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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5484/201830 may 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código del Trabajo y Ley N° 19.886

Fecha
30 de mayo de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.
Cita
TC Rol N° 5484/2018, sentencia de 30 de mayo de 2019

Resumen

Se acoge la inaplicabilidad de normas que inhabilitarían a TVN por ser incompatibles con la racionalidad y justicia procedimental del artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 19 de octubre de 2018, Televisión Nacional de Chile, representada convencionalmente por nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo y del artículo 4%, inciso primero, segunda frase, de la Ley N* 19.886, en los autos caratulados “nombre reservado con Televisión Nacional de Chile”, RIT T- 1080-2017, RUC 1740052877-2, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* Laboral Cobranza-1986-2018, remitidos a la Corte Suprema por recurso de unificación de jurisprudencia.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados, en su parte ennegrecida, dispone:

"Código del Trabajo (...)

Art. 495. La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

(...)

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.”.

"LeyN* 19.886 (...)

Artículo 4%. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común.

Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.

Síntesis de la gestión pendiente La requirente comenta que la causa se originó por denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, accionada por don nombre reservado en contra de Televisión Nacional de Chile (TVN).

Con fecha 11 de julio de 2018 dicha demanda fue acogida por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sentencia contra la cual interpuso recurso de nulidad que, conforme rola a fojas 70, fue rechazado el día 16 de noviembre del mismo año.

Frente a dicha resolución TVN interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema, cuya sustanciación se encuentra suspendida por orden de esta Magistratura.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Comienza la requirente realizando una lata relación del estado jurisprudencial de los fallos dictados por esta Magistratura en tomo a la norma cuestionada, comenzado por la STC Rol N* 1968. Pero, que Televisión Nacional de Chile (TVN)

tiene una naturaleza jurídica y objetivos diversos al resto de los requirentes, convirtiendo los vínculos que mantiene con el Estado en indispensables y necesarios para su sobrevivencia y cumplir con su deber de informar a la población.

Así, desarrolla las normas constitucionales que estima como infringidas.

1. Artículo 1%, inciso cuarto. TVN es uno de los servicios públicos que pretende lograr la mayor realización intelectual de las personas, satisfaciendo necesidades públicas. De la Ley N* 19.132, se tiene que uno de los objetivos fundamentales de TVN es reforzar elementos para lograr una mayor realización espiritual, intelectual y cultural para los chilenos, como el pluralismo, la tolerancia, la multiculturalidad, la democracia y los derechos humanos, todos indispensables para una sociedad más libre, justa y tolerante, cuestión reforzada, refiere a fojas 13, por el hecho de que ninguno de los otros canales de la televisión chilena entrega necesariamente este sesgo, dado que no existe normativa que así lo imponga, entregando ejemplos de diversa naturaleza de la programación a dicho efecto.

Agrega que el Consejo Nacional de Televisión ha financiado programación cultural con temas de interés nacional o regional.

Así, la norma que se cuestiona, al excluir a TVN para contratar con el Estado, impide al cabal funcionamiento del mandato constitucional en torno al principio de servicialidad y la total satisfacción de los fines públicos que le son propios, cuyo destinatario final es la mayor realización de la persona humana.

2. Artículo 19 N? 2. Indica que la norma cuestionada atenta contra la igualdad ante la ley, dado que hace extensiva una sanción que, desde el origen de la norma, estuvo pensada para instituciones u organismos privados, igualándose a TVN a entes que no se encuentran en similares circunstancias.

Agrega que la aplicación de la noma no es razonable y no supera el test de proporcionalidad. Su aplicación absoluta, sin ponderar que el sancionado es una empresa estatal pública con un fuerte rol público, refuerza lo expresado al analizar los sub factores de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Comenta que la medida no es idónea o apta para conseguir el fin previsto por el legislador; no es indispensable para lograr un fin legítimo si se tiene presente el caso concreto; ni sus efectos pueden tenerse como proporcionales, evidentemente enormes, causando un perjuicio evidente a los destinatarios de los servicios que entrega TVN, ejemplificando a fojas 21 y 22 las diversas contrataciones mantenidas con el Estado entre 2017 y 2018.

3. Artículo 19 N” 12. Refiere que por su regulación orgánica constitucional y particulares características, TVN cumple de mejor manera que otros canales de televisión y medios informativos el acceso a información de los ciudadanos, lo que se evidencia en su programación.

4. Artículo 19 N9 24. Agrega que la aplicación de la norma en la gestión pendiente implicaría para TVN ver mermada su participación en liquidaciones que llamen los organismos del Estado. Se le privaría a TVN de parte importante de su patrimonio, en tanto las licitaciones, contratos y convenios que celebra como proveedor a servicios públicos implican una parte importante de sus fuentes como canal televisivo.

5. Artículo 19 N* 26. Argumenta que se vulnera el contenido esencial del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, igualándose a TVN a otras entidades privadas, desconociendo así que implica igualarle con entidades privadas, desconociendo sus finalidades y características, lo que también ocurre con los derechos fundamentales de libertad de opinión y propiedad, afectados en su esencia, recibiendo las personas información pública de menor calidad y con una mera considerable en el patrimonio de TVN.

Por estas consideraciones solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1 de estos autos.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 31 de octubre de 2018, a fojas 60.

Posteriormente, fue declarado admisible el día 21 de noviembre del mismo año, resolución rolante a fojas 89.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación con fecha 4 de enero de 2019, a fojas 119, refiriendo que no existiría gestión pendiente en estos autos, toda vez que ya habría sido fallado el recurso de nulidad interpuesto por la requirente.

Vista de la causa y acuerdo Con fecha 7 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la parte requirente, de la abogada doña Camila Gallardo Urrutia. Con igual fecha se decretaron medidas para mejor resolver, - cumplidas a fojas 259 por la Dirección de Compras y Contratación Pública.

En Sesión de Pleno de 10 de abril de 2019 fue adoptado acuerdo de rigor, conforme certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO,

l.- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS

PRIMERO: Que, estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4%, inciso primero, de la Ley N* 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”

Se impugna, además, el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo, que prescribe que “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.“;

SEGUNDO: Que, como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N* 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.

El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N* 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N* 3570, c. 19);

TERCERO: Que, la parte requirente sostiene que con la aplicación del precepto, se infringen los artículos 1%, inciso 4% y 19, numerales 2, 12, 24 y 26, lo anterior, en los términos que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia;

H.- ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES

CUARTO: Que, no es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4%, inciso primero, de la Ley N* 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada. Por una parte, se dictaron las STC Roles N* 1968 (15.05.2012), 2133 (04.07.2013), 2722 (15.10.2015). En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida.

Más recientemente, se dictaron las STC Roles N* 3570 y 3702 (ambas de 28.11.2018), en que se acogieron los requerimientos impetrados, cuya línea argumental se seguirá, abreviadamente, en la presente sentencia;

lll.- ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES

QUINTO: Que, con fecha 11.07.2018, Televisión Nacional de Chile es condenada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por vulneración de derechos fundamentales de un trabajador. En la sentencia se ordena remitir “una copia de esta sentencia a la Dirección Nacional del Trabajo”.

La requirente, con fecha 24.07.2018, presenta un recurso de nulidad respecto de la sentencia condenatoria, el que constituye la gestión pendiente de autos;

SEXTO: Que, desde una perspectiva concreta, tampoco puede perderse de vista lo siguiente. Si e revisa el portal de Chile Proveedores (http://www.chileproveedores.cl), la requirente figura como proveedor del Estado, registrando como total de ventas en MercadoPúblico - según aparece en su ficha de proveedor - la suma de $1.788.796.691, que engloba los últimos 5 años (http:/Awebportal.mercadopublico.cl/proveedor/81689800- 5? qa=2.242411330.1729089508.1555510858-1346217960.1555510858);

1V.- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS SERÁN DECLARADOS INAPLICABLES

SÉPTIMO: Que, el requerimiento de autos será acogido, por dos motivos:

Primero, toda vez que la aplicación concreta del precepto impugnado vulnera la garantía de igualdad ante la Ley — garantizado en el artículo 19 N* 2 de la Constitución — pues la norma no diferencia situaciones que son objetivamente distintas.

Segundo, en tanto la aplicación de la norma contraviene la garantía del artículo 19 N? 3, inciso 6%, de la Constitución, toda vez que implica la imposición de plano de una sanción única e ineludible, sin el previo procedimiento justo y racional exigido por la mentada disposición constitucional.

Consecuencialmente, dada su íntima conexión con el inciso 1* del artículo 4* de la Ley N* 19.886, se declarará inaplicable, en este caso, el artículo 495 del Código del Trabajo.

En los considerandos siguientes, desarrollaremos los motivos señalados, en mérito de los cuales se acogerá el presente requerimiento de inaplicabilidad;

A.-SE INFRINGE LA IGUALDAD ANTE LA LEY

OCTAVO: Que, frente a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ha de considerarse, primordialmente, que la norma, al referirse a las “prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, “no identífica positivamente ningún supuesto en que puede subsumirse alguna específica infracción, sino que alude a los hechos reprochados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración. De modo que, por esa sola consecuencia generada, cualquier acto o conducta deviene susceptible de una úÚnica sanción, sin importar sus características intrínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad” (STC Rol N? 3750, c. 7*).

Sanción excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto de conductas precisas y delimitadas, frente a conductas particularmente reprochables.

Así, por ejemplo, en la Ley N* 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, en su artículo 8%, contempla la “prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado”, como sanción frente a conductas tan graves como el lavado y blanqueo de activos, el financiamiento del terrorismo y la facilitación de la corrupción, previstas respectivamente en las Leyes N”s 19.913 (artículo 13) y 18.314 (artículo 8), y en el Código Penal (artículos 250 y 251 bis);

NOVENO: Que, en razón de la garantía de igualdad ante la ley, la jurisprudencia de esta Magistratura ha determinado que el legislador se encuentra impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada, ya que la igualdad ante la ley consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación pero, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas.

Esa misma jurisprudencia reitera que, acorde con el inciso segundo del referido artículo 19, N? 2%, si es que deben hacerse diferencias entre iguales, éstas no pueden ser arbitrarias, esto es, sin fundamentos o por motivos ajenos a la cuestión (STC roles N%s 53, considerando 72%; 1502, considerando 11% 1535, considerando 33”, y 2888, considerando 22”, entre varias);

DÉCIMO: Que, vinculado a lo anterior, resulta pertinente considerar que la Carta Fundamental se proyecta cumplidamente en el artículo 9% de la Ley N* 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al señalar que, en lo administrativo contractual, “El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato” (inciso segundo).

Dicha disposición, ha considerado este Tribunal, “concreta los principios por los cuales debe regirse la Administración del Estado, según el artículo 38, inciso primero, constitucional, además de abrevar del derecho de igualdad ante la ley que asegura la misma Carta Fundamental, en su artículo 19, N* 29.” (STC Rol N* 3750, c.

8");

DÉCIMO PRIMERO: Que, la inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso 1* del artículo 4? de la Ley N? 19.886 se manifiesta, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales — desiguales - la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma.

En este sentido, esta Magistratura ha entendido que “la disposición cuestionada desborda los límites que debe respetar el Legislador a la hora de perseguir y castigar a quienes cometen ilícitos, conforme a la Carta Fundamental.

Por cuanto, cualquiera sea la naturaleza o entidad de la falta cometida, con prescindencia absoluta de su extensión o gravedad, siempre e ineluctablemente la disposición legal objetada da lugar a esa sanción única de obstrucción contractual durante el lapso inamovible e invariable de dos años” (STC Rol N? 3750, c. 9);

DÉCIMO SEGUNDO: Que, entonces, no escapa a esta Magistratura que el precepto impugnado se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos.

Lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas (“prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”). Por ello, este Tribuna! ha considerado que la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado) (STC Rol N* 3750, c. 109).

Lo dicho exhibe prístinamente que la norma trata igual, con una misma y Única pena, a quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales. Aquello infringe el derecho a ser sancionado, siempre en directa relación con la conducta efectivamente realizada;

B.-SE INFRINGE EL DEBIDO PROCESO

DÉCIMO TERCERO: Que, la infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso 6%, que conileva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N* 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4.

De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa;

DÉCIMO CUARTO: Que, como ha considerado este Tribunal, “si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado”. Lo anterior, s 5E

agrega, en circunstancias que, con arreglo al derecho, “no hay sanción válida si juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N* 3”, inciso sexto, constitucional, v

cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que se v

necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de v

aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal” (STC Rol N* 3570, c.

149);

DÉCIMO QUINTO: Que, en este caso, además se ha impugnado el artículo 495, inciso final del Código del Trabajo, el cual contiene como obligación para el Tribunal, de remitir copia de la sentencia dictada en el procedimiento de tutela laboral, a la Dirección del Trabajo para su registro.

La disposición prescribe que “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.”.

Esta norma del orden laboral es un complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, r por parte de la Administración del Estado. Motivo por el cual también se declarará inaplicable, 1 por cuanto el vicio de inconstitucional que posee aquel artículo 4 inciso primero, se comunica igualmente a ésta;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 6", y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 47, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY N* 19.886, EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE”, RIT T-1080-2017, RUC 1740052877-2, SEGUIDOS ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N* LABORAL COBRANZA-1986-2018, REMITIDOS A LA CORTE SUPREMA POR RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. OFÍCIESE.

ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, y Domingo Hernández Emparanza, y de la Ministra María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:

19. Televisión Nacional de Chile (en adelante, TVN) presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las normas ya anotadas en la parte expositiva. La requirente dedujo recurso de nulidad ante la 10

Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que acogió diversas prestaciones a saldar por dicha actora, respecto de un trabajador desvinculado por ella, y luego, con motivo de su rechazo, la requirente presentó un recurso de unificación de jurisprudencia, que constituye la gestión pendiente. La causa se origina en una acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido iniciada por el señor nombre reservado y acogida con fecha 11 de julio de 2018 (fojas 36).

29, Alega la actora que la aplicación de los preceptos impugnados, en cuanto excluye a TVN de la contratación pública, infringe los siguientes preceptos de la Constitución: el inciso cuarto de su art. 19, pues se impide con ello la satisfacción de fines propios del Estado por cuanto, ya que obligará a suspender importantes programas televisivos que buscan una mayor realización espiritual, intelectual y cultural para los chilenos; el N* 2 de su artículo 19, por cuanto la referida sanción resulta desproporcionada y nojustificada; el N* 24 de su artículo 19, en razón de ser privada de su derecho de propiedad; el N* 12 de su artículo 19, en razón de que TVN cumple de mejor manera que otros canales de televisión y medios informativos el derecho de acceso a la información de los ciudadanos, lo cual se evidencia en su programación; y, en fin, el N* 26 de su artículo 19, sobre la garantía de la esencia del derecho.

1. La inhabilidad establecida por el precepto no configura una diferencia arbitraria ni vulnera el debido proceso

39, En relación al precepto legal impugnado de la ley 19.886, este Tribunal ha considerado que: “a) Se trata de una inhabilidad congruente con los objetivos perseguidos, desde un comienzo, por la legislación que reguló la contratación con la Administración del Estado. b) La inhabilidad en cuestión es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores ha podido defenderse formulando sus descargos. (...). No se trata, por ende, de una apreciación o juicio formulado por la Dirección del Trabajo o por la Dirección de Compras y Contratación Pública, (...). En consecuencia, existe una gran diferencia entre la suspensión o eliminación del Registro de Proveedores que puede efectuar la Dirección de Compras y Contratación Pública en virtud del N* 6) del artículo 92 del Decreto Supremo N” 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y la condena por infracción a los derechos fundamentales del trabajadorde la misma norma), que opera con el solo mérito de la sentencia judicial ejecutoriada que la pronuncia. c) La inhabilidad de que se trata persigue evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado. Ésa es la razón de que la inhabilidad sólo dure dos años.” (STC 1968 e. 32*).

1 4". En el examen en concreto de esta causa analizaremos cómo se aplica este estándar al caso de Televisión Naciona! de Chile.

59, Asimismo esta Magistratura ha puesto énfasis en el modo concreto en que se han ejercitado los derechos procesales de las partes acorde a un estándar de racionalidad y justicia del debido proceso. Es por eso que en la causa Rol 2133 se sostuvo “¡qlue, en el proceso laboral aludido precedentemente, la parte demandada y actual requirente de inaplicabilidad tuvo amplias posibilidades de defenderse, según dan cuenta diversos considerandos de la sentencia que se ha venido citando.

(....). Así, y teniendo a la vista todos los antecedentes (...), esta Magistratura no comparte el argumento conforme al cual la inhabilidad consecuencial que lo afecta impidiéndole contratar con la Administración, por haber sido excluido del Registro Oficial de Contratistas, no se haya fundado en una sentencia pronunciada por un juez de la República, fruto de un proceso legalmente tramitado y en que la defensa del banco demandado no haya podido ejercitarse.”.

6%. Se agregó que “[p]or lo demás, la afectación al principio de que no puede presumirse de derecho la responsabilidad penal, tampoco ha podido producirse, toda vez que esa prohibición, contenida en el inciso séptimo del artículo 19 N* 3* de la Carta Fundamental, sólo resulta aplicable en materia penal, y no en causas en que se ha hecho efectiva la responsabilidad civil, mediante la imposición de la respectiva indemnización de perjuicios -y la inhabilidad consiguiente-, como ocurre en la especie.” (STC 2133 C. 229).

2. Implementación de políticas públicas mediante la contratación pública 79. El empleo de la contratación pública como herramienta para implementar políticas públicas es un fenómeno cada vez más común y ampliamente estudiado [Arrowsmith, Sue (2010): «Horizontal policies in publicprocurement: a taxonomy», en Journal of PublicProcurement, NottinghamUniversity, Vol. 10, N* 2, pp. 149-186].

Tal mecanismo puede asegurar el cumplimiento de leyes generales o, incluso, exigencias que van más allá del marco legal, como pagar remuneraciones “justas”, asegurar la igualdad de género en la contratación, etc. Es así como, por ejemplo, el Convenio N* 94 OIT, que no ha sido suscrito ni ratificado por Chile, busca asegurar que los salarios de los trabajadores no sean un elemento de competitividad para contratar con el Estado, y por ello asegura ciertos estándares de remuneración.

Existen móúltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan las leyes, de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos. Ello puede lograrse proporcionando incentivos adicionales al cumplimiento de la ley para evitar así vulneraciones legales en el cumplimiento del contrato y garantizar una competencia justa, entre otras razones [Arrowsmith, p.

154]. En nuestro sistema jurídico la finalidad de la sanción se puede sintetizar en las siguientes razones:

a.- Aseguramiento de libre competencia, cuestión que se tuvo a la vista y que 12

consta en la historia legislativa de este precepto, en la moción que dio origen a la Ley N* 20.238, que incluyó este artículo a la Ley N* 19.886, se razonó que: “el óptimo funcionamiento de estos mecanismos, además, precisa la libre competencia entre los proveedores, la que se ve dificultada y entorpecida por actitudes desleales en algunos oferentes que, mediante la violación de las leyes laborales, sociales y tributarias, consiguen mejorar sus costos y tener así mayores posibilidades de éxito en las licitaciones y convocatorias.” (Historia de la Ley, pp. 4-5).

b.- Reputación y buena fe en la contratación con el Estado: La provisión de bienes y servicios del Estado tiene ciertas particularidades que hacen imprescindible que, además del establecimiento de licitaciones públicas, igualitarias y transparentes, se garantice que quienes contratan con el Estado cumplan la legislación y los contratos plenamente y de buena fe.

En primer lugar, porque se paga con recursos públicos; en segundo lugar, porque la mayoría de las veces la contratación está ligada con políticas públicas, servicios públicos, y en general con asuntos de bien común que requieren de calidad y continuidad. Las empresas que contratan con el Estado deben garantizar el cumplimiento de la legislación y la buena fe en el cumplimiento de las cláusulas contractuales. La condena por prácticas antisindicales es un indicio de que la empresa en cuestión no sólo infringe las normas laborales, sino que además hace uso de maniobras ilícitas y vulnera derechos fundamentales (incluyendo la libertad sindical). Normas de este tipo se han incluido progresivamente en la legislación, y algunas de ellas han sido revisadas por el Tribunal Constitucional, como ocurrió con el proyecto que introdujo la televisión digital (STC 2645).

C.- Incentivo económico para el cumplimiento de legislación laboral: El establecimiento de esta inhabilidad constituye un poderoso incentivo para que las empresas cumplan la legislación laboral y, al mismo tiempo, es una medida altamente eficiente, pues fomenta el cumplimiento de la ley y disminuye la presión en la fiscalización de la misma, ya que las empresas estarán interesadas en no ser condenadas por prácticas antisindicales o por vulnerar los derechos fundamentales de sus trabajadores.

El establecimiento de incentivos a través de la ley, especialmente en el caso de la protección de los derechos de los trabajadores es legítimo y coherente con el principio protector del trabajo, asegurado en la Constitución y en toda la normativa laboral. Así esta Magistratura ha señalado que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N? 16%, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles N% 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); [...], debiendo asegurarse “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad 13

lícita desempeñada” (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos ecoñómicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 127)

Se ha agregado que el trabajo que debe protegerse es el “digno” y el “decente”. El trabajo digno, según ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a sus condiciones de seguridad laboral y remuneración. También lo es aquel que ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejerciciode su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 131);” (Prevención de STC 2470, C. 99 y 12).

3. Aplicación de los criterios expuestos al caso concreto 8%En esta causa, la requirente ha centrado su argumento en que TVN no sería la propiamente afectada, sino que todos los ciudadanos, como beneficiarios de determinados bienes públicos que se derivan de su quehacer en la vida nacional afectando con ello el principio del bien común contemplado en el inciso cuarto del art. 19 de la Carta Fundamental.

9” Sin embargo, no es necesario entrar a analizar la señalada impugnación, por cuanto existen argumentos formales que nos llevan a pensar que nos encontramos frente a un conflicto en donde la declaración de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no producirá efectos en el caso concreto.

Al respecto cabe recordar que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que si bien una de sus salas pueden dar por cumplido el requisito de admisibitidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (5TC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras).

10” Desde el punto de vista formal, en primer lugar, la norma no resultará decisiva porque la contratación pública se rige por reglas que no solo están presentes en esta legislación impugnada sino también en las que se reiteran anualmente en la Ley de Presupuestos. Es así como, a vía ejemplar, el artículo 6% de la Ley de Presupuestos del Sector Público N? 21.125, correspondiente al año 2019, dispuso, en sus incisos tercero y cuarto, que:

“Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimiento de las leyes laborales y previsionales, determinado por la autoridad competente, 14

durante el desarrollo de tales contratos, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato, sín perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan. Esta calificación pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.

Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligacioneslaborales y de remuneración. En el evento de que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte".

Igual normativa se replica tanto en el artículo 6% tanto de la Ley de Presupuestos N* 20. 982, que rigió para el año 2017, como en el de la ley N* 21.053, correspondiente al año 2018.

11% Además, y en segundo lugar, se debe precisar que lo discutido en el recurso de unificación de jurisprudencia pendiente dice relación con que el requirente no vulneró las garantías constitucionales del denunciante por no concurrir el presupuesto contemplado en el art. 489 del Código del Trabajo, precepto que no ha sido impugnado en el requerimiento de autos, no siendo, por lo tanto, la norma que impugna la acción decisiva en la gestión judicial pendiente.

12% Ahora bien, de estimarse que los argumentos formales son insuficientes, teniendo en cuenta los argumentos que se dieron a conocer con anterioridad en esta disidencia, la inhabilidad que establecen los preceptos legales impugnados no resulta desproporcionada como se expondrá a continuación.

14” Como ya se recordó, Televisión Nacional de Chile alega que, en sus especiales circunstancias y tratándose de una empresa pública que colabora con el bien común, la referida inhabilidad perjudica al Estado y a los ciudadanos todos, considerando —como se alegó en autos- que, al establecer la sanción, el legislador tuvo presente la situación de las empresas privadas.

Si bien es cierto que la requirente es un importante proveedor y contratante del Estado, cumpliendo valiosas funciones en servicio de la comunidad, no lo es menos que tales características no son suficientes para estimar que la inhabilidad sea desproporcionada, o que en este caso concreto se justifique no aplicarla. Hay variadas razones para así desestimarlo.

15%En efecto, y en primer lugar, no existe vulneración a la igualdad ante la ley por las siguientes razones: i) lo que acontece es el cumplimiento del requisito que exige la ley para que opere la inhabilidad: condena en sentencia judicial precedida de un procedimiento en que el demandado pudo defenderse; ii) la diferencia que establece esa norma entre una misma categoría de personas: quienes desean contratar con la Administración, es necesaria e idónea a las finalidades perseguidas 15

por el legislador, esto es, la protección más eficaz de los derechos fundamentales de los trabajadores. Cuestión que tambiénse ha plasmado en la incorporación de los procedimientos de tutela laboral y otras modificaciones al Código del Trabajo, acorde al deber que impone el artículo 5”, inciso segundo, de la Constitución; iii) el artículo 49 de la Ley de Compras Públicas es una regla de Orden Público Económico, que refleja los valores de la libertad de contratar y, a su vez, limita el ejercicio de determinados derechos, como el que se desprende del artículo 19 N? 21 CPR. Así, lo que se persigue, es “evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no.impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado”. De ahí que la sanción de inhabilidad sólo dure dos años (STC Roles N”s 1968, c.37).

169 Lo anterior con mayor razón se aplica a la actividad que desarrolla Televisión Nacional de Chile, por cuanto, como señala el art. 1* de la ley N* 19.132 que la creó, ella “es una persona de derecho público y constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio propio”, la cual, como todas las empresas que presten servicios televisivos, ha de ajustarse al "correcto funcionamiento” a que se refiere el art. 19 N| 12 inciso 6% de la Carta Fundamental.

En tal sentido, el art. 19 de la ley 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, encargado de velar por ese valor, entiende que el “correcto funcionamiento” de los servicios de televisión el Consejo Nacional de Televisión comprende no sólo el respeto, a través de su programación, a la serie de valores colectivos que menciona y la garantía del acceso público a su propuesta programática y a la difusión de ella (incisos 5% a 79), sino también "“el cabal cumplimiento, por parte de los concesionarios y permisionarios”, entre otras reglas legales, de las establecidas en el Capítulo IV, del Título II del Libro 1, del Código del Trabajo, relativo a los trabajadores de artes y espectáculos (art. 89). Lo anterior es sin perjuicio, por cierto, de que, por una parte, a los demás trabajadores de Televisión Nacional se les aplican las reglas del Código del Trabajo que correspondan y de que, por otra, cualquiera sea su calidad, todos ellos pueden solicitar la tutela de sus derechos fundamentales en caso de que Televisión Nacional de Chile los vulnere.

Además si el deber de protección al trabajo mismo asegurado en el artículo 1g N* 16 de la Constitución es “una obligación que corresponde a toda la comunidad y, en especial, a quien la dirige, es decir, al Estado” (nombre reservado:

“Tratado de Derecho Constitucional”, tomo XIII, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2010, p. 225), debiendo expresarse tal obligación a través de sus diversos organismos, las empresas públicas creadas por ley para satisfacer alguna necesidad colectivo o perseguir algún interés social, como ocurre con la empresa autónoma del Estado Televisión Nacional de Chile, se encuentran especialmente llamadas a respetar y proteger los derechos de sus trabajadores. Por lo demás tal obligación no sólo emana de la recién mencionada disposición constitucional, sino asimismo del artículo 5 inciso 2* de la Carta Fundamental, en cuanto dispone que el Estado debe 16

respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que se encuentran garantizados por la Constitución.

17% En segundo lugar, no se vislumbra cómo el ejercicio del derecho a la libertad de opinión y de informar que la Constitución garantiza a Televisión Nacional de Chile en el artículo 19 N* 12 pudiese verse afectado, como afirma el requirente, por cuanto, durante el período en que dure la sanción, podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado, con lo cual podrá seguir ejerciendo las referidas libertades a través de la difusión de su programación televisiva.

18* Por último, la inhabilidad no resulta desproporcionada ni injusta toda vez que se trata de una exigencia de cumplimiento de la ley. No se trata de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales; sólo se trata de que no incurran en conductas especialmente graves, como son la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores y las prácticas antisindicales; en segundo lugar, de acuerdo a las finalidades que persigue la ley y que fueron expuestas, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia; en tercer lugar, nos encontramos aquí con una inhabilidad temporal y no definitiva, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos;y por Último, la determinación del proveedor que ha incurrido en algunas de estas conductas no la realiza la Administración, sino que los Juzgados de Letras del Trabajo competentes, pudiendo la requirente ejercer todos sus derechos en el proceso respectivo, impugnando incluso la decisión, lo que ocurrió en el caso conforme fue detallado en la expositiva (STC Rol N? 1968, c. 32).

19% Por todo lo expuesto, a juicio de quienes suscriben este voto, debió desestimarse el requerimiento deducido.

PREVENCIÓN

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre a acoger el requerimiento de inaplicabilidad haciendo presente lo siguiente:

19 Sobre el carácter autónomo o no de la sanción en relación al juicio de determinación de la infracción y sanción (o indemnización) por parte del juez de la causa. En causas anteriores sobre la materia (por ejemplo, STC 2722 y 2729) la discusión giró, principalmente, sobre si se estaba sancionando sin juzgamiento previo respecto de la existencia de alguna infracción susceptible de ser asociada a la medida de inhabilitación y, en definitiva, si la aplicación de la norma vulneraba o no el principio ne bis in idem.

17 Ante tal tipo de argumentación, este Ministro estimó útil resaltar que la inhabilitación establecida en el artículo 4'5, inciso primero, parte final, de la Ley N9 19.886, es una sanción accesoria a la sanción de multa (o indemnización “punitiva”)

por la comisión de cierto tipo de infracciones al Código del Trabajo.

El carácter accesorio de la sanción de inhabilitación deriva del hecho de que existiría una relación lógica de dependencia de ésta con la sanción o medida laboral impuesta por los tribunales del trabajo. Es decir, se destacó que el juicio de reproche que da origen a la sanción de multa es el mismo que aquel que sustentaría la medida de inhabilitación.

29. . Discurriendo en la línea recién descrita, y haciéndonos cargo de una alegada vulneración al principio de proporcionalidad (sanción excesiva), sostuvimos que la inhabilitación podía constituir un complemento disuasorio a la multa o indemnización "“punitiva”. Así, para evaluar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto objetado se explicó que debía apreciarse el impacto económico conjunto de ambas sanciones o medidas, para lo cual resultaba necesario contar con antecedentes fácticos que contribuyeran a objetivar un análisis prospectivo del efecto esperado. En otras palabras, era menester para la empresa requirente la demostración de la existencia de un agravio probable o inminente derivado de la aplicación del precepto en cuestión. Esta aproximación, además, permitiría analizar la norma desde la perspectiva del derecho a desarrollar cualquier actividad económica (artículo 19, N* 219), otro de los argumentos habitualmente invocados en las acciones de inaplicabilidad intentadas.

39 Dijimos que una justificación basada en la función disuasoria de la sanción de inhabilitación no bastaba, por sí sola, para afirmar la constitucionalidad de la misma. En efecto, se sostuvo que aunque en el caso de sanciones no penales existe un mayor espacio para satisfacer objetivos disuasivos, esto no significa que la severidad de la respuesta punitiva del Estado carezca de límite desde una perspectiva constitucional. Teniendo presente lo recién indicado, se señaló que el rol de límite o contorno dentro del cual ha de satisfacerse la función disuasiva (lo cual no implica o exige alcanzar una medida exacta u óptima de sanción) está dado por la debida consideración de la perspectiva retributiva de las sanciones o medidas, anclada -fundamentalmente- en el criterio gravedad (daño y culpabilidad) y, por lo mismo, de proporcionalidad.

45.. Como corofario del marco analítico precedentemente expuesto, era posible afirmar que la aplicación del precepto impugnado no resultaría necesariamente inconstitucional si en el proceso de determinación judicial del importe de la multa (o cuantía de la indemnización) se tuviera en cuenta, como un hecho dado, la imposición de la sanción complementaria de inhabilitación.

59, No obstante, hoy es claro para este Ministro que la justicia laboral no tomará en cuenta la sanción de inhabilitación en el ejercicio de ponderación y 18

singularización del importe de la muita o indemnización “punitiva”. Esta circunstancia distorsiona significativamente la relación que debe existir entre la conducta reprochada y la consecuencia adversa que ha de imponerse por la vía de medidas o sanciones. Al omitirse toda consideración judicial por la sanción de inhabilitación (que es una forma de incapacitación) se pierde !a esencia de lo que es un racional y justo procedimiento de determinación de sanciones (artículo 19, N* 39, inciso sexto). Desde esta perspectiva, la envergadura del agravio económico concreto ha dejado de ser un factor de relevancia para la determinación sobre la inconstitucionalidad del precepto legal que establece la inhabilidad para contratar con el Estado.

6% — Lacarencia de racionalidad antes referida queda especialmente de manifiesto si se tiene presente la técnica Iegislativa utilizada para la imposición de la sanción de inhabilitación en el ámbito de la libre competencia. El referido tipo de sanción se encuentra establecida en el artículo 26, inciso segundo, letra d) del DL N9 211 de 1973, el cual dispone que: “[eln el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3"%, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado hasta por el plazo de 5 años, contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada” [énfasis agregado].

La tramitación legislativa que dio origen a la modificación legal que contempló el nuevo artículo recién citado da cuenta que el carácter facultativo para imponer o no la sanción, junto con la posibilidad de graduar el tiempo de duración de la inhabilidad en caso que decida imponerse, fue fruto de un meditado análisis. Primero los integrantes de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados y, luego, el representante del Ministerio de Economía junto con el Fiscal Nacional Económico, advirtieron que la referida sanción debía aplicarse prudentemente debido a los potenciales efectos adversos que puede generar, lo que exige que sea facultativa y no imperativa. En efecto, en el Informe de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados se da cuenta que “[e]| Ministro de Economía declaró que apoya esta indicación en términos que la redacción facultativa permite establecer esas sanciones precisamente en aquellos mercados en que no perjudique al Estado”. Posteriormente, en el seno de la Comisión de Constitución Legislación y Justicia del Senado (sesión N? 19 de fecha 18 de mayo de 2016 -legislatura 364) el Fiscal Nacional Económico confirmó que “la prohibición de contratar con el Estado puede terminar con efectos más perjudiciales contra el propio Estado, pues es dable considerar el caso de que el sancionado sea el principal proveedor de un bien o servicio que el Estado requiera de forma impostergable, o peor aún, que la situación termine siendo que el mayor costo de contratación a causa de la prohibición sea traspasado por el Estado a los consumidores finales, lo que termina siendo la peor situación posible”. Respaldando la aproximación anotada, el senador Larraín 19

“observó que esta cuestión debería sopesarse caso a caso por la propia Fiscalía Naciona!l Económica, la que tiene en sus manos la facultad para solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la imposición de una sanción contra el imputado, que sea lo bastante drástica como para que tenga lugar una justa retribución por la infracción y opere un efecto general de disuasión, pero que no implique la quiebra del infractor o que se cause un perjuicio aún mayor que el producido por la operación anticompetitiva, como parece ser el caso que acá se considera” [énfasis agregado].

7. EN CONCLUSIÓN, por las razones expuestas con anterioridad, puede aseverarse que la medida de inhabilitación que podría afectar a la parte requirente de aplicarse los preceptos legales impugnados, es incompatible con la racionalidad yjusticia procedimental consagrada en el artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, corresponde acoger el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril; la disidencia, la Ministra señora María Pía Silva Gallinato; y la prevención, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán.

Comuníquese, notifíquese, registrese y archíivese.

Rol N? 5484-18-INA.

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Sr. nombre reservado

G e Sra. nombre reservado

20 Si Vásquez

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González concurre al acuerdo yfallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Autoriza el Secretario (s) del Tribunal Constit cionaí%2 José r cisco nombre reservado. , KX, K/ a