Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.290
- Fecha
- 21 de marzo de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RUC N* 1800278634-2, RIT N* 1652-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Chillán.
- Cita
- TC Rol N° 5447/2018, sentencia de 21 de marzo de 2019
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N° 18.216, al no constatarse que la norma impugnada produzca un efecto contrario a la Constitución en la gestión pendiente.
Texto íntegro
000048 Cuaresta y oCio
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 16 de octubre de 2018, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley No 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800278634-2, RIT N* 1652-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Chillán.
Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente refiere que, al momento de deducirse la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se encontraba pendiente de realización audiencia de juicio oral.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que el precepto reprochado contraviene el artículo 1% de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de la norma cuestionada contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2”, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como- estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que la norma reprochada atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado.
Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de una forma ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al Admisión requerimiento de El reguerimiento se acogió a trámite por resolución de la Primera Sala decretada la este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue que incide.
suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.
fer ido s los tras lado s sobr e el fon do a los órg ano s cons titu cion ales Con das interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacua presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo Con fecha 15 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado ei acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMER CAPÍTULO.
CONSIDERACIONES GENERALES
PRIMERO. — Que, conforme enuncia la parte requirente en su pré5entación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1%, incisó segundo, de la Ley N* 18.216, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;
SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en tomno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y rechazar lo concerniente al reproche al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798;
TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad 000049 Cuarenta y Muee
semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los miismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2% del artículo 29 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3s del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;
SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1*, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N?
18.216 - CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N9 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N? 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o jus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, elcual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ¡us puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nos 19, 29 3 y 79 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos Y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
> SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre y ellos el principio genera! de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, chos al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de dere personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del de Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción o y privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesari s de la respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídico puede más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no al esta blec er las regl as de puni ción de delit os, de la fina lida d de prescindir, ión soci al-d e los cond enad os, lo que impl ica el uso raci onal de la privación rein serc de libertad y la mejor protección de las víctimas;
ivas de SÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitut tienen aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por as ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las pen alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reíncidencia. No se trata de un “beneficio”
otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se imponeen forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*%18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las “penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, -constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N”s 2995, 3053, 3127, 3149, j172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N“s 3* (inciso sexto) y 2* de la Constitución;
DÉCIMO. Que, manifestación de dicho estándar es el principio de una proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
000050 CUncuenta
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado' que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la puni ción de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiv a para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ¡lícito es el quantum de la pena;
DECIMOPRIMERO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*18.216. llustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayo res (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3”, en relac ión con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56): Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
DECIMOSEGUNDO,. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir uná sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
ILIDAD . QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICAB CABLE DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLI 216, EN EL EL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.
NN 1652-2o18, PROCESO PENAL RUC N? 1800278634-2, RIT O ANT E EL JU ZG AD O DE GA RA NT ÍA DE CHI LLÁN.
SEGUID MU NÍ QU ES E AL TRI BUN AL DE JUI CIO ORA L EN LO PENAL CO OFÍCIESE.
COMPETENTE EN LA ETAPA PROCESAL RESPECTIVA.
A EN lI. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETAD AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIAS
rda da con el vot o en con tra de los Min ist ros señ ore s nombre reservado
Aco nombre reservado Emp era nza y la Min ist ra señ ora nombre reservado
nombre reservado, lin ato , qui ene s est uvi ero n por rec haz ar el req uer imi ent o deducido, en lo que Gal de la Ley N* respecta a la impugnación planteada al artículo 1”, inciso segundo, 18.216; teniendo presente las siguientes consideraciones:
la 19. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde a las penas STC Rol N% 2995-16, en relación con el impedimento de acceso que las sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, la ley.
penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de tes Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los lími anos constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Hum establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.
Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
2", Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad ("podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;
3". Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 000051 CUncuenta y uno
3 de la Constitución), sino que también por cuesti ones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de gar antía normativa que permitió salir de lad¡s_crecíonalídad administrativa en la config uración del injusto punitivo en una sociedad;
4”. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normat iva. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección establ eciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal”
(STC Rol N* 2402, c. 239);
5. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política crimin al, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art.
5;
6. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la det erminación de los delitos debe traer como consecuencia la imposició n de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3”, incisos 8* y 9”). Pues, aunque sea obvio -decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es nov edad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempr e;
7*. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia, Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad consti tuye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales Y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administr ativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[tjoda persona pri vada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dig nidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[ell régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[I]as penas privativas ese nci al la re fo rm a y la re ad ap ta ci ón soc ial de de la libertad tendrán como finalidad os condenados.”;
ci am ie nt os de la Cor te In te ra me ri ca na de Derechos 10%. Que los pron un a la pr oh ib ic ió n de pe na s alt ern ati vas. La Humanos no se han referido ció n del pri nci pio de pr op or ci on al id ad est á referida jurisprudencia relativa a la aplica rr et o Lei va vs. Ve ne zu el a, Se nt en ci a C- 20 6, párrafo a la prisión preventiva (Caso Ba o de una pe rs on a que fue co nd en ad a a una pena inferior a 122) en relación con el cas en ti va me nt e. All í se es tr uc tu ra n a lo me nos a que estuvo privada de libertad prev que ac og ió pa rc ia lm en te la co nd en a, las que no cinco reglas por parte de la Corte, la son extrapolables en su totalidad a este caso;
pa ci ón por la pri vac ión de lib ert ad ha im plicado que la 11, Que esta preocu en to en las alt ern ati vas al cu mp li mi en to de las comunidad internacional ponga el ac sus tit uti vos de la mi sm a; í penas sob re la bas e de cri ter ios ch o co ns ti tu ci on al de los co nd en ad os en un 129. Que, no existe un de re de una pe na sus tit uti va. El rec urs o al aux ilio de la proceso penal a la aplicación de re ch os hu ma no s nos adv ier te que tal es consideraciones norma internacional de o de “r ea da pt ac ió n soc ial ” o “r ef or ma ” (ar tíc ulo s punitivas deben servir a un propósit de De re ch os Civ ile s y Pol íti cos y 5.6 de la Convención 10.3 del Pacto Internacional Hu ma no s) . Est as fin ali dad es, en el ma rc o del principio Americana de Derechos — reo , ad mi te n un co nj un to de ob li ga ci on es estatales pero no interpretativo pro dua l y fu nd am en ta l a alt era r la co nd en a me di an te pueden fundar un derecho indivi un régimen más benigno de penas sustitutivas;
de im pu gn ar la apl ica ció n efe cti va de las pen as sin 13%. Que, no se pue pun iti va de tod o el sis tem a pen al. El sup rim ir las pen as cuestionar la estructura det erm ina dos del ito s es con sti tuc ion al, pue sto que se imponen las sustitutivas para int egr alm ent e con sid era das en el mar co pen al. Con ello abre un penas efectivas de las pen as sob re la bas e de la rea lid ad y no de la enjuiciamiento general mar co pen al. El ma nd at o del leg isl ado r es est abl ece r “si empre las potencialidad del un pro ced imi ent o y una inv est iga ció n rac ion al y jus to. La int erdicción garantías” de tit uti vas , en lín ea de pri nci pio , tie ne rac ion ali dad . Pri mer o, porque es de penas sus ult ad del leg isl ado r ree sti mar el cum pli mie nto efe cti vo de una pena. Si la una fac acento en el legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el nto efe cti vo es un deb er del leg isl ado r. En seg und o lug ar, es racional cumplimie si los del ito s tie nen det erm ina das pen as, las med ida s dirigidas a su porque en su modalidad de aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no . Del mi sm o mod o, sup rim ir est as mod ali dad es de eje cuc ión sat isface el ejecución pio de leg ali dad de las pen as, pue s sól o lim ita la dis cre cio nal ida d del juez y princi obliga aplicar la pena determinada por la ley;
14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato delitos discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos r la no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostra iaci ón, y expl icar el bar emo con el que se comp ara, y en este caso, la part e diferenc requirente no ha planteado un test de igualdad pr opiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lug ar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que pro tegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclus ión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.
El Ministro señor Miguel Ángel Fernández Gonzál ez estuvo por rechazar la impugnación dirigida al artículo 19, inciso segu ndo, de la Ley N* 18.216, por las siguientes razones:
19. Que, tal y como ya lo ha resuelto en senten cias anteriores, a juicio de quien suscribe este voto, resulta ineludible, para resolver la acción de autos, considerar las particularidades de la gestión pendiente en *que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, como fue razonádo en la resolución de inadmisibilidad causa Rol Ne 4.696, C. 9”, porque esta Magistratura no puede realizar, en esta sede, un juicio en abstracto de consti tucionalidad del precepto legal sólo comparándolo con la Carta Fundamental, sino que debe analizar su aplicación en el contexto de la causa judicial que se encuentr a pendiente al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventualidad de que ésta no haya sido del todo suspendida por este Tribunal, como se expone en la resolución de admisibilidad recaída en causa Rol N* 3.835, c. 6%
25. Que, los antecedentes que constan en el expedient e constitucional dan cuenta que las imputaciones dirigidas al requirent e de autos en la gestión pendiente, eventualmente, pueden exceder el ámbito de los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, junto a las penas accesorias legales correspondientes. Si bién la causa no se encuentra ejecutoriada y ésta puede variar en razón de una nueva calificación jurídica de los hec hos incriminados e, incluso, el requirente podría llegar a ser absuelto, no es posible dejar de considerar que la inaplicabilidad debe ser resuelta teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente constitucional, puesto que ha sido la pro pia parte requirente la que ha decidido la instancia procesal de la gestión pendiente para accionar en esta sede, como parte de su estrategia procesal;
39 Que, lo expuesto tiene sustento normativo en el inc iso final del artículo 19 de la Ley N* 18.216, precepto no impugnado en autos e introducido por la Ley N* 20.931, de 5 de julio de 2016, anterior a los hechos que imputa el Ministerio Público en la gestión pendiente, el cual imposibilita la aplicación de un régimen concursal que no sea el previsto- en el artículo 74 del Código Pen al, mandatando la sumatoria de todas las penas a las que sea condenado un acusad o;
y en el es ta do act ual de la ge st ió n pendiente, es 4”. Que, por lo anterior re to la reg la ge ne ra l qu e ha ce im pr oc ed ente posible que sea aplicada en el caso conc de los a co nd en ad os qu e ex ce de n el um br al el otorgamiento de peñas sustitutivas la ma yo r en su gr ad o mí ni mo , no si en do , por tanto, cinco años y un día de presidio po si bi li ta rá el cu mp li mi en to de la sa nc ió n a la parte norma cuestionada la que im un a fo rm a di ve rs a a la efe cti va pr iv ac ió n de libertad.
requirente de
ño ra s y los se ño re s Mi ni st ro s qu e la su sc ri ben.
Redactaron la sentencia las se archívese.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y
Rol N? 5447-18-INA.
Sra, nombre reservado
Sr. nombre reservado
r. Vásquez
el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Pronunciada por sub rog ant e, Min ist ro señ or nombre reservado y sus Min ist ros señores Presidente Emp era nza , nombre reservado , señ ora nombre reservado
nombre reservado
il, señ ore s nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado nombre reservado
z Már que z, señ ora Mar ía Pía nombre reservado y nombre reservado
Vásque González.
ific a que el Min ist ro señ or nombre reservado concurre Se cert al acuerdo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicios.
za la Sec ret ari a (s) del Tri bun al Con sti tuc ion al, señ ora nombre reservado
nombre reservado
nombre reservado. ,
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