Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal, Código de Minería y Decreto Ley N° 3 y otras
- Fecha
- 17 de noviembre de 2006
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Reclamo contencioso administrativo ante el Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 546/2006, sentencia de 17 de noviembre de 2006
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538: producido empate de votos, no se alcanzó la mayoría exigida por el artículo 93 N° 6 de la Constitución, y se deja sin efecto la suspensión decretada.
Texto íntegro
1 Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil seis.
VISTOS:
Con fecha 21 de julio de 2006, nombre reservado, interpone requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad en contra del artículo 30 del
Decreto Ley Nº 3.538, cuerpo legal que crea la
Superintendencia de Valores y Seguros, para que sea
declarado inaplicable en el proceso Rol Nº 9059-06,
actualmente en trámite en el 8º Juzgado de Letras en lo
Civil de Santiago. En dicha causa, el requirente actúa
como demandante en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros y reclama de multas por aproximadamente
15 mil Unidades de Fomento que le fueron impuestas por la
demandada mediante Resolución Nº 247 de 9 de junio de
2006.
El precepto legal impugnado dispone:
Artículo 30.- El monto de las multas aplicables
de conformidad a la ley será fijado por el
Superintendente y deberá ser pagado en la
Tesorería Comunal correspondiente al domicilio
del infractor, dentro del plazo de diez días,
contado desde que la Superintendencia notifique
su resolución mediante el envío de carta
certificada, ingresándose los comprobantes
respectivos en sus oficinas dentro de quinto día
de efectuado el pago.
El afectado podrá reclamar de la aplicación de la
multa o de su monto ante el juez de letras en lo
civil que corresponda, dentro del plazo de diez
días de [sic] indicado en el inciso anterior,
previa consignación del 25% del monto total de la 2
multa, en la Tesorería General de la República.
La consignación no podrá ser superior al
equivalente a 500 unidades de fomento o a 1.000
unidades de fomento, si la multa se aplicare a
una persona natural o a una persona jurídica,
respectivamente, salvo que se trate de
infracciones reiteradas o de aquellas del Título
XXI de la ley Nº18.045 en cuyo caso se deberá
consignar el 25%.
Deducida oportunamente la reclamación, se
suspenderá el plazo establecido para el pago de
la multa, sin perjuicio que los intereses a que
se refiere el artículo 34, se devenguen desde el
undécimo día de notificada la resolución de la
Superintendencia que aplicó la multa. En todo
caso, la notificación de la demanda deberá
practicarse por cédula conforme a lo dispuesto en
el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil,
dentro de los diez días hábiles siguientes de
vencido el plazo para su interposición.
La reclamación se resolverá en juicio sumario y
su sentencia podrá ser apelada.
Las sentencias de primera y segunda instancias
que no den lugar a la reclamación, condenarán
necesariamente en costas al reclamante.
El pago de la multa más los reajustes e intereses
a que se refiere el artículo 34 deberán
efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriado
el fallo.
Señala el requirente que el precepto legal
impugnado contraría la Constitución en lo relativo a:
3 a) el derecho al debido proceso y a la igual protección
de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrados
en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, señalando
que importa una denegación de justicia imponer
condiciones y exigencias pecuniarias para acceder a la
justicia, de una cuantía que implica que sólo los
magnates puedan llegar a ella. A su juicio, la
exigencia de la consignación del 25% de la multa
violenta los estándares de racionalidad y justicia que
la Carta Fundamental impone a todo procedimiento e
investigación, y que es una discriminación por
factores económicos que atenta en contra de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Reitera que la norma impugnada establece un
procedimiento por el cual sólo las personas de
cuantiosos recursos pueden acceder a la justicia;
b) la garantía de la igualdad de las personas, que
consagra el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental,
al establecer la norma diferencias arbitrarias en
razón de factores económicos, y
c) el derecho de petición estatuido en el artículo 19 Nº
14 de la Constitución, al impedir que una persona lo
ejerza, por la vía de exigir un requisito pecuniario
que va más allá de los términos respetuosos y
convenientes que son la única exigencia constitucional
al ejercicio de ese derecho.
Hace presente que se vio compelido a hacer la
consignación para poder reclamar las multas y así ocurrir
ante este Tribunal, debiendo endeudarse en cerca de 100
millones de pesos, sólo para poder comparecer ante
tribunales.
4 Al requerimiento se acompañaron copias de la
demanda del proceso en el cual incide el mismo, de la
resolución que aplica las multas objeto de dicho juicio,
y un certificado del estado de la gestión judicial.
Con fecha 21 de julio el Presidente del
Tribunal ordenó dar cuenta del requerimiento en la
Segunda Sala, y con fecha 25 de julio ésta declaró
admisible el mismo, considerando que estaba
razonablemente fundado, que estaba acreditada la
existencia de gestión pendiente ante tribunal ordinario o
especial, y que el precepto legal impugnado podía
resultar decisivo en la resolución de un asunto, dando
lugar a la suspensión de procedimiento solicitada.
Notificado de las resoluciones anteriores, y
conferido traslado para que formulare las observaciones y
consideraciones que estimare del caso, el nombre reservado y Seguros, Alberto Etchegaray, solicitó
mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2006 el rechazo
del recurso en todas sus partes, constando su escrito de
dos partes:
1) En la primera, que contiene consideraciones de hecho,
hace ver que la multa aplicada tiene su razón en
infracciones a la Ley y al Reglamento de Sociedades
Anónimas, en atención a que el multado, mediante el
uso de información privilegiada, celebró contratos
que debieron ser puestos en conocimiento del
directorio (cosa que no se hizo) y que hicieron subir
el precio de las acciones de la Sociedad Schwager en
forma desproporcionada, lo cual le reportó al
requirente ganancias de cientos de millones de pesos,
atentando en contra de la fe pública.
5 2) En la segunda parte, la presentación del
Superintendente referido hace consideraciones de
derecho. En ellas señala que el precepto legal
impugnado no viola la igualdad ante la ley, pues
todos los sujetos infractores son tratados por la
norma de la misma forma, por lo que el principio de
igual trato en iguales situaciones, que es a su
juicio el contenido de la garantía, está plenamente
garantizado.
Agrega que no existe violación de ninguna especie a
las garantías del artículo 19 Nº 3 de la
Constitución, toda vez que la propia norma consagra
la posibilidad de reclamar las multas ante los
tribunales ordinarios con todas las garantías del
debido proceso y en juicio sumario, agregando que la
consignación es una garantía de seriedad de la
reclamación, que fue introducida el año 2000 por
efecto de que antes las multas eran reclamadas sólo
para dilatar su pago y eran en su gran mayoría
confirmadas por la justicia, por lo que el reclamo
se usaba sólo para dilatar y eludir el cumplimiento
de la ley, agregando que los sujetos multados son
sociedades de gran capacidad económica y que la
proporcionalidad respecto de la misma es un criterio
para fijar el monto de la sanción, por lo que las
alegaciones del requirente no son efectivas,
recordando, en el caso del actor, las ganancias que
le reportó la operación que motivó la multa. En
atención a ello, concluye que la norma impugnada
resulta racional y justa.
6 Respecto del derecho de petición, concluye que el
mismo es distinto del derecho a acceder a los
tribunales y que se manifiesta sólo ante la
autoridad administrativa, mas no ante la autoridad
jurisdiccional, entidad frente a la cual se ocurre
dentro de un proceso, con tramitación y efectos
reglados.
Concluye el nombre reservado y Seguros
solicitando por las razones antes enunciadas el
rechazo del recurso en todas sus partes.
Con fecha 28 de septiembre de 2006 se ordenó traer
los autos en relación y se efectuaron los alegatos de los
abogados de las partes.
CONSIDERANDO:
I.- POR EL RECHAZO DEL RECURSO
Los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes estuvieron por rechazar el requerimiento, por los
siguientes motivos:
1. Que se impugna en este proceso la
constitucionalidad de la aplicación del artículo 30 del
Decreto Ley N° 3.538, específicamente su inciso segundo,
en cuanto dispone que el afectado podrá reclamar de la
multa aplicada por la Superintendencia de Valores y Seguros o de su monto ante el juez de letras en lo civil
que corresponda, únicamente previa consignación del 25%
del monto total de la multa, en la Tesorería General de la República. Esto es, se impugna la constitucionalidad 7
de la aplicación, en este caso, de la regla que en
doctrina administrativa se denomina “solve et repete”.
El Decreto Ley N° 3.538, de 1980, constituye la ley
orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros,
órgano que, al tenor del artículo 3º de este cuerpo
legal, fue creado para fiscalizar a:
a) Las personas que emitan o intermedien valores de
oferta pública;
b) Las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones
bursátiles;
c) Las asociaciones de agentes de valores y las
operaciones sobre valores que éstos realicen;
d) Los fondos mutuos y las sociedades que los
administren;
e) Las sociedades anónimas y las en comandita por
acciones que la ley sujeta a su vigilancia;
f) Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y
reasegurar, cualquiera sea su naturaleza y los negocios
de éstas, y
g) Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica
que la presente ley u otras leyes así le encomienden.
A dicho organismo, según el artículo 4º de la misma
ley, corresponde “velar por que las personas o
instituciones fiscalizadas, desde su iniciación hasta el
término de su liquidación, cumplan con las leyes,
reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las
rijan...”.
De allí que, como señala la propia Superintendencia
en su presentación ante este Tribunal, su misión consista
en contribuir al desarrollo económico del país mediante
el logro de mercados de valores y seguros confiables y 8
eficientes, a través de una supervisión eficaz y una
regulación moderna que permita tanto resguardar los
derechos de los inversionistas y asegurados, como
facilitar el rol de los demás agentes de estos mercados;
2. Que, antes de formular las
argumentaciones para pronunciarse sobre la referida
petición, deben tenerse en cuenta algunas consideraciones
que precisarán el ámbito de la materia en litis.
En este orden de ideas, debe tenerse presente que el
artículo 93, N° 6, de la Constitución Política de la
República encomienda a este Tribunal Constitucional la
misión de resolver, por la mayoría de sus miembros en
ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución.
De la simple comparación del texto de la norma
citada con el antiguo artículo 80 de la Carta
Fundamental, que entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende que, como lo señalara recientemente
en una conferencia el Ministro de este Tribunal, Juan Colombo Campbell, que concurre al rechazo de este
requerimiento, mientras antes se trataba de una
confrontación directa entre la norma legal y la
disposición constitucional, ahora se está en presencia de
una situación diferente, por cuanto lo que podrá
declarado inconstitucional es la aplicación del precepto
legal impugnado, lo que relativiza el examen abstracto de
constitucionalidad, marcando una clara diferencia con el
texto constitucional anterior.
9 En el mismo sentido, actualmente, el examen de
constitucionalidad de los preceptos impugnados continúa
siendo igualmente indispensable para iluminar su
aplicación al caso concreto, pero ha cambiado la
oportunidad en que su confrontación con éste produce las
consecuencias jurisdiccionales. Antes de 2005, la Corte Suprema apreciaba la conformidad constitucional de un
precepto legal al confrontarlo con el caso concreto.
Según el nuevo texto, por su parte, el Tribunal
Constitucional lo hará después de confrontarlo con el
caso concreto, cuando se manifiesten los resultados de su
aplicación. Esta normativa, además, se hace más compleja
si se considera que las acciones de inaplicabilidad se
pueden presentar respecto de preceptos legales por
aplicar. Por lo tanto, en este evento, el cometido de
esta Magistratura puede llegar a cumplirse ante una doble
situación hipotética: la aplicación futura y sus
eventuales resultados. Esta consideración confirma lo
expresado por el Ministro señor Mario Fernández Baeza en
su prevención a la sentencia rol 480 de este Tribunal;
3. Que de lo razonado en el motivo
precedente se desprenden, además, otras consecuencias
ineludibles del alcance que el Constituyente ha
atribuido, con la reforma de 2005, a la declaración de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto
legal. En efecto, en primer término, debe precisarse que
la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de
recaer en la conformidad o contrariedad con la
Constitución que la aplicación del precepto impugnado
pueda tener en cada caso concreto y no necesariamente en
su contradicción abstracta y universal con la preceptiva 10
constitucional. Además, cuando en ejercicio de la
facultad que a este Tribunal confiere el N° 6 del
artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con su
inciso undécimo, se declare inaplicable determinado
precepto legal, ello no significa que siempre éste sea
per se inconstitucional, sino que, únicamente, en el caso
concreto dentro del cual se formula el requerimiento,
dicha norma legal impugnada no podrá aplicarse por
resultar, si así se hiciere, contrario a la Constitución.
Lo indicado explica que el Constituyente haya
distinguido con claridad entre esta acción constitucional
y la consagrada en el N° 7 del artículo 93, que procede
únicamente si el precepto declarado inaplicable en uno o
más casos concretos adolece, también, de una
contradicción completa y universal con la Constitución,
que justifique su expulsión del ordenamiento jurídico,
materia que encomienda sopesar y resolver a esta
Magistratura, con quórum calificado, de oficio o a
petición de cualquier persona.
Corolario de todo ello es que en casos como estos,
de sentencias recaídas en procesos sobre inaplicabilidad
pronunciadas por esta Magistratura, no será siempre
posible extraer conclusiones jurisprudenciales o
doctrinas de carácter general acerca de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de determinados
preceptos legales. Por lo tanto, ello no impediría que un
precepto legal declarado inaplicable en sucesivos casos
concretos, pueda permanecer dentro del ordenamiento
jurídico, y otros sean tan ostensiblemente
inconstitucionales per se, que justifiquen su inmediata
expulsión del orden jurídico nacional;
11 4. Que las consideraciones expresadas en
los motivos precedentes son especialmente pertinentes
tratándose de la denominada regla “solve et repete”, esto
es, pague primero una parte o toda la obligación
impuesta, aplicada por la autoridad fiscalizadora, para
posteriormente acceder a la jurisdicción, que es lo que
en sustancia impugna la acción deducida en estos autos,
pues si bien es cierto que, en una primera impresión, el
establecimiento de una exigencia que puede interpretarse
como barrera de acceso a la justicia, no aparece como
razonable ni ajustada a la seguridad que ofrece la Carta
Fundamental a la igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos de todas las personas y al
debido proceso legal, como, asimismo, que la tendencia
legislativa ha sido, precisamente, extirpar todo
obstáculo al libre ejercicio de las acciones judiciales,
no lo es menos que, atendida la diversidad de situaciones
que se presentan en la vida moderna y a la multiplicidad
de fórmulas que el legislador utiliza, no es posible
estimar como constitucional o inconstitucional en sí
misma esta regla, debiendo ponderarse, en cada caso y
oportunidad que se someta a la decisión de este Tribunal,
si su exigibilidad como condición para reclamar
judicialmente de ella resulta contraria a la
Constitución, sea por quebrantar los derechos de acceso a
la justicia y, consecuentemente, la garantía de un juicio
justo, sea por impedir o entrabar, más allá de lo
razonable o en forma discriminatoria o arbitraria, otro
derecho fundamental.
Este predicamento no resulta extraño al proceder de
esta Magistratura, pues, si bien en ocasiones ha 12
declarado la conformidad de esta regla con la Carta
Fundamental, como ocurrió en los roles N° 92, sobre
Instituciones de Salud Provisional, y N° 287, relativo a
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en
otros ha decidido lo contrario, como recientemente lo
hiciera en el Rol N° 536, sobre Ley de Subcontratación,
caso en el cual –procediendo de oficio, pues la norma no
fue consultada por el Congreso Nacional- concluyó, en el
considerando 9° de la sentencia:
“Que la aludida exigencia de una consignación previa
resulta así de carácter indeterminado, carente de un
límite, pudiendo, en consecuencia, llegar a cantidades
cuya cuantía, en la práctica, entraben más allá de lo
razonable el derecho de acceso a la justicia, al
restringir tan severamente la posibilidad de reclamar
ante un tribunal de la multa impuesta por la autoridad
administrativa. Ello resulta contrario a los derechos que
asegura el artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental, en
sus incisos primero y segundo, a “la igual protección de
la ley en el ejercicio de sus derechos”, y a la “defensa
jurídica” pudiendo, por esta vía, sustraerse, en este
caso, del control jurisdiccional actos de la
Administración, dejando a las personas a merced de la
discrecionalidad de la misma, razones por las cuales se
declarará su inconstitucionalidad”;
5. Que, en apoyo de lo reflexionado en
los motivos precedentes, conviene recordar que esta
Magistratura, ya en 1998, en sentencia recaída en el Rol
N° 280, con ocasión del requerimiento deducido por
diversos diputados en contra de un precepto de un
proyecto de ley que incrementaba los impuestos a los 13
cigarrillos y a la gasolina, junto con rechazar el
referido requerimiento advirtió lo siguiente:
“Que, no obstante lo anterior, cabe considerar que si
las alzas llegaren a ser de tal envergadura que el
legítimo derecho de los afectados se convirtiera en algo
utópico o ilusorio, ellas serían inconstitucionales por
vulneración de las disposiciones que se analizan en este
fallo y, en especial, la contenida en el artículo 19, Nº
26, de la Carta Fundamental” (considerando 30°);
6. Que, en el caso de autos, la decisión
de una eventual declaración de inaplicabilidad se hace
especialmente exigente, pues no es posible eludir que el
requisito de la consignación previa para impugnar en sede
judicial una sanción administrativa se encuentra
consagrado en diversos ordenamientos legales y es un
trasunto o derivación del característico rasgo de
ejecutoriedad o ejecutividad que revisten los actos
administrativos, en cuya virtud tal clase de decisiones
son ejecutables directamente por el órgano que las
expidió, sin necesidad de previa refrendación por la
autoridad judicial.
Así lo consagra, por lo demás, una norma legal de
data relativamente reciente, cual es el artículo 3º de la
Ley Nº 19.880, sobre bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado, que, en su inciso octavo
dispone: “Los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión 14
dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por
la vía jurisdiccional.”;
7. Que de lo expuesto en los motivos
anteriores se impone como primera exigencia que, antes de
decidir la cuestión sometida a esta Magistratura, es
razonable examinar tanto el contexto general en el que
está inserta la norma impugnada, como su ubicación dentro
de la sistemática constitucional y la finalidad
perseguida por el legislador al establecerla. Este
análisis contribuirá al mejor acierto de nuestra decisión
en el caso concreto de autos;
8. Que las facultades y objetivos de la
Superintendencia de Valores y Seguros, reseñados en el
motivo primero, hacen patente que el precepto impugnado
es una norma que pertenece a lo que doctrinariamente se
ha denominado el “orden público económico”, respecto del
cual este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse.
Es pertinente, por ello, invocar nuevamente la definición
de orden público de don nombre reservado, cuando lo
considera como "El arreglo de las instituciones
indispensables a la existencia y funcionamiento del
Estado y que miran a la constitución, a la organización y
al movimiento del cuerpo social, así como a las reglas
que fijan el estado y capacidad de las personas" y agrega
que "en este sentido orden público es sinónimo de orden
social", y el concepto que el Profesor José Luis Cea Egaña, actual Presidente de este Tribunal, tiene del
orden público económico, en cuanto lo define como el
"conjunto de principios y normas jurídicas que organizan
la economía de un país y facultan a la autoridad para 15
regularla en armonía con los valores de la sociedad
nacional formulados en la Constitución".
Consiguientemente, como se señalara en el Rol Nº 207, el
orden público y el orden público económico en especial,
estará orientado y comprenderá el establecimiento de
procedimientos obligatorios, de efectos inmediatos,
inmutables, frente a la autonomía de la voluntad de los
particulares y orientado hacia un ordenamiento adecuado y
racional de las iniciativas y actividades en materias
económicas; y, por su parte, las regulaciones de las
actividades económicas se refieren a las facultades
legales conferidas a los órganos públicos para
fiscalizar, controlar y supervisar el cumplimiento de las
disposiciones generales o especiales que regulan dichas
actividades;
9. Que para una acertada decisión de
este requerimiento, conviene tener presente la finalidad
y contexto del establecimiento del precepto legal cuya
inaplicabilidad se solicita, examinando los antecedentes
más relevantes de su gestación.
El precepto cuestionado fue establecido por el N° 8
del artículo 12 de la Ley N° 19.705, que regula las
ofertas públicas de adquisición de acciones (OPAS) y
establece un régimen de gobiernos corporativos, cuerpo
legal iniciado por Mensaje del Presidente de la
República, de fecha 30 de diciembre de 1998, dirigido a
la Cámara de Diputados, en el cual el Jefe de Estado hizo
presente que la iniciativa formaba parte de un conjunto
de cuerpos legales destinados a modernizar el mercado de
capitales, recordando, al efecto, que en una primera fase
se procedió a la dictación de la Ley Nº 19.301, en 1994, 16
que modificó diversos cuerpos legales relativos a mercado
de valores, administración de fondos mutuos, fondos de
inversión, fondos de pensiones, compañías de seguros y
otras materias que señala y, en una segunda fase, se
hicieron otras reformas que perfeccionaron esa ley, a
través de la dictación, en 1995, de la Ley Nº 19.389, que
modificó el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, en materia de
fondos de pensiones; el Decreto Ley N° 1.328, de 1976,
sobre fondos mutuos; la Ley N° 18.045, sobre mercado de
valores; el Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, de
Hacienda, sobre compañías de seguros, y la Ley N° 18.815,
sobre fondos de inversión. Durante 1998, añadía el Jefe
de Estado, el Congreso había dado su aprobación al
Proyecto de Ley sobre Bolsa Internacional (Off Shore).
Concluía señalando que, mediante el Mensaje al que nos
referimos, el Gobierno había estimado necesario seguir en
el proceso de modernización del mercado de capitales
chileno, que denominó "Tercera Etapa", precisando que
ésta “se centra en introducir mecanismos de protección a
los accionistas minoritarios”.
Corolario de lo indicado es que la Cámara de
Diputados, según da cuenta el Informe de su Comisión de Hacienda recaído en la iniciativa que nos ocupa,
consideró que la idea matriz o fundamental del proyecto
“consiste en continuar con el proceso de modernización
del mercado de capitales; en especial, hacer más profundo
y transparente el mercado de valores, en relación con el
rol de los principales emisores de acciones, que son las
sociedades anónimas; modernizar el régimen jurídico
aplicable a estas últimas, en materia de su
administración, y perfeccionar las facultades 17
fiscalizadoras de la Superintendencia de Valores y Seguros.”. Añadía que “En el ánimo de continuar con las
modernizaciones del mercado de capitales iniciadas a
principios de los años 80 con la dictación de la Ley N°
18.045 y su posterior adecuación en 1994, por medio de la
Ley N° 19.301, las modificaciones propuestas en el
Mensaje recogen la experiencia reciente derivada de los
acontecimientos económicos sucedidos en los años 1996 y
1997, en que hubo una gran demanda por las tomas de
control de algunas compañías, así como se basan en una
variada legislación financiera internacional que diversos
países han elaborado en los últimos años sobre la
materia.”.
En lo tocante directamente a la norma que dio origen
al precepto impugnado en estos autos, ésta fue
introducida durante el primer trámite constitucional de
la iniciativa, mediante indicación del Presidente de la
República que, en lo sustancial, se limitaba a establecer
la cuestionada consignación como presupuesto de la
reclamación de las multas. Su texto definitivo, que es el
que actualmente corresponde a los incisos segundo y
tercero del artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538, fue
fijado durante el segundo trámite constitucional del
proyecto, en el Senado.
En dicha Corporación, la Superintendencia de Valores y Seguros explicó que se había visto enfrentada,
especialmente en el último tiempo, a procesos judiciales
de trascendencia nacional en relación a las materias
investigadas y a las sanciones pecuniarias aplicadas, las
cuales, en la práctica, no eran solucionadas de
inmediato. Ello como producto de recursos procesales y de 18
largos procesos judiciales, aunque en casi la totalidad
de los casos las sanciones pecuniarias aplicadas
administrativamente eran confirmadas por los tribunales.
Esta situación hacía que esas multas perdieran eficacia
tanto en su aplicación como en la oportunidad de su pago.
En la especie, se consideraba necesario que debiera
consignarse el 25% de la sanción aplicada, tal como
ocurre con otros servicios públicos que cuentan con este
mecanismo, como es el caso de: a) el inciso segundo del
artículo primero de la Ley Nº 19.381, que señala una
consignación del 20% de la multa; b) el inciso tercero
del artículo 474 del Código del Trabajo, que señala la
consignación de una 3ª parte de la multa, y c) el
artículo 21 del Decreto Ley Nº 1.097 (artículo 22 D.F.L.
Nº 3 de 1997), que dispone la consignación del total de
la multa.
El texto definitivo y vigente de la norma fue el
acordado por la unanimidad de la Comisión de Hacienda del
Senado, en su segundo informe, de fecha 4 de julio de
2000, que fue aprobado tanto por la Sala del Senado como
por la Cámara de Diputados, durante el tercer trámite
constitucional.
Finalmente, el proyecto de ley respectivo fue
objeto del correspondiente control obligatorio de
constitucionalidad, aunque la norma impugnada no fue
consultada, siendo declarado constitucional por este
Tribunal mediante sentencia de 14 de diciembre de 2000,
Rol N° 314, lo que no resultará indiferente en la
resolución de estos autos;
10. Que, luego de lo señalado en los
motivos precedentes y por su gravitación en el asunto 19
sometido a la decisión de este Tribunal, debe precisarse
que una de las normas constitucionales que, con mayor
nitidez, contribuyen a la conformación del denominado
“orden público económico”, cuya totalidad fluye de
numerosas disposiciones de la Carta Fundamental y de su
contexto dogmático y normativo, es el N° 21 del artículo
19 de la Constitución, que asegura el derecho a la
libertad económica o libre empresa.
Sobre este derecho el Tribunal Constitucional ha
tenido ocasión de pronunciarse en numerosas
oportunidades, precisando su sentido y alcance,
destacándose la sentencia recaída en el Rol 226, que en
su considerando 43) ha señalado lo siguiente:
“Que, como lo ha expresado este Tribunal (Roles Nº
146 y Nº 167), el ejercicio del derecho fundamental que
reconoce y asegura el referido N° 21 del artículo 19
citado, ha de realizarse sin contravenir la moral, el
orden público o la seguridad nacional "respetando las
normas legales que las regulen" (inciso primero), es
decir las normas que el legislador -y sólo el legislador-
dicte al efecto, pero en caso alguno éste puede, bajo
pretexto de regular una actividad económica, llegar a
impedir su libre ejercicio.”;
11. Que, en el ejercicio del derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional, respetando las normas legales que la regulen,
que consagra el artículo 19 número 21 de la Constitución,
conviven personas que actúan en un mercado abierto en
operaciones que afectan a terceros inversionistas, a
asegurados, o a usuarios de servicios. Es el caso de los 20
mercados de valores, donde se transan e intermedian
cuantiosos recursos financieros, que se sustentan
fundamentalmente en la credibilidad del sistema
financiero custodiada por el orden normativo.
Es por ello que en áreas sensibles, que operan con
dineros del público, como los bancos, las administradoras
de fondos de pensiones, y en otras como las bolsas de
comercio o empresas de distribución de electricidad y
combustibles, la ley ha creado organismos de control que
se denominan generalmente superintendencias, encargadas
ante todo de controlar la aplicación de la ley que regule
la actividad de su respectiva área y velar, como su
efecto, por la transparencia del mercado;
12. Que la Constitución autoriza, en
ciertos casos, que el legislador regule, complemente o
limite el ejercicio de los derechos fundamentales, motivo
por el cual esta Magistratura se ha preocupado de
precisar el límite que la Carta Fundamental tolera,
tratándose de la regulación o limitación de un derecho
fundamental.
“De la propia jurisprudencia constitucional se
extrae que se “impide su libre ejercicio” cuando el
legislador entraba un derecho “más de lo razonable” o lo
hace en forma “imprudente”. El Tribunal ha sostenido que
si bien el legislador tiene autonomía para reglar el
ejercicio de un derecho, debe hacerlo “en forma prudente
y dentro de latitudes razonables.” (considerando 28°, Rol
Nº 280).
“Siguiendo nuestra doctrina constitucional, es
posible señalar que para limitar de forma
constitucionalmente admisible un derecho fundamental sin 21
impedir su libre ejercicio, tales limitaciones deben,
primeramente, encontrarse señaladas de forma precisa por
la Carta Fundamental; en seguida, debe respetarse el
principio de igualdad, esto es, deben imponerse de manera
igual para todos los afectados; además, deben
establecerse con indudable determinación, tanto en el
momento en que nacen, como en el que cesan y, finalmente,
deben estar establecidas con parámetros incuestionables,
esto es, razonables y justificadas (Rol Nº 226,
considerando 47º).”.
“El derecho se hace impracticable cuando sus
facultades no pueden ejecutarse. El derecho se dificulta
más allá de lo razonable cuando las limitaciones se
convierten en intolerables para su titular. Finalmente,
debe averiguarse si el derecho ha sido despojado de su
necesaria protección o tutela adecuada a fin de que el
derecho no se transforme en una facultad indisponible
para su titular.
Estos supuestos deben ser aplicados, en todo caso,
con la confluencia de dos elementos irrenunciables. En
primer lugar, el momento histórico de cada situación
concreta, por el carácter evolutivo del contenido
esencial del derecho; y luego, las condiciones inherentes
de las sociedades democráticas, lo que alude a determinar
el sistema de límites del ordenamiento jurídico general y
cómo juega en ella el derecho y la limitación.” (Rol Nº
280, Considerando 29°);
13. Que de lo razonado en todos los
motivos precedentes y jurisprudencia citada debe
concluirse que, en el caso de autos, la aplicación de lo
establecido en el artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538, 22
de 1980, en cuanto impone como condición para reclamar de
la multa impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros al requirente, la consignación previa de 25% de
la multa, no resulta contraria a la Constitución, y así
se declarará.
La exigencia de consignar un porcentaje de la multa
impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros
para reclamar de ella ante un órgano jurisdiccional no
puede, en este caso, estimarse atentatoria de la garantía
constitucional del acceso a la justicia, consagrada en el
numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental y en
el artículo 76 de la misma, por cuanto ella resulta
perfectamente conciliable con la regulación de un
procedimiento racional y justo para su logro. En efecto,
tal requisito no puede calificarse como una limitación
irracional o arbitraria al ejercicio del derecho del
requirente a recurrir ante la justicia ordinaria para que
revise el acto impugnado, toda vez que el mismo tiene una
justificación clara en el propósito de evitar que la
determinación sancionatoria de la Superintendencia de Valores y Seguros sea dilatada sistemáticamente en su
ejecución por el expediente de recurrirla ante el
tribunal competente, aun sin basamento plausible. Por lo
demás, en el caso de prosperar la reclamación del
afectado ante el órgano jurisdiccional, el monto de lo
consignado se le restituirá con la correspondiente
actualización monetaria.
Para arribar a esta convicción se han ponderado las
normas involucradas, teniendo en especial consideración
los criterios teleológicos, sistemáticos y
jurisprudenciales de interpretación utilizados 23
invariablemente por el Tribunal Constitucional,
concluyendo que la aplicación del precepto legal
cuestionado no resulta, en este caso, contraria al derecho
de acceso a la justicia y al debido proceso, asegurados
por el N° 3 del artículo 19, pues, como se desprende del
mérito de este proceso, el precepto impugnado no ha
impedido al requirente el libre ejercicio de su derecho a
reclamar ante el juez competente de la multa, ni le ha
impuesto condiciones que le resultaran intolerables,
arbitrarias, imprudentes o irrazonables, y
14. Que, por último, en lo relativo a las
infracciones a los numerales 2 y 14 del artículo 19 de la
Constitución, que también alega el requirente, se las
desecha por los mismos motivos que lo hacen a continuación
los jueces que estuvieron por acoger la acción deducida en
estos autos.
Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán tiene además presente para concurrir al
rechazo del requerimiento las siguientes consideraciones:
I. CONSIDERACIONES FORMALES EN RELACION A LA
PROCEDENCIA DE LA INAPLICABILIDAD
PRIMERO: Que para que sea procedente la
acción de inaplicabilidad es menester la concurrencia de
determinados supuestos que establece el propio texto
fundamental y que se desprende de lo dispuesto en su
artículo 93 Nº 6. Así, es indispensable en primer lugar
que exista una gestión pendiente ante otro tribunal
ordinario o especial, lo que en este caso se da como
consecuencia de la tramitación del reclamo contencioso
administrativo presentado por la requirente ante los
tribunales ordinarios. En segundo lugar, es necesario que 24
la petición de inaplicabilidad sea formulada por alguna
de las partes del juicio, que en este caso es
precisamente la peticionaria. En tercer lugar, debe
invocarse un precepto legal, que en la especie es el
artículo 30 del Decreto Ley Nº 3.538. Además, debe
fundarse la contravención de la norma legal con la Carta
Fundamental, que en esta sede se formula en relación a
los artículos 19 Nº 2, 3 y 14. Finalmente, es menester
que la aplicación del precepto legal resulte decisiva en
la decisión de un asunto.
SEGUNDO: Que como ha señalado este mismo
Tribunal recientemente, en los autos Rol Nº 472,
independiente de la naturaleza del precepto legal cuya
inaplicabilidad se solicita, el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política exige que el precepto legal pueda
resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión
pendiente, “lo que implica que la inaplicabilidad
declarada deba ser considerada por el juez llamado a
resolverla, tanto en lo que se refiere a los fundamentos
de ésta cuanto a todo otro razonamiento que implique que
la decisión del asunto no resultará contraria a la
Constitución”. Así, la exigencia contenida en el artículo
93, inciso undécimo, en orden a que “la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto”, no puede, entonces,
interpretarse prescindiendo de la finalidad que anima a
la institución de la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de la ley. Lo mismo señaló en su
momento la Corte Suprema, al precisar que la Carta
Fundamental no distinguía entre normas sustantivas y
adjetivas. (sentencia de 18 de marzo de 2005, Rol Nº 25
1589-2003, considerando 5º). En otras palabras “en sede
de inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a determinar
si la aplicación del precepto en la gestión específica
resulta contraria a la Constitución. Lo que el Tribunal
debe practicar es un examen concreto de si el precepto
legal, invocado en una gestión judicial pendiente y
correctamente interpretado producirá efectos o resultados
contrarios a la Constitución” (sentencia de 27 de julio
de 2006, Rol Nº 480, considerando 27º). Como se ha
indicado por la doctrina autorizada “por intermedio de la
acción de inaplicabilidad, la parte cuestiona la
inconstitucionalidad de determinados preceptos legales
decisivos para la resolución del asunto y la sentencia de
inaplicación libera al juez del sometimiento al imperio
de la ley” (Gómez B., Gastón, La reforma constitucional a
la jurisdicción constitucional, en Reforma
Constitucional, 2005, p. 669). En otras palabras, el
requisito constitucional en cuanto a que la aplicación
del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en
la resolución de un asunto “supone un análisis muy
exhaustivo por parte del Tribunal para determinar si de
los antecedentes allegados al requerimiento puede
concluirse que el juez habrá necesariamente de acudir a
la aplicación de la norma legal para decidir la gestión”
(nombre reservado y nombre reservado,
Las nuevas atribuciones del Tribunal Constitucional,
ponencia a XXXVI Jornadas Chilenas de Derecho Público,
2006, p. 22). En suma, el precepto legal debe ser
considerado por el juez al momento de resolver el asunto,
ya sea que diga relación con aspectos de carácter
procedimentales o de fondo.
26 TERCERO: Que de todo lo señalado se
desprende entonces que uno de los supuestos fundamentales
para la procedencia de la acción de inaplicabilidad es la
circunstancia que la aplicación del precepto legal -tanto
de carácter sustantivo como adjetivo, en su caso, dado
que la norma no distingue al efecto- sea decisivo para la
resolución de la gestión pendiente o de un asunto, en los
términos que establece el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República. En otras palabras,
el precepto legal que se impugna por la requirente de
inaplicabilidad debe ser considerado en el razonamiento
que pronuncie el sentenciador o servirle de fundamento,
nada de lo cual se produce en la especie.
CUARTO: Que, en efecto, en el caso de
autos lo que se impugna por la requirente es el artículo
30 del Decreto Ley Nº 3.538, en su inciso segundo,
conforme al cual el afectado por una sanción impuesta por
la Superintendencia de Valores y Seguros “podrá reclamar
de la aplicación de la multa o de su monto ante el juez
de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo
de diez días de indicado en el inciso anterior previa
consignación del 25% del monto total de la multa, en la
Tesorería General de la República. La consignación no
podrá ser superior al equivalente a 500 unidades de
fomento o a 1.000 unidades de fomento, si la multa se
aplicare a una persona natural o a una persona jurídica,
respectivamente, salvo que se trate de infracciones
reiteradas o de aquellas del Título XXI de la Ley Nº 18-
045 en cuyo caso se deberá consignar el 25%”.
QUINTO: Que como puede apreciarse, el
precepto legal que se impugna en el caso de autos dice 27
relación más bien con una norma que contiene el
establecimiento de un requisito previo o presupuesto de
admisibilidad para poder ejercer la acción impetrada de
reclamo o poner en movimiento la jurisdicción; por lo que
no puede ser calificada como una disposición que sea
decisiva para la resolución de asunto alguno. En efecto,
una eventual declaración de inaplicabilidad como la que
se formula en estos autos, exclusivamente respecto de la
consignación a que alude el artículo 30 del DL Nº 3.538
sería irrelevante para la resolución del asunto sometido
a conocimiento del tribunal y, en general, para cualquier
decisión que adoptare al efecto el órgano jurisdiccional
que conoce del asunto.
SEXTO: Que lo anterior no significa
ciertamente que un precepto legal como el impugnado jamás
pudiera ser objeto de revisión respecto de su
constitucionalidad, lo que deberá materializarse más bien
en el control preventivo de la ley. En este caso, la
norma que establece la consignación previa, agregado por
la Ley Nº 19.702, de 20 de diciembre de 2000, formaba
parte de un precepto legal de carácter orgánico
constitucional (el artículo 30 del Decreto Ley Nº 3.538),
desde el momento que se vincula de manera indisoluble con
la organización y atribuciones de los tribunales de
justicia, en los términos que estable al efecto el
artículo 77 de la Constitución Política de la República.
Dicha disposición otorga competencia al juez de letras en
lo civil correspondiente para conocer de los reclamos de
la aplicación de multas impuestas por la Superintendencia de Valores y Seguros, en el marco de un procedimiento
sumario. Cabe recordar que la Ley Nº 19.702, que reguló 28
las ofertas públicas de adquisición de acciones y
estableció el régimen de gobiernos corporativos, fue
revisada en su momento por este Tribunal Constitucional,
tal como consta en sentencia de fecha 14 de diciembre de
2000, en los autos Rol Nº 314. Pues bien, aunque no
existió una controversia sobre el punto, de modo que no
se produjo una expresa declaración de constitucionalidad,
lo cierto es que ello pudo haberse efectuado al efecto de
oficio, tal como por lo demás lo demuestra la reiterada
jurisprudencia de esta Magistratura.
II. CONSIDERACIONES SOBRE EL SOLVE ET REPETE
SEPTIMO: Que, como se ha señalado
detenidamente en esta sentencia, en principio,
ciertamente no parece razonable ni ajustado al mandato
constitucional, particularmente en relación a “la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, el
establecimiento de exigencias o barreras de entrada al
acceso a la justicia; lo que en materia administrativa
específicamente se conoce como “solve et repete”, esto
es, pague primero la multa impuesta por la propia
autoridad fiscalizadora y luego impugne o reclame la
decisión ante los órganos jurisdiccionales establecidos
al efecto.
OCTAVO: Que así, por ejemplo, lo ha
señalado este mismo Tribunal recientemente en los autos
Rol Nº 536/2006, al consignar “Que la aludida exigencia
de una consignación previa resulta así de carácter
indeterminado, carente de un límite, pudiendo, en
consecuencia, llegar a cantidades cuya cuantía, en la
práctica, entraben más allá de lo razonable el derecho de
acceso a la justicia, al restringir tan severamente la 29
posibilidad de reclamar ante un tribunal de la multa
impuesta por la autoridad administrativa. Ello resulta
contrario a los derechos que asegura el artículo 19, Nº
3, de la Carta Fundamental, en sus incisos primero y
segundo, a “la igual protección de la ley en el ejercicio
de sus derechos”, y a la “defensa jurídica” pudiendo, por
esta vía, sustraerse, en este caso, del control
jurisdiccional actos de la Administración, dejando a las
personas a merced de la discrecionalidad de la misma,
razones por las cuales se declarará su
inconstitucionalidad”. Ello, sin embargo, no ha sido
unánime, para lo cual basta remitirse a lo resuelto
también por esta Magistratura en los autos Rol Nº 185
(1995) y 287 (1999), en los que no se estimó contrario al
texto fundamental el establecimiento de determinadas
consignaciones. En este último caso se precisó que el
precepto legal que establecía la necesidad de una
consignación previa no impedía el acceso a la justicia de
los afectados por la multa, “sino solamente lo regula en
consideración a la necesidad de asegurar el debido
funcionamiento del servicio público que prestan”; de modo
de “restablecer el orden previamente quebrantado en aras
del bien común”.
NOVENO: Que del mismo modo, en
concordancia con lo anterior, la tendencia del legislador
ha sido precisamente remover los obstáculos que pudieren
obstaculizar el libre ejercicio de las acciones
judiciales, tal como ocurrió hace ya una década en
materia de recurso de casación, con motivo de la Ley Nº
19.374, de 1995, al eliminarse la exigencia de la
consignación, que a la fecha ascendía a un uno por ciento 30
de la cuantía del negocio con un máximo de una unidad
tributaria mensual.
DECIMO: Que así se ha encargado de
señalarlo la doctrina autorizada, tanto en nuestro país
como en el extranjero. Así, en España se ha indicado que
el condicionamiento de la admisión de un recurso dirigido
contra un acto declarativo del crédito a la efectiva
satisfacción de éste “limita la posibilidad de
impugnación a quienes tengan disponibilidades para ese
pago, imponiendo una indefensión absoluta a quienes no se
encuentren en esa situación”, todo lo cual contravendría
el derecho a la tutela efectiva de los jueces y
tribunales (nombre reservado de Enterría y Tomás-Ramón
Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, 1981,
p. 434); llegando incluso a sostener los mismos autores
más recientemente que “es asombroso que una técnica tan
tosca, que hace que sólo los ricos puedan recurrir, haya
podido subsistir hasta recientemente” (Ibid., tomo II,
2002, página 204)”. A su turno, en Chile se ha afirmado
“la notoria inconstitucionalidad de la exigencia de la
previa consignación de una suma de dinero equivalente a
un porcentaje de la sanción de multa impuesta por una
autoridad administrativa, por cuanto ella vulnera de
manera flagrante el derecho fundamental del afectado a la
igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos (artículo 19 Nº 3 de la Constitución), derecho
que implica en sí mismo el derecho fundamental de acceso
a la justicia y el derecho fundamental a una efectiva
tutela judicial por parte de los tribunales en un debido
proceso, racional y justo” (nombre reservado, La
impugnación de sanciones administrativas y el derecho 31
fundamental de acceso a la justicia: el “solve et repete”
y el Estado de Derecho, Conferencias Santo Tomás de
Aquino 2005, p. 104).
DECIMO PRIMERO: Que dichos reparos de
juridicidad también los ha señalado la jurisprudencia
emanada de diversos tribunales tanto en Europa como en
América. Así lo precisó la Corte Constitucional italiana
en fallo de 31 de marzo de 1961. En España, a su vez, lo
señaló la judicatura en sendas resoluciones de 26 de
noviembre de 1985 y 17 de enero de 1969. Sin embargo, el
Tribunal Constitucional español en diversos fallos
también ha aceptado la consignación en materia laboral
respetando el principio de razonabilidad y
proporcionalidad con las finalidades de asegurar la
debida ejecución de la sentencia, evitar la presentación
de recursos meramente dilatorios y a su vez afectar la
irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (véase,
al efecto, sentencias de 28 de febrero y 14 de marzo,
ambos de 1983). A su turno, en materia tributaria es
aceptada en ciertas legislaciones, como es el caso de
Argentina (Roberto Dromi, Instituciones de Derecho
Administrativo, p. 256) y Estados Unidos (bajo la fórmula
"pay first, litigate later" o "full payment rule"). A su
turno en Colombia, la Corte Suprema, en sentencia de 12
de marzo de 1987, consigna que “el trámite previo exigido
por la norma para que el particular acceda a los recursos
(…) es decir, la consignación de la multa impuesta, es en
sí mismo inconstitucional, por cuanto coloca al ciudadano
en la imposibilidad de ejercer su defensa ante el Estado,
sí carece de dinero necesario para efectuar la
consignación”. Como puede apreciarse existen criterios 32
disímiles, lo que supone prudencia legislativa aunque
cierto es enfatizar que en algunos casos existe justicia
contenciosa administrativa especializada.
III. CONSIDERACIONES FINALES SOBRE LA NATURALEZA DE LOS
SUJETOS FISCALIZADOS DECIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, en
relación a la materia que se somete a consideración de
este Tribunal, como se ha señalado en la presente
sentencia, no puede desconocerse la naturaleza jurídica
de los sujetos que se encuentran sometidos a la
fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros
(emisores o intermediarios de valores de oferta pública,
bolsas de valores mobiliarios, asociaciones de agentes de
valores, fondos mutuos, compañías de seguros, etc.)
sociedades anónimas, a quienes se exige por de pronto un
capital mínimo de seriedad, y que intermedian acciones y
transan valores de terceros, estando comprometidos la
buena fe y el orden público económico, en los términos
que establece el artículo 19 Nº 21 de la Constitución
Política de la República.
DECIMO TERCERO: Que, por lo demás, tal
como lo ha señalado el Tribunal Constitucional español,
la exigencias de una fianza no vulnera per se el derecho
a la tutela efectiva, en tanto ella no resulte
prohibitiva o particularmente gravosa, lo que en el caso
de autos no se produce, en principio, desde el momento
que existe un límite razonable establecido por el propio
legislador de 500 UF o 1.000 UF, si se trata de personas
naturales o jurídicas, salvo ciertas excepciones en las
que existe siempre como tope el máximo legal autorizado;
33 por lo que el reproche de constitucionalidad debe ser
revisado de manera casuística.
DECIMO CUARTO: Que finalmente, por
aplicación de principios de carácter general, contenidos
en preceptos legales y en diversos tratados
internacionales, cabe solicitar por razones de equidad la
reducción del monto de cuantía de una consignación en los
casos en que se trate de situaciones objetivamente
abusivas o que importen una situación gravosa o altamente
confiscatoria. Ello, por lo demás, se enmarca en lo
señalado hace ya más de medio siglo en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a que “toda
persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución o la ley” (artículo 8).
II.- POR ACOGER EL RECURSO
Los Ministros señores José Luis Cea Egaña,
Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake y Jorge Correa Sutil y la Ministra señora Marisol Peña Torres
estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad de
autos en base a las siguientes consideraciones:
Primero: Que, tal como ha quedado
descrito en la parte expositiva, lo que corresponde
resolver a esta Magistratura en el presente requerimiento
es si el precepto legal contenido en el artículo 30 del
Decreto Ley Nº 3.538, ya transcrito, resulta contrario a
lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 14 del artículo 19
de la Constitución Política de la República, en caso de
aplicarse en el juicio sumario Rol 9059-2006 sobre 34
recurso de reclamación en contra de una resolución de la
Superintendencia de Valores y Seguros, que sustancia el
Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. En el
referido proceso, el precepto legal ha producido el
efecto de obligar al reclamante y requirente en esta
causa a consignar la suma de $68.036.025, correspondiente
al 25% del monto total de la multa que le aplicara la
referida Superintendencia por Resolución Nº 247, de fecha
9 de junio de 2006, como condición para poder reclamar de
ésta ante los tribunales de justicia. En consecuencia,
no se encuentra en discusión en este caso, la facultad de
la Superintendencia de Valores y Seguros de ejercer los
poderes sancionatorios que la Constitución y ley le
otorgan, y, en virtud de los cuales ha determinado que la
conducta del requirente ha contravenido lo dispuesto en
normas jurídicas que regulan el mercado de capitales,
sino únicamente si la persona sancionada puede verse
obligada por la ley a consignar el 25% del valor de la
multa aplicada en sede administrativa como requisito para
poder reclamar de ella ante los tribunales de justicia.
Para efectos de resolver esta cuestión deben analizarse
por separado las tres garantías constitucionales
invocadas por el requirente.
I.- La Necesidad de Consignación Previa y el Principio
de Igualdad ante la Ley.
Segundo: Que, como ha quedado consignado,
al invocar el principio de igualdad ante la ley, el
requirente ha argumentado que el precepto legal en
cuestión establece una diferencia arbitraria entre los
ciudadanos comunes y corrientes y aquellos pocos que
pueden consignar sumas millonarias. Esta alegación debe 35
desecharse, pues el precepto en cuestión establece una
regla general que obliga a aplicar sanciones respecto de
conductas realizadas por cualquier infractor, a graduar
la multa según parámetros objetivos, que han de aplicarse
a cualquier persona sujeta a la fiscalización de la
Superintendencia de Valores y Seguros, si esta entidad
fiscalizadora la ha considerado infractora de deberes, en
los términos establecidos en el Decreto Ley Nº 3.538. El
precepto legal en examen no hace diferencia alguna, salvo
en cuanto, en su inciso segundo, distingue entre personas
naturales y jurídicas, estableciendo un tope máximo para
la consignación equivalente a 500 unidades de fomento si
la multa ha sido aplicada a persona natural y el doble de
esa cifra si el multado es una persona jurídica. Este
tope y, en consecuencia, esta distinción no es aplicable
en la especie, según lo dispone, para casos
excepcionales, el propio precepto legal transcrito. En
consecuencia, esta única distinción no ha sido objetada
ni corresponde pronunciarse acerca de ella.
Tercero: Que, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley Nº 3.538, la
consignación queda determinada por un cálculo porcentual
objetivo sobre el total de la multa. A su vez, el
artículo 27 del mismo cuerpo legal establece que, para
determinar la cuantía de la multa, debe estarse a
criterios que dicen relación con el tipo de norma
incumplida, la gravedad de la infracción y las
consecuencias del hecho, parámetros objetivos que no
dicen relación con las características del infractor, ni
discriminan entre ellos. Las únicas características
propias del infractor que la Superintendencia debe 36
considerar al fijar la cuantía de una multa son los casos
de reiteración, parámetro objetivo y razonable, y la
capacidad económica del infractor, lo que precisamente
obliga a la Superintendencia a graduar el monto de la
multa de manera proporcional a la capacidad económica del
sancionado, lo que establece un criterio razonable, que
no discrimina arbitrariamente. En consecuencia, no cabe
estimar que el precepto legal en examen vulnere el
principio de igualdad consagrado por la Constitución
Política en su artículo 19 Nº 2, pues las categorías que
emplea para fijar el monto de la multa y la consecuente
consignación son todas objetivas y no discriminan
arbitrariamente.
Cuarto: Que, como resulta evidente, la
obligación de tener que consignar parte de la multa para
poder reclamar de ella ante el órgano jurisdiccional ha
de resultar más o menos gravosa al sujeto obligado, según
su situación patrimonial. Con todo, el hecho que la
aplicación de una norma general de carácter sancionatorio
produzca efectos distintos según la situación patrimonial
del obligado, no puede considerarse que discrimine
arbitrariamente entre los posibles afectados. De razonar
en la forma indicada, debería llegarse a la conclusión
absurda de que toda multa establecida en conformidad a
parámetros objetivos fundados en la conducta de los
infractores -como lo son, por ejemplo, las de la Ley del
Tránsito- resultaría discriminatoria al aplicarse a
sujetos de desigual condición económica. De aceptarse
el argumento de la requirente, debería también concluirse
que las sanciones penales son todas contrarias al
principio de igualdad ante la ley, pues se aplican a 37
sujetos de diversa sensibilidad y a quienes penas
privativas o restrictivas de libertad hacen sufrir de
manera desigual.
Quinto: Que, aunque no se haya planteado
por la requirente, debe examinarse también si la
exigencia establecida por el precepto legal impugnado
establece un privilegio arbitrario a favor de la
Superintendencia de Valores y Seguros en relación al
sujeto multado por ésta, en cuanto ambos ingresan como
partes al proceso judicial de reclamación de la multa en
desigualdad de condiciones. Esta Magistratura desestima
este razonamiento, esbozado por alguna doctrina, por
cuanto el hecho de que se requiera consignar un
porcentaje de la multa para poder impugnarla en sede
judicial no coloca a las partes que contienden, por ese
solo hecho, en una situación de desigualdad procesal en
el juicio en que se resolverá la legalidad de esa multa.
En efecto, la sola regla que establece la consignación no
altera ni desmejora la situación en que el sujeto
imperado se encuentra para controvertir la multa
aplicada. Distinto es considerar si la necesidad de esa
consignación entraba o no su derecho a reclamar, cuestión
que dice relación con el acceso a la justicia y se
analizará a continuación. Lo que en este considerando se
concluye es que la obligación de consignar previamente un
porcentaje de la multa no coloca en y durante el proceso
judicial a una parte en situación litigiosa desigual a la
otra.
II. La Necesidad de Consignación Previa de la Multa y la
Igual Protección en el Ejercicio de los Derechos.
38 Sexto: Que, tal como se ha descrito en
la parte expositiva, el segundo capítulo por el cual el
requirente ha impugnado el precepto legal que lo obliga a
consignar el 25% del monto total de la multa aplicada por
la Superintendencia para poder reclamar de ella ante el
órgano judicial, se funda en el número 3 del artículo 19
de la Constitución Política del Estado, que asegura a
todas las personas la igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos, y particularmente en lo
dispuesto en su inciso quinto, que consagra lo que se ha
dado en llamar el debido proceso. Para analizar esta
cuestión se hace necesario, en primer lugar, determinar
si el precepto constitucional invocado consagra el
derecho a la justicia; examinar, en seguida, si este
derecho se ve regulado o limitado por la disposición
legal en comento y si tal regulación o limitación resulta
constitucionalmente tolerable.
Séptimo: Que el precepto constitucional
invocado no establece expresamente el derecho de las
personas de acceder libremente a un tribunal de justicia
para la protección de sus derechos, lo que obliga, en
primer lugar, a determinar si tal derecho se encuentra o
no incluido en el referido precepto constitucional. Como
ha tenido oportunidad de desarrollar varias veces este
Tribunal (considerando décimo cuarto de sentencia de
fecha 8 de agosto de 2006, rol 478, y roles 376, 389 y
481, entre otros), el hecho de que la garantía del inciso
quinto del numero 3 del artículo 19 consagre el llamado
“debido proceso”, sin enumerar garantías de un justo y
racional procedimiento, no puede ni debe entenderse como
que tal precepto carezca de todo contenido y que la 39
Constitución no haya establecido límites materiales al
legislador para determinar las garantías de un justo y
racional procedimiento. Por el contrario, y en ello
están contestes la doctrina y jurisprudencia, el precepto
constitucional, en su significado literal, interpretación
finalista y en los antecedentes de su adopción establece,
a través del concepto genérico de justo y racional
procedimiento, un conjunto de límites a la libertad del
legislador de aprobar reglas procesales, los que el
constituyente decidió no enumerar para evitar la rigidez
de la taxatividad y resguardar la necesaria
diferenciación que exigen diversos tipos de
procedimientos para ser justos y racionales. Concluir lo
contrario llevaría, por lo demás, al absurdo de estimar
que el precepto constitucional aludido, contenido en el
capítulo “De los Derechos y Deberes Constitucionales”
sería letra inútil, pues no establecería derecho alguno
de los justiciables frente al legislador, quien estaría
facultado para establecer sin límites y con entera
discreción los procedimientos judiciales, los que, por el
solo hecho de ser fijados por el legislador,
establecerían siempre un procedimiento racional y justo.
Tan absurda tesis no ha encontrado jamás apoyo doctrinal
o jurisprudencial. Se hace necesario entonces indagar si
entre las características de racionalidad y justicia que
el precepto constitucional garantiza a todo habitante que
se enfrenta a la sentencia de un órgano que ejerce
jurisdicción se incluye o no el libre acceso a la
justicia.
Octavo: Que la pregunta contenida en el
considerando anterior debe necesariamente responderse 40
afirmativamente, si se analiza en su conjunto el sentido
y alcance del numeral tercero del artículo 19. En
efecto, si el referido numeral asegura a todas las
personas la igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos, la que luego concreta en mecanismos tales
como el derecho a la defensa, el derecho al juez natural,
al debido proceso y a las demás que contienen los tres
incisos finales del precepto constitucional en análisis,
resulta obvio que el derecho de acceder al órgano
jurisdiccional es un presupuesto necesario de todos
ellos. En efecto, ¿qué sentido tendría que la
Constitución estableciera el derecho a defensa jurídica y
judicial, incluso financiada por el Estado, si antes no
hubiese supuesto que quienes tienen derecho a la defensa
detentan también el derecho a acceder al órgano
jurisdiccional? De igual modo, el derecho a ser juzgado
por el tribunal señalado por la ley y establecido por
ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, supone
necesariamente un derecho anterior, como es el de ser
juzgado y, para serlo, se requiere necesariamente
acceder, sin trabas excesivas, al órgano jurisdiccional.
Por último, si la Constitución garantiza a todas las
personas igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos, tal igual protección comienza
necesariamente por la garantía de acceder a los órganos
encargados de la protección de los derechos. En
consecuencia, debe necesariamente entenderse que el
artículo 19 número 3 de la Constitución Política asegura
a toda persona el derecho a acceder a los órganos
jurisdiccionales.
41 Noveno: Que, al razonar de este modo,
estos Ministros no hacen sino reafirmar la doctrina
permanente de este Tribunal, vertida en fallos tales como
el dictado en la causa Rol 205, en cuyo considerando
noveno, el tribunal dijo que “…en un estado de derecho
existen leyes dictadas para ser cumplidas y las personas
que entren en conflicto con quienes las infrinjan tienen
derecho a recurrir al juez en demanda de justicia. Esta
es la compensación constitucional por haberse abolido y
prohibido la autotutela en la solución de los conflictos”
(énfasis añadido). Similares consideraciones pueden
encontrarse en sentencias de 7 de marzo de 1994, Rol 184,
y de 28 de octubre de 2003, Rol 389.
Décimo: Que, habiendo concluido que
nuestra Constitución asegura a todas las personas el
derecho de acceder a la justicia, no cabe duda que el
precepto legal impugnado limita el ejercicio de tal
derecho. En efecto, si todas las personas, incluidos los
sujetos pasivos de una multa aplicada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, tienen derecho de
acceder a la justicia, tal derecho se ve limitado, al
punto de hacérsele imposible, según la capacidad
financiera del afectado, si se le sujeta a la condición
de tener que consignar una determinada suma de dinero,
equivalente a un porcentaje de la multa aplicada en sede
administrativa, para poder ejercerlo.
Décimo Primero: Que, consecuente con lo
razonado hasta aquí, resulta necesario examinar ahora si
la limitación a la garantía de acceso a la justicia para
la protección de los derechos, consistente en condicionar
dicho acceso al previo pago de un porcentaje de la multa 42
aplicada en sede administrativa, contenida en el inciso
segundo del artículo 30 del Decreto Ley 3.538, resulta o
no tolerable para la Constitución en caso de aplicarse en
el juicio que origina esta presentación. Al efecto, se
aplicarán, en los razonamientos que siguen, los
estándares ya tradicionales empleados por este Tribunal
para las normas que limitan el ejercicio de derechos.
Dado que se tratará de un examen concreto de
inaplicabilidad, para juzgar la limitación en examen
deben tenerse presentes sus características peculiares en
la especie. En conformidad a lo dispuesto en el artículo
30 del mismo Decreto Ley, ella correspondió a un 25% de
la multa aplicada por la Superintendencia. Por tratarse
de una infracción a lo dispuesto en el artículo 165 de la
Ley 18.045 (Título XXI), aplicando la norma impugnada, la
consignación no tuvo el tope de 500 Unidades de Fomento.
Así, la consignación que debió pagar el requirente
alcanzó la suma de $68.036.025. Ese es el resultado de la
aplicación del precepto legal cuya constitucionalidad
este Tribunal está llamado a examinar en la especie.
Décimo Segundo: Que la limitación en
examen se encuentra contenida en la ley y en este cuerpo
legal se fijan reglas suficientemente precisas y
específicas, de modo que el precepto en cuestión limita
la garantía de acceso a la justicia de un modo previsible
para los sujetos imperados, sin permitir un ámbito de
excesiva discrecionalidad a quienes quedan en condiciones
de aplicarla. En efecto, el artículo 30 del Decreto Ley
3.538, ya transcrito, establece la regla limitativa al
ejercicio del derecho consistente en la consignación de
una suma precisa: el 25% del monto total de la multa 43
aplicada, prescribiendo además el lugar en que debe
consignarse la misma y el tope de ella, salvo los casos
específicos que se establecen en la misma norma legal.
La limitación, en consecuencia, cumple con el principio
de legalidad, con suficiente determinación y
especificidad en conformidad a los criterios largamente
establecidos por este Tribunal (sentencias roles 226,
280, 325, 370, 479 y 480).
Décimo Tercero: Que, para juzgar, desde
un punto de vista puramente constitucional y no de
mérito, la licitud, razonabilidad y proporcionalidad de
la limitación al derecho de reclamar la protección
judicial de los derechos (sentencias roles 226, de 30 de
octubre de 1995, considerando 37; 280, de 20 de octubre
de 1998, considerandos 28 y 31, y 325, de 23 de junio de
2001, considerandos 37 y 38), debe analizarse, en primer
lugar, si resultan lícitos los fines que persigue la
limitación a la garantía constitucional que se examina.
En atención a que se trata de resolver esta
inaplicabilidad en particular, quienes suscribimos este
voto estimamos que debemos atender especialmente a los
argumentos dados en esta causa particular por la
Superintendencia de Valores para justificar la limitación
al derecho del recurrente de acceder a la justicia.
Décimo Cuarto: La Superintendencia ha
argumentado que un primer fin lícito de la limitación en
examen consiste en el interés de procurar el cabal y
permanente sometimiento de los sujetos imperados a la
ley; en este caso de los agentes económicos a las leyes
que regulan el mercado de valores, y el pronto y eficaz
cumplimiento de las sanciones que se determinen por los 44
entes administrativos, ante la infracción de las normas
jurídicas. A juicio de los Ministros que suscribimos este
voto el interés de someter a los sujetos al imperio del
derecho se obtiene con el pago de la multa de quienes
infrinjan la ley, pero tal infracción no queda
jurídicamente configurada ni la sanción a firme sino una
vez que una y otra sean determinadas por un juez
independiente e imparcial a través de un proceso judicial
y en una sentencia firme o ejecutoriada. La condición de
consignar obliga indiscriminadamente a sujetos
infractores y a quienes no serán considerados como tales.
Se obliga así a consignar a quien ha querido ejercer su
derecho a reclamar, en condiciones que no puede
considerársele como infractor por una decisión que se
encuentra reclamada y que no puede aún tenerse como
definitiva. Para someter al imperio del derecho, la norma
obliga en una medida patrimonial significativa a quien no
puede considerarse aún como infractor.
Décimo Quinto: Que si bien puede resultar
lícito que los órganos fiscalizadores puedan, previo al
proceso judicial y en sede administrativa, determinar la
existencia de una infracción y la cuantía de una multa,
la sanción no puede estimarse como cierta y definitiva
para el ordenamiento jurídico sino una vez que no haya
sido reclamada o, habiéndolo sido, una vez que tal
reclamo haya sido resuelto en sede jurisdiccional e
independiente. Así lo consagra nuestro sistema al
permitir que se reclame de las respectivas decisiones
administrativas en sede jurisdiccional, cuestión que no
sólo está consagrada en la especie a nivel legal, sino 45
que también, con mayor jerarquía, en la propia
Constitución Política (artículo 38 inciso segundo).
Décimo Sexto: Que la sanción aplicada por
la Superintendencia goza de la presunción de legalidad,
imperio y exigibilidad propia de los actos
administrativos, consagrada en el artículo 3º de la Ley
19.880, que establece las bases de los procedimientos
administrativos. Sin embargo, tal presunción de validez
no legitima limitar el reclamo de lo obrado por la
Administración, máxime cuando el principio de la
impugnabilidad de las decisiones administrativas se
encuentra también reconocido como un principio, de igual
valor al de la presunción de legalidad, en el artículo 15
de la misma Ley 19.880 y, consagrado, con la mayor
jerarquía, en la propia Constitución Política, cuyo
articulo 38 inciso segundo asegura a cualquier persona
que sea lesionada en sus derechos por la Administración
del Estado, para reclamar ante los tribunales que
determine la ley, sin sujetar el derecho a reclamo a
ningún requisito o consignación previa. La obligación
previa de consignar para reclamar de la sanción no
resulta siquiera exigible en nuestro sistema para
impetrar recursos ordinarios o extraordinarios cuando la
sanción ha sido establecida por un tribunal de justicia.
La presunción de legalidad, unida a otras razones, lleva,
en ciertos casos, al legislador a negar el efecto
suspensivo de una apelación, pero las consignaciones
previas para acceder a la justicia han sido desde hace ya
largo suprimidas de nuestra legislación, para garantizar
precisamente el acceso a la justicia. De igual modo,
otras actuaciones de órganos constitucionales, como lo 46
son las del Ministerio Público requieren de aprobación
judicial para afectar derechos consagrados en la
Constitución.
Décimo Séptimo: Que, en consecuencia,
el argumento de someter al sujeto fiscalizado al imperio
del derecho no resulta convincente para justificar
constitucionalmente la exigencia de consignar una suma
significativa como la de la especie, toda vez que a
través de ella se limita a priori y de manera
significativa su derecho de acceso a la justicia, en
condiciones que esta podría determinar que no es un
infractor y que no merece reproche alguno. Precisamente
el acceso a la justicia tiene por objeto determinar si la
infracción imputada por la Administración ha existido o
no y si la multa será confirmada o alterada. Antes de
eso, el requirente no puede ser tratado como infractor.
Décimo Octavo: La segunda finalidad
alegada por la Superintendencia para fundar la
legitimidad de la norma impugnada consiste en que, a
través de ella, se evitarían reclamos puramente
dilatorios ante los tribunales. La requerida no acompañó
antecedente alguno que permitiera acreditar que el
mecanismo de la consignación haya efectivamente producido
ese efecto saludable y legítimo, por lo que este
argumento deberá analizarse a la luz de criterios
abstractos. Al efecto, debe tenerse presente, en primer
lugar, que la consignación limita el ejercicio del
derecho a acceder al tribunal no sólo a aquellos que sin
fundamento y temerariamente puedan reclamar de las
sanciones administrativas; sino que también limita el
derecho de aquellos sujetos imperados que, sin temeridad 47
y con razones suficientes, reclamen el amparo de los
tribunales en el ejercicio de sus derechos. La
obligación de consignar se aplica antes que el juez pueda
determinar la razonabilidad del reclamo. En la especie,
esta Magistratura no está en condiciones, ni le
resultaría legítimo evaluar el mérito de los fundamentos
del requirente para reclamar de la multa. Sólo podemos
dar por establecido que la sanción aplicada
administrativamente ha sido reclamada y no se encuentra a
firme. La consignación previa opera como una barrera de
entrada para este litigante, cualquiera sea la calidad de
los fundamentos que tenga para reclamar de la sanción que
se le ha impuesto. En tal sentido, resulta claro que la
restricción no está adecuadamente diseñada para servir el
propósito lícito alegado por la Superintendencia, pues
restringe igualmente el derecho fundamental de acceso a
la justicia de quienes tengan fundamentos para reclamar
de la sanción impuesta en sede administrativa, lo que
podría ser el caso de autos.
Décimo Noveno: Que, aún cuando supusiéramos que
en este caso el afectado por la multa careciera de
motivos plausibles para reclamar de ella, la condición de
consignar aparece como una limitación significativa al
ejercicio de su derecho a reclamo judicial que no es
idónea para disuadirle a no impugnarla en tribunales. En
efecto, aún cuando el requirente calculara improbable
ganar su reclamo ante la justicia, la disyuntiva ante la
cual lo sitúa la norma en examen, consiste en pagar de
inmediato el total fijado por la Superintendencia, sin
reclamar de la multa, o pagar parte de la multa de
inmediato (25%) y diferir el resto. Tal cálculo de qué le 48
conviene dependerá de factores financieros, del costo de
litigar, de la posibilidad que el Tribunal le suba la
multa, pero no se ve por qué la obligación de consignar
previamente parte de la multa que el litigante estima que
terminará pagando igual, podría motivarlo a no reclamar.
No visualizamos de qué modo la consignación opera como un
disuasivo al litigante temerario para convencerlo de no
litigar, como sostiene la requerida.
Vigésimo: Que también cabría considerar
que la consignación previa de parte de la multa
otorga más eficacia al actuar de la Administración, en
cuanto los reclamos permiten dilatar el pago hasta el
término de la instancia judicial, tal como argumentó
el Presidente de la República al fundar el Mensaje que
dio origen a la norma legal que examinamos. La eficacia
de la actividad sancionadora de la administración
constituye, sin duda, un fin lícito y el legislador es
soberano para escoger los medios para alcanzar ese fin.
Sin embargo, al escoger tales mecanismos, el
legislador se encuentra limitado por el derecho de las
personas que establece la Carta Fundamental, según lo
obligan los artículos 1º y 5º de la Carta Fundamental y
debe evitar que su actuar afecte, más allá de lo
necesario, los derechos fundamentales o impida su libre
ejercicio, (artículo 19 Nº 26), como puede llegar a
ocurrir con la norma en examen, en que el legislador lo
somete a exigencias que pueden llegar a hacerlo
irrealizable o entrabarlo más allá de lo razonable,
conforme a las condiciones financieras del
reclamante.
49 Vigésimo Primero: Que el mecanismo en
examen el cual, como se ha fundado, limita severamente el
acceso a la justicia, contrasta con otra serie de
sistemas que existen en el derecho chileno y en el
comparado tendientes a evitar la litigiosidad temeraria y
que afectan únicamente a quien carece de fundamentos para
litigar y no, como en la especie, indiscriminadamente a
los que cuentan con motivos plausibles para litigar y a
los que no los tienen. Así, nuestro sistema establece la
declaración de admisibilidad de las acciones judiciales y
la condenación en costas de los reclamantes que lo hagan
sin fundamento plausible, mecanismo este último que, a
diferencia de la consignación previa, se determina por el
juez con conocimiento de causa, para sancionar no a todo
reclamante, sino sólo a aquellos que han empleado la vía
judicial temerariamente o sin fundamento suficiente. De
igual modo, en el artículo 22 de la Ley 18.287, que
Establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía
Local, se ha creado un sistema para disuadir de no
litigar a los infractores carentes de fundamento
plausible para reclamar de las infracciones cursadas, el
que consiste en una determinada rebaja del monto de la
multa impuesta si el infractor se conforma y la paga sin
reclamar de ella en sede judicial. El derecho chileno
establece además un conjunto de medidas cautelares
destinadas a asegurar el cumplimiento del fallo y que se
hacen procedentes cuando se convence a un juez de su
necesidad de acuerdo a las particulares circunstancias de
un caso. Mecanismos como estos y otros que existen en el
derecho comparado, a diferencia del que se ha examinado,
sí operan como disuasivos de la tendencia litigiosa 50
carente de fundamento suficiente o tienden a garantizar,
cuando las circunstancias del caso lo exigen, la eficacia
de lo que se resuelva en definitiva. La sola existencia y
posibilidad de instituir estos mecanismos acredita
además, de manera patente, que resulta enteramente
innecesario afectar el derecho constitucional de acceso a
la justicia para garantizar el legítimo fin público de
evitar la litigación infundada, aquella que se produce
con fines puramente dilatorios o la que puede poner en
riesgo la eficacia de las sanciones administrativas.
Vigésimo Segundo: Para quienes
suscribimos este voto resulta particularmente relevante
que la norma en examen no contemple excepción alguna;
esto es que se aplique indistintamente a todo litigante,
privándose al juez que conoce del reclamo para no exigir
la consignación previa si aprecia, en un caso
determinado, que quien reclama lo hace con motivos
plausibles o que sus facultades económicas le impiden
acceder a la justicia por carecer de capacidad
financiera. La regla en examen se aplica sin excepción ni
matiz respecto de todo reclamante. No nos cabe juzgar en
la especie la calidad de los argumentos del requirente
para reclamar de la multa. En cuanto a su capacidad
financiera, si bien se nos ha alegado, no se nos ha
acreditado, ni en uno ni en otro sentido, las
dificultades que ha tenido el requirente para reunir la
cantidad que ha consignado. Por último, tampoco se ha
alegado que la consignación se haga necesaria para
asegurar las resultas del juicio. En estas dudas, los que
suscribimos este fallo optamos por la defensa de los
derechos y de la libertad, pues entendemos que ese es el 51
espíritu de la Constitución, sin perjuicio de reconocer,
como lo hemos hecho, que es lícito que la administración
resguarde, incluso con actos sancionatorios, la actividad
de quienes operan con dineros de terceros, en el sistema
financiero.
Vigésimo Tercero: Que los razonamientos
contenidos en este fallo se apartan de aquellos
contenidos en el considerando 7º de la sentencia de 27 de
mayo de 1999, rol 287, en cuanto en ella se sostuvo, en
decisión de mayoría, que era constitucional la exigencia
contenida en el inciso 2º del artículo 19 de la Ley
18.410 que dispuso que las sanciones de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles que
impongan multas serían reclamables a condición de
acompañar consignación por el 25% del monto de la misma.
Las divergencias que puedan encontrarse entre este
razonamiento y aquél, se fundan en los considerandos que
anteceden.
Vigésimo Cuarto: En suma y por lo
razonado en los considerandos décimo quinto en adelante,
para los Ministros que suscribimos este voto, la
obligación de consignar la suma de $68.036.025,
equivalente a un 25% de la multa, sin límite alguno a la
cuantía que arroje tal porcentaje, establecida como
requisito para poder reclamar de la sanción en sede
judicial, contenida en el inciso segundo del artículo 30
del Decreto Ley 3.538, limita de manera severa el derecho
de acceder a la justicia del requirente, sin que tan
significativa limitación pueda considerarse razonable,
pues no guarda proporción alguna con el logro de fines
lícitos, como los alegados en esta causa y, por el 52
contrario, se muestra inepta para alcanzar aquellos que
se han dado para justificarla. En consecuencia, su
aplicación a don nombre reservado, en el juicio
sumario seguido actualmente en el 8º Juzgado de Letras en
lo Civil de Santiago, Rol 9059-2006, produce efectos
contrarios a la Constitución.
III. La obligación de consignación previa y el derecho
de petición.
Vigésimo Quinto: Que no nos convence la
alegación de la requirente en el sentido que la
aplicación del artículo 30 del Decreto Ley 3.538 vulnera
su derecho a presentar peticiones a la autoridad, al
sujetarla a condiciones diversas a la de proceder en
términos respetuosos y convenientes, conforme a lo
dispuesto en el numeral 14 del artículo 19 de la
Constitución Política. El precepto constitucional
invocado debe ceder en su aplicación frente a lo
dispuesto en el numeral 3º de igual artículo de la
Constitución, pues el ejercicio del derecho de accionar
ante Tribunales de Justicia tiene reglas especiales que
rigen la especie, las cuales ya han sido analizadas en el
apartado II que antecede.
Y VISTOS, lo dispuesto en los
artículos 19 Nºs. 2, 3, 14 y 21, 76, 77, y 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República; 26 a 33 y 38 a 45
de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE:
Habiéndose producido empate de votos, no se ha
obtenido la mayoría exigida por el artículo 93, numeral 6,
de la Carta Fundamental, que para el caso sub lite 53
prevalece sobre la atribución que el artículo 8º, letra f,
de la Ley Nº 17.997 confiere al Presidente y que
corresponde a las competencias que tenía el Tribunal antes
de la reforma del año 2005, motivo por el cual se rechaza
el requerimiento. Se deja sin efecto la suspensión
decretada.
Redactó el Título I que rechaza el requerimiento, el
Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, el Título II que
lo acoge, el Ministro señor Jorge Correa Sutil y la
prevención, su autor.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 546-2006.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.