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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 537/200630 mar 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal

Fecha
30 de marzo de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa RIT 130-2006 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción
Cita
TC Rol N° 537/2006, sentencia de 30 de marzo de 2007

Texto íntegro

Yunciorlen Truirte gruere (245)

Santiago, treinta de marzo de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 19 de julio de 2006, nombre reservado, Juez Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Concepcion, oficia al Tribunal Constitucional a fin de requerir un pronunciamiento sobre la aplicabilidad del articulo 434 del nombre reservado, a la luz del principio de tipicidad consagrado en el articulo 19 N° 3 de la Constitucién, que incide en la causa RIT N° 130-2006, sobre pirateria, que se sigue ante

el tribunal del juicio oral en lo nombre reservado de Concepcién.

Para la mejor comprensioén del pronunciamiento y resolucién, se adjunta copia autorizada del auto de apertura del juicio oral, trascripcién del alegato de apertura de las defensas y certificado de hallarse el

juicio iniciado y pendiente.

En la trascripcién de alegatos de apertura se consigna a fojas 378 y 379 el debate referido a la posibilidad o derecho para dirigir oficio al Tribunal Constitucional en conformidad al articulo 93 N° 6 de la Constitucién Politica en consulta sobre la

constitucionalidad del articulo 434 del nombre reservado.

Posteriormente, con igual fecha, se formula un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la misma disposicién y en relacién a la misma causa, por parte de nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado. Ademas, el 24 de julio, se hace igual presentacién por parte de nombre reservado

nombre reservado.

La acusacién formulada en el proceso es del siguiente tenor: “Cometieron una serie de actos de pirateria, mediante los cuales se apropiaron, contra la voluntad de sus respectivos duenos, de variadas

cantidades de recursos naturales hidrobioldégicos re)

Kunundes trond, (29)

pescados, que posteriormente comercializaron de manera clandestina. El procedimiento que utilizaban para desarrollar su actividad delictual -modus operandi- fue

el siguiente:

a.- Los imputados tomaban conocimiento que algunos de los Pesqueros de Alta Mar (PAM), que recalan en el Puerto de San Vicente, habian finalizado sus labores de pesca industrial y se dirigian cargados con gran cantidad de

pescado, hacia la costa.

b.- Posteriormente, se dirigian a sus casilleros de donde sacaban trajes de agua de gran calidad e instrumentos (napoleones, cierras, chinguillos, etc.) que les

facilitarian el cumplimiento de su objetivo.

c.- Una vez que tenian el equipo preparado, se dividian entre los distintos botes o embarcaciones menores, de propiedad de algunos de ellos, que normaimente eran 2 0 4, las cuales se encontraban acondicionadas especialmente para facilitar la comisién de éstos delitos (motores fuera de borda de gran potencia, eliminacién de los aparejos de pesca para hacer la nave mas liviana y

maniobrable, etc.).

d.- Cada embarcacion menor era habitualmente abordada por un grupo de 4 a 6 individuos, dentro de los cuales uno hizo las veces de patrén o jefe de la embarcaci6n, ordenando que ésta se adelantara en el mar y se dirigiera

al encuentro de los Pesqueros de Alta Mar.

e.- En el mar territorial tanto al interior de la bahia San Vicente, como frente a sus costas y a una distancia de hasta 8 millas marinas aproximadamente, contadas desde la linea de base de aquéllas, las embarcaciones comenzaban la persecucién de los Pesqueros de Alta Mar, hasta que lograban ubicarse a uno de sus costados y

podian materializar el abordaje, en plena navegacién.

Ku tividin wrounlo que (341)

f£.- En ese momento, la tripulacién del pesquero asaltado se refugiaba en el interior de la nave sin oponer resistencia o presenciaba la apropiacién de pescados sin impedirla, debido al temor provocado por la accién de los imputados dirigida respecto de aquéllos, mediante las amenazas de atentados en contra de su integridad fisica o la de su familia, y por la forma y organizacion del abordaje, el uso de herramientas y armas, el numero de autores, el lugar de comisién del hecho y la repetida

ejecucion de conductas similares.

g.- Estando ya en la cubierta del PAM, los imputados procedian a sustraer la pesca en cantidades que fluctuaban aproximadamente entre los 1.000 a 4.000 kilos, para lo cual rompian sellos y otras protecciones con que contaban las bodegas y lugares de almacenamiento de dichos recursos , empleando para tal objeto sierras, martillos y otras herramientas que los imputados llevaban consigo, asi como ganchos especialmente acondicionados o chinguillos que utilizaban para alcanzar los recursos

ubicados mas hacia el fondo de dichos depdésitos.

h.- Para finalizar su objetivo, cargaban los pescados sustraidos en cajas que posteriormente eran vaciadas en

sus embarcaciones menores.

1.- Por ultimo, inmediatamente después del robo, cuando algunos imputados habian logrado recalar en el puerto habilitado para los pescadores artesanales, procedian rapidamente a vender y transar de manera clandestina los

recursos provenientes de la comisién del delito”.

La Segunda Sala de este Tribunal procedis6, con fecha 8 de agosto de 2006, a la acumulacién de los requerimientos debido a que las materias en que inciden son conexas, referidas al mismo proceso y recaen sobre el mismo hecho punible. Con igual fecha se declaréd su

admisibilidad, suspendiéndose el procedimiento.

Se indica por los requirentes gue en el estado de derecho constituye un limite al ius puniendi la taxatividad o tipicidad penal, de manera que sdlo resulta admisible la intervencién penal del Estado a través de un tipo que esté de antemano expresamente descrito y

especificado en la ley.

La exigencia de tipicidad esta consagrada con rango de garantia constitucional en el articulo 19 N® 3 de la Constitucién al indicar que ninguna ley podra establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté

expresamente descrita en ella.

Asi, senfialan, son incompatibles con la Constitucién todas aquellas disposiciones legales que pretendiendo describir un delito penal, no_ sefnalan

expresamente en qué consiste la conducta incriminada.

La norma impugnada sefiala: Articulo 434.- “Los que cometieren actos de pirateria serdn castigados con la pena de presidio mayor en su grado minimo a presidio

perpetuo.”

Indican los peticionarios que esta norma es incompatible con la exigencia del citado articulo 19 N° 3 de la carta fundamental, ya que su tenor es vago, genérico, impreciso, ambiguo, sin contener la descripcion de la conducta concreta. Ademas, sefialan que el tenor del articulo 434 no describe expresamente ninguna conducta, puesto que el concepto “actos de pirateria” no lo hace;

no hay una clara definicioén de la conducta incriminada como delito, ni fijacién de los elementos que sirvan para deslindarla de otro tipo de actos, punibles o no. Asi, se

preguntan los requirentes, zqué son actos de pirateria?.

El 8 de septiembre de 2006, e1 Ministerio Piblico se hace parte, indicando, en primer lugar, que el Tribunal Oral en lo Penal de Concepciédn incurre en una contradiccién, puesto que, -por una parte, ha hecho una

presentacion al Tribunal Constitucional respecto de la

constitucionalidad de la aplicacién del articulo 434 del nombre reservado y, por otra, pondera elementos propios de la constitucionalidad de la disposicioén para no aplicarla al caso concreto. Asi, por un lado solicita un pronunciamiento al respecto, pero, por otro, no lo aplica

en la sentencia definitiva.

En relacién al fondo del asunto, el Ministerio Publico sefiala que el principio de legalidad tiene varias consecuencias, y una de ellas es que la ley es la fuente inmediata y directa de derecho penal, excluyéndose otras fuentes. También implica la prohibicion de la analogia en

este campo.

Indica que la impugnacidén del caso sub lite se refiere a la determinacién legal. Uno de los aspectos de este principio de legalidad es que la conducta debe ser una construccién Clara, entendible por cualquier ciudadano. Sin embargo, ésta no Jllega al punto de comprender una descripcidén acabada de la conducta, de tal manera que no quepa un margen de interpretacion sobre la

inteligencia del precepto.

Asi, el principio de lex certa consiste en determinar cuales son los margenes de precision

requeridos, ya que 1a descripcioén no puede ser exacta.

Indica el Ministerio Publico que si bien la Constitucién habla de una conducta expresamente determinada, la sentencia del Tribunal Constitucional de diciembre de 1984 sefalaba que basta que la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley, pero no

es necesario que sea de un modo acabado y perfecto.

Argumenta esa misma parte que de la historia del articulo 434 impugnado, se concluye que se trata de una especie de robo cometido en el mar, atacando sin que medie un estado regular de guerra. Originalmente se sancionaba a los piratas y posteriormente, con la reforma

de 1959, se reemplazé por los que cometieren actos de

Le.

Nanererdicy onoaila. 4 uclvo (344)

pirateria, abandonando lo que correspondia a un tipo

penal de autor y asumiendo un derecho penal de actos.

Posteriormente, realiza el Ministerio Ptblico un andlisis del articulo 434 del nombre reservado, indicando que se trata de una especie de robo, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 432 del mismo nombre reservado, y la especializaci6én de la figura esta dada por el lugar en gue se desarrollan los hechos, en el mar y la modalidad de ejecucién. Supone el ataque de una embarcacidon a otra,

para apropiarse de las especies que lleva.

Asi, a juicio de ese requirente, se perfila en la conducta de pirateria un ntcleo esencial con contornos delimitados, cumpliendo, por tanto, con los términos

exigidos por la sentencia citada de este Tribunal.

Si bien la conducta esta claramente determinada, lo que quedaria sujeto a précision son los medios mediante los cuales se materializa la violencia o

intimidacion.

Sefala el Ministerio Publico que el nombre reservado

nombre reservado de Tribunales indica en el articulo 6° que quedan sometidos a la jJurisdiccién chilena los siguientes crimenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la Reptiblica: .. N° 7) la pirateria, lo que implica que esta conducta queda dentro de aquellas perseguidas internacionalmente; como también lo consignado en el N° 8 de la misma disposicién, de los comprendidos en los tratados celebrados con otras

potencias.

Finaliza sefialando que no se debe confundir la interpretacién de la ley penal, propia de todo delito, con la inexistente violacioén constitucional, como

sostienen los requirentes.

Le

Wordiudtin mnomnfa y aned (24S )

Con fecha 18 de enero de 2007 se trajeron los autos en relaci6én y se realizaron los alegatos de los

abogados de los reguirentes y del Ministerio Publico.

CONSIDERANDO :

PRIMERO: Que el articulo 93 N° 6 de la Constitucidén Politica de la Republica dispone que es atribucién del Tribunal Constitucional, “resolver, por la mayoria de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacién en cualquier gestidén que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria

a la Constitucio6n”.

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso décimo primero, que, en este caso, “la cuestidén podraé ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “correspondera a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestién siempre que verifique la existencia de una gestidén pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicacién del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolucién de un asunto, que la impugnacion esté fundada razonablemente y se cumplan los demas requisitos que

establezca la ley”.

TERCERO: Que, en la especie, se ha requerido la declaracién de inaplicabilidad del articulo 434 del nombre reservado én un proceso en que se juzgan conductas a las que se atribuye ser constitutivas de actos de pirateria, por resultar su aplicacién contraria a lo previsto en el articulo 19 N° 3, inciso octavo, de la

Constitucioén Politica.

CUARTO: Que la citada norma constitucional asegura que “ninguna ley podrd establecer penas sin gue la conducta

que se sanciona esté expresamente descrita en ella".

Kuniliey tuowwila Yin 2b)

Dicha disposicién consagra el principio de legalidad en su manifestaciodn de tipicidad o taxatividad. Su aplicaci6én requiere que el legislador formule las normas penales de manera precisa y determinada, excluyendo la analogia. Un hecho sdlo puede ser castigado cuando reviste todas las caracteristicas contenidas en la descripcion del delito; el tipo es la descripcién

abstracta de una conducta humana punible.

La descripcién tipica acabada y plena constituye un ideal, limitado en la prdactica por la imprecisién del lenguaje y la generalidad de la norma. La _ funcion garantista de la ley cierta y expresa se entiende cumplida —como lo ha declarado esta Magistratura (sentencia Rol N° 24, de 4 de diciembre de 1984)- cuando “la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley, pero no es necesario que sea de un modo acabado, perfecto, de tal manera llena que se baste a si misma,

incluso en todos sus aspectos no esenciales™.

El caracter expreso -claro, patente, especificado —- gue , conforme a la Constitucidédn, debe contener la descripcién de la conducta, no se identifica con totalidad o integridad, sino que esta asociado a la comprensién y conocimiento por las personas de sus

elementos esenciales.

QUINTO: Que el articulo 434 del nombre reservado

que: “los que cometieren actos de pirateria seran castigados con la pena de presidio mayor en su _ grado

minimo a presidio perpetuo”™.

Conforme al diccionario de la Real Academia Espanola (RAE), la palabra pirateria tiene las siguientes acepciones: “1. Ejercicio de Pirata; 2. Robo o presa que hace el pirata; y 3. Robo o destruccién de los bienes de alguien”. El mismo diccionario sefiala que Pirata es: ‘“(...)

3. persona que, junto con otras de igual condicioén, se

dedica al abordaje de barcos en el mar para robar; 4.

Wurtitndiy tronnbe nae BD

Persona cruel y despiadada”. En relacién a la palabra Pirata, el diccionario de la RAE también contempla: (i)

Pirata aéreo: Persona que, bajo amenazas, obliga a la tripulacién de un avidn a modificar su rumbo; (ii)

Edicion pirata: La llevada a cabo por quien no tiene derecho a hacerla; y (iii) Radio pirata: Emisora de

radiodifusion que funciona sin licencia legal.

El Diccionario Razonado de Legislaci6én y Jurisprudencia, de Escriche, define a pirata como “El que

roba en el mar con buque armado”.

La enciclopedia Wikipedia sefiala que pirateria puede referirse a: “(i) Pirateria. maritima, su significado original; (il) Delito de pirateria, apropiaciones ilegitimas, derivadas de la pirateria maritima; (iii)

Pirateria aérea, apoderamiento, bajo amenazas, del control de una aeronave (designacién inspirada en la costumbre del pirata de abordar barcos por la fuerza); o (iv) Pirateria, la denominacion popular de las infracciones al derecho de autor (tales como la venta ilicita de copias sin autorizacién)”. La enciclopedia sefiala que “la pirateria es la practica, tan antigua como la navegacién misma, en que una embarcacién ataca a otra con el propdésito de robar su carga, y muchas veces la

nave misma”.

SEXTO: Que la historia legislativa revela que la sancién penal del delito de pirateria, tuvo su origen principalmente en las sesiones N° 26 y 164 de la Comisién Redactora del nombre reservado. Asi, en la Sesidén N° 26, ° de 27 de marzo de 1871, “(..) El sefior Altamirano opind porque esta materia [delitos de pirateria] se considerase mas adelante, es decir, al tratarse de los delitos contra las personas. Igual opinién emitieron los sefiores Reyes i Renjifo; pero los sefiores Fabres i Gandarillas opinan lo conveniente que seria ante todo principiar por definir el delito de pirateria i el rubro que se daria entonces a

este titulo.

~

10 Puesto el debate en este terreno i resumiendo las opiniones anteriores, el sefor Fabres expuso: que la pirateria no era propiamente un delito que atacaba la seguridad esterior del Estado, i que por consiguiente, debia de tratarse, cuando se considerasen los delitos

contra el derecho de jentes.

Finalmente, i a indicacién del sefior Reyes, se puso fin a este incidente, acordando que se trataria del delito en cuestidén en un titulo especial, cuyo rubro seria: Delitos contra la seguridad publica del Estado y que alli se definiria con toda claridad, como opinaban

los senores Fabres i Gandarillas (sic)”.

Luego, en la Sesién N° 144, “Antes de pasar al examen del Titulo 11 (del Libro 11) se acordé considerar la pirateria cuando se trate del robo, colocandolo en el

primer grado de este delito”.

Posteriormente, en la Sesién N° 164 de 2 de julio de 1873, “Se tratd después del titulo IX, i se hizo indicacion para que se destinara un parrafo especial a la pirateria; pero considerando que este delito no es por lo general sino una especie de robo cometido en el mar, atacando sin que medie un estado regular de guerra, se resolvio considerarlo en el parrafo 2 entre los robos con violencia o intimidacién en las personas, i castigarlo con las mismas penas asignadas a los casos mas graves de robo, aun cuando no conste que este delito se ha cometido i por el solo hecho de navegar como piratas. Con este fin se agregéo un nuevo articulo bajo el num. 437, redactado de esta manera: Art. 437. Las penas del articulo anterior se aplicaran en todo caso a los piratas (sic)”. (Actas de las Sesiones de la Comisién Redactora del nombre reservado, Santiago, La Reptblica, 1873).

Finalmente, el delito quedé establecido en el Art.

434 del nombre reservado de 1874 del siguiente modo: “La pena

del articuio anterior se aplicard en todo caso a ios

A

és

11 piratas”. Por su parte, el articulo anterior, que sancionaba el robo calificado, establecia: Art. 433. “El culpable de robo con violencia o intimidaciédn en las personas (..) con presidio mayor en su grado minimo a

muerte.”

Posteriormente, la Ley N° 13.303, de fecha 31 de marzo de 1959, en su Art. 3°, sefialéd: “Reempldzase el articulo 434° del nombre reservado nombre reservado por el siguiente: Los que cometieren actos de pirateria serdn castigados con la

pena de presido mayor en su grado minimo a muerte.”

En fin, la Ley N° 19.029, de fecha 23 de enero de 1991, en su Art. 2° N° 6 expres6: “Reempldazase en el articulo 434° la frase “presido mayor en su grado minimo a muerte”, por la frase “presido mayor en su grado minimo a presidio perpetuo”. De esta forma, quedd fijado el texto actualmente vigente del Art. 434 CP, que reza: “Los que cometieren actos de pirateria serdn castigados con la pena de presidio mayor en su grado minimo a presidio

perpetuo.””

SEPTIMO: Que la doctrina nacional ha tratado detenidamente el delito de pirateria. La pirateria, dice don nombre reservado (Obras, tomo X, pag. 375), “es un robo o depredacion ejecutado con violencia en alta mar, sin autoridad legitima. Los piratas son en el mar lo mismo que bandoleros o salteadores en tierra, i se miran como violadores atroces de las leyes wuniversales de la sociedad humana; enemigos de todos los pueblos. Cualquier gobierno esta, pues, autorizado a perseguirlos i a

LA

imponerles pena de muerte (sic).

En cuanto a la ubicacién del delito dentro del nombre reservado, Etcheberry (El Derecho nombre reservado en la Jurisprudencia, Sentencias 1875-1966, T. TI, Ed. dca., 2005, p. 535)

sefiala que “después de numerosas vacilaciones, la Comisién Redactora del nombre reservado (nombre reservado) traté de la

pirateria entre los articulos relativos al robo con

naurtn tmowle. (250)

12 violencia o intimidacién en las personas. El Art. 434 en su tenor literal hacia aplicable a los piratas la pena de robo calificado”. Continta el autor (Derecho nombre reservado, T.

III, Ed. Jca., 1998, p. 347), “La pirateria es un delito que tiene hoy dia un sabor casi puramente histérico. La dificultad en determinar un concepto exacto de este delito y en precisar cual es el bien juridico ofendido con él, provocé curiosas indecisiones en la Comision Redactora. Desde luego, en el nombre reservado nombre reservado de 1848, donde no se lo definia, no era considerado contra la propiedad. Comenzando a ocuparse de €1 a propdésito de los delitos contra la seguridad exterior del Estado, la Comisi6én Redactora (sesién 26) estuvo por reglamentarlo mas bien entre los delitos contra las personas, aunque en opinién de Fabres se trataba de un delito contra el derecho de gentes. Finalmente se acordé crear para @1 un titulo especial, cuyo rubro seria Delitos contra la seguridad pttblica del Estado. Pero en la sesidén 144 se cambié de parecer, acordandose tratar de la pirateria entre los delitos de robo. Una indicacién posterior (sesién 164) para crear un pdarrafo separado dentro del titulo de los delitos contra la propiedad, no tuvo mayor fortuna, y prevalecié6 en definitiva el tratamiento

sistematico que hoy en dia tiene”.

Etcheberry (Derecho nombre reservado... p. 347) comenta, asimismo, que “un aspecto interesante de este delito es que la redaccién primitiva del Art. 434 le daba el cardcter de infraccién de peligro, pues se sancionaba a los piratas, esto es, por el sdédlo hecho de serlo, de navegar como piratas, independientemente de los robos uu otras depredaciones que hubieren efectivamente realizado (y aunque no hubieran realizado ninguno). Ademas del texto legal, la Comisién Redactora asi lo sefalé expresamente en actas (sesién 164). Esto le daba al delito el cardacter de infraccién de peligro abstracto, o sea, de atentado contra la seguridad del Estado (exterior o publica, como

pensaba Reyes). Fn la redaccién actual, el delito

:

iat

Krtvonly bn wwe. 4 wn (asi)

13 consiste en cometer actos de pirateria, lo que le devuelve su caracter de especie particular del delito de robo, y exige la comisién concreta de delitos de tal caracter. Ya no es un delito de peligro abstracto, sino

de lesién”.

Garrido Montt (Derecho nombre reservado, T IV, Ed. Jca., 2005, pp.

211 y 212) expresa que “esta figura tiene un caracter histérico y que en otras legislaciones ha sido eliminada de los delitos que afectan a la propiedad. La Comisién Redactora en un comienzo consideréd, a iniciativa de nombre reservado, miembro de la misma, que este delito debia reglarse entre aquellos que atentan contra la seguridad publica del Estado. En definitiva, la Comision Redactora lo ubicé entre los tipos de robo, en el parrafo 2°, considerando gue este delito no es por lo general sino una especie de robo cometido en el mar, atacando sin que medie un estado regular de guerra (cita al acta N® 164 de la CR). En este entendido, en el Art. 437 del Proyecto de la Comisién, hizo aplicable la pena del

delito de robo en todo caso a los piratas”.

Con respecto a la modificacién introducida por la Ley N° 13.303 al Art. 434 del nombre reservado nombre reservado, en que se varié la redacci6én del precepto, sustituyendo a los piratas por los que cometieren actos de pirateria, Etcheberry (£1 Derecho nombre reservado en la Jurisprudencia.. p. 535) entiende que, con ello, “ya no se trata de un delito habitual, ni de un delito de peligro, ni de una especie de estado antisocial, sino gue requiere, como todo delito corriente, la comisién de actos especificos, cada uno de

ellos punibles separadamente”.

En el mismo sentido, Garrido Montt (Derecho nombre reservado... p.

212) expresa que “no es facil precisar la noci6én de este delito, y no deja de ser curioso que la Comisién prefirido castigar al pirata, por ser tal y no por los actos que comete, pero felizmente la Ley N° 13.303 (..) modificéd el

texto del Art. 434 y volviO al camino acertado de

ike Unewalle 4 Oy (352)

14 reprimir las acciones de pirateria y no a las personas por el hecho de dedicarse a esa actividad ilicita. En el sistema nacional la pirateria, que era un delito de peligro, en virtud de las modificaciones pasé a

convertirse en delito de lesién o resultado”.

Labatut (Derecho nombre reservado, T. II, Ed. Jca., 2005, p. 205)

menciona que “de conformidad a la primitiva redaccidén del precepto, la pirateria era un delito formal, pues bastaba, para incurrir en sancion penal, el hecho de Navegar como pirata, en tanto que, de acuerdo con la

nueva, es material”.

OCTAVO: Que otro tema discutido en nuestra doctrina, consiste en determinar y precisar, para los efectos del

Art. 434 CP, qué se entiende por actos de pirateria.

Garrido Montt (ob. cit.) sefiala que “no es una nocidén que se encuentre determinada en su alcance en el Art. 434, y tampoco se suministran criterios para establecerlo”. El autor cita a Carrara, quien “sostuvo que la pirateria depende de los criterios politico-criminales que se tengan. También, a Quintano Ripollés, quien califica como pirateria “el acto de violencia perpetrado a mano armada

en el mar por expediciones provenientes del mar”.

Etcheberry (Derecho nombre reservado... p. 348), también, explica que “En el nombre reservado nombre reservado es un delito contra la seguridad publica. En cambio, Carrara es partidario del mismo criterio que los redactores de nuestro nombre reservado: estima que la pirateria es substancialmente un hurto violento, que consiste en agredir en el mar a un buque para saquearlo, O para aprisionar o matar a las personas con una finalidad de lucro. (..) Soler define este delito como robo cometido en el mar, nocion tal vez demasiado lacénica, ya que seria indispensable afiadir que este robo debe realizarse atacando con una nave, que forzosamente

sera armada. En suma, puede decirse que la pirateria es

15 un robo cometido en el mar, atacando o amenazando con

nave armada”.

Labatut (ob. cit.) estima que los piratas son “ladrones de mar, que salen en buque armado y sin bandera a asaltar a otros buques o pueblos costeros”. Este es el wunico autor nacional que considera que el delito de pirateria

incluye los actos realizados en tierra.

Politoff, nombre reservado (Lecciones de Derecho nombre reservado, Parte Especial, 27 Ed., Ed. Jca., 2005, p. 373), reflexionando sobre el Art. 434 del nombre reservado nombre reservado, concluyen que la figura delictual consiste en un Robo con violencia o intimidacioén agravado por cometerse mediante actos de pirateria. En este sentido, expresan: “Aunque para la ley pareciera ser indiferente el ntmero de actos de pirateria que se cometan para calificar el delito, lo cierto es que de ello se seguiria un beneficio punitivo intolerable: dos asaltos a embarcaciones diferentes podrian dar origen a un solo delito, en circunstancias que, sin la existencia de este articulo, serian castigados como dos robos con violencia o intimidacioén en

las personas diferentes”.

NOVENO: Que a esta Magistratura no le incumbe establecer si determinados hechos constitutivos de una controversia judicial se ajustan a una descripcién legal -funcién del juez de la causa-, sino calificar la compatibilidad de un precepto legal en su aplicacién en dicha gestién a las

normas constitucionailes.

DECIMO: Que los actos legislativos, emanados de un organo expresivo de la soberania, concebido para dictar normas obligatorias de general aplicacién, se encuentran dotados de un principio de legitimidad evidente; de suerte tal que su contrariedad con en el contenido de la ley fundamental debe manifestarse clara y categdoéricamente y no cabe inferirla de simples contradicciones aparentes.

En tal sentido, el intérprete constitucional orienta su

tarea en la btisqueda de conciliar alguna interpretacion racional de la norma legal que se compadezca con los

valores, principios y normas de la Constitucién Politica.

DECIMO PRIMERO: Que el precepto contenido en el articulo 434 del nombre reservado ha sido objeto de criticas vinculadas a su redaccion, bien juridico protegido y vigencia histérica real. Las mismas obligan a una tarea particularmente rigurosa, pero siempre en el contexto que se ha sefalado precedentemente. Para buscar, en primer término, su compatibilidad con la norma constitucional, si ella deriva de la intima naturaleza del precepto

legal.

DECIMO SEGUNDO: Que la disposici6én cuestionada sanciona expresamente “actos”, descartando la punicién de un estado o condicién. Tales actos son de pirateria, por lo

=; que se concentra en este término el quid del problema.

El precepto a que nos referimos no deriva la descripcién de la conducta incriminada a otra norma de Similar o inferior rango, sino que la contiene en su

propio texto.

La funcidn de garantia ciudadana del principio de tipicidad -el conocimiento anticipado de las personas del comportamiento que la ley sanciona- se cumple a plenitud mientras mas precisa y pormenorizada sea la descripcion directa e inmediata contenida en la norma. Empero, ésta también puede consignar términos que, a través de la funcién hermenéutica del Juez, permitan igualmente obtener la representacién cabal de la conducta. El magistrado siempre debe desentrafiar el sentido de la norma, recurriendo a operaciones intelectuales que ordinariamente conducen a la utilizacién de mas de un elemento de interpretacién. No debe, pues, confundirse la labor del juez de la causa en cuanto discierne los

supuestos fAacticos derivados de la norma, con la de

Kucunlien timvuniia 4 twintd (358)

7 creacién de supuestos que no emerjan inequivocamente de

la descripcién legal.

Fn tal sentido, el Tribunal Constitucional Espafiol, en sentencia N° 89, de 12 de marzo de 1993, ha precisado lo siguiente: “Es claro que el legislador penal no viene constitucionalmente obligado a acufiar definiciones especificas para todos y cada uno de los términos que integran la descripcidén del tipo. Si se tiene presente lo que queda dicho en el fundamento que antecede -esto es, la insercion de toda norma en el sistema que es el ordenamiento-, una tal labor definitoria sélo resultaria inexcusable cuando el legislador se sirviera de expresiones que por su falta de arraigo en la propia cultura Juridica carecieran de toda virtualidad justificante y deparasen, por lo mismo, una indeterminacién sobre la conducta delimitada mediante

tales expresiones”.

DECIMO TERCERO: Que la descripcion tipica del acto de pirateria puede ser aprehendida mediante los métodos de interpretacién que corresponde al juez de la causa utilizar, particularmente si la sancién criminal se relaciona con un bien juridicamente protegido en forma explicita en el nombre reservado (Titulo IX. Crimenes y simples delitos contra la propiedad; parrafo 2. Del robo

con violencia e intimidacién en las personas).

A su vez, el término pirateria tiene pleno arraigo en la cultura juridica universal; en especial, en su acepcion basica de “abordaje de barcos en el mar para robar”, es

de compresién comtn.

DECIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, contemporaneamente la voz pirateria, segin el uso general y usualmente aceptado de la palabra, se extiende también a ciertos ilicitos cometidos en el espacio aéreo y a otros vinculados a la trasgresion de derechos

intelectuales.

1 Sin embargo, a los hechos investigados en el proceso en que incide este requerimiento, por su naturaleza, es

agnicamente aplicable el significado clasico del término.

DECIMO QUINTO: Que, hasta ahora, se ha analizado la compatibilidad de la norma objetada con la Constitucion en un cotejo abstracto, para concluir que la interpretacién gue se le da es conciliable con la ley

fundamental.

Sin embargo, la accion de inaplicabilidad tiene por objeto verificar si la aplicacién de un precepto legal, en cualquier gestidn que se siga ante un _ tribunal ordinario O especial, resulta contraria a la Constitucién. La relacién juridica procesal en que incide la declaracién de esta Magistratura exige, pues, su

conocimiento y consideracién.

DECIMO SEXTO: Que, acorde con lo expresado recién, es determinante para la resolucién del asunto considerar que en el proceso se juzga la responsabilidad penal de personas a las que se imputa la apropiacién en el mar de recursos naturales hidrobiolégicos, contra la voluntad de

los duefios, después de abordar sus embarcaciones.

Ain mas, las caracteristicas de los comportamientos incriminados y de los sujetos imputados denota que éstos no pueden sino conocer cabalmente los supuestos de hecho que, por abstraccién, contiene el tipo del delito que

Sanciona loa actos de pirateria.

DECIMO SEPTIMO: Que, en principio, un precepto legal que se ajusta a la Constitucién puede, no obstante, en su aplicacion a una situacion determinada, resultar contrario a los fines previstos por ella. Es posible que la norma juridica, estimada en su generalidad, no se contradiga con la carta fundamental, pero que una circunstancia diversa y peculiar del caso provoque, al aplicarsele el precepto legal, un resultado

inconstitucional.

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19 DECIMO OCTAVO: Que, en el caso sublite, no se identifica la circunstancia distinta, especial o excepcional, que pudiera derivar en una aplicacién de la norma objetada

gue resulte contraria a la Constitucion.

DECIMO NOVENO: Que, en mérito de las consideraciones precedentes, se concluird que la eventual aplicacién del articulo 434 del nombre reservado nombre reservado en la gestién judicial pertinente, no resulta contraria a la Constitucion y, por

tanto, se rechazaran las acciones interpuestas.

Y VISTOS, lo prescripto en los articulos 19 numero 3, inciso octavo, y 93 nGmero 6 de la Constituci6én Politica de la Reptblica, y en los,articulos 30 y 31 de la Ley N° 17.997, Organica Cphstitucional del Tribunal

Constitucional,

SE DECLARA QUE SE LOS REQUERIMIENTOS

INTERPUESTOS EN AUTOS. Dé

efecto la suspensi6n

decretada; oficiese.

REDACTO LA SENTENCIA el Mi Schnake

a, oT , G

Se certifica que el Ministro don Mario Fernandez / Baeza concurrio a la vista y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse ausente con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don nombre reservado y los Ministros' sefiores, Rail Bertelsen nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, Mario Fernandez nombre reservado, nombre reservado, -

“nombre reservado, sefiora nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el

Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain

ome CO bane

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Pireiwls, aunt 4 ache G53)

Santiago, 04 de abril de 2007

Sefior Defensor Publico

Moisés Vilches Fuentes

ee nombre reservado 257, Talcahuano Notifico a Ud. la sentencia de 30 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 549 (537-538)-2006, recurso de inaplicabi- ad por inconstituciconalidad, que incide en la causa RIT 34-2006 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo al de Concepcién.

Saluda atentamente a Ud.

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Vb tcc!

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nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado nombre reservado 689, Tels.(56-2) 6401826-64018 12, Fax:

e-mail: tribunaleunstitucitonal Genieichile tet SANTIAGO-CUHILE

Pisin svete 7 mere (387)

Santiago, 04 de abril de 2007 Sefior Abogado , Marcelo Torres Duffau Bandera 341, 7° piso

Santiago

Notifico a Ud. la sentencia de 30 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Constitucional en la causa Rol N° 549 (537-538)-2006, recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que incide en la causa RIT 130-2006 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de

Concepcion.

Saluda atentamente a Ud. , fdyy ~2, = /,

nombre reservado ee Secretario se Erie ‘| \w)

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nombre reservado nombre reservado 689, Tels.(56 -2) 64018 20 -64.01812, Fax :(56-2) 6338354 e-mail: tribunalconstitucional @entelchile. net SANTIAGO- CHILE

tririvdss poset

Santiago, 4 de abril de 2007.

OFICIO 956

SENOR wf

PRESIDENTE DEL SENADO:

Tengo el honor de poner en conocimiento de V.E. copia autorizada de la sentencia recaida_ en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, Rol N° 549 (537-538)-2006, que incide en la causa RIT 130-

2006 seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Concepcién.

Dios guarde a V. E.

nombre reservado

nombre reservado

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Presidente

nombre reservado

(360)

Secretario C8 N RE WD -. Q

: | 04 ABR 2007 AL SENOR PRESIDENTE DEL SENADO Menem teat ena DON nombre reservado c i a] i Db ©

SENADO DE LA REPUBLICA PRESENTE

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Santiago, 4 de abril de 2007.

OFICIO N° 955

EXCE LEN PMA

PRESTDEN? \ DE LA REPUBLICA;

Tengo el honor de poner en conocimiento de VUE. copla autorizada de la sentencia recaida en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, Rol N° 549 (537-538)-2006, que incide en la causa RIT 130-

2006 seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Concepcion.

Dios guarde a V. EB.

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nombre reservado

Presidente

nombre reservado

Secretario

AS. =.

PRESTORNTA DE LA REPUBLICA DONA nombre reservado

PALACIO DE LA MONEDA

PRESENTE breivbes usb hd aor) —

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Santiago, 4 de abril de 2007 OFICIO N° 957

SENOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo el honor de poner en conocimiento de Ud.

copia autorizada de la sentencia recaida en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, Rol N° 549 (537- 538)-2006, que incide en la causa RIT 130-2006 seguida ante

el Tribunal Oral en lo Penal de Concepcion.

Saluda atentamente a Ud.

SZ eee meee nombre reservado

Presidente

lewis} nombre reservado

Secretario

Al SENOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DON PATRICIO WALKER PRIETO

CAMARA DE DIPUTADOS

PRESENTE firsecatos sunita 7 bin (363)

Santiago, 4 de abvil de #007

OFICIO N° 958

SENOR JUEZ PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:

Ny Notifico a US. la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Constitucional en la causa Rol N° 549 (537-538) -2006, recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, gue incise en la causa RIT 130-2006 seguida ante el Tribunal de dJuicio Oral ‘6 Fenal de Concepcién.

Saluda atentamente a US.

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Presidente

nombre reservado

Secretario

SENOR JUEZ .

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION DON nombre reservado

domicilio reservado

CONCEPCION.

yreivdo jwsicke / tuathe (36¥)° |

| | | Santiago, 04 de abril de 2007

Sefiores Abogados Maria Cecilia Ramirez Guzman nombre reservado

AL. Ministerio Publico

General Mackenna 1369 Piso 2°

Notifico a Ud. la sentencia de 30 de marzo de / 2007, dictada por el Tribunal Constitucional en la causa ‘ \

Rol N° 549 (537-538)-2006, recurso de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad, que incide en la causa RIT 130-2006 seguida ante el - Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de ‘ |

Concepcién. ;

Saluda atentamente a Uds.

we 7 CH nombre reservado

Secretario _ Forl’ con fr 4-49-07. L an, aa Path Comper H »

nombre reservado nombre reservado 689, Tels.(56-2) 64018 20-6401812, Fax:(56-2) 6338354 e-mail: tribunalconstitucional @entelchile. net SANTIAGO-CHILE

oo? a treet, ganda 1 oe (36S)

Santiago, 04 de abril de 2007

Sefiores Abogados Cristian Arias Vicencio Pamela nombre reservado

~& domicilio reservado P. g°

Thy

Santiago.

Notifico a Ud. la sentencia de 30 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Constitucional en la causa Rol N° 549 (537-538)-2006, recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que incide en la causa RIT 130-2006 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepcidén.

Saluda atentamente a Uds.

Lo nombre reservado

Secretario

Briana Benev, 0604 04

nombre reservado nombre reservado 689, Tels.(56-2) 6401820 -6401812, Fax:(56-2) 6338354 e-mail: correo reservado

SANTIAGO - CHILE

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Santiago, 24 de abril de 2007

OFICIO N° 997

SENOR PRESIDENTE:

Tengo a bien remitir a US. copia autorizada de la sentencia de fecha 30 de marzo, recaida en la causa Rol N° 549 (537-538)-2006, recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 434 del nombre reservado, que incide en la causa Rit 130-2006,ruc 0400215386-1 sobre pirateria que se sigue ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepcidén

‘Saluda atentamente a US.

A “ nombre reservado

Presidente

nombre reservado

Secretario

PRESIDENTE DE LA

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION RENATO CAMPOS GONZALEZ

CASTELLON N° 432 -— 4° PISO - CONCEPCION