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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5459/201828 nov 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
28 de noviembre de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Consumidor y policía local
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 5459/2018, sentencia de 28 de noviembre de 2018

Resumen

El Tribunal Constitucional resolvió que corresponde al Juzgado de Policía Local de Dalcahue conocer los hechos del parte policial, al haberse agotado la intervención del Ministerio Público con la sentencia condenatoria por conducción sin licencia profesional.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas 1, el Juzgado de Policía Local de Dalcahue ha promovido contienda de competencia entre dicho organismo y el Ministerio Público, en el marco del proceso que se sigue ante dicha judicatura bajo los autos infraccionales Rol N° 9.236-2018, RUC N° 1810024347-0;

SEGUNDO: Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta a la Segunda Sala de la contienda de competencia promovida, la que fue declarada admisible en resolución de 26 de octubre de 2018, a fojas 51, confiriendo traslado por diez días al Ministerio Público y disponiendo la suspensión del procedimiento seguido ante el aludido Juzgado de Policía Local;

TERCERO: Que, a fojas 56, con fecha 6 de noviembre de 2018, el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público contesta el traslado conferido, solicitando que la contienda de competencia sea decidida ordenando que el Juzgado de Policía Local debe continuar con la investigación de los hechos señalados en los partes policiales rolantes en autos. A dicho respecto, hace presente que el caso basal tiene como antecedente un accidente de tránsito en que se causaron lesiones leves a una persona y daños a un vehículo, hecho en el que intervino el conductor de un camión sin contar con licencia profesional requerida por ley a tal efecto y, además, mantener su licencia suspendida por decisión judicial, vigente al momento de ocurrir el accidente.

Por lo anterior, fue remitido parte denuncia policial a la Fiscalía Local de Castro, respecto del ilícito de conducción sin obtener licencia respectiva y colisión con la enunciada consecuencia. Por su parte, el 7 de mayo de 2018 Carabineros remitió al Juzgado de Policía Local de Dalcahue otro parte relativo al mismo hecho, dando cuenta de lesiones leves en el hijo del conductor del vehículo menor involucrado, daños y conducción sin licencia. Así, el Juzgado de Policía Local se declaró incompetente dado que el parte remitido hacía referencia al delito de conducción sin contar con licencia debida.

Agrega que por el anotado delito se celebró audiencia en procedimiento simplificado ante el Juzgado de Garantía de Castro, aceptando el conductor imputado responsabilidad , siendo

1 condenado por el tipo penal previsto en el artículo 194 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, resolución firme y ejecutoriada.

Así, agrega, respecto de los daños producidos en la colisión y las lesiones leves que habría sufrido el hijo del conductor del vehículo menor, al no configurar un ilícito de carácter penal, ni la Fiscalía ni el Juzgado de Garantía tienen facultades ni competencia para conocer de los mismos, más aun en un caso como este, en que Carabineros remitió dos partes distintos respecto del mismo hecho.

En este escenario, le corresponde al Juez de Policía Local seguir conociendo y entrar a resolver según sus facultades, en relación a las figuras de lesiones leves y de daños en colisión, único escenario en que las víctimas de los daños y de las lesiones puedan ser resarcidas de los mismos o puedan encontrar una compensación si correspondiere.

Finaliza señalando que, de estimarse que la contienda existe, ésta debe ser dirimida decidiéndose que los hechos en cuanto al resultado de lesiones leves y daños en accidente del tránsito, deben ser conocidos por el Juzgado de Policía Local de Dalcahue, ya que el Juzgado de Garantía de Castro carece de competencia para conocer de los mismos;

CUARTO: Que, traídos los autos en relación por resolución de fecha 14 de noviembre de 2018, a fojas 73, se efectuó la vista de la causa en audiencia celebrada ante la Primera Sala del Tribunal Constitucional el día 21 de noviembre del año en curso, oyéndose la relación pública y los alegatos por el abogado don Pablo Campos Muñoz, en representación del Ministerio Público, adoptándose acuerdo de rigor con igual fecha;

I. LA CONTIENDA DE COMPETENCIA

QUINTO: Que, tal como ha señalado esta Magistratura en numerosas ocasiones, la contienda de competencia ha sido entendida como la disputa que se promueve entre dos autoridades o tribunales en razón de que ambos consideran que tienen o carecen de atribuciones suficientes para resolver un determinado asunto;

SEXTO: Que, del concepto reseñado, se desprende que lo propio de esta clase de controversias es la disputa que se produce entre dos órganos que se consideran competentes o incompetentes para conocer de una determinada materia. Pues bien, dicho conflicto, en la especie no se aprecia, desde que conforme al parte policial N° 454, de fecha 7 de mayo de 2018, de la 2 a Comisaría de

2 Castro dirigido al Juzgado de Policía Local de Dalcahue, a raíz de un accidente de tránsito provocado por un camión que impactó por la parte posterior a un automóvil particular, se da cuenta a este tribunal de la existencia de un cuasidelito de lesiones a consecuencia de las lesiones de carácter leve con que resultó el hijo del conductor del vehículo menor, además de la necesidad de que conozca por los daños sufridos por el automóvil;

SÉPTIMO: Que a propósito de este mismo accidente, la autoridad policial da cuenta de haber sorprendido al conductor del camión, manejando sin licencia de conducir. A consecuencia de lo anterior y en el mismo parte policial, Carabineros consigna haber dado cuenta de este último delito, a la Fiscalía Local de Castro, mediante parte N° 153 de fecha 28 de abril de 2018;

OCTAVO: Que de este modo, queda en evidencia -desde la primera diligencia policial-, que la autoridad entendió que correspondía derivar los antecedentes del delito al Ministerio Público para que fuera investigado, mientras que lo relativo a los daños en choque y las lesiones leves sufridas por uno de los ocupantes del vehículo afectado, eran de competencia del Juzgado de Policía Local de Dalcahue;

NOVENO: Siendo así, cabe descartar la existencia de una contienda en los términos ya reseñados, pues no estamos frente al conflicto entre un juzgado de policía local y el ente persecutor, donde ambos pretendan abocarse o bien declararse incompetentes para conocer de las consecuencias jurídicas derivadas de un accidente de tránsito, sino más bien pareciera que estamos frente a una divergencia en torno a las facultades que corresponden a cada uno de los órganos en cuestión, cuestión que intentaremos dilucidar a continuación;

II. LAS FACULTADES DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL

DÉCIMO: Que el artículo 1º, inciso primero, de la Ley Nº 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, señala: “El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley.”;

DÉCIMO PRIMERO: Que a su vez, de conformidad a lo establecido en el Título II de la Ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto 307, de 1978, del Ministerio

3 de Justicia, en lo relativo a la competencia de estos tribunales, el artículo 13 letra a) establece que a los Juzgados de Policía Local les corresponde “conocer de las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público”;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, a partir de las disposiciones reseñadas es posible concluir que a la mencionada judicatura de policía local le corresponde el conocimiento de las infracciones a la Ley de Tránsito u otros cuerpos legales que regulen el tránsito en las vías públicas, siendo este precisamente el contexto en el cual se ha generado la controversia que subyace a la presente acción constitucional;

III. LAS FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO

DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 83, inciso primero, de la Carta Fundamental, establece que “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley.”;

DÉCIMO CUARTO: Que, a su vez, el artículo 1º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, caracteriza en los mismos términos la función de dicha institución al indicar que le corresponde “dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.”;

DÉCIMO QUINTO: Que, de las disposiciones indicadas, complementadas con aquellas normas del Código Orgánico de Tribunales que regulan la judicatura penal, aparece establecido que el ámbito de competencias del Ministerio Público se relaciona directamente con la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que precisamente serán conocidos por los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal;

IV. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

DÉCIMO SEXTO: Que tal como se indicó, el conflicto que da origen a esta contienda se origina en un accidente de tránsito,

4 ocurrido de acuerdo a las circunstancias que reseña el parte policial antes indicado. Como resultado de dicho accidente, se verificaron daños materiales en el automóvil y lesiones leves en la persona del acompañante del conductor del mencionado vehículo;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que siguiendo la línea argumental expuesta, estando frente a una infracción que incide directamente en la regulación de la Ley del Tránsito y sin que las consecuencias derivadas del mismo (daños materiales y lesiones leves) configuren un delito que haga pertinente la intervención del Ministerio Público, corresponde que sea el Juzgado de Policía Local de Dalcahue, el que se aboque al conocimiento de estos hechos, de conformidad las disposiciones procedimentales que informan el actuar de esta judicatura;

DÉCIMO OCTAVO: Que a mayor abundamiento, el único hecho constitutivo de delito que se produjo a propósito de este accidente consistió en la falta de licencia de conducir que presentó el conductor del camión, y que configuró el ilícito del artículo 194 de la Ley N° 18.290, consistente precisamente en el delito de conducción sin licencia profesional;

DÉCIMO NOVENO: Que, precisamente los hechos que configuraron este delito fueron investigados por la Fiscalía Local de Castro y derivaron en un procedimiento simplificado, seguido ante el Juzgado de Garantía de Castro, el que finalizó con una sentencia condenatoria contra el chofer del camión, la que le impuso una pena de 61 días de presidio menor más las accesorias legales pertinentes;

VIGÉSIMO: Que, desde este punto de vista, el actuar del Ministerio Público se ajustó a la legalidad vigente y con la sentencia condenatoria firme y ejecutoriada se debe entender por concluida su intervención a propósito de los hechos que configuraron esta controversia, sin que sea exigible que continúe conociendo de infracciones que si bien surgen de los mismos hechos, no constituyen delito y como tal, escapan al ámbito de competencias del mismo;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 7°, 83 y 93, inciso primero, N° 12° e, inciso decimoséptimo, de la Constitución Política,

SE RESUELVE:

5 I. QUE DEBE CONOCER LOS HECHOS DENUNCIADOS EN EL PARTE N° 454 DE FECHA 7 DE MAYO DE 2018, DE LA TENENCIA DE DALCAHUE, SEGUNDA COMISARÍA DE CASTRO DE CARABINEROS DE CHILE, EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE DALCAHUE. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

OFÍCIESE.

Comuníquese al Juzgado de Policía Local de Dalcahue.

Notifíquese al Ministerio Público, oficiándose a tal efecto.

Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Rol N° 5459-18-CCO.

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado

SR. nombre reservado por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señores Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

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