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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5510/201828 mar 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.344 y Ley N° 18.290

Fecha
28 de marzo de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley Ne 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800892444-5, RIT N* 16339-2018, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
Cita
TC Rol N° 5510/2018, sentencia de 28 de marzo de 2019

Resumen

El Tribunal rechaza la inaplicabilidad del precepto que excluye las penas sustitutivas en delitos de porte ilegal de armas, al no constatar un trato discriminatorio: la Constitución manda controlar las armas, lo que admite sanciones distintas y finalidades legítimas.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 23 de octubre de 2018, nombre reservado ha presentado un reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley Ne 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800892444-5, RIT N* 16339-2018, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.

Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que el requerimiento, el incide requirente refiere que, al momento de deducirse la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se encontraba vigente investigación seguida en su contra por el delito de porte ilegal de arma de fuego.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que el precepto reprochado contraviene el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de la norma cuestionada contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 29, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que la norma reprochada atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado.

Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 19, inciso la Ley N* 18.2 16, limi ta las facu ltad es del juez de opta r en fase de segundo, de n, por la pena más idón ea en cons ider ació n del caso conc reto , de una forma ejecució no permitida por la Carta Fundamental.

a fojas 1.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida

a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al Admisión requerimiento Sala de El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Primera Con sti tuc ion al, opo rtu nid ad proc esal en que fue dec ret ada la este Tribunal parc ial del pro ced imi ent o en la gest ión pen die nte en que íncide.

suspensión ior men te, fue dec lar ado adm isi ble por res olu ció n de la mis ma Sala.

Pos ter ales Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucion evacuadas interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo se la Con fecha 6 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndo relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO. —Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;

SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y rechazar lo concerniente al reproche al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798;

TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a-las particularidades del Caso concreto, cuando a raíz de la reiter ación de requerimientos de inaplicabili semejantes y aún idénticos, en que el as dad unto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente anál cumpliendo los parámetros esenciales ogas del numeral 29 del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en ca usa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resu eltos, motivos de racionalidad proces al y oportunidad de decisión hacen aconsejabl e-omitir la mera reiteración, en cada cas o, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos los anteriormente invocados, en circunstan a cias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia , es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación ve rtida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentacione s generales que sostienen la línea jurispru dencial ya desarrollada por esta Magistra tura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de auto s que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los dere chos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3?

del artículo 19 de la Constitución, esta estabi lidad de la jurisprudencia previa;

SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1, INCISO SEGUND O, DE LA LEY N* 18.216 CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 19, inciso segundo, de la Ley No 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argument ativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación ;

QUINTO. Que, una primera línea argu mentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol No 3062, plantea co mo elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o /us puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humaña, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del íus puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nos 19, 20, 30 y 79 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas a par tir de criterios sistemáticos Yy constitucion al es de be n in te rp re ta rs e ic os , no ex cl us iv am en te lit era les o gr am at icales;

teleológ rs os pr in ci pi os co ns ti tu ci on al es , en tr e SEXTO. Que, en consideración a dive na , y ba sa do en el va lo r de la di gn id ad hu ma ellos el principio general de humanidad de derechos ca me nt e, pr iv ac ió n o re st ri cc ió n al hecho de que la pena es, bási pu ni ti va del r la no rm a ju rí di ca , la ac ci ón personales o de bienes protegidos po ie nt o de ma l po r sí mi sm o o el me ro su fr im Estado no debe propender a infligir el la op ci ón de in gi ó la ley . Po r co ns ig ui en te , aquel miembro de la sociedad que infr nt e necesario y be ad op ta rs e só lo si es es tr ic ta me privar de libertad al ser humano de di co s de la s gr av es qu e af ec te n bi en es ju rí respecto de las conductas delictivas má or no puede ite en te nd er po r qu é el le gi sl ad más alta importancia. Lo anterior perm la fi na li dad de de pu ni ci ón de de li to s, de prescindir, al establecer las reglas de la privación , lo qu e im pl ic a el us o ra ci on al reinserción social de los condenados rt ad y la me jo r pr ot ec ci ón de las ví ct im as;

de libe la ap li ca ci ón de las pe na s su st it ut iv as de SÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, ni mo de im pu ni da d. De he ch o, és ta s ti enen aquellas privativas de libertad no es sinó re, por un a in te ns id ad im po rt an te , co mo oc ur el carácter de pena y operan con pa rc ia l o la li be rt ad vi gi la da in te ns iv a. Las penas ejemplo,. como la reclusión er de pe na s en cu an to re st ri ng en , en ma yor o menor alternativas tienen el caráct on as po r ob je ti vo el co nt ro l de las pe rs medida, la libertad personal y tienen y no re in ci de nc ia . No se tr at a de un "b en eficio”

condenadas, su reinserción social no de un a sa nc ió n, qu e a su ve z se im po ne en forma otorgado al condenado, si iv a de la li be rt ad , pu di en do ser re vo ca da en el evento de sustitutiva a la pena priv at N* %2 0. 60 3 re fo rz ó el ca rá ct er pu ni ti vo de las medidas ser incumplida. La Ley Le y N* %1 8. 21 6, el im in an do su de no mi na ci ón de alternativas para establecidas en la as a las pe na s pr iv at iv as o re st ri ct iv as de li be rt ad ”;

denominarlas “penas sustitutiv acu erd o a lo exp ues to, la dis pos ici ón que res tri nge la OCTAVO. Que, de sus tit uti vas de pri vac ión de lib ert ad resulta aplicación de las pen as e incluso por desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas ad em ás es ini dón ea par a cum pli r los fin es de rei nse rción delitos de mayor gravedad;

víc tim a que tie ne la pen a. En efe cto , se rec uer da que social y protección de la de prisión no har sido capaces de lograr la históricamente los sistemas las per son as suj eta s a rég ime n car cel ari o. Las pen as sustitutivas en rehabilitación de nst itu yen me di da s de ma yo r equ ili bri o ent re los derechos de los cambio, “co os de las víc tim as y el int eré s de la soc ied ad en la seg uridad delincuentes, los derech pública;

do por Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razona NOVENO.

ion al en las STC Rol es N”s 299 5, 305 3, 312 7, 314 9, 317 2, 3173:

este Tribunal Constituc 7 y 319 8, ref iri end o que la exc lus ión tot al del del ito de los 3174, 3177, 3185, 318 la Ley 18.2 16, vul ner a el est ánd ar de rac ion ali dad y just icia beneficios de tución;

garantizado en los artículos 19, N“s 3* (inciso sexto) y 2” de la Consti Sesenta y Caro

DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe est relacionada con la gravedad del delito y/o ar de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, est a Magistratura ha estimado que:

cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de un conducta delictiva, éste no puede prescind a ir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho paráme tro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterío más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pe na;

decir, condenas privativas de libertad desd e tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce Expresam ente que "(Jos delitos, atendida su - gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relaci con el 21), lo cual, en último término, ón se traduce en un quantum o tiempo de

18.216 distingue la procedencia de diferente s penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quántum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simple s — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcion alidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es pos ible distinguir un patrón general de proporcionalidad.

DECIMOSEGUNDO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una Sustancial desproporción. En efecto, e quan tum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatib le con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6% y decimoprimero, y en las demás disp osiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:

ELRE QU ER IM IE NT O DE IN AP LI CABILIDAD A QUE SE ACOGE JA S 1, PO R LO QU E SE DE CL AR A INAPLICABLE PEDUCIDO A FO 1%, IN CI SO SE GU ND O, DE LA LE Y N* 18.216, EN EL EL ARTÍCULO PENAL RUC N* 1800892444-5, RIT N? 16339-2018, PROCESO EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SEGUIDO ANTE IBUNAL DE JUICIO ORAL EN SANTIAGO. COMUNÍQUESE AL TR EN LA ETAPA PROCESAL LO PENAL COMPETENTE RESPECTIVA. OFÍCIESE.

SI ÓN DE L PR OC ED IM IE NT O DE CR ET AD A EN lI. ÁLCESE LA SUSPEN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIAS

con el vot o en con tra de los Min ist ros señ ore s nombre reservado

nombre reservado

Em pe ra nz a y la Min ist ra señ ora nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado

n por rec haz ar el req uer imi ent o ded uci do, en lo que Gallinato, quienes estuviero ió n pla nte ada al art ícu lo 19, inc iso se gu nd o, de la Ley N* respecta a la impugnac nes:

18.216, teniendo presente las siguientes consideracio ma en que ha sid o sos ten ida por est a dis ide nci a des de la 19, Que, en la for 299 5-1 6, en rel aci ón con el im pe di me nt o de acc eso a las penas STC Rol N* tit uti vas , sos ten dre mos los sig uie nte s cri ter ios int erp ret ativos. Primero, que las sus iva s no ope ran au to má ti ca me nt e por el sol o eje rci cio de la ley.

penas substitut política criminal la fija el legislador dentro de los límites Segundo, la Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos constitucionales.

abl ece lím ite s par a la pol íti ca cri min al per o no cre a der ech os a pen as sustitutivas.

est condenados Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los se puede en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no ugn ar la apl ica ció n efe cti va de las pen as sin cue sti ona r la est ruc tur a pun itiva de imp minatorio todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discri propiamente tal;

29. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la ”)E del juez;

3. Que, la política criminal la fija el legi slador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones form ales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en determinación de las reglas penales como la procesales penales (artículo 63, numeral 3 de la Constitución), sino que también po r cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanism o de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;

4%. Que, en esa línea, el legislador tiene lib ertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, tenien do alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinació n normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protec ción estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencia s no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol Ne 2402, . 239);

5% Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de pol ítica criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignid ad humana (art. 1) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constituci ón y los Tratados Internacionales (art.

1—. r5º),' - 6. Que, corolario de lo anterior, resulta ev idente que la determinación de — los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está Expresamente autorizado por la Constitu ción (artículo 19, numeral 3”%, incisos 8* y 9”). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de SUpuestos normativos que define el literal b) del numeral 7 del artículo 19 de la Constituci ón. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

7”. Que al revisar todos los límites consti tucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delito s y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustit utivas;

8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una person a. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que vie ne añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanc iones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales Y finalidades de sentido ala pena de privación de libertad;

a el ar tí cu lo 10 1 del Pa ct o In te rn ac ional de g”. Que en esa perspectiv ser á e “[ t] od a pe rs on a pr iv ad a de li be rt ad Derechos Civiles y Políticos establece qu nt e al ser et o de bi do a la di gn id ad in he re tratada- humanamente y con el resp qu e “[e]!

ro 3 del mi sm o ar tí cu lo pr es cr ib e humano”, y del mismo modo, el núme será la tr at am ie nt o cu ya fi na li da d es en ci al régimen penitenciario consistirá en un lo 5.6 de la los pe na do s. ” Po r otr o lad o, el ar tí cu reforma y la readaptación social de pr iv ativas Huma no s es ta bl ec e qu e “[l ]as pe na s Convención Americana de Derechos ial de en ci al la re fo rm a y la re ad ap ta ci ón soc de la libertad tendrán como finalidad es los condenados.”;

nt os de la Co rt e In te ra me ri ca na de Derechos 10 Que los pronunciam ie la pr oh ib ic ió n de pe na s al te rn at ivas. La Humanos no se han referido a referida del pr in ci pi o de pr op or ci on al id ad es tá jurisprudencia relativa a la aplicación párrafo Le iv a vs. Ve ne zu el a, Se nt en ci a C- 20 6, a la prisión preventiva (Caso Barreto un a pe rs on a qu e fu e co nd en ad a a un a pena inferior a 122) en relación con el caso de me nos ti va me nt e. All í se es tr uc tu ra n a lo la que estuvo privada de libertad preven qu e ac og ió pa rc ia lm en te la co nd en a, las que no cinco reglas por parte de la Corte, la caso;

son extrapolables en su totalidad a este pa ci ón por la pr iv ac ió n de lib ert ad ha im plicado que la 119. Que esta preocu en las al te rn at iv as al cu mp li mi en to de las comunidad internacional ponga el acen to e la ba se de cri ter ios su st it ut iv os de la mi sm a;

penas sobr co ns ti tu ci on al de los co nd en ad os en un 12”. Que, no existe un derecho un a pe na su st it ut iv a. El re cu rs o al aux ili o de la proceso penal a la aplicación de ch os hu ma no s nos ad vi er te qu e tal es co ns ideraciones norma internacional de dere “r ea da pt ac ió n soc ial ” o “r ef or ma ” (ar tíc ulos punitivas deben servir a un propósito de re ch os Civ ile s y Pol íti cos y 5.6 de la Co nv en ción 10.3 del Pacto Internacional de De no s) . Est as fi na li da de s, en el ma rc o del principio Americana de Derechos Hu ma , ad mi te n un co nj un to de ob li ga ci on es es ta tales pero no interpretativo pro — reo ch o ind ivi dua l y fu nd am en ta l a alt era r la co nd ena mediante pueden fundar un dere un régimen más benigno de penas sustitutivas;

im pu gn ar la apl ica ció n efe cti va de las pen as sin 13”. Que, no se puede pun iti va de tod o el sis tem a pen al. El sup rim ir las penas cuestionar la estructura rm in ad os del ito s es con sti tuc ion al, pue sto que se imponen las sustitutivas para de te con sid era das en el ma rc o pen al. Con ell o abr e un penas efectivas integralmente las pen as sob re la bas e de la rea lid ad y no de la enjuiciamiento general de pen al. El ma nd at o del leg isl ado r es est abl ece r “si emp re las potencialidad del marco im ie nt o y una inv est iga ció n rac ion al y jus to. La int erdicción garantías” de un proc ed en lín ea de pri nci pio , tie ne rac ion ali dad . Pri mer o, porque es de penas sustitutivas , del leg isl ado r ree sti mar el cu mp li mi en to efe cti vo de una pena. Si la una facultad e a val ora cio nes de la soc ied ad, pon er el ace nto en el legislación penal obed ec cti vo es un deb er del leg isl ado r. En se gu nd o lug ar, es racional cumplimiento efe del ito s tie nen de te rm in ad as pen as, las me di da s dirigidas a su porque si los ció n rea l lo que hac en es cen tra r el deb ate en la pen a y no en su modalidad de aplica ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;

14”. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 5510-18-INA.

Sr. nombre reservado

nombre reservado

Sr. nombre reservado

< A Sr. nombre reservado N A Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y sus Ministros señores Gonzalo García Pino y sus Ministros señores Domingo Hernández Emperanza, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse con permiso administrativo.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

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