el análisis del recurso, resulta pertinente aludir a los hechos que fueron consignados en el fallo de primera instancia, motivo decimosexto, expresamente reproducido por el de segundo grado, y en las demás consideraciones de la sentencia impugnada, donde se dio por establecido lo siguiente:
a.- El 31 de diciembre de 1966, don nombre reservado era el dueño del predio que se pretende reivindicar en estos autos;
b.- El día 5 de enero de 1967, por acuerdo Nº 4 del Consejo de nombre reservado, dicho predio le fue expropiado, acuerdo que se redujo a escritura pública el 31 del mismo mes y año, ante el Notario de Santiago, don Alfredo Astaburuaga, y que se notificó al propietario, procediéndose a la inscripción de fs. 16 vta., Nº 11, del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz;
c.- El 28 de abril de 1967 el propietario reclamó de la expropiación ante el Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias de Santiago y subsidiariamente, de la indemnización, proceso que pasó posteriormente al Tribunal Agrario de la Provincia de Colchagua bajo el número 21, declarándose abandonado el procedimiento el 2 de diciembre de 1976;
d.- Agrega el fallo de primer grado en su considerando 16º, que con la declaración de abandono del procedimiento quedó a firme el acuerdo expropiatorio y el valor de la indemnización;
e.- El 7 de junio de 1977 el expropiado interpuso demanda ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, rol Nº 37.684, en la que solicitó que se declarara ineficaz el acto de expropiación; en subsidio, pidió que se declarara la nulidad absoluta de la misma y, en subsidio, caducada la expropiación;
f.- Al interponer dicha demanda, el actor solicitó una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el predio materia de la expropiación, a la que el tribunal accedió, inscribiéndose a fs. 451 vta., Nº 439, el 10 de junio de 1977, en el Registro de Prohibiciones del nombre reservado; luego, la nombre reservado obtuvo el alzamiento de la medida precautoria, que se anotó al margen de la inscripción antes señalada, del Registro de Prohibiciones;
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g.- Añade el fallo que el 12 de mayo de 1978 se inscribió la expropiación del predio agrícola, quedando el título registrado a nombre de la nombre reservado a fs. 193, Nº 209, del Registro de Propiedades del año 1978, cancelándose el título anterior de fs. 493 Nº 377 del año 1966, mediante anotación marginal practicada el 12 de mayo de 1978; y
h.- La sentencia continúa consignando que el 19 de febrero de 1982, don nombre reservado vendió a su hija nombre reservado el predio reclamado, Hijuela del Fundo La Puerta y Propiedad de Barriales, en la suma de doce millones de pesos, con lo cual el demandado y expropiado nombre reservado transfirió un bien inmueble sobre el que pesaban dos prohibiciones de enajenar, según ha quedado dicho, y que esta última a su vez transfirió el predio a la Sociedad Agrícola Los Acacios Limitada, el 26 de febrero de 1982, sociedad integrada por ella, su padre nombre reservado, su madre y un hermano;”
DECIMOTERCERO. Que, al tenor de los hechos establecidos en la sentencia transcrita, resulta claro que, a la causa sub lite la antecedieron litigios originados en la expropiación del mismo predio, circunstancia que vuelve necesario efectuar el ordenamiento cronológico siguiente:
A.- Reclamación. En 1967, el señor nombre reservado, obrando según lo dispuesto en la Ley Nº 15.020, modificada por la Ley Nº 16.640, dedujo acción de reclamación, la cual culminó el 2 de diciembre de 1976, fecha en la que fue declarado judicialmente abandonado el procedimiento respectivo;
B.- Ineficacia. En 1977, el señor nombre reservado
interpuso una demanda en la cual solicitó la declaración de ineficacia del acuerdo de nombre reservado que afectó a su predio y, en subsidio, pidió pronunciar la inexistencia, nulidad, resolución y caducidad de tal acuerdo. Pues bien, esa demanda fue rechazada en todas sus partes, concluyendo el asunto al ser desestimados los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos, mediante sentencia de la Corte Suprema de 27 de agosto de 1990.
(Cfr. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXVII, Sección 1ª, Parte 2ª, p. 122);
C.- Reivindicación. En 1996 , el nombre reservado, continuador legal de la nombre reservado, inició un juicio reivindicatorio respecto del predio en litigio en contra del Sr. nombre reservado, su hija y la Sociedad Los Acacios Ltda., acción que resultó acogida, procediendo, en consecuencia, al lanzamiento de los ocupantes del predio, diligencia que se llevó a cabo en el año 2003; y
D.- Nulidad de Derecho Público. En 2003, el señor nombre reservado dedujo demanda para que se declare tal especie de nulidad respecto del acuerdo expropiatorio de nombre reservado y, en subsidio, se condene al Fisco al pago de una indemnización por daños y perjuicios, fundado en que no
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ha percibido resarcimiento alguno por concepto de la indemnización expropiatoria. La demanda fue rechazada en primera instancia en todas sus partes y, estando en alzada, constituye la gestión pendiente invocada en estos autos;
DECIMOCUARTO. Que, atendida la identidad de los hechos, de las partes involucradas y de las argumentaciones jurídicas esgrimidas en todas las causas reseñadas, reviste importancia destacar lo resuelto tanto por la Corte de Apelaciones de Rancagua como por la Corte Suprema en el juicio reivindicatorio ya citado:
1.- Esa Corte de Alzada, con fecha seis de octubre del 2000, en la sentencia rol Nº 15.422-1999, decidió rechazar los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por el Sr. nombre reservado, su hija y la Sociedad Agrícola Los Acacios Ltda. en contra de la sentencia del Primer Juzgado Civil de Rancagua de veintiuno de abril de 1999, recaída en la causa rol Nº 83.358-1996, desfavorable a sus intereses, sobre la base de los razonamientos siguientes:
Duodécimo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley Nº 16.640, debe considerarse como fecha de la expropiación aquélla en que se publicó el acuerdo en el Diario Oficial, esto es, el 1 de agosto de 1968, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del mismo cuerpo legal, ella debe estimarse perfeccionada o consumada al momento de la consignación de la cuota de la indemnización que, de acuerdo al artículo 42, debía pagarse de contado, lo que en este caso se cumplió el 15 de abril de 1969.
Perfeccionada así la expropiación, se extinguió el derecho real de propiedad del antiguo dueño, ingresando en cambio a su patrimonio el derecho al cobro de la indemnización que subrogará al bien expropiado. Por su parte, al consignarse la cuota de contado de la indemnización, la nombre reservado adquirió el dominio del predio de modo originario, por voluntad de la ley y no por un modo que derive del título anterior.
(…)
Decimoquinto: Que conviene precisar que, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, la expropiación es un acto de derecho administrativo que constituye un título y modo originario de adquirir el dominio y que se perfecciona sin la voluntad del anterior dueño, de modo que la inscripción que se efectúa en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces no tiene el carácter de tradición y, si bien es útil para otros fines, no constituye un requisito para que la expropiación se perfeccione ni para que el expropiante adquiera el dominio del bien expropiado (Repertorio del Código Civil, Tomo II, pág. 20, Gaceta Jurídica Nº 89, pág.
35, Nº 127, pág. 48, 132, pág. 42).
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En consecuencia, habiendo quedado perfeccionada la expropiación de la manera expresada en el fundamento cuarto de esta sentencia de reemplazo, la inscripción efectuada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces no tiene el carácter de tradición, y su objeto es mantener la historia de la propiedad raíz, además de cumplir las finalidades específicas que le asignan los artículos 2º y 3º del D.F.L. Nº 3, de 9 de febrero de 1968, que constituyen sólo consecuencias y no requisitos de validez de la expropiación.
(…)
Vigésimo tercero: Que, en consecuencia, procede dar lugar a la demanda a objeto que la sociedad demandada y actual ocupante del predio, en su condición de poseedora no dueña del mismo, lo restituya al demandante, salvo en la porción transferida a terceros, según documentos de fs. 124, y que, de acuerdo a los títulos agregados a fs. 126 y 131, corresponde a la parcela Nº 4 y a los sitios Nº 8 y 11 del respectivo proyecto de parcelación.
Vigésimo cuarto: Que el conocimiento que -de acuerdo al mérito de los documentos acompañados y de sus propias declaraciones judiciales- tuvieron los socios y representantes de la Sociedad Los Acacios Ltda. acerca de la existencia de la expropiación que impugnaron en los autos rol Nº 37.684, tenidos a la vista, y particularmente de la vigencia de la medida precautoria que afectaba al inmueble expropiado al momento en que fue transferido, salvo en la porción traspasada a terceros, según documento de fs. 124 y que de acuerdo a los títulos agregados a fs. 126, 131 y 394 corresponde a la parcela Nº 4 y a los sitios Nº 8, 11 y 12 del respectivo proyecto de parcelación, destruye la presunción de buena fe que podría favorecerlos, pues excluye la conciencia de haber adquirido la posesión del inmueble por medios legítimos, exentos de vicios, por lo que para los efectos de las restituciones mutuas dicha sociedad deberá ser considerada como poseedora de mala fe.”
2.- Por su parte, la Corte Suprema, al pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el señor nombre reservado y su hija en contra de la sentencia antes extractada, lo declaró, con fecha siete de mayo de 2001, inadmisible, toda vez que, al ser ocupante del predio la Sociedad Los Acacios Ltda., la sentencia recurrida había acogido la demanda sólo respecto de ésta, y en consecuencia, no habían sufrido agravio; en tanto que esa misma Corte, mediante sentencia de nueve de octubre de 2002, recaída en la causa rol Nº 4256-2000, rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la mencionada sociedad, teniendo en consideración, para ello, lo siguiente:
10º) Que, agrega el fallo de segundo grado, el conocimiento que tuvieron los socios y representantes de la Sociedad Los Acacios Ltda.
acerca de la existencia de la expropiación que impugnaron en los autos referidos, y particularmente
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de la vigencia de la medida precautoria que afectaba al inmueble expropiado, al momento en que fue transferido, destruye la presunción de buena fe que podría favorecerlos, pues excluye la conciencia de haber adquirido la posesión del inmueble por medios legítimos, exentos de vicios, por lo que para los efectos de las restituciones mutuas dicha sociedad deberá ser considerada como poseedora de mala fe;
11º) Que, sentado lo anterior, cabe entonces adentrarse en el estudio de las causales de casación invocadas. La primera de ellas se refiere a la infracción de los artículos 33 y 39 de la ley Nº 16.640, y al respecto es del caso manifestar que los posibles vicios referidos al perfeccionamiento de la expropiación, carecen de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, ya que lo que se ha litigado en la especie ha sido la reivindicación del Fisco representando al nombre reservado. El expropiado, y ciertamente sus sucesores aparentes, todos los que han sido demandados en autos, perdieron la ocasión de alegar sobre la procedencia del acto de expropiación y, asimismo, sobre el monto de la indemnización, porque en el proceso donde se hizo valer esa pretensión se declaró el abandono del procedimiento y, además, no existe referencia alguna a que en los años subsiguientes esas acciones hayan sido ejercidas, sin que proceda en esta sede que sean interpuestas como alegaciones, por la vía de estimar vulnerados los artículos 33 y 39 de la ley respectiva, relativos precisamente al perfeccionamiento de la expropiación, de tal suerte que esta primera sección no puede prosperar;
12º) Que, en lo referente al segundo capítulo del recurso, respecto de la infracción de los artículos 2º y 3º transitorios de la ley Nº 16.640, hay que partir manifestando que no tienen pertinencia en el presente caso, porque ellos rigen las expropiaciones que se habían realizado en conformidad con las normas de la ley Nº 15.020 y el D.F.L. Nº 9 de 1963 y que se encontraban pendientes a la fecha de dictación del primero de dichos textos legales, situaciones que no corresponden a las de autos;
13º) Que en cuanto a la infracción del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 3, se pretende por el recurso que los sentenciadores sostienen una tesis errónea en orden a que no se produciría la subrogación del predio materia de la expropiación por la indemnización, sino por el derecho a cobrar la indemnización.
Al respecto cabe ante todo considerar que ello también corresponde a lo anteriormente analizado, porque se refiere al perfeccionamiento del proceso expropiatorio, que, por lo manifestado, no se puede volver a discutir en esta causa. A mayor abundamiento, la subrogación a que se refiere la ley del predio expropiado por el monto de la indemnización sólo puede referirse al crédito que nace a favor del expropiado, porque de lo contrario éste podría impedir el perfeccionamiento del acto expropiatorio por la simple reticencia a cobrar dicho crédito, sobre el cual la ley reconoce dominio al titular;
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14º) Que, respecto de la infracción de los artículos 19 y 22 del Código Civil, ella debe rechazarse, porque según lo considerado por los jueces del fondo no han incurrido en las vulneraciones legales que se les atribuyen al interponer las normas legales pertinentes;
15º) Que, en cuanto al error de derecho consistente en considerar al nombre reservado como parte del juicio, cabe comenzar precisando que, como se hizo constar en el fallo impugnado, según el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.755, el nombre reservado es el organismo encargado de ejecutar y celebrar todos los actos, contratos y actividades que sean necesarios para concluir los procesos de reforma agraria llevados a efecto en virtud de las leyes números 15.020 y 16.640, y ha interpuesto la demanda de autos, en virtud de lo autorizado por dicho precepto y para dar cumplimiento al proceso inconcluso de las asignaciones individuales.
(…)
16º) Que la alegación precedente puede enfocarse desde un doble ángulo. En primer lugar, si el S.A.G.
ha debido intervenir, ha sido precisamente porque el expropiado no ha hecho entrega material del predio de que se le privó por dicha vía, por lo que el proceso expropiatorio no pudo ejecutarse y, por el contrario, mediante sucesivos contratos, vendió el inmueble que, según lo expresado, ya no le pertenecía, a su hija, la que lo aportó a una sociedad formada por ellos mismos más la cónyuge e hijo del primero. Es decir, el predio continúa en poder material del expropiado, ahora formando parte de la sociedad demandada.
Como se ha dicho, es evidente que en este caso existe una situación muy particular, por cuanto el proceso de reforma agraria se encuentra generalmente terminado en el país, y fue objeto incluso de leyes especiales para liquidar sus efectos, y en el caso de autos, no obstante el tiempo transcurrido, ellos no se han completado, pero nada de esto puede influir respecto al dominio por las razones que se dirán más adelante;
DECIMOQUINTO. Que, en relación con la gestión pendiente, esta Magistratura no puede dejar de observar que la línea argumental sostenida por el requirente en la demanda de nulidad de derecho público, que es la aducida en esa gestión, así como en el requerimiento de autos, es idéntica a la que el recurrente, su hija y la Sociedad Los Acacios hicieron valer en el juicio reivindicatorio seguido en su contra por el nombre reservado, sucesor legal de nombre reservado, consideraciones que, tal como se ha observado con anterioridad, fueron desestimadas en su totalidad mediante sentencia que se halla ejecutoriada;
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III.- PERFECCIONAMIENTO Y EFECTOS DE LA EXPROPIACION.
DECIMOSEXTO. Que la doctrina chilena coincide en el concepto y elementos de la expropiación. Así, nombre reservado la define en los términos siguientes:
“institución sui generis de Derecho Público regida, en todo y por todo, por esta rama del derecho y en que para nada interviene la voluntad del expropiado, que es casi una especie de sujeto pasivo que deberá, necesariamente, aceptar la determinación de la autoridad en orden a privarlo de su dominio en atención al carácter social con que el constituyente ha investido en Chile el derecho de propiedad” (nombre reservado: Derecho Administrativo Chileno y Comparado, Actos, Contratos y Bienes, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1995, p. 304). Análoga es la definición que se inserta a continuación: expropiación es “un acto de la autoridad administrativa, fundado en la ley que lo autoriza, en virtud del cual se priva del dominio, del bien sobre el cual recae ese derecho o de alguno de sus atributos o facultades esenciales, por causa de utilidad pública o de interés nacional, con sujeción a un procedimiento legalmente determinado y pagando al expropiado la indemnización justa” (José Luis Cea Egaña: II Derecho Constitucional Chileno, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2004, p. 544). Otro autor la caracteriza diciendo que “es el acto de autoridad por el cual se priva a una persona de un bien de su dominio por decisión unilateral del Estado, por razón de utilidad pública calificada por ley, con sujeción a un procedimiento legalmente tramitado y previo pago de una indemnización al expropiado” (nombre reservado
nombre reservado: Derecho Administrativo. Las intervenciones públicas al dominio, Apuntes de Clases. Facultad de Derecho. Universidad de Chile, Santiago, 2002, p. 26);
DECIMOSEPTIMO. No difiere de los conceptos transcritos el sostenido en la doctrina extranjera, para la cual “la expropiación es un negocio jurídico de derecho público, derivado del ejercicio de la correspondiente potestad por el poder público y al que son esenciales determinadas garantías para el sujeto pasivo de dicha potestad. Ese negocio es formal, en la medida en que requiere la presencia y actuación de una Administración Pública y el ejercicio por ésta de la potestad a través de un procedimiento legalmente determinado y para un objeto preciso: la privación singular de una situación jurídica de contenido patrimonial protegida por el ordenamiento (a título de derecho subjetivo o de simple interés legítimo)
y regida por el Derecho privado o común” (nombre reservado: Derecho Administrativo, Barcelona, Ariel, 2003, p. 820);
DECIMOCTAVO. Que, en síntesis, siguiendo lo sostenido por esta Magistratura en el considerando décimo de la sentencia recaída en la causa rol Nº 541, “se puede
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señalar que la expropiación, por definición, es un acto con caracteres de unilateralidad por parte de la Administración, es decir, uno que no viene precedido ni justificado en conducta alguna del expropiado. Se expropia por utilidad pública o por el interés general;
no como consecuencia de alguna obligación particular que pesa sobre el administrado, ni como producto de alguna sanción que se pretenda imponer al mismo.”;
DECIMONOVENO. Que la doctrina y jurisprudencia transcritas se hallan contestes en que la expropiación es un instituto jurídico complejo, cuyos elementos esenciales y copulativos son los siguientes: acto o acuerdo expropiatorio solemne; fundado en la Constitución y en la ley que la autoriza; invocando cualquiera de las causales previstas en la Carta Fundamental al efecto;
siguiendo el procedimiento establecido; y pagando al expropiado la indemnización que corresponda, según el ordenamiento jurídico en vigor;
VIGESIMO. Que el pago de la indemnización distingue a la expropiación, por un lado, del despojo, de otro, pago que, sin embargo, puede o no ser al contado, según lo preceptúe la Constitución;
VIGESIMOPRIMERO. Que si el monto de la indemnización puede ser solucionado a plazo, entonces el órgano expropiante cumple el requisito descrito consignando a la orden del expropiado la cuota de contado, siendo el saldo diferido pagado con los bonos señalados en la legislación pertinente;
VIGESIMOSEGUNDO. Que no es requisito de la esencia de la expropiación que el expropiado cobre y perciba la cuota al contado ni el saldo diferido de la indemnización, porque esta es decisión suya, cuya omisión es inimputable al ente expropiante;
VIGESIMOTERCERO. Que cabe ahora precisar el concepto de perfeccionamiento de la expropiación, la fecha en que ello ocurre y la legislación con sujeción a la cual queda afinada, asuntos que, tal como se ha observado, son determinantes para el pronunciamiento de esta Magistratura en el requerimiento de autos;
VIGESIMOCUARTO. Que, en sentido natural y obvio, perfeccionamiento es “acción o efecto de perfeccionar o perfeccionarse”, en tanto que perfeccionar es, en Derecho, “completar los requisitos para que un acto civil, especialmente un contrato, tenga plena fuerza jurídica” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Madrid, 21ª Ed. Espasa-Calpe, 2001, p. 1116).
Perfeccionar es, entonces, “completar los requisitos para que un negocio jurídico surta sus efectos” (Guillermo Cabanellas: IV Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Heliasta, 1981, p. 207);
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VIGESIMOQUINTO. Que el perfeccionamiento de la expropiación ocurre cuando se han cumplido todos los requisitos que la Constitución y la ley fijan para que ella surta sus efectos propios, requisitos que se hallan contemplados en la definición de ese instituto jurídico y que fueron ya resumidos en el considerando decimonoveno de esta sentencia;
VIGESIMOSEXTO. Que, ocurrida la consolidación o perfeccionamiento del acto administrativo expropiatorio, se producen dos efectos sustanciales, a saber: la entidad expropiante adquiere el dominio del predio expropiado porque, simultánea y consecuencialmente, el expropiado deja de ser su dueño; y el expropiante queda obligado a pagar la indemnización, a contado o a plazo, al expropiado, mientras que éste adquiere, por subrogación, el derecho a percibirla;
VIGESIMOSEPTIMO. Que el perfeccionamiento de la expropiación indemnizada se rige, enteramente, por las disposiciones constitucionales y legales vigentes al momento de cumplirse todos los requisitos de esa institución jurídica, regla perentoria que sólo puede excepcionarse en virtud de preceptos constitucionales que expresamente ordenen la aplicación retroactiva de sus normas;
VIGESIMOCTAVO. Que, a propósito del concepto, efectos y momento del perfeccionamiento del acto expropiatorio, útil resulta extractar el debate que tuvo lugar durante la Sesión 262ª, celebrada por la Comisión de Estudio del Anteproyecto de Nueva Constitución, dedicada al examen del texto hoy vigente de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones:
“El señor nombre reservado (Presidente) dice que, respecto del artículo 8 hay un planteamiento que formuló la Mesa y que, según cree, debería considerarse aquí. El precepto expresa que “la expropiación se entenderá perfeccionada por el solo hecho de la publicación del extracto del acto expropiatorio en el Diario Oficial”. Habría que decir: “salvo los casos en que se requiere el pago previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo “tanto” del Acta Constitucional número “tanto”.
El señor nombre reservado señala que es enemigo de este precepto.
Ya lo conversó, antes de iniciarse la sesión, con el señor nombre reservado. Le manifestó que le parece un precepto de carácter jurídico que carece totalmente de objeto. Da una interpretación jurídica acerca de cuándo se perfecciona la expropiación. ¿Cuándo se perfecciona la expropiación? Declara que sostuvo un debate muy amplio con don nombre reservado, dos días antes que éste diera su charla en la Universidad Católica con motivo del Acta Constitucional relativa al derecho de propiedad. ¿Para qué interesa saber cuándo se perfecciona la expropiación? La expropiación es un modo de adquirir que tiene la entidad expropiante, que generalmente es el Estado.
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Interesa saber cuándo se perfecciona la expropiación para el efecto de saber cuándo ha ingresado el bien expropiado al patrimonio de la entidad expropiante.
Este es el único sentido que tiene saber cuándo se perfecciona el acto expropiatorio.
El señor nombre reservado (don nombre reservado) añade que también interesa saber cuándo se extingue el derecho del dueño.
El señor nombre reservado entiende que la extinción del derecho del propietario es simultánea con el surgimiento del dominio de la entidad expropiante. Pero, ¿es tan efectivo que la expropiación se entenderá perfeccionada por el hecho de la publicación del extracto en el Diario Oficial? Cómo va a estar perfeccionada la expropiación, que es un proceso complejo, cuando el propio legislador, en todos los artículos restantes – veintiséis o treinta artículos-, habla de los reclamos, del fallo de los reclamos, de que la expropiación puede ser desistida, de que los efectos de la expropiación pueden extinguirse, etcétera. Cree que la expropiación no queda perfeccionada por el solo hecho de la publicación. Este aserto, además de innecesario, no es verdadero. Estima que esto no tiene para qué ponerse.
Este es un debate en que pueden participar el día de mañana los profesores, los jueces, los juristas, acerca de cuándo queda perfeccionado el acto jurídico complejo como es la expropiación.
¿Está vinculado, pregunta, el perfeccionamiento del proceso expropiatorio al pago? ¡De ninguna manera!
El señor nombre reservado (Presidente) acota que salvo en el caso de la pequeña propiedad rústica.
El señor nombre reservado recalca que ahí el pago es previo.
Pero, si no se pagare, si las cuotas no se pagaren, ¿la expropiación quedará sin efecto, si ya ha habido radicación del dominio en la entidad expropiante? ¿Hay alguna resolución del acto expropiatorio? ¿Hay alguna posibilidad de que la expropiación quede sin efecto por el no pago? No: el pago, la indemnización, es una situación jurídica derivada de la expropiación, pero no afecta en modo alguno el perfeccionamiento del proceso expropiatorio. De manera que eso hay que descartarlo.
¿Qué es lo que vincula la iniciación del proceso expropiatorio con su término, es decir, con su perfección? El acto de autoridad –este acto de autoridad, dado a conocer- inicia el proceso expropiatorio. Pero, ¿cuándo se perfecciona? Cuando el dominio se radica en la entidad expropiante y, en consecuencia, cuando, simultáneamente, o inmediatamente antes, el propietario ha sido privado de él.
De manera que este artículo es innecesario. No es verdad lo que afirma y produce un cúmulo de interpretaciones y de problemas de carácter jurídico que no tendrían para qué plantearse siquiera. Por eso es partidario de eliminar este precepto, porque no tiene ningún objeto. No ve cuál es la utilidad práctica de esto.
El señor nombre reservado señala que este punto hay que mirarlo desde dos ángulos distintos.
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En primer lugar, esta norma no existía antes en nuestra legislación. Esa es la verdad. Fue la jurisprudencia la que vino a establecer que la expropiación se perfeccionaba en el momento de la consignación. Y lo estableció porque fue necesario. Esto contradice un poco los argumentos que daba el señor nombre reservado. Y fue necesario –en una ocasión muy importante, en la que, según entiende, el señor Presidente tuvo intervención judicial- para saber el alcance de las disposiciones transitorias que se le agregaron a la Ley de Reforma Agraria. Allí fue cuando, con un informe de don nombre reservado, se estableció que, por tratarse de expropiaciones que estaban, algunas, perfeccionadas, por cuanto se había hecho la consignación correspondiente, ellas se regían por estas disposiciones transitorias.
(…)
En todo caso, mirando las cosas desde otro punto de vista, está claro que puede adoptarse libremente – porque hay razones a favor y en contra- como criterio ya de Derecho Positivo, o que el perfeccionamiento se produzca al momento de la consignación, como lo entendió la jurisprudencia, a falta de texto, o, como dice esta disposición, en el momento del acto expropiatorio (…)”.
Con posterioridad, en la sesión 264ª, se afirmó:
“En la indicación también se consideró lo relativo al perfeccionamiento de la expropiación. Se estimó que no era necesario; que más bien dificultaba el proceso, y que tomando pie de lo expresado por el señor nombre reservado, se entraba a hacer apreciaciones demasiado tajantes en la materia. Por esa razón han suprimido el precepto que hablaba del momento en que se perfeccionaba el acto expropiatorio.
Más bien se dice en forma detallada, cuáles son las formalidades que tiene que cumplir y, posteriormente, los efectos que produce sin entrar a precisar cuándo se lleva a cabo el perfeccionamiento de la expropiación.”
VIGESIMONOVENO. Que, en definitiva, perfeccionada la expropiación queda configurada una situación jurídica precisa, la cual se rige por las normas constitucionales y legales vigentes al momento de adquirir la calidad de consumada, conclusión aún más irrefutable si, como ocurre en la causa de autos, el ordenamiento jurídico posterior mantuvo inalterada la aplicación de esa normativa a las expropiaciones ya perfeccionadas;
IV.- PERFECCIONAMIENTO Y EFECTOS DE LA EXPROPIACION DE AUTOS.
TRIGESIMO. Que, sobre el momento en el cual dicha expropiación se ha perfeccionado, el requirente señala que ello no ha acontecido aún, pues se requiere haber pagado la indemnización de forma íntegra y al contado, lo que en la especie tampoco habría ocurrido. El Consejo de Defensa del Estado, por su parte, ha señalado que la expropiación de autos quedó perfeccionada el 15 de abril de 1969, al consignarse en el Tribunal Agrario Provincial
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de Colchagua, en la causa caratulada “nombre reservado con Corporación de Reforma Agraria”, la suma correspondiente a la cuota de contado de la indemnización correlativa, cumpliendo lo previsto en el inciso séptimo del artículo 39 de la Ley Nº 16.640, o bien y, en todo caso, el 12 de mayo de 1978, al inscribir nombre reservado el predio en cuestión a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz (fs. 193, Nº 209, de ese año), en conformidad a lo previsto en el artículo 3º del DFL Nº 3 del Ministerio de Agricultura, de 1967;
TRIGESIMOPRIMERO. Que es necesario determinar el momento en que la expropiación de autos se ha perfeccionado, puntualizando si ello aconteció antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1980, esto es, el 11 de marzo de 1981, según el Consejo de Defensa del Estado, o si, por el contrario, como sostiene el requirente, esa expropiación no se habría perfeccionado aún, toda vez que tampoco ha percibido todavía indemnización alguna por tal concepto y, en consecuencia, se ha de regir en conformidad a las disposiciones de la Constitución Política actualmente vigente;
TRIGESIMOSEGUNDO. Que, al tenor de lo ya establecido en autos, consta que el requirente reclamó en contra de la expropiación de su predio, ejerciendo los derechos que le confería la legislación a la sazón vigente, acción que dejó abandonada, circunstancia así declarada por resolución del Tribunal Agrario de la Provincia de Colchagua, recaída en la causa enrolada con el Nº 21, de 2 de diciembre de 1976, firme o ejecutoriada a raíz de no haber sido objetada en tiempo y forma;
TRIGESIMOTERCERO. Que, además, sobre la cuestión planteada ya existen otros pronunciamientos judiciales firmes y con autoridad de cosa juzgada, toda vez que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, recaída en el juicio reivindicatorio iniciado por el nombre reservado (Causa Rol Nº 15.422, de 8 de octubre de 2000), sostuvo que la expropiación “debe estimarse perfeccionada o consumada al momento de la consignación de la cuota de la indemnización que, de acuerdo al artículo 42, debía pagarse de contado, lo que en este caso se cumplió el 15 de abril de 1969” (Considerando 12), precisión que fue hecha suya por la Corte Suprema al fallar el recurso de casación en el fondo deducido por la Sociedad Los Acacios Ltda. (Causa rol Nº 4256-2000, de nueve de octubre de 2002), enfatizando que ya no era válido discutir sobre el perfeccionamiento de la expropiación de autos, toda vez que, habiendo hecho valer el expropiado tal pretensión en el procedimiento de reclamación contemplado al efecto, éste fue, finalmente, declarado abandonado (Considerandos 11º y 13º);
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TRIGESIMOCUARTO. Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos, esta Magistratura no puede sino coincidir con lo razonado en fallos concordantes de los tribunales del fondo que ya se han transcrito, en el sentido que la expropiación que motiva la presente acción quedó perfeccionada, como acto unilateral de la autoridad pública que es, con antelación a la entrada en vigor de la Carta de 1980 y que, en caso alguno, la decisión del expropiado de no hacerse pago de los dineros consignados puede ser razón para considerar que el acto no se halla perfecto;
TRIGESIMOQUINTO. Que, al perfeccionarse la expropiación de autos con fecha 15 de abril de 1969, la entidad expropiante adquirió, de pleno derecho, el dominio del predio en cuestión; y, a su vez, el expropiado, Sr.
nombre reservado, dejó de ser propietario del mismo, siendo éste subrogado en su patrimonio, con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales vigentes en ese tiempo, por la cuota de la indemnización de contado, consignada ante el Tribunal Agrario de Colchagua, y por el saldo insoluto de ella, pagadero de forma diferida y mediante bonos nombre reservado;
TRIGESIMOSEXTO. Que, a mayor abundamiento, lo razonado en relación con los efectos del acto expropiatorio consumado que afectó al Sr. nombre reservado, es coincidente con lo que la jurisprudencia relativa al perfeccionamiento de las expropiaciones que tuvieron lugar conforme a las leyes Nºs 15.020 y 16.640. Así, por vía ejemplar, cabe reproducir el fallo fechado el 22 de enero de 1991, recaído en la causa rol Nº 2787-90, de la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual resolvió lo que se inserta a continuación:
“a) que no ha podido el actor, después de perfeccionada la expropiación de su citado predio rústico, impugnar la expropiación misma ni reclamar de la calificación de mala explotación del predio y pedir que se le pague ahora una indemnización de acuerdo a nuevos valores de tasación, porque el recurrente dispuso, en su oportunidad, de los medios y recursos establecidos en la Ley Nº 16.640 para reclamar ante el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria del acuerdo expropiatorio y de la calificación de estar mal explotado el predio, de acuerdo a sus Arts. 35 y 37, de los cuales hizo uso, según aparece de los antecedentes del proceso, y para interponer los recursos pertinentes ante el Tribunal Agrario Provincial y, en última instancia, recurrir ante el Tribunal Agrario de Apelación, conforme a las disposiciones de los Arts. 145 y siguientes de la mencionada ley, instancias jurisdiccionales idóneas para tales efectos;
b) que el perfeccionamiento del acto expropiatorio produjo la subrogación real del predio por la indemnización por la expropiación correspondiente, subrogación que en su parte no pagada de contado, importó un crédito a favor del expropiado para ser
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pagado en Bonos de la Reforma Agraria Clase C, incorporado a su patrimonio y del cual pudo disponer a su arbitrio, incluso renunciar;”
TRIGESIMOSEPTIMO. Que el requirente aduce que la expropiación no se habría perfeccionado, toda vez que tampoco ha percibido indemnización alguna, planteamiento que fundamenta en lo previsto en el artículo 19 Nº 24, incisos tercero y cuarto, de la Constitución en vigor;
TRIGESIMOCTAVO. Que, sobre el particular, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema respecto de tal alegación, en la sentencia de 9 de octubre de 2002, sobre reivindicación, causa rol Nº 4.256-2000, doctrina con la cual esta Magistratura coincide plenamente:
“13º) Que en cuanto a la infracción del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 3, se pretende por el recurso que los sentenciadores sostienen una tesis errónea en orden a que no se produciría la subrogación del predio materia de la expropiación por la indemnización, sino por el derecho a cobrar la indemnización.
Al respecto cabe ante todo considerar que ello también corresponde a lo anteriormente analizado, porque se refiere al perfeccionamiento del proceso expropiatorio, que, por lo manifestado, no se puede volver a discutir en esta causa. A mayor abundamiento, la subrogación a que se refiere la ley del predio expropiado por el monto de la indemnización sólo puede referirse al crédito que nace a favor del expropiado, porque de lo contrario éste podría impedir el perfeccionamiento del acto expropiatorio por la simple reticencia a cobrar dicho crédito, sobre el cual la ley reconoce dominio al titular;”
TRIGESIMONOVENO. Que la doctrina expuesta en el fallo transcrito está en armonía con jurisprudencia reiterada al respecto. En efecto, por vía ejemplar, la Corte Suprema, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2004, recaída en la causa rol Nº 3.898-2003, sostuvo:
“que el "acto expropiatorio que se alega nulo en estos autos no es tal, ello debido a que desde su gestación, desarrollo y hasta su perfección, cumplió todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para producir efectos jurídicos, sin vicios que hagan procedente la declaración de nulidad a su respecto. Se le pagó el 10% de la indemnización de contado que se fijó al efecto y con ello el acto expropiatorio se perfeccionó; el hecho que a la expropiada no se le haya pagado el resto de la expropiación, materializada en bonos de la clase "A" de la Reforma Agraria, no influye en la validez del acto impugnado desde el momento que se ha dicho que ese pago correspondía solicitarlo a la misma expropiada ante el juez competente. No importa para estos efectos si aquello ocurrió o no";
19º) Que para comenzar a abordar los problemas planteados por la casación de fondo, procede en primer
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lugar rechazar sin mayor análisis aquella alegación referida a un posible vicio debido al error producido al confundirse el número del acuerdo de expropiación, porque se trata de una materia nueva, que no fue invocada previamente, particularmente en la demanda, como era conducente. Por ello, los jueces no han podido incurrir en yerro de derecho sobre una cuestión que no fue sometida a su conocimiento del modo como legalmente corresponde;
(…)
23º) Que, por otro lado, el recurso arguye que existió error de derecho porque se dio por probada la extinción de la obligación mediante el pago que el Fisco hizo del 10% de la indemnización, vulnerando el artículo 43 de la ley Nº 16.640. Sin embargo, los Jueces del Fondo no han expresado lo anterior, puesto que lo que sí dijeron es que con el pago del señalado porcentaje de la indemnización de contado, el acto expropiatorio se perfeccionó. Además, se estampó que el hecho de que a la expropiada no se le haya pagado el resto de la expropiación, no influye en la validez del acto impugnado, haciendo ver que la propia afectada debía solicitar el pago ante el juez competente;
24º) Que, como se puede apreciar de la lectura del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, éste no manifiesta lo que se le imputa, pues, en resumen, se limita a decir que no hubo vicio de nulidad del acto expropiatorio y que la falta de pago del resto de la indemnización se puede imputar a la propia negligencia del afectado.”
Análogo razonamiento puede hallarse en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 22 de enero de 1991 (rol Nº 2787-90) y de la Corte Suprema de 8 de abril de 1996, en la causa caratulada “nombre reservado con nombre reservado”.
CUADRAGESIMO. Que la tesis argüida por el requirente significa supeditar el cumplimiento de un acto de autoridad, legítima y válidamente configurado de acuerdo al ordenamiento vigente, como lo es la expropiación perfeccionada, a la voluntad del expropiado de cobrar y percibir la indemnización correlativa. Tal pretensión es constitucionalmente insostenible, pues la expropiación se halla afinada y no es requisito para ello que el expropiado se haga pago efectivo de la cuota al contado y del saldo a plazo de la indemnización que, cumpliendo la legislación vigente, el ente expropiante, o su sucesor legal, han puesto a disposición del afectado. Reiterando lo ya aseverado, el pago de la indemnización es un requisito de la expropiación, pero no lo es cobrar y percibir esa compensación, pues hacerlo es un acto voluntario del expropiado y no un elemento de la esencia de esa institución jurídica;
CUADRAGESIMOPRIMERO. Que, por consiguiente, la circunstancia de no haber el requirente instado la
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entrega de la cuota de la indemnización que le fuera pagada por consignación ni que se procediera a la emisión de bonos por el saldo diferido de aquélla, constituye una inactividad en el ejercicio de sus derechos, la cual, por motivo legítimo alguno, puede erigirse en óbice al perfeccionamiento de la expropiación. Aducir lo contrario implicaría dar valor a la alegación de su propia conducta, de hecho, quebrantando un principio de Derecho universalmente respetado, cual es nemo auditur propiam turpidimen allegans. (nombre reservado: La Alegación de la Propia Torpeza y su Aplicación al Derecho Administrativo, Granada, Editorial Comares, 2003, p. 3 y ss.);
V.- CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 20, INCISO PRIMERO, Y TRANSITORIO DEL DECRETO LEY 2186.
CUADRAGESIMOSEGUNDO. Que, consecuente con lo razonado, habiéndose perfeccionado la expropiación de autos el 15 de abril de 1969, al consignarse en esa fecha, ante el Tribunal Agrario de Colchagua, la cuota de contado debida por la expropiación correlativa, resulta evidente que las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 2186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, publicado en el Diario Oficial el día 9 de junio de 1978 y que entró en vigencia 90 días después, son ajenas a la expropiación sub lite y, por lo tanto, los artículos 20, inciso primero, y transitorio de dicho cuerpo legal, impugnados por la requirente, tampoco son decisivos en la resolución de la gestión pendiente ya precisada;
CUADRAGESIMOTERCERO. Que la conclusión formulada en el razonamiento anterior es aún más evidente respecto del artículo transitorio de aquel Decreto Ley, toda vez que él se aplica sólo a las expropiaciones acordadas y no perfeccionadas a la fecha de entrar en vigencia el Acta Constitucional Nº 3, esto es, el 18 de septiembre de 1976, situación en la que, a la luz de lo anteriormente demostrado, no se encontraba la expropiación de autos;
CUADRAGESIMOCUARTO. Que, consecuente con lo razonado, al ser ajenos los dos preceptos legales impugnados para la resolución de la gestión pendiente, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 93, inciso undécimo, de la Carta Fundamental, el requerimiento de autos en lo referido a tales normas legales debe ser rechazado y así será declarado;
CUADRAGESIMOQUINTO. Que, adicionalmente, el requerimiento de inaplicabilidad de los preceptos en análisis debe ser rechazado pues resulta improcedente invocar la Carta Fundamental de 1980 para invalidar la aplicación de preceptos legales a una situación de hecho completamente agotada antes de la vigencia de aquella, atendido a que implicaría dar efecto retroactivo a las normas de la
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Constitución sobre el derecho de propiedad, lo que ella no establece ni permite.
VI.- CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 4º TRANSITORIO DE LA LEY Nº 18.775.
CUADRAGESIMOSEXTO. Que habiéndose adquirido, como consecuencia de la expropiación perfeccionada el 15 de abril de 1969, el derecho a percibir la cuota al contado y el saldo de la indemnización correlativa, pagadero de forma diferida y mediante bonos nombre reservado, dicha facultad se encuentra amparada por el dominio garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución en vigor, pero en los términos previstos para su pago en el ordenamiento fundamental y legal vigente al momento de consumarse aquel acto expropiatorio;
CUADRAGESIMOSEPTIMO. Que, por tanto, el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 18.755, Ley Orgánica del nombre reservado, que faculta al Servicio de Tesorerías para emitir tales bonos con el solo objeto de “pagar las indemnizaciones que se encontraren pendientes por las expropiaciones efectuadas en virtud de las leyes Nºs 15.020 y 16.640, conforme a las normas contenidas en este penúltimo texto legal”, en caso de aplicarse a la causa sub lite, no produciría efectos contrarios a la Constitución de 1980, toda vez que dicho precepto legal permite dar plena satisfacción al derecho del señor nombre reservado a percibir el saldo de la indemnización correlativa a la expropiación que afectó a su predio –de forma diferida y mediante bonos nombre reservado-, incorporado a su patrimonio, y en esa medida amparado por el derecho de propiedad, al momento del perfeccionamiento de aquélla, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución vigente;
Y VISTO lo prescrito en los artículos 19 Nº 24, 76, inciso primero, 93, inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo, de la Constitución; en el artículo 3º transitorio del Decreto Ley Nº 1552 de 1976, Acta Constitucional Nº 3; en los artículos 20, inciso primero, y transitorio del Decreto Ley Nº 2186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones; en el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 18.775, Ley Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, y los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEJANDOSE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS.
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Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza y Marcelo Venegas Palacios, quienes estuvieron por acoger el recurso de inaplicabilidad interpuesto en virtud de las siguientes consideraciones:
Primero.- Que el artículo 93, Nº 6 e inciso undécimo, de la Constitución Política, entre otros requisitos relativos a la admisibilidad y procedencia de un recurso de inaplicabilidad, exige que el precepto legal impugnado de inconstitucional en su aplicación incida en una gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial y que ella tenga influencia decisiva en la resolución de un asunto;
Segundo.- Que es suficiente, para declarar admisible y fallar en el fondo un recurso de inaplicabilidad, la posibilidad de que en la gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial puedan recibir aplicación los preceptos legales impugnados, aunque ello, en definitiva, no ocurra, ya que es facultad privativa del tribunal que conoce de un asunto determinar el derecho aplicable;
Tercero.- Que, en el caso que ocupa a este Tribunal, al menos uno de los tres preceptos legales impugnados, específicamente el artículo transitorio del Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, ha recibido ya aplicación judicial en la gestión que se sigue ante otro tribunal, como se aprecia con la lectura del considerando 19º y de los vistos de la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2005 por el 10º Juzgado Civil de Santiago. Tal circunstancia habilita inequívocamente a quienes son parte en ella para deducir, como lo ha hecho el demandante en la referida gestión que es un proceso de nulidad de derecho público, y en subsidio de indemnización de daños y perjuicios, seguido contra el Fisco, el correspondiente recurso de inaplicabilidad;
Cuarto.- Que, atendido el asunto que se debate en la gestión judicial con ocasión de la cual se interpuso el presente recurso de inaplicabilidad, no puede tampoco descartarse que los otros dos preceptos legales impugnados, esto es el artículo 20, inciso primero, del Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, y el artículo 4º de la Ley Nº 18.755, Ley Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, pudieren también recibir aplicación judicial, lo que es suficiente para entrar a conocer del recurso de inaplicabilidad deducido a su respecto;
Quinto.- Que al Tribunal Constitucional, con ocasión del conocimiento y fallo de un recurso de inaplicabilidad, no
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le corresponde entrar a decidir aquellos asuntos entregados a la competencia del tribunal que conoce de la gestión con ocasión de la cual se dedujo dicho recurso, sino únicamente examinar si la cierta o eventual aplicación en ella de los preceptos legales impugnados resulta contraria a la Constitución;
Sexto.- Que los preceptos constitucionales, salvo que la propia Ley Fundamental disponga otra cosa en su articulado, rigen in actum desde la fecha de su publicación o desde la fecha que la misma señale para su entrada en vigencia, siendo éste un principio fundamental de derecho público.
Así lo demuestran, por lo demás, las disposiciones transitorias de la Constitución Política, las cuales han tenido que señalar expresamente que una situación surgida con anterioridad a las nuevas disposiciones constitucionales que son inconciliables con ella, seguirá regida por las normas anteriores o por normas especiales.
Tal ocurre, a vía de ejemplo, con las concesiones mineras constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, con la nacionalización de la gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, y con los tributos afectos a un destino determinado, materias a las que se refieren las normas contenidas en las disposiciones transitorias segunda, tercera y sexta, respectivamente;
Séptimo.- Que, en cambio, en materia de expropiaciones, la Constitución Política de 1980 no incluyó en su articulado transitorio disposición alguna relativa a las expropiaciones iniciadas y no concluidas íntegramente, o cuyo pago estuviere pendiente, antes de su entrada en vigencia, a las cuales, por consiguiente, desde la fecha en que la Carta Fundamental entró a regir son plenamente aplicables las garantías constitucionales sobre expropiaciones contenidas en la normativa sobre el derecho de propiedad del artículo 19 Nº 24 de la Constitución;
Octavo.- Que esta situación contrasta con la que existiera durante la vigencia del Acta Constitucional Nº 3, de 1976, “De los derechos y deberes constitucionales”, la cual, en su artículo 1º, Nº 16, contempló una nueva normativa constitucional sobre derecho de propiedad y expropiaciones, en reemplazo de la que existiera hasta 1976 y que había surgido de las sucesivas reformas sufridas por la Carta de 1925 en su artículo 10 Nº 10 sobre derecho de propiedad. En dicha Acta Constitucional, el artículo 3º transitorio, inciso segundo, dispuso que “Las expropiaciones acordadas antes de entrar en vigor la presente Acta, continuarán rigiéndose, hasta su total perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones correspondientes, por las disposiciones vigentes a la fecha de promulgación de esta Acta Constitucional”;
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Noveno.- Que, por consiguiente, ha de estimarse que todas las garantías relativas a la expropiación contenidas en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, desde que ésta entrara a regir, lo que ocurrió el 11 de marzo de 1981, son plenamente aplicables a toda expropiación que en adelante se acordare, pero también a toda expropiación que, como dijera en su momento el Acta Constitucional Nº 3, de 1976, no se hubiese perfeccionado en su totalidad o no se hubiera pagado la indemnización correspondiente. De ahí que las garantías incluidas en los incisos tercero, cuarto y quinto del Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y que aseguran el derecho a ser indemnizado siempre por el daño patrimonial efectivamente causado, que establecen que la indemnización debe ser pagada en dinero efectivo al contado a menos que el expropiado preste su acuerdo para otra forma de pago y que exigen el pago previo del total de la indemnización que se hubiere acordado o determinado provisionalmente para tomar posesión material del bien expropiado, son aplicables a toda expropiación que no hubiere concluido o cuya indemnización no se hubiere pagado a la fecha de entrar en vigencia las normas de la Carta Fundamental, lo que ocurrió el 11 de marzo de 1981;
Décimo.- Que, conforme a lo expuesto, la legislación existente sobre expropiaciones a la fecha en que entró a regir la Constitución Política de 1980, como asimismo la que se haya dictado con posterioridad, debe ser analizada en su constitucionalidad a la luz de las disposiciones contenidas en ella y no a las que hayan existido con anterioridad, siendo tal el análisis a efectuar respecto a las tres disposiciones legales impugnadas en el recurso de inaplicabilidad de que conoce este Tribunal, esto es, el artículo 20, inciso primero, del Decreto Ley Nº 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones; el artículo transitorio del mismo Decreto Ley, y el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 18.755, Ley Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero;
Decimoprimero.- Que el artículo 20, inciso primero, del Decreto Ley Nº 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, de 1978, al dar efectos al pago o consignación de la cuota de contado de la indemnización convenida, o de la provisional que se hubiere determinado, resultaba conforme a la normativa fundamental entonces vigente y que estaba contenida en el artículo 1º Nº 16, incisos cuarto y quinto, del Acta Constitucional Nº 3, de 1976, pues ella permitía, como regla general, el pago a plazo de las indemnizaciones en materia de expropiaciones y específicamente autorizaba la toma de posesión material del bien expropiado siempre que se pagara previamente la parte de la indemnización que correspondía pagar de contado.
Sin embargo, las normas de la Constitución Política de 1980 innovaron sobre la materia, ya que, “a falta de
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acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado” y “la toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización” que se hubiera acordado o determinado provisionalmente por peritos (artículo 19 Nº 24, incisos cuarto y quinto), sin que exista en su texto norma transitoria alguna que exceptúe de la aplicación de estas garantías constitucionales a las expropiaciones iniciadas o todavía pendientes en alguno de sus elementos a la fecha en que la nueva normativa constitucional entró a regir.
De ahí que una disposición legal como la contenida en el artículo 20, inciso primero, del Decreto Ley Nº 2186, de 1978, carece actualmente de sustento constitucional y si fuese aplicada en una gestión judicial pendiente ante un tribunal no queda sino concluir que produciría efectos contrarios a la Constitución y ello autoriza a este Tribunal para declarar su inaplicabilidad;
Decimosegundo.- Que, atendido su texto, y la ausencia de toda norma constitucional transitoria sobre expropiaciones en la Carta de 1980, el artículo transitorio del Decreto Ley Nº 2186, de 1978, resulta igualmente contrario a la Constitución en su aplicación judicial.
En efecto, la mencionada norma legal, en su inciso primero, que es el que interesa a los efectos del requerimiento de que conoce este Tribunal, señaló que “las expropiaciones acordadas antes de entrar en vigor el Acta Constitucional Nº 3, continuarán rigiéndose, hasta su total perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones correspondientes, por las disposiciones que estaban vigentes a la fecha de promulgarse dicha Acta Constitucional”.
Tal solución resultaba inobjetable en su constitucionalidad atendido lo dispuesto en el artículo 3º transitorio del Acta Constitucional Nº 3, de 1976, la que expresamente contempló en su inciso segundo que “las expropiaciones acordadas antes de entrar en vigor la presente Acta, continuarán rigiéndose, hasta su total perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones correspondientes, por las disposiciones vigentes a la fecha de promulgación de esta Acta Constitucional”.
No obstante, al entrar en vigencia las normas de la Constitución Política de 1980, toda expropiación anterior a ella y pendiente en su perfeccionamiento, como también en lo que se refiere al pago de la indemnización correspondiente, debió, sin excepción, ajustarse a la nueva normativa constitucional, la que, como se ha dicho, no incluyó norma transitoria alguna que permitiera en adelante la aplicación de las disposiciones legales surgidas bajo una normativa constitucional anterior que le daban fundamento, pero que ahora resultan
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inconciliables con la que rige desde el 11 de marzo de 1981 en materia de expropiaciones. Por tal razón no queda sino concluir que el artículo transitorio del Decreto Ley Nº 2186, de 1978, en caso de aplicarse en la actualidad a una gestión judicial pendiente produciría efectos contrarios a la Constitución y de ahí que deba declararse su inaplicabilidad en el requerimiento de que conoce este Tribunal;
Decimotercero.- Que el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 18.755, Ley Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, faculta al Presidente de la República para autorizar la emisión de Bonos de la Reforma Agraria y al Servicio de Tesorerías para continuar emitiéndolos cuando sean necesarios para pagar las indemnizaciones que se encontraren pendientes por las expropiaciones efectuadas en virtud de las leyes Nºs 15.020 y 16.640, conforme a las normas contenidas en el primero de dichos textos legales, las que mantendrán su vigencia para ese solo efecto.
Una y otra facultad, la del Presidente de la República para autorizar la emisión de Bonos de la Reforma Agraria y la del Servicio de Tesorerías para emitirlos, con objeto de pagar las indemnizaciones pendientes a causa de las expropiaciones efectuadas en virtud de las leyes Nºs 15.020 y 16.640, que, como se recordará, trataron sobre la Reforma Agraria, no resultan conciliables con las garantías constitucionales que la Carta de 1980 contempla en materia de expropiaciones, garantías que, sin excepción alguna, son aplicables a partir del 11 de marzo de 1981, a toda expropiación, sea las que en el futuro se iniciaren, como también a las acordadas con anterioridad a dicha fecha y que no se hubiesen perfeccionado o cuya indemnización no se hubiera pagado.
No resulta entonces procedente, bajo la Constitución Política de 1980, salvo que el propietario expropiado lo aceptare voluntariamente, admitir otra forma de pago de la indemnización -que ha de comprender el daño patrimonial efectivamente causado-, que no sea el pago en dinero efectivo y al contado. Por ello es que el sistema de pago contenido en el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.755, mediante Bonos de la Reforma Agraria, para las expropiaciones acordadas en virtud de las leyes Nºs 15.020 y 16.640, no se ajusta a la Constitución vigente y su eventual aplicación judicial permite a este Tribunal
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declarar su inaplicabilidad, la cual, en opinión de los Ministros disidentes, debe acogerse.
Redactó la sentencia el Ministro señor José Luis Cea Egaña y la disidencia el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 552-2006
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don nombre reservado, y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
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