Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal y Código de Minería
- Fecha
- 8 de agosto de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N? 580-2018
- Cita
- TC Rol N° 5476/2018, sentencia de 8 de agosto de 2019
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 18 de octubre de 2018, Sociedad Pasatiempos Litoral Limitada, representada legalmente por nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre cobranza laboral, RIT C-15-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por recurso de apelación bajo el Rol N? 580-2018 (Laboral-Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos legales impugnados dispone:
"Código del Trabajo (...)
Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”.
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado Expone la actora que actualmente se sustancia un juicio de ejecución laboral en su contra, respecto de una sentencia laboral por despido injustificado. En ésta, excepcionó de compensación, lo que fue rechazado por el Tribunal.
A dicha decisión su parte apeló, decisión luego confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso (fojas 136).
Refiere que la restricción de la norma genera contravención al artículo 19 N* 3, de la Constitución, al vulnerar su derecho a defensa jurídica como manifestación del debido proceso y, al artículo 19 N* 2, en torno a la igualdad ante la ley, dado que se realizaría una discriminación en la sustanciación de esta causa, respecto de otros procedimientos que no contemplan restricciones.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento.se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 23 de octubre de 2018, a fojas 19.
Posteriormente, fue declarado admisible el 13 de noviembre del mismo año, resolución rolante a fojas 24.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo
El día 23 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, no anotándose abogados de las partes para alegar. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.
CONSIDERANDO,
1) CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO
PRIMERO: Que la cuestión de constitucionalidad promovida por la requirente se centra en la eventual inaplicabilidad del artículo 470, inciso 1% del Código del Trabajo, en cuanto ese precepto excluye de las excepciones que puede oponer el ejecutado, en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada en materia laboral, a la excepción de compensación de la deuda (entre otras, que no vienen al caso);
SEGUNDO: Que la gestión pendiente en que incide el requerimiento consiste en la resolución, emanada del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, que pronunciándose sobre la excepción interpuesta por la demandada en el juicio que allí se sustancia — la de compensación — luego de dar traslado a la parte, rechazó la oposición. Fundó su determinación en lo establecido en el artículo 440 del Código laboral, respecto de la extemporaneidad en su presentación; y en los artículos 463 y siguientes del mismo cuerpo normativo, encontrándose entre ellos, la norma cuestionada de inconstitucionalidad, porque “no corresponde a ninguna de las excepciones que la ley laboral prevé y que además no se han acompañado a ella antecedentes de debida consistencia para fundamentarla” (fs. 109). Así, sólo autoriza a la ejecutada para oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, dejando fuera de la enunciación a aquella rechazada;
TERCERO: Que la exclusión de la excepción de compensación contravendría, a juicio del actor y en su aplicación al caso concreto, los numerales 29, 39 y 269 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
16 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CUARTO: Que el litigio en que se desenvuelve la gestión pendiente consiste en un juicio de cumplimiento de sentencia laboral, ventilado ante el 2* Juzgado de Letras de San Antonio. El fallo que se busca ejecutar dice relación con la sentencia definitiva recaída en la causa “nombre reservado con nombre reservado”, seguida ante el mismo tribunal, datada el 14 de noviembre de 2017 y que acoge la demanda presentada por una trabajadora por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, condenando a al requirente al pago de diversas prestaciones laborales y previsionales. Con fecha 22 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa ordenó de oficio iniciarse la etapa de cumplimiento de la sentencia dictada en autos, atendido el mérito de los antecedentes remitidos;
QUINTO: Que el 28 de agosto de 2018, el demandado opuso contra la ejecución la excepción de compensación, ordenándose el traslado a la contraparte, siendo fallada el 6 de septiembre del mismo año. En dicha resolución, se rechaza la excepción, principalmente por extemporánea y, a mayor abundamiento, porque "no corresponde a ninguna de las excepciones que la ley laboral prevee y que además no se han acompañado a ella antecedente de debida subsistencia para fundamentarla, siendo éste un requisito de admisibilidad de la oposición” (fs. 109).Respecto de lo anterior, el ejecutado deduce recurso de apelación, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, siendo ésta la gestión pendiente invocada;
I) CONSIDERACIONES ESPECIALES SEXTO: Que, cabe recordar que esta Magistratura ha razonado con anterioridad que si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, al conocer la causa su pleno de Ministros, éste puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia del requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles N”s 2693, 2881, 3146, 5192, entre otras). Pues bien, en el presente caso se da justamente tal situación, por cuanto éste adolece de una serie de defectos, advertidos en esta etapa jurisdiccional;
SÉPTIMO: Que debido a que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad exige, dentro de sus presupuestos de admisibilidad, que exista gestión judicial pendiente en tramitación, o que no se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada, según lo disponen los artículos 93, inciso 11% de la Constitución Política y 84 N* 5 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se profundizará, como se ha anunciado, acerca del cumplimiento de este requisito;
OCTAVO: Que, de un estudio de las piezas principales remitidas por el tribunal de la gestión pendiente invocada, se puede colegir que el recurso de apelación deducido por la requirente en contra de la resolución de fecha 6 de septiembre de 2018, que resolvió la excepción de compensación intentada, se encontraba pendiente de fallo a la fecha de presentación de la inaplicabilidad (18.10.2018);
NOVENO: Que, sin embargo, consta de la sentencia de 23 de octubre del mismo año, dictada en Rol N* 580-2018, que esta Magistratura ha tenido a la vista (fs. 50), que la Corte de Apelaciones de Valparaíso dictó sentencia confirmando la resolución de 6 de septiembre de 2018, del 2* Juzgado de Letras de San Antonio, según “/o dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 470 y 472 del Código del Trabajo” (fs. 50). Necesario se hace aclarar que recién en esa misma fecha, se decretaba la suspensión del procedimiento que corresponde a la gestión pendiente de autos, resolución que fue notificada con fecha 25 de octubre de 2018;
DÉCIMO: Que, en consecuencia, en este caso resulta evidente que no existe una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial en el cual pudiera recibir aplicación el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, precepto que, como antes se ha indicado, es objeto del presente requerimiento.
DECIMOPRIMERO: Que, en relación a la impugnación que hace el requirente del artículo 470, inciso primero del Código Laboral, atendido que para constatar los vicios de constitucionalidad que se arguyen en autos se necesita inevitablemente la existencia de un proceso pendiente en donde sea posible su aplicación para la decisión del asunto controvertido, resulta inoficioso entrar a argumentar sobre las consideraciones de fondo respecto del conflicto constitucional planteado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.
H. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.
I. QUE NOSE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.
Comuniquese, notifíquese, registrese y archivese.
Rol N? 5476-18-INA.
. Hernández
¿'Íí — Sr. nombre reservado
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Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo-—Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisá Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fi 4'áade;González.
Autoriza laS ec$etxaria $FQun Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado. N