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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5426/201823 jul 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
23 de julio de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa RIT O-19-2018, RUC 18-4-RUT reservado seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales
Cita
TC Rol N° 5426/2018, sentencia de 23 de julio de 2019

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó en forma unánime el requerimiento de inaplicabilidad presentado por la Municipalidad de Puerto Natales respecto de normas del Código del Trabajo, por estimar que la argumentación constitucional no resulta suficiente para acoger la acción.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

A lo principal de fojas 217, estése al mérito de lo que se resolverá. Al otrosí, a sus antecedentes.

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, con fecha 11 de octubre de 2018, la |. Municipalidad de Puerto Natales deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, inciso tercero, 7%, 8* y 420 letra a) del Código del Trabajo, para que surta efectos en la causa caratulada “nombre reservado con I. Municipalidad de Puerto Natales”, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, bajo el RIT 0-19-2018, RUC 18-4-RUT reservado.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Segunda Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 109 y 161).

Se hizo parte el demandante en la gestión sublite, señor nombre reservado nombre reservado, formulando observaciones acerca del fondo del asunto debatido, y solicitando el rechazo del requerimiento (fojas 170). Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarías a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Artículo 7.- Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan reciprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Artículo 8.- Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.

Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.

Las normas de este Código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos.

Artículo 420, letra a).- Art. 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

(...)

Antecedentes

El requerimiento tiene su antecedente en la posible aplicación de los preceptos legales que se impugnan por parte que los tribunales del fondo, en el marco de una demanda por despido carente de causa o injustificado, nulidad de despido, y cobro de prestaciones laborales, deducida contra la Municipalidad requirente por don nombre reservado, psicólogo que se desempeñaba prestando servicios a honorarios para el Municipio.

El Municipio alegó la incompetencia del tribunal laboral y, en subsidio, contestó la demanda, en el proceso pendiente ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales.

Conflicto constitucional

La Municipalidad requirente alega la improcedencia y consecuente efecto inconstitucional de aplicar los artículos del Código del Trabajo, respecto de trabajadores regidos por las reglas del contrato de honorarios.

Agrega que, de aplicarse correctamente la normativa que corresponde en la especie, el juez del trabajo debía declararse incompetente para conocer de la demanda de despido injustificado, desde que lo contrario, importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, esto es, los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo los tribunales del poder judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, el Municipio estima que el tribual del trabajo ha incumplido dicho mandato, arrogándose facultades que están fuera de su competencia.

Explica la requirente que es inconstitucional aplicar las disposiciones del Código sobre supietoriedad en su aplicación, definición de contrato individual y sobre competencia de los juzgados del trabajo, a una demanda deducida por quien prestaba servicios a honorarios y demandó despido injustificado; toda vez que la propia Ley N* 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, faculta a las Municipalidades en su artículo 4% para contratar a honorarios, caso en el cual se regirán por las reglas que establezca el contrato respectivo. Así, se trata de una relación contractual civil, donde no existe vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, siendo inconstitucional que el juez laboral no se declare incompetente en el asunto.

Observaciones del demandante.

Por presentación de fojas 170, el señor señor nombre reservado

nombre reservado, funcionario que demandó a la Municipalidad en la respectiva gestión, solicita el rechazo del requerimiento deducido, afirmando que no se vislumbran las infracciones constitucionales denunciadas.

Señala al efecto que la discusión esgrimida por el municipio escapa del ámbito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al constituir un asunto de mera interpretación y aplicación de la ley, consistente en la determinación del estatuto legal que debe ser aplicado a los funcionarios municipales en el juicio pendiente, cuestión de mera legalidad que debe ser resuelta por los jueces del fondo. Para ello, precisamente, gozan de competencia los jueces del trabajo.

Se agrega que no es inconstitucional la facultad del juez del trabajo de apreciar los antecedentes de la relación contractual y, conforme a su competencia, concluir, en su caso y de acuerdo al principio de primacía de la realidad, que se trata de un vínculo de naturaleza laboral y no civil.

Vista de la causa

A fojas 185 se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 9 de abril de 2019, se verificó la vista de la causa (en forma conjunta con las causas roles N”s 5057-18-INA y 5324-18-INA), oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo (certificado a fojas 216).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, como quedó consignado en la parte expositiva de esta sentencia, comparece la Municipalidad de Puerto Natales solicitando se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 1, inciso tercero, 7% 8* y 420 letra a) del Código del Trabajo, por producir su aplicación efectos contrarios a la Constitución en la causa caratulada “nombre reservado con |. Municipalidad de Puerto Natales”, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, bajo el RIT O-19-2018, RUC 18-4-RUT reservado, por vulnerarse los principios de legalidad y juridicidad reconocidos en los artículos 6* y 7” de la Constitución.

Las disposiciones legales objetadas expresan:

“Art. 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Art. 7.- Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan reciprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Art. 8.- Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Art. 420.- Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

(.)

SEGUNDO. Que, la mencionada litis recae en una demanda en juicio ordinario laboral, deducida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por el señor nombre reservado y seguido en contra de la Municipalidad de Puerto Natales, con el fin de que el juez declare la existencia de una relación laboral entre ésta y la requirente efectuada bajo subordinación y dependencia entre los años 2009 y 2018 y condene a dicha Municipalidad al pago de una serie de indemnizaciones como consecuencia del despido injustificado que habría sufrido, aun cuando el demandante habia sido contratado para prestar servicios a honorarios en calidad de psicólogo en diversos programas sociales del municipio de Puerto Natales, la que constituye la gestión pendiente en el requerimiento de autos;

CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO.

TERCERO. Que, al fundar su requerimiento de inaplicabilidad, la Municipalidad de Puerto Natales afirma que la Judicatura del Trabajo es incompetente para conocer y juzgar las acciones ejercidas por personal a honorarios vinculados a una municipalidad. Según tal requerimiento, la labor que desempeñaba la demandante en la gestión pendiente se rige por el art. 4* del Estatuto que se aplica a los funcionarios municipales, contenido en la ley N* 18.883, y no por los artículos 1 inciso tercero, 7 y 8 Código del Trabajo, por lo cual la aplicación por el juez laboral de tales preceptos vulnera los principios de supremacía constitucional, de legalidad y de juridicidad comprendidos en los artículos 6* y 7% de la Constitución. Consecuentemente, de acuerdo al requirente, el juez de la causa se arrogó “facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia” conforme lo establece el art. 420 letra a) del Código del Trabajo, por no haber aplicado las normas estatutarias especiales, asumiendo funciones propias del Poder Ejecutivo y Legislativo, modificando y/o complementando, en los hechos, y no en el derecho, el artículo 4* de la ley N?

18.883 que establece el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, siendo la peculiaridad de la aplicación de estas normas lo que está generando un efecto inconstitucional” (fs 2-3);

NATURALEZA DE LAS MUNICIPALIDADES Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A SUS FUNCIONARIOS

CUARTO. Que el art. 118 de la Carta Fundamental, contenido en el Párrafo sobre Administración Comunal del Capítulo XIV sobre Gobierno y Administración — Interior del Estado, define a las municipalidades como corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico social y cultural de las respectivas comunas (inciso 4%). La misma disposición constitucional y diversas otras contempladas en el referido Párrafo, confían reiteradamente a una ley orgánica constitucional la regulación de las funciones y atribuciones de los municipios, siendo tal cuerpo normativo la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N* 18.695, de 1.988, que ha sufrido una serie de modificaciones.

Por otra parte, a lo anterior cabe agregar que el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N* 18.575, de 1.986, establece que las municipalidades forman parte de la Administración del Estado, disponiendo tanto su art. 12 como el art. 32 de la ley N* 18.695, que “el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”;

QUINTO. Que la Ley N*e I18.883, de 1.989, denominada Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reafirmando lo dispuesto en los artículos 12% de la Ley N* 18.575 y 32 de la ley N* 18.695 recién citados, establece cuál es el marco jurídico aplicable al personal que presta servicios en una municipalidad, refiriéndose a los cargos de planta y a contrata en sus arts.

19y 25

SEXTO. Que, además de los funcionarios que se desempeñen en las calidades antes mencionadas, el artículo 4*del propio Estatuto señala que las municipalidades podrán contratar, sobre la base de honorarios, “a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”. Asimismo dicha disposición establece que, quienes se vinculen de ese modo con la Municipalidad, no tendrán la calidad de funcionarios suyos, se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de dicho Estatuto. Es decir, quien está sujeto a un contrato de honorarios no se rige por la ley N? 18.834 sino que se le aplican, supletoriamente, las normas comunes del Código Civil, como lo ha entendido sistemáticamente la jurisprudencia de la Contraloría General de la República (dictámenes 52.084/2007; 43.368/2012 y 53.903/2004, entre muchos otros);

CONTROVERSIA SOMETIDA A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA

SÉPTIMO: Que el requerimiento de autos se construye sobre la base de entender que el juez del fondo, al aplicar los arts. 1” inciso tercero, 7* y 8* y 420 letra a) del Código del Trabajo, calificando jurídicamente el contrato que ligaba al demandante de la gestión pendiente con la Municipalidad como uno de carácter laboral, habría producido un efecto inconstitucional por considerar que los servicios se prestaron bajo la dependencia y subordinación de la requirente, interpretación que resulta contraria a los arts. 6 y 7 de la Carta Fundamental;

OCTAVO. Que, antes de examinar el referido requerimiento, cabe recordar que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación, por cuanto éste adolece de una serie de defectos que conducen a su rechazo, como se explicará a continuación;

NOVENO. Que, en primer lugar, desde un punto de vista formal, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad exige que éste tenga un fundamento plausible, de acuerdo a lo que dispone el artículo 93, inciso primero, N* 6 de la Carta Fundamental, lo cual supone, como presupuesto básico, la existencia de un conflicto de constitucionalidad, es decir, que la existencia de una precisa contradicción entre la Carta Fundamental y la aplicación de una disposición legal que resulte decisiva para la resolución de una determinada gestión judicial y no un asunto que “debe ser resuelto por los jueces que conocen de la causa en que incide el requerimiento, los cuales han de determinar la forma de decidir la controversia sometida a su decisión, competencia que este Tribunal está obligado a respetar en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7* de la Constitución y en conformidad con el principio de deferencia razonada hacia los poderes del Estado” (STC 1678, c. 7 y 8; en el mismo sentido, entre otros, STC 1716, 1925, 2080, 2553, 2418, 2451, 2461);

DÉCIMO. Que, el conflicto planteado por el requerimiento se vincula a la determinación de la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo en la gestión judicial invocada, lo cual constituye una cuestión de mera legalidad que corresponde al juez del fondo determinar, sin que se vislumbre un problema de constitucionalidad que sea de resorte de esta Magistratura decidir, como ya se sostuvo, en relación a un requerimiento de inaplicabilidad análogo, en las sentencias de este mismo Tribunal roles 4744-18 Y 4388-18.

Ello ha sido además resuelto a través de sus dos Salas al revisar la admisibilidad de otros requerimientos semejantes, al expresar, por ejemplo, la Primera de ellas, que "la discusión en torno a la eventual existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo que exceda el ámbito de la delimitación originalmente definida en un contrato de prestación de servicios a honorarios, es ajena al marco competencial otorgado por la Constitución a este Tribunal en sede de la acción del artículo 93 N* 6. Ello es, pues, una cuestión de resorte del sentenciador del fondo que, en el ámbito de su competencia ha establecido, teniendo presente las probanzas rendidas, si se configura o no una relación regida bajo la normativa del Código del Trabajo. Que, por lo expuesto el requerimiento debe ser declarado necesariamente inadmisible, puesto que escapa a la competencia de esta Magistratura que, a través de un requerimiento de inaplicabilidad, más bien, se desvirtúe una resolución judicial que causa agravio a la parte, máxime, si se tiene que la vía recursiva idónea para controvertir lo fallado en el fondo, ha sido utilizada” (resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N”s 5922, 6071, 6452, entre otras);

DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, la Municipalidad de Puerto Natales opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal laboral al momento de contestar la demanda. Sin embargo, dicha excepción fue rechazada por el jueza quo en audiencia preparatoria, tal como consta a fojas 86 del expediente constitucional. Si bien el artículo 453, N* 1, inciso 6%, dispone que la resolución que se pronuncie sobre la excepción de incompetencia deberá ser fundada y solo será susceptible de apelación aquélla que la acoja, la parte demandada y requirente de autos se alzó contra el rechazo de su excepción recurriendo coetáneamente al Tribunal Constitucional en la medida que esa disposición lo priva del mentado recurso, que en cambio sí se concede a su contraparte, en caso de acogerse el recurso. Tal situación puede implicar el desconocimiento de garantías judiciales de esa parte pero, al conformarse con el rechazo, la requirente ha admitido tácitamente que tal decisión no le irroga perjuicio, fundamento que es consustancial a la apelación y, consecuentemente, ha quedado desprovista de legitimidad activa para perseverar en la alegación de la incompetencia.

Tal premisa obliga a concluir que la aludida excepción no podrá ser renovada en este procedimiento, lo que impide que ésta asuma un carácter decisivo para la resolución del asunto;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, los preceptos impugnados de los artículos 7% y 8* del Código del Trabajo no tienen la aptitud de producir efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente de que se trata, porque todos ellos definen conceptos básicos del derecho laboral, como son los conceptos de contrato individual de trabajo (art. 7*) y la presunción meramente legal de la existencia de un contrato de trabajo (art. 8%), constituyendo parámetros objetivos que le sirven al juez para determinar la existencia de una relación laboral cuando hay servicios personales prestados bajo dependencia y subordinación;

DÉCIMO TERCERO: Que por todo lo antes señalado, en el caso concreto, no se vislumbra un conflicto de constitucionalidad como el denunciado en el requerimiento, entre la aplicación al caso concreto de los artículos 19 inciso tercero, 7* y 8?, del Código del Trabajo y los artículos 6* y 7* constitucionales. Lo que existe es una controversia jurídica, por la aplicación del propio estatuto que rige alos funcionarios municipales, en orden a determinar si el contrato de honorarios celebrado entre la Municipalidad de Puerto Natales y el señor nombre reservado se rigió por las disposiciones pertinentes del Código Civil o bien, existiendo subordinación y dependencia los servicios prestados por ella constituyen un contrato de trabajo. Ello configura, en consecuencia, una cuestión de competencia en la que la parte requirente le niega aquella a los tribunales del trabajo para conocer del asunto controvertido, situación que le corresponde resolver asimismo al juez del grado y, ya estando trabada la litis en sede laboral, será allí donde se especifique la naturaleza del vínculo que hubo - entre la parte requirente y su demandante;

DECIMO CUARTO: Que todo lo precedentemente razonado lleva al rechazo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por la Municipalidad de Puerto Natales.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENAEN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

10 DISIDENCIA

Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento planteado en estos autos por la Municipalidad de Natales, en virtud de sus propios fundamentos, y de los que a continuación expresan:

COMPRENSIÓN DEL PROBLEMA

1) Que, en este caso, una persona contratada a honorarios por la Municipalidad de Puerto Natales, al amparo del artículo 4% de la Ley N* 18.883, reclama por su despido injustificado en sede laboral, conforme al Código del Trabajo. Solicita se le paguen estas sumas: $ 1.731.581 por indemnización sustitutiva de aviso previo; $ 15.584.229 por indemnización por años de servicio; $ 7.792.115 por incremento; $ 4.848.227 por feriado; $ 577.194, por feriado proporcional; $ 1.731.581 mensuales por convalidación, y las cotizaciones de seguridad social, más intereses y reajustes.

Sin embargo, la ley no somete esta relación al Código del Trabajo. El artículo 4%, inciso segundo, de la Ley N* 18.883 autoriza a las municipalidades para “contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”. Su inciso tercero puntualiza, acto seguido, que “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”, dado que no revisten el carácter de funcionarios de planta y a contrata de la municipalidad.

Aparentemente, se trataría de un simple problema de selección entre normas. Sería ello materia del juez del fondo, al momento de definir la premisa normativa del juicio; esto es, al efectuar las operaciones de selección-vigencia- interpretación-aplicación de las leyes en juego. No correspondería -se dice- al Tribunal Constitucional entrar a conocer de esta cuestión de “mera legalidad”;

2%) Que, efectivamente, no compete al Tribunal Constituciona! inmiscuirse en la determinación de las premisas normativas ni fácticas de este caso.

El problema exacto -que sí incumbe al Tribunal Constitucional- dice relación con la conclusión que se quiere extraer de dichas premisas. Expresa el demandante que, al haber realizado “trabajos continuados y habituales”, consistentes en “funciones vinculadas directamente con los fines propios del servicio y con el giro habitual de la institución”, entonces, de allí derivaría que “no siendo un funcionario de planta, contrata o suplente, estoy sujeto a las disposiciones del Código del Trabajo”.

En concepto del demandante y de los fallos dictados en la materia por la Corte Suprema, que transcribe en su libelo, habiendo mediado una “relación de naturaleza laboral” entre las partes, consecuentemente esto permitiría al juez del 11

trabajo declararse competente para condenar a la Municipalidad al pago de las indemnizaciones, incrementos, remuneraciones y cotizaciones que se lee en la parte resolutiva de ambos fallos, por aplicación del Código del Trabajo;

39) Que, sin embargo, en STC Rol N? 2096-11, esta Magistratura entendió que una conclusión como esa no se deduce rigurosamente de tales premisas: quien se ha desempeñado bajo un vínculo jerárquico y realizando funciones habituales de un servicio público, no puede ser tenido como “trabajador” afecto al Código del Trabajo, sino como un "“funcionario” regido por el Estatuto Administrativo (considerando 2%).

Acotando aún más el problema que corresponde abordar en estos autos, no puede soslayarse que, para coincidir con la conclusión a que arriba el demandante, en este proceso laboral el juez debería previamente desconocer la existencia jurídica a los decretos alcaldicios que aprobaron los contratos de que se trata bajo el régimen de honorarios.

Para llegar a este corolario, el juez aparecería prescindiendo de tales actos administrativos, como si estos no existieran, a pretexto de aplicar la “teoría de la realidad” que propone seguir el demandante. Lo que, sin eufemismos, equivaldría a declarar su nulidad de derecho público, como si un vicio de desviación de fin o de = fundamentación falsa los afectara. E implicaría además declarar la nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, por contravenir su objeto el derecho público chileno;

4%) Que, en resumen, aquí la cuestión conciernea las conclusiones -y no las premisas- a que se desea llegar: la conclusión (expresa), de que un juez laboral puede condenar a una persona jurídica de derecho público, específicamente a un municipio, al declarar que una persona contratada a honorarios es “dependiente”

suyo y, por ende, ordenarle pagar determinados beneficios consultados en el Código del Trabajo, aunque ni siquiera estén previstos en la normativa estatutaria y presupuestaria que rige a los funcionarios municipales. La otra conclusión (tácita), es que un juez laboral puede desconocer la validez y vigencia de aquellos actos administrativos que dispusieron de contrario una prestación de servicios a honorarios, conforme a la legislación administrativa vigente.

Ello encuadra con el reclamo presentado ante esta sede por la municipalidad afectada, en orden a que ambas conclusiones solo podrían derivar de aplicar el Código del Trabajo de una manera que resulta contraria a los artículos 7* y 77 de la Constitución; en cuya virtud los órganos del Poder Judicial -máxime si se trata de tribunales especiales- solo pueden actuar dentro de su competencia, dada por previa y expresa ley orgánica constitucional, sin que puedan extender su intervención a otros ámbitos o materias, ni aún a pretexto de circunstancias no previstas o extraordinarias.

En estas condiciones, el problema así decantado se inscribe entre las atribuciones exclusivas del Tribunal Constitucional, al que le corresponde resolver la 12

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, al tenor de su artículo 93, inciso primero, N* 6;

CLARIFICACIONES SOBRE EL RÉGIMEN A HONORARIOS

5) Que, en la especie, se trata de un profesional que prestó servicios de catastro y asesoría en distintos programas sociales o planes comunitarios, asociados al presupuesto anual de la municipalidad.

En los respectivos contratos a honorarios “Se deja constancia que el Sr.

[ahora demandante] no es funcionario municipal y que por concepto de imposiciones y todo gasto de previsión social, como asímismo accidentes del trabajo, es de su exclusiva responsabilidad”.

Esta relación -en tales términos- se consolidó al amparo del tiempo, y de la aplicación práctica que las partes dieron a los contratos anuales que suscribieron entre 2009 y 2018;

6%) Que, una inferencia simple permite advertir que dichos contratos y los decretos alcaldicios que los aprobaron, no se basaron en el inciso primero del artículo 4? de la Ley N* 18.883, que alude a los contratos a honorarios para tareas “que no sean las habituales de la municipalidad”.

En su lugar, los contratos de marras se suscribieron al alero del inciso segundo del artículo 4? mencionado, que versa sobre una contratación a honorarios distinta a la anterior: en su virtud, bien pueden encargarse “cometidos específicos”, aunque naturalmente vinculados al quehacer regular de los municipios.

La propia demanda en el caso sublite enumera esos “cometidos específicos" (fs. 31-32 de este expediente constitucional);

7%) Que, como se puede apreciar, la legislación administrativa permite expresamente que a una persona contratada a honorarios se le asignen funciones habituales y permanentes de la municipalidad, que no han podido encomendarse al personal de planta o a contrata, con tal que dichos cometidos sean especificados, de manera que no puedan extenderse a otras tareas ajenas a las previstas en el contrato a honorarios y en el decreto alcaldicio que le de aprobación, conforme al artículo 100 de la Constitución: ningún pago puede hacerse por el Estado sin previo decreto o resolución expedido por autoridad competente y en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que lo autorice.

En efecto, la legislación vigente regula con detalle dichos contratos a honorarios. Así, el pago de estas retribuciones debe ser incluido en el Clasificador Presupuestario como “Gastos en Personal”, pero comprendido en el ítem 03 del presupuesto municipal, relativo precisamente a los honorarios a Suma Alzada y a los honorarios Asimilados a Grado, con arreglo al artículo 27, letra a), de la Ley N* 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, materia que además el alcalde 13

debe informar al concejo municipal en la forma y oportunidades que esta norma prevé. El artículo 22, inciso final, de la Ley N* 18.883, a su vez, fija el porcentaje anual máximo de los ingresos municipales que es posible destinar al pago de honorarios;

8%) Que de lo anterior se desprende igualmente que las personas contratadas a honorarios no son “funcionarios públicos”, puesto que no calzan dentro de las definiciones de empleados de planta o personal a contrata que consigna el artículo 5% de la Ley N” 18.883, estatuto administrativo municipal, y cuyos derechos y obligaciones son materia única, exclusiva y excluyente de ley.

Como dice expresamente el pre copiado artículo 4%, la prestación de servicios a honorarios debe someterse a las “normas generales”, de donde se sigue que los derechos y obligaciones del servidor en este caso son materia del pertinente contrato, conforme a las reglas comunes del Código Civil (artículos 1545 y siguientes);

9”%) Que, obviamente, lo dicho no se traduce en una autonomía de la voluntad irrestricta para las partes, puesto que, en todo caso, las obligaciones estipuladas -los “cometidos específicos” encomendados- deben ser acordes con los principios r básicos que gobiernan el actuar de la Administración del Estado, como son los de - /servíc¡alídad, responsabilidad, eficacia y eficiencia, entre otros, recogidos en el artículo 3* de la Ley N* 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.

No extrañe, entonces, que en los convenios a honorarios figuren cláusulas vinculadas al cumplimiento de tales principios por la Administración del Estado, sin que ello importe crear un vínculo de subordinación o dependencia al modo laboral.

O que el legislador, a tales fines, a las personas contratadas a honorarios les haga extensivas algunas reglas que pesan sobre los funcionarios públicos. Como fue el caso de la Ley N* 19.896, cuyo artículo 5%, inciso octavo, ordenó modificar los contratos a honorarios vigentes a fin de incorporarles las reglas más importantes sobre probidad, inhabilidades e incompatibilidades, que contempla el Título III de la citada Ley N* 18.575;

10%) Que, si la ley no les atribuye la calidad de funcionarios públicos, tampoco les otorga la condición de “trabajadores”.

La Ley N* 19.345, por ejemplo, que dispuso la aplicación del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del sector público que taxativamente enumera en su artículo 1%, regidos por algún estatuto administrativo, tuvo cuidado de prevenir en su artículo 11 que cada vez que en eilla se utilizan los vocablos “trabajadores” o “trabajador”, se entenderá que se refiere Únicamente a aquellos indicados en el inciso primero del citado artículo 1*, donde no se encuentran comprendidos, naturalmente, las personas contratadas a honorarios;

14 11%) Que esta extensa regulación de los contratos a honorarios, revela que se trata de una figura con perfiles propios y plenamente ajustada a la legalidad.

Circunstancia que, a su vez, descarta el prejuicio de que, por su intermedio, se estaría encubriendo una relación estatutaria o laboral, como un subterfugio o ardid que justificaría su conversión en un contrato de trabajo.

Las numerosas leyes antes reseñadas, en cambio, deben interpretarse según su genuino sentido, sin que lo odioso de sus disposiciones permita restringir su alcance, acorde con la regla de hermenéutica prevista en el artículo 23 del Código Civil;

12%) Que, es más, nada mueve a recelar de ellas a priori. Una recta interpretación de la normativa examinada faculta pensar que, de esta forma, el legislador ha querido dotar a las instituciones públicas de un cierto margen de flexibilidad, para que - dentro de los límites presupuestarios que correspondan- puedan incorporar o desprenderse de un personal de colaboradores, según las variadas exigencias que les imponen los sucesivos planes y programas que les incumbe atender en beneficio de la comunidad.

Dado que tales programas de atención no son permanentes, de manera que permita encargarios a aquel personal de planta que debe incorporarse por concurso público y goza de estabilidad en el cargo, las prácticas legislativas y administrativas han coincidido en adscribir su gestión a personas contratadas a honorarios. Sin que esto implique -salvo excepciones- ninguna precarización sistemática que lleve a modificarlas por vía jurisprudencial.

Al revés, estas personas habitualmente acceden a dichos contratos sin concurso público, como es de estilo entre los funcionarios, y a retribuciones por sus servicios por encima de las que éstos reciben como remuneraciones;

13%) Que, finalmente, es Útil aclarar que cuando el articulo 4%, inciso segundo, de la Ley N? 18.883 dispone que la ley de estos contratos son las “normas generales”, es obvio que no está aludiendo al Código del Trabajo, porque cuando el legislador ha querido autorizar a las municipalidades para celebrar contratos bajo esta Última modalidad, ha tenido que decirlo expresamente así.

Esta remisión al Código del Trabajo se encuentra prevista, por ejemplo, en e inciso primero del artículo 3* del mencionado estatuto municipal, contenido en la citada Ley N? 18.883, merced al cual quedan sujetas integramente al Código de Trabajo las actividades que se efectúen en forma transitoria en aquellas municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación. El inciso segundo del mismo artículo 3%, asimismo señala que el persona que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades de sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo, repitiendo así la norma análoga consagrada originalmente en el artículo 4% del DFL 1-3.063, de 1980, situación en que 15

actualmente se encuentran quienes laboran en los cementerios bajo administración municipal.

Igual alusión expresa al Código del Trabajo se requiere cuando este cuerpo normativo ha de regir supletoriamente a determinados funcionarios municipales;

como es el caso del artículo 71 de la Ley N* 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación;

14%) Que dicha remisión expresa, además, es exigida cuando un estatuto administrativo reenvía específicas materias al Código del Trabajo. Así se observa en algunos preceptos de la propia Ley N* 18.883 (artículos 2* inciso séptimo; 82 letras y m; 87 inciso segundo; 108 bis y 110), en la mencionada Ley N* 19.070 (artículos 38, 45; 72 bis), y en la Ley N* 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal (artículos 19 y 6? transitorio).

Las razones que explican el por qué se requiere actualmente una remisión expresa del legislador administrativo al Código del Trabajo, sin que sea bastante a este propósito la supletoriedad indeterminada de su artículo 1%, inciso tercero, fueron latamente analizadas por el Tribunal Constitucional en STC Rol N? 3853-17, las que damos por reproducidas en esta oportunidad;

JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES DEL TRABAJO

15) Que, con estos antecedentes a la vista, es oportuno volver ahora a lo medular de la cuestión debatida en estos autos constitucionales, según fuera delimitada al inicio de esta disidencia: si es constitucionalmente válido que, por aplicación del Código del Trabajo, un juez pueda condenar a un municipio a pagar determinados beneficios contemplados en ese texto legal, sobre la base de entender que medió una relación laboral con su demandante, tenido ahora como trabajador, y no una convención a honorarios como venían disponiendo los respectivos decretos municipales.

Para mayor precisión: no es dudoso que los tribunales del Poder Judicial pueden declarar nulos actos de la Administración e, incluso, condenarla a reparar daños y a sufragar indemnizaciones con arreglo a lo prescrito fundamentalmente en los artículos 7”, 38 y 76 de la Carta Fundamental. Un Estado de Derecho no podría negar jamás esta posibilidad.

Mas, la cuestión aquí reviste una peculiar complejidad: si ello pueden hacerlo los juzgados de letras del trabajo, en tanto tribunales especiales, y apelando no a disposiciones expresas de derecho público en tal sentido, sino que a las reglas genéricas del propio Código del Trabajo, para dirimir las controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores, y a través de un proceso que no es el debido;

16%) Que el artículo 5, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales, norma orgánica constitucional (STC Rol N? 107-90) prescribe que forman parte del Poder Judicial, “como tribunales especiales”, entre otros, los Juzgados de Letras del 16

Trabajo, de suerte que, por mandato del artículo 7%, inciso primero, del propio código institucional, “sólo podrán ejercer sus potestades en los negocios [...] que la ley les hubiera respectivamente asignado”.

Dicha ley es el Código del Trabajo, que en su artículo 420 enumera las materias específicas que pueden conocer. En su letra a) prescribe -para lo que incumbe a este caso- que son de competencia de estos juzgados especializados:

“Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo...”;

17%) Que, ahora bien, dado que para llegar a este resultado deberían desconocerse los efectos de aquellas actuaciones municipales que -en vez- consagraron la existencia de contratos a honorarios, la pregunta consiguiente es si estos tribunales especializados y obligados a fallar ciñéndose exclusivamente a la ley laboral, pueden ser tenidos como jueces competentes y naturales para prescindir -negarles realidad- a unos actos y contratos administrativos, solamente porque no se han adecuado a la preceptiva laboral.

Interrogante que deviene todavía más penetrante, cuando se aprecia que, en tales circunstancias, al juez en sede laboral no le es dable razonar si estos actos administrativos estarían o no ajustados a la legalidad de derecho público que les sirve de sostén;

18%) Que el problema así planteado adquiere relevancia constitucional, cuando se tiene en cuenta que, al tenor del artículo 38, inciso segundo, de la Constitución, “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tríbunales que determine la ley”.

Vale decir: si la ley no indica un “tribunal especial” que deba conocer de la nulidad o inexistencia de un acto administrativo perjudicial, ello corresponde a los “tribunales ordinarios” del Poder Judicial (STC Rol N* 176 y 2926), calidad que no revisten los juzgados del trabajo, según se lleva demostrado.

Es así que, cuando el legislador ha estimado necesario que los tribunales conozcan de ciertos actos administrativos en el orden laboral, ha debido establecerlo expresamente así, ley orgánica constitucional mediante, con arreglo al artículo 77, inciso primero, de la Constitución (STC roles NPs. 112-90; 294-99; 347- 02, y 1616-10, entre otros). Tal como lo hizo respecto a la prohibición de ejercer el derecho constitucional a huelga en aquellos servicios de utilidad pública u otros análogos que determine una resolución ministerial, donde se tuvo que señalar expresamente que tal determinación administrativa, en particular, era susceptible de reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva (nuevo artículo 402 del Código del Trabajo), lo que se aprobó por ley orgánica constitucional, según da cuenta la STC Rol N? 3112-16 (considerando 6”).

17 Otro tanto aconteció con la Ley N? 20.501 (artículo 19, N? 31), que modificó el artículo 75 de la Ley N* 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, al prescribir expresamente que dicho personal de las Municipalidades podrá impugnar cualquier despido ilegal ante los tribunales del trabajo, al solo efecto de requerir la reincorporación a sus funciones. Disposición que -por STC Ro! N% 1911- fue declarara orgánica constitucional, al tenor del artículo 77 de la Carta Fundamental, porque “amplía el ámbito de competencia que se le entrega a los tribunales del trabajo” (considerando 6”, énfasis agregado);

19”) Que lo propio se ha requerido en lo tocante a los mismos juzgados del trabajo, esto es, una ley orgánica constitucional para permitirles revisar determinados actos administrativos; cuyo es el caso del mismo artículo 420 del Código traído a colación, que sólo en un supuesto les confiere facultades para controlar decisiones de la Administración: respecto de las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social (letra e).

Idénticamente, sobre la base de lo estatuido en el artículo 420, letra g), del Código del Trabajo, que permite atribuirles otras materias por disposición del legislador, fue menester, nuevamente, un texto expreso de ley que les diera competencia para pronunciarse sobre otros actos de la autoridad, como son las multas cursadas por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en la Ley N* 19.518 (artículo 75);

20”) Que, en las condiciones anotadas, es inequívoco que los “tribunales ordinarios”

del Poder Judicial pueden entrar a examinar los decretos municipales de que se trata, a través de un procedimiento común o un juicio sumario. Lo cuestionable en extremo es que también puedan hacerlo unos “tribunales - especiales”, paralelamente, como son los jueces laborales: declarándolos contrarios a la realidad -como sí un vicio de hecho o de desviación de función los aqúejara- y desentendiéndose de ellos.

Extremo que, además, conduce en este caso al juez laboral a prescindir de toda la normativa que rige los contratos a honorarios en el sector público, como si esta careciera de todo imperio y pertinencia en el asunto sub lite;

219) Que ningún órgano del Estado, tampoco sus tribunales, pueden arrogarse otras competencias que aquellas indicadas expresamente en la ley, ni aún a pretexto de circunstancias “extraordinarias”, dice el artículo 7% de la Constitución. Esto es, ni aún a excusa de tratarse de una materia imprevista en la ley.

La circunstancia “extraordinaria” (fuera del orden o regla común laboral) de que el legislador no haya previsto un tribunal especial para dirimir los conflictos estatutarios que pueden suscitarse entre la autoridad administrativa y sus funcionarios, no permite, pues, a los juzgados laborales avocarse dichas causas.

Menos cuando por aplicación del artículo 38, inciso segundo, constitucional, en ese 18

evento el conocimiento de la materia incumbe a los tribunales ordinarios del Poder Judicial.

Además que, habiendo situaciones generalizadas, en que personas contratadas a honorarios deben mudar su condición legal, para devenir ahora como funcionarios, es materia de exclusiva reserva legal. La solución correcta no pasa por la creación pretoriana de una suerte de conversión en contratos de trabajo, sino que, procediendo con arreglo a los artículos 38, inciso primero, y 65, inciso cuarto, N? 4 de la Constitución, es el legislador el único quien puede disponer un tránsito jurídico de esa índole. Tal como lo ha realizado al posibilitar la modificación de calidad jurídica del personal, de honorarios a contrata, en la Ley de Presupuestos para el año 2016 N* 20.882 (artículo 22), para el año 2018 en la Ley N* 21.053 (artículo 24), y para el año 2019 en la Ley de Presupuestos N* 21.125 (artículo 26);

22) Que es Útil consignar, finalmente, que por sentencia de 13 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones de Chillán rechazó una demanda por despido laboral impetrada por una persona contratada a honorarios en contra de una municipalidad, por considerar que el Código de Trabajo no regía a su respecto (RIC g0-2018 laboral), con argumentos sustancialmente idénticos a los que se han expuesto en esta disidencia.

Pues bien, la Corte Suprema con fecha 30 de abril de 2019 en sentencia de reemplazo, conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, resolvió modificar su postura anterior y entender que los contratos a honorarios celebrados al amparo del inciso segundo del artículo 4% de la Ley N? 18.883, no se rigen por el Código del Trabajo a efectos de demandar indemnizaciones por despido indebido (SCS Rol N? 26.272-2018);

CONCLUSIÓN

23") Que, en la especie, se pide a un juez que intervenga en la disputa entre una persona contratada a honorarios y la Municipalidad de Puerto Natales, entendiendo que entre ambas hubo un vínculo laboral y que, por consiguiente, acorde con los artículos 7%, 8* y 420, letra a), del Código del Trabajo, podría conocer de la cuestión suscitada entre el trabajador y su empleadora por “aplicación” de dichas normas laborales. Para llegar a esta conclusión, el juez tendría que obrar como si los decretos alcaldicios que dispusieron su contratación a honorarios no existieran, amén de no tener en cuenta en su eventual sentencia la legislación administrativa que rige este último tipo de contratos.

Por tanto, ello fuerza declarar inaplicables por inconstitucionales los artículos cuestionados del Código del Trabajo, al permitir una tal intromisión sin ley orgánica constitucional mediante, contraviniéndose de esta forma lo ordenado en los artículos 7% 38, inciso segundo; 65, inciso cuarto N* 4, y 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, según precedentemente se ha explicitado.

19 PREVENCIÓN Se previene que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre a la decisión de rechazar el requerimiento de autos, teniendo presente, además, los siguientes fundamentos:

19. Que, como se señaló en el voto de mayoría, la requirente sustenta la inaplicabilidad en su libelo, argumentando que la “Judicatura del Trabajo es incompetente para conocer y juzgar las acciones ejercidas por personal a honorarios vinculados a una municipalidad”, es así que el núcleo central del conflicto planteado ante esta Magistratura, guarda relación con un problema de interpretación consistente en determinar la calidad jurídica que ostenta una persona contratada a honorarios en un municipio. Así, los asuntos de recta interpretación de ley, deben ser resueltos por el juez que conoce del fondo del asunto;

2". Que esta Magistratura, en virtud de sus facultades, sólo debe centrarse en declarar aquellas interpretaciones que resultan claramente contrarias a la Constitución, pues la determinación de la mejor interpretación posible de acuerdo a la Constitución, corresponde a los tribunales ordinarios (superiores). Por tanto, la elección entre varias posibilidades interpretativas jurídico-constitucionalmente admisibles de acuerdo al sentido literal corresponde a los tribunales ordinarios y, en especial, a los tribunales superiores. (nombre reservado, Revista /us et Praxis, año 22, N* 2, 2016, pp. 153-188);

3%. Que en materia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios rectores del Derecho del trabajo es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador. (Corte Suprema, Rol 16.584-16, C. 4);

4”. Que, más allá de la distinción tradicional del personal que presta servicios en el sector público, en su interior conviven realidades laborales paralelas, dentro del cual se encuentra el personal a honorarios. Dispersión de régimen que ha llevado a una precarización del empleo, lo que implica una afectación al fin social del trabajo. Esta realidad no puede ser negada y ante tal presupuesto la respuesta al tenor del campo laboral es realizar por los jueces de mérito una interpretación normativa acorde con los principios de la disciplina bajo el prisma constitucional- laboral;

5%. Que, en causa Rol STC 3853 (voto disidente), se ha señalado que “(resulta poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente establecido por ley. De esta forma, el conjunto 20

de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo razonado por la 42 Sala de la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos, en que ha dicho que su competencia para conocer estas materias no puede ser desconocida, sino mediante la vía de una contienda de competencia y no utilizando como pretende la actora el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 93, N“, de la Constitución Política; ";

6%. Que, la Excma. Corte Suprema, en lo relativo a la aplicación de la normativa laboral del Código del Trabajo a los trabajadores sujetos a contrato de honorarios que laboran en el sector público, ha señalado que, una vez acreditados los elemento que autorizan calificar un vínculo contractual como laboral (principios de subordinación y dependencia, y primacía de la realidad) al personal a honorarios del sector público, ha unificado jurisprudencia en el siguiente sentido: Que de lo señalado en el artículo 1, del Código del Trabajo, de su tenor se advierte que “corresponde aplicar las normas que contiene el referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, debiendo entenderse por tal aquéllos que reúnan las características que surgen del Código del Trabajo”, agrega que se debe tener presente que para determinar el estatuto aplicable, no corresponde considerar únicamente los términos de los respectivos contratos y acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucede en la práctica, pues si en la práctica presta servicios determinados que no cumplen con las características específicas y particulares que señalan las normas especiales, ni la temporalidad exigida, correspondería la aplicación de las normas del Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que definen una relación laboral. (C.S. 24.388-14);

7”. Que el raciocinio particular en autos está centrado en la vulneración presunta de los artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, los cuáles vinculados con una gestión pendiente en que se discuten los supuestos normativos en que se basa el personal a honorarios y la razonabilidad de ello, la interpretación normativa (Fs. 1 del requerimiento de los artículos 3?, inciso 19, 7* y 8% del Decreto con Fuerza de Ley N* 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Trabajo, respecto de la acción subsidiaria), lo cual excluye derechamente que en el evento de existir vulneraciones constitucionales, estas afecten a la requirente, de forma tal que incida de manera determinante sobre el fondo de asunto debatido en el actual estadio procesal del arbitrio pendiente;

21 8. Que, además, en atención a los fundamentos antes expuestos y teniendo presente la competencia que es aquella parte de la jurisdicción que la Constitución o la ley orgánica otorgan a los Tribunales del sistema (STC Rol N? 664-06, c. 9)

jurídico nacional, la acción impetrada por la llustre Municipalidad de Natales carece de la idoneidad y pertinencia jurídica para acoger la inaplicabilidad deducida, teniendo en consideración lo resuelto en el precedente STC 4744-18-INA, rechazado en forma unánime;

9”. Que, no es óbice para el rechazo de la acción constitucional! los argumentos relacionados con gastos en personal ni razonar sobre el acotamiento de quienes son funcionarios públicos, tomando en consideración que la argumentación requerida en toda acción de carácter constitucional debe ser una argumentación jurídica, sobre todo o parte del Estado constitucional, teniendo presente que la interpretación constitucional implica cambiar de perspectiva puesto que resulta necesario que la tópica de los problemas constitucionales requieren respuesta orientadas a problemas concretos que urgen respuestas y que "en definitiva, el enfoque que contemple el derecho ya no como un conjunto de autoridades y normas, sino como un proceso social más complejo y dinámico en el que, no obstante, la justificación parece como una forma de legitimar los procesos de creación de normas.” (nombre reservado, L., Nota sobre la interpretación constitucional, en nombre reservado (Coordinador), interpretación ¡Constituciona!, vol. ll, p. 919 y ss.);

— 10”. Que la interpretación constitucional supone, fundamentalmente, un E ejercicio intelectual que debe responder a problemas de convivencia en una sociedad con aspiraciones plurales y que ha creído que la Constitución puede ser un nexo o punto de unidad en esa convivencia;

119. Que por estas razones y fundamentos el previniente está por rechazar la acción constitucional deducida a fs. 1 y siguientes.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, la disidencia, el Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.

22 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 5426-18-INA.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

uh Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autorizala Secrétaria del Tribural Constitucional, señora nombre reservado

nombre reservado. > x