Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería
- Fecha
- 6 de agosto de 2019
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Recursos de casación en la forma y apelación ante la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, Rol N? 1558-2017
- Cita
- TC Rol N° 5442/2018, sentencia de 6 de agosto de 2019
Texto íntegro
000970 W…M Santiago, seis de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 12 de octubre de 2018, el señor nombre reservado
dedujo un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”, contenida en el artículo 167, inciso primero, parte final, del Código de Procedimiento Civil, a fin de que surta efectos en la causa caratulada “nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria La Parva S.A. y otros”, que conoce la lltma. Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por sendos recursos de casación en la forma y apelación, ingreso bajo el Rol N? 1558-2017.
Precepto legal impugnado
El precepto impugnado dispone:
Artículo 167, inciso primero, parte final.- Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoría, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso.
Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente.
5i en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio.
Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, contínuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción.
Antecedentes
La gestión judicial pendiente donde se pide la inaplicabilidad corresponde a un juicio civil, tramitado actualmente en segunda instancia ante la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, donde don nombre reservado, por sí y en representación de Inmobiliaria e Inversiones Santa Anita S.A., demandó al requirente señor nombre reservado, y a tres sociedades relacionadas con él:
Inmobiliaria La Parva S.A, Plásticos Pet S.A., y nombre reservado S.A, a fin de que se declarase la simulación de actos y contratos, y en subsidio, la nulidad absoluta de actos y contratos, y en subsidio de esta, la resolución de actos y contratos y demanda de responsabilidad extracontractual.
Por sentencia de Primera Instancia, de 6 de julio de 2017, el 19 Juzgado Civil de San Bernardo (Rol C-3492-2010), acogió la demanda subsidiaria, declarando la resolución por incumplimiento contractual, con indemnización de perjuicios por lucro cesante, y declarando la responsabilidad civil extracontractual, con indemnización de perjuicios por el daño emergente y el daño moral.
Contra este fallo, ambas partes dedujeron recurso de casación en la forma y apelación, que pende ante la Corte de Apelaciones de San nombre reservado.
Además, se encuentra pendiente resolver la apelación y casación en la forma contra la resolución que tuvo a la co-demandante Inmobiliaria e Inversiones Santa Anita S.A. por desistida.
Consta, asimismo, de los antecedentes agregados en autos que, con fecha 12 de octubre de 2018, el mismo día de presentación del requerimiento de inaplicabilidad, la parte requirente solicitó a la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, la suspensión del procedimiento civil mientras no se fallara el juicio penal, y que, por resolución de 17 de octubre de 2018, antes de que esta Magistratura Constitucional admitiera a tramitación la acción constitucional y suspendiera el procedimiento en el juicio civil (resolución de 18 de octubre de 2019, fojas 119); la Corte denegó la solicitud de suspensión, por no cumplirse con los requisitos del artículo 167 cuestionado.
Conflicto constitucional
Explica la parte requirente que, estando la causa civil en segunda instancia ya en relación, el mismo demandante señor nombre reservado dedujo con fecha 15 de septiembre de 2018, ante el 7* Juzgado de Garantía de Santiago (RUC 1810042546-3, RIT 16665-2018), querella criminal contra el mismo actor nombre reservado y otras 9 personas, incluyendo sus abogados, por los delitos de falsificación de instrumento público, uso malicioso de instrumento público falso, asociación ilícita y estafa, constando en los antecedentes que esta querella fue declarada admisible y que aún no se ha deducido acusación ni formulado requerimiento por el Ministerio Público (certificado a fojas 849).
En seguida, y entrando al conflicto constitucional, la requirente afirma que en la querella se contienen graves acusaciones de actuaciones irregulares o ilícitas en su contra, incluso acusando fraude procesal, con el objeto de generar impacto en el juicio civil, lo que amerita la prosecución y resolución de este juicio criminal antes que se concluya el juicio civil, con los efectos de cosa juzgada del juicio penal respecto de los quereilantes, y la consecuente certeza jurídica.
Se agrega por la actora que los supuestos delitos que fundan la querella, así como el fraude procesal que se plantea en ella, se amparan en los mismos fundamentos que los recursos de apelación y casación en la gestión civil, lo que torna manifiesta la pertinencia de la suspensión de esta última, a la espera de la conclusión del proceso criminal, desde que, como indica el mismo artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrá el tribunal civil suspender el pronunciamiento de la sentencia hasta la terminación del proceso criminal. Pero, la inconstitucionalidad concreta se alega, precisamente, 000921
porque la parte final del inciso primero del artículo 167 exige para que el juez civil pueda decretar la suspensión, que en el juicio penal se haya deducido acusación o formulado requerimiento; siendo esta última frase la que genera efectos inconstitucionales.
El precepto tiene su texto fijado desde la ley N* 19.806, adecuatoria de la reforma procesal penal, que modificó la redacción original, que permitía la suspensión del proceso civil, si en el proceso criminal se hubiere dado lugar al plenario. Si bien, la nueva norma, al requerir la existencia de acusación o requerimiento, intentó asegurar la idea de la trascendencia del proceso penal en el civil, exigiendo que el primero se encontrare en cierto grado de avance, lo cierto es que, en el caso concreto, esa exigencia es inconstitucional, Así, afirma la parte solicitante que el precepto impugnado, al exigir la acusación o requerimiento del Ministerio Público, para que el juez civil pueda suspender el proceso del que conoce, genera las siguientes infracciones constitucionales en el caso particular:
19. Se vulnera la igualdad ante la ley.
De la historia de la ley no se aprecia mayor debate acerca de la adecuación del precepto a las garantías propias de la reforma procesal penal, al tiempo que la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19, N* 2, en relación con el artículo 19, inciso primero, de la Constitución, impiden a la ley tratar diferenciadamente a quienes están en la misma situación.
En el caso particular, el requirente señor nombre reservado se encuentra imputado por delitos que son igualmente fundamento de la acción civil vigente, sin que se aprecie una justificación constitucionalmente razonable y objetiva en la ley para imposibilitar pedir la suspensión del proceso civil por quien se encuentra imputado en una etapa procesal penal previa a la acusación o requerimiento, lo que torna por ende esta diferencia en arbitraría.
Explica el actor que podría estimarse que la diferenciación tiene su razón de ser en la verosimilitud de la imputación penal, argumento que no es válido, toda vez que todo imputado es inocente hasta que exista sentencia condenatoria en su contra, por lo que no procede distinguir aquello conforme al avance del proceso penal. Y otro argumento para sustentar la diferencia sería la cercanía del término del juicio penal, lo que el actor tampoco estima válido constitucionalmente, desde que la acusación o requerimiento no conlievará necesariamente a la dictación de una sentencia definitiva sobre el fondo, pudiendo igualmente la gestión penal terminar por ejemplo, por sobreseimiento.
2”, Se vulnera la presunción de inocencia.
Si se impide suspender el proceso civil en la etapa actual del proceso penal, la Corte de Apelaciones en el juicio civil igualmente deberá pronunciarse sobre el fraude procesal alegado en sede penal, verificando su verosimilitud, siendo que ello debiese ser resuelto previamente por el juez penal.
Así, la norma cuestionada en el caso concreto genera el efecto de que impide, por ejemplo, que una eventual declaración de sobreseimiento definitivo, con efectos absolutorios del delito, genere el efecto de cosa juzgada en el juicio Civil, conforme prescribe el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el Código Procesal Penal (artículos 7 y 93, letra f), no exige acusación o requerimiento previo, para que el imputado pueda pedir el sobreseimiento; y
3%. Se vulnera el debido proceso.
Afirma el requirente que en el precepto impugnado, el legislador no garantiza los presupuestos mínimos de un procedimiento racional y justo, como garantiza el artículo 19 N? 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, y que debe ponderar de modo integral las garantías procesales y orgánicas, tanto en sede penal como civil, respecto del imputado.
Así, explica que en su caso se infringe el debido proceso, pues si hubiese sobreseimiento antes de la acusación o requerimiento, el artículo 167 en la parte impugnada impide que dicho sobreseimiento produzca cosa juzgada civil. Igua como ocurre en caso de sentencia absolutoria penal. En ambos casos, si el juicio civi no se puede suspender y se falla antes que el juicio penal, se está impidiendo a imputado acogerse a los efectos de la cosa juzgada de los artículos 179 y 180 de Código de Procedimiento Civil.
Además, en los hechos, el requirente se vería compelido a instar por e sobreseimiento definitivo, antes de la acusación o requerimiento, para poder generar efectos antes de la conclusión del juicio civil, siendo que el Código Procesa Penal garantiza al imputado su derecho a pedir el sobreseimiento en cualquier etapa del procedimiento.
Así, concluye el actor que es irracional e injusto supeditar la suspensión de juicio civil a la acusación o requerimiento, pues ello, en el caso concreto, puede tornar en ilusoria la aplicación de la cosa juzgada al juicio civil, en caso de sobreseimiento o sentencia absolutoria, en abierta infracción al debido proceso que la Constitución asegura.
Tramitación
EL requerimiento fue sustanciado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, que lo admitió a tramitación, suspendió el procedimiento en la gestión judicial en que incide, y declaró su admisibilidad, conforme a resoluciones de fojas 119 y 198.
Se hizo parte en autos el demandante don nombre reservado (fojas 132), formulando oportunamente observaciones sobre el fondo, e instando por el rechazo del requerimiento (fojas 867).
Igualmente se hizo parte doña nombre reservado, en su calidad de tercero independiente en la gestión pendiente (fojas 892).
Observaciones del demandante en la gestión pendiente
Conforme a su presentación de fojas 867 y siguientes, el demandante en la gestión pendiente, señor nombre reservado solicita el total rechazo del requerimiento.
En primer lugar da cuenta, como se indicó más arriba, de que el requirente solicitó la suspensión del procedimiento civil y que, antes de la suspensión de la causa por este Tribunal, la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por resolución de 17 de octubre de 2018, denegó la solicitud de suspensión, al constatar la sola existencia de la querella en el juicio penal y la inactividad posterior del Ministerio Público, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 167.
Luego, indica que el precepto ya fue aplicado y que no existe actualmente una gestión judicial en que reciba aplicación, primer motivo para desechar el requerimiento.
A continuación, en cuanto al fondo, señala que el libelo de inaplicabilidad carece de fundamento plausible al no explicar suficientemente como el precepto infringe la Constitución en el caso concreto, tal como quedó plasmado en el voto disidente a la admisibilidad, y lo que se confirma desde que nada explica el requirente en cuanto a los requisitos del artículo 167, que, además de la acusación o requerimiento, contempla para la suspensión del juicio civil, la exigencia de que el delito imputado haya de ser el fundamento preciso de la sentencia civil, o tenga influencia notoria en ella.
Afirma el señor nombre reservado que, en la especie, el fraude procesal alegado en sede civil, es independiente de los delitos por los que se persigue al actor en la querella, de modo que los delitos imputados no serán fundamento preciso ni tendrán influencia notoria en la sentencia civil. Luego, no se explica en el libelo cómo un posible fallo civil en este caso, antes de la conclusión del juicio penal, pueda amagar las garantías de la igualdad ante la ley, presunción de inocencia penal y debido proceso del requirente.
Así, el fraude procesal alegado en sede civil y la resolución del asunto por la justicia civil, no requiere dar por establecido antes algún delito, ni esperar las resultas del juicio penal, pues se trata de un asunto meramente procedimental civil, por lo que en la especie, independientemente del estado procesal del juicio penal, es igualmente improcedente aplicar la suspensión del artículo 167.
Agrega que lo anterior se confirma desde que el requirente sólo refiere efectos hipotéticos de aplicar el artículo 167, en relación a la cosa juzgada de los artículos 179 y 180 del mismo Código de Procedimiento Civil, que regulan los efectos de la sentencia criminal en el proceso civil, circunscribiendo el asunto a un tema de mera legalidad y no de constitucionalidad.
Añade que la alegación del requirente en orden a que el precepto impugnado impediría los efectos de su absolución o sobreseimiento definitivo en el juicio civil, es meramente hipotética y eventual. Desde luego porque el mismo requirente ha discutido la admisibilidad de la querella, y el Ministerio Público aun no investiga ni formaliza, pudiendo perfeciamente decretar el archivo provisional o decidir no perseverar, antes de la formalización, con lo que igualmente el actor no podrá suspender el juicio civil. Lo anterior explica la razonabilidad del artículo 167, en orden a que el Ministerio Público ya haya manifestado su intención de perseguir penalmente al imputado, para lo cual el legislador acude a la etapa de acusación o requerimiento, y consecuencialmente lleva a desestimar toda arbitrariedad o falta de justicia en el precepto.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 28 de mayo de 2019, se veríficó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados de las partes. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 919).
CONSIDERANDO:
l. CRITERIOS GENERALES
PRIMERO: Que en síntesis la interesada pide la inaplicación de la norma impugnada en causa seguida ante la lltma. Corte de Apelaciones de San nombre reservado (N* ingreso 1558-2017), que incide sobre un asunto civil consistente aquel en una demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, responsabilidad extracontractual e indemnización de perjuicios, presentada en su contra y en contra de tres sociedades relacionadas. Esa causa fue conocida en primer grado por el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, cuyo fallo acogió parcialmente la pretensión de la actora. En contra de la sentencia, los demandantes y demandados presentan sendos recursos de casación en la forma y apelación, que aún penden ante la Corte de Apelaciones y que se encuentran con el decreto “autos en relación”.
Paralelamente, y en el estadio procesal ya citado de la causa civil, el 15 de septiembre de 2018, la parte demandante civil presenta querella en contra de los demandados — entre ellos el requirente y su abogado patrocinante — imputándoles los delitos de estafa, falsificación de instrumento público, asociación ilícita y fraude procesal, ilícitos penales cuya fundamentación se basan en los mismos argumentos de los recursos procesales presentados por los demandantes ante la Corte de Apelaciones citada. La causa penal se tramita a su vez ante el 7% Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RIT N%16.665-2018.
Ante este contexto de los procedimientos, es que el actor constitucional deduce la presente acción de inaplicabilidad;
SEGUNDO: Que, el legislador, pese a que tengan tramitación separada, entiende que las acciones civiles y penales tienen una conexión entre sí que puede justificar que en ciertos casos se suspenda la tramitación de juicio civil hasta la terminación del proceso penal.
La iniciativa legislativa buscó armonizar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -y de otros cuerpos legales-, con el nuevo sistema procesal penal. Con tal fin, originalmente se propuso sustituir en el inciso primero de esta disposición -que faculta a los tribunales a suspender el pronunciamiento de la sentencia civil hasta terminación del proceso criminal-, por la condición de que en éste se haya dado lugar al procedimiento plenario, por la condición de que en éste se haya dado lugar al juicio oral. La Comisión de constitución del Senado advirtió la necesidad de hacer concordante la enmienda propuesta con las distintas posibilidades de enjuiciamiento que se presentan de acuerdo al Código Procesal Penal, señalando que el tribunal podrá ejercer la referida facultad cuando en el proceso criminal se hubiere deducido acusación o formulado requerimiento por el fiscal, según el caso. (Este inciso fue modificado por el artículo 2*% de la Ley N*19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002);
. CONFLICTO CONSTITUCIONAL
TERCERO: Que invocándose las garantías de igualdad ante la ley, presunción de inocencia y debido proceso, se solicita a esta Magistratura, la inaplicación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dado que generaría en el caso concreto efectos inconstitucionales, ya que la parte requirente se encuentra muy distante del hito procesal que autoriza la suspensión del procedimiento civil, esto es, de la hipótesis lejana de la acusación o requerimiento fiscal. En ese sentido, el no materializarse la suspensión del procedimiento civil significaría afectar las garantías invocadas en orden de no respetarse — señala la actora — dos tipos de personas: diferenciando a quienes ya han sufrido acusación o requerimiento del fiscal en el proceso penal y, quienes se encuentran en estados procesales previos a la acusación o requerimiento; en segundo término, el no acceder a la suspensión del procedimiento significaría que la Corte se vería obligada a fallar respecto de la verosimilitud del supuesto fraude, afectando de esta manera el riesgo para la requirente de no conseguir el sobreseimiento definitivo o de su absolución en el proceso penal y, por último, la vulneración de la garantía para el imputado de solicitar e instar por el sobreseimiento en cualquier etapa del procedimiento penal;
I. ACCIÓN CONSTITUCIONAL IMPETRADA
CUARTO: Que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Tratase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental. (STC 1390 c. 10). Así, para que la acción de inaplicabilidad pueda prosperar, debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa, entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución, la cual en algunas ocasiones podrá brotar con claridad del solo texto del precepto legal cuestionado y en otras emergerá de las peculiaridades de su aplicación al caso concreto. Ello en razón de que el juez constitucional no puede interpretar o corregir la ley ordinaria si no es con relación a su constitucionalidad.
(STC 810 cc. 9 y 10);
QUINTO: Que, atendido lo anterior, (n)o le corresponde al Tribunal Constitucional, en el examen que debe realizar de la acción de inaplicabilidad, emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones adoptadas por el tribunal que conoció o está conociendo de la gestión, ni en torno a las consideraciones que el juez a quo tuvo al resolver un asunto, por equivocadas que éstas pudieran haber sido. Adoptar el criterio inverso importaría atribuirse impropiamente competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria. (STC 1564 c. 8);
SEXTO: Que, así las cosas, (p)ara establecer el límite entre la facultad del Tribunal Constitucional para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal y el control de validez de actuaciones judiciales debe tenerse presente que por la vía de la atribución de la jurisdicción que hace nuestra Constitución en el artículo 76, la exclusividad del ejercicio de la misma, y la regla de la inavocabilidad, además de las normas legales sobre nulidad procesal y recursos de casación contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la regla de competencia de la extensión contenida en el Código Orgánico de Tribunales, resulta evidente que de conformidad a la ley es la judicatura ordinaria quien tiene las potestades de control sobre la validez de actuaciones procesales ya realizadas. De manera que la acción de inaplicabilidad no es una vía idónea para revertir los efectos de actos procesales que ya han sido perfeccionados. (STC 1309 . 1);
1. FUNCIÓN Y NATURALEZA DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEPTIMO: Que en la función y naturaleza del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece que a pesar que tengan tramitación separada entiende que las acciones civiles y penales tienen una conexión entre sí que puede justificar que en ciertos casos se suspenda la tramitación del juicio civil hasta la terminación del proceso penal.
La iniciativa que dio origen a la norma buscó armonizar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -y de otros cuerpos legales-, con el nuevo sistema procesal penal. A ese fin, originalmente se propuso sustituir en el inciso primero de esta disposición — que faculta a los tribunales a suspender el pronunciamiento de la sentencia civil hasta la terminación del proceso criminal, bajo la condición de que en éste se haya dado lugar al procedimiento plenario, o por la condición de que éste se haya dado lugar al juicio oral;
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OCTAVO: Que la Comisión de Constitución del Senado advirtió además, la necesidad de hacer concordante la enmienda propuesta con las distintas posibilidades de enjuiciamiento que se presentan de acuerdo al Código Procesal Penal, señalando que el tribunal podrá ejercer la referida facultad cuando en el proceso criminal se hubiere deducido acusación o formulado requerimiento por el fiscal, según el caso;
NOVENO: Que se trata de una norma de naturaleza procedimental, pues se inserta en la institución de la prejudicialidad en el proceso civil. Al no reconocer al juez penal una competencia prevalente sobre la civil, por la vía de imponer el agotamiento de la vía criminal para juzgar una acción civil, nuestro sistema permite tramitar de forma paralela y simultáneamente un proceso penal y otro civil, aunque conozcan de hechos comunes. La excepción a la regla general anterior proviene de los casos donde se puede suspender la tramitación de un proceso, en espera de la resolución de una cuestión prejudicial absoluta surgida en la causa penal, o cuando corresponde decretar la suspensión del juicio civil en curso, si se cumplen las condiciones del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. La solución antes descrita, resulta coherente con la separación existente entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal en nuestro ordenamiento;
V. JURISPRUDENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DECIMO: Que la jurisprudencia judicial sobre el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil de la Corte Suprema, (causa Rol 55404-2016, 20 de febrero de 2017), se ha pronunciado sobre el objeto del artículo 167 Código de Procedimiento Civil señalando que: “no es otro que el juez civil pueda contar, como elemento para la decisión de su fallo, con una declaración firme sobre la existencia del delito y no sobre la inexistencia del mismo (sentencia 15 de Diciembre de 1948, R.t 45, sec 1a p.
233). Sin embargo, ello de modo alguno implica que el juez civil no deba ponderar el cúmulo de todas las pruebas allegadas para resolver las acciones incoadas en base al mérito del proceso civil”;
DECIMOPRIMERO: Que la jurisprudencia histórica ha dicho al respecto:
“a.-El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil ha sido incluido en ese cuerpo de leyes preferentemente para que el juez civil pueda contar, como elemento para la decisión de su fallo, con una declaración firme sobre la existencia del delito y no sobre la inexistencia del mismo. (C. Suprema, 15 de diciembre 1948. R., t. 45, sec. 12 , P- 233). b.- Suspensión del procedimiento; efectos que produce en la dictación del fallo. Este precepto debe entenderse en el sentido de que lo que se suspende es el procedimiento o tramitación de la causa y no el pronunciamiento del fallo, como pudiera desprenderse de su tenor literal” (C. Valparaíso, 27 abril 1933. R., t.31, sec.2a);
10 DECIMOSEGUNDO: Que el ordenamiento jurídico chileno, regula las cuestiones prejudiciales penales devolutivas en el proceso civil, únicamente en el artículo 167 del C.P.C., cuyo antecedente directo es posible encontrarlo en el artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Español de 1881, norma que establecía que “los Jueces y Tribunales, cuando hubieren de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, suspenderán el fallo del pleito hasta la terminación del procedimiento criminal si, oído el Ministerio Fiscal, estimaren procedente la formación de causa”, texto legal que tenía un sentido claramente restrictivo de la suspensión del proceso civil. De este modo, al igual como ocurría en el artículo 362 LECiv de 1881, el artículo 167 CPC tiene un sentido claramente restrictivo de la suspensión del proceso civil, siendo insuficiente la mera existencía de un proceso penal para producir dicha suspensión.
Así, la importancia del régimen de suspensión del proceso civil reglado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, radica en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, atendido el posible efecto de carácter vinculante que la sentencia penal pueda tener para el juez civil en conformidad a lo dispuesto en los artículos 178 a 180 del Código de Procedimiento Civil (nombre reservado, La Prejudicialidad en el Proceso Chileno.
Medios procesales para la coherencia de sentencias dictadas en procesos con objetos conexos, Legal Publishing Chile, 19 Edición, junio 2016, p.p. 347).
Que, como regla de principio, se ha señalado que toda cuestión penal que se suscite en un proceso civil necesariamente reviste carácter devolutivo, debiendo ser resuelta como objeto principal de un proceso penal por el tribunal competente “ratione materiae” en tanto el juez civil nunca, ni a los solos efectos prejudiciales, podrá dirimir con aplicación de las normas penales sustantivas correspondientes, un asunto de esta naturaleza. No obstante, surgida una cuestión de carácter penal ésta no siempre supone la suspensión del proceso civil. Para que se produzca dicha suspensión es necesario, tal como lo dispone textualmente el artículo 167 del C.P.C.
que “la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria”. En dicho caso, el juez civil “podrá” suspender el pronunciamiento de la sentencia “hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”. (Op. nombre reservado.
nombre reservado, p. 348);
VI. FRAUDE PROCESAL Y DELITOS PENALES.
DECIMOTERCERO: Que el fraude procesal materia de conocimiento en sede civil, y los delitos objeto de la querella no son lo mismo. El fraude procesal no se encuentra tipificado como delito. Además, la eventual existencia de delitos de estafa, falsificación, uso malicioso y asociación ilícita, no son en modo alguno necesarias ni imprescindibles ni tienen ni podrían tener una influencia notoria para la dictación y contenido de una sentencia civil que declare la existencia de un fraude procesal;
DECIMOCUARTO: Que atendido los antecedentes expuestos y no existiendo elementos que ameriten considerar que la investigación de una pluralidad de delitos de distinta naturaleza, cuya incidencia no puede ser vinculada a la litis o conflicto civil donde se desenvuelve factores o circunstancias de sello penal, resulta poco pertinente la pretensión de la solicitante de inaplicabilidad de autos;
VIL IGUALDAD ANTE LA LEY.
DECIMOQUINTO: “Que el artículo 19, número >, de la Carta Fundamental prohíbe, a leyes y a autoridades, establecer diferencias arbitrarias y que es efectivo que la jurisprudencia, incluyendo la de este propio Tribunal, y la doctrina han entendido, en diversos casos, que constituye una diferencia arbitraria dar igual trato a situaciones sustancialmente diversas. Esta dimensión de la igualdad no significa, sin embargo, que toda diferencia exija de trato legal diferenciado, pues ello haría imposible establecer reglas generales. Lo que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer diferencias arbitrarias. De igual modo, en la dimensión del principio de igualdad que el requirente denomina diferenciado, no se prohibe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC 807, C.22);
“Para efectosde dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos.”(STC 784 c. 19);
DECIMOSEXTO: Que no se ve como pudiera afectar la igualdad ante la ley impetrada en autos, sustentada en que existirían dos tipos de personas: los que están acusados o afectos a un requerimiento del Ministerio Público en el proceso penal y otros en estadíos procesales previos a dichas circunstancias, tomando en consideración que lo que nuestro constituyente utiliza como parámetros para catalogar es la existencia de una diferencia arbitraria para dar igual trato a situaciones sustancialmente diversas o encontrarnos en presencia de una discriminación, circunstancias que en modo alguno pueden considerarse en el caso concreto, ya que lo único que requiere el artículo 167 del Código de Procedimiento 12
Civil, es que exista a lo menos una formulación de cargos, cuya materialidad lo conforma que se haya acusado o formulado requerimiento del fiscal, ambos presupuestos que en lo factico de la causa de mérito no se dan en la especie;
VII — PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
DECIMOSEPTIMO: Que no existe una prohibición general de las presunciones de derecho en el ordenamiento constitucional chileno, sino sólo una prohibición específica, contenida en el artículo 19, N? 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, conforme al cual “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”.
“Dicho principio, que más bien se podría referir al “trato de inocente”, importa la obligación de considerar al imputado como si fuera inocente, reduciendo las limitaciones y perturbaciones en sus derechos al mínimo indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso. Por ello, las restricciones — como las medidas cautelares tienen carácter excepcional y provisiona! y deben responder a la necesidad de sujustificación.
La llamada “presunción de inocencia”, como lo señala el requerimiento, está compuesta de dos reglas complementarias. Una primera regla de trato o conducta hacia el imputado, según la cual toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de término no declare lo contrario(nulla poena sine iudicio).
Una segunda regla de juicio, en cuya virtud el imputado no debe probar su inocencia, correspondiendo a la parte acusadora acreditar, suficientemente, la existencia del hecho punible y la participación del acusado (in dubio pro reo);
DECIMOCTAVO: Que La denominada “presunción de inocencia” no pertenece a la categoría de las presunciones legales o judiciales; obsta para ello la inexistencia de un nexo lógico entre el hecho base y el hecho presumido. Como señala un autor, “es un estado jurídico de una persona involucrada en un proceso penal y debe recogerse como principio orientador en la actividad de investigación y decisión. La inocencia no necesita cumplir con los elementos de la presunción, ya que se trata de la situación jurídica de una persona, que requiere ser desvirtuada por quien la síndica como culpable”.(nombre reservado C., El Inocente Delincuente, publicado en Revista “Informativo Jurídico”, Editorial Jurídica de Chile, N9 37, septiembre de 2006, página 5).” (STC 739-2007, €. 9);
DECIMONOVENO: Que se alega vulneración de la presunción de inocencia invocando que se afecta su opción de que la requirente no puede conseguir el sobreseimiento definitivo o una decisión absolutoria en el proceso penal, con efecto de cosa juzgada que incide en lo civil, según lo reconoce el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.
Que constitucionalmente hablando o mejor dicho desde el punto de vista constitucional la presunción de inocencia es un derecho fundamental para garantizar la libertad de las personas, estableciendo un estándar de prueba para 13 000926
acusar a una persona impidiendo que el acusado se defienda, pero para tal hipótesis se requiere que la acusación deba ser suficiente para condenarlo. Sin embargo, no resulta apto el razonamiento que ha seguido la actora constitucional, pues tal como lo señala la hipótesis del artículo 167 ya citado del código procedimental civil, debe existir una formulación de cargos o requerimiento del Ministerio Público, circunstancias que no se dan en el actual estadio procesal y que llevaron a estemos en una mera situación hipotética desarrollada por la requirente, razón por la cual debe desecharse la invocación de la garantía en cuestión;
IX. DEBIDO PROCESO.
VIGESIMO: Que, como reiteradamente ha indicado esta Magistratura, las exigencias constitucionales en materia de justo y racional procedimiento son definiciones primarias del legislador complementadas con el desarrollo jurisprudencial de la cláusula del debido proceso. Así “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho;” (STC 1838-10, c. 10);
VIGESIMOPRIMERO: Que se argumentó la infracción del debido proceso en esta causa sustentado que se estaría impidiendo al delegarse a partir de la limitación en la aplicación del artículo 167 del CPC la opción de solicitar e instar por el sobreseimiento en cualquier etapa del procedimiento, en relación al artículo 72 del Código Procesal Penal.
Que tal aseveración, igualmente, debe rechazarse puesto que no se ve como se podría ver afectado el justo y racional procedimiento, de modo tal que estuviéramos ante una irracionalidad en la configuración de un proceso lógico y arbitrario, afectando la imparcialidad del juez, promoviendo la indefensión y vulnerando la motivación y transparencia de la sentencia e impidiendo la revisión por un tribunal superior del falio, todas ellas en el sentido de ser factores que impiden la seguridad y certeza jurídica propias de un Estado de Derecho. Por lo tanto, no existiendo desarrollo de cómo se pueden afectar la garantía invocada del debido proceso, al tenor de los argumentos de la peticionaria, debe rechazarse tal razonamiento;
14 X. CONCLUSIONES
VIGESIMOSEGUNDO: Que visto lo argúido pretéritamente y el despliegue en el análisis de las garantías invocadas, no cabe más que inferir que la acción impetrada debe ser rechazada.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE.
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, previenen que concurren al rechazo del requerimiento -únicamente- en virtud de lo expresado en los considerandos cuarto a sexto.
Acordada la sentencia, en cuanto a la condena en costas, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González, quienes estuvieron por no condenar en costas, al estimar que la parte requirente tuvo motivo plausible para deducir su acción de inaplicabilidad.
Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva, y la prevención, los Ministros que la suscriben.
15 090927 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N? 5442-18-INA.
r. Aróstica
Sr. nombre reservado
r Ye Sra. nombre reservado
—
ol SpPozi .
/ SErÍ Vásquez | i 2. Déc $1L_Q “Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González. — :
A Autorizada-Secretah 1 &I?4bMConstit 'cional, señora nombre reservado
— Barriga g Meza. ax —— xxx x 10909728 , Notificaciones TC (OFS) WmWZ%WVZZV' v¿v De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento Otcchile.cl> Enviado el: miércoles, 7 de agosto de 2019 14:28 Para: jmenesesEgrasty.cl; IMENESESOGRASTY.CL; cristianariasOadepa.cl; IdisiVadepa.cl;
ARIASVICENCIO O GMAIL.COM; ccuevasabogado Ogmail.com; faguayobE gmail.com;
cristianramirezOorw.cl; isabelwiggQorw.cl; loretovargasMom.cl; LINO.DISIGARIAS- GOMPERTZ.CL Asunto: Notificacion Rol 5442-18 Datos adjuntos: 13905,1.pdf
Señores nombre reservado y nombre reservado, por don nombre reservado; Señores nombre reservado y nombre reservado; y Señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por nombre reservado: Adjunto remito a ustedes, sentencia dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 5442-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de la frase "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso", contenida en el artículo 167, inciso primero, parte final, del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria La Parva S.A. y otros", de que conoce la Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recursos de apelación y casación, bajo el Ro! N* 1558- 2017.
Atentamente,
Secretaria Abogada
secretaria(Dtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 900979 Notificaciones TC (OFS) VVV0"W£ …
De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 7 de agosto de 2019 14:39 Para: 'ca_sanmiguel E pjud.cl'; '"nombre reservado'; "mbolbaranE pjud.cl" ec: 'mbalboa O pjud.cl'; 'carriagada E pjud.cl'; "nombre reservado';
'msanchezQOtcchile.cl; 'nombre reservado'; 'ofuentesOtcchile.cl' Asunto: Comunica sentencia definitiva. Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf
Señora nombre reservado
Secretaria Corte de Apelaciones de San nombre reservado.
En el marco del Convenio de comunicación Corte de Apelaciones de San nombre reservado — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjuntar sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Señora nombre reservado
Secretaria Corte de Apelaciones de San nombre reservado
En el marco del Convenio de comunicación Corte de Apelaciones de San nombre reservado — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjuntar sentencia dictada por esta Magistratura que en el proceso Rol N* 5442-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de la frase "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso", contenida en el artículo 167, inciso primero, parte final, del Código de Procedimiento Civil, -en los autos caratulados "nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria La Parva S.A. y otros", de que conoce esa Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por recursos de apelación y casación, bajo el Rol N* 1558-2017, para su conocimiento y fines pertinentes.
Por favor, acusar recibo de esta comunicación.
Atentamente a Ud.,
nombre reservado
Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile …M
Santiago, 7 de agosto de 2019.
OFICIO N" 3149-2019
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Remito a V. E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 6 de agosto de 2019, en el proceso Rol N” 5.442-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de la frase “si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”, contenida en el artículo 167, inciso primero, parte final, del Código de Procedimiento Civil!, en la causa caratulada “nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria La Parva S.A. y otros”, que conoce la Ilma. Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por sendos recursos de casación en la forma y apelación, ingreso bajo el Rol N 1558-2017.
Dios guarde a V. E.
nombre reservado
— O Presidente
N x» _ st K « ,X-__thx
XMARIÁ—A ELICA.BARRIGAMEZA - . .
_ Secretaria
AS.E. L/Jx)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE y8 A6O 26 PALACIO DE LA MONEDA r PRESENTE. - …¡ 7,UMO
Santiago, 7 de agosto de 2019
OFICIO N* 3150-2019
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V. E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 6 de agosto de 2019, en el proceso Rol N* 5.442-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de la frase “si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”, contenida en el artículo 167, inciso primero, parte final, del Código de Procedimiento Civil, en la causa caratulada “nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria La Parva S.A. y otros”, que conoce la Ilma. Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por sendos recursos de casación en la forma y apelación, ingreso bajo el Rol N* 1558-2017.
Dios guarde a V. E.
nombre reservado
Presidente / ÁEONSDJ /'X/ 5A
%ANGELLCA nombre reservado $57 u > »
3ec3etar$xx—x > N u
AS.E.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON JAIME QUINTANA LEAL SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO.
Notificaciones TC (OFS)
9009g25_ - . 215 De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtechile.cl> Enviado el: viernes, 9 de agosto de 2019 18:34 Para: 'secretariaOsenado.cl'; "notificaciones.tcO gmail.com' ce: 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; 'ofuentesOtcchile.
Asunto: cl Comunica sentencia definitiva, Datos adjuntos: Sentencia..pdf; OFICIO N* 31 50-2019..pdf
Señor nombre reservado
Secretario General Senado de la República PRESENTE
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail han sido enviada, mediante Oficio N* 3150-2019 vengo comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 5.442-18- INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de la frase “si en éste se ha deducido acusación o formulado requer imiento, según el caso”, contenida en el artículo 167, inciso primero, parte final, del Cód igo de Procedimiento Civil, en la causa caratulada “nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria La Parva S.A.
y otros”, que conoce la llma, Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por sendos recursos de casa ción en la forma y apelación, ingreso bajo el Rol N* 1558-2017.
Atentamente a Ud.,
nombre reservado
Oficial Segundo !) Tribunal Constitucional “ Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N? 1234 Santiago — Chile vUDOSA AA
Notificaciones TC (OFS) 4 Taa De: Notificaciones TC (OFS) <notificacionesOtcchile.c|> Enviado el: viernes, 9 de agosto de 2019 18:37 Para: "tc_camaraQcongreso.cl'; "mlanderosEcongreso.cl"; jsmokEcongreso.
cl';
"Mra E con mgre oso.
scl' ce: 'nombre reservado'; 'msanchezQtcchile.cl'; 'nombre reservado'; 'ofuentes Otcc hile.cl' Asunto: Comunica sentencia definitiva.
Datos adjuntos: Sentencia..pdf
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados PRESENTE,
En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados - Tribunal Constitucional, vengo en remitir adjunta sentencia dictadas por esta Magistratura en el proceso Rol N' 5.442-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad —por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto de la fras e “si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”, contenida en el artículo 167, inciso primero, parte final, del Código de Procedimiento Civil, en la causa caratulada “nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria La Parva S.A. y otros”, que conoce la Ilma. Corte de Apelaciones de San nombre reservado, por sendos recursos de casación en la forma y apelación, ingreso bajo el Rol N* 1558-2017,
Atentamente a Ud.,
nombre reservado
2A Oficial Segundo ;. Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 223 Huérfanos N* 1234 Santiago — Chile