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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5419/201821 nov 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal y Código de Minería

Fecha
21 de noviembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Gestión pendiente en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT S-48-2018.
Cita
TC Rol N° 5419/2018, sentencia de 21 de noviembre de 2019

Texto íntegro

009190 pereio.

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 10 de octubre de 2018, Paris Administradora Limitada, representada convencionalmente por nombre reservado y Alex Muñoz Miño, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 449, inciso primero, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Sindicato Naciona! de Trabajadores de Empresas París Administradora Limitada con Paris Administradora Ltda.”, sobre tutela por vulneración de garantias fundamentales, seguidos ante el Pr1mer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago bajo el RIT S-48-2018.

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

“Código del Trabajo (...)

Artículo 449.- Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.

Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá.

Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.”.

De la gestión pendiente Refiere la requirente que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas París Administradora Limitada le presentó un proyecto de contrato colectivo en marzo de 2018, iniciándose un proceso reglado de negoción colectiva entre las partes. Producto de su sustanciación, se realizaron todas sus fases hasta la votación, rechazo de la última oferta y aprobación de la huelga legal por parte del sindicato, para iniciarse la huelga en mayo de 2018.

Agrega que al iniciarse la huelga surgió la controversia que actualmente se ventila en dos juzgados competentes en lo laboral, en Santiago. En los libelos se señaló que habría incurrido en una conducta supuestamente constitutiva de práct ica desleal, consistente en el reemplazo de trabajadores en huelga. Ello habría sido constatado en una fiscalización realizada por la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, por una denuncia previa ingresada por el sindicato parte en la negociación colectiva. Se habría constatado que 14 jefaturas realizaban tareas propias de 14 cajeros que se encontraban en huelga, incurriendo, en la opinión del fiscalizador, en una hipótesis de reemplazo interno de trabajadores en huelga, cuestión que constituiría práctica desleal.

Por ello la Dirección del Trabajo Metropolitana Oriente presentó en mayo de 2018 una denuncia de práctica desleal, radicada en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Luego, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas París Administradora Limitada, por los mismos hechos, presentó separadamente una denuncia también por práctica desleal, la que se radicó en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Agrega que, por lo expuesto, existen dos acciones judiciales que se tramitan paralelamente ante tribunales distintos, pero de la misma jurisdicción, que se encuentran en el mismo estadio procesal -pendiente de celebración de audiencias de juicio- , cuyos hechos, calificación jurídica y parte importante de las pretensiones de las distintas partes, son las mismas.

Del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Enuncia que la regulación del incidente de acumulación de autos podría propiciar las contravenciones a la Constitución, en sede del artículo 9 N* 3, inciso sexto. Fundando las contravenciones a la Constitución que alega, refiere que éstas se sitúan en torno a la exigencia del racional y justo procedimiento que el legislador siempre debe instituir, como manifestación del debido proceso de ley.

Indica que existen ciertas garantías racionales mínimas en todo proceso, las que se desprenden de la naturaleza del proceso específico. Las garantías formales dotan de validez a las decisiones.

Por lo expuesto es que una de las garantías mínimas de todo procedimiento laboral, para que pueda ser considerado como racional y justo es la disponibilidad de ejercer arbitrios procesales específicos y eficaces que eviten la ocurrencia de las anomalías y perjuicios a los que se vería sometida su parte de seguir con la tramitación paralela de procedimientos por práctica desleal, que se basan en idénticos hechos.

La única forma, añade, de evitar la contravención a la Constitución es dotar de un contenido racional al incidente de acumulación de autos, de manera que pueda abarcar la hipótesis de este caso, evitando que se supedite su aceptación a la tramitación paralela de causas, pero sóio en un mismo tribunal, como sucedió al ser planteada esta cuestión ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y rechazarse el incidente.

Por ello, añade que no hay un problema de interpretación de la ley, sino que éste nace en la falta en que incurrió el legislador laboral al regular y consagrar la institución de la acumulación de autos, que, conforme el texto vigente, no supera los estándares mínimos de un proceso racional y justo.

Declarada la inaplicabilidad impetrada en autos, el tribunal laboral podrá, por vía de la remisión que efectúa el artículo 432 del Código del Trabajo, aplicar el artículo 92 N* 1 del Código de Procedimiento Civil, que permite acumular autos de acciones que emanen de idénticos hechos, como sucede en la especie.

De la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 11 de octubre de 2018, a fojas 76, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 30 de octubre de 2018 se declaró admisible, a fojas 138.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fueron evacuadas las presentaciones que se señalan a continuación.

Traslados

Evacúa traslado el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Paris Administradora Limitada, solicitando el rechazo del libelo por improcedencia y razones de fondo. Señala 'que el requerimiento de autos solicita algo que está fuera del ámbito constitucionalmente definido para la acción de inaplicabilidad. La norma que se cuestiona no tendrá, jamás, el carácter de decisiva en los fallos que se dicten en los procesos laborales pendientes, ni podrá afectar los derechos que la requirente estima conculcados con la norma. Por ello se solicita que el libelo sea declarado improcedente.

De no posibilitarse la acumulación en los tribunales de primer grado, nada impide que se desarrolle una vista conjunta en los tribunales superiores, como suelen hacerlo en circunstancias similares a la causa en que incide el requerimiento, por lo que se tiene que, más bien, existe una cuestión de mera legalidad.

En el fondo, solicita el rechazo. Refiere que hay diversas hipótesis en que causas sobre los mismos hechos se tramitan en procedimientos distintos ante diversos tribunales. La requirente tiene procesalmente los mismos derechos que evitan las probables consecuencias que estima eventuales, dado que nada impide acumular las causas ante las Cortes de Apelaciones, contando, finalmente, con el recurso de unificación de jurisprudencia del artículo 482 ante eventuales sentencias contradictorias.

A lo anterior agrega que el precepto cuestionado se enmarca en la sistemática global del nuevo proceso laboral. Éste contempla una regulación especial y distinta a la del Código de Procedimiento Civil, para evitar dilaciones en la tramitación de los juicios laborales, razón por la que sólo se acumulan ante un mismo Tribunal y siempre que no cause retardo en la tramitación de las causas, y por ello se le concedió expresamente al juez la facultad de desacumular causas.

La norma tiene un claro sentido protector al trabajador. De no existir el precepto, se permitiría la acumulación de causas de distintos tribunales y ello podría implicar que un trabajador que litiga en su ciudad de origen deba continuar litigando en otra ciudad lejana, lo que imposibilitaría su adecuada defensa, vulnerándose el debido proceso, ya que obligaría a quien no tiene recursos a litigar en una ciudad donde no reside él ni su defensa.

A lo argumentado agrega que la requirente cuenta con mecanismos procesales asegurados por el legislador laboral para evitar los resultados que reclama.

Primero, la requirente solicitó en la causa en que incide el requerimiento que se tenga a la vista el fallo de la otra causa, con lo que asegura que el sentenciador podrá considerar lo obrado y actuado en dicha causa, pudiendo luego pedir la acumulación ante la Corte de Apelaciones para su tramitación conjunta.

Agrega que el no posibilitarse la acumulación de causas que se sustancian ante tribunales diversos, no afecta la garantía constitucional invocada por la requirente.

Señalando ejemplos doctrinarios y jurisprudenciales al efecto, refiere que la requirente ha gozado de todos los elementos fundantes del debido proceso: fue emplazada al juicio, ejerció defensa, presentó oportunamente contestación con las excepciones -que- estimó resultaban procedentes, ofreció la prueba que tenía disponible, controvirtió y eventualmente pudo impugnar la prueba de su parte y asistió debidamente representada por letrados. Todavía tiene la posibilidad de producir la prueba que ofreció, de controvertir a través de un régimen de bilateralidad toda la prueba que su parte rinda y, finalmente, cuenta con vías recursivas.

Por ello, no ha existido ni existe, porque no se acumulen las causas, ninguna infracción al procedimiento racional y justo establecido por el legislador laboral.

Finalmente solicita que se desestime la petitoria del libelo. Expone que, en los términos en que ésta se encuentra redactada, excede lo que la Constitución y la ley orgánica constitucional le han otorgado competencialmente a este Tribunal, dado que no puede ordenarse a un juez cómo proceder en un asunto sometido a su conocimiento, ni menos deciarar la nulidad de actos procesales o retrotraer la tramitación de una causa en curso, como se impetra, precisamente, en la petitoria del requerimiento.

Ello sólo demuestra que el conflicto es de mera legalidad: se busca que se ordene al juez actuar de una determina manera, alterando el curso de las causas en tramitación para volver a presentar pruebas.

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Evacúa traslado la Dirección Metropolitana Oriente de la Dirección del Trabajo solicitando el rechazo del libelo. Señala que no hay gestión pendiente en la que el precepto cuestionado pueda influir. Durante la audiencia preparatoria, la requirente promovió incidente de acumulación de autos, el que fue rechazado, dado que no se daría el supuesto establecido en el artículo 449 del Código del Trabajo, esto es, que la causa se esté ventilando en el mismo tribunal.

Así, la sentencia interlocutoria que resolvió el incidente no fue impugnada mediante ningún recurso, por lo que quedó firme con igual fecha, prosiguiéndose con la sustanciación del proceso, fijándose los hechos controvertidos y ofreciéndose prueba por las partes. Así, no hay gestión pendiente respecto del incidente de acumulación de autos; la sentencia interlocutoria tiene efecto de cosa juzgada.

En el fondo, no hay contravención constitucional. El requerimiento no fundamenta por qué la aplicación de la norma podría generar un resultado inconstitucional; sino que, más bien, hace alusión a hechos de distintas causas. La argumentación es difusa, mezcla circunstancias ocurridas en dos juicios distintos y pide la declaración de inaplicabilidad de una norma por el eventual daño que podría producirse en un juicio distinto, lo que hace evidente el ánimo dilatorio que se busca con esta acción.

A lo anterior se agrega que la requirente ha contado con todos los medios que otorga el debido proceso para desarrollar una adecuada defensa y que, luego, podría pedir la acumulación de causas ante los tribunales superiores de justicia.

Finalmente solicita que se declare la improcedencia del libelo en atención a la pet¡tor¡a Éste excede el ámbito de competencia de este Tribunal, dado que se / persigue que esta Magistratura interprete y promueva la aplicación de acumulación de autos y que se ordene retrotraerse a un estado procesal anterior. La requirente insiste en señalar cuál es la interpretación que correspondería aplicar de una norma, lo que no es competencia en sede del artículo 93 N* 6 de la Constitución. La acción de inaplicabilidad permite un control de constitucionalidad concreto de las leyes, por lo que permite resolver problemas de interpretación ni como instancía recursiva ordinaria. Para ello están, precisamente, los recursos ordinarios que franquea la ley.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 4 de junio de 201g9 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente del abogado Alex Muñoz Miño, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Pariís, del abogado don Rodolfo Caballero Muñoz y porla Dirección del Trabajo, del abogado don Álvaro Mardones Fonseca. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que; la requirente solicita la inaplicabilidad del artículo 449 inciso primero del Código del Trabajo que le impide acumular dos causas en las que ha sido denunciada, a pesar de referirse, prácticamente, a los mismos hechos -derivados de haber reemplazado a trabajadores en huelga, incurriendo con elio en práctica antisindical, conforme al artículo 403 letra d) del mismo Código- por estar pendientes en distintos Tribunales, lo cual considera afecta su derecho a un racional y justo procedimiento;

1. LAS CAUSAS LABORALES

SEGUNDO: Que, es importante, primeramente, verificar la afirmación del requirente, pues configura un elemento sustancial del caso concreto sometido a decisión de esta Magistratura, en cuanto a que las dos causas que se tramitan en su contra, en sede laboral, correspoñden esencialmente a los mismos hechos;

TERCERO: Que, por una parte, la gestión pendiente que sirve de base al requerimiento de fs. 1 se está tramitando en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y fue iniciada -el 25 de mayo de 2018- mediante denuncia por práctica antisindical presentada por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente en contra de la empresa requirente, a raíz de la denuncia administrativa presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Paris Administradora Limitada, ante la Inspección Comunal del Trabajo de La Fiorida, porque “(...) la empresa denunciada ha reemplazado con personal interno las funciones precedenitemente descritas de los trabajadores afectos a la negociación colectiva y que se encuentran en huelga (...) (página z, de la denuncia RIT S-48-2018).

Consta en el petitorio de esta primera denuncia que lo solicitado al Juzgado de Letras del Trabajo es que declare que la empresa denunciada incurrió en prácticas desleales; que se pague la remuneración de los catorce trabajadores reemplazados, conforme al artículo 400 del Código del Trabajo; que se la condene al pago de una multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales por cada trabajador involucrado a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas; que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación; que se oficie al Ministerio de Hacienda para hacer efectiva la inhabilidad de contratar con la Administración del Estado; y que se condene en costas a la denunciada.

CUARTO: Que, a su turno, la segunda causa se encuentra pendiente, desde el 29 de junio de 2018, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En ella, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Paris Administradora Limitada formuló denuncia de práctica antisindical durante la negociación colectiva, por cuanto la empresa “(...) procede al reemplazo ilegal de los trabajadores en huelga comenzando a reasignar las funciones de los trabajadores en huelga a trabajadores propios” (página 3 de la denuncia RIT S-59-2018).

Por ello, en esta denuncia, el Sindicato solicita que se declare que la empresa ha incurrido en prácticas lesivas de la libertad sindical durante el proceso de negociación colectiva, contemplada en el artículo 403 letra d) del Código del Trabajo;

que otorgue públicas disculpas leídas antes los miembros del sindicato convocado al efecto, donde deberá indicar las medidas adoptadas para superar este tipo de situaciones y reconocer el daño causado al sindicato, así como el compromiso de velar porque los hechos no se repitan; que se le imponga el máximo de la multa, equivalente a 150 unidades tributarias mensuales; que condene al pago de las remuneraciones equivalentes al total de los días de huelga efectiva a todos los trabajadores que formaron parte de la negociación colectiva y que estuvieron en huelga; que se la condene al pago de una indemnización por daño moral de $ 20.000.000 para ser distribuida entre los socios del sindicato; que la sentencia se remita a la Dirección del Trabajo para efectos de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código; y que se la condene en costas.

Esta segunda causa ha dado origen al requerimientóde inaplicabilidad Rol N* 5.418.

QUINTO: Que, en suma, ambos procesos tienen su origen en los mismos hechos, dado que una de ellas se origina en la denuncia presentada por el Sindicato referido y la otra fue ingresada por la Dirección Regional del Trabajo, a partir de la actuación administrativa de la misma asociación de trabajadores. Por eso, en lo sustantivo, ambas causas persiguen obtener de los respectivos Juzgados de Letras del Trabajo idénticas pretensiones;

ll. LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 449

SEXTO: Que, el artículo 449 inciso primero del Código del Trabajo establece los requisitos para que proceda la acumulación de autos en dicha sede para lo cual es necesario que las causas respectivas se tramiten ante el mismo tribunal, que se dirijan en contra de un mismo demandado, que las acciones sean idénticas, aunque los actores sean distintos, que se encuentren en un mismo estado de tramitación y que la acumulación no implique retardo para una o más de ellas, contemplándose, entonces, una regla diferente de la que prescriben los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento, pues éste admite la acumulación entre causas que se encuentren pendientes en distintos tribunales;

SEPTIMO: Que, la disposición objetada por el requerimiento de fs. 1 fue incorporada al Código del Trabajo mediante la Ley.N* 20.087, én 2006, pues, con antelación a ella, no existía regulación especial en esta materia, rigiendo, supletoriamente, lo dispuesto en las normas ya mencionadas del Código de Procedimiento Civil;

OCTAVO: Que, es indudable que los cambios contenidos en la Ley N* 20.087 tuvieron por objetivo principal agilizar el procedimiento laboral para evitar que se produjeran dilaciones injustificadas en su tramitación, como consta en el mensaje con que se dio inicio al proyecto de ley respectivo (Boletin N* 3.367-13), tal y como lo señala el mismo artículo 449 inciso primero en su frase final al exigir que uno de los requisitos que deben cumplirse para proceder a la acumulación sea, precisamente, que ella no implique retardo para una o más de las causas correspondientes;

NOVENO: Que, adicionalmente, cabe considerar que la institución de la acumulación de autos también persigue la celeridad en los procesos coetáneos, amén de otras finalidades, pues “(...) [r]especto de estas tres instituciones [la litispendencia, la acumulación de autos y la cosa juzgada] puede decirse que resguardan exactamente lo mismo: evitar duplicidad de juicios ("non bis in idem”), evitar juicios inútiles, favorecer la unidad y continencia del proceso, la economía procesal, y sobre todo, impedir que se generen sentencias contradictorias (...)” (nombre reservado:

“Tres Cuestiones sobre la Excepción de Litispendencia en el Proceso Civil Chileno”, XLV Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaiso, Valparaíso, 2015, p. 225);

I. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

DECIMO: Que, nos ercontramos en situación de examinar, ahora, las alegaciones formuladas por la requirente y por el Sindicato Naciónal de Trabajadores de Empresas París Administradora Limitada para arribar a una decisión, en relación a cómo la aplicación del artículo 449 inciso primero del Código del Trabajo resultaría o no contraría a la Constitución;

DECIMOPRIMERO: Que, la requirente sostiene que el precepto legal acarrea lo que denomina tres anomalías jurídicas. La primera consistiría en que se tramitan dos procedimientos por los mismos hechos “(...) sin que esta parte cuente con herramientas procesales para evitarlo” (fs. 7 de estos autos constitucionales). La segunda radicaría en que una eventual doble condena por práctica antisindical, con duplicidad de multas y medidas reparatorias e indemnizatorias “(...) supone un quebrantamiento flagrante del non bis in idem" (fs. 7). Y la tercera estribaría en que se origina la posibilidad que se dicten sentencias contradictorias (fs. 8);

DECIMOSEGUNDO: Que, las anomalías mencionadas conducirían, a juicio de la accionante de inaplicabilidad, a infringir el derecho a un procedimiento racional! y justo que le asegura la Constitución, en su artículo 19 N* 3* inciso sexto, por cuanto “(...) una de las garantías mínimas de todo Procedimiento Laboral, a fin de ser considerado racional y justo en los términos esbozados, es la disponibilidad de ejercer arbitrios procesales específicos y eficaces que evitan la ocurrencia de las anomalías y perjuicios a que se vería sometida esta parte de seguir con la tramitación paralela de procedimientos por práctica desleal seguidos en su contra, y basados en idénticos hechos (...)”, lo cual, a su juicio, sólo se lograría “(...) dotando de un contenido racional al incidente de Acumulación de Autos de manera que abarque la hipótesis del caso que estamos analizando; cuestión que la regulación del inciso 1* del artículo 449 impide, al supeditar su aceptación a la tramitación paralela de causas , pero sólo en un mismo tribunal" (fs. 14);

DECIMOTERCERO: Que, por su parte, al formular observaciones de fondo al requerimiento de fs. 1, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Paris Administradora Limitada, expone que “(...) hay muchas hipótesis en que causas sobre los mismos hechos se tramitan en procedimientos distintos ante distintos tribunales (...)

y no se acusan las consecuencias que denuncia el requirente.

En esta causa ya se rechazó el incidente especial de acumulación de autos, por ello la norma legal impugnada ya tuvo aplicación.

Además la requirente tiene procesalmente los mecanismos y derechos las probables consecuencias que estima eventuales, pues nada impide la acumulación de las causas en la Corte de Apelaciones y tiene a su disposición el Recurso de Unificación de Jurisprudencia de los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, ante eventuales sentencias contradictorias” (fs. 148 y 149);

DECIMOCUARTO: Que, con todo, añade el Sindicato, no hay infracción del derecho a un procedimiento racional y justo, puesto que “[IJa réquirente ha gozado de todos estos derechos, pues fue emplazada al juicio, ejerció defensa, presentando oportunamente la contestación las excepciones que creyó tener a su favor, ofreció toda la prueba que tenía disponible, pudo controvertir y eventualmente impugnar la entrada al juicio de prueba de la Dirección del Trabajo y ha sido asistida por competentes letrados; tiene aun la posibilidad de producir toda la prueba que ofreció, de controvertir con bilateralidad toda la prueba que se rinda en la causa por su contradictoria y tiene a salvo su derecho a recurso ante el Tribunal Superior, incluso ante la Corte Suprema en Unificación; es decir no ha existido ni existe” porque no se acumularon las causas ninguna infracción al procedimiento racional y justo establecido por el legislador laboral.

Como se puede apreciar ninguna de las manifestaciones del proceso racional y justo, ni su conceptualización, aun como principio se vulnera con el mandato del inciso primero del artículo 449 del Código del Trabajo, el que en cambio sí asegura el acceso adecuados a la justicia del trabajador cuando se exige para la acumulación de causas que ellas se estén tramitando ante un mismo Tribunal” (fs. 154);

DECIMOQUINTO: Que, por último, la Dirección Metropolitana Oriente, al hacerse cargo del fondo del requerimiento de fs. 1, también sostuvo que no se produce la vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo, desde que “(...) una vez que el precepto legal fue aplicado -como se ha señalado en reiteradas oportunidades- la contraria mantuvo todos los derechos que informan la participación en un debido proceso: recurrir de la resolución (cuestión que no hizo); ofrecer la prueba; y acceder a nuestra prueba ofrecida. A su vez, en dicha causa se encuentra fijada audiencia de juicio para efectos de proseguir con el curso del procedimiento. Finalmente, en caso que el proceso asílo amerite, la contraria podría solicitar la vista conjunta de las causas ante los tribunales superiores de justicia” (fs. 161);

1V. DERECHO A UN PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO

DECIMOSEXTO: Que, en los términos en que se ha planteado la controversia, mientras el requirente sostiene que la imposibilidad de acumular los dos procedimientos seguidos en su contra lesiona el derecho a un procedimiento racional y justo, porque carece de medios procesales para evitar la doble tramitación, con potencial duplicidad de multas, medidas reparatorias e indemnizatorias y eventuales sentencias contradictorias, las otras dos partes intervinientes en este proceso de inaplicabilidad desestiman la vulneración, ya que el precepto legal fue aplicado, la denunciada ha podido ejercer todos sus derechos en cada uno de los procesos en cuestión y, en cualquier caso, los efectos perjudiciales se podrían subsanar en etapas posteriores de la tramitación;

DECIMOSEPTIMO: Que, la controversia expuesta plantea una cuestión relevante acerca del contenido y alcance del derecho a un procedimiento racional y justo, al menos, en dos asuntos que es menester dilucidar. En primer lugar, si el ejercicio de un cúmulo de derechos y garantiías, integrantes de ese atributo constitucional, sirve para desestimar su afectación eventual en algún otro ámbito específico; y el segundo, directamente vinculado con la naturaleza, características y finalidad de la acción de inaplicabilidad, consiste en dirimir si procede requerir ante esta Magistratura la inconstitucionalidad de un precepto legal, en caso que la lesión pueda subsanarse después, en el curso del procedimiento respectivo, mediante los recursos o herramientas que provee el legislador;

1, Contenido del Derecho a un Procedimiento Racional y Justo DECIMOCTAVO: Que, en relación con lo primero, ya es jurisprudencia asentada de esta Magistratura “que la Constitución Política, en su artículo 19, N? 3, inciso 6% sin excluir ningún proceso, (...) estimó preferible otorgar un mandato al legislador para establecer las antedichas garantías, en lugar de señalar detalladamente en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, no en balde se dejó constancia que algunos de tales elementos decían relación con “el oportuno conocimiento de la accióny debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (c. 7%, Rol N? 481);

DECIMONOVENO: Que, esos derechos y garantías, inherentes al debido proceso, deben poseer siempre -pragmáticamente garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad (c. 429%, Rol N? 576), cuya concreción corresponde al legislador, pero “(...) su competencia no puede concebirse como una "irrestricta libertad de configuración”, a cuyo amparo le sea dable ignorar aspectos esenciales del mismo, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a “promover”

o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las

10 diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente así del artículo 5*, inciso segundo, del mismo texto supremo.

De donde este Tribunal ha podido afirmar, en otras sentencias (Roles N* 1.217 y 1.994), que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos Juicios especiales, porque precisamente en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa" (c. 7* y 8%, Rol N? 3.107);

VIGESIMO: Que, la comprensión acerca del derecho a un procedimiento racional y justo como un conjunto de derechos y garantías que el legislador va concretando en cada procedimiento, sin embargo, no puede perder de vista que ese atributo constitucional posee -como todos- un núcleo inafectable e indisponible por la ley, como lo dispone el artículo 19 N* 26* de la Carta Fundamental, de tal manera que no basta para considerarlo incólume que se respeten, en el caso concreto, una parte de ese conjunto específico de reglas en cada proceso, permitiéndose el quebrantamiento de otras, para recién entonces evaluar si éstas tienen una entidad tal que admite pronunciar la infracción constitucional que de ello se deriva. Junto al criterio cuantitativo (que también puede ser útil), lo que debe hacerse -para dilucidar la infracción- es, precisamente, determinar si se afecta o no lo esencial del debido proceso, esto es, la racionalidad y justicia del procedimiento;

VIGESIMOPRIMERO: Que, a lo anterior cabe agregar que, en un Estado “ Democrático y Constitucional de Derecho, ciertamente que, en un determinado procedimiento, suelen respetarse, por regla general o en su mayoría, los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de tal manera que, siguiendo una légica meramente particularizada o cuantitativa, sólo en ciertos extremos cabría sostener su vulneración, en circunstancias que un quebrantamiento: excepcional. puede ser igualmente lesivo del derecho constitucional a un procedimiento racional y justo, como nos parece: que sucede cuando se desenvuelven dos causas prácticamente idénticas, en cuanto se originan en el mismo hecho y persiguen la misma responsabilidad y análogas pretensiones, obligando a quien se defiende a duplicar su tarea -pero ello, a raíz del mismo origen, de acuerdo a las mismas reglas procesales y para un mismo objetivo- y pudiendo arribar a sentencias contradictorias, ya que no resulta racional ni justo que los dos procesos 'se instruyan contra un mismo demandado donde las denuncias son semejantes, la defensa será la misma y la prueba y demás trámites son del todo equivalentes, solo difiriendo en el actor y en alguna que otra petición accesoria, existiendo ambas causas sólo por una cuestión circunstancial que no incide en el fondo de lo sometido a la decisión del Poder Judicial;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, enfrentando el debido proceso con la institución de la acumulación de autos, esta Magistratura ha tenido oportunidad de pronunciarse, al debatirse acerca de un juicio anterior y otro posterior sobre los mismos hechos, sosteniendo que “(...) no es posible que un mismo asunto esté siendo sometido simultáneamente a dos instancias diversas, ante distintos tribunales. Ello suscita una cuestión de competencia, cuyos criterios resolutivos se encuentran

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establecidos en la regla de la radicación (artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales), regla de la prevención (artículo 112 del mismo Código) y regla de la extensión (artículo 111 del citado Código). Se trata en esencia de no duplicar los juicios, mantener la continencia o unidad de la causa y evitar la dictación de sentencias contradictorias” (c.12%, Rol N* 2.296);

VIGESIMOTERCERO: Que, a su turno, en relación con la desestimación de la acumulación de dos juicios porque no se encontraban sometidos a una misma clase de procedimiento, esta Magistratura explicitó que “(...) las acciones ejercidas como la materia relativa a cada juicio son diferentes, concurriendo únicamente una identidad de personas entre ambas causas, sin que la requirente aclare cómo podrían derivarse las infracciones constitucionales que alega de la mera aplicación del precepto legal impugnado, relativo a la regulación de la acumulación de autos, sin que baste para sustentar su acción de inaplicabilidad la invocación de posibles “sentencias contradictoria” (c. 6%, Rol N* 2.260);

VIGESIMOCUARTO: Que, en consecuencia, siendo la acumulación un mecanismo útil para cautelar finalidades valiosas, como la economía procesal, la celeridad, la unidad y continencia del proceso y para evitar sentencias contradictorias, al mismo tiempo, es razonable que proceda bajo supuestos que no alteren otros fines igualmente valiosos, entre ellos también el de celeridad, de tal manera que admitirla o no puede ser lesivo del derecho a un procedimiento racional y justo, sin que quepa desestimar esta infracción aduciendo que se han respetado las demás reglas y garantías que conforman ese derecho en el procedimiento de que se - trate, pues, aun cuando ello sea efectivo, el quebrantamiento de una sola de las reglas que lo integran puede lesionar, en su esencia, ese derecho fundamental, precisamente porque pierde uno de esos atributos o ambos, a raíz del incumplimiento de uno de los trámites específicos que lo componen;

2. Momento para Accionar de Inaplicabilidad y Arbitrios Legales VIGESIMOQUINTO: Que, la segunda cuestión planteada, estriba en determinar, si procede requerir ante esta Magistratura la inconstitucionalidad de un precepto legal que afecte el derecho a un procedimiento racional y justo, en caso que pueda ser posible que la lesión, eventualmente, sea subsanada después, en el curso del procedimiento respectivo, mediante los recursos o herramientas que provee el legislador;

VIGESIMOSEXTO: Que, así, en la especie, se esgrime que los riesgos perjudiciales de la imposibilidad de acumular las dos causas en tramitación, a raíz de la exigencia contenida en el artículo 449 inciso primero del Código del Trabajo consistente en que ambos procesos se estén tramitando ante el mismo tribunal, podrían ser resueltos mediante su inaplicación, de tal manera que el juez competente haga lugar a la acumulación de juicios tramitados ante distintos tribunales, siempre que concurran los demás requisitos legales. Pero también, se sostiene por las requeridas, pueden adoptarse otros mecanismos tendientes al mismo objetivo,

12 como la vista conjunta en la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago o, en último término, vía recurso de unificación ante la Excelentísima Corte Suprema;

VIGESIMOSEPTIMO: Que, en cualquier caso, la duda radica en dirimir si el afectado debe quedarse en el ámbito de los arbitrios legales, para evitar lo que ha denominado anomalías a consecuencia de la regla contenida en el precepto legal impugnado, o si puede acudir a la acción de inaplicabilidad;

VIGESIMOCTAVO: Que, desde luego y mirado el asunto desde el ángulo de las condiciones para accionar de inaplicabilidad, no se exige una especie de agotamiento de arbitrios o recursos en la gestión pendiente, sino que, al contrario, basta estar frente a un proceso en esa condición, es decir, que no haya concluido todavía, de tal manera que mal podría plantearse que es necesario ejercer todas las herramientas que sea posible visualizar para alcanzar el objetivo que se persigue con la inaplicabilidad antes que intentar su ejercicio ante esta Magistratura. La Constitución es clara: Hay un límite temporal al comienzo —que se haya iniciado la gestión- y otro al final —-que esté pendiente-, pero, en principio, sin condiciones intermedias;

VIGESIMONOVENO: Que, lo expuesto queda refrendado porque, como bien lo aclara el artículo 93 inciso primero N* 6* de la Constitución, basta con que la aplicación del precepto legal pueda resultar contraria a ella, si bien “(...) no cabe declarar inaplicable un precepto en virtud de un efecto contrario a la Carta Fundamental que éste puede producir teóricamente o en una causa futura e inciertá, sino sólo por aquel que tiene la posibilidad de verificarse en la gestión pendiente (STC 1212/08, cc.

29 y 409 (c. 11, Rol N? 2.651);

TRIGESIMO: Que, adicionalmente, es evidente que la decisión de accionar de inaplicabilidad compete a la parte en una gestión pendiente o al juez, en su caso, aun cuando no resulta, siempre y a todo evento, inocuo el momento en que esa'gestión se encuentre para acudir ante esta Magistratura, ya que, en todos los casos, tienen que considerarse sus particularidades, desde que no cabe realizar, en esta sede, un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal (c. 9%, Rol N? 4.696), sino que debe analizarse su aplicación en el contexto de la causa judicial que se encuentra en curso al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventualidad de que ésta no haya sido del todo suspendida por este Tribunal, ya que necesariamente la inaplicabilidad debe ser resuelta teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente constitucional, puesto que ha sido la propia parte requirente la que ha decidido la instancia procesal de la gestión pendiente para accionar en esta sede, o lo ha hecho el juez, de acuerdo a la atribución que le confiere la Carta Fundamental;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, así, las partes son libres para decidir el momento en que ejercerán la acción de inaplicabilidad contemplada en el artículo 93 inciso primero N* 6% de la Constitución, siempre- que, por cierto, concurran los requisitos allí previstos para su procedencia, además de los que exige nuéstra Ley Orgánica Constitucional.

13 Sin embargo, para examinar las inconstitucionalidades a que da lugar la aplicación del precepto legal inpugnado puede resultar relevante el momento que se elija para accionar, pues, si ello se realiza en etapas muy preliminares de la gestión pendiente, es probable que esta Magistratura deba emitir un pronunciamiento sobre bases más o menos probables, tanto en relación con la determinación de los hechos, como respecto de la aplicación del Derecho.

Eventualmente, incluso, la decisión de esta Magistratura puede exigir que realice algún ejercicio interpretativo del precepto legal cuestionado.

Si, al contrario, la acción de inaplicabilidad se deduce en etapas más avanzadas de la gestión, por ejemplo, cuando el precepto lega! ya ha sido aplicado por el juez del fondo, tal situación, tal vez, acote el ámbito de discrecionalidad que, en todo caso, posee esta Magistratura, pues se encontrarán más asentados tanto los hechos como la aplicación del precepto legal por el juez del fondo.

En este Último caso, no nos es posible, en otras palabras, ignorar lo actuado por el tribunal del fondo, pues eso implicaría desconocer su competencia para decidir el asunto sometido a su conocimiento y, de paso, sustraer el caso de las circunstancias concretas que lo cualifican, para analizarlo, simplemente, en abstracto, lo cual pugna con las características y condiciones del control constitucional en sede de inaplicabilidad, pues, por esta vía, no cabe someter a revisión lo decidido por el juez del fondo, sino la aplicación que se ha hecho o que se hará de los preceptos legales cuestionados; - TRIGESIMOSEGUNDO: Que, adicionalmente, razonar sin base en lo actuado y decidido por el juez, por ejemplo, planteando una solución diversa, mediante un análisis distinto del que ha realizado ese Tribunal, aun cuando se haga con base en el expediente de fondo, implica irrumpir en la competencia atribuida por el artículo 76 de la Constitución y porla legislación complementaria a los tribunales ordinarios o especiales donde se ventila la gestión pendiente, alejando a esta Magistratura del control que ella debe realizar sobre preceptos legales para hacerlo recaer, como se ha dicho, sobre resoluciones judiciales;

TRIGESIMOTERCERO: Que, el asunto, entonces, debe evaluarse considerando este cúmulo de elementos, pero siempre teniendo en cuenta la objeción especifica que se le plantea en la causa concreta, puesto que “(...) al juez no puede resultarle indiferente el desenlace del juicio, porque no cabe desentenderse del resultado justo como si fuera "fugitivo de la realidad” (...)” (nombre reservado:

“El Problema de la Ineficacia del Sistema Judicial”, nombre reservado

(coordinador): Estudios en Homenaje a nombre reservado, Santiago, LexisNexis, 2007, P. 121), abandonando esta Magistratura su deber de resolver el asunto sometido a su decisión, en virtud del principio de inexcusabilidad, aduciendo que la vulneración de los derechos fundamentales podrá ser reparada, el algún momento del proceso, por el juez del fondo;

TRIGESIMOCUARTO: Que, al contrario, este razonamiento debe seguirse cuando el asunto versa sobre lo que nuestra jurisprudencia ha denominado una

14 cuestión o asunto de mera legalidad, o sea, el que se resuelve en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar -en todo caso- en línea con la Constitución, porque se lo exige el artículo 6? de la Carta Fundamental. Pero no puede seguirse este camino cuando no es la interpretación judicial la que pugna con la Carta Fundamental, sino que es la aplicación de la ley la que resulta contraria a la Constitucion, no porque el juez incurra en falta a ella, sino porque es la ley misma la que concreta su lesión. Allí sobreviene nuestra competencia, atribuida por el artículo 93 N* 6* de la Constitucion;

V. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

TRIGESIMOQUINTO: Que, es indubitado que, de acuerdo al precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, no es posible acumular las causas pendientes ante el Primer y Segundo Juzgado de Letras del Trabajo; que, por ende y en virtud del principio de inexcusabilidad, ambos tribunales deben tramitar íntegramente una y otra denuncia hasta su entero término con la dictación de las respectivas sentencias definitivas; que, entonces, es efectivo que el denunciado carece de un mecanismo procesal idóneo para evitar ese doble juzgamiento, a la par que se encuentra compelido a defenderse en cada uno de ellos y, eventualmente, pueden dictarse sentencias contradictorias;

TRIGESIMOSEXTO: Que, en cuanto:a la alegación por el rechazo del requerimiento de fs. 1, en el sentido que la acumulación fue solicitada por la denunciada en el proceso laboral y que ésta fue rechazada, de tal maneta que la norma legal objetada ya fue aplicada, cabe recordar que, conforme a lo dispuestó en el artículo 181 inciso primero del Código de Procedimiento Civil "f[Jos autosy decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan”, el cual rige supletoriamente en materia laboral, constituyendo esta sentencia un nuevo antecedente én la materia;

TRIGESIMOSEPTIMO: Que, en definitiva, no resulta razonable que la ley imponga, sin alternativa, esta situación e impida la acumulación tan pronto como concurran los demás requisitos exigidos para ese efecto por el solo hecho que las dos causas se tramitan ante distintos tribunales, sobre todo considerando que el objetivo que persigue el legislador es la celeridad de los procedimientos laborales, lo cual queda cautelado porque uno de los requisitos para acceder a la acumulación es, precisamente, que no implique retardo para ninguna de las causas correspondientes;

TRIGESIMOCTAVO: Que, siendo así, no nos parece suficiente invocar remedios posteriores en el proceso, como la posible vista conjunta en el Tribunal de Alzada o el recurso de unificación, pues la lesión del derecho a un procedimiento racional y justo se ha concretado ya ante los Juzgados del Trabajo, en su actual estado de tramitación, pero, sobre todo, porque la vulneración se producé por la prescripción legislativa y ésta solo puede ser inaplicada por esta Magistratura, de tal manera que sólo mediante este pronunciamiento se despeja y se abre la

15 competencia del juez del fondo para evaluar la concurrencia de los demás requisitos que exige la acumulación, dejando habilitado al interesado para plantearlo y al juez para resolverlo, sin que la petición quede irremediablemente denegada, en este caso concreto, por la exigencia establecida en el artículo 449 inciso primero del Código del Trabajo, por lo que se acogerá el requerimiento de fs. 1, declarando inaplicable la expresión “ante el mismo tribunal”.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRASE “ANTE EL MISMO TRIBUNAL", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 449, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN LOS AUTOS CARATULADOS “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA 'CON PARIS ADMINISTRADORA LTDA.”, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO BAJO EL RIT S-48-2018, POR LO QUE, EN LA GESTIÓN PENDIENTE, NO PODRÁ EXIGIRSE ESTE REQUISITO O CONDICIÓN AL RESOLVER UNA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE AUTOS. OFÍCIESE.

l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1, por las siguientes razones:

19, Que, conforme al artículo 87, de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constituciona! (LOCTC), las cuestiones de inaplicabilidad de que trata el artículo 83.6% de la Carta Fundamental están afectas al cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, cuya concurrencia debe ser apreciada por las

16 respectivas Salas. Ello no obsta a que, declarado admisible, el requerimiento pueda ser estimado improcedente por el Pleno del Tribunal, si constata la existencia de alguna causal de inadmisibitidad en que la Sala no haya reparado. Así se ha declarado en numerosas oportunidades (STC Roles N”s 946, 943, 1046, 1182, 1193, 1201, 1246, 1252,1253, 1279, 2510, 2643, 2647, — entre muchas otras);

2%. Que en la especie, un análisis riguroso de lo obrado en estos autos, permite constatar la existencia de varias causales de inadmisibilidad que fueron observadas en votos minoritarios vertidos tanto en la etapa de admisión a trámite (fs. 76), cuanto en el examen de admisibilidad (fs. 138), en la 2? Sala.

A) Inexistencia de gestión pendiente 3%. Que ni el requerimiento de inaplicabilidad (fs. 2 y ss.) ni el certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión pendiente ante la jurisdicción laboral (fs. 19), dan cuenta del estado en que se encuentra la gestión judicial pendiente en que incide la acción constitucional.

Concretamente, el requerimiento relata que se ventila, ante dos juzgados del trabajo distintos, sendas demandas que tienen origen en los mismos hechos y en que se deducen similares pretensiones. Puntualiza que en el 1er. Juzgado del Trabajo de Santiago se pidió acumulación de las causas sustanciadas ante este tribunal y ante el 2 Juzgado laboral de esta capital, en ambos casos por conducta de práctica desleal de reemplazo de trabajadores en huelga. Mañifiesta que su solicitud se rechazó por “improcedente, atendido lo dispuesto en el artículo 449 del Código del Trabajo” (fs. 9).

Empero, no hay constancia alguna -de que la resolución denegatoria de la acumulación haya sido recurrida, quedando por ende firme y ejecutoriada. No altera lo anterior, la circunstancia que en la causa seguida ante el 2* Juzgado del Trabajo se haya interpuesto un incidente de litispendencia, cuya resolución se dejó para definitiva. Este último no guarda relación con la acumulación desestimada y no incide en su condición procesal;

4”. Que, en consecuencia, la decisión adoptada por el 1er. Juzgado laboral de Santiago en orden a desestimar la acumulación de causas impetrada, no puede revertirse por la vía del presente requerimiento. La posibilidad de ejercer contra aquélla un recurso de reposición — único procedenteal tenor del artículo 475, inciso 2* de la recopilación laboral — quedó clausurada por su no ejercicio, conforme lo dispone el artículo 435 del mismo cuerpo legal. Y, consiguientemente, la mentada resolución quedó firme o ejecutoriada, por no proceder recurso alguno en su contra (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 474 de la legislación laboral referida).

Concurriendo, entonces, la causal de inadmisibilidad del artículo 84.3” de la LOCTC, este requerimiento ha debido ser desestimado por improcedente.

17 B) Falta de influencia decisiva del precepto 5% Que, con todo, convergen también en la especie otros motivos de inadmisibilidad, devenidos en causales de improcedencia formal. Porque sucede que en la especie, aun si no mediare sentencia interlocutoria firme que obsta al análisis de fondo propuesto, la norma impugnada no puede, de ninguna manera, resultar decisiva para la resolución del asunto pendiente.

En efecto, según emana del certificado suscrito por el Jefe de Unidad de Causas del 1er Juzgado del Trabajo de Santiago (fs. 20), ya se desarrolló ante ese tribunal audiencia preparatoria, encontrándose pendiente la audiencia de juicio, que fue suspendida por esta Magistratura, en resolución fs. 76. En ese procedimiento la demandada, si bien solicitó acumulación de autos (como ha sido referido en el consideráarido 4 de este laudo), ésta fue desestimada por el tribunal, y no constando la interposición del correspondiente recurso de reposición, la mentada resolución quedó firme o ejecutoriada. De tal manera que la inaplicabilidad ordenada por el sentenciador de mayoría, no producirá ningún efecto en ese proceso, en que incidiría la gestión pendiente, puesto que, obviamente, ya no forma parte de la controversia allí ventilada.

Se trata de la causal de inadmisibilidad del artículo 84.5% de la LOCTC, que constituye, adicionalmente, un impedimento formal para la procedencia de este requerimiento. -

C) Consideraciones de fondo

6". Que; aun a mayor abundamiento, el requerimiento carece de fundamento en cuanto al fondo.

Recuérdese que la regla sobre acumulación de causas del artículo 449 del código laboral, fue introducida por la Ley N? 20.087 (3.01.2006) y, de acuerdo con su historia fidedigna, tuvo por objeto agilizar el procedimiento en esta clase de juicios, para evitar dilaciones indebidas en su tramitación, como por lo demás los señala la mayoría en el considerando octavo. Es un cartabón distinto del consultado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en que más que la celeridad, se privilegia la continencia o unidad de la causa.

Pero ambos patrones procesales presentan diferencias. Así, en el caso reglado en la normativa procesal civil, la acumulación es preceptiva —"[HJabrá lugar a ella” — en caso de concurrir los presupuestos copulativos que menciona el citado artículo 92. En cambio, en la hipótesis del artículo 429 del Código del Trabajo, la acumulación de las causas no es imperativa, pues el juez correspondiente “podrá”

decretarla, pero no está obligado a hacerlo, lo que significa que dispone de un margen de discrecionalidad, que legitima cualquier opción procesal.

Asimismo, el juez laboral "tendrá siempre la facultad de desacumular las causas” (inciso 3* del artículo 449), contingencia que no se prevé en el procedimiento laboral.

18 En el ámbito procesal civil, adicionalmente, la acumulación de autos puede darse ante tribunales distintos, en tanto la del sector laboral, se plantea ante el mismo tribunal en que se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y en que se deducen idénticas acciones, aunque los actores sean distintos, pero con tal que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.

Finalmente, de las resoluciones que nieguen la acumulación o den lugar a ella se concederá apelación en el efecto devolutivo, reza el inciso final del artículo 100 del código procesal en lo civil, en tanto aquéllas que deniegan la dicha acumulación en lo laboral, no son susceptibles de apelación, sino solo del recurso de reposición, por no tratarse de interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, según lo prescribe el ya citado artículo 475, inciso 1? de la recopilación de leyes laborales;

79. Que, puestos ambos institutos en contraste, es factible deducir que su diversa regulación tiene sentido y racionalidad. Es indudable que la latitud de apreciación concedida a la magistratura del trabajo para justipreciar la procedencia de la acumulación de causas, encuentra su razón de ser en la circunstancia de tramitarse las diversas demandas ante el mismo tribunal. Es por ello ampliamente comprensible que éste disponga en tal supuesto de una mayor discrecionalidad para resolver sobre la conveniencia de reunir los diversos expedientes, luego de otr a ambas partes, atendida su privilegiada posición para detectar mejor lo que más conviene al principio de celeridad del procedimiento.

Perfectamente armónico con esta extensión competencial deviene támbién la facultad conferida a esta judicatura de desacumular las causas en cualquier momento si, concedida la acumulación, advirtiere más adelante que ésta pudiere perjudicar la celeridad del procedimiento;

8”. Que, según consta en el requerimiento, la requirente en la causa seguida ante el 2 Juzgado Laboral ejerció la excepción de litispendencia, que se-resolverá conjuntamente con la sentencia definitiva. Esta excepción diverge de la acumulación, aunque también procede en casos de concurrencia de las identidades procesales a que alude el artículo 449, tantas veces citado. Pues bien, ese incidente no ha sido resuelto y, al igual que ocurre con la acumulación de autos, está dirigido a evitar abusos procesales y a desincentivar la litigación de mala fe.

Al pronunciarse sobre la eventual litis pendencia, la magistratura laboral competente deberá evaluar la necesidad de favorecer la unidad y continencia del proceso y la economía procesal, así como el imperativo de evitar sentencias contradictorias. Pero esa misión es inherente a la jurisdicción y escapa, por cierto, del control de constitucionalidad propuesto, respecto de la eventual ilegitimidad constitucional del diseño de la acumulación de causas ante los tribunales del fuero laboral;

9”. Que, por último, la solución estructurada por el legislador para la regulación de la acumulación de causas del tipo que interesa, no puede ser entendida

19 como ilégica e irracional y, consecuentemente, contraria a la regla constitucional del debido proceso, que se pretende transgredida. Por el contrario, de haberse optado por la extensión del modelo procesal civil, la acumulación ante distintos tribunales afectaría el derecho a la tutela judicial del trabajador, con vulneración de la pertinente garantía, ante el riesgo de que aquél se pudiere ver arrastrado a litigar ante una jurisdicción laboral diversa a su domicilio, que es precisamente lo que el artículo 423 del código del ramo ha buscado evitar, en consonancia con el modelo previsto en el precepto legal impugnado;

10”. Que, como corolario légico del razonamiento precedente, no cabe sino concluir que, a juicio de esto disidente, este requerimiento de inaplicabilidad debió ser rechazado, por razones de forma y fondo.

Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González y la disidencia, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.

Rol N* 5419-18-INA

Sr. nombre reservado

—

Sr, Letelier

20 % Ze Sue/ Sra. nombre reservado

nombre reservado n áe;

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González. C x Autoriza la Setretari dÁTr unal Constitucional, señora nombre reservado

nombre reservado. . |

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