Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 8 de agosto de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa Rol N°2175-2018, recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 5367, sentencia de 8 de agosto de 2019
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 2g de septiembre de 2018, nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470, inciso primero, y 473, inciso final, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N* Laboral Cobranza — 2175-2018.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone:
“Código del Trabajo (...)
Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”.
Art. 473. Tratándose de títulos ejecutivos laborales dístintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos 1 y I1 del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.
Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día.
En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma establecida en el artículo 437, expresándose en la copia a : que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y _Iulgar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite.
En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469j inciso primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del artículo 471.
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado Expone la actora que actualmente se sustancia un juicio de ejecución laboral en su contra, respecto de cartas de término de contrato de trabajo. En ésta, excepcionó de prescripción de la acción de ejecución, lo que fue desestimado por el Tribunal.
A dicha decisión, su parte apeló para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, instancia suspendida a la espera de la decisión de esta Magistratura.
Refiere que la restricción de la norma genera contravención al artículo 19 N* 3, de la Constitución, al vulnerar su derecho a defensa jurídica como manifestación del debido proceso y, al artículo 19 N* 24, en torno al derecho de propiedad, al ser restablecida una obligación pecuniaria ya prescrita.
Finalmente, denuncia que se contraría el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, dado que es afectado en su esencia tanto el derecho al debido proceso como la igualdad ante la ley, al restringirse la posibilidad de excepcionar en los términos ya anotados.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 10 de octubre de 2018, a fojas 33.
Posteriormente, fue declarado admisible el 31 de octubre del mismo año, resolución rolante a fojas 152.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, a fojas 197 evacúa traslado la abogada doña Yessica Ulloa Inostroza, en presentación de las demandantes de ejecución taboral solicitando el rechazo de la acción de fojas 1, en razón de que la decisión de este Tribunal no tendrá aplicación y no resultará decisiva para resolver la gestión pendiente.
Vista de la causa y acuerdo
El día 23 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la parte requirente del abogado don Nicolás Paver Kuncar. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.
CONSIDERANDO, 1) CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que la cuestión de constitucionalidad promovida por el requirente se centra en la eventual inaplicabilidad el inciso primero del artículo 470 y del inciso final del artículo 473, ambos del Código del Trabajo, en cuanto estos preceptos excluyen de las excepciones que puede oponer el ejecutado, en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada y de otros títulos ejecutivos en materia laboral, a la excepción de prescripción del título ejecutivo (entre otras, que no vienen al caso);
SEGUNDO: Que la gestión pendiente incide en un recurso de apelación, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago que declaró la inadmisibilidad de la excepción de prescripción interpuesta por el requirente.
Procedimiento, el anteriormente descrito, que se inició con motivo de encontrarse en mora en el pago de una deuda laboral, adquirida en razón de las comunicaciones de término de contrato de trabajo por necesidades de la empresa, entregadas a los trabajadores demandantes;
TERCERO: Que el requirente funda su pretensión en que las normas cuestionadas de inconstitucionalidad, sólo autorizan a la parte ejecutada para oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, dejando fuera de la enunciación a aquella declarada inadmisible;
CUARTO: Que la exclusión de la excepción de prescripción contravendría, a juicio del actor y en su aplicación al caso concreto, los numerales 3* en relación al 26%, y el 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, todo en mérito de las reflexiones que se vertirán al abordar específicamente cada uno de los respectivos capítulos de impugnación.
11) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
QUINTO: Que el artículo 464 del Código del Trabajo establece el procedimiento de ejecución de los. títulos ejecutivos distintos a la sentencia ejecutoriada, dando mérito ejecutivo a las cartas de aviso o de despido, según lo dispone en su numeral 6% (cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva). Esto, en concordancia con el artículo 169 letra a), incisos 19 y 4% del mismo cuerpo normativo, al señalar que si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 (necesidades de la empresa) la comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso 4%del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado. Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, se encuentra facultado para recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta de aviso a que alude el artículo 162, inciso 4".
Por su parte, el artículo 473, inciso final, para efectos de la oposición de excepciones, hace aplicable la norma del artículo 470, de modo que el ejecutado sólo podrá impetrar como defensa el pago de la deuda, remisión, novación y transacción, señalando, además, que se aplican supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que no contravengan los principios de concentración, inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad, que informan el procedimiento laboral;
SEXTO: Que el litigio en que se desenvuelve la gestión pendiente consiste en un juicio ejecutivo laboral, ventilado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de la respectiva jurisdicción, por recurso de apelación deducido por el requirente en contra de la sentencia que declaró inadmisible la excepción de prescripción opuesta en su defensa. El título que se busca ejecutar, dice relación con las cartas de aviso de término de la relación laboral por necesidades de la empresa, entregada a un grupo de trabajadores de la requirente de autos, Alpha Ascensores Servicio Técnico S.A, datadas de 11 de noviembre de 2017. En dichos instrumentos, constan las ofertas efectuadas de indemnización por años de servicios y de sustitutiva de aviso previo, que adquieren fuerza ejecutiva según dispone el artículo 464 numeral 6%, en relación con los artículos 162 inciso 4 y 169 literal a), todos del Código del Trabajo;
SÉPTIMO: Que el 3 de mayo de 2018 los demandantes interpusieron demanda ejecutiva. Con fecha 14 de julio del mismo año, la demandada opuso contra la ejecución, la excepción de prescripción. Luego, el 8 de agosto, se declaró inadmisible la excepción planteada, por no ser de aquéllas que puede ser opuesta de conformidad a la enumeración taxativa contemplada en el artículo 470 del Código del Trabajo. Finalmente, el 14 de agosto, la ex empleadora ejecutada deduce en contra de esta Última resolución recurso de apelación, quedando suspendido el procedimiento en ese estado; -
OCTAVO: Que es la declaración de inadmisibilidad de la excepción, con base en lo dispuesto en el artículo 470, inciso 1? del Código del Trabajo, pendiente por haberse interpuesto recurso de apelación dirigido a dejar sin efecto la citada declaración, la que motiva el presente requerimiento de inaplicabilidad. Así, es lo cierto que procesalmente el eventual acogimiento del recurso obligaría al juez de la instancia a resolver el fondo de dicha excepción. Tal consideración habilita a este órgano para analizar en su contenido la cuestión de constitucionalidad propuesta.
LLL) SOBRE EL PRIMER CAPÍTULO DE INAPLICABILIDAD: El Derecho a la defensa NOVENO: Que sostiene en este punto la requirente que el mandato procesal objetado obstaculiza una defensa esencial, como lo es la prescripción. Así, entendiéndose que la defensa en un juicio ejecutivo contiene la posibilidad de señalar cualquier modo de extinción de la pertinente obligación, no corresponde limitar la procedencia de la excepción de prescripción reseñada, por lo que, en consecuencia, los artículos impugnados implican una infracción a la tutela judicial efectiva, con lo que se impide tanto la defensa, como el debido proceso (fs. 6);
DÉCIMO: Que, como cuestión previa, es importante destacar que "la prescripción en ningún caso constituye un fenómeno natural, al punto que ni siquiera tiene regulación a nivel constitucional. En consecuencia, una primera observación relevante es que la prescripción no es una institución de aplicación general en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, y aunque parezca poco intuitivo, en Chile las cosas por regla general no prescriben” (nombre reservado: “De la imprescriptibilidad civil en el derecho chileno, y primeramente de la imprescriptibilidad adquisitiva”, en Revista COADUC Colegio de Ayudantes Universidad Católica, 2015.). De donde se infiere que la imprescriptibilidad. de un derecho o acción es siempre una opción posible del legislador, no calificable a priori de inconstitucional;
DECIMOPRIMERO: Que en el ámbito del Derecho Laboral, la institución de la prescripción extintiva pone siempre en frente a dos valores jurídicos relevantes, como lo son la certeza jurídica, de una parte, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por la otra. La historia fidedigna de las normas se erige así en importante herramienta para determinar cuál de ellos ha querido privilegiar el legislador, dentro de una opción que le será siempre lícito resolver;
DECIMOSEGUNDO: Que en el caso de la especie, los parámetros en que se movió la opción del titular legislativo se inclinaron por la fórmula de hacer prevalecer ciertos principios, que denominó como “formativos del procedimiento”
(laboral). Por su intermedio, la reforma del procedimiento laboral buscó enfatizar la identidad estamental del Derecho del Trabajo, orientado a la tutela preferente de los irrenunciables derechos de los trabajadores, en posición de mayor fragilidad respecto de su contraparte, el empleador;
DECIMOTERCERO: Que la interpretación finalista de la norma cuestionada no puede sino discurrir en torno a los referidos principios, en contraste con la falta de explicación suficiente alegada por la requirente, en el Mensaje de la Ley N* 20.087, de las razones explícitas que tuvo a la vista el legislador para excluir de la oposición del ejecutado— en el artículo 470, inciso 1* del actual Código del Trabajo- otras excepciones que las taxativamente reseñadas.
En esa dirección, la racionalidad y justicia del procedimiento ejecutivo diseñado se puede derivar de a lo menos tres de los “principios formativos”
enumerados en el artículo 425 del mismo cuerpo de leyes: los de impulso procesal de oficio, celeridad y buena fe, tal y como su alcance es precisado en el Mensaje del Ejecutivo, con que se inició el proyecto que culminó en la referida ley;
DECIMOCUARTO: Que al explicar el primero de estos principios, el Mensaje arguye que el impulso procesal significa que el juez debe adoptar “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable, en consecuencia, la figura del abandono del procedimiento” (en www.ben.clhistoriadelaley, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Mensaje Presidencial, p. 14).
En ordena la buena fe, se concibe facultar al tribunal para “impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias” (Mensaje Presidencial cit., p. 15). En tanto la celeridad se entiende orientada hacia “la abreviación de las actuaciones y plazos, debiendo el juez evitar toda dilación o su extensión a cuestiones ajenas al pleito” (Ibid. p. 14).
De todo lo cual ha de inferirse que el reforzamiento de la figura del juez laboral, a través del fortalecimiento de la regla de oficialidad, se juzgó necesario con el fin de impedir las dilaciones indebidas en la etapa de ejecución respectiva. Ello con el objeto de tutelar mejor los derechos de los trabajadores, frecuentemente burlados en el régimen laboral antiguo, como consecuencia de las dificultades que encontraba el ejecutante para hacerlos efectivos, con motivo de los artilugios utilizados de contrario para desalentar la ejecución forzada;
DECIMOQUINTO: Que en tal contexto, la exclusión de excepciones que el procedimiento ejecutivo común legitima, no puede ser tildada de arbitraria o carente de razonabilidad. Todo lo contrario, armoniza plenamente con el plexo de principios descritos, en el afán de privilegiar la posición del jurídicamente más expuesto en la relación laboral, como ya se ha argumentado;
DECIMOSEXTO: Que no es ocioso recordar que esta decisión sigue el punto de vista sustentado en el voto de minoría de los Ministros Carmona (Presidente), nombre reservado y Pozo, en el Rol N* 3005, de 22 de noviembre de 2016, donde se impugnaba la no inclusión en el artículo 470, inciso 1* del citado Código del Trabajo, de la excepción de cosa juzgada. Allí se manifestó que “corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de numerus apertus, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, o numerus clausus, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N* 20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas de respeto a las normas constitucionales, especialmente al derecho a un juzgamiento justo y equitativo”,
Si bien en la historia de la Ley N? 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda clara la intención del legislador al momentos de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario y declarativo, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas (VARGAS, Luis. 2014: “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104” (STC Rol N* 3005, c. 6*);
DECIMOSÉPTIMO: Que la opción legislativa en orden a descartar la excepción de abandono del procedimiento (artículo 429, inciso 1%) o la de prescripción del título ejecutivo, acotando la procedencia de esta última institución a sólo el procedimiento de aplicación general (artículo 453.1.inciso 3%), se encuadra en la lógica del principio de oficialidad, que preside todo el nuevo procedimiento laboral. En esa óptica, parece no sólo necesaria para tutelar de mejor manera los derechos de los trabajadores, sino también idónea y proporcionada;
DECIMOCTAVO: GQue, respecto de esta institución, la requirente especialmente la relaciona con el artículo 19 numeral 26? de la Carta Política, en el sentido de reflejar una infracción al debido proceso de manera sustancial. Sin embargo, en sus argumentos de fondo no se hace cargo a su escueta referencia en el literal a) del acápite III) del requerimiento (fs.3 a 7);
DECIMONOVENO: Que como ha sido declarado reiteradamente por esta Magistratura, “un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible”. Y se impide su libre ejercicio “en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo priven de tutela jurídica”
- (STC ROl N* 43, €. 219. En el mismo sentido, Roles N* 2381, C. 39; 2475, C. 20% 2643, c. 18 y 2644, C. 18”, inter alia).
Es del todo evidente, entonces, que si los artículos 470, inciso 1* y 473, inciso final de la recopilación laboral no comprometen la garantía del artículo 19.3” de la Constitución, mal podrían transgredir el contenido esencial del respectivo derecho, lo que nos ahorra una mayor argumentación en este punto.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, la pretensión de inaplicabilidad del debido proceso, será desestimada.
1v) SOBRE EL SEGUNDO CAPÍTULO DE INAPLICABILIDAD: El Derecho de Propiedad VIGESIMOPRIMERO: Que, finalmente, la parte requirente también, aduce que la aplicación de las normas impugnadas, la obliga a renunciar a la defensa de la prescripción, en perjuicio de su patrimonio. En otras palabras, producen un efecto contrario a la garantía del derecho de propiedad, que asegura a toda persona el numeral 24, del artículo 19 constitucional. Específicamente, señala que tiene la facuitad de excusarse de cumplir una obligación, tras la larga desidia de los ex trabajadores en el cobro de sus supuestos derechos.
A su respecto, estos sentenciadores no comparten la infracción constitucional como se expresa en el requerimiento, atendido que, no obstante la aseveración del actor constitucional en el sentido que “al negarse la posibilidad de ejercer esta defensa, se está obligando a la renuncia de la misma, en perjuicio del patrimonio propio (...)” (fs. 8), tal constructo descansa sobre la premisa de la presunta extensión del derecho de propiedad que tendrían las partes de un proceso judicial a un catálogo indeterminado de excepciones o defensas, de que el legislador no podría disponer. Una tal premisa debe ser demostrada y desde luego se contrapone al principio de reserva legal, que faculta al legislador para regular las materias propias de codificación (artículo 63.3 de la Constitución Política), así como aquellas básicas relativas al régimen jurídico laboral (numeral 4 del mismo artículo), sin incluir en la cláusula la restricción que pretende el requirente;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, con el mérito de estos razonamientos, la acción de inaplicabilidad intentada no podrá prosperar.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.
H. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.
HE QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y de los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido, por las siguientes razones:
19. Que, el requerimiento de autos interpuesto por Alpha Ascensores Servicio Técnico S.A., tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo y del inciso final del artículo 473 del mismo código, normas transcritas en la parte expositiva. Lo anterior, por estimar que la aplicación de dichas normas en la causa rol J-211-2018 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N?2175- 2018, infringen el artículo 19, en sus numerales 3%, 24% y 26* de la Constitución Política;
2. El precepto legal se ha utilizado como fundamento para rechazar la excepción contemplada en el artículo 510 del Código del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:
“Art. 510. Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados. desde la fecha en que se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.”
La excepción anterior fue presentada por la ejecutada ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en procedimiento de cumplimiento laboral en causa recién mencionada y que, a juicio del requirente “en el caso del juicio ejecutivo que se inicia con un título que no es una sentencia judicial previa, no se justifican ni se entienden tales restricciones o privaciones al derecho a la defensa, ya que bien puede ocurrir que el tribunal no sea competente, que la obligación no sea actualmente exigible, se encuentre prescrita o que la cuestión ya haya sido objeto de pronunciamiento judicial que produce efecto de cosa juzgada”
(fojas 4);
3%. Que, tal como se explica en la parte expositiva de esta sentencia, la controversia surge en la aplicación de la norma impugnada, al no contemplarse en ésta la prescripción dentro de las excepciones que la parte ejecutada puede oponer dentro del cumplimiento de la sentencia laboral.
En el caso concreto, el 3 de mayo de 2018, ex trabajadores de la empresa Alpha Ascensores Servicio Técnico S.A. interponen demanda colectiva ejecutiva por cobro de prestaciones adeudadas y solicitan se despache mandamiento de ejecución y embargo, en contra de nombre reservado, Juez nombre reservado, quien asumió el arbitraje y liquidación de la mencionada empresa y que, no ha cumplido con su obligación de pago de los montos adeudados y “reconocidos en las cartas de término de contrato”, llevadas a cabo el 10 de octubre de 2017, tal como menciona en la demanda ejecutiva y que “tienen carácter de título ejecutivo laboral de acuerdo al artículo 464 del Código del Trabajo” (fojas 2).
Con fecha 14 de julio de 2018 el árbitro arbitrador opone la excepción de prescripción, contenida en el artículo 510 del Código del Trabajo, fundada en que “Los supuestos créditos reclamados por los ejecutantes provienen del término del contrato de trabajo celebrado con mi representada, por lo que las indemnizaciones respectivas se consideran como provenientes de dicho acuerdo, y en consecuencia pueden ser afectadas por la prescripción” y en que “atendido que es un hecho contenido en los títulos esgrimidos por los actores y se contiene en la misma demanda, debe establecerse que la separación se produjo el día 10 de noviembre de 2017 y, por simple adición, el requerimiento debió efectuarse, a lo sumo, el día 10 de mayo de 2018, lo que no se hizo, toda vez que la demanda se dirige contra mi representada recién a contar del 29 de ese mismo mes y año, y se practica la notificación el día 11 de julio recién pasado, dos meses después de la fecha máxima señalada por el legislador”.
El 8 de agosto de 2018, el Juez de Cobranza respectivo resuelve que: “en consecuencia, y estimando que la excepción planteada por la parte ejecutada, no es de aquéllas que puede ser opuesta de conformidad a la enumeración taxativa contemplada en el artículo 470 del Código del Trabajo, se la declara inadmisible.”.
Posteriormente la requirente presenta recurso de apelación en contra de dicha resolución, el cual se concede en el solo efecto devolutivo, elevándose los antecedentes ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que conoce del recurso de apelación en causa Rol N*%2175-2018 y que constituye la gestión pendiente de estos autos constitucionales;
4”. Que, el Código de Procedimiento Civil regula el juicio ejecutivo, como procedimiento contencioso que persigue la ejecución forzada de una obligación. Es así, que el artículo 464 de dicho código “establece las excepciones en que se puede fundar el deudor como defensa de la persecución que hace su acreedor, dentro del proceso respectivo, constituyendo dicha defensa o alegación las excepciones pertinentes que contienen una amplia gama de defensa del deudor, que, tal como expresa el inciso final de la citada disposición legal, pueden referirse a toda la obligación o solamente a una parte de ella” (STC Rol N%3222 c.9);
5% Que, tal como se ha expresado por este Tribunal en sentencias anteriores “el proceso ejecutivo laboral también tiene la posibilidad de que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones que el artículo 470 del Código del Trabajo preceptúa (...) disposición legal que difiere sustancialmente del citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la primera sólo prevé aquellas excepciones relacionadas con el pago, limitándola a solamente cuatro, y que son, a saber, el pago de la deuda, la remoción, novación y transacción” (STC Rol N%3222 c.12);
6%. Que, es necesario tener presente las sentencias roles N? s 3005-16 y 3222-16. En ellas se hace referencia a la motivación que tuvo el legislador para limitar el número de excepciones que en materia laboral puede oponer el ejecutado, lo que se desprende de una referencia contenida en el mensaje del proyecto que incorporó la norma. En dicho mensaje se destaca “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámite propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales.
Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el ínicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecuta, y se faculta al acreedor para intervenir en la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio” (Historia de la Ley N%20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23).
Este Tribunal estimó al respecto que “siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el número de excepciones posibles de oponer por el demandado en procedimiento laboral, al parecer no discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3 del artículo 1g constitucional” (STC Rol N9%3222 C.14);
La prescripción 7%. Que, en cuanto a la excepción de prescripción, ella se encuentra regulada en el artículo 2492 y siguientes del Código Civil, tratándose conjuntamente la prescripción adquisitiva y la extintiva, siendo esta última un modo de extinguir las obligaciones, tal como lo establece el artículo 1567 del Código Civil. Al respecto, se ha señalado por la doctrina nacional, que no tienen un tratamiento conjunto con los otros modos de extinguir las obligaciones por “el carácter consolidador de derechos que exhibe la prescripción, como para concluir la obra codificadora (a lo que suele agregarse la circunstancia de haberse seguido el modelo francés)” (nombre reservado, “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales” Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, 2006, p.174).
Por consiguiente, es necesario traer a colación -en lo pertinente- la sentencia rol N%121, en la que la excepción planteada es la misma que en los presentes autos constitucionales. En esa. ocasión la disidencia señaló que “la prescripción extintiva si bien está contemplada dentro de los modos de extinguir las obligaciones, es una forma de extinguir acciones y derechos, la doctrina ha expresado al respecto-que “La razón de por qué la prescripción no es propiamente una forma de extinguir las obligaciones, sino una forma de extinguir derechos y acciones, es sencilla: porque, de acuerdo con el artículo 1470 N*%2, son obligaciones naturales las que se han extinguido por la prescripción; de aquí que, no obstante la prescripción, subsiste la obligación, pero no con carácter de obligación civil, sino que se transforma en obligación natural. Lo que desaparece con la prescripción extintiva es la acción” (nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado, “Curso de Derecho Civil, Tomo lll, De las Obligaciones”, Editorial Nacimiento, 1941, p.436), (STC Rol N%3121, disidencia c.18);
e. Que, cabe señalar que la institución jurídica de la prescripción tiene por objeto dotar de un mínimo de certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, así lo ha expresado esta Magistratura “la prescripción es un instrumento o medio idóneo para lograr esa certeza o seguridad jurídica, en cuanto es el mecanismo típico que emplea el derecho para estabilizar situaciones jurídicas, aunque ellas sean anómalas, por el solo hecho de mantenerse inalteradas por un período de tiempo”
(STC Rol N%1182 c.25);
9”. Que, la Dirección del Trabajo se ha pronunciado en sus dictámenes a la prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo, estableciendo que: “respecto a los plazos para exigir el cumplimiento de obligaciones laborales, el artículo 510 del Código del Trabajo dispone que los derechos laborales prescriben en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles. En el evento de que el contrato haya terminado, la acción del trabajador debe ejercerla dentro del plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios.”. Por lo cual, al encontrarse extinguida la relación laboral “los derechos prescriben igualmente en el plazo de dos años-contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios.”
(Dirección del Trabajo Ord. N?2551, 08.06.2017); -
10%. Que, la mencionada excepción controla el tiempo que ha transcurrido desde la terminación de los contratos de trabajo, que tienen el carácter de título ejecutivo, sin ejercerse por la ejecutante la acción ejecutiva pertinente. A juicio del requirente, excede el plazo contemplado en el artículo 510, encontrándose por ende prescrita la acción proveniente del contrato de trabajo, al haber transcurrido más de seis meses desde la terminación de estos hasta la interposición de la demanda ejecutiva. Por lo cual, al oponerse la excepción del artículo 510 del citado código, implicaría que el ejecutado sostiene que la acción se encuentra prescrita.
El rechazo de esta excepción por el tribunal, a juicio de estos disidentes, genera una indefensión para el ejecutado en el juicio de cobranza laboral, que indudablemente ocasiona efectos constitucionales en la gestión pendiente;
119 Que, en este sentido, la doctrina ha señalado que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposición que este puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, pero como éste se funda en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. La oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución.” (nombre reservado, Raúl “Embargo y enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo Panorama Actual, Editorial Jurídica Conosur Ltda, 1995 P.50);
Vulneración a la Garantía del Debido Proceso 129. Que, el requirente ha expresado en el libelo que “entendiéndose la defensa en el juicio ejecutivo de una obligación cualquiera como la posibilidad de señalar cualquier modo que haya tenido la virtud de extinguirla, no corresponde efectuar en el caso concreto una limitación a la excepción de prescripción interpuesta a favor de mi representada, y que, entonces, la limitación realizada por el artículo 470 del Código del Trabajo implica una infracción a la tutela judicial efectiva, impidiendo la defensa, como al debido proceso” (fojas 6).
Esta Magistratura ha entendido al derecho a la defensa como una garantía constitucional que “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (STC Rol N%3222 c.16).
El debido proceso tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, igualdad de condiciones entre las partes o bilateralidad de la audiencia, tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir ninguna de las partes indefensión. La indefensión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional española consiste en “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N* s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras).
De conformidad a lo recién mencionado, el principio de bilateralidad de la audiencia que forma parte del debido proceso, se encuentra plasmado en el Código de Procedimiento Civil, en aquella parte que faculta al deudor para oponer las excepciones, como defensas a la persecución del acreedor, lo que ocasiona la existencia de un procedimiento racional y justo;
13%. Que, la prescripción tiene una decisiva importancia jurídica atendido a que es en virtud los términos de los contratos de trabajo que se inicia la ejecución ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Al rechazar el tribunal la referida excepción, se hace evidente la indefensión al ejecutado en el juicio respectivo, por ende se le impide una plena defensa de sus derechos, vulnerando el artículo 19 N% constitucional.
La aplicación de la norma jurídica objetada en el caso concreto produce una vulneración a la garantía del N*%26 del artículo 19 constitucional, al afectar la esencia del derecho a la defensa jurídica, impidiendo al ejecutado oponer la excepción de prescripción; Ea
14"%. Que, la parte requirente también estima vulnerada la garantía del numeral 24 del artículo 19 constitucional “al restablecer una obligación pecuniaria ya prescrita, afectando la esfera patrimonial de mi representada”, agregando la requirente que “al negarse la posibilidad de ejercer esta defensa, se está obligando a la renuncia a la misma, en perjuicio del patrimonio de mi representada, quien puede y debe excusarse tras la larga desidia de los extrabajadores en el cobro de sus -hoy supuestos- derechos” (fojas 8). Estos ministros disidentes no comparten dicha infracción constitucional, ya que no le corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente se encuentra prescrita o no la acción ejecutiva;
15%. Que, estos Ministros disidentes están por acoger el requerimiento de autos respecto al inciso primero del artículo 470, del Código del Trabajo, por considerar que dicho precepto legal atenta, en el caso concreto contra la garantía del debido proceso, al negar al ejecutado la posibilidad de oponer la excepción de prescripción dejándolo en indefensión.
Por otro lado, en relación al artículo 473, inciso final del Código del Trabajo y tal como se ha estimado el rol N%y005 “resulta infructuoso declarar su inaplicabilidad porque baste que la primera disposición impugnada sea “aplicable por inconstitucional, para que se cumpla estrictamente la tutela judicial requerida en estos autos (...)” (STC Rol N%3005 c.22), motivo por el cual, estos sentenciadores están por rechazar la inaplicabilidad de esta norma.
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y, la disidencia, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese.
Rol N* 5367-18-INA.
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Á - /Sr nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, ysw* M|guel nombre reservado.
X Autoriza a*5ecreta*na delxTr| unal Constitucional, señora nombre reservado
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