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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5421/201821 mar 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
21 de marzo de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 1800484979-1, RIT N° 766-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Javier.
Cita
TC Rol N° 5421/2018, sentencia de 21 de marzo de 2019

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 18.216: excluir penas sustitutivas en delitos de control de armas no es discriminatorio, pues la Constitución manda regular y supervigilar las armas, fin legítimo que admite tratos distintos.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 10 de octubre de 2018, nombre reservado

nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 12 de la Ley N 18.216 , en el proceso penal RUC N* 1800484979-1, RIT N? 766-2018, seguido ante el Juz gado de Garantía de San Javier.

Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente refiere que, al momento de deducirse la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se encontraba vigente investigació n seguida en su contra por los delitos de porte ilegal de arma de fuego y municiones.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parterequirente enuncia que el precepto reprochado contravie ne el artículo 1* de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e elguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser hum z ; ano es más que otro, S.

Ajado que la igualdad como valor constituc A ZA ional se torna en una opción ético social;

básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad 'como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de la norma cuestionada contravie ne el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numera l 2, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohibe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enl azan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humano s.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que la norma reprochada atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o ade cuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado.

Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de n, por la pena más idón ea en con sid era ció n del caso conc reto , de una forma ejecució no permitida por la Carta Fundamental.

s 1.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a foja

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Primera Sala de a la este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretad incide.

suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales inte resa dos, así com o a las part es de la gest ión pend ient e, no fuer on evac uada s presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo Con fecha 15 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO

CONSIDERACIONES GENERALES

PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.246, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;

SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y rechazar lo concerniente al reproche al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798;

TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad 000037 _.

Nanki 9 UN 3

semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensi ones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos.

En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2? del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Ro! N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente dist intos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publ icidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayo ría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3% del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia prev ia;

SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 19, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216

CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N? 18.2 16, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, lueg o, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N9 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o íus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sost iene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiple s principios limitadores del /us puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N9s 19, 20, 30 y 70 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la. idea de que las norm as constitucionales deben interpretarse ' a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre y ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, chos al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de dere personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del de Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento ón de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opci o y privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesari respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede de prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;

SÉPTIMO. Que, unido alo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio”

otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma — sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N%18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;

OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad — resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N?s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N“s 3? (inciso sexto) y 2 de la Constitución;

DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para increment ar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una med ida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identi ficar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

DECIMOPRIMERO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*18.246. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(lJos delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artícul o 3”, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantu m o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamie nto, la misma <ey N918.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, “elpo criterió ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la a- abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de cul pabilidad del onsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo invi , able), pero de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.

DECIMOSEGUNDO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excl uidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible adve rtir una sustancial desproporción. En efecto, el guantum de su penalidad abst racta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situ ación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitu cional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

h QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL EL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216, EN 18, PROCESO PENAL RUC N? 1800484979-1, RIT N* 766-20 .

SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN JAVIER COMUNÍQUESE AL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COMPETENTE EN LA ETAPA PROCESAL RESPECTIVA. OFÍCIESE.

. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIAS

ía Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo Garc Pía Silva nombre reservado, nombre reservado y la Ministra señora María en lo que Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, N?

respecta a la impugnación planteada al artículo 1, inciso segundo, de la Ley 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones:

19, Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la s STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las pena las sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que ley.

penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.

Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;

2", Que, las penás substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;

3”. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3 de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de gar antía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la config uración del injusto punitivo en Una sociedad;

4”. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes Jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación nor mativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección establ eciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (ST C Rol N* 2402, c. 23);

5”%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política cri minal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art.

5) 6. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está Expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3%, incisos 8* y 9”). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es noveda d que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempr e;

7*. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del Jegislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia.

Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Hum anos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas, A nadie escapa la idea de que la privación de libertad consti tuye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadid a a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administr ativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obl igaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

9”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[tjoda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo art ículo prescribe que “[e]

régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya fin alidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado , el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[lI]as penas privativas o fin ali dad ese ncí al la ref orm a y la rea dap tac ión soci al de de la libertad tendrán com los condenados.”;

Que los pro nun cia mie nto s de la Cor te Int era mer ica na de Derechos 10%.

ref eri do a la pro hib ici ón de pen as alt ern ati vas . La Humanos no se han a la apl ica ció n del pri nci pio de pro por cio nal ida d está ref erida jurisprudencia relativa n pre ven tiv a (nombre reservado vs. Ven ezu ela , Sen ten cia C-206, párrafo a la prisió o de una per son a que fue con den ada a una pen a infe rior a 122) en relación con el cas a de lib ert ad pre ven tiv ame nte . Allí se est ruc tur an a lo menos la que estuvo privad de la Cor te, la que aco gió par cia lme nte la con den a, las que no cinco reglas por par te son extrapolables en su totalidad a este caso;

pre ocu pac ión por la pri vac ión de lib ert ad ha imp lic ado que la 11%, Que esta ona l pon ga el ace nto en las alt ern ati vas al cum pli mie nto de las comunidad internaci penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

Que , no exi ste un der ech o con sti tuc ion al de los con denados en un 129, ica ció n de una pen a sus tit uti va. El rec urs o al auxi lio de la proceso penal a la apl ern aci ona l de der ech os hum ano s nos adv ier te que tale s con sideraciones norma int deb en serv ir a un pro pós ito de “re ada pta ció n soci al” o “re forma” (artículos punitivas de la Convención 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de Der ech os Hum ano s). Esta s fin ali dad es, en el mar co del principio Americana erp ret ati vo pro — reo, adm ite n un con jun to de obl iga cio nes est atales pero no int a mediante pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la conden un régimen más benigno de penas sustitutivas;

13”. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin penas cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las las sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen un penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer "siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas medalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;

14. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expres amente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas con trarias al control de armas no-están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos, El legislador puede establecer un tratamiento distinto, jus tamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 5421-18-INA.

r Sra. nombre reservado /

St. Vásquez

Sra. nombre reservado

da por el Exc mo. Tri bun al Con sti tuc ion al, int egr ado por su Pronuncia ent e sub rog ant e, Min ist ro señ or nombre reservado y sus Ministros señores Presid nán dez Emp era nza , nombre reservado , señ ora nombre reservado

s nombre reservado, nombre reservado, Jos é nombre reservado

nombre reservado nombre reservado, señore z, señ ora Mar ía Pía nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado.

que el Min ist ro señ or nombre reservado concurre Se certifica ios.

al acuerdo, pero no firma por encontrarse en comisión de servic ora nombre reservado

nombre reservado la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señ Abarca. ;

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