Control Proyecto de Ley · Ley N° 18.168
- Fecha
- 26 de diciembre de 2006
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 541/2006, sentencia de 26 de diciembre de 2006
Texto íntegro
1 Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
Con fecha 20 de julio de 2006, la Corte de
Apelaciones de Santiago por oficio N° 104-2006, en el
ingreso Corte N° 2097, rol de Primera Instancia N° 21892-
2 del Juzgado de Policía Local de Quilicura, caratulado
“Autopista Central S.A. con Servicio de Mecánica
Mantención Track S.A.”, ha requerido pronunciamiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la
disposición contemplada en el artículo 42, inciso
primero, del DFL N° 164, de 1991, Ley de Concesiones, en
cuanto dispone que el juez de la causa debe, además de
ordenar el pago de la suma adeudada, imponer el pago de
una indemnización compensatoria por un monto de cuarenta
veces el valor de aquella suma, con más reajustes e
intereses, o, en su defecto, a título también de
indemnización compensatoria, el pago de dos unidades
tributarias mensuales, debiendo siempre imponer el monto
que fuere mayor de entre los dos señalados.
El tribunal a quo dictó sentencia el 30 de
enero de 2006, dando lugar a lo pedido en cuanto a que la
demandada pague a la actora la suma por el peaje adeudado
más la indemnización compensatoria y las costas,
sentencia que fue apelada.
Previo al fallo de la Corte de Apelaciones,
ésta estimó necesario dilucidar si la norma decisoria del
asunto apelado –inciso primero del artículo 42 del DFL N°
164, de 1991, Ley de Concesiones-, es o no
constitucional, planteando, al efecto, la correspondiente
cuestión de inaplicabilidad.
2 En concepto de los jueces de segunda instancia,
la cuestión se suscita en relación al inciso primero de
la norma impugnada, específicamente en cuanto dispone que
el Juez de Policía Local, al ordenar el pago del peaje,
deberá imponer al condenado una indemnización
compensatoria a favor del concesionario, de un valor
equivalente a 40 veces el pago incumplido, más el
reajuste entre la fecha del incumplimiento y la del pago
efectivo; o bien, el valor equivalente a 2 unidades
tributarias mensuales, estando obligado a imponer la de
mayor valor.
La citada disposición aparece en pugna con las
normas constitucionales relativas a la propiedad –
artículo 19 N°s. 24 y 26-, en lo que se refiere a la
indemnización compensatoria, que se fija en un valor
único –cuyo monto resultante puede importar una
expropiación de facto-, sin que se considere la real
existencia de perjuicios.
Se trata de una indemnización que no se ajusta
a los cánones establecidos en la legislación que
configura el estatuto de la propiedad, pudiendo llegar a
constituir un enriquecimiento injusto, desde que no
responde a la existencia de un daño, especialmente si se
tiene presente que previamente se ha ordenado el pago de
la tarifa adeudada, con intereses y reajustes.
De igual forma, el precepto aparece también
vulnerando el contenido intrínseco fundamental que el
artículo 76 de la Constitución asigna a la jurisdicción,
cuando señala que la facultad de conocer y fallar las
causas civiles y criminales corresponde a los tribunales
establecidos en la ley, porque se dispone que esos 3
tribunales –Juzgados de Policía Local-, están obligados a
imponer la especial indemnización compensatoria, sin
poder establecer si hubo o no perjuicio que la
fundamente, ni determinar que su monto puede ser
rebajado. Este forzamiento al juez no corresponde al
sentido profundo del ejercicio de la jurisdicción.
La Primera Sala de esta Magistratura declaró
admisible con fecha 26 de julio de 2006 el requerimiento
deducido y se le dio el trámite posterior en el Pleno.
Con fecha 11 de octubre, la Sociedad
Concesionaria Autopista Central S.A. formula sus
observaciones al requerimiento deducido, señalando que al
amparo de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, del
contrato de concesión y del Convenio de Televía, suscrito
por Servicios de Mecánica Mantención Track S.A., se
procedió al cobro de los peajes adeudados por el usuario,
interponiendo querella infraccional y demanda civil, en
los términos que expresamente autoriza el artículo 42 de
la citada Ley de Concesiones. Así, Autopista Central sólo
ha ejercido los derechos que el orden legal y las
estipulaciones que la ligan, tanto con el Estado como con
la empresa Track, le reconocen.
El contenido de la norma impugnada presenta la
naturaleza jurídica de una sanción prestacional, aunque
la misma norma la denomine como una indemnización. El
artículo 42 de la Ley de Concesiones, con sujeción
estricta a los principios de reserva legal, tipicidad y
legalidad, establece una infracción que describe
circunstanciadamente la conducta que configura el
supuesto infraccional e indica una sanción de rango único
que habrá de imponérsele al sujeto que la jurisdicción 4
determine como responsable del hecho violatorio, por lo
que en caso alguno puede estimarse que en su naturaleza
jurídica se trate de una indemnización compensatoria.
Se señala en las observaciones que el Tribunal
Constitucional ya emitió pronunciamiento sobre la
disposición legal objetada, en el Rol N° 232, por la vía
del control preventivo obligatorio, declarándola
constitucional, por lo que no es posible modificar el
efecto de cosa juzgada constitucional que produjo la
sentencia dictada.
Expresa que la obligación impuesta en caso
alguno puede estimarse expropiatoria o contraria a la
garantía constitucional del derecho de propiedad, ya que
la sanción pecuniaria objetada, cuya fuente es la ley, no
se origina por acto de autoridad, sino que por una
conducta voluntaria y reiterada del infractor. De igual
modo, no se priva al afectado de ninguna facultad
esencial del dominio si reiteradamente transita por la
vía concesionada sin pagar las tarifas con pleno
conocimiento de su obligación y de la infracción en que
incurre.
Igualmente manifiesta que la infracción
tipificada y sanción establecida en la norma impugnada no
erosionan la facultad de los tribunales, señalada en el
artículo 76 de la Carta, ya que si los órganos
colegisladores configuran una infracción y establecen la
condena que deberá aplicarse a quien la jurisdicción
acredite responsable, no es posible transformar al
Tribunal Constitucional en instancia de revisión del
mérito de esa decisión legislativa.
5 A sus observaciones se ha acompañado un Informe
en Derecho de la profesora Luz Bulnes Aldunate.
Se han tenido presentes, también,
presentaciones de la Asociación de Concesionarios de
Obras de Infraestructura Pública, COPSA A.G., de la
Cámara Chilena de la Construcción A.G., además de tenerse
como parte en calidad de tercero coadyuvante al Ministro
de Obras Públicas, quien acompañó un Informe en Derecho
del Profesor Patricio Zapata Larraín.
Finalmente, se han traído los autos en
relación, y se han oído alegatos el día 16 de noviembre
de 2006.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que la I. Corte de Apelaciones de
Santiago, mediante auto motivado de 19 de julio de 2006,
de conformidad a lo previsto en el artículo 93 inciso
décimo primero de la Constitución Política de la
República, ha planteado cuestión de inaplicabilidad del
precepto contenido en el inciso primero del artículo 42
de la Ley de Concesiones, D.F.L. Nº 164, de 1991, cuyo
tenor se transcribirá:
“Cuando un usuario de una obra dada en concesión
incumpla el pago de su tarifa o peaje, el concesionario
tendrá derecho a cobrarla judicialmente. Será competente
para conocer de ella, de acuerdo al procedimiento
establecido en la Ley Nº 18.287, el Juez de Policía Local
del territorio en que se produjo el hecho, el cual
deberá, al ordenar dicho pago, imponer al condenado una
indemnización compensatoria a favor del concesionario, de
un valor equivalente a cuarenta veces el pago incumplido,
más el reajuste según el Índice de Precios al Consumidor 6
entre la fecha del incumplimiento y la del pago efectivo
o bien, el valor equivalente a dos unidades tributarias
mensuales, estando obligado a aplicar el mayor valor. En
la misma sentencia, se regularán las costas procesales y
personales, calculándolas con el valor total reajustado
de la tarifa e indemnizaciones indicadas”.
SEGUNDO. Que la disposición cuestionada fue
objeto de control preventivo de constitucionalidad, según
consta en sentencia rol Nº 236 de este Tribunal, de 11 de
julio de 1996, que al efecto dispuso en su parte
declarativa lo siguiente: “2º. Que las disposiciones
comprendidas en los artículos 35 –salvo su inciso
tercero-, 41 (actual 42) y 42, inciso final, contemplados
en los numerales 10 y 15 del artículo 1º del proyecto de
ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 164, de
1991, del Ministerio de Obras Públicas, en lo relativo al
régimen legal de las concesiones de obras públicas, y las
normas tributarias que le son aplicables, son
constitucionales”.
Dicha decisión se pronuncia acerca de la legitimidad
constitucional de la disposición observada, sobre la base
de un cotejo abstracto de dos normas jurídicas de diverso
rango; en tanto que la resolución del presente conflicto
–de carácter eminentemente jurisdiccional- versa sobre la
inaplicabilidad, en un caso particular, de un precepto
legal cuya aplicación en el mismo resulte contraria a la
Constitución.
Sin perjuicio de su mérito intrínseco y de los
efectos generales que provoca en el ordenamiento
jurídico, la declaración sobre conformidad constitucional
expedida en el control previo no produce cosa juzgada en 7
este proceso, porque tiene un objeto distinto y los
institutos en juego –compulsa obligatoria de
constitucionalidad e inaplicabilidad en gestión ante un
tribunal ordinario o especial- responden a finalidades
disímiles.
TERCERO. Que en el primer capítulo de reproche
constitucional estampado en el requerimiento, referido a
la violación del artículo 19 Nº 24 de la Constitución, se
alude a la eventual existencia de una expropiación de
facto, que soslaya la producción real de perjuicios
implicando la privación patrimonial de una de las partes
del contrato a favor de la otra en los términos de un
eventual enriquecimiento injusto.
CUARTO. Que la cuestión, en la forma propuesta
–que vincula el estatuto constitucional de la propiedad
con el derecho común-, conduce a sustentar los
razonamientos de este fallo considerando la relación
entre ambos órdenes normativos.
QUINTO. Que, no obstante los términos literales
en que está concebida la norma objetada, ella no
contempla propiamente una indemnización compensatoria -en
cuanto no se vincula exactamente a la reparación del
perjuicio efectivamente causado por el incumplimiento-,
sino que consagra una pena civil.
Así se desprende del mensaje del Presidente de la
República que inicia la tramitación del proyecto de ley
respectivo, cuya fundamentación –en lo que interesa-
consigna lo siguiente: “Se propone legislar sobre la
penalización civil del incumplimiento en el pago de las
tarifas que se incorporan en los contratos de concesión.
Su cumplimiento es esencial para que este sistema pueda 8
funcionar creíble y eficazmente. Por ello, se propone un
artículo nuevo destinado a cobrar tanto la tarifa o
peaje, junto a una elevada indemnización de daños y
perjuicios y de las costas que compensen efectivamente el
cobro judicial. Muchas de estas tarifas y peajes a
usuarios pueden carecer de un valor unitario que
justifique su cobro judicial, pero si llegase a
masificarse la práctica del no pago de las tarifas todo
el sistema de concesiones, con su importante aporte a la
solución del déficit de la infraestructura, se pondría en
serias dificultades”.
SEXTO. Que si bien la responsabilidad civil, en
principio, se identifica con la reparación de los
perjuicios causados por el incumplimiento de una
obligación, es posible que la indemnización no tenga como
único fundamento la existencia de daño, según lo consagra
nuestro Código Civil en sus artículos 1.542 y 1.543,
relativos a la cláusula penal.
Aún más, el concepto de pena civil está reconocido
en dichas disposiciones y en el artículo 1.535 del Código
Civil, en cuanto se da derecho “a exigir la pena en todos
los casos en que se hubiere estipulado”, se impide “pedir
a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a
menos de haberse estipulado así expresamente, y se define
a la “cláusula penal” como “aquélla en que una persona,
para asegurar el cumplimiento de una obligación, se
sujeta a una pena”. En la misma dirección, de penas
disociadas de la reparación exacta del daño, se
encuentran –entre otras- la sanción de la sustracción por
parte del heredero o legatario de efectos pertenecientes
a una sucesión, del ocultamiento o distracción por parte 9
de los cónyuges de bienes de la sociedad conyugal y del
despido injustificado de un trabajador.
En el derecho comparado, en Francia el juez civil
puede imponer al deudor que se niega a cumplir con sus
obligaciones judicialmente declaradas como exigibles, una
multa pecuniaria (astreinte) por cada día de retraso,
cuyo importe se paga al acreedor. En el derecho
anglosajón hay una larga tradición sobre los llamados
daños punitivos o ejemplares, cuya regulación excede al
daño causado al demandante y se asocia, fundamentalmente,
a la sanción de la conducta del demandado, con fines
disuasivos de las conductas impropias.
SEPTIMO. Que el requerimiento critica la norma
desde el punto de vista que “no se ajusta a los cánones
establecidos en la legislación que configura el estatuto
de la propiedad, pudiendo llegar a constituir un
enriquecimiento injusto, desde que no responde a la
existencia de un daño”.
El enriquecimiento sin causa no se encuentra
contemplado como una institución singular en el Código
Civil; pero hay figuras que se inspiran en él, tales como
las prestaciones mutuas, la accesión, la nulidad de actos
de un menor. Con todo, doctrinariamente y como regla
implícita en la legislación, constituye un requisito
indispensable de la acción in rem verso la carencia de
causa, esto es, de un antecedente jurídico que justifique
el beneficio y perjuicio que correlativamente se
producen.
En este caso, el texto legal expreso que ampara el
acrecimiento patrimonial del perjudicado es causa del
mismo y, por ende, descarta el injusto.
10 OCTAVO. Que las objeciones analizadas
anteriormente en el contexto de la legislación común,
carecen de fundamento para configurar la transgresión de
derechos constitucionales precisos y determinados, por
cuanto la Ley Fundamental no les confiere esa entidad a
las cuestiones patrimoniales que se denuncian como
inobservadas y tampoco el precepto impugnado aparece
vulnerando los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana ni los valores de servicialidad y
promoción del bien común cuya ejecución se impone al
Estado.
NOVENO. Que el requerimiento sostiene que el
precepto impugnado puede implicar una expropiación de
facto, debiendo entenderse, por consiguiente, que la
misma se produce sin sujeción a las exigencias que
formula la Constitución.
Como se sabe, el artículo 19 Nº 24 de la
Constitución consagra los rasgos esenciales del derecho
dominical, atribuyéndole el rango de norma fundamental al
mandato que la regula, alguno de cuyos elementos se
encontraban anteriormente contemplados en la ley común.
La referida disposición asegura “el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales e incorporales”; dispone que “sólo la
ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de
usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y
obligaciones que deriven de su función social”, y
prescribe que “nadie puede, en caso alguno, ser privado
de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de
los atributos o facultades esenciales del dominio, sino
en virtud de ley general o especial que autorice la 11
expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador”.
DECIMO. Que la expropiación está definida por
el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
como “privar a una persona de la titularidad de un bien o
de un derecho, dándole a cambio indemnización”.
Un autor nacional la define diciendo que “es el acto
de autoridad por el cual se priva a una persona de un
bien de su dominio por decisión unilateral del Estado,
por razón de utilidad pública calificada por ley, con
sujeción a un procedimiento legalmente tramitado y previo
pago de una indemnización al expropiado” (Carlos Carmona
S., “Derecho Administrativo. Las intervenciones públicas
al dominio”. Apuntes de clases. Facultad de Derecho,
Universidad de Chile. Pág. 26).
García de Enterría, por su parte, señala que “la
expropiación supone un ataque y una sustracción positiva
de un contenido patrimonial de cuya integridad previa se
parte. La privación es un despojo. Privar de un derecho
supone un sacrificio no exigible, por no existir una
obligación previamente establecida. Por eso no es una
expropiación una ejecución forzosa satisfactiva de una
obligación”. (E. García de Enterría y T. R. Fernández.
Curso de Derecho Administrativo. Tomo II, pág. 220).
Finalmente, en doctrina se distingue el ejercicio de
la potestad expropiatoria, cuya consecuencia es la
expropiación, de la vía de hecho. En esta última hay un
apoderamiento puramente fáctico de bienes privados por la
administración, sin que medie declaración expresa ni
procedimiento expropiatorio alguno.
12 En síntesis, se puede señalar que la expropiación,
por definición, es un acto con caracteres de
unilateralidad por parte de la Administración, es decir,
uno que no viene precedido ni justificado en conducta
alguna del expropiado. Se expropia por utilidad pública o
por el interés general; no como consecuencia de alguna
obligación particular que pesa sobre el administrado, ni
como producto de alguna sanción que se pretenda imponer
al mismo.
DECIMO PRIMERO. Que, en la especie, claramente
no concurren los presupuestos de una expropiación
dispuesta en la forma prescrita por la Constitución, ni
menos concebida como un apoderamiento meramente fáctico
de bienes privados por parte de la Administración.
Al contrario, existe un contrato en cuya virtud una
de las partes se obliga con la otra a pagar por el uso de
un bien, sometiéndose en caso de incumplimiento al pago
de las multas previstas en la ley incorporada a la
convención. La sanción es impuesta por sentencia dentro
de un proceso judicial desarrollado según el
procedimiento previsto por la ley.
En definitiva, opera la garantía general del
patrimonio del deudor a sus obligaciones – usualmente
conocida como derecho de prenda general del acreedor -,
consultada en el artículo 2.465 del Código Civil, que
sujeta el patrimonio del deudor, con ciertas excepciones,
al cumplimiento íntegro, fiel y oportuno de sus
obligaciones.
DECIMO SEGUNDO. Que el artículo 19 Nº 7 g) de
la Constitución Política prohíbe imponer la pena de
confiscación de bienes, procediendo ocuparse de un 13
eventual reproche constitucional en tal sentido – surgido
durante la deliberación del asunto -, atendido el subido
monto de la sanción impuesta a una de las partes en
relación a la tarifa cuyo pago incumplió la misma.
En la discusión habida al respecto en la llamada
Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (sesiones
114 y 115), se discurrió sobre la necesidad de prohibir
la imposición de penas infamantes, concluyéndose que la
evolución histórica de la legislación las había superado
en general, salvo en el ámbito patrimonial.
Consecuentemente, se estimó innecesaria una referencia al
carácter infamante de las penas, limitándose a estampar
esta categórica limitación al carácter de las sanciones
pecuniarias.
Confiscación es, según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, “pena o sanción
consistente en la apropiación por el Estado de la
totalidad del patrimonio de un sujeto”. En doctrina, se
la considera como un apoderamiento de los bienes de una
persona –generalmente cuando ellos constituyen una
universalidad-, los que se traspasan desde el dominio
privado al del Estado, sin ley que justifique la
actuación ni proceso en que se ventilen los derechos del
afectado.
DECIMO TERCERO. Que, en la especie la
disminución patrimonial del obligado deriva de una
sentencia dictada en un proceso cuyo procedimiento regula
la ley, no compromete una universalidad de bienes y el
traspaso de éstos se produce desde un dominio privado a
otro.
14 Forzoso es concluir, entonces, que la sanción civil
derivada del precepto en examen no constituye la pena de
confiscación de bienes y, cuando más, incide en el
cumplimiento de una obligación establecida por la ley,
que deriva de la función social de la propiedad, referida
a su utilidad pública.
DECIMO CUARTO. Que la cuestión propuesta,
asimismo, estima vulnerado el artículo 19 Nº 26 de la
Constitución Política, que afirma: “La seguridad de que
los preceptos legales que por mandato de la Constitución
regulen o complementen las garantías que ésta establece o
que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no
podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer
condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre
ejercicio”.
Esta Magistratura ha asentado la doctrina
(sentencias roles Nº 226 y 280, entre otras) de que “para
limitar de forma constitucionalmente admisible un derecho
fundamental sin impedir su libre ejercicio, tales
limitaciones deben, primeramente, encontrarse señaladas
en forma precisa en la Carta Fundamental; en seguida,
debe respetarse el principio de igualdad, esto es, deben
imponerse de manera igual para todos los afectados;
además, deben establecerse con indudable determinación,
tanto en el momento que nacen, como en el que cesan y,
finalmente, deben estar establecidas con parámetros
incuestionables, esto es, razonables y justificados. El
derecho se hace impracticable cuando sus facultades no
pueden ejecutarse. El derecho se dificulta más allá de lo
razonable cuando las limitaciones se convierten en
intolerables para su titular. Finalmente, debe 15
averiguarse si el derecho ha sido despojado de su
necesaria protección o tutela adecuada a fin de que el
derecho no se transforme en una facultad indisponible
para su titular”.
DECIMO QUINTO. Que, si bien a la justicia
constitucional le está vedado calificar el mérito de la
decisión legislativa, el examen de constitucionalidad que
le incumbe le exige determinar la existencia de reglas
suficientemente precisas y específicas en el precepto que
limita el respectivo derecho constitucional, para evitar
excesiva discrecionalidad en su aplicación.
La regulación legal debe ser razonable, no
arbitraria, sirviendo como referencia del juicio de
razonabilidad la concurrencia del principio de
proporcionalidad, determinado por la relación coherente
entre los medios utilizados y los fines legítimos
perseguidos. La extensión de la limitación del derecho
cede frente a la licitud del objeto que se pretende
alcanzar, por razón de bien común.
DECIMO SEXTO. Que el fin lícito de la
limitación establecida en el precepto observado, consiste
en asegurar el adecuado funcionamiento del sistema
concesionado de infraestructura. Así se desprende del
mensaje de la Ley Nº 19.460, en cuanto consigna que
“muchas de estas tarifas y peajes a usuarios pueden
carecer de un valor unitario que justifique su cobro
judicial, pero si llegase a masificarse la práctica del
no pago de las tarifas todo el sistema de concesiones,
con su importante aporte a la solución del déficit de la
infraestructura, se pondría en serias dificultades”.
16 El alto valor de la multa en relación a la magnitud
del incumplimiento –sustento real de la crítica a la
norma- no constituye el parámetro de proporcionalidad en
el caso, por cuanto, como se ha dicho, el mismo se
determina con la adecuación del límite a la finalidad
lícita perseguida. La multa representa un elemento
disuasivo de la generalización de conductas que pongan en
riesgo el régimen de concesiones, afectando el interés
colectivo que su eficaz desenvolvimiento procura.
De lo razonado aparece, pues, que los derechos
constitucionales pertinentes no han sido impedidos en su
ejercicio ni entrabados en grado intolerable.
DECIMO SEPTIMO. Que, sin perjuicio de lo que
precedentemente se expone, es pertinente recordar que el
examen que debe practicarse, en esta sede, versa sobre
los efectos o resultados –contrarios o no a la
Constitución- que el precepto legal produce en la gestión
judicial pertinente.
Para descartar una vulneración del principio de
proporcionalidad en el caso de que se trata, esta
Magistratura no puede desatender la circunstancia de que
la sanción se impone por infracciones reiteradas de
obligaciones legales y que, asimismo, no se han
establecido elementos de los que surja necesariamente una
relación desequilibrada, en el contexto del sistema de
concesiones, entre los valores recaudados por la
concesionaria a título de multas y lo que deja de
percibir por concepto de no pago de tarifa.
DECIMO OCTAVO. Que, por último, el
requerimiento reprocha la trasgresión de la norma
contenida en el artículo 76 de la Constitución, que 17
radica en los tribunales establecidos por la ley la
facultad de conocer de las causas civiles y criminales,
de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado.
El fundamento de la infracción residiría en el
forzamiento al juez por la norma impugnada para fijar una
indemnización sin previa calificación de los perjuicios,
lo que impediría el pleno ejercicio de la jurisdicción.
DECIMO NOVENO. Que el sistema jurídico nacional
consagra fundamentalmente la jurisdicción de derecho,
reservando la invocación de la equidad, en general, a la
aplicación de la regla de la inexcusabilidad –a falta de
ley que resuelva el conflicto-, o a la decisión de las
materias que excepcionalmente determina la ley. En ambos
extremos, la extensión de las potestades de la
jurisdicción –determinadas por la ley-, no implica un
grado de discrecionalidad cierto y previamente estatuido,
que pugnaría con la seguridad o certeza que el derecho
procura asegurar.
Precisado anteriormente que la denominada
indemnización por la ley es esencialmente una pena civil,
impuesta como sanción del incumplimiento de una
obligación, no se advierten restricciones al ejercicio de
la jurisdicción en su fase de conocimiento, determinada
exclusivamente por la calificación de los supuestos de la
norma: existencia de la obligación y su incumplimiento.
La verificación del daño es ajena a la figura legal, en
este caso, y la resolución del asunto no la comprende.
Tampoco el tribunal está impedido de ponderar la
prueba, cuya producción está expresamente regulada en el
inciso segundo del artículo 42 de la Ley de Concesiones,
que dispone: “en el juzgamiento de estas infracciones 18
constituirán medios de prueba fotografías, videos y
cualquier otro medio técnico que el Ministerio de Obras
Públicas hubiere autorizado”.
En definitiva, el juez de la causa está en
condiciones de apreciar las pruebas, establecer la
concurrencia de los presupuestos de la acción y
exteriorizar, finalmente, su raciocinio en la
decisión formalizada en la sentencia. El ejercicio de
la jurisdicción no se ve, pues, impedido ni
limitado.
VIGÉSIMO. Que, por las motivaciones expuestas
precedentemente, no se hará lugar al requerimiento
interpuesto.
Y VISTOS lo dispuesto en los artículos 19 Nºs.
24 y 26, 76 y 93 de la Constitución Política de la
República y en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional,
Se decide que la aplicación, en la gestión en que
incide este pronunciamiento, del precepto contenido en el
inciso primero del artículo 42 del D.F.L. Nº 164, de
1991, Ley de Concesiones, no resulta contraria a la
Constitución. Se deja sin efecto la suspensión
decretada.
Se previene que el Ministro señor Enrique
Navarro Beltrán, concurre al fallo y tiene especialmente
presente las siguientes motivaciones:
PRIMERO: Que para que sea procedente la acción
de inaplicabilidad es menester en primer lugar que
exista una gestión pendiente ante otro tribunal
ordinario o especial, lo que en este caso se da como
consecuencia de la tramitación del recurso de 19
apelación dirigido en contra de la sentencia dictada
por el Juzgado de Policía Local de Quilicura, ingresado
a la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Nº 2097-
2006.
SEGUNDO: Que, en segundo lugar, es necesario
que la petición de inaplicabilidad sea formulada por
alguna de las partes del juicio o por el juez,
situación esta última que ha motivado estos autos, tal
como consta en resolución motivada de fecha 19 de julio
de 2006.
TERCERO: Que, debe también invocarse un
precepto legal determinado, en la especie el
artículo 42, inciso 1º, del DFL 164, de 1991,
correspondiente a la Ley de Concesiones, modificado por
la ley 19.460. Este previniente tiene especialmente en
consideración que a esta Magistratura ya le
correspondió pronunciarse específicamente sobre el
carácter de ley orgánica constitucional del referido
precepto como igualmente su sujeción a la
Constitución Política de la República, tal como consta
en los autos rol Nº 236, de fecha 11 de junio de
1996.
CUARTO: Que, en cuarto lugar, debe fundarse la
contravención de la norma legal con la Carta Fundamental,
que en esta sede se formula en relación a los artículos
19 Nº 24 y 26 y 76.
QUINTO: Que adicionalmente es menester que la
aplicación del precepto legal resulte decisiva en la
decisión de un asunto, lo que en este caso
resulta evidente dado que se trata de la norma que 20
servirá de fundamento para la aplicación de la respectiva
sanción.
SEXTO: Que, como señala el artículo 93 Nº 6 de
la Constitución Política de la República de lo que se
trata en esta sede jurisdiccional es resolver la
inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal
ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución”. En otras palabras, como se ha encargado de
señalar esta Magistratura “en sede de inaplicabilidad, el
Tribunal está llamado a determinar si la aplicación del
precepto en la gestión específica resulta contraria a la
Constitución. Lo que el Tribunal debe practicar es un
examen concreto de si el precepto legal, invocado en una
gestión judicial pendiente y correctamente interpretado
producirá efectos o resultados contrarios a la
Constitución” (sentencia de 27 de julio de 2006, Rol 480,
considerando 27º).
SEPTIMO: Que el previniente estima, a mayor
abundamiento, que en el caso de autos no ha existido una
aplicación que resulte contraria a la Constitución
Política de la República, habida consideración de las
innumerables y reiteradas infracciones e incumplimientos
imputados a la demandada -y expresamente reconocidas- por
no pago de peaje y que motivaron la querella
infraccional y demanda, lo que además queda de
manifiesto en la circunstancia que el apoderado de la
demandada ni siquiera haya concurrido a alegar en
estrados ni hacer valer observaciones algunas por
escrito en el presente incidente de inaplicabilidad por 21
inconstitucionalidad.
Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán Vodanovic
Schnake y la prevención su autor.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 541-2006.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.