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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5431/201818 abr 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
18 de abril de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 1700873855-6, RIT N° 332-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar.
Cita
TC Rol N° 5431/2018, sentencia de 18 de abril de 2019

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 19 de la Ley N° 18.216: excluir penas sustitutivas para ciertos delitos es facultad racional del legislador y no discrimina; la Constitución prohíbe poseer armas.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 11 de octubre de 2018, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar deduce requerimiento de inaplicabilidad por mconst¡tuc¡onal¡dad respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N? 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700873855-6, RIT N* 332-2018, segu¡do ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del preceptó legal impughado dispone:

“Ley N* 18.216.

Título Preliminar.

Artículo 1”.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

C) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecidena el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8?, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N%17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 29 y en el artículo 3* de la citada ley N*%17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímeneso simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladasl en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N? 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que Hhubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilicito.

Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que asi resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”-

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el tribunal oral condenó a don nombre reservado como autor del delito de porte de arma de fuego prohibida, remitiendo los antecedentes a este Tribunal Constitucional, en forma previa a la audiencia de determinación de penas.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

El actor enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaria al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 29%, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohibe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, señala que el precepto contenido en el articulo 1”%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resoluciones de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

| Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no se evacuó presentación por el Ministerio Público.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 24 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. qQue, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;

SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 19%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216;

TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 29 del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N? 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distin tos a los ant eri orm ent e inv oca dos , en cir cun sta nci as que , por la amplia publicidad de las sen ten cia s y la est abi lid ad de la jur isp rud enc ia, es pos ibl e remitirse a ella sin que se jus tif iqu e rei ter ar tod a la arg ume nta ció n ver tid a en derecho, siendo aconse jab le, más bie n, enu nci ar las arg ume nta cio nes gen era les que sostienen la línea jur isp rud enc ial ya des arr oll ada por est a Mag ist rat ura , tan to en sus votos de mayorí a com o dis ide nte s, con for me el cas o de aut os que deb e ser resuelto en virtud de sus atr ibu cio nes con sti tuc ion ale s. Es par te de la igua l protección en el ejercicio de los der ech os de tod os los jus tic iab les , rec ono cid a en el inciso pri mer o del num era l 3* del art ícu lo 19 de la Con sti tuc ión , est a est abi lid ad de la jurisprudencia previa;

CU AR TO . ' AD VE RT EN CI A INI CIA L. Tod os los Min ist ros que est án por acoger el req uer imi ent o en lo ref eri do al art ícu lo 19, inc iso seg und o, de la Ley No 18.216, lo hacen en vir tud de las mis mas inf rac cio nes con sti tuc ion ale s, per o ent re ellos existen dif ere nci as en cua nto a la ori ent aci ón arg ume nta tiv a uti liz ada . A continuación, se exp one de man era res umi da uno de los dos tip os de raz ona mie nto , para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N9 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la — defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tien e rec ono cim ien to con sti tuc ion al, se sus ten tan múl tip les principi os lim ita dor es del íus pun ien di que pue den rec ono cer se en div ers os preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N%s 19, 29, 39 y 79 (letras g y h), entr e otro s. Se des tac a que detr ás del fen óme no de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de der ech os per son ale s o de bien es pro teg ido s por la norm a jurí dica , la acci ón puni tiva del Est ado no deb e pro pen der a infl igir el mal por sí mis mo o el mer o suf rim ien to de aque l mie mbr o de la soc ied ad que infr ingi ó la ley. Por con sig uie nte , la opc ión de priv ar de libe rtad al ser hum ano deb e ado pta rse sólo si es est ric tam ent e nec esa rio y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las victimas;

000075 M7…

SÉPTIMO. — Que, unido a lo antérior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio”

otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la 'Iibertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N?%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*%18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;

OCTAVO. ' Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N% 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N%s 3 (inciso sexto) y 2* de la Constitución;

DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan graVe es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

UNDÉCIMO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*%18.216. llustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)

cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(I)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;

DUODÉCIMO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 19%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N9 6?, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 POR EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VIÑA DEL MAR, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216, EN LA GESTIÓN PENDIENTE SEGUIDA ANTE DICHO TRIBUNAL CORRESPONDIENTE A LA CAUSA PENAL RUC N* 1700873855-6, RIT N? 332-2018.

lI. — ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS; OFÍCIESE AL EFECTO.

siguientes consideraciones:

1. Que, en la forma en qué ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N*e 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley.

Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.

Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio — propiamente tal;

2%. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En sintesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;

3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales pénales (artículo 63, numeral 3” de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legisladores el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;

4%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N? 2402, C. 23);

5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1) y a los derechos fundamentales establecidos en la Con sti tuc ión y los Tra tad os Int ern aci ona les (art .

5i 6%. Que, corolario de lo ant eri or, res ult a evi den te que la de te rm in ac ió n de los delitos debe traer como consec ue nc ia la imp osi ció n de pen as pen ale s. Ell o est á expresamente autorizado por la Con sti tuc ión (ar tíc ulo 19, num era l 3%, inc iso s 8% y 9”). Pues, aunque sea obvio dec irl o, la pri vac ión de la lib ert ad per son al est á predeterminada por una ser ie de sup ues tos no rm at iv os que def ine el lit era l b) del numeral 7* del artícu lo 19 de la Con sti tuc ión . No es no ve da d que la Ley de Ar ma s impong a pen as pri vat iva s de lib ert ad. Se ha hec ho sie mpr e;

79 Que al revisar tod os los lím ite s con sti tuc ion ale s de la dis cre cio nal ida d del legislador en el estableci mie nto de los del ito s y de las pen as, ref lej amo s tod as las normas constitucionales que se ref ier en a la mat eri a. Ni ng un a de ell as hac e mención directao indirecta a las penas sustitutivas;

8”%. Que, el De re ch o Int ern aci ona l de los De re ch os Hu ma no s est abl ece límites para la política criminal per o no cre a de re ch os a pe na s sus tit uti vas . A nadie escapa la ide a de que la pri vac ión de lib ert ad con sti tuy e una de las me di da s más gravosas que pue de suf rir una per son a. No sol o por la pri vac ión de lib ert ad misma sino que por la est igm ati zac ión que vie ne aña did a a las pen as pen ale s y que , habitualmente, no está pre sen te en las san cio nes adm ini str ati vas . Por lo mi sm o, los tratados internacionales est abl ece n cri ter ios obj eti vos , obl iga cio nes est ata les y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

9”. Que en esa per spe cti va el art ícu lo 10. 1 del Pac to Int ern aci ona l de Derechos Civiles y Políti cos est abl ece que “[t ]od a per son a pri vad a de lib ert ad ser a tratada huma na me nt e y con el res pet o deb ido a la dig nid ad inh ere nte al ser humano”, y del mi sm o mo do , el nú me ro 3 del mi sm o art ícu lo pre scr ibe que “[el l régimen penitenciari o con sis tir á en un tra tam ien to cuy a fin ali dad ese nci al ser á la reforma y la readap tac ión soc ial de los pen ado s.” Por otr o lad o, el art ícu lo 5.6 de la Convención Americana de De re ch os Hu ma no s est abl ece que “[l ]as pen as pri vat iva s de la libertad tendrá n co mo fin ali dad ese nci al la ref orm a y la rea dap tac ión soc ial de los condenados.”;

10%. Que los pr on un ci am ie nt os de la Cor te Int era mer ica na de De re ch os Humanos no se han ref eri do a la pro hib ici ón de pen as alt ern ati vas . La jurisprud enc ia rel ati va a la apl ica ció n del pri nci pio de pro por cio nal ida d est á ref eri da a la prisión preventiva (nombre reservado vs. Ven ezu ela , Sen ten cia C-2 06, pár raf o 122) en relaci ón con el cas o de una per son a que fue co nd en ad a a una pen a inf eri or a la que estuvo pri vad a de lib ert ad pr ev en ti va me nt e. Allí se est ruc tur an a lo me no s cinco reglas por parte de la Cor te, la que aco gió par cia lme nte la con den a, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso; | 11”%. Que esta pr eo cu pa ci ón por la pri vac ión de lib ert ad ha imp lic ado que la comunidad internaci ona l pon ga el ace nto en las alt ern ati vas al cu mp li mi en to de las pen as sob re la bas e de cri ter ios sus tit uti vos de la mi sm a;

12%. Que, no existe un de re ch o con sti tuc ion al de los co nd en ad os en un proceso penal a la apl ica ció n de una pen a sus tit uti va. El rec urs o al aux ili o de la norma internacional de dere¿hós_ humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósitode “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;

13*%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el - principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;

14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igUaldad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

10 Comuniquese, notifíquese, regístrese y archivese.

Rol N* 5431-18-1NA.

Sr. nombre reservado

m Sra. nombre reservado

| Sr. nombre reservado

I I

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro señor Gonzalo García Pino, y por sus Ministros señores, nombre reservado nombre reservado nombre reservado, nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, señora nombre reservado, señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, señora nombre reservado, y señor nombre reservado

nombre reservado.

Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sanchez Abarca.