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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 535/20068 may 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Justicia Militar y Ley N° 18.045

Fecha
8 de mayo de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Juicio ordinario caratulado “Sociedad Minera Atocha con Compañía Minera Tamaya SCM”, Rol Nº 418­04, ante el Primer Juzgado de Letras Civil de Ovalle
Cita
TC Rol N° 535/2006, sentencia de 8 de mayo de 2007

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería, que permite declarar extinguida la pertenencia minera tras prescribir la acción de nulidad, por estimarse armónico con la Constitución y no vulnerar las garantías invocadas.

Texto íntegro

1 Santiago, ocho de mayo de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 18 de julio de 2006, nombre reservado nombre reservado

nombre reservado, abogado, en representación de Compañía

Minera Tamaya SCM, ha formulado requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso

tercero del artículo 96 del Código de Minería en el

proceso caratulado “Sociedad Minera Atocha con Compañía

Minera Tamaya SCM”, Rol Nº 418-04, que se tramita ante el

Primer Juzgado de Letras Civil de Ovalle.

En dicho proceso la demandante, Sociedad Minera

Atocha, solicita que se declare prescrita la acción de

nulidad prevista en el N°7 del artículo 95 del Código de

Minería a favor de la pertenencia minera “Resguardo”,

ubicada en la comuna de Punitaqui, de propiedad de

Compañía Minera Tamaya SCM, pidiendo que además, en

conformidad a lo establecido artículo 96, inciso tercero,

del Código de Minería se declare la extinción de esa

pertenencia, la que se encuentra inscrita en el

Conservador de Minas de Ovalle, a fojas 55, Nº 16, del

año 1936.

El precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita

en estos autos es el inciso tercero del artículo 96 del

Código de Minería, cuyo tenor es el siguiente:

“Cumplida la prescripción, la concesión queda

saneada de todo vicio y además se entiende que la

sentencia y su inscripción han producido siempre los

efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo

91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y

7° del artículo anterior, declare la prescripción de la

acción de nulidad a que dichos números se refieren, 2

también declarará extinguida la pertenencia afectada

por la superposición.”.

Los fundamentos de derecho expuestos en el

requerimiento para apoyar la acción de inaplicabilidad

deducida son los que se reseñan a continuación:

El artículo 19 Nº 24, inciso séptimo, de la

Constitución dispone que: “Corresponde a la ley

determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el

inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos

o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de

exploración o de explotación. Dichas concesiones se

constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la

duración, conferirán los derechos e impondrán las

obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el

carácter de orgánica constitucional. La concesión minera

obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para

satisfacer el interés público que justifica su

otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por

dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el

cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de

caducidad para el caso de incumplimiento o de simple

extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso

dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al

momento de otorgarse la concesión.”

Añade el requirente que, por su parte, la Ley

Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras señaló

las causales de extinción de las concesiones en su

artículo 18 que dispone: “Las concesiones mineras

caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre

ellas:

3 a) por resolución judicial que declare terreno

franco, si no hubiere postores en el remate público del

procedimiento judicial originado por el no pago de la

patente, y b) por no requerir el concesionario la

inscripción de su concesión en el plazo que señale el

Código de Minería.

La concesión de exploración caduca, además, por

infracción a lo dispuesto en el artículo 13.

Las concesiones mineras se extinguen, también, por

renuncia de su titular, conforme a la ley.”

Agrega que, sin embargo, en esta norma no se

encuentra la causal señalada en el Código de Minería.

Afirma, a continuación, que sólo una ley orgánica

constitucional puede señalar las causales de extinción de

las concesiones mineras. Por tanto, concluye, cualquier

causal no contemplada en ella adolece de ilegitimidad por

inconstitucionalidad.

No obstante lo anterior, indica, el Código de

Minería estableció una nueva causal de extinción del

dominio de la concesión minera: la sentencia judicial

que, en los casos de nulidad de una concesión minera por

superposición, declare la prescripción extintiva de la

acción de nulidad, debe también declarar extinguida la

pertenencia afectada por la superposición.

Esta causal de extinción, afirma, creada por una

norma de distinto rango al señalado por la Constitución,

priva ilegítimamente del dominio sobre pertenencias

mineras.

Además, resultaría ilegítima por inconstitucional la

causal por las siguientes razones:

4 i. La propiedad sobre la concesión minera goza de un

estatuto de protección idéntico a toda propiedad;

ii. Según el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, en

caso alguno se podrá afectar el dominio en su

esencia imponiéndole condiciones, tributos o

requisitos que impidan su libre ejercicio;

iii. La única privación admitida por la Constitución es

la expropiación.

De esta forma, el artículo 96 del Código de Minería no

sólo vulnera la garantía constitucional del derecho de

propiedad sobre las concesiones mineras preexistentes,

sino que, al sanear la situación ilegal de la concesión

superpuesta, conduce a la privación del dominio.

Indica asimismo que el verdadero ilícito que se debe

sancionar es la superposición de concesiones, que se

produce cuando la segunda de ellas se constituye, ya que

adolece de objeto ilícito. El objeto de la concesión

relaciona indisolublemente dos conceptos: las sustancias

concesibles y los límites que encierra la concesión, por

lo cual la superposición vulnera la esencia del derecho

de propiedad: la exclusividad de los derechos del

titular.

El titular de una concesión minera válidamente

constituida, sostiene, sólo puede ser privado

legítimamente de ella por a) expropiación, o b) alguna de

las causales de extinción establecidas en la Ley Orgánica

Constitucional sobre Concesiones Mineras.

Indica el requirente que el artículo 96 del Código

de Minería configura una doble inconstitucionalidad:

De Fondo: toda vez que afecta la esencia misma del

dominio de las concesiones mineras, pues los 5

concesionarios tienen un derecho de propiedad sobre la

concesión y el artículo 96 del Código de Minería

quebranta esta garantía ya que conduce no sólo a afectar

la esencia de la propiedad, sino que permite sanear la

situación ilegal de las concesiones superpuestas.

De Forma: debido a que el artículo 96 del Código de

Minería, al configurar una nueva causal de extinción de

la concesión no contemplada en la Ley Orgánica

Constitucional sobre Concesiones Mineras, vulnera los

artículos 19 Nº 24, 63 Nº 1 y 66 de la Carta Suprema

porque excede el campo de la ley simple e invade el campo

de la ley orgánica constitucional.

También señala el requirente que el criterio

sostenido por el Tribunal Constitucional al respecto, en

sentencia de 6 de septiembre de 1983, Rol Nº 17, fue

declarar las normas en discusión como propias de ley

orgánica constitucional.

Concluye que este Tribunal Constitucional debe

pronunciarse sobre la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad motivada por razones tanto de forma

como de fondo.

Añade que la concesión minera se constituye por

sentencia judicial, que es el titulo de propiedad sobre

ella, y que el derecho de propiedad sobre la concesión

minera está garantizado por la Constitución. Para privar

de este derecho de propiedad o de alguno de sus atributos

esenciales debe procederse a través de la expropiación o

por alguna de las causales de extinción señaladas en la

ley orgánica constitucional respectiva.

Afirma que el artículo 96 del Código de Minería está

viciado desde su inicio, al pretender sanear una 6

situación irregular con el reconocimiento de la

superposición de las concesiones mineras, vulnerando el

derecho de propiedad. Causal de extinción cuya

ilegitimidad se agrava ya que se hace a través de una

norma no autorizada para ello.

Finalmente, solicita tener por interpuesto el

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

respecto del juicio ya individualizado, en relación al

artículo 96, inciso tercero, del Código de Minería por

ser contrario a los artículos 6º, 7º, 19 Nº 24, incisos

primero, tercero, séptimo y noveno, y Nº 26, 63 Nº 1 y

66, inciso segundo, todos de la Constitución.

Con fecha 31 de agosto de 2006 la Segunda Sala de

esta Magistratura declaró admisible la acción interpuesta

por estimar que en la especie se daba cumplimiento a los

requisitos exigidos por el artículo 93, inciso décimo

primero, de la Constitución. En la misma resolución

ordenó oficiar al Primer Juzgado Civil de Ovalle para que

remitiera a este Tribunal copias autorizadas de la

demanda, su contestación y demás trámites del proceso, si

los hubiere.

Por oficio de 4 de octubre del mismo año el Primer

Juzgado de Letras de Ovalle remitió copia autorizada de

todo lo obrado en la causa caratulada “Sociedad Minera

Atocha con Compañía Minera Tamaya”, sobre acciones de

nulidad de concesiones mineras.

Con fecha 12 del mismo mes y año la requerida,

Sociedad Minera Atocha, representada por el abogado Jaime Christie Romaní, haciendo uso del traslado que se le

confirió, formuló sus observaciones al requerimiento

interpuesto.

7 En dichas observaciones la requerida solicitó que se

rechazara el requerimiento deducido en su contra, en

razón de las siguientes argumentaciones:

Inconstitucionalidad de forma.

Señala que en la gestión pendiente no existe

inconstitucionalidad de forma al no haberse contenido en

una ley orgánica constitucional el precepto que

pretende aplicarse en el juicio del Primer Juzgado de

Letras, ya que la pertenencia cuya extinción se solicita

– Resguardo -, es antigua, constituida antes de la

vigencia de la nueva legislación minera (Código de

Minería de 1983), tipo de concesión respecto del cual la

Disposición Segunda Transitoria de la Constitución

establecer una regulación especial.

Añade que el inciso séptimo del N° 24 del artículo

19 de la Carta Fundamental dispone que una ley orgánica

constitucional establecerá las causales de simple

extinción de las pertenencias, pero se refiere únicamente

a las pertenencias nuevas, es decir, aquellas

constituidas o que se constituyan con arreglo al nuevo

Código de Minería de 1983, en tanto que respecto a las

pertenencias antiguas -anteriores al actual Código-, la

disposición segunda transitoria de la Constitución

confiere un mandato expreso al legislador para que el

Código de Minería –ley simple- establezca las causales de

extinción de dichas pertenencias, lo que se cumple

precisamente en el inciso tercero del artículo 96 del

referido Código.

Por tanto, la extinción de pertenencias nuevas

requiere ley orgánica constitucional, en tanto la 8

extinción de pertenencias antiguas requiere ley simple o

común.

Como en el caso sub lite la gestión pendiente se

refiere a una pertenencia antigua, por mandato

constitucional se requiere sólo de una ley simple.

Para sostener tales afirmaciones, el requerido

señala los siguientes antecedentes:

- Disposición Segunda Transitoria de la

Constitución, que en su inciso primero se

refiere a las pertenencias antiguas, en su

inciso segundo señala: “Los derechos mineros a

que se refiere el inciso anterior subsistirán

bajo el imperio del nuevo Código, pero en

cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a

su extinción, prevalecerán las disposiciones de

dicho nuevo Código de Minería.”

- Artículo 1° transitorio de la Ley Orgánica

Constitucional de Concesiones Mineras,

reiterando la norma anterior, señala: “Las

concesiones mineras vigentes a la fecha de

entrada en vigor del nuevo Código de Minería

subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en

cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a

su extinción, prevalecerán las disposiciones de

dicho Código.”

- Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de

diciembre de 1981: que resolvió que no se

pronunciaba respecto de la constitucionalidad

del artículo tercero transitorio de la Ley

Orgánica Constitucional sobre Concesiones

Mineras, porque de acuerdo al texto expreso del 9

inciso segundo de la disposición segunda

transitoria de la Constitución, la materia de

que trata no es propia de ley orgánica

constitucional, sino del Código de Minería.

- Resolución del Tribunal Constitucional de 6 de

septiembre de 1983: complementando el fallo

anterior, señala que el inciso séptimo del Nº

24 del artículo 19 constitucional se refiere

exclusivamente a las pertenencias nuevas y no a

las antiguas, por lo que son aquéllas

únicamente las que deberán contener sus

causales de extinción en una ley orgánica

constitucional y no las antiguas.

- Sentencia de la Corte Suprema de 31 de marzo de

1995: al rechazar los 11 recursos interpuestos,

señala que “Lo anterior deja de manifiesto que

esta ley orgánica reiteró de manera expresa el

mandato que confirió la disposición segunda

transitoria de la Carta Fundamental, al nuevo

Código de Minería”.

Señala que es absurdo suponer que la Constitución

exigiría una ley orgánica constitucional a la extinción

de pertenencias en tránsito –de una legislación a otra-,

las que naturalmente estaban destinadas a extinguirse o a

catastrarse y ese fue precisamente el espíritu del

Constituyente de 1980, que tuvo primordialmente en vista

al Catastro Minero que tantos beneficios ha traído al

sector.

Por tanto, concluye, no existe inconstitucionalidad

formal ya que la Constitución, reiterada por la Ley

Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, 10

mandató al Código de Minería de 1983 para establecer las

causales de extinción de los derechos mineros que se

hubieren constituido antes que dicho Código entrara en

vigencia.

Inconstitucionalidad de fondo.

Respecto de la inconstitucionalidad de fondo, señala

que se hace consistir en tres circunstancias que, a su

juicio, contienen contradicciones:

a) al no contenerse la disposición tachada en una ley

orgánica constitucional, se configuraría una nueva causal

de extinción del dominio, vulnerando sustantivamente la

Constitución porque se excedería el campo de la ley

simple invadiendo el de la ley orgánica

constitucional.

Tal alegato olvida la existencia de la disposición

segunda transitoria de la Constitución, la cual no puede

estar en contradicción con el inciso séptimo del N° 24

del artículo 19 de la misma Carta, ya que, como se dijo,

cada disposición regula situaciones distintas.

b) el hecho de que nadie puede ser privado de su

propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la

expropiación.

Al respecto señala el requerido que la propia

Constitución contempla otras posibilidades de caducidad,

extinción y pérdida de la concesión minera, acentuando la

función social que debe cumplir la propiedad minera,

consistente en que ésta debe trabajarse, sin favorecer a

aquellos que la abandonan.

c) se afecta en esencia el dominio, puesto que al

permitir una superposición irregular y sanearla, conduce 11

a la extinción y por ende a la privación del dominio por

una vía no autorizada por la Constitución.

Sobre este punto la requerida señala que la

Constitución no se hace cargo del tema de las

superposiciones. Además, la norma impugnada no permite la

superposición de pertenencias, sino que es el resultado

de intentar darle solución definitiva a este problema.

El origen, fundamento y propósito de la norma del

artículo 96, inciso tercero, que extingue la pertenencia,

son exactamente los mismos de la prescripción

adquisitiva, que es la necesidad de sanear situaciones

que han nacido originalmente viciadas, pero que, por el

cumplimiento de algunos requisitos, en aras de un bien

jurídico superior, se superan.

Con fecha 20 de noviembre de 2006, mediante escrito

que rola a fojas 92, la requirente formuló diversos

comentarios a las observaciones efectuadas por la

requerida, en especial en lo tocante a sus

argumentaciones relativas a la prescripción adquisitiva.

Con fecha 28 del mismo mes y año se trajeron los

autos en relación y se oyeron alegatos de los abogados de

las partes, y

CONSIDERANDO:

I. Sobre la controversia planteada en estos autos y la

competencia de este Tribunal Constitucional para

decidirla.

PRIMERO: Que, como se ha señalado en la parte expositiva

de esta sentencia, en estos autos nombre reservado nombre reservado nombre reservado, abogado, en representación de Compañía Minera

Tamaya SCM, ha formulado requerimiento de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 12

96 del Código de Minería en el juicio ordinario

caratulado “Sociedad Minera Atocha con Compañía Minera

Tamaya SCM”, Rol Nº 418-04, que se tramita ante el Primer

Juzgado de Letras Civil de Ovalle.

En dicho proceso la demandante, Sociedad Minera

Atocha, solicita que se declare prescrita la acción de

nulidad prevista en el N°7 del artículo 95 del Código de

Minería a favor de la pertenencia minera “Resguardo”, de

propiedad de Compañía Minera Tamaya SCM, pidiendo que

además, en conformidad a lo establecido en el artículo

96, inciso tercero, del Código de Minería se declare la

extinción de esa pertenencia;

SEGUNDO: Que según consta de la copia autorizada tenida

a la vista de los autos caratulados “Sociedad Minera

Atocha con Compañía Minera Tamaya SCM”, Rol Nº 418-04,

que se tramitan ante el Primer Juzgado de Letras Civil de

Ovalle, la pertenencia “Resguardo”, de la comuna de

Punitaqui, de la que es titular la Compañía Minera Tamaya

SCM, data de 1936; y las pertenencias superpuestas a la

anterior, denominadas “Princesita 1”, “Princesita 2”,

“Princesita 8” y “Princesita 9”, de propiedad de

Sociedad Minera Atocha, datan de 1986;

TERCERO: Que el artículo 95 del Código de Minería

enumera taxativamente las causales de nulidad de una

concesión minera consultando, en su N°7, la de haberse

constituido la pertenencia abarcando terreno ya

comprendido por otra pertenencia, esto es,

superponiéndose a una pertenencia anterior que, por

tanto, queda afectada por la superposición;

CUARTO: Que, a su turno, el artículo 96 del aludido

cuerpo legal dispone, en su inciso primero, que la 13

señalada acción de nulidad se extingue por prescripción

en el plazo de cuatro años y añade, en su inciso tercero,

que cumplida la prescripción, la concesión queda saneada

de vicios, ordenando que la sentencia que declare la

prescripción de la acción de nulidad también declare

extinguida la pertenencia afectada por la superposición;

QUINTO: Que, específicamente, el precepto legal cuya

inaplicabilidad se solicita en el presente proceso es el

inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería,

cuyo texto, aunque ya se transcribió, por su importancia

se reitera:

“Cumplida la prescripción, la concesión queda

saneada de todo vicio y además se entiende que la

sentencia y su inscripción han producido siempre los

efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo

91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7°

del artículo anterior, declare la prescripción de la

acción de nulidad a que dichos números se refieren,

también declarará extinguida la pertenencia afectada por

la superposición.”;

SEXTO: Que el citado precepto legal se encuentra

actualmente vigente y su aplicación puede resultar

decisiva en el proceso caratulado “Sociedad Minera Atocha

con Compañía Minera Tamaya SCM”, Rol Nº 418-04, que se

tramita ante el Primer Juzgado de Letras Civil de Ovalle;

SEPTIMO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la

Constitución Política de la República otorga a este

Tribunal Constitucional competencia para “resolver, por

la mayoría de sus miembros en ejercicio, la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en 14

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución”.

La misma norma constitucional precisa, en su inciso

décimo primero, que, en este caso, “la cuestión podrá ser

planteada por cualquiera de las partes o por el juez que

conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a

cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin

ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre

que verifique la existencia de una gestión pendiente ante

el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del

precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la

resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada

razonablemente y se cumplan los demás requisitos que

establezca la ley”;

OCTAVO: Que de lo razonado en los considerandos

precedentes debe concluirse que esta Magistratura es

competente para resolver la controversia de

constitucionalidad suscitada que, como ha quedado

explicado, consiste en decidir si la norma impugnada

puede o no ser aplicable en un proceso que trata de una

superposición minera ocurrida en el año 1986 sobre una

pertenencia constituida en 1936;

NOVENO: Que para una más adecuada comprensión del

alcance de la competencia de este Tribunal

Constitucional, antes de entrar al análisis de la

cuestión debatida, se formularán algunas precisiones

sobre tres órdenes de materias que se vinculan entre sí y

que incidirán en la resolución que se adopte, a saber: a)

naturaleza y características de la actual acción de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad; b) aplicación

al ejercicio de la jurisdicción, por parte de este 15

Tribunal, de reglas generales y principios orgánicos

vinculados a la competencia, particularmente en relación

con lo que la doctrina denomina la “competencia

específica”, construcción necesaria para la

interpretación y aplicación de las normas orgánicas, y c)

el principio de exclusión de toda consideración sobre el

mérito u oportunidad de la norma impugnada;

DECIMO: Que, respecto del primer punto anunciado, en

resoluciones anteriores (roles Nº 478, 546, Capítulo I,

473 y 517), este Tribunal ha reflexionado sobre la

naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad y sus

diferencias con la similar prevista en la Carta

Fundamental con anterioridad a la reforma del año 2005,

destacando especialmente la constatación de que de la

simple comparación del texto de la norma actual con el

antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que

entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende

que mientras antes se trataba de una confrontación

directa entre la norma legal y la disposición

constitucional, ahora se está en presencia de una

situación diferente, por cuanto lo que podrá ser

declarado inconstitucional, por motivos de forma o de

fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un

caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto de

constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con

la regulación prevista por el texto constitucional

anterior.

Lo dicho deja de manifiesto que las características

y circunstancias del caso concreto de que se trate, han

adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que

debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la 16

decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer

en la conformidad o contrariedad con la Constitución que

la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada

caso concreto sub lite, lo que no implica,

necesariamente, una contradicción abstracta y universal

con la preceptiva constitucional.

De esta manera, el que en un caso determinado se

declare un precepto legal inaplicable por

inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier

caso procederá igual declaración.

A las características ya referidas se añade el

efecto exclusivamente negativo de la declaración de

inaplicabilidad, que se traduce en que, declarado por

esta Magistratura que un precepto legal preciso es

inaplicable en la gestión respectiva, queda prohibido al

tribunal ordinario o especial que conoce de ella

aplicarlo. Sin embargo, en caso de desecharse por este

Tribunal Constitucional la acción de inaplicabilidad

intentada, el juez de la instancia recupera en plenitud

su facultad para determinar la norma que aplicará a la

resolución del conflicto del que conoce, sin que

necesariamente deba ella ser la misma cuya

constitucionalidad fue cuestionada sin éxito;

UNDECIMO: Que, en cuanto al segundo punto, en

concordancia con los principios orgánicos vinculados a la

competencia aplicables al proceso constitucional, puede

citarse lo aseverado por el profesor y actual Ministro de

este Tribunal, Juan Colombo Campbell, en su obra “El

Debido Proceso Constitucional” (Cuadernos del Tribunal

Constitucional, N°32, de 2006), en cuanto consigna, entre

ellos, el de la “competencia específica”, respecto de la 17

cual señala: “Se define como la facultad que tiene el

tribunal para conocer de las materias que conforman un

proceso determinado. Es la singularización al caso

concreto. El tribunal asume competencia específica para

conocer el proceso y resolver el conflicto que en él se

ventila y de su ejercicio surgirá el efecto de cosa

juzgada, y la ultra y extra petita cuando el tribunal la

extralimite”.

Añade que la competencia específica que obliga al

Tribunal a conocer lo que se le pide y resolver solamente

lo debatido, constituye un principio informador básico y

una garantía para los sujetos del proceso.

Sobre esta materia el mismo autor, en su conocida

obra “La Competencia” (Ed. Jurídica, 2a edición, 2004),

en la que la analiza extensamente, había sintetizado el

significado e importancia de precisar en cada proceso la

competencia específica del tribunal, señalando que “El

juez no puede andar buscando conflictos para decidir”,

afirmación que resulta muy exactamente aplicable a esta

Magistratura Constitucional;

DUODECIMO:Que, con relación a la última de las materias

planteadas en el considerando noveno, se recordará, como

este Tribunal lo ha declarado reiteradamente (sentencias

recaídas en los roles Nºs. 325 y 465, entre otras), que

su competencia limita en el mérito de la norma en que

supuestamente incide el vicio de inconstitucionalidad,

pues esta Magistratura, al velar por la aplicación

efectiva del principio de supremacía constitucional,

debe, igualmente, cumplir con los principios establecidos

por la Constitución en sus artículos 6º y 7º.

18 La Carta Fundamental establece órganos legislativos,

administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos

últimos controlan la constitucionalidad de los actos de

los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo

tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito,

oportunidad o conveniencia de la norma impugnada;

DECIMO TERCERO:Que, formuladas las reflexiones

precedentes, se entrará a identificar las pretensiones de

las partes y los argumentos en que ellas se fundamentan,

a fin de resolver el conflicto sub lite;

II. Constitucionalidad de forma del inciso tercero

del artículo 96 del Código de Minería.

DECIMO CUARTO: Que del examen de las alegaciones del

requirente reseñadas en la parte expositiva de esta

sentencia se desprende, con nitidez, que, en lo

sustancial, las mismas pretenden obtener la declaración

de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de forma del

precepto legal impugnado, sin perjuicio de atribuirle,

además, vicios de fondo que atentarían contra el estatuto

de garantías con que la Constitución protege el derecho

de propiedad.

En efecto, a fojas 5 el requerimiento sostiene, a

manera de síntesis de las argumentaciones en que sustenta

su tesis de inconstitucionalidad del inciso tercero del

artículo 96 del Código de Minería, lo siguiente:

“El Código de Minería, como hemos visto, ha

establecido una nueva causal de extinción del dominio

sobre las concesiones mineras y que consiste en una

declaración judicial de extinción que el juez debe

pronunciar en la misma sentencia que acoja la

prescripción extintiva de la acción de nulidad de que 19

dispone el titular de una concesión minera, válidamente

constituida, afectada por superposición de otra

pertenencia. Esta causal de extinción del dominio de la

concesión minera, no está contemplada en la Ley 18.097,

Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras que es el

tipo legal especialmente autorizado por el inciso séptimo

del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política para

establecerlas. Además, esa disposición simplemente legal,

vulnera el estatuto de garantías con que la Constitución

Política protege el derecho de propiedad (artículos 19,

N°24, incisos 1°,3°,7° y 9°; y 19, N°26 de la

Constitución Política de la República).

“Así, el ya referido artículo 96, inciso tercero del

Código de Minería, configura una doble

inconstitucionalidad, una de fondo y una de forma.”.

De esta manera, habiendo formulado la requirente

cuestionamientos de forma y de fondo, se procederá, como

ha sido la práctica invariable de este Tribunal, a

analizar primeramente los presuntos vicios formales, por

ser la fórmula que más se aviene con la razón, pues, de

estar viciado en su formación, el precepto legal

impugnado no será tal y deberá acogerse el requerimiento,

por lo que carecerá de toda utilidad analizar, además,

las inconstitucionalidades de fondo de que pudo adolecer;

DECIMO QUINTO: Que, en síntesis, el vicio de forma que se

imputa al precepto impugnado se hace residir en que, de

acuerdo con el inciso séptimo del número 24 del artículo

19 de la Constitución, sólo una ley orgánica

constitucional puede establecer causales de extinción de

las concesiones mineras en general -como las contempladas

en el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional sobre 20

Concesiones Mineras-, por lo que toda y cualquier otra

causal de extinción que se instituya en una ley simple,

por ese solo hecho, adolecería de inconstitucionalidad

formal, por infracción de los artículos 6º, 7º, 19, N°24,

inciso séptimo, 63, N°1, y 66, inciso segundo, todos de

la Constitución;

DECIMO SEXTO: Que las normas constitucionales

presuntamente infringidas son del siguiente tenor:

“Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su

acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme

a ella, y garantizar el orden institucional de la

República.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a

los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda

persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las

responsabilidades y sanciones que determine la ley.”.

“Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente

previa investidura regular de sus integrantes, dentro de

su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de

personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de

circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos

que los que expresamente se les hayan conferido en virtud

de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y

originará las responsabilidades y sanciones que la ley

señale.”.

“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las

personas:

N°24, inciso séptimo:

21 “Corresponde a la ley determinar qué sustancias de

aquellas a que se refiere el inciso precedente,

exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden

ser objeto de concesiones de exploración o de

explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre

por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán

los derechos e impondrán las obligaciones que la ley

exprese, la que tendrá el carácter de orgánica

constitucional. La concesión minera obliga al dueño a

desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el

interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen

de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa

o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa

obligación y contemplará causales de caducidad para el

caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio

sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus

efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse

la concesión.”.

“Artículo 63.- Sólo son materias de ley:

1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto

de leyes orgánicas constitucionales;”.

Artículo 66, inciso segundo:

“Las normas legales a las cuales la Constitución confiere

el carácter de ley orgánica constitucional requerirán,

para su aprobación, modificación o derogación, de las

cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en

ejercicio.”;

DECIMO SEPTIMO:Que la médula de la tesis que sostiene el

requirente radica en que, en virtud de lo establecido en

la parte final del inciso séptimo del N°24 del artículo

19 de la Carta Fundamental, sólo la Ley Orgánica 22

Constitucional sobre Concesiones Mineras pudo establecer

causales de extinción de las concesiones mineras, lo que

sustenta en diversas argumentaciones que apoya, muy

sustancialmente, en la interpretación que atribuye a la

sentencia de esta Magistratura de 6 de septiembre de

1983, recaída en los autos Rol Nº 17.

Sostiene, en síntesis, que tanto de la norma

constitucional citada como de la aludida sentencia de

esta Magistratura, se desprende que todas y cualquiera

causal de extinción del dominio de una concesión minera

es materia propia de la respectiva ley orgánica

constitucional, de lo que concluye que resulta

inconstitucional que el Código de Minería estableciera

nuevas causales de extinción de concesiones mineras no

previstas en la Ley N°18.097, Orgánica Constitucional

sobre Concesiones Mineras;

DECIMO OCTAVO: Que, como también se señaló en la parte

expositiva de la presente sentencia, la requerida rebate

esta tesis argumentando que en la gestión pendiente se

solicita la extinción de la pertenencia minera

“Resguardo”, constituida el año 1936, por lo que se trata

de una pertenencia constituida antes de la vigencia del

Código de Minería de 1983. Añade que el inciso séptimo

del N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en

cuanto exige que las causales de extinción de las

concesiones mineras deben ser establecidas mediante una

ley orgánica constitucional, se refiere únicamente a las

pertenencias que se constituyeron, se constituyen o se

constituirán con arreglo al Código de Minería de 1983; en

tanto que las causales de extinción de las pertenencias

anteriores al referido Código están reguladas 23

especialmente en la disposición segunda transitoria de la

Constitución, que facultó al Legislador que dictó el

Código de Minería de 1983 (ley simple o común) para

establecer las causales de extinción de los derechos

mineros que se hubieran constituido antes que dicho

Código entrara en vigencia. En uso de esta habilitación,

concluye, el Código de Minería estableció la causal de

extinción del artículo 96, inciso tercero, por lo que

ella obedece el mandato constitucional.

Afirma el requerido, a fojas 41, que si la presente

acción “se hubiese interpuesto en relación a pertenencias

nuevas, respecto de las cuales se solicita su extinción y

se pretendiese aplicar el inciso 3 del artículo 96 del

Código de Minería, obviamente la requirente tendría toda

la razón ya que la extinción de pertenencias nuevas

requiere de Ley Orgánica Constitucional y cabría acoger

el recurso solamente en el aspecto formal, empero en el

caso específico, en la gestión pendiente, en que incide

este requerimiento, se ha solicitado la extinción de

pertenencias antiguas, las que por mandato constitucional,

requieren de una ley simple o común” (destacado en el

original).

Como ya se señalara en la parte expositiva, en apoyo

de su tesis el requerido cita la disposición segunda

transitoria de la Constitución, el artículo 1°

transitorio de la Ley Orgánica Constitucional sobre

Concesiones Mineras, las sentencias de este Tribunal de

22 de diciembre de 1981 y de 6 de septiembre de 1983 y la

sentencia de la Corte Suprema de 31 de marzo de 1995;

DECIMO NOVENO: Que lo relacionado en los considerandos

precedentes hace ostensible que la decisión sobre la 24

presencia o ausencia de los vicios de forma que se

imputan al precepto impugnado dependerá, por una parte,

del verdadero alcance de las normas constitucionales que

regulan el régimen de la minería y, por otra, del genuino

sentido de la sentencia de este Tribunal, de fecha 6 de

septiembre de 1983, lo que hace imperativo analizar ambas

materias en lo que resulta pertinente a la decisión del

asunto sub lite;

II. A. Estatutos constitucionales aplicables a la

propiedad minera anterior y posterior a la

Constitución de 1980 y sus leyes

complementarias.

VIGESIMO: Que en el propósito que se expuso en el

razonamiento precedente, para resolver la cuestión

planteada en estos autos resulta imperativo efectuar un

examen de conjunto del texto de las normas

constitucionales que regulan actualmente la propiedad

minera, esto es, de los incisos sexto al décimo del N°24

del artículo 19 y de las disposiciones transitorias

segunda y tercera de la Carta Fundamental de 1980, cuyo

texto, por ser suficientemente conocido, se estima

innecesario transcribir in extenso;

VIGESIMO PRIMERO: Que de la lectura atenta y con una

visión sistemática o de conjunto de los preceptos

constitucionales citados fluye, con nitidez, que al

establecer las normas que regirían los derechos mineros,

el Constituyente de 1980 realizó una clara distinción

entre aquellos derechos que ya existían, amparados por el

antiguo estatuto minero, y los que se constituirían en el

futuro, bajo la vigencia del nuevo régimen que

establecería.

25 En efecto, junto con crear un nuevo régimen

constitucional de la propiedad minera, debía hacerse

cargo de la situación de las empresas mineras

nacionalizadas en la década de 1970, que gozaban de un

estatuto constitucional especial, y de los derechos

mineros constituidos con anterioridad a la dictación de

la nueva Carta Fundamental y su legislación

complementaria, pues el estatuto legal que las regulaba

no resultaría integralmente compatible con el nuevo

régimen de propiedad minera;

VIGESIMO SEGUNDO: Que, en lo relativo al nuevo régimen

de propiedad minera, en sentencia de 9 de noviembre de

1981 (Rol Nº 5), esta Magistratura se preocupó de

describirlo, señalado que él “está contenido en cinco

incisos del N° 24 del artículo 19 de la Constitución

Política. El inciso sexto sienta la tesis general de que

el dominio de las minas le corresponde al Estado, pero

considerando que la Nación tiene también interés en que

éstas se descubran y exploten, pues ello significa

prosperidad y trabajo en beneficio del país, en los

incisos siguientes se otorga a los particulares el

derecho de explorar y explotar mediante concesiones las

sustancias fósiles que se declaren concesibles y se

establece que el dominio del titular sobre su concesión

minera queda protegido por la garantía constitucional de

que trata el N° 24 ya citado. Ciertas sustancias, por

razones de bien común, se reservan en el propio texto

constitucional desde luego al Estado para que las explote

por sí mismo. Todos estos preceptos, de tanta

trascendencia, están trabados entre sí, de tal manera que

resulta evidente que la remisión a una ley orgánica 26

constitucional contenida en el inciso séptimo, en la

intención del constituyente, ha de comprenderla a

todos.”;

VIGESIMO TERCERO: Que, con relación a los derechos

mineros constituidos con anterioridad, el Constituyente

reguló su estatuto en las disposiciones transitorias

segunda y tercera;

VIGESIMO CUARTO: Que, conforme lo dispuso la

disposición transitoria tercera de la Constitución de

1980, las empresas mineras nacionalizadas en virtud de lo

prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de

la Constitución Política de 1925, continuarían rigiéndose

por las normas constitucionales vigentes a la fecha de

promulgación de la nueva Constitución;

VIGESIMO QUINTO: Que los demás derechos mineros

existentes fueron regulados por la disposición segunda

transitoria, que destina a ellos la segunda parte de su

inciso primero y su inciso segundo.

Para mayor claridad se transcribirán las señaladas

partes de dicha disposición transitoria:

a) “Mientras se dicta el nuevo Código de Minería que

deberá regular, entre otras materias, la forma,

condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se

refieren los incisos séptimo al décimo, del número 24,

del artículo 19 de esta Constitución Política, los

titulares de derechos mineros seguirán regidos por la

legislación que estuviere en vigor al momento en que

entre en vigencia esta Constitución, en calidad de

concesionarios”.

b) “Los derechos mineros a que se refiere el inciso

anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, 27

pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su

extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo

Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo

a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos

que se establezcan para merecer amparo legal.”.

Se dispuso, así, que los derechos mineros existentes

con anterioridad a la Constitución de 1980 y al nuevo

Código de Minería de 1983 serían conservados por sus

titulares en calidad de concesionarios y subsistirían

bajo el imperio de la nueva legislación, pero en cuanto a

sus goces y cargas, y en lo tocante a su extinción,

deberían estarse a lo que estableciera el nuevo Código de

Minería;

VIGESIMO SEXTO:Que de las normas constitucionales

examinadas en los considerandos precedentes queda de

manifiesto que la Carta Fundamental facultó al nuevo

Código de Minería para regular lo tocante a la extinción

de los derechos mineros que existían con anterioridad a

su dictación;

VIGESIMO SEPTIMO: Que esta voluntad del Constituyente

se expresó con claridad al establecer el inciso segundo

de la disposición segunda transitoria de la Constitución,

según el cual si bien los derechos mineros anteriores a

la nueva legislación subsistirían bajo el imperio de

ella, en cuanto a sus goces y cargas, y en lo tocante a

su extinción, prevalecerían las disposiciones del nuevo

Código de Minería;

VIGESIMO OCTAVO: Que, como es sabido, el inciso

segundo de la disposición segunda transitoria, que

configura una excepción al principio general de que la

ley rige sólo para el futuro y no tiene efecto 28

retroactivo, por lo que no puede afectar derechos

adquiridos con anterioridad a ella, encuentra su

precedente inmediato en lo establecido por la decimosexta

disposición transitoria de la Carta de 1925, que fuera

introducida en 1971, por la Ley N°17.450, sobre

nacionalización de la gran minería del cobre, que

modificó el régimen de propiedad minera en general,

siendo su precedente remoto lo establecido en el artículo

12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de

1861;

VIGESIMO NOVENO: Que si bien, a diferencia de la

tercera disposición transitoria, la segunda no figuraba

en los proyectos de la Comisión de Estudio de la Nueva

Constitución y del Consejo de Estado, pues fue

introducida con posterioridad por la Junta de Gobierno,

careciéndose de antecedentes oficiales sobre su

tramitación que puedan estimarse como la historia

fidedigna de su establecimiento, lo cierto es que

constituye un elemento ilustrativo que la Comisión de

Estudio considerara contemplar una norma similar a la

actual.

En efecto, según consta en las Actas de dicha

Comisión, en su sesión 182a, celebrada el 14 de enero de

1976, ésta debatió la idea de contemplar una norma

transitoria que facultara a la ley para que, por una vez,

pudiese establecer causales de extinción del dominio

sobre las concesiones mineras ya existentes.

En dicha ocasión se discutió una proposición de la

Mesa, según explicó el Presidente, señor nombre reservado, para

“agregar un artículo transitorio, o un inciso en el

artículo transitorio que se establecerá, tendiente a 29

evitar que, en virtud del precepto aprobado (se refería

al actual inciso séptimo del N°24 del artículo 19), el

régimen de la propiedad minera quede, por decirlo así,

congelado; teniendo presente que el legislador estaría

impedido para establecer, en el futuro, nuevas causales

de extinción o de caducidad del derecho.” (Pág.5).

En definitiva el tema se dejó pendiente, por estimar

la Comisión que era prematuro redactar esta norma

transitoria, acordándose, en cambio, dejar consignada una

advertencia en el sentido de que quedaba “pendiente una

disposición transitoria que eventualmente permita

establecer causales de pérdida o de caducidad del

derecho” “relativas a las modificaciones del amparo de la

propiedad minera ya constituida”, o simplemente “de la

propiedad minera ya constituida” (Pág.11);

TRIGESIMO:Que aunque, como se dijo, no existe una

historia fidedigna del establecimiento de la disposición

segunda transitoria de la Constitución, un informe del

profesor nombre reservado conocido por este

Tribunal por haberse acompañado en los autos sobre

inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 96 del

Código de Minería correspondientes al proceso Rol N°473,

visto conjuntamente con los presentes autos en audiencia

de 28 de noviembre de 2006, constituye un valioso

elemento de convicción sobre la intención que pudo tener

el Constituyente al establecer la norma transitoria en

cuestión pues, según señala el profesor Hoffmann, le

correspondió, junto al fallecido profesor nombre reservado

nombre reservado, redactar, en 1980, la referida disposición y

otras normas para la nueva Constitución.

Señala el profesor Hoffmann:

30 “... el alcance y la intención que la referida

Disposición Transitoria Segunda en cuestión tuvo, para

quienes la redactamos y para el Poder Legislativo de la

época, por cuya instrucción la preparamos, fue doble.

“Por un lado, que la Disposición regulara la

situación de las antiguas concesiones mineras (esto es,

las constituidas con anterioridad a la Constitución que

debía dictarse, que fue la de 1.980), que pasarían a

regirse por un régimen legal completamente diferente.

“Por otro lado, que la Disposición se extendiera

también, sin excepción, a todas las causales de extinción

que pudieran afectar a dichas pertenencias antiguas,

cualesquiera fueran su origen, naturaleza y alcances.”.

A este antecedente debe añadirse otro igualmente

valioso, consistente en una carta que el fallecido

profesor nombre reservado nombre reservado dirigiera al abogado Sebastián Babra, fechada el 6 de septiembre de 1994, acompañada por

la requerida en los presentes autos, cuyo contenido, en

la parte pertinente al alcance de la disposición segunda

transitoria de la Constitución, es plenamente coincidente

con las afirmaciones del profesor Hoffmann;

TRIGESIMO PRIMERO: Que, como puede apreciarse sin

dificultad, los antecedentes consignados en el

considerando precedente resultan concordantes con una

correcta interpretación de la disposición transitoria en

cuestión, específicamente con la última parte de su

inciso primero y su inciso segundo, que son los que están

en juego, pues de ellos se desprende con claridad que su

sentido fue, precisamente, obtener las finalidades

señaladas, encomendando al nuevo Código de Minería, es

decir, a una ley simple que no es otra que la Ley N° 31

18.248, que aprobó el Código de Minería de 1983, regular

las antiguas concesiones mineras en lo relativo a sus

goces y cargas, así como en lo tocante a su extinción,

entendida ésta en sentido amplio;

TRIGESIMO SEGUNDO: Que esta interpretación es también la

que le dio esta Magistratura a la disposición transitoria

segunda de la Constitución, en su sentencia de veintidós

de diciembre de 1981 (Rol Nº10), al ejercer el control

preventivo de constitucionalidad de la Ley N° 18.097,

Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

En efecto, cabe recordar que formaba parte del

referido proyecto de ley su artículo primero transitorio,

que señala que “las concesiones mineras vigentes a la

fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería

subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a

sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción,

prevalecerán las disposiciones de dicho Código”, el cual

fue declarado constitucional por dicha sentencia.

También contenía el proyecto lo que es su actual

artículo 3° transitorio, que es del siguiente tenor:

“Artículo 3° Transitorio. Los titulares de

pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales

aplicables directamente a la construcción constituidas

para otra determinada aplicación industrial o de

ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del

nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de sus

derechos en calidad de concesionarios de explotación,

bajo las reglas y condiciones que respecto de estas

concesiones mineras señala esta ley y el nuevo Código.

Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias

volverán a ser del dueño del suelo.

32 Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo,

caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley".

Pues bien, respecto de este precepto la aludida

sentencia declaró lo siguiente:

“3°. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el

artículo tercero transitorio del proyecto, porque, de

acuerdo al texto expreso del inciso segundo de la

disposición segunda transitoria de la Constitución, la

materia de que trata no es propia de ley orgánica

constitucional, sino del Código de Minería;”;

TRIGESIMO TERCERO: Que de lo razonado en los

considerandos precedentes se deduce, con nitidez, en

primer término, que la disposición segunda transitoria de

la Constitución habilitó al Código de Minería de 1983

para establecer causales de extinción de las concesiones

mineras constituidas con anterioridad a la Constitución

de 1980 y al referido Código, y en segundo lugar, que

dichas causales de extinción pudieron referirse tanto al

desamparo como a otros motivos calificados por el

legislador;

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, como se verá a continuación, no

existe contradicción alguna entre la sentencia a que nos

estamos refiriendo con la de seis de septiembre de 1983,

sino que, muy por el contrario, existe entre ellas una

perfecta concordancia y armonía;

II.B. Sobre la sentencia de esta Magistratura de seis

de septiembre de 1983, recaída en el proceso

rol Nº17.

TRIGESIMO QUINTO: Que, como se ha señalado, la

sustancia de los vicios de forma que se atribuyen al

precepto impugnado en estos autos descansa en gran parte 33

en la interpretación que el requirente hace de la

sentencia de este Tribunal, de fecha 6 de septiembre de

1983. Ello hace imperativo consignar aquí algunas

precisiones sobre la aludida resolución jurisdiccional;

TRIGESIMO SEXTO: Que, como consta en el expediente

correspondiente al proceso en el que se dictó la

sentencia en examen, mediante oficios 6583/205 y

6583/206, ambos de 24 de agosto de 1983, la Junta de

Gobierno interpuso requerimiento en virtud de lo

establecido en el entonces N°2 del artículo 82 de la

Constitución, con el objeto de que esta Magistratura

resolviera una cuestión de constitucionalidad suscitada

durante la tramitación del proyecto de Nuevo Código de

Minería, a raíz de diferencias surgidas entre uno de sus

integrantes, el señor nombre reservado, y los restantes

miembros de ese Órgano Legislativo, en orden a si el

artículo 96 y otros, del Código de Minería, debían

aprobarse con carácter de ley orgánica constitucional o

de ley común;

TRIGESIMO SEPTIMO: Que, según expresaba el requerimiento

de la Junta de Gobierno, la tesis sustentada por el

integrante señor nombre reservado sostenía “que el artículo 96

del Nuevo Código de Minería en relación con los N°s. 6, 7

y 8 de su artículo 95, inciso segundo de su artículo 65 y

artículo 108, tienen el rango o carácter de ley

orgánica constitucional por invadir materias propias de

ella. . .”, argumentando que, respecto de las causales de

simple extinción del dominio de las concesiones mineras,

“sólo puede estarse a aquéllas que taxativamente

establece la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre

Concesiones Mineras”, y fundando tal criterio en el 34

inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la

Constitución.

Concluía esta tesis, tras desarrollar otras

argumentaciones, que “el Código de Minería está añadiendo

una causal de simple extinción a las contempladas en el

artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional

respectiva”, precisando, a continuación, que “si bien es

cierto que existe una disposición transitoria relativa al

Código de Minería, que habla de las causales de

extinción, estas son para regular los derechos de los

concesionarios existentes frente a la dictación del Nuevo

Código de Minería, es decir, está regulando situaciones

de excepción que se producirán al entrar en vigencia el

Nuevo Código.”;

TRIGESIMO OCTAVO: Que de los antecedentes anotados se

desprende con claridad que la tesis minoritaria del

nombrado integrante de la Junta de Gobierno estaba

construida sobre la base de que, mediante la norma

impugnada, el proyecto de Código de Minería estaba

agregando una nueva causal de extinción que sería

aplicable a las concesiones mineras que se constituirían

al amparo de la nueva legislación, no obstante que éstas

ya habían sido establecidas en el artículo 18 de la

respectiva ley orgánica constitucional, por lo que el

precepto impugnado debía ser del mismo rango orgánico

constitucional, pues la norma transitoria pertinente se

refería únicamente a “los derechos de los concesionarios

existentes”, excluyendo, en consecuencia, a las nuevas

concesiones;

TRIGESIMO NOVENO: Que, por su parte, los restantes

integrantes de la Junta de Gobierno sostenían que las 35

normas impugnadas eran enteramente compatibles con la

Constitución, fundando su posición, en lo sustancial, en

la primera parte del inciso primero de la

disposición segunda transitoria, el cual, precisaban, “no

se está refiriendo a las (concesiones) ya otorgadas en

conformidad con la legislación anterior sino, como

expresamente esa disposición constitucional lo

señala. . . a las concesiones que se otorguen de

conformidad a dicho nuevo Código de Minería”. Concluían

de ello que, en cuanto la norma aludida faculta al Código

de Minería para regular, entre otras materias, la forma,

condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se

refieren los incisos séptimo al décimo del N°24 del

artículo 19 de la Constitución de 1980, de su texto “se

infiere fácilmente que es, precisamente, ese Código el

cuerpo legal llamado a reglamentar todo lo relativo a los

efectos de las concesiones, los que no pueden consistir

en otra cosa que en la eficacia o nulidad de ellas.”. Por

último sostenían que “el cometido de las normas

permanentes de la Constitución que encargan a la Ley

Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras fijar

causales de caducidad o de simple extinción del dominio,

está referido sólo al régimen de amparo.”;

CUADRAGESIMO: Que, por su parte, el Presidente de la

República de la época, en sus observaciones al

requerimiento, formuladas en su calidad de órgano

constitucional interesado, junto con concordar con la

tesis de la mayoría de la Junta de Gobierno sostuvo,

entre otros razonamientos, que: “Con arreglo al claro

lenguaje que usó el constituyente, en este caso son

materia de Ley Orgánica Constitucional únicamente la 36

caducidad de la concesión y la simple extinción del

dominio sobre ella, en ambos eventos referidas sólo al

régimen de amparo; y no lo es, en cambio, la extinción de

la concesión misma.”;

Al concluir sus observaciones el Presidente de la

República añadía lo siguiente:

“A mayor abundamiento, lo expuesto precedentemente

en orden a que las causales de extinción de la concesión

misma son materia del Nuevo Código de Minería y no

exclusivamente de la Ley Orgánica Constitucional

respectiva, está plenamente corroborado por lo dispuesto

en el artículo 2° transitorio de la Constitución

Política.

“Cabe advertir, desde luego, que el inciso primero

se refiere entre otros aspectos, a las materias que el

nuevo Código de Minería deberá regular, mencionando entre

ellas, los “efectos” de las concesiones mineras.

“Precisando lo anterior, y teniendo en cuenta que

entre los efectos de las concesiones se encuentra tanto

su eficacia como su falta de eficacia (es decir, su

nulidad), queda comprobado que es justamente el nuevo

Código el ordenamiento competente para reglar la

institución de la nulidad de la concesión y, por ende,

el saneamiento de esa nulidad por la vía de la

prescripción extintiva de la correspondiente acción de

nulidad.”;

CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, como se aprecia tanto del

texto del requerimiento como de las observaciones del

Presidente de la República, las respectivas tesis: de la

mayoría de la Junta de Gobierno, de uno de sus

integrantes y del Presidente de la República razonan, 37

todas ellas, sobre la base de que la causal de extinción

de las concesiones mineras que establecería el precepto

legal impugnado en estos autos, esto es, el inciso

tercero del artículo 96 del Código de Minería, se

aplicaría a las concesiones que se otorgarían en

conformidad al inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de

la Constitución, y no se referían a los derechos mineros

existentes con anterioridad. Asimismo, demuestran que

tanto la mayoría de la Junta de Gobierno como el

Presidente de la República invocan solamente el inciso

primero de la disposición segunda transitoria de la Carta

Suprema, que en su primera parte se refiere a las

señaladas concesiones, y lo hacen únicamente para

sostener que, al facultar al nuevo Código de Minería para

regular, entre otras materias, “la forma, condiciones y

efectos de las concesiones mineras a que se refieren los

incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19

de esta Constitución Política”, lo autorizaba para

establecer, mediante una ley simple, una nueva causal de

extinción de las concesiones mineras que se

constituirían, sosteniendo que ésta sería sólo parte de

los efectos que ellas podrían tener;

CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que tanto en 1983 como en la

actualidad, tratándose de conflictos de

constitucionalidad como el de que se trataba, la

competencia específica de este Tribunal para resolver la

controversia suscitada entre los órganos constitucionales

legitimados es determinada por las posiciones consignadas

en el respectivo requerimiento y en las observaciones que

se formulan a éste, debiendo limitar esta Magistratura su

pronunciamiento, tal como se explicara en el considerando 38

undécimo, a conocer lo que se le pide y resolver

solamente lo debatido;

CUADRAGESIMO TERCERO: Que la lectura de la sentencia

de este Tribunal, de seis de septiembre de 1983, permite

apreciar que, con estricta sujeción a la competencia

específica que configuraba el conflicto, éste fue

resuelto decidiéndose únicamente las cuestiones

propuestas por los órganos constitucionales interesados,

sin que exista en ella pronunciamiento alguno relativo a

derechos mineros existentes con anterioridad a la

Constitución y a la nueva legislación minera, limitándose

la decisión a aquellos que se constituirían en virtud del

inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la

Constitución, sobre los que recaía específicamente la

controversia constitucional.

En efecto, entre sus razonamientos la sentencia

citada señaló:

“Que del precepto transcrito (inciso séptimo del

N°24 del artículo 19 de la Constitución) se desprende con

nitidez, que son materias propias de ley orgánica

constitucional tanto las causales de caducidad por

incumplimiento del régimen de amparo como las de simple

extinción del dominio sobre la concesión” (considerando

1°).

“Si la intención del Constituyente hubiera sido

restringir sólo al incumplimiento de las obligaciones

derivadas del régimen de amparo tanto las causales de

caducidad como las de simple extinción del dominio sobre

la concesión, la locución "para el caso de

incumplimiento" que emplea el precepto en estudio habría

sido consignada al final de la frase para comprenderlas a 39

ambas y no después de "causales de caducidad" como de

hecho ocurre” (considerando 1°).

“. . . si es la ley 18.097 -Ley Orgánica

Constitucional sobre Concesiones Mineras- la que, por

mandato constitucional, determina las sustancias que

pueden ser objeto de concesiones de explotación o de

exploración y regula, entre otras materias, la duración

de las concesiones, los derechos y las obligaciones que

puedan ejercer o deban soportar sus titulares, su régimen

de amparo y las causales de caducidad para el caso de

incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho

régimen, es de toda evidencia que también debe ser la

misma categoría de ley la que determine las causales de

extinción del dominio sobre las concesiones mineras”

(considerando 3º).

“Que, por otra parte, no es obstáculo a la

conclusión a que se arriba en los considerandos

precedentes lo que establece la disposición segunda

transitoria de la Constitución Política, en cuanto

encomienda al Código de Minería -ley ordinaria- regular,

entre otras materias, los efectos de las concesiones

mineras, por constituir éstos, en estricto derecho, una

materia distinta de las causales de extinción del dominio

sobre las concesiones, pues, mientras los efectos se

relacionan con los derechos y obligaciones que engendra

la concesión una vez otorgada, las causales de extinción

están constituidas por los actos o hechos jurídicos que,

precisamente, ponen fin al dominio mismo sobre la

concesión minera” (considerando 4°).

“Que, por consiguiente, el artículo 96 del proyecto

de ley de que se trata, en relación con los números 6, 7 40

y 8 del artículo 95 del mismo proyecto, regula una

materia propia de ley orgánica constitucional, toda vez

que establece una nueva causal de extinción del

dominio sobre las concesiones mineras. . .”

(considerando 5°).

“En otras palabras, la nueva causal de extinción del

dominio sobre las concesiones mineras de explotación,

está constituida por la prescripción de la acción de

nulidad.” (considerando 5°);

CUADRAGESIMO CUARTO:Que, como queda demostrado, la

controversia que este Tribunal Constitucional resolvió

mediante sentencia de seis de septiembre de 1983 no

guarda relación con el asunto materia del presente

proceso constitucional, el cual versa específicamente

sobre derechos mineros anteriores a la Constitución de

1980 y a la legislación minera de 1983, como lo es la

pertenencia minera “Resguardo”, que data de 1936 y

cuya extinción se discute en la gestión pendiente del

Primer Juzgado de Letras Civil de Ovalle, en la cual,

precisamente, se solicita se declare inaplicable la

norma cuestionada, lo que constituye la materia sub

lite;

CUADRAGESIMO QUINTO:Que lo razonado hasta ahora resulta

bastante para que este Tribunal deseche el requerimiento,

en lo que se refiere a la inconstitucionalidad de forma.

En consecuencia, se desestimarán las presuntas

infracciones de los artículos 6º; 7º; 19, N°24, inciso

séptimo; 63, N°1, y 66, inciso segundo, de la Carta

Fundamental, que la actora atribuye al artículo 96,

inciso tercero, del Código de Minería, y así se

declarará;

41 III. Constitucionalidad de fondo del inciso tercero del

artículo 96 del Código de Minería.

CUADRAGESIMO SEXTO: Que, como se señalara en la parte

expositiva de esta sentencia, el requirente formula

también cuestionamientos de fondo respecto de la

constitucionalidad del inciso tercero del artículo 96 del

Código de Minería, los cuales, en síntesis, fundamenta en

que la propiedad sobre la concesión minera goza de un

estatuto de protección idéntico a toda propiedad y en

que, según el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, en

caso alguno se puede afectar el dominio en su esencia

imponiéndole condiciones, tributos o requisitos que

impidan su libre ejercicio. Afirma que el titular de una

concesión minera válidamente constituida sólo puede ser

privado legítimamente de ella por expropiación o alguna

de las causales de extinción establecidas en la Ley

Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

Con estos argumentos sostiene en el petitorio que el

precepto legal impugnado infringe los incisos primero,

tercero y noveno del numeral 24 y el numeral 26 del

artículo 19 de la Carta Fundamental;

CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, tal como también se

expresara en la parte expositiva de esta sentencia, el

requerido refuta las argumentaciones en que el requirente

fundamenta la inconstitucionalidad de fondo del precepto

legal impugnado, las que, a su juicio, contienen

contradicciones, pues olvidan la existencia de la

disposición segunda transitoria de la Constitución, la

cual no puede estar en contradicción con el inciso

séptimo del N° 24 del artículo 19 de la misma Carta, ya

que regulan situaciones distintas; omiten que la propia 42

Constitución contempla otras posibilidades de

caducidad, extinción y pérdida de la concesión minera,

acentuando la función social que debe cumplir la

propiedad minera, consistente en que ésta debe

trabajarse, sin favorecer a aquellos que la abandonan; no

advierten que la Constitución no se hace cargo del tema

de las superposiciones y que la norma impugnada no

permite la superposición de pertenencias, sino que es el

resultado de intentar darle solución definitiva a este

problema. Finalmente, observa que el origen, fundamento y

propósito de la norma del artículo 96 inciso tercero que

extingue la pertenencia, son exactamente los mismos de la

prescripción adquisitiva, que residen en la necesidad de

sanear situaciones que han nacido originalmente viciadas,

pero que, por el cumplimiento de algunos requisitos, en

aras de un bien jurídico superior, se superan;

CUADRAGESIMO OCTAVO:Que las normas constitucionales que

se pretenden infringidas son del siguiente tenor:

“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las

personas:

Inciso primero

“El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre

toda clase de bienes corporales o incorporales.”

Inciso tercero

“Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su

propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los

atributos o facultades esenciales del dominio, sino en

virtud de ley general o especial que autorice la

expropiación por causa de utilidad pública o de interés

nacional, calificada por el legislador. El expropiado

podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio 43

ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a

indemnización por el daño patrimonial efectivamente

causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia

dictada conforme a derecho por dichos tribunales.”.

Inciso noveno

“El dominio del titular sobre su concesión minera está

protegido por la garantía constitucional de que trata

este número.”.

Numeral 26

“N°26º.- La seguridad de que los preceptos legales que

por mandato de la Constitución regulen o complementen las

garantías que ésta establece o que las limiten en los

casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los

derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos

o requisitos que impidan su libre ejercicio.”;

CUADRAGESIMO NOVENO:Que para la resolución de este

capítulo de cuestionamientos es útil recordar parte del

debate sostenido en la Comisión de Estudio de la Nueva

Constitución, a propósito del derecho de propiedad, que

resulta especialmente pertinente considerar en el caso de

la propiedad minera, pues se alude a lo relativo a su

caducidad y extinción;

QUINCUAGESIMO: Que en su sesión 155a, celebrada el 2 de

octubre de 1975, en que la Comisión prosigue el estudio

de la garantía del derecho de propiedad y se analiza el

concepto de “esencia del derecho” (garantía que, como se

sabe, se extendió en definitiva a la totalidad de los

derechos constitucionales consignándola en el Nº26 del

artículo 19 de la Constitución, ya invocado), el señor

nombre reservado afirma que el contenido de la esencia del derecho

de propiedad “consiste en que no se puede ser privado de 44

la sustancia del mismo sino en las situaciones que la

Constitución menciona, o sea, en la expropiación o en el

caso de las sentencias. Todo ello referido al estatuto

que rige el beneficio patrimonial correspondiente”.

Añade a continuación : “La calidad de perpetuidad no

significa, entonces, que se conciban únicamente derechos

perpetuos, sino que nadie puede ser privado de su derecho

durante toda la vigencia del beneficio que se le otorga,

dentro del estatuto que lo rige, sino en virtud de

expropiación o sentencia. A su juicio el problema no

existe porque basta y sobra que se respete el estatuto

del beneficio. Si este estatuto del beneficio patrimonial

establece, en las bases en virtud de las cuales

determinado derecho fue concedido, o según las cuales

llegó al patrimonio de la persona a la que se va a

privar, una causal que le ponga término en el tiempo, a

eso se referirá la esencia del beneficio: no se puede ser

privado de la sustancia del mismo durante toda la

vigencia que corresponda a tal beneficio. La perpetuidad

es un factor relativo y se refiere a que,

caprichosamente, no se puede poner término a un derecho

sino en virtud del estatuto que lo consagra, o si acaso

el estatuto no lo permite, en virtud de una expropiación,

de una sentencia o de las causales que el constituyente

establezca.”.

Al término de la sesión citada, el Presidente de la

Sub-comisión de Derecho de Propiedad, señor nombre reservado

nombre reservado, concluye “que se puede considerar el estatuto

jurídico, de manera que cada derecho de propiedad estaría

establecido en función del estatuto que el propietario

tenía en el momento de adquirirlo. Cada propietario o 45

grupo de propietarios tendrá su propio estatuto y éste

será el estatuto que deberá mantenerse. Posteriormente

podrá modificarse ese estatuto, pero sin afectar al

derecho adquirido. Cree que no es eso lo que se ha

querido significar. Al decir “el derecho de propiedad

adquirido”, se ha pensado que la persona que adquiere el

señorío que significa el derecho de propiedad incorpora a

su patrimonio, conjuntamente con el bien objeto del

derecho un concepto jurídico, que es el que la

Constitución está protegiendo, y ese concepto involucra

que leyes posteriores no pueden atacar al derecho, a ese

derecho que fue adquirido, no conforme a los accidentes o

circunstancias que existían al momento en que se

adquirió, sino al derecho de propiedad como debe ser

concebido. Si se analiza la evolución jurídica, no se

puede pensar que ha habido un derecho de propiedad en

1830, otro derecho de propiedad en 1900, otro derecho de

propiedad en 1925, y que, según eso, quien conserva un

título más antiguo, tiene más derechos que otro. No cree

que sea ésta la forma de establecer la garantía. Lo que

la garantía sí debe establecer es la imposibilidad de que

las leyes futuras desconozcan ese derecho que ya fue

adquirido. Ahora, evidentemente, esto no comprende los

derechos que se adquieran o las formas de propiedad que

de aquí nazcan de acuerdo con un estatuto distinto y que

las personas incorporen a su propiedad con ese estatuto,

que puede llevar involucrados algunos elementos

limitantes. Por cierto, eso debe considerarse, y el

derecho de propiedad que se tenga estará en función del

respectivo estatuto, como la propiedad minera, por

ejemplo, que caduca. Todo el mundo sabe, cuando adquiere 46

una propiedad minera, que si no paga la patente, caduca

su derecho, y nadie podría sostener que la ley que

estableció las patentes sea inconstitucional o que la

resolución del juez que declara extinguida la propiedad

minera vaya a violar el derecho de propiedad.”;

QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, en el caso sub lite, la

propiedad del titular de la pertenencia minera

“Resguardo” se encuentra protegida por las disposiciones

constitucionales que se dicen infringidas. Por cierto

que, como bien incorporal, está amparada por la garantía

que asegura el inciso primero del N°24 del artículo 19 de

la Constitución, reforzada por la de su inciso noveno,

como también es cierto que el concesionario no podría ser

privado de su dominio sobre la concesión, o de sus

atributos o facultades esenciales, sin mediar

expropiación y, por último, tampoco está en duda que la

ley no puede afectar dicho derecho en su esencia;

QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, y sin

perjuicio de la aludida protección, ha quedado demostrado

con lo reflexionado en esta sentencia que ha sido la

Constitución misma, en su disposición segunda

transitoria, la que ha determinado, mediante una norma

excepcional, especial y precisa, que el régimen o

estatuto que rige las concesiones mineras existentes con

anterioridad al Código de Minería de 1983, “en cuanto a

sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción”, sería

establecido por el señalado Código. Ha sido así la

Constitución y no la ley la que ha admitido que las

concesiones anteriores al Código de Minería de 1983 se

extingan por las causales que dicho Código establece,

consagrando, de esa manera, como se ha dicho, una 47

excepción de rango constitucional al principio general

que señala que una nueva ley no puede afectar los

derechos adquiridos de acuerdo un régimen jurídico

anterior, lo que tiene directa incidencia en la solución

de este conflicto constitucional.

Por lo demás, la causal cuestionada no es la única

que consagró el Código de Minería autorizado por la

disposición transitoria tantas veces citada, toda vez que

más elocuente resulta la establecida en el artículo 6°

transitorio de dicho cuerpo legal, que en forma genérica

declara extinguidas, por el solo ministerio de la ley,

las pertenencias que, al término de los procedimientos

que señala, no queden inscritas en el Registro Nacional

de Concesiones Mineras;

QUINCUAGESIMO TERCERO: Que, de la manera indicada, en

virtud de la disposición transitoria segunda de la Carta

Fundamental, los titulares de derechos mineros que

existían con anterioridad al establecimiento de la nueva

legislación, conservaron sus derechos en calidad de

concesionarios, pero regidos en lo sucesivo por un nuevo

estatuto constitucional, que por efecto de la citada

disposición transitoria se incorporó en sus respectivos

títulos, los cuales quedaron sujetos, “en cuanto a sus

goces y cargas y en lo tocante a su extinción”, a las

normas que establecería el nuevo Código de Minería;

QUINCUAGESIMO CUARTO: Que de lo razonado

precedentemente no cabe sino concluir que el estatuto o

régimen jurídico que ampara el derecho de propiedad sobre

la pertenencia minera “Resguardo”, objeto de la gestión

en la que recae esta litis, contempla la posibilidad de

que, cumplidos los presupuestos que señala el Código de 48

Minería, pueda ser declarada extinguida por la misma

sentencia judicial que declare prescrita la acción de

nulidad que tuvo su propietario para defenderla contra

pertenencias posteriores que abarcaron terreno ya

comprendido por la suya, las cuales, mientras estuvo

pendiente el plazo de cuatro años de prescripción de la

acción y hasta que se dicte la correspondiente sentencia,

han adolecido de nulidad;

QUINCUAGESIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de que la

señalada disposición transitoria de la Constitución, ni

indirectamente, exigió que las causales de extinción de

las concesiones que se establecieran requiriesen

expropiación, debe clarificarse que la extinción del

dominio por extinción de la pertenencia minera que se

produce por efecto del precepto legal impugnado, no

guarda relación alguna con la institución de la

expropiación por causa de utilidad pública o de interés

nacional a que alude el inciso tercero del N°24 del

artículo 19 de la Constitución, pues, en el caso de autos

y de acuerdo al precepto cuestionado, la sentencia

judicial que, hipotéticamente, declarara la prescripción

de la acción de nulidad por superposición, declararía

también extinguida la concesión sobre la pertenencia

“Resguardo”, con lo que necesariamente se extinguirá el

dominio de su actual titular sobre ella, pero por falta

de objeto y no por causa de expropiación.

Además, conviene recalcar que el dominio sobre la

pertenencia “Resguardo” es otro y completamente distinto

del de las pertenencias superpuestas, denominadas

“Princesita 1”, “Princesita 2”, “Princesita 8” y

“Princesita 9”.

49 Lo expuesto conduce a concluir que no existe

semejanza alguna entre la expropiación, que sí es una

causal de privación del dominio, con la extinción de la

pertenencia minera contemplada en el precepto legal

impugnado, que no es una causal de privación del

dominio.

En síntesis, debe concluirse que estamos en

presencia de una causal de extinción de la concesión

minera incorporada en el título respectivo, por haberlo

establecido así expresamente la disposición segunda

transitoria de la Constitución, lo que se diferencia

nítidamente de la institución de la expropiación;

QUINCUAGESIMO SEXTO:Que de todo lo razonado debe

concluirse que el inciso tercero del artículo 96 del

Código de Minería fue establecido por el legislador en

virtud de la habilitación expresa que contempla la

disposición segunda transitoria de la Constitución de

1980, por lo que pudo incorporarse válidamente, como ley

común u ordinaria, al ordenamiento jurídico, y en tal

calidad, establecer una causal de extinción de los

derechos mineros anteriores al citado Código de

Minería.

También se concluye que la norma cuestionada no

configura propiamente una causal de privación del dominio

sin expropiación, sino una causal de extinción de la

concesión incorporada en el estatuto propio de los

derechos mineros anteriores a la vigencia del citado

Código de 1983, establecida por el Legislador en el

contexto del interés público en que la riqueza minera sea

efectivamente explotada, lo que justifica el otorgamiento

y, en la especie, el reconocimiento de la vigencia de las 50

concesiones sobre las que se estructura el estatuto

jurídico de los derechos mineros sobre las sustancias

concesibles;

QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Que, corolario de lo razonado en

los considerandos anteriores es que, formando parte del

estatuto que rige los derechos mineros existentes con

anterioridad al Código de Minería de 1983, la posibilidad

de extinguirse dichas pertenencias mineras cumplidas que

sean las condiciones que prevé el impugnado inciso

tercero del artículo 96 del Código de Minería, este

Tribunal está en condiciones de afirmar que dicho

precepto legal guarda debida armonía con la Carta

Fundamental y, en consecuencia, no vulnera las

disposiciones constitucionales invocadas por el

requirente, lo que producirá, como su natural efecto, el

rechazo del requerimiento;

QUINCUAGESIMO OCTAVO: Que atendido lo que se señalara

en el considerando duodécimo de esta sentencia, no se

considerarán los argumentos de las partes que razonan

sobre el mérito, conveniencia, oportunidad o razones

políticas del establecimiento del precepto legal

impugnado;

QUINCUAGESIMO NOVENO: Que por estas consideraciones y

atendido el mérito de autos, esta Magistratura concluye

que la aplicación del inciso tercero del artículo 96 del

Código de Minería en el proceso caratulado “Sociedad

Minera Atocha con Compañía Minera Tamaya SCM”, Rol Nº

418-04, que se tramita ante el Primer Juzgado de Letras

Civil de Ovalle, como norma decisoria litis, no resulta

contraria a la Constitución, y 51

VISTO lo dispuesto en los artículos 6º; 7º; 19, Nos. 24 y

26; 63, N°1; 66, inciso segundo; 92; 93 y Disposición

Transitoria Segunda de la Constitución Política de la

República, y en las normas pertinentes de la Ley

N°17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal

Constitucional,

SE DECLARA:

Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas uno.

Redactó la sentencia el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios.

Notifíquese por carta certificada, regístrese y

archívese.

ROL Nº 535-06-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional

integrado por su Presidente subrogante don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto,

Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional don

nombre reservado.