Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 10 de diciembre de 2019
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N? 7938-2018.
- Cita
- TC Rol N° 5402/2018, sentencia de 10 de diciembre de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 2.434 y 2.515 del Código Civil, pues la hipoteca se extingue con la obligación principal y la diferencia entre deudores no vulnera la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 8 de octubre de 2018, nombre reservado ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2.434, inciso primero, y 2.515, del Código Civil, en los autos caratulados “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, seguidos ante el 25" Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-15.855-2017, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N? 7938- 2018.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código Civil
(...)
“Artículo 2434. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se extingue asimismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoría, según las reglas legales.
Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida.
Y por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.
(...)
Art. 2515. Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaría por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.”
(...)
Síntesis de la gestión pendiente El requirente sostiene que acciona en el contexto de una acción de desposeimiento seguida en su contra por Banco Santander Chile, habiendo sido notificada de ella en septiembre de 2017.
Comenta que tal acción tuvo por fundamento un pagaré suscrito en junio de 2011 por la sociedad Kartago S.A. y terceros que se constituyeron como codeudores solidarios y avales, dentro de los cuales se encontraba el señor nombre reservado
nombre reservado.
Afirma que la deuda contenida en el pagaré no fue pagada de manera completa, por lo cual el banco resolvió dirigirse legalmente en su contra, en cuanto en 1995, con motivo de la suscripción de un mutuo con Banco Santander, otorgó hipoteca sobre el inmueble que adquirió con tal préstamo para asegurar tanto sus deudas personales, como las de nombre reservado.
Así, expone que el demandante pretende pagarse el saldo insoluto mediante la venta de un inmueble de su propiedad.
En el marco del juicio llevado en su contra opuso como excepción la prescripción de la acción de desposeimiento, toda vez que el título invocado en la gestión pendiente corresponde a un pagaré cuyo plazo de prescripción es de un año contado desde la fecha de vencimiento, acaeciendo esta en noviembre de 2011. No obstante, señala que tal excepción fue rechazada por el tribunal de primera instancia en sentencia definitiva de mayo de 2018, al considerar que ella había sido interrumpida a su respecto, en razón de las normas cuya constitucionalidad hoy cuestiona, tras haber sido notíficadas oportunamente Kartago S.A. y las personas naturales codeudoras solidarias. Todo ello, aun cuando no participó en el juicio seguido para cobro de deuda.
Añade que presentó recurso de apelación en contra de lo resuelto, en junio de igual año, actualmente pendiente de vista ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Conflicto de constitucionalidad sometido al conocimiento y resolución del tribunal
La actora afirma, en primer lugar, que debe distinguirse entre acciones personales de cobro y reales de desposeimiento para poder determinar la posibilidad de interrupción de los plazos de prescripción. Así, cuando el deudor personal es a la vez deudor hipotecario resulta lógico que la interrupción de la prescripción personal afecte la acción hipotecaria, sin embargo en caso de ser dirigida esta contra un tercero, resulta inconstitucional sostener que la interrupción respecto de los deudores personales afecten al deudor hipotecario, toda vez que en contra de este último existe una acción diferente, de desposeimiento.
Refiere que la bilateralidad de la audiencia es una condición básica de la garantía fundamental de debido proceso, que en el caso resulta vulnerada al habérsele ha tenido por notificada de una resolución realizada a otra persona, en un juicio en el que no fue parte, y en el cual no tuvo posibilidad real de defenderse.
En segundo lugar, sostiene que en la especie ella no es codeudora solidaria, sino que un tercero poseedor en contra de quien se ha dirigido una acción de desposeimiento. No obstante, la aplicación de los preceptos lega les cuestionados posibilita dar un tratamiento similar a los deudores solidarios y a los terceros poseedores, a pesar de que estos no se encuentran en una misma posición. Aclara que en materia de interrupción de prescripción la regla general con templada en el ordenamiento jurídico es que los efectos de la interrupción sean personale s, siendo excepcional lo contrario, tal como sucede con los deudores solidarios, de conformidad al artículo 2519 del Código Civil, por lo cual al dársele un tra tamiento de codeudor solidario, pese a no tener tal calidad, se incurre en una abierta discriminación infundada, contraria a la Carta Fundamental.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 10 de octubre de 2018, a fojas 60. A su turno, en resolución de fecha 30 de octubre de 2018, a fojas 80, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, no fueron evac uadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 12 de junio de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado William García Machmar, por 30 minutos, adoptándose acuerdo en igual fecha, según certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
1) :GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE
PRIMERO: Que la presente acción de inaplicabilidad respecto de los artículos 2.314, inc. 19 y 2.516, ambos del Código Civil, se inserta en el marco de una demanda ejecutiva en juicio de desposeimiento, seguido por la ejecutan te y requerida en estos autos, contra la tercera poseedora que hipotecó un inmueble suyo por una deuda ajena.
La sentencia definitiva de primer grado, emanada del 25* Juzgado Civil de Santiago, acogió la acción de desposeimiento, luego de rechazar en todas sus partes las excepciones opuestas (fs. 32 de autos). Contra esta sentencia, se alzó la ejecutada en apelación, impugnándola solo en la parte que rechazó la excepción de prescripción de la acción de desposeimiento y ordenó seguir adelante la ejecución rec urs o que con sti tuy e la ges tió n pen die nte ante la juri sdic ción ordinaria y (fs. 42), tra mit aci ón fue sus pen did a por res olu ció n de la 22 Sala de esta Magistratura, cuya corriente a fojas 60 y ratificado a fs. 80.
de la Relata la actora constitucional que su condición de obligada deriva ión de un mut uo hipo teca rio con el ex Ban co Oso rno — hoy Ban co San tander suscripc que conc urri ó med ian te la ace pta ció n de una hipo teca de seg und o grado para —al quie r deu da pers onal suya o de don nombre reservado nombre reservado gor ian sky , quie n a asegurar cual a la cond ició n de aval y cod eud or soli dari o, junt o con dos per son as más, su vez tení tago S.A., de un crédito otorgado por dicha entidad bancaria a la sociedad Kar o por no pago del respaldado por un pagaré pagadero en cuotas, que fue protestad do y orig inó una dem and a ejec utiv a cont ra todo s los susc ript ores del total ade uda ré, cuyo no es su caso . Esta últi ma acci ón se vent iló ante el 1er. Juzgado de paga ejecución.
Letras de San Antonio, sin que los ejecutados opusieran excepciones a la constitucional Consta de los antecedentes que la compareciente en esta instancia dueña de fue demandada por la vía de la acción de desposeimiento, en su calidad de s los bienes raíces hipotecados en garantía de la deuda personal de los codeudore sus excepciones fueron rechazadas en la sentencia de primer solidarios, y que grado.
En su apelación, la ejecutada y requirente renovó la excepción de prescripción de la acción de desposeimiento, centrando su atención en el la considerando 13* de la sentencia apelada, que indica que “mientras no prescriba obligación principal, no puede entenderse prescrita extintivamente la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue esta última, atendiendo al hecho que los preceptos citados precedentemente (artículos 2434, inciso primero y 2.516 del Cédigo Civil), no hacen distinción alguna, de manera tal que la acción hipotecaria contra el tercer poseedor es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal, razón por la cual la primera no prescribe independientemente de la obligación a la que accede ...”.
De allí extrae la actora la incidencia sustancia! que estos preceptos, a los que atribuye un efecto inconstitucional, tendrían en el resultado de la apelación actualmente en trámite.
) CUESTIÓN DE INAPLICABILIDAD
SEGUNDO: Que los artículos 2.434, inc. 1* y 2.516 del Código Civil, cuyo texto se ha reproducido en la parte expositiva, infringirían las garantías constitucionales de los artículos 19.3%, inc. 6* - derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa y el principio de bilateralidad de la audiencia — y 19.29%, sobre igualdad ante la ley, en este último caso porque se trata de igual manera situaciones diferentes — cual la de los codeudores solidarios y de los terceros poseedores — que se encuentran en situaciones distintas, lo que significaría una discriminación arbitraria. Precisemos en este punto que, si bien en su petición 000279 Á'¿'%w/lí'/j7(/,¿wá / J concreta la requirente solicita inaplicar el artículo 2.515, tanto de su argumentación, como de su explícita mención a fs. 2 se infiere, ineguívocamente, que su acción de inaplicabilidad está dirigida al artículo 2516 y no al 2.515 del Código Civil, por lo cual en el desarrollo de este pronunciamiento se articulará la reflexión en torno a los dos preceptos aludidos en el encabezamiento de este considerando.
En orden a la primera garantía, sostiene que la garantía del debido proceso se ve transgredida porque no puede estimarse que la notificación al deudor personal, haya podido interrumpir la prescripción respecto del tercer pose edor, no solo porque se trata de causas distintas, sino también porque la causa de pedir en cada una de ellas es diferente, por lo cual el plazo de prescripción debe contarse desde que la obligación se hizo exigible y hasta la notificación de la gestión preparatoria de la acción de desposeimiento. Ello porque, citando al profesor nombre reservado, “siendo diversas ambas acciones, no resulta de ningún modo evidente que la interrupción de la prescripción que opera para la acción personal , tenga el mismo efecto para la acción hipotecaria y mucho menos que la interrupción operada en el tercer poseedor, afecte al deudor personal”.
En consecuencia — continúa la actora — ligar ambas acciones a una sola interrupción, deviene en una restricción al derecho a la defensa y al principi o de bilateralidad de la audiencia. Tal efecto, resultante de la aplicación de los precepto s legales impugnados, produciría un resultado inconstitucional, por compromet er la garantía constitucional reseñada;
TERCERO: Que, en lo tocante al principio de igualdad ante la ley, se alega que los codeudores solidarios no están en la misma situación que los terceros poseedores. Es así como en el caso de los primeros, el interés de cada uno de los codeudores solidarios está ligado al de los otros, lo que justifica que la interrup ción opera en contra de uno de ellos, perjudique a los otros, como lo dispone el artíc ulo 2.519 del Código Civil . En cambio, el tercer poseedor "nada debe" (fs. 8), porque la hipoteca garantiza una obligación ajena.
Para el cobro de una obligación asegurada con la hipoteca de un bien ajeno, existen pues dos acciones diversas: la ejecutiva de cobro de pagaré (en la especie)
y la acción de desposeimiento, las que se pueden intentar contra diferentes personas (una en contra de los deudores personales y otra en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada), que se tramitan ante diversos tribunales — en el caso que interesa, ante el Juzgado de Letras de San Antonio y la otra ante la Corte de Apelaciones de Santiago - donde se radica la actual gestión pendiente y cuyo procedimiento es también diferente: en un caso, se trata de un juicio ejecutivo de obligación de dar y, en el otro, de un juicio desposeimiento, en que la prescripción también opera de manera distinta.
La regla de igualdad se vería quebrantada, en la hipótesis de autos, porque se otorga al tercer poseedor un tratamiento similar al de los deudores solidarios, lo se encuentra en que implica que no se distingue razonablemente entre quienes desiguales y, situaciones distintas, lo que significa que se está tratando igual a los consecuentemente, discriminando arbitrariamente entre ellos.
11 LA HIPOTECA EN LA SISTEMÁTICA DEL CÓDIGO CIVIL - Concepto de hipoteca
RTO : Que un mín imo rigo r acon seja revi sar, en el cará cter de prev io, la CUA ica util izad a por el Códi go Civil para dise ñar la estr uctu ra de la hipo teca y sistemát itución en los derechos y obligaciones de las partes, tal y como fue recogida esta inst lume y el Título XXOII de ese cuerpo legal que, desde luego, ha permanecido incó modi fica cion es — salv o una intr asce nden te para nues tros efec tos — desd e su sin entrada en vigor;
QUINTO: Que la hipoteca hunde sus raíces en el derecho romano y ha sido recogida, con fidelidad a sus orígenes, por el movimiento codificador, surgido en el siglo XIX. Constituye genéricamente una especie de caución, al igual que la fianza y la prenda, que designa generalmente “cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación, propia o ajena” (artículo 46).
Ha sido definida como "un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y en virtud del cual el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo otro acreedor” (La Hipoteca en la Legislación Chilena, Fernando AlessandriR., Soc. Imprenta y Litografía Universo, 1919, p. 4) — es un derecho real sobre inmuebles afectos al cumplimiento de una obligación.
- Lahipoteca como obligación accesoria
SEXTO: Que si bien la hipoteca no ha sido definida como un contrato, en el artículo 2.407 del Código Civil, es siempre considerada como tal en su texto. Ello explica que la hipoteca legal tuvo su origen con posterioridad, en el Código de Procedimiento Civil.
Su carácter accesorio, común por lo demás a todas las cauciones, está expresamente reconocido en el artículo 46. Y tiene tal connotación, porque de acuerdo con el artículo 1.442, supone la existencia de una obligación principal, cuyo cumplimiento garantiza, de manera que no puede subsistir sin ella.
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Es por consiguiente perfectamente armónico con el sistema — como se ilustrará en la relación que sigue - que la acción hipotecaria se extinga conjuntamente con la obligación principal (art. 2.434, inc. 1).
- Lahipoteca sobre cosa ajena
SÉPTIMO: Que la hipoteca puede ser constituida por el deudor sobre sus bienes, pero también pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena, pero en tal caso "no habrá acción personal contra el dueño sí éste no se ha sometido expresamente a ella” (art. 2.414, inc. 2*).
Como natural secuela, “[E] ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor”.
- — Derechos del acreedor hipotecario
OCTAVO: Que la hipoteca confiere al acreedor tres derechos principales: el de venta en pública subasta, para que con el producido se le pague (arts. 2.424 y 2.397);
el de persecución de la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido (art. 2.428) y el de pagarse preferentemente con el producto de la subasta (arts. 2.470 y 2.477).
Estos derechos pueden ser ejercidos por el acreedor contra el que es dueño del inmueble gravado y que no sea ha obligado personalmente al pago de la deuda: es el llamado tercer poseedor, contra el que se puede ejercer la acción de desposeimiento.
- Laacción de desposeimiento
NOVENO: Que el Código de Procedimiento Civil (CPC) llenó un vacio al reglamentar la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada, no regulada explícitamente en el Código Civil. Le dedicó al efecto el Título XX del Libro III, artículos 932 a 937. Allí se señala que, “[Plara hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se .notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el Juzgado la propiedad hipotecada”. En ese lapso propiamente no. hay juicio. La oportunidad para excepcionarse surgirá una vez que en su contra se haya iniciado el proceso de desposeimiento propiamente tal.
Esta acción se somete “a las reglas del juicio ordinario o a las del juicio ejecutivo, según fuere la calidad del título en que se funda, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal” (Art 933, inciso 29 del CPC.).
El tercer poseedor demandado puede oponer no solo las excepciones que dicen relación con la hipoteca misma, sino también las que se refieren a la obligación principal, entre las cuales la excepción de prescripción.
Esta es, en gruesa síntesis, la esencia de la normativa en que se inscribe la institución de la hipoteca, tanto en el código sustantivo como en el procesal civil, trascendental a la hora de verificar la concordancia o legitimidad de las disposiciones que se impugnan como inaplicables, en el caso concreto.
- Prescripción de la acción hipotecaria
DÉCIMO: Que del tenor del artículo 2.516 se deduce que la hipoteca no tiene un plazo fijoy — propio de prescripción, sino que varía según el que sea aplicable a la obligación principal.
La interrogante sobre si la interrupción de la prescripción que opera respecto del deudor personal perjudica también al tercer poseedor, se ha resuelto en general por la doctrina en sentido positivo. Haciéndose cargo de la objeción que formula la requirente en el sentido que esta doctrina vulneraría la disposición del artículo 2.519 del Cédigo Civil, en orden a que la interrupción que perjudica a uno de los codeudores no perjudica a los otros, replica SOMARRIVA que el citado artículo “no contempla el caso del deudor principal y del tercer poseedor, sino que él se refiere a las obligaciones conjuntas, como queda de manifiesto con la excepción que el mismo consigna al referirse a las obligaciones solidarias”. Es la misma solución — remacha este autor — que la interrupción que opera en el deudor, que también afecta al fiador, porque la única forma de extinguirse por este medio, es por la prescripción de la obligación a la cual accede. (nombre reservado: “Tratado de las cauciones”, EDIAR CONOSUR LTDA., Stgo., s/f., pp. 476-477).
Esta es la posición ampliamente mayoritaria en la doctrina, con uniforme respaldo jurisprudencial (v. gr. SCS. Roles 9917/2015 y 1116/2018, entre muchos otros).
En nuestra legislación no puede extinguirse por prescripción la hipoteca independientemente de la obligación principal, como sucede en la legislación francesa, en donde se extingue la hipoteca, a pesar de subsistir la obligación U f'ºx …Á principal, por el hecho de que el tercer poseedor haya poseído la finca hipotecada durante el tiempo señalada por la ley sin reconocer el gravamen hipotecario”. (La Hipoteca en la Legislación Chilena, Fernando Alessandri R., Soc. Imprenta y Litografía Universo, 1919, p. 270).
Como puede advertirse, este clásico tratamiento de la hipoteca como obligación accesoria y de la prescripción de la acción hipotecaria, no presenta en la dectrina más autorizada del Derecho Civil o en la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, mayores dudas respecto de su alcance hermenéutico.
1) SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA REGLA DEL DEBIDO PROCESO:
racionalidad y justicia del procedimiento, derecho a la defensa y bilateralidad de la audiencia (art. 19.3” de la CPR)
UNDÉCIMO: Que, en el fondo, la actora constitucional controvierte el sentido y alcance de estos dos preceptos, por disentir de la interpretación que les ha dado el juez a quo en el marco de la acción de desposeimiento fallada en primera instancía, en actual trámite de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Sostiene en primer lugar la actora constitucional que, estimar como lo ha hecho el fallo en apelación que la prescripción extintiva que corría en su favor, en su calidad de tercera poseedora, ha quedado interrumpida por la notificación hecha al deudor personal, produce un resultado inconstitucional en su contra, con afectación del principio constitucional aludido;
DUODÉCIMO: Que esta impugnación desconoce por completo la sistemática global en que se encuadra la hipoteca, como caución, y la prescripción, como forma de extinción de la obligación accesoria.
Recordemos que la obligación asegurada mediante la garantía hipotecaria, protege al acreedor por una doble vía: a través de la acción personal — contra el deudor principal, en mora en el pago de un pagaré — y la hipotecaria, contra el tercer poseedor que, voluntariamente, hipotecó un bien propio para caucionar una obligación ajena. Consiguientemente, el Banco acreedor no pudo dirigir su acción personal contra la dueña de la especie hipotecada, porque ésta no se sometió expresamente a ella, como lo precisa el artículo 2.415, inciso 29%, antes citado.
También es pertinente tener en consideración que la hipoteca es un derecho real — enumerada como tal en el artículo 577 — y por lo tanto se ejerce sobre el bien gravado, sin respecto de determinada persona, lo que concede al acreedor el
— — derecho de persecución (art. 2428), que le permite perseguir la finca gravada en manos de quien se encuentre y a cualquier título que la haya adquirido;
DECIMOTERCERO: Que es igualmente pertinente sopesar que la constituyente de la hipoteca en cuestión constituyó esta caución por escritura pública, debidamente inscrita, a la que concurrió voluntariamente, asegurando el exacto cumplimiento de todas y cualesquiera de las obligaciones que el deudor personal asumiere “actualmente o en el futuro” con el Banco acreedor. Esta cláusula de garantía general, cuya legitimidad ha sido cuestionada doctrinaria Yy jurisprudencialmente, no merece a la requirente reparo alguno, lo que resta consistencia a su alegato relativo a la necesidad de notificarle todas las acciones personales derivadas de cualquier obligación contraída por el deudor personal, como requisito para interrumpir la prescripción de la acción hipotecaría, cual sería la conclusión implícita derivada de su razonamiento;
DECIMOCUARTO: Que no es razonable tampoco pretender que el acreedor hipotecario deba notificar su acción personal al tercer poseedor, sin que exista una norma positiva que así ló prescriba, y que lo haga por la vía de un requerimiento de inaplicabilidad que tiene por objeto excluir, por ser contrario a la Constitución, un determinado precepto legal. Aun si el Tribunal Constitucional declarare inaplicables las normas legales objetadas, la naturaleza de la acción real derivada de la hipoteca hace ineficaz, en todo caso, la notificación al tercer poseedor, quien no está obligado a pagar la obligación contratada, independientemente, por el deudor principal. Y si esa obligación no le afecta, mal podría pretender que se le emplace en el procedimiento orientado al cobro de ese débito, lo que sería, a más de abusivo, carente de causa;
DECIMOQUINTO: Que la demandada y requirente tuvo oportunidad, durante la tramitación de la acción ejecutiva de desposeimiento seguida en su contra, de oponer excepciones a la ejecución, como efectivamente lo hizo, deduciendo las de pago, de la deuda y, en subsidio, las de nulidad de la obligación y de prescripción ante el 25* Juzgado Civil de Santiago. En el procedimiento rindió la prueba que estimó pertinente, con arreglo a las normas del juicio ejecutivo, respetándose su derecho a la defensa y bilateralidad de la audiencia. En definitiva, sus excepciones fueron rechazadas con costas, según consta a fojas 32 y siguientes.
En su apelación de fs. 42, en cambio, esa parte solo renovó la excepción de prescripción, afirmando que la acción de desposeimiento prescribe independientemente de la acción principal, por lo cual entre la fecha en que el pagaré que da cuenta de la obligación del personalmente obligado y aquella en que se le notificó la gestión preparatoria de la acción de desposeimiento, ya había transcurrido el término de un año en que prescribe la acción cambiaria, conforme al artículo 98” de la Ley N* 18.092. También en subsidio, alegó que la interrupción de
10 la prescripción que opera respecto de la obligación personal, igualmente el plazo de prescripción se encontraría cumplido, contado desde la última acción intentada por los ejecutantes contra los deudores personales y la de notificación de la gestión preparatoria de la acción de desposeimiento;
DECIMOSEXTO: Que la acción de inaplicabilidad no constituye una suerte de fórmula para asegurar el resultado de acciones o excepciones de los litigantes en juicio, por el mecanismo de omitir la aplicación de disposiciones que no podrán prosperar, de acuerdo con las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales generalmente aceptadas.
Establecido en la especie que la requirente no ha demostrado que las normas legales refutadas contradigan el principio del debido proceso, en las variables designadas, este capítulo de su libelo no podrá prosperar.
1V) SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY (art.
19.2% de la CPR)
DECIMOSÉPTIMO: Que, íntimamente relacionado con su planteamiento anterior, manifiesta la requirente que también se atenta contra el principio del epígrafe, toda vez que "al resolverse que la notificación realizada al deudor personal se comunica al tercer poseedor, se le está dando al tercero poseedor el mismo trato que al codeudor solidario, lo que infringe el principio de iqualdad ante la ley, ya que existen desigualdades esenciales entre el codeudor solidario y el tercero poseedor ...” (fs. 7 vta.).
Su principal sustento para esta aseveración lo radica en una cita del profesor nombre reservado, quien expresa que, siendo diversas las acciones para obtener la satisfacción de un crédito por el deudor obligado personalmente o por el tercer poseedor, “no resulta de ningún modo evidente que la interrupción de la prescripción que opera para la acción personal, tenga el mismo efecto para la acción hipotecaria y mucho menos que la interrupción operada en el tercer poseedor, afecte al deudor personal” (cita afs. 6 vta.);
DECIMOCTAVO: Que, desde luego, necesario es puntualizar que la doctrina y jurisprudencia ampliamente mayoritarias, se enriela en otra dirección. En esa visión, son muchas las sentencias que proclaman que la interrupción de la prescripción de la acción principal sí afecta también a la de la acción hipotecaria.
Asumiendo lo que ocurre con la interrupción de la prescripción en el caso de los coacreedores, especifica que el artículo 2.519— base de la refutación en orden a que la interrupción de la prescripción de la acción principal, no tiene por qué afectar a la
11 acción hipotecaria — solo se refiere al caso de la pluralidad de acreedores y deudores y no a las obligaciones de garantía (nombre reservado: “Interrupción de la prescripción extintiva civil”, Concepción, 1985, pp. 204 y 55.). Todo ello sin perjuicio de la autorizada opinión de SOMARRIVA (c. 5* precedente).
En resumen, el artículo 2.519 del Código Civil “rige tratándose de obligaciones conjuntas, pero no contempla el caso del acreedor principal y del tercer poseedor de la finca hipotecada, entre los cuales no existe vínculo alguno” (SCS. De 17.07.1989, en Gaceta Jurídica N? 121, p. 13).
Corolario final: "no puede sino afirmarse que la notificación de la demanda en el proceso en que el acreedor dirige la acción de cobro — derivada de la obligación principal — contra el deudor personal, además de interrumpir el plazo de la prescripción de esa acción, produce el mismo efecto respecto de la acción hipotecaria, pues de otro modo resultaría posible que mientras la prescripción de la acción emanada de la obligación principal, caucionada con la hipoteca, ha sido interrumpido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria siga su curso y pueda eventualmente llegar a cumplirse, extinguiéndose por esta vía” (SCS. Rol 1116-18.
Esta solución, ampliamente consensuada, permite concluir que la orientación seguida en la sentencia apelada, se ajusta estrictamente a la ortodoxia interpretativa asentada en nuestro derecho civil;
DECIMONOVENO: Que- las -obligaciones simplemente conjuntas son diferentes de las solidarias o insólidum, de que trata el artículo 1511. Estas últimas tienen un carácter excepcional. Si como se ha dicho, el artículo 2519 regula la interrupción de la prescripción en el caso de los coacreedores de obligaciones de la primera clase, claramente dimana de lo anterior, que su alcance se encuentra limitado a los derechos del acreedor personal respecto de sus codeudores solidarios.
Nada tiene que ver la prescripción extintiva de la acción hipotecaria — sujeta, al igual que ocurre con la fianza, a la suerte de la obligación principal — de manera que, vigente que ésta se encuentre, la caución seguirá subsistente en favor del acreedor, en tanto la prescripción no se haya interrumpido;
VIGÉSIMO: Que, en armonía con este predicamento, el contraste entre la garantía constitucional de igualdad ante la ley, que conlleva a considerar arbitrario y contrario al principio el tratamiento similar otorgado a personas que se encuentran situaciones objetivamente distintas, no comparece en la especie.
12 El Código Civil, de tradición _más que centenaria, ha mantenido invariablemente un sistema cuya estructura es fielmente tributaria del derecho romano, y que, con el objeto de asegurar el funcionamiento del crédito, enfatiza el rol de las cauciones en general y de la hipoteca en particular, concebida como un derecho real, cuya suerte se vincula inextricablemente a la obligación principal.
No hay detrás de esta concepción, un discriminatorio y desproporcionado castigo a los terceros poseedores que voluntariamente accedieron a gravar un inmueble de su dominio para respaldar una obligación ajena. Las diferencias entre las dos categorías de deudores propuesta se justifican por razones de diversidad de naturaleza, función y objetivos, lo que torna legítima la opción histórica del legislador del legislador, perfectamente ajustada al principio constitucional de igualdad ante la ley;
VIGESIMOPRIMERO: Que, acorde a lo expuesto, tampoco este capítulo de inaplicabilidad será acogido y, por ende, el recurso de inaplicabilidad intentado a fs.
1, será rechazado en su integridad.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N5 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.
ll. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
l. — QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 54,02-18-INA
13 Sr. nombre reservado
— =A Sr. nombre reservado > / .
f e. Vásque<
2. 246 Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José ignacio nombre reservado, señora nombre reservado y señor nombre reservado.
Se certifica que el Min"st:oxsterñor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo, perxno firma.por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
N Autoriza la Sec_ret:? el Tribuna| Constitucional, señora nombre reservado
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