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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5437/201825 jun 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil

Fecha
25 de junio de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Juicio de disolución de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos ante el 2° Juzgado Civil de Santiago
Cita
TC Rol N° 5437/2018, sentencia de 25 de junio de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 557 y 559 del Código Civil, por no demostrarse circunstanciadamente su contrariedad a la Constitución y restar etapas procesales que garantizan el examen judicial.

Texto íntegro

001073 !

mal setenta y DEs

Santiago, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 12 de octubre de 2018, la Caja de Ahorro de Empleados Públicos deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 557, inciso cuarto, y 559, inciso primero, letra c), e inciso segundo, del Código Civil, para que surta efectos en la causa sobre juicio sumario de disolución de asociación caratulada "Fisco de Chile, Consejo de Defensa del Estado con Caja de Ahorro de Empleados Públicos”, sustanciada ante el 2*% Juzgado Civil de Santiago (Rol C-20.381-2018).

— Preceptos legales impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 557.-

Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y Jfundaciones.

En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventaríos y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades.

El Ministerio de Justicia podrá ordenara las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.

El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos.

Art. 559.-

Las asociaciones se disolverán:

a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;

b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaría, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 558;

C) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:

1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, o 2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.

La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.

Antecedentes

Explica la requirente que la Caja de Ahorro de Empleados Públicos (en adelante indistintamente la Caja o CAEP) es una persona jurídica de derecho privado, constituida el año 1858, operando ininterrumpidamente por 160 años, a efectos de generar fondos para la jubilación de empleados públicos, contando actualmente con cerca de treinta mil imponentes.

Agrega que el año 2009, se detectaron irregularidades en el funcionamiento de la Caja, especialmente por parte de su ex Administrador General, lo que llevó a una investigación por parte del Ministerio de Justicia que concluyó en la dictación por la Subsecretaría de Justicia del Ordinario N* 6674, de 27 de septiembre de 2010, que imparte una serie de instrucciones a la Caja, tales como: citar a reuniones extraordinarias de Consejo y a Junta General Extraordinaria de Imponentes, a fin de inhabilitar al Administrador General; acordar constituirse como Cooperativa de Ahorro y Crédito; reformar sus estatutos; crear una Comisión de Disciplina, y disolver toda sociedad relacionada.

Contra el Ordinario N* 6674, la Caja interpuso recursos de reposición y jerárquico, que fueron desestimados en sede administrativa, y luego dedujo demanda de nulidad de derecho público contra el mismo acto, argumentando la transgresión de los principios de legalidad y juridicidad, y la afectación de la autonomía de la asociación.

Esta demanda de nulidad de derecho público fue acogida en primera instancia, pero luego revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y posteriormente se rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la Caja, por sentencia de la Corte Suprema de 3 de abril de 2017, quedando así denegada la nulidad de derecho público.

Luego, agrega la requirente que, habiendo transcurrido más de 7 años desde la dictación del Ordinario N* 674, interpuso otra demanda, declarativa de mera certeza, ante el 15% Juzgado Civil de Santiago (Rol C-33951-2017) donde, atendido que durante todo este lapso de tiempo no se ha decretado la suspensión ni tampoco se ha ordenado el cumplimiento de dichas instrucciones; que han cambiado los supuestos fácticos, y que el año 2012 entró en vigencia la Ley N* 20.500, que modificó la regulación de las corporaciones y asociaciones y el rol del Ministerio de Justicia en su constitución, disolución y fiscalización, estimando la Caja demandante que esta ley sobreviniente importaría, además, la derogación tácita del Decreto Supremo 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, cuyo artículo 36 funda la decisión administrativa cuestionada. Agrega que la nueva ley sí permite la existencia de sociedades relacionadas.

Así, en esta demanda de mera certeza, la Caja pide un pronunciamiento acerca de la caducidad o decaimiento del Ordinario N* 6674; así como sobre su ejecutoriedad o falta de ejecutoriedad, y sobre su alcance y vigencia.

Posteriormente, el g de julio de 2018, el Consejo de Defensa del Estado, presentó ante el 2* Juzgado Civil de Santiago una solicitud de medidas perjudiciales 3 001974 mil Cetenta y iu6tO0

en contra de la Caja, que dio lugar al nombramiento de un interventor con las facultades del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil; para luego, el 30 de septiembre de 2018, demandar en juicio sumario la disolución de la Caja. Es precisamente en este último juicio sumario, actualmente en estado de recibirse la causa a prueba, y suspendido en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este tribunal constitucional (fojas 210), en el cual la Caja de Ahorro pide la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 557, inciso cuarto, y 559, inciso primero, letra c), e inciso segundo, del Código Civil; el primero, en cuanto dispone que el incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos; y el segundo, en cuanto prescribe la disolución de las asociaciones por sentencia ejecutoriada en caso de infracción grave de los estatutos; sentencia que sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, previa petición fundada del Ministerio de Justicia, y en juicio sustanciado en — procedimiento breve y sumario.

Conflicto constitucional

En seguida, el conflicto constitucional que la actora solicita resolver de esta Magistratura Constitucional, se hace radicar en que la aplicación de estos preceptos, que es decisiva para la resolución del juicio de disolución de la asociación, importaría vulnerar los artículos 1, inciso tercero; y 19, N* 3, inciso sexto, y N* 26 de la Constitución, toda vez que, tanto la presentación de la demanda de disolución como el nombramiento de interventor, tiene el efecto de impedir el debate jurídico legítimamente planteado por la actora en su demanda de mera certeza planteada con anterioridad, habida consideración de las dudas referidas acerca del alcance, vigencia y ejecutoriedad del acto administrativo contenido en el Ordinario N* 6674, de 2010.

Al efecto, afirma la requirente, en primer lugar, que se vulnera la autonomía de los cuerpos intermedios garantizada en el artículo 1* de la Carta Fundamental, afirmando que del tenor de los preceptos cuestionados se aprecia una facultad de control de la Administración del Estado que, de estimar que han existido infracciones estatutarias o incumplimientos de sus instrucciones, puede solicitar a la justicia disolver la asociación. Así, nos encontramos frente a una sanción de disolución, que es manifestación del ius puniendi estatal, mediatizado a través del juicio sumario declarativo de disolución.

Sin embargo, la Caja de Ahorro de Empleados Públicos, en tanto cuerpo intermedio, goza de la garantía constitucional de que el Estado debe amparar su autonomía y abstenerse de quebrantarla, salvo motivos fundados y objetivos para ello, los que en el caso concreto no concurren, pues basta que el Ministerio de Justicia imparta instrucciones desmedidas, para luego darlas por no cumplidas y pedir, a través del Consejo de Defensa del Estado, la sanción de disolución. Esta sanción drástica, siguiendo la lógica de que es ejercicio de ius puniendi, debe ser una sanción de ultima ratio, pero en este caso no opera así, sino que la disolución se ha pedido sobre la base de un acto administrativo que tiene más de 8 años, cuyas circunstancias fácticas y jurídicas han cambiado, lo que exige un procedimiento de lato conocimiento previo para determinar su ejecutoriedad. Sin embargo, el Consejo de Defensa del Estado al demandar la disolución está impidiendo dicha discusión, coaccionando en paralelo a la requirente, transgrediendo así el Estado su deber de proteger a los cuerpos intermedios, y despojando al requirente de su autonomía constitucional.

En segundo lugar, lo expuesto acarrea a entender de la actora la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de un racional y justo procedimiento, de acuerdo al artículo 19 N* 3, inciso sexto; en relación con el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución, y los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14..1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En esta parte, se alega por la requirente que la autorización legal para que el Consejo de Defensa del Estado, a petición del Ministerio de Justicia, pueda requerir en juicio sumario la disolución de la Caja, y sobre la base de incumplimientos de instrucciones contenidas en un acto administrativo de 8 años de antiguedad, cuestionado en su vigencia y ejecutoriedad en el juicio de lato conocimiento impetrado antes por la requirente, afecta sus garantías procesales, en un procedimiento equitativo y no arbitrario, que no concurre en la especie, donde no hay resguardo de su derecho.a defensa, y donde el Estado lo está coaccionando con la disolución e impidiendo la posibilidad de obtener el estatuto de mera certeza en un juicio de lato conocimiento previo. Así, para ajustar el asunto a la garantía del debido proceso, debiera resolverse el juicio de mera certeza antes que la solicitud de disolución en juicio sumario, pues esta Última decisión no puede fundarse en un acto administrativo cuya caducidad o decaimiento está discutida, quedando en los hechos la requirente en indefensión.

Igualmente, sobre la base del artículo 19 N? 3, la actora denuncia la desproporcionalidad en la sanción de disolución que, conforme a lo preceptos impugnados y a los antecedentes de este caso particular, se constituye en una sanción desproporcionada, carente de graduaciones ni criterios de aplicación, y sujeta al actuar arbitrario del Estado.

Concluye la requirente que también se afecta en este caso el artículo 19 N* 26, toda vez que el legislador permite el actuar arbitrario y desproporcionado del Estado, afectando en su esencia el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.

Tramitación

El requerimiento fue sustanciado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, que lo admitió a tramitación, suspendió el procedimiento en la gestión judicial en que incide, y declaró su admisibilidad, conforme a resoluciones de fojas 210 y 380.

4 75 5 0010 ( ml Setenta y Unoo

Se hizo parte en autos el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco, formulando oporturiámente observaciones sobre el fondo, e instando por el rechazo del requerimiento (fojas 395).

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado

Conforme a su presentación de fojas 395 y siguientes, el Consejo de Defensa del Estado desestima la concurrencia de las infracciones constitucionales alegadas.

Explica al efecto que el requerimiento se sustenta sobre la premisa de estimar inaplicables los preceptos cuestionados "en lo relativo a la posibilidad de que el Consejo de Defensa del Estado, a petición del Ministerio de Justicia, pueda requerir la disolución de una asociación en un procedimiento breve y sumario”, pretendiendo así, vía acción de inaplicabilidad, que se prive al Consejo de Defensa del Estado de su derecho a la acción, bajo el supuestos de infracción a la protección de la autonomía De de los cuerpos intermedios, del debido proceso y de la proporcionalidad de la sanción.

Expresa el Consejo que el contexto a tener presente es que la Caja de Ahorro de Empleados Públicos se ha negado sistemáticamente a cumplir las instrucciones impartidas por el órgano fiscalizador, Subsecretaría de Justicia, en su Ordinario N* 6674, del año 2010. Primero, argumentando la ilegalidad de dicho acto administrativo, en un juicio sobre demanda de nulidad de derecho público, que fue rechazada, concluyendo por sentencia firme de la Corte Suprema del año 2017.

Luego, ya sin tener motivo para incumplir la instrucción, la Caja dedujo en marzo de 2018 la acción de mera certeza a que alude en su requerimiento, y otras 4 demandas de nulidad de derecho público, a través de sus sociedades relacionadas, todas nuevamente dirigidas contra el Ordinario N* 6674; además del presente libelo de inaplicabilidad, todo con el fin de perpetuar una estrategia de litigio eterno y de incumplimiento de las instrucciones de la autoridad.

Lo expuesto lleva a concluir que el requerimiento de autos plantea un reproche de mérito respecto a la demanda de disolución de la Caja impetrada por el Consejo, lo que no importa afectar la autonomía ni un actuar coactivo contra la Caja, siendo que lo discutido en el juicio sublite en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad, es la configuración o no de las causales legales de disolución, lo que se determinará por el juez conforme a la prueba y al mérito del proceso, siendo ello un asunto de mera legalidad en que no tiene injerencia este Tribunal Constitucional.

Añade el Consejo que en este caso no se vislumbra cómo la aplicación de las normas cuestionadas pudiere infringir la Carta Fundamental, precisamente, porque la requirente alega en esta sede constitucional acerca del cambio fáctico yjurídico que podría determinar la falta de ejecutoriedad del acto administrativo, o la modificación de sus alcances, cuestiones todas que deben resolverse en sede de legalidad ante el juez del fondo.

Agrega el Consejo que acoger la pretensión de la requirente, en definitiva, sí generaría efectos inconstitucionales, pues se dejaría un vacio normativo, despojando al Estado de su facultad para requerir la intervención judicial e incoar la disolución de una asociación, frente a incumplimientos de ley, ordenes de autoridad o estatutos. Ello sí sería inconstitucional, pero no lo es la existencia del juicio sumario de disolución.

Agrega que la requirente no se ha visto afectada en sus derechos constitucionales. En efecto, la misma Ley N? 20.500 le garantiza el debido proceso, radicando la disolución en los tribunales ordinarios, siendo dicha disolución decretada por sentencia judicial y por causas legales preestablecidas, y no como era antiguamente en que la decretaba la autoridad administrativa. Así, malamente podría estimarse amagado el derecho a defensa de la Caja, que en el juicio sumario goza de todas las garantías del debido proceso.

Otra cosa es lo que pretende la requirente, de que permitir al Consejo solicitar el juicio de disolución, existiendo otros juicios en curso en que se cuestiona el Ordinario N* 6674, fuere a ser inconstitucional, siendo que tampoco explica la actora cómo se obstaculiza el juicio de mera certeza paralelo por la aplicación de los preceptos cuestionados, lo que por cierto no acontece, ni tampoco explica sobre qué bases, un juicio de mera certeza pudiese jurídicamente inhibir a la contraparte de poder entablar otras acciones judiciales.

Agrega que tampoco se afecta la proporcionalidad de la sanción, desde luego, porque no nos encontramos frente a una sanción administrativa, sino a una decisión judicial motivada que, en su caso, declarará la disolución, con posibilidad de revisión por un tribunal superior. Además, siguiendo la tesis del requirente, el incumplimiento de las instrucciones de autoridad no acarrearía ningún efecto.

Afirma el Consejo que en la especie tampoco se ve amagada la autonomía de los cuerpos intermedios, pues ésta no puede presentarse en los términos planteados por la Caja, como una garantía de existencia de una asociación que le — impide su disolución por causa legal preestablecida y mediante sentencia judicial que así lo declare, siendo que el propio artículo 19, N* 15, de la Constitución determina que las asociaciones para gozar y mantener su personalidad jurídica, deben constituirse y funcionar en conformidad a la ley, y a las órdenes que la autoridad legalmente facultada imparta, lo cual es del todo compatible con la autonomía de los cuerpos intermedios.

Concluye el Consejo de todo lo expuesto que tampoco se infringe el artículo 19, N* 26, encontrándonos frente a un requerimiento de inaplicabilidad del todo artificioso, solicitando así que el libelo sea desestimado en todas sus partes, con costas.

Vista de la causa

A fojas 418 se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 22 de mayo de 2019, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública 7 001976 Mil setenta y Suc

y los alegatos de los abogados de las partes. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 1071).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en estos autos, se ha requerido la inaplicabilidad de los artículos 557 inciso cuarto y 559 inciso primero letra c) e inciso segundo del Código Civil, "(...) en lo referido a la posibilidad de que el Consejo de Defensa del Estado, a petición del Ministerio de Justicia, requiera la disolución de una asociación en procedimiento breve y sumario (para que), no sean aplicados, conforme a los argumentos que se expondrán, en el juicio seguido a tal efecto en contra de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos, iniciado por el Consejo de Defensa del Estado mediante solicitud de medidas prejudiciales precautorias ante el 2% Juzgado Civil de Santiago, tramitándose bajo el rol C-20381-2018, autos caratulados “Fisco de Chile, Consejo de Defensa del Estado con Caja de Ahorros de Empleados Públicos" (fs. 1 de estos autos constitucionales);

SEGUNDO: Que, en síntesis, la requirente hace consistir el conflicto constitucional en que los preceptos legales, al permitir que el Consejo de Defensa del Estado demande ante el juez competente la disolución de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos (en adelante, la Caja), a solicitud del Ministerio de Justicia, por no haberse dado cumplimiento a instrucciones impartidas por esa misma Secretaría de Estado y que esa petición se tramite en juicio sumario, vulnera la autonomía que le garantiza la Constitución y lesiona el debido proceso, pues, en definitiva, es el Ministerio aludido el que termina declarando, por sí, cuándo se puede disolver la Caja, viciando desde un comienzo el proceso y sin que tan trascendente cuestión se ventile con las garantias de un procedimiento ordinario, afectando la esencia de esos derechos (fs. 39-40);

L MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL SOBRE CANCELACIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA

TERCERO: Que, mientras el artículo 72 N* 11 de la Constitución de 1925 incluía, entre las atribuciones del Presidente de la República, “[cJonceder personalidades jurídicas a las corporaciones privadas, y cancelarlas (...)”, la actual Carta Fundamental suprimió esta atribución presidencial, a propósito de lo cual es Útil consignar tres pronunciamientos en sede de control de constitucionalidad sobre la materia, pues, de una u otra manera, mantuvieron vigente el artículo 559 del Código Civil que contemplaba aquella cancelación;

1. Examen Jurisprudencial CUARTO: Que, el primero de esos pronunciamientos, emanado de esta Magistratura en el Rol N* 124, en 1991, sostuvo “[qJue de la historia fidedigna del establecimiento del artículo 32 de la Constitución Política de 1980 contenida en las actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución se desprende con claridad que la supresión de la facultad del Presidente de la República que le reconocía el N* 11 del artículo 72 de la Carta de 1925, se debió a que los comisionados estimaron que el otorgamiento de una atribución de esa naturaleza debería quedar entregada a la ley, pues no era materia propia de un texto constitucional (...)" (c. 11).

El segundo, de la Excelentísima Corte Suprema, en 1992, en sede de inaplicabilidad, la cual fue acogida, precisamente respecto del artículo 559 del Código Civil y de su artículo 561, habida consideración que “(...) la Constitución de 1980, dentro de su espíritu de fortalecimiento de la existencia y vida de las asociaciones y de su personalidad jurídica, estableció —ella misma- cuáles eran las prohibidas, y suprimió la facultad de cancelar personalidades jurídicas que la Constitución de 1925 otorgaba al Presidente de la República en su artículo 72 N* 11.

Tal atribución no figura entre las que la Carta Fundamental de 1980 otorga al Presidente de la República (artículo 32)" (c. 18” de la sentencia pronunciada el 16 de septiembre de 1992, Rol N* 16.868, LXXIX Revista de Derecho y Jurisprudencia, 24 P., S. 5, pp. 270-284). No obstante que, al resolver el juicio en que ella incidía, una Sala de dicha Corte le restó eficacia al pronunciamiento del Pleno, al sostener que el acto administrativo impugnado había sido dictado al amparo de la legalidad, pues la declaración de inaplicabilidad se adoptó con posterioridad, restándole valor (c. 2% de la sentencia pronunciada el 2 de agosto de 1994, Rol N* 20.646, XCI Revista de Derecho y Jurisprudencia, 2? p., S. 5?, pp. 111-112).

Y, en tercer lugar, otra sentencia de inaplicabilidad con motivo del mismo asunto, pronunciada también por la Excelentisima Corte Suprema el 8 de septiembre de 1997 (Gaceta Jurídica N* 207, 1997, pp. 70-86), aunque esta vez para rechazarla, porque la eliminación de la facultad de cancelar personas jurídicas, en la Constitución de 1980, no significa que se haya prohibido, sino que esa supresión sólo tuvo por finalidad reducir esas atribuciones, restándole la categoría de un atributo constitucional (c. 109), quedando ratificada la vigencia del Código Civil en la materia (c. 11%) y sin que con su ejercicio se vulnere el derecho de asociación o la autonomía de los grupos intermedios ni los artículos 6* y 7* de la Constitución (c.

y 189);

12% QUINTO: Que, sobre esa base, perduró el texto original del artículo 559 del Código Civil, no obstante que mucho antes ya se había planteado que “(...) este poder de disolución es en sí mismo arbitrario, en cuanto la autoridad que legitimó la existencia de la corporación, sea la ley, sea el Presidente de la República, puede ejercitarlo dentro de su exclusiva discreción y sin tener que someterse a condiciones o requisitos determinados especialmente: pero deberá ejercitarlo con prudencia y en servicio del derecho. Si abusa, socavaría con los fundamentos del derecho sus propios fundamentos (...)”. (nombre reservado: Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Vol. li, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1979, p. 580).

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En fin, el mismo autor anticipaba que “ImJodificando las ideas antiguas, algunas legislaciones modernas han precisado las causas que pueden dar lugar a la supresión y han dejado a la avtoridad judicial la apreciación de los hechos que establezcan estas causas en cada caso particular, quitando esta facultad de supresión al poder ejecutivo o administrativo" (p. 581);

SEXTO: Que, como puede apreciarse, la interpretación que esta misma Magistratura dio a la supresión de la atribución presidencial de cancelar la personalidad jurídica, como las dos sentencias expedidas por la Corte Suprema, terminaron manteniendo el artículo 559 del Código Civil, a pesar que, en el tránsito desde la Carta Fundamental de 1925 a la actual, no solo se había producido la eliminación de la correspondiente atribución presidencial, sino que —más importante aún- se incorporó, como Base de la Institucionalidad, el respeto y protección de los grupos intermedios y el deber de garantizar su adecuada autonomiía.

Por ello, esta Magistratura, con posterioridad, ha ido elaborando una noción de la autonomía constitucional de los grupos intermedios que, en cuanto a su aplicación subjetiva, es amplia, pues se garantiza a todos esos grupos, a través de los cuales se estructura y organiza la sociedad, y se asegura a todas las comunidades y personas jurídicas y que, "(...) en cuanto a su contenido esencial - indisponible por el legislador- implica la necesaria e indispensable libertad de esos grupos para fijar sus objetivos, organizarse del modo que estimen más conveniente sus miembros, decidir sus propios actos y también la forma de administrarse, así como las reglas por las cuales han de regirse, sin intromisión ajena, sea pública o privada, salvo que infrinjan el ordenamiento jurídico o su propio estatuto (...)" (Rol N* 5.572, e. 109, en relación con los Roles N* 184 y 226).

Desde esta perspectiva, cabe tener presente, además, que distintos cuerpos legales han ido incorporando el control judicial de la cancelación de la personalidad jurídica, como el inciso final del artículo 57 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, el artículo 19 de la Ley N* 19.638 sobre Constitución Jurídica de las Iglesias y Confesiones Religiosas o el artículo 297 del Código del Trabajo, de tal manera que -según corresponda- lo decidido por la autoridad respectiva en cada caso, es susceptible de ser examinado por los Tribunales competentes;

2. Cambio Legislativo

SEPTIMO: Que, en coherencia con la preceptiva constitucional, en 2011, el legislador finalmente adoptó la decisión de sustituir el artículo 559 del Código Civil por el actualmente vigente, en virtud de la Ley N* 20.500, publicada en el Diario Oficial el 16 de febrero de 2012, a propósito de lo cual consta en los antecedentes de dicha normativa que sólo durante el trámite de Comisión Mixta y luego de dos proposiciones distintas de S.E. el Presidente de la República, se incorporó dicha sustitución, atendido que las normas propuestas armonizan con las tendencias 10

modernas sobre asociacionismo y recogían modificaciones — solicitadas transversalmente por la sociedad civil (Informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, 5 de octubre de 2010, Boletín Ne 3.562-06, pp. 12, 26-27, 46, 52);

OCTAVO: Que, si bien la Excelentísima Corte Suprema (Oficio de fecha 3 de septiembre de 2010) manifestó su opinión en el sentido de mantener radicada la cancelación de la personalidad jurídica en la autoridad administrativa que la concediera, pero contemplando un mecanismo de impugnación judicial, se aprobó por el Congreso Nacional la sustitución propuesta por cuanto “(...) la Comisión Mixta resolvió no innovar, pues estimó que las situaciones de controversia o colisión de derechos motivadas por el funcionamiento o disolución de las asociaciones, en lugar de someterse a la vía administrativa deben quedar cauteladas por los tribunales de justicia, habida cuenta de la nueva modalidad de registro para su constitución" (Informe de la Comisión Mixta recaido en el proyecto de ley sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, 5 de octubre de 2010, Boletín No 3.562-06, p. 74);

NOVENO: Que, no hay duda, entonces, que, en esta materia, la reforma introducida al artículo 559 del Código Civil representa un significativo progreso en el respeto de los derechos de los entes asociativos, como lo exige el deber impuesto en los artículos 1* inciso tercero y 5* inciso segundo de la Constitución, en relación con el inciso tercero de aquel artículo 1?, el cual se concreta, por una parte, en haber sustraido de la discrecionalidad administrativa la potestad para cancelar la personalidad jurídica, radicando tan delicada decisión en el Poder Judicial; y, de otra, en haber delimitado. el ejercicio de esta atribución, al establecer, en primer lugar, las causales por las que procede disolver una asociación; en segundo lugar, al exigir que, en caso que la cancelación se concrete en una sentencia judicial ejecutoriada, sólo se pueda declarar cuando la asociación esté prohibida por la Constitución o la ley o por infringir gravemente sus estatutos o por haber realizado integramente su fin o hacerse imposible su realización; en tercer lugar, al requerir que el juicio correspondiente, cuando se invoca la causal de prohibición constitucional o legal o infracción de los estatutos, sólo pueda accionarse por el Consejo de Defensa del Estado; en cuarto lugar, al imponer que la demanda fiscal requiere previa petición fundada del Ministerio de Justicia; y, finalmente, al disponer, en el artículo 557 inciso cuarto, que el incumplimiento de las instrucciones impartidas por dicho Ministerio se mirará como infracción grave a los estatutos;

DECIMO: Que, en suma, la Constitución impuso al Estado reconocer y amparar a los grupos intermedios y garantizarles su adecuada autonomía para que puedan realizar sus fines específicos, de tal manera que la regulación legislativa incorporada en 2012, es respetuosa de los derechos de las entidades dotadas de personalidad jurídica que son sometidas al procedimiento judicial de cancelación de dicha personalidad, por lo que, a raíz del requerimiento de fs. 1, resulta menester examinar si, en este caso concreto, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 557 001978 " mil setentáa y ecna

inciso cuarto y 559 inciso primero letra c) e inciso segundo resulta o no contraria a las normas constitucionales alegadas en él, ya que, en examen abstracto, los artículos 557 y 559 se ajustan a la Carta Fundamental;

H. ARGUMENTOS Y ACCIONES DE LAS PARTES

DECIMOPRIMERO: Que, como el análisis debe realizarse en consideración al caso concreto, es preciso tener presente que, conforme a los antecedentes allegados por las partes a este expediente constitucional, se constata que la Caja de Ahorros de Empleados Públicos fue objeto de una investigación por parte del Ministerio de Justicia, en 2009, concluyendo en la dictación del Ordinario N* 6.674, de 27 de septiembre de 2010, donde impartió una serie de instrucciones, que el requirente resume en las siguientes:

"a) Citar a Reunión Extraordinaria del Consejo de la CAEP.

b) Crear una Comisión Calificadora de Poderes e) Citar a Junta General Extraordinaria de Imponentes la cual deberá:

1. Inhabilitar indefinidamente a don nombre reservado como administrador general.

2. Acordar constítuirse como una Cooperativa de ahorro y crédito.

3. Reformar sus estatutos y crear una Comisión de Disciplina.

4. Disolver todas las sociedades relacionadas en las cuales la Caja mantiene participación patrimoníal.

d) Elegir a un Consejo Provisorio.

Todo lo anterior fue decretado por la Subsecretaría de Justicia detalladamente, fijando quórums, forma de otorgar poderes, forma de elegir la Comisión Clasificadora de Poderes, formalidades, forma de citación y hasta los medios y tamaño de los avisos a publicar, etc." (fs. 3 y 4);

DECIMOSEGUNDO: Que, por su parte, el Consejo de Defensa del Estado, al evacuar el traslado, con motivo de la declaración de admisibilidad del requerimiento de autos, hace presente que el Ordinario referido consta de 66 carillas “(...) que contiene un detallado catálogo de infracciones detectadas al interior de la Caja, las que no fueron subsanadas.

Un ejemplo de los mismos consiste en que el Sr. nombre reservado, quien dirigió el organismo durante varias décadas, tenía asignada una remuneración mensual del orden de los $ 60.000.000, en diciembre de 2008, cifra incomprensible y totalmente _fuera de los valores de mercado, considerando además, que la Caja es una entidad sin fines de lucro que acoge a ahorrantes de limitados recursos económicos, funcionarios de los estamentos técnico y administrativo que, por diversas razones, no tienen acceso al mercado financiero bancario.

12 Adicionalmente, en el año 2014 nombre reservado se desvincula de la Caja, pero sólo temporalmente, pues fue recontratado en un breve lapso, pese a lo cual percibió la exorbitante suma de $ 3.500.000.000. Curiosamente, el beneficiado con esa ingente cantidad, aclaró ante las cámaras que recibió $ 2.300.000.000 por concepto de indemnización y nada menos que $1.200.000.000 por vacaciones" (fs. 396 - 397).

Por Último, la Entidad Fiscal precisa que el ex Administrador de la Caja tiene la calidad de imputado en una investigación que lleva adelante la Fiscalía de Alta Complejidad del Ministerio Público en causa RIT N? 4.493-2015 del 79 Juzgado de Garantía de Santiago, hallándose pendiente la audiencia de formalización por estafas reiteradas que habría cometido en el ejercicio de su cargo;

DECIMOTERCERO: Que, consta asimismo en autos que, en contra del Ordinario N* 6.674, la Caja presentó recursos de reposición y jerárquico, los cuales fueron rechazados y, posteriormente, una demanda de nulidad de derecho público, la cual fue acogida en primera instancia, pero revocada por la llustrísima Corte de — Apelaciones de Santiago, habiéndose desestimado también, el recurso de casación en el fondo que la Caja dedujo en contra de la sentencia de segunda instancia el 3 de abril de 2017.

La decisión del Tribunal de Alzada, consideró, por una parte, que las instrucciones que emanan de la autoridad administrativa tienen necesariamente carácter imperativo, pues de otra forma no se trataría de una orden, sino que de una mera sugerencia, recomendación, insinuación o proposición, y, de otra, que “(...) el ejercicio de esta potestad no implica en todo caso que el Ministerio reemplace a través de sus instrucciones la voluntad de los distintos órganos de la asociación o tenga el poder de decidir y actuar por cuenta de ellos, pues cabe la posibilidad que dada su autonomía, no sigan las directrices dadas, en cuyo caso, si bien la asociación queda expuesta a perder su personalidad jurídica, se trata de una consecuencia o resultado razonable y jurídicamente aceptable, cuando tal y como sucede en el caso de marras, se detectan graves infracciones a su estatuto y la legalidad vigente" (sentencia pronunciada el 7 de diciembre de 2015, Rol N? 8.453-2015, C. 12).

DECIMOCUARTO: Que, la Caja interpuso, entonces en 2017, una demanda declarativa de mera certeza “(...) con miras a aclarar, obteniendo para ello una declaración judicial, el sentido, alcance, vigencia y ejecutoriedad que a la fecha tiene el Ord. 6674, (...)” (fs. 4), pues la requirente estima “(...) que éstas (las transformaciones requeridas en ese Ordinario) importan una verdadera cancelación de personalidad jurídica, atribución que no tíene el Ministerio de Justicia y que, a la fecha de dictación del mismo, recaían en el Presidente de la República, y no en dicha cartera ministerial”

(fs. 5);

DECIMOQUINTO: Que, por su parte, el g de julio de 2018, el Consejo de Defensa del Estado solicitó diversas medidas prejudiciales precautorias, ante el 2% Juzgado Civil de Santiago, anunciando el ejercicio de la acción judicial de disolución de la personalidad jurídica de la Caja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 559 letra c) del Código Civil, fundándose en lo dispuesto en el inciso 4% del artículo 557 del mismo cuerpo legal, habiéndose procedido al nombramiento de interventor, y, en definitiva, el 30 de agosto de 2018, el Consejo de Defensa del Estado presentó la acción anunciada, siendo la gestión pendiente en que incide este requerimiento de inaplicabilidad;

DECIMOSEXTO: Que, finalmente, la requirente ha sostenido, en relación a las medidas dispuestas por el Ordinario N* 6.674, que “[h]Jan cambiado notoriamente los presupuestos fácticos considerados al momento de su dictación" (fs. 5), atendido que, como consta en comunicación dirigida —el 20 de mayo de 201g9- al Comité Contencioso Administrativo del Consejo de Defensa del Estado, el Directorio de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos, en junta extraordinaria de accionistas celebrada el 21 de septiembre de 2018, acordó la disolución de la sociedad Corporación de Apoyo Administrativo S.A., el 5 de abril de 2019 procedió a dar término a las operaciones de la sociedad Empresa Nacional de Servicios y Comercio S.A., habiéndose desvinculado a todo el personal, con excepción de tres personas que continuarán para efectos de realizar un cierre ordenado de las operaciones y, el 4 de diciembre de 2018, designó una “Comisión Especial de Restructuración”.

Esta Comisión, agrega la misma comunicación, se encuentra analizando la reforma de estatutos de la sociedad Corporación Nacional de Servicios S.A., para transformarla en una sociedad por acciones y cambiar la administración actual por la figura de un “socio administrador” que será la Caja. Asimismo, también está evaluando si resulta conveniente la disolución de las sociedades Corporación de Inversiones Inmobiliarias S.A., Compañía de Seguros de Vida Huelén S.A. y Compañía de Seguros Generales Huelén S.A.

Adicionalmente, se señala en la comunicación que han perfeccionado diversas adquisiciones de participaciones minoritarias a los señores nombre reservado, en la Empresa Nacional de Servicios y Comercio S.A. y en la Corporación de Inversiones Inmuebles S.A., y a nombre reservado, en la Compañía Nacional de Servicios S.A., restando resolver la situación de las participaciones minoritarias en las compañías de seguros.

Se realizó también un proceso de auditoría forense por parte de Pricewaterhouse Coopers, se revisó y elaboró un informe sobre la existencia de reclamos y consultas de parte de imponentes, se solicitó al Consejo para la Transparencia elaborar un informe de propuesta en materia de transparencia y probidad, el que se emitió el 29 de marzo de 2019, se actualizó la publicación de los estados financieros y memoria en la página web, se está trabajando, para implementar en mayo de 2019, una plataforma de Información, Reclamos y Sugerencia, se han revisado remuneraciones a nivel consolidado y se ha contratado “a Vinson Consulting, para diseñar el modelo de negocios y preparar el informe socioeconómico requerido para la constitución de una cooperativa de ahorro y crédito.

Por último, se indica en la comunicación referida que, el 21 de enero de 2019, se coordinó y realizó una reunión con el Comité Contencioso-Administrativo del 14

Consejo de Defensa del Estado, donde se discutió la posibilidad que la Comisión elaborara una propuesta de transacción, la que fue presentada el 28 de febrero de 2019.

DECIMOSEPTIMO: Que, por su parte, cabe consignar que el Consejo de Defensa del Estado ha señalado que “(...) sí bien las anomalías pueden haber tenido su origen en la administración del señor nombre reservado, no cabe duda que se trata de vicios estructurales que afectan la esencia del funcionamiento orgánico.

Ciertamente, es innegable que la CAEP fue desnaturalizada como tal, pasando a constituir en realidad un mero accesorio de las principales actividades lucrativas, que se desarrollan principalmente a través de un holding de sociedades testaferros que son totalmente controladas por los directivos de la matriz.

De esta suerte, la demandada se ha convertido en una entidad financiera, inmobiliaria y aseguradora que otorga créditos a interés gracias a los aportes que efectúan sus imponentes, mediante ahorros que no generan interés para los aportantes” (fs. 398);

HI. RECHAZO DEL REQUERIMIENTO

DECIMOCTAVO: Que, en el marco constitucional y legal descrito, así como teniendo en consideración la gestión pendiente en que incide el requerimiento de fs. 1, procede, en seguida, examinar las alegaciones de inconstitucionalidad planteadas en relación con los artículos 557 inciso cuarto y 559 inciso primero letra €) e inciso segundo del Código Civil para dilucidar si, en este caso, han sido o pueden ser aplicados en contra de lo garantizado en los artículos 1? inciso tercero, 19 N* 3* y 1g N? 26 de la Carta Fundamental;

DECIMONOVENO: Que, efectuado este análisis y conforme a los planteamientos que constan en la gestión pendiente, la requirente formula, en estos autos constitucionales, un reproche abstracto en relación con los preceptos legales impugnados, sin exponer, circunstanciadamente, de tal manera que se encuentre justificada su petición de inaplicabilidad, cóomo la aplicación de los artículos 557 inciso cuarto y 559 inciso primero letra c) e inciso segundo del Código Civil resultan contrarios, en su caso, con motivo de aquella gestión pendiente, a la autonomía que la Constitución le garantiza, a raíz que la causa judicial de cancelación de su personalidad jurídica se origina en la solicitud formulada por el Ministerio de Justicia al Consejo de Defensa del Estado para que ejerza la acción correspondiente, por no haberse dado cumplimiento, a juicio de esa Secretaría de Estado, a las instrucciones impartidas por ella en 2010 ni cómo la sujeción del procedimiento respectivo a la tramitación de un juicio sumario lesionan su derecho a un procedimiento racional y justo, quebrantando con ello la esencia de esos derechos;

U0ineg — Mil ecnenta

1. Actuación Ministerial, Demanda del Consejo de Defensa del Estado y Función Judicial * * — VIGESIMO: Que, en cuanto a lo primero, el requerimiento cuestiona la conducta de la autoridad administrativa tanto en la dictación del Ordinario N* 6.674 . como al demandar su cancelación, al mismo tiempo que sostiene que se ignoran los cambios que ha adoptado la Caja, en su administración, gestión y vinculación con terceros, lo cual es materia que debe ser conocida, ponderada y resuelta por el juez del fondo. Máxime si, como ya se indicó, en un análisis abstracto de la normativa legal hoy vigente, ella resulta ajustada a la Constitución, precisamente, porque delimita el ámbito de discrecionalidad administrativa, tal y como ya lo planteaba don nombre reservado, y dado que define la competencia judicial, precisamente, para examinar el planteamiento formulado por la demandante;

VIGESIMOPRIMERO: Que, desde esta perspectiva, es competencia del juez del fondo, que conoce actualmente de la acción fiscal, conforme al mérito del proceso, tener por acreditadas o no las alegaciones de las partes y aplicar el ordenamiento jurídico en consecuencia, acogiendo o negando lugar a la acción intentada por el Consejo de Defensa del Estado, lo cual constituye una garantía a favor de la entidad demandada que, de otro modo, efectivamente, podría verse expuesta, sin control judicial, a la acción de los órganos administrativos encargados de fiscalizarla;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, por lo mismo y dado que el planteamiento de la requirente contiene una impugnación abstracta, resulta útil examinar algunos de los pronunciamientos de los Tribunales competentes en casos análogos para constatar cómo han sido aplicados, en otras oportunidades, los artículos aquí impugnados, especialmente, para verificar si allí encuentra asidero la alegación según la cual el Ministerio de Justicia formula instrucciones a la persona jurídica, determina su incumplimiento -requiriendo la acción correspondiente por parte del Consejo de Defensa del Estado- y, conforme a la calificación que confiere a esas instrucciones el artículo 557 inciso cuarto, como causal de cancelación de su personalidad jurídica, al juez no queda más que acoger la demanda fiscal;

VIGESIMOTERCERO: Que, por ejemplo, en 2013 se solicitó la cancelación de la personalidad jurídica del Cuerpo de Bomberos de Calera de Tango, frente a lo cual y ponderando una abundante prueba documental y testimonial, el 15 de junio de 2016, el 2* Juzgado de Letras de San Bernardo hizo lugar a la demanda (Rol N* 4.887-2013, C. 15% y 16%, lo cual fue confirmado por la llustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, el 29 de noviembre de 2016, Rol N* 1.029-2016, habiendo dado origen también a un requerimiento de inaplicabilidad declarado inadmisible (Rol N? 3.223).

En este caso es interesante tener presente que la Excelentísima Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo deducido en contra del pronunciamiento en Alzada, por haberse infringido el artículo 559 del Código Civil, atendido que en ese artículo o en otra norma diversa relativa a la materia no se 16

establecen parámetros “(...) para determinar de manera objetiva una gradación de la gravedad de los hechos que configuran dicha causal" (c. 7”), lo desestimó, entre otras razones, porque atacaba los supuestos fácticos establecidos por la sentencia recurrida, en circunstancias que “(...) [lJa única forma en que los supuestos fácticos podrían ser revisados por la Corte de Casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, cuya vulneración no ha sido denunciada en el presente caso” (sentencia pronunciada el 19 de junio de 2017, Rol N? 337-2017, C. 10").

Por su parte, el 17 de agosto de 2017, el 5* Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda fiscal que solicitaba la cancelación de la personalidad jurídica del Centro de Padres y Apoderados del Instituto Nacional de Chile, precisamente por incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia, atendido que “(...) la corporación demandada debió haber cumplido no sólo con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia, sino que también debía ejecutarlo dentro de los plazos que ese organismo le otorgaba, y al no hacerlo se configura el incumplimiento a las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia, circunstancia que se advierte como una infracción grave a los estatutos, lo. que consecuencialmente apareja una causa de disolución forzada, de acuerdo a las normas del ramo y habiendo solicitado el Ministerio de Justicia al Consejo de Defensa del Estado iniciara el proceso de disolución ante la justicia ordinaria, cabe solo hacer lugar a la demanda incoada en todas sus partes" (Rol N* 19.793-2015, C. 119).

Sin embargo, dicho pronunciamiento fue revocado, el 13 de julio de 2018, por la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, puesto que, siendo “(...) efectivo que el inciso final del artículo 557 del Código Civil dispone que el incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como “infracción grave a los estatutos”. Empero, de ahí que ello traiga consigo la disolución de la persona jurídica es cuestión muy diferente, porque por una cuestión de proporcionalidad elemental, para ese efecto es preciso que se trate de una infracción que tenga correspondencia con la consecuencia radical de declarar, judicial y civilmente extinta, a la Corporación. Y ocurre que tal condición no se cumple en la especie porque, vale la pena remarcarlo, aunque con retardo, lo cierto es que el Centro de Padres y Apoderados demandado finalmente cumplió con los requerímientos de la autoridad".

(Rol N? 13.545-2017, C. 29).

Finalmente, es útil consignar que el 30 de noviembre de 2018, la llustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta resolvió un recurso de protección en contra de la resolución que dispuso caducar la personalidad jurídica de la Comunidad Indígena Atacameña de Agricultores y Regantes del Río Vilama que, si bien no tiene incidencia en los preceptos legales cuya inaplicabilidad se ha requerido en estos autos, ilustra el fondo de la línea jurisprudencial seguida, en estas materias, por los Tribunales Superiores, al haberse dejado sin efecto el acto administrativo impugnado, dado que la Comunidad dio cumplimiento a lo requerido por la 17 001981 Mil genenta juno

autoridad, pese a lo cual "(...) el encargado subrogante de la Unidad Jurídica plantea a la Comunidad dos exigencias adicionales, una de las cuales aparece expresamente cumplida con el Informe de la Unidad de Cultura y Educación, en tanto que la segunda no fue observada al tiempo de registrarse la personalidad jurídica de la Comunidad”, por lo que deviene en un acto infundado y arbitrario (Rol N? 2.805-2018, c. 69 Y 75), habiéndose confirmado por la Excelentísima Corte Suprema el 12 de marzo de 2019, Rol N? 32.808-2018;

VIGESIMOCUARTO: Que, lo resumido en el considerando precedente permite extraer algunas conclusiones, en cuanto a la aplicación que los Tribunales han dado a la preceptiva impugnada en estos autos o a otra equivalente, las cuales confirman que procede desestimar el requerimiento de fs. 1, en cuanto allí consta, como se dijo, una impugnación abstracta de los preceptos legales objetados, sin que se hayan aportado antecedentes que permitan verificar que, en el caso concreto de la Caja, podrían ser aplicados inconstitucionalmente, considerando que, en los casos recién resumidos, los Tribunales respectivos examinaron las alegaciones de las partes, ponderaron la suficiencia de la gravedad invocada por la autoridad administrativa para solicitar -en los dos primeros- o disponer, en el tercero, la cancelación de la personalidad jurídica, apreciando la prueba y resolviendo conforme a derecho, sin que lo obrado por el Ministerio de Justicia haya sido meramente confirmado por la Judicatura Ordinaria y menos que las obligaciones impuestas en la fiscalización no hayan debido ser demostradas o sostenidas argumentalmente para acoger la demanda de cancelación. Es más, una de ellas fue desestimada, aún constatado el incumplimiento de la entidad, cuando se acreditó que la persona jurídica actuó, aun fuera de plazo, para subsanar las deficiencias imputadas;

2. Procedimiento Sumario

VIGESIMOQUINTO: Que, en lo tocante al segundo reproche de la requirente, respecto del procedimiento sumario previsto en el artículo 557 inciso cuarto del Código Civil, en cuanto a que adolecería de suficientes garantías, atendida la naturaleza y trascendencia de lo debatido, cabe formular la misma conclusión, pues se trata también de una impugnación en abstracto, sin que se haya argumentado circunstanciadamente o comprobado cómo ese procedimiento lesiona el derecho a uno racional y justo, tal y como lo garantiza la Constitución;

VIGESIMOSEXTO: Que, lo anterior se ve reforzado, al considerar que, conforme al certificado acompañado por la requirente a fs. 44, ha contestado la demanda, ejerciendo el derecho a defensa, y que la causa se encuentra en estado procesal de recepcionar la causa a prueba. Al mismo tiempo, no está demás tener presente que la demanda de mera certeza intentada por la requirente, ingresada en noviembre de 2017 al 15*% Juzgado Civil de Santiago, se encuentra en situación de notificarse la resolución que recibe la causa a prueba.

Adicionalmente, se verifica, de acuerdo con la jurisprudencia resumida en su lugar y como suele ocurrir en realidad, que el procedimiento sumario no deja de 18

constituir, actualmente, uno donde es posible ejercer los derechos de modo análogo a los del juicio ordinario, porque “[e]I principal desafío de emplear el juicio sumario como procedimiento ordinario, en tanto, ocurre durante la fase de prueba, ya que el estatuto probatorio más completo de la justicia patrimonial se encuentra básicamente en los artículos 341 a 429 CPC (Título XI, Libro I, "De los medios de prueba en particular” CPC). No obstante, este desafío requiere un doble matiz: por un lado, el juicio sumario solo reenvía a la tramitación incidental el plazo y la forma de rendir la prueba (art. 686 CPC), por lo que nada dice respecto de los principios y reglas probatorias, como las que regulan su admisibilidad, valoración y la carga de la prueba.

Por otro lado, el modelo de libertad probatoria o sana crítica se ha generalizado en todos los ámbitos de litigación, a un punto tal que se abre un debate en torno a la necesidad de contar con un estatuto probatorio que sea de aplicación general a todos los procedimientos judiciales, el cual debería incluir, por cierto, las reglas y principios específicos para cada uno de ellos. Con todo, mientras esto no ocurra, el Título XI del Libro I| CPC debería ser considerado el estatuto probatorio de aplicación común y supletoria” (nombre reservado: “El Juicio Sumario como Procedimiento Ordinario en la Justicia Civil Chilena”, Revista de la Facultad de Derecho, N* 46, Montevideo, Universidad de la República, 2019, e20194604, https://doi.org/1022187/rdj2019n46a4);

VIGESIMOSEPTIMO: Que, en consecuencia, las objeciones planteadas por el requerimiento de fs. 1 se enderezan, más bien, a un reproche abstracto de la preceptiva contenida en los artículos 557 y 559 del Código Civil, tendiente a sustraer de la competencia del Ministerio de Justicia la facultad de requerir, al Consejo de Defensa del Estado, para que demande la cancelación de la personalidad jurídica y de éste, la atribución de accionar en ese sentido, antes que a cuestionar el procedimiento sumario donde se ha ejercido dicha acción, particularmente advirtiendo que esos mismos preceptos legales, al contrario, contienen garantías en favor de la requirente, siendo la principal de ellas que un Tribunal deberá examinar la procedencia, certeza y proporcionalidad de la acción intentada por el Fisco.

3. Conclusión VIGESIMOCTAVO: Que, en suma, tanto la facultad como la atribución aludidas -ya ejercidas, por lo demás-, así como el procedimiento sumario, en el plano abstracto planteado por la requirente, se ajustan a la Constitución, representando un sustantivo avance, precisamente, en el reconocimiento y amparo de los cuerpos intermedios y en la garantía de su debida autonomía, al mismo tiempo que los preceptos legales impugnados brindan protección respecto de las garantías del procedimiento racional y justo que, como lo confirma su aplicación en otros casos de cancelación sujetos a control judicial, han permitido a las entidades afectadas el derecho a controvertir y dejar sin efecto lo decidido por la autoridad administrativa o a que, en definitiva, la demanda sea desestimada;

001082 19

Mil oCnenta y des

VIGESIMONOVENO: Que, por ende, se rechazará el requerimiento planteado a fs. 1, desde que'no sé ha planteado, circunstanciadamente, cómo la aplicación de los dos preceptos legales requeridos resulta, en este caso, contraria a la Constitución, habiéndose ejercido ya tanto la atribución del Ministerio de Justicia de requerir la acción por parte del Consejo de Defensa del Estado como la presentación de la demanda por éste, la cual ya fue contestada por la requirente, restando el periodo probatorio y las demás etapas hasta la dictación de la sentencia de término que, al contrario, son garantías para la Caja en cuanto a que los Tribunales examinarán y evaluarán la pretensión fiscal.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE.

Acordada la sentencia, en cuanto a la condena en costas, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González, quienes estuvieron por no condenar en costas, al estimar que la parte requirente tuvo motivo plausible para deducir su acción de inaplicabilidad.

Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González.

20 Comuniquese, notifíquese, regístrese y archivese.

Rol N* 5437-18-INA.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

A Z Sra. nombre reservado

-

Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Í/

nombre reservado, señora nombre reservado-3.

señor Miguel Ángel Fernández González.

Autonzaxlax_5ecrwmal stitucional, señora nombre reservado

nombre reservado