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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 53630 ago 2006

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
30 de agosto de 2006
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Cita
TC Rol N° 536, sentencia de 30 de agosto de 2006

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional exigir consignar un tercio de la multa para reclamar contra ella y constitucionales las demás normas del proyecto sobre subcontratación.

Texto íntegro

Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 27.443 de 14 de julio de 2006, el Senado de la República ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93,inciso primero, Nº 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 183- H, artículo 183-I, inciso tercero, artículo 183-K, incisos tercero y cuarto, artículo 183-L y artículo 183-M, inciso tercero, todos del artículo tercero permanente del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, Nº 1°, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución, dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”.

CUARTO.- Que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad disponen:

ARTÍCULO 3º.- “Agrégase al LIBRO I del Código del Trabajo, el siguiente Título VII, nuevo:

Título VII DEL TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS”

Artículo 183-H:

“Las cuestiones suscitadas entre las partes de un contrato de trabajo de servicios transitorios, o entre los trabajadores y la o las usuarias de sus servicios, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.”

Artículo 183-I, inciso tercero:

“La empresa afectada por dicha resolución, podrá pedir su reposición al Director del Trabajo, dentro del plazo de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de cinco días, ante la Corte de Apelaciones respectiva, previa consignación de la tercera parte de la multa aplicada, en caso que correspondiere.”

Artículo 183-K, incisos tercero y cuarto:

“En igual plazo, la empresa de servicios transitorios podrá subsanar las observaciones que se le hubieran formulado, bajo apercibimiento de tenerse por desistida de su solicitud por el solo ministerio de la ley.

Podrá asimismo, dentro de los quince días siguientes a su notificación, reclamar de dichas observaciones o de la resolución que rechace la reposición, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante para que ésta ordene su inscripción en el registro.

La Corte conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, con los antecedentes que el solicitante proporcione, y oyendo a la Dirección del Trabajo, la que podrá hacerse parte en el respectivo procedimiento.”

Artículo 183-L:

“Toda persona natural o jurídica que actúe como empresa de servicios transitorios sin ajustar su constitución y funcionamiento a las exigencias establecidas en este Código, será sancionada con una multa a beneficio fiscal de ochenta a quinientas unidades tributarias mensuales, aplicada mediante resolución fundada del Director del Trabajo, la que será reclamable ante el Juzgado del Trabajo competente, dentro de quinto día de notificada.”

Artículo 183-M, inciso tercero:

“De la resolución de que trata este artículo, se podrá pedir su reposición dentro de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que las normas sometidas a conocimiento de este Tribunal son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, al otorgar nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;

SEPTIMO.- Que el inciso tercero del artículo 183-I, que el artículo tercero del proyecto agrega al Código del Trabajo, no señala a que resolución se refiere. Ante esta situación, el Tribunal, para ejercer el control de constitucionalidad que le corresponde, entiende que la resolución a que alude es aquella que dicte el Director del Trabajo sancionando a una empresa de servicios transitorios con “su cancelación” en el registro que ha de llevar al efecto y, a la usuaria, con una multa “de 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado”, por infringir lo dispuesto en el inciso primero del precepto antes mencionado;

OCTAVO.- Que, en la misma norma se establece que la empresa afectada podrá pedir reposición de la resolución sancionatoria al Director del Trabajo y que, si éste niega lugar a dicha solicitud, se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de cinco días, “previa consignación de la tercera parte de la multa aplicada, en caso que correspondiere.”;

NOVENO.- Que la aludida exigencia de una consignación previa resulta así de carácter indeterminado, carente de un límite, pudiendo, en consecuencia, llegar a cantidades cuya cuantía, en la práctica, entraben más allá de lo razonable el derecho de acceso a la justicia, al restringir tan severamente la posibilidad de reclamar ante un tribunal de la multa impuesta por la autoridad administrativa. Ello resulta contrario a los derechos que asegura el artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental, en sus incisos primero y segundo, a “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, y a la “defensa jurídica” pudiendo, por esta vía, sustraerse, en este caso, del control jurisdiccional actos de la Administración, dejando a las personas a merced de la discrecionalidad de la misma, razones por las cuales se declarará su inconstitucionalidad;

DECIMO.- Que, en consecuencia, la frase ”previa consignación de la tercera parte de la multa aplicada, en caso que correspondiere” contenida en el inciso tercero del artículo 183-I, que el artículo tercero de la iniciativa introduce en el Código del Trabajo es inconstitucional y así debe resolverse;

DECIMOPRIMERO.- Que los incisos tercero y cuarto del artículo 183-K, incorporado al Código del Trabajo por el artículo tercero del proyecto, no indican respecto de que observaciones o resolución se puede reclamar ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante para que ésta ordene la inscripción de la empresa de servicios transitorios en el registro. En estas circunstancias, esta Magistratura, para hacer efectivo el control preventivo de constitucionalidad que la Carta Fundamental le encomienda, entiende que las observaciones a que hacen referencia dichas disposiciones son las que la Dirección del Trabajo haga a la solicitud de inscripción en el registro especial y público de empresas de servicios transitorios que debe llevar y que, la resolución a que se alude, es la que rechaza el recurso de reposición deducido respecto de aquella que formula las observaciones;

DECIMOSEGUNDO.- Que el inciso tercero del artículo 183- M, que se agrega al Código del Trabajo por el artículo tercero del proyecto, no precisa la resolución respecto de la cual se puede reclamar ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante. Este Tribunal, para ejercer la atribución que le confiere el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución, entiende que la resolución antes mencionada es la que rechaza la solicitud de reposición de la cancelación de la inscripción de una empresa de servicios transitorios en el registro pertinente, ordenada por el Director del Trabajo;

DECIMOTERCERO.- Que, en el oficio por medio del cual se ha remitido por el Senado el proyecto en examen, se indica que se suscitó una cuestión de constitucionalidad en relación con el mismo, en la Sesión Nº 18, ordinaria, celebrada por esa Corporación el día 17 de mayo de 2006, según consta del Diario de Sesiones respectivo que se ha acompañado a los antecedentes;

DECIMOCUARTO. Que, esta Magistratura, de acuerdo a lo que establece el artículo 93, inciso primero, Nº 3, de la Carta Fundamental, y, en virtud del requerimiento presentado por más de una cuarta parte de los Senadores en ejercicio, resolvió dicha cuestión de constitucionalidad por sentencia de fecha 21 de agosto de este año, recaída en los autos Rol Nº 534, motivo por el cual no le corresponde emitir pronunciamiento al respecto en esta ocasión;

DECIMOQUINTO.- Que consta de los antecedentes que las normas del proyecto sometidas a conocimiento de este Tribunal han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República;

DECIMOSEXTO.-Que, asimismo, consta de autos que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DECIMOSEPTIMO.- Que las disposiciones sujetas a control preventivo de constitucionalidad no son contrarias a la Constitución, sin perjuicio de lo señalado en el considerando décimo en relación con el inciso tercero del artículo 183-I, que el artículo tercero del proyecto incorpora al Código del Trabajo;

Y VISTOS, lo establecido en los artículos 19, Nº 3º, incisos primero y segundo, 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, y 93, inciso primero, Nºs 1° y 3º e incisos segundo y cuarto, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981;

SE DECLARA:

1. Que la frase ”previa consignación de la tercera parte de la multa aplicada, en caso que correspondiere”

contenida en el inciso tercero del artículo 183-I, que el artículo tercero del proyecto introduce en el Código del Trabajo, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto;

2. Que el inciso tercero del artículo 183-I, que el artículo tercero del proyecto introduce en el Código del Trabajo es constitucional, sin perjuicio de lo resuelto en el número anterior.

3. Que los artículos 183-H, 183-K, incisos tercero y cuarto, 183-L y 183-M, inciso tercero, que el artículo tercero del proyecto introduce en el Código del Trabajo son constitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto al Senado de la República, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

ROL Nº 536-2006.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado

por su Presidente señor nombre reservado, y los Ministros

señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado,

nombre reservado, señora nombre reservado y

nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.