Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería
- Fecha
- 5 de junio de 2019
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Recursos de apelación y casación en la forma ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N9 11.862-2016.
- Cita
- TC Rol N° 5505/2018, sentencia de 5 de junio de 2019
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma ya fue aplicada en la gestión pendiente, agotando su espectro normativo, y lo impugnado es más bien un conflicto de interpretación legal ajeno al Tribunal Constitucional.
Texto íntegro
…íió 1 /W¿¿¿… Santiago, veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 22 de octubre de 2018, nombre reservado
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en la causa caratulada “Powerdata América Limitada con nombre reservado”, pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por recursos de apelación y casación en la forma, bajo el Rol N9 11.862-2016.
El requerimiento fue sustanciado por la Segunda Sala de este Tribunal, que lo admitió a tramitación, suspendió el procedimiento en la gestión judicial en que incide, y declaró su admisibilidad, conforme a resoluciones de fojas 29 y 47.
Se hizo parte en autos Powerdata América Limitada (fojas 33), que evacuó traslado en sede de admisibilidad, sin formular observaciones al traslado de fondo conferido. Por su parte, no hicieron presentaciones los órganos constitucionales interesados.
El precepto legal impugnado dispone:
"Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario.
La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas.”.
Conforme a los antecedentes allegados al proceso, cabe consignar que, el juicio sublite versa sobre una demanda de cese de actos de competencia desleal e indemnización de perjuicios, de la Ley N? 20.169, deducida por Powerdata América Limitada (Powerdata) contra el requirente señor nombre reservado y contra Browse Ingeniería de Software 5.A. (Browse) y Global Integrator Desarrollo de Sistemas y Consultoría Limitada.
Por sentencia de 30 de agosto de 2016, el 25 juzgado civil de Santiago (Rol C- 29.010-2012) acogió la demanda, ordenando el cese de los actos de competencia desleal, y condenando solidariamente a las demandadas al pago de indemnización de perjuicios. Tanto la demandante como todos los tres demandados dedujeron recursos de apelación, y, además, de casación en la forma en el caso de Browse.
Luego, explica el requirente que, conocida la sentencia de primera instancia, confirió patrocinio y poder a otros abogados, para luego presentar su recurso de apelación, y que, encontrándose los recursos pendientes para su vista, la demandante Powerdata solicitó al tribunal de alzada que se designare procurador común para las tres demandadas, de conformidad a los artículos 12 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
Por resolución de 23 de agosto de 2017, la Corte accedió a lo pedido ordenando, conforme al artículo 19 impugnado, la designación de procurador común, designando al efecto los tres demandados al abogado señor Alejandro Espina.
Sin embargo, por diferencias en su estrategia de defensa, afirma el requirente que, posteriormente confirió nuevo patrocinio al abogado señor Víctor Olate, el cual fue tenido presente por la Corte, conforme a resolución de 8 de marzo de 2018.
Así, continuó la sustanciación de la causa hasta que previo a la vista de la causa, donde el abogado pretendia ejercer su derecho a alegar independientemente del procurador común, la Corte resolvió con fecha 8 de octubre de 2018, dejar sin efecto la resolución que había tenido presente el nuevo patrocinio y, haciendo aplicación del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, resolvió dejar sin efecto el patrocinio y poder, y ordenó estarse al procurador común designado.
La gestión fue suspendida en su tramitación por este Tribunal Constitucional, sin que aún se proceda a la vista de la causa.
Afirma el requirente, que, conforme se ha reseñado, la Corte revocó el patrocinio del abogado señor Olate, aplicando al efecto el artículo 19 impugnado, en forma inconstitucional, toda vez que en la especie importa negar el derecho del requirente a designar un abogado defensor de su confianza, afectando su derecho al debido proceso y a la defensa, garantizados por el artículo 19 N* 3 constitucional.
Agrega el actor se ha aplicado inconstitucionalmente el precepto cuestionado desde que no se configuraba el supuesto de procurador común, y que era el artículo 16 del Código el que debía aplicarse, en tanto autoriza a las partes representadas por el procurador común, que no se conformen con él, para hacer alegaciones por separado. Lo contrario, como ha operado en la especie, afecta su derecho a defensa jurídica por parte del profesional que libremente elija, y cori la posibilidad real de que dicho letrado de su confianza pueda participar en el juicio y representarlo en sus alegaciones y defensas.
Igualmente cita como infringidas disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, que, en vinculación con el artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución, garantizan el derecho al debido proceso.
Asimismo, da por infringidos los principios de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, del artículo 19, N*s 2 y 3 de la Constitución, y concluye que también en los hechos se le está denegando su derecho al recurso.
Como se indicó, la demandante Powerdata América Limitada no formuló , observaciones de fondo, limitándose a evacuar el traslado previo a la declaración de admisibilidad, donde instó por que el requerimiento fuese declarado inadmisible.
Al efecto argumentó, en primer lugar, que el precepto no es decisivo en la - resolución del asunto, pues ya fue aplicado, desde la resolución de agosto de 2017, en que la Corte ordenó la designación de procurador común, y luego la resolución de octubre de 2018, confirmó aquel criterio, pero por aplicación del artículo 84 del Código, de modo que —a todo evento- el precepto ya recibió aplicación.
Y, en segundo lugar, se alegó la falta de fundamento plausible del libelo, puesto que no se explica suficientemente una infracción constitucional en este Ccaso, y el asunto se resuelve en la esfera de mera legalidad, en cuanto el actor alega que no procedía aplicar el artículo 19, por no cumplirse los requisitos de dicho precepto; al tiempo que no se explica cómo se podría afectar la igualdad o el debido proceso en la especie.
Traídos los autos en relación (fojas 55), en audiencia de Pleno del día 5 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo, y la causa en estado de sentencia, con la misma fecha (certificado a fojas 60).
Y CONSIDERANDO:
l. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que el presente requerimiento de inaplicabilidad se dirige en contra del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que regula -f la designación de un mandatario o procurador común, para aquellos casos en que habiendo dos o más partes que interponen una demanda o gestión judicial, estas deducen las mismas acciones o bien cuando tratándose de dos o más demandad os, estos oponen idénticas excepciones o defensas.
SEGUNDO: Que, al respecto, el requirente plantea que la designación de un procurador común, en virtud de la disposición legal contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, supondría una afectación a su derecho a un justo y racional juzgamiento y particularmente a su defensa en juicio, toda vez que impediría la intervención de su abogado particular en Juicio, de manera que sea éste quien defienda sus intereses ante el tribunal de la instancia.
TERCERO: Que para analizar las implicancias de la designación de un procurador común para el caso específico que nos convoca, resulta fundamental visualizar las particularidades del mismo. En efecto, tal como se ha indi cado, la gestión judicial pendiente que sirve de base al presente requerimiento de inap licabilidad tiene su origen en la demanda interpuesta por la empresa PowerData América Limitada en contra del requirente, señor nombre reservado, en contra de Browse Ingeniería de Software S.A. con la cual se asoció para crear Global Integrator Desarrollo de Sistemas y Consultoría Limitada, sociedad que tam bién ha sido objeto de la demanda de autos. Al respecto, es menester reco rdar que la demanda en cuestión busca determinar la responsabilidad existente por supuestos actos de competencia desleal, a partir de los conocimientos que el señor nombre reservado
adquirido en la empresa demandante y que luego le habrían permitido asociarse con Browse Ingeniería de Software para dar vida a Global Integrator Desarrollo de Sistemas y Consultoría Limitada, empresa que se dedicaría al mismo ámbito de acción de PowerData y que a partir del conocimiento que los demandados tenían de las actividades de esta última, por haberse desempeñado en ella, le habrían permitido hacerse de los clientes de esta para su propio beneficio, incurriendo en una práctica reñida con el ordenamiento jurídico y particularmente con la Ley N* 20.169, que Regula la Competencia Desleal.
CUARTO: Que, como es posible advertir, desde el origen del conflicto, la acción judicial deducida por PowerData América Limitada ha estado dirigida a esclarecer la vinculación entre el “demandado 1” señor nombre reservado y la “demandada 3”
Browse Ingeniería de Software S.A., para dar vida a la “demandada 2”, como es la empresa Global Integrator Desarrollo de Sistemas y Consultoría Limitada. De este modo, queda en evidencia que la acción judicia! de la especie siempre ha estado dirigida en contra de los tres demandados, a fin de determinar la relación existente entre estos y a partir de ello configurar la infracción al ordenamiento jurídico que se esgrime por parte de la demandante.
QUINTO: Que, en tal sentido, teniendo especial consideración por los argumentos vertidos en la mencionada demanda conocida por el 25* Juzgado Civil de Santiago en primera instancia, forzoso resulta concluir que los tres demandados de la acción principal -para efectos de establecer la infracción normativa que se les imputa- , constituyen - un único destinatario de las imputaciones planteadas por la demandante, de manera tal que para plantear la infracción normativa expuesta en la acción deducida, resulta fundamental establecer la relación e interacción que se atribuye a los tres demandados y no se podría plantear -o al menos sería más complejo hacerlo- si el destinatario fuera solo uno de los demandados o bien si hubiesen sido demandados en forma separada.
SEXTO: Que, los aspectos antes reseñados resultan importantes para evaluar las consecuencias de la designación de un procurador común, en este caso respecto de los demandados, pues un elemento central del ejercicio de esta institución dice relación con la igualdad de argumentos, en este caso, excepciones o defensas. En tal sentido, no le corresponde a esta Magistratura ponderar si esos presupuestos efectivamente se verifican en la especie, pues ello debe ser determinado por la judicatura de la instancia. No obstante, identificar la existencia de elementos comunes tantos en los hechos como desde el punto de vista normativo, permiten avizorar, desde el punto de vista constitucional, la pertinencia de ejercer una institución como la contemplada en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y como esta puede armonizar con las garantías de un justo y racional juzgamiento y particularmente con su esfera del derecho a defensa que es el aspecto central reclamado por la parte requirente. Siendo de este modo, corresponde analizar la institución del procurador común y luego determinar si en definitiva se producen los efectos inconstitucionales esgrimidos por el requirente.
Il. — ACERCA DE LA INSTITUCIÓN DEL PROCURADOR COMÚN
SÉPTIMO: Que la institución del procurador común encuentra reconocimiento legal en el Código de Procedimiento Civil, dentro del Libro Primero, relativo a las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” específicamente en los Títulos II| “De la comparecencia en juicio” y IIl “De la Pluralidad de Acciones o Partes”. De este modo, la disposición legal del artículo 19 se ve complementada por una serie de artículos que regulan la procedencia de esta institución, sus requisitos, forma de designación, efectos de la actuación del procurador común y derechos de las partes respecto de este.
OCTAVO: Que, en definitiva, la institución del procurador común se encuentra estrechamente vinculada con la comparecencia en juicio, teniendo presente, en primer término, que tal como indica el artículo 4* del mencionado Código de Enjuiciamiento Civil, la comparecencia sea personalmente o en representación de otro, debe hacerse siempre “en la forma que determine la ley”. Siendo de este modo, la posibilidad de actuar a través de un procurador común, cuando existen intereses comunes en juicio, constituye precisamente una de aquellas formas de actuación en juicio que han sido reconocidas por el legislador.
NOVENO: Que, detrás de las reglas sobre comparecencia en juicio, subyace la necesidad de asegurar el legítimo derecho de las partes a un justo y racional juzgamiento, en los términos mandatados por el Constituyente en el artículo 19 N* 3 y, en tal sentido, cualquier regla que regule esta clase de actuaciones, debe velar por la plena observancia a la mencionada garantía, pues de no hacerlo, equivaldría a vulnerar abiertamente el orden constitucional. Y, es precisamente este último aspecto, el que corresponde analizar en el caso de la institución del procurador común, a fin de establecer si en su aplicación al caso concreto ha existido tal observancia.
DÉCIMO: Que, tal como señaló esta Magistratura en la STC Rol 3123-16, el mandato judicial como institución es un contrato que tiene como elemento central, la confianza que el mandante (representado en juicio) deposita en el mandatario (abogado), en el entendido que este último realizará las actuaciones necesarias para defender de la mejor manera y conforme a derecho sus intereses en juicio. Pues bien, dentro de esa misma lógica es que se encuentra concebido el procurador común. En efecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que “El procurador común deberá ajustar, en lo posible, su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa; y, en los casos en que éstas no estén de acuerdo, podrá proceder por si solo y como se lo aconseja la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato”. De este modo, es posible advertir que la actuación del procurador común constituye nada menos que la ejecución de un mandato, con la particularidad de abarcar a una pluralidad de partes, pero centrado en una unidad de intereses y como tal, la fiel ejecución de este mandato debe responder necesariamente a ese interés común de los representados.
DECIMOPRIMERO: Que, en apoyo a lo anteriormente expuesto, pertinente resulta consignar la disposición del artículo 16 del mismo cuerpo legal, conforme al cual “Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común...”. De este modo, es posible concluir que, atendida la naturaleza de mandato que tiene la representación hecha por el procurador común, el mandatario siempre conserva la facultad de manifestarse en desacuerdo con las actuaciones del mencionado procurador, y como tal, actuar separadamente en defensa de sus intereses en juicio.
DECIMOSEGUNDO: Que, por tanto, la designación del procurador común no se traduce en el sometimiento irrestricto de los representados a las actuaciones de aquel, por cuanto, es finalmente el interés común de los mandantes el que determina el actuar que debe tener el mandatario, siendo la única diferencia con el mandato judicial individual, el que en este caso, se representa a más de una persona, pero en lo que interesa, se representa a un mismo interés jurídico.
DECIMOTERCERO: Que, en tal sentido y como ha indicado esta Magistratura, la institución del procurador común encuentra su fundamento sólo en principios de economía procesal y obedece, precisamente, a un asunto de orden en el proceso civil y siempre que no altere la individualidad de cada una de las acciones deducidas en el juicio y, lo que es más importante, no perjudique las pretensiones de los actores o de los demandados en la litis consorcio de que se trate, de forma que no afecten en su esencia el derecho a defensa. (STC 3123-16 c. decimoquinto)
DECIMOCUARTO: Que, como se advierte, la institución del procurador común tiene un fundamento procesal, vinculado con la sustanciación del mismo, pero ello no supone un desconocimiento de los derechos y garantías de las partes representadas en juicio. Todo lo contrario, pues tal como se ha expuesto, es el propio texto legal el que se encarga de indicar cual debe ser la motivación de las actuaciones desarrolladas por este mandatario común, agregando a ello la salvaguarda de que cualguiera de los representados que se considere en desacuerdo con lo obrado en juicio puede solicitar actuar separadamente en resguardo de sus intereses. De este modo, es posible concluir que, en su construcción legal, la institución en comento se encuentra en plena observancia con la idea de un justo y racional juzgamiento y el pleno respeto de los intereses de los diversos intervinientes en juicio.
lll — DELA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL AL CASO CONCRETO
DECIMOQUINTO: Que corresponde analizar si la aplicación del precepto legal del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, al caso concreto, supone una transgresión a la garantía de un debido proceso, y dentro de ella, del derecho a defensa. Sobre el particular, cabe recordar que tal como ha sostenido la abundante e invariable jurisprudencia constitucional referida a esta garantía, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar dentro de sus garantías, el derecho a una adecuada defensa y asesoría con abogados (STC 478-06 c.14).
DECIMOSEXTO: Que, el mencionado derecho de defensa, se traduce en la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, con plenitud de garantías y posibilidades, pero dentro de las estructuras y exigencias procesales que la ley fije en cada caso concreto de acuerdo s los parámetros constitucionales (STC 3309-17 c.3). En tal sentido, es precisamente este estándar el que no se ve transgredido en la especie, desde que, en el caso concreto, la designación del procurador común obedece, en primer término, a la unidad de intereses que conforman los tres demandados en sede Civil, por la vinculación existente entre estos, según se explicó en el primer apartado del presente voto, dejando en evidencia que tal decisión no responde a un criterio carente de fundamentos, sino que a la constatación de una circunstancia objetiva que justifica la designación de un mandatario común, en resguardo de los intereses involucrados, así como, en el correcto y oportuno desarrollo del proceso judicial, teniendo en consideración que la oportuna resolución de los conflictos sometidos a decisión de la justicia también se vincula con el respecto y observancia de un justo y racional juzgamiento.
DECIMOSÉPTIMO: Que en similar sentido se ha expresado esta Magistratura, al diferenciar la designación de procurador común en el procedimiento civil y en el proceso penal, argumentando respecto del primero: “dado que su estructura hace primar el principio de la escrituración, la figura del procurador común es razonable en aquellas circunstancias que por economía procesal y de bien común en general, se solicite por las partes y se acoja por el juez, particularmente si así lo requiera la pronta y cumplida administración de justicia (...)” (STC 3123-16 c.20)
DECIMOCTAVO: Que lo anteriormente indicado, como justificación para la decisión judicial de designar un mandatario común, no obsta a la posibilidad cierta que tienen los representados por el mencionado mandatario, de solicitar al juez -de manera fundada- la posibilidad de defender sus pretensiones en juici o de manera independiente, en los términos que contempla el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que los derechos de las partes en juicio se encuentran debidamente resguardados, desde que se permite al juez por una parte facilitar el desarrollo del proceso judicial mediante la representación conjunta de simitares intereses, evitando la duplicidad de alegaciones, excepciones y defensas, pero teniendo en cuenta a su vez el legítimo derecho de esos mismos representados a manifestar su desacuerdo con la actuación de ese representante común y poder solicitar -por motivos justificados- la posibilidad de actuar en forma separada.
DECIMONOVENO: Que, siendo de este modo, no se advierte para el caso concreto, una infracción a las garantías constitucionales relativas a un debido proceso y particularmente en lo referido al derecho a defensa, desde que atendidas las características particulares del proceso judicial en cuestión -un juicio de carácter civil- , el interés de las partes en juicio se encuentra debidamente resguardado al estar representadas por un mandatario que debe actuar de conformidad con dichos intereses que representa, no pudiendo alejarse de esa línea argumental, ello unido a la posibilidad cierta que tienen los mandantes de poder optar por una defensa por separado, en la medida que esa representación no se ajuste a las características de una debida defensa en juicio, cuestión que, por lo demás, deberá ser calificada por el juez a cargo, el cual deberá velar, conforme lo exige su labor jurisdiccional, por respetar siempre el ideal de un justo y racional juzgamiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR, DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señora María Luisa Brahm Barril (Presidenta) y señores Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes consideraciones:
15. Que, el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales establece que el acto jurídico en que una persona encarga la defensa de sus derechos en juicio a un abogado, se rige por las normas relativas al contrato de mandato contenidas en el Código Civil;
2%. Que, el mandato, como contrato de confianza, es intuito persone, es decir, que se contrae en consideración a la persona del mandatario, es decir se deposita en el mandatario fe en su actuar, que en el caso del mandato judicial consiste en entregar al abogado, en su calidad de mandatario judicial, la seguridad que defenderá los intereses del mandante con el debido empeño profesional que la delicada gestión judicial exige;
3%. Que, determinada la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte y su procurador judicial en el proceso, cabe señalar la institución del mandatario común contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma jurídica objetada. Dicho precepto establece una regla procesal que dispone la existencia de un solo mandatario en dos situaciones: a) Si hay pluralidad de demandantes y las acciones deducidas son las mismas, y b) Si los demandados son dos o más y las excepciones opuestas son iguales.
El fundamento de la norma jurídica citada, responde a dos principios ordenatorio litis. Uno de ellos es el de economía procesal, que busca efectuar ahorros en términos de tiempo, recursos económicos y esfuerzos en las distintas etapas procesales que conforman el juicio, tanto en la actividad de las partes como del juez de la causa. Este principio puede en determinados casos afectar los fines del proceso, y consecuencialmente, derechos fundamentales de las personas en el mismo. El otro principio, es el de concentración, que tiene lugar si los actos que componen el proceso se aproximan o realizan en un mismo espacio de tiempo y lugar;
4”. Que, el reseñado precepto legal encuentra su complemento en los artículos 12 y 13 del mismo cuerpo legal. El artículo 12 del CPC regula la designación de procurador común hecho por acuerdo de las partes, nombramiento que deberá efectuarse, dice la norma, dentro de un término razonable que señale el tribunal.
A su vez, el artículo 13 del mismo Código, en forma supletoria, señala que si “no hay acuerdo entre las partes, deberá el tribunal que conoce de la Causa, proceder a designarlo;
5*. Que, la facultad de un abogado para actuar en representación de la parte en cualquier proceso, tiene su origen en el mandato judicial, acto jurídico que constituye una manifestación preclara del principio de autonomía de la voluntad, en cuya virtud toda persona puede celebrar todos los actos y contratos que estime 10
pertinente siempre que no estén prohibidos por las leyes. Tal como enseña la dectrina clásica, la autonomía de la voluntad no se encuentra expresamente recogido en nuestra legislación, pero se desprende de varias disposiciones del Código Civil, consagrando así la libertad contractual la que tiene un especial relieve en nuestra legislación, lo que se colige de lo preceptuado en el artículo 1545 del cuerpo lega! reseñado que textualmente dice :”Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” ;
6”%. Que, en la gestión pendiente, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago deja sin efecto el patrocinio y el mandato judicial conferido al abogado que representa en estos autos constitucionales al requirente, en razón de que los demandados en la causa rol N*%11.862-2016 del Tribunal de Alzada indicado contaban con un procurador común, resolución cuyo fundamento de derecho es la disposición legal impugnada;
7”. Que, estos Ministros disidentes estiman que el precepto legal censurado aplicado en el proceso civil precedentemente singularizado, afecta el derecho a defensa, puesto que priva a uno de los intervinientes de que el abogado procurador designado por él -a fin de que lo represente en la sede judicial correspondiente- sea quien intervenga en el juicio. Ello en consideración a que una resolución judicial basada en la norma legal objetada, obliga a que el interés jurídico que defiende sea esgrimido por un letrado que no es de su confianza, vulnerándose de esta forma el derecho a defensa que el artículo 19 N* 3 constitucional consagra;
87. Que, este derecho a la defensa jurídica es un haz esencial para que se esté en presencia de un justo y debido proceso, porque sin un abogado que cuente con toda la confianza del representado, vano es el quehacer de un juez, si verdaderamente se está ante un tribunal independiente e imparcial. Precisamente, un Estado de Derecho encuentra su sostén en que las personas puedan hacer valer sus derechos ante un juzgador por intermedio de una defensa letrada que le dé seguridad que lo representará adecuadamente a sus intereses jurídicos, realidad que el sistema jurídico constitucional chileno asegura y consagra plenamente. Debiendo, por consiguiente, primar la libertad jurídica en el caso concreto, respetándose lo obrado por el requirente en materia de designación de apoderado judicial en el caso considerado;
9”. Que, en consecuencia, a los Ministros disidentes les asiste la convicción que la aplicación del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, resulta contrario a la Constitución, por lo que debe declararse inaplicable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 N“% de la Carta Fundamental.
PREVENCIÓN
La Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurre al rechazo del presente requerimiento teniendo presente además las consideraciones que siguen:
H
1, Que, el confticto o dilema constitucional sometido al conocimiento de esta Magistratura, consiste, en resumen, en que la aplicación del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, sobre la designación de un procurador común para que represente tanto los derechos de los demandantes como de los demandados en el juicio que versa sobre una demanda de cese de actos de competencia desleal e indemnización de perjuicios de la Ley N* 20.169(causa Rol C-29.010-2012), seguido ante el 25* Juzgado Civil de Santiago, eventualmente, vulneraría la igualdad ante la ley, el derecho a defensa, la garantía del debido proceso y el derecho al recurso.
2%. Que para que el requerimiento de inaplicabilidad prospere debe cumplir con los requisitos de admisibilidad que señala la Carta Fundamental tanto en el artículo 93 N? 6 e inciso 11 como en el artículo 84, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, no siendo óbice para que, como consecuencia de su examen en el pleno pueda formular un rechazo formal acerca de la procedencia de la acción aun cuando con anterioridad una de sus salas haya dado por cumplidos los requisitos de admisibilidad, como ha señalado en diversas ocasiones esta Magistratura (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación, por cuanto éste adolece de una serie de defectos, como se explicará a continuación.
3% Que, en primer lugar, el precepto impugnado en autos no tendrá influencia decisiva en la gestión pendiente, dado que fue ya aplicado. En efecto, conforme rola a fojas 22 del expediente de autos, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 8 de octubre de 2018 mantuvo lo que originalmente había decidido el 23 de agosto de 2017, oportunidad en que ordenó la designación de procurador común tanto para demandantes como para demandados. Así, se tiene que la norma ha agotado su espectro normativo por haber sido ya aplicada por el Tribunal de la instancia.
4”. Que, además el requerimiento de autos carece de fundamento plausible, por cuanto, en criterio de esta disidente, en el caso subjudice se presenta un conflicto más bien de interpretación legal que de naturaleza constitucional, pues de la lectura del requerimiento se desprende que, lo que en realidad se impugna, es la forma en el que la Corte de Apelaciones de Santiago aplicó el artículo 19 Código de Procedimiento Civil para la designación del procurador común. Se trata, así, de un problema de determinación de si los hechos que se refieren a la gestión pendiente caben en el enunciado de aquella norma de procedimiento, lo que pertenece a la esfera de la subsunción que es propia del juez de fondo y no de esta Magistratura Constitucional.
5. Que, en base a los razonamientos antes expuestos, a juicio de esta Ministra, no cabe más que rechazar las pretensiones de la actora constitucional desechando la inaplicación del artículo 19, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.
12 Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, la disidencia, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, y la prevención la Ministra señora María Pía Silva Gallinato.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N 5505-18-INA.
Ze Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Z
— y -
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán concurrieron al acuerdo yfallo, pero no firman por encontrarse con feriado legal—.__ Autoriza la Secretarm&g Tr¡buna£onsttuc¡onal señora nombre reservado
nombre reservado. - Q x