Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Justicia Militar y Ley N° 18.045
- Fecha
- 8 de mayo de 2007
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Juicio ordinario caratulado “Sociedad Minera Atocha con Compañía Minera Tamaya SCM”, Rol Nº 41804, ante el Primer Juzgado de Letras Civil de Ovalle
- Cita
- TC Rol N° 535/2006, sentencia de 8 de mayo de 2007
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería, que permite declarar extinguida la pertenencia minera tras prescribir la acción de nulidad, por estimarse armónico con la Constitución y no vulnerar las garantías invocadas.
Texto íntegro
1 Santiago, ocho de mayo de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 18 de julio de 2006, nombre reservado nombre reservado
nombre reservado, abogado, en representación de Compañía
Minera Tamaya SCM, ha formulado requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso
tercero del artículo 96 del Código de Minería en el
proceso caratulado “Sociedad Minera Atocha con Compañía
Minera Tamaya SCM”, Rol Nº 418-04, que se tramita ante el
Primer Juzgado de Letras Civil de Ovalle.
En dicho proceso la demandante, Sociedad Minera
Atocha, solicita que se declare prescrita la acción de
nulidad prevista en el N°7 del artículo 95 del Código de
Minería a favor de la pertenencia minera “Resguardo”,
ubicada en la comuna de Punitaqui, de propiedad de
Compañía Minera Tamaya SCM, pidiendo que además, en
conformidad a lo establecido artículo 96, inciso tercero,
del Código de Minería se declare la extinción de esa
pertenencia, la que se encuentra inscrita en el
Conservador de Minas de Ovalle, a fojas 55, Nº 16, del
año 1936.
El precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita
en estos autos es el inciso tercero del artículo 96 del
Código de Minería, cuyo tenor es el siguiente:
“Cumplida la prescripción, la concesión queda
saneada de todo vicio y además se entiende que la
sentencia y su inscripción han producido siempre los
efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo
91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y
7° del artículo anterior, declare la prescripción de la
acción de nulidad a que dichos números se refieren, 2
también declarará extinguida la pertenencia afectada
por la superposición.”.
Los fundamentos de derecho expuestos en el
requerimiento para apoyar la acción de inaplicabilidad
deducida son los que se reseñan a continuación:
El artículo 19 Nº 24, inciso séptimo, de la
Constitución dispone que: “Corresponde a la ley
determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el
inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos
o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de
exploración o de explotación. Dichas concesiones se
constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la
duración, conferirán los derechos e impondrán las
obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el
carácter de orgánica constitucional. La concesión minera
obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para
satisfacer el interés público que justifica su
otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por
dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el
cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de
caducidad para el caso de incumplimiento o de simple
extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso
dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al
momento de otorgarse la concesión.”
Añade el requirente que, por su parte, la Ley
Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras señaló
las causales de extinción de las concesiones en su
artículo 18 que dispone: “Las concesiones mineras
caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre
ellas:
3 a) por resolución judicial que declare terreno
franco, si no hubiere postores en el remate público del
procedimiento judicial originado por el no pago de la
patente, y b) por no requerir el concesionario la
inscripción de su concesión en el plazo que señale el
Código de Minería.
La concesión de exploración caduca, además, por
infracción a lo dispuesto en el artículo 13.
Las concesiones mineras se extinguen, también, por
renuncia de su titular, conforme a la ley.”
Agrega que, sin embargo, en esta norma no se
encuentra la causal señalada en el Código de Minería.
Afirma, a continuación, que sólo una ley orgánica
constitucional puede señalar las causales de extinción de
las concesiones mineras. Por tanto, concluye, cualquier
causal no contemplada en ella adolece de ilegitimidad por
inconstitucionalidad.
No obstante lo anterior, indica, el Código de
Minería estableció una nueva causal de extinción del
dominio de la concesión minera: la sentencia judicial
que, en los casos de nulidad de una concesión minera por
superposición, declare la prescripción extintiva de la
acción de nulidad, debe también declarar extinguida la
pertenencia afectada por la superposición.
Esta causal de extinción, afirma, creada por una
norma de distinto rango al señalado por la Constitución,
priva ilegítimamente del dominio sobre pertenencias
mineras.
Además, resultaría ilegítima por inconstitucional la
causal por las siguientes razones:
4 i. La propiedad sobre la concesión minera goza de un
estatuto de protección idéntico a toda propiedad;
ii. Según el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, en
caso alguno se podrá afectar el dominio en su
esencia imponiéndole condiciones, tributos o
requisitos que impidan su libre ejercicio;
iii. La única privación admitida por la Constitución es
la expropiación.
De esta forma, el artículo 96 del Código de Minería no
sólo vulnera la garantía constitucional del derecho de
propiedad sobre las concesiones mineras preexistentes,
sino que, al sanear la situación ilegal de la concesión
superpuesta, conduce a la privación del dominio.
Indica asimismo que el verdadero ilícito que se debe
sancionar es la superposición de concesiones, que se
produce cuando la segunda de ellas se constituye, ya que
adolece de objeto ilícito. El objeto de la concesión
relaciona indisolublemente dos conceptos: las sustancias
concesibles y los límites que encierra la concesión, por
lo cual la superposición vulnera la esencia del derecho
de propiedad: la exclusividad de los derechos del
titular.
El titular de una concesión minera válidamente
constituida, sostiene, sólo puede ser privado
legítimamente de ella por a) expropiación, o b) alguna de
las causales de extinción establecidas en la Ley Orgánica
Constitucional sobre Concesiones Mineras.
Indica el requirente que el artículo 96 del Código
de Minería configura una doble inconstitucionalidad:
De Fondo: toda vez que afecta la esencia misma del
dominio de las concesiones mineras, pues los 5
concesionarios tienen un derecho de propiedad sobre la
concesión y el artículo 96 del Código de Minería
quebranta esta garantía ya que conduce no sólo a afectar
la esencia de la propiedad, sino que permite sanear la
situación ilegal de las concesiones superpuestas.
De Forma: debido a que el artículo 96 del Código de
Minería, al configurar una nueva causal de extinción de
la concesión no contemplada en la Ley Orgánica
Constitucional sobre Concesiones Mineras, vulnera los
artículos 19 Nº 24, 63 Nº 1 y 66 de la Carta Suprema
porque excede el campo de la ley simple e invade el campo
de la ley orgánica constitucional.
También señala el requirente que el criterio
sostenido por el Tribunal Constitucional al respecto, en
sentencia de 6 de septiembre de 1983, Rol Nº 17, fue
declarar las normas en discusión como propias de ley
orgánica constitucional.
Concluye que este Tribunal Constitucional debe
pronunciarse sobre la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad motivada por razones tanto de forma
como de fondo.
Añade que la concesión minera se constituye por
sentencia judicial, que es el titulo de propiedad sobre
ella, y que el derecho de propiedad sobre la concesión
minera está garantizado por la Constitución. Para privar
de este derecho de propiedad o de alguno de sus atributos
esenciales debe procederse a través de la expropiación o
por alguna de las causales de extinción señaladas en la
ley orgánica constitucional respectiva.
Afirma que el artículo 96 del Código de Minería está
viciado desde su inicio, al pretender sanear una 6
situación irregular con el reconocimiento de la
superposición de las concesiones mineras, vulnerando el
derecho de propiedad. Causal de extinción cuya
ilegitimidad se agrava ya que se hace a través de una
norma no autorizada para ello.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
respecto del juicio ya individualizado, en relación al
artículo 96, inciso tercero, del Código de Minería por
ser contrario a los artículos 6º, 7º, 19 Nº 24, incisos
primero, tercero, séptimo y noveno, y Nº 26, 63 Nº 1 y
66, inciso segundo, todos de la Constitución.
Con fecha 31 de agosto de 2006 la Segunda Sala de
esta Magistratura declaró admisible la acción interpuesta
por estimar que en la especie se daba cumplimiento a los
requisitos exigidos por el artículo 93, inciso décimo
primero, de la Constitución. En la misma resolución
ordenó oficiar al Primer Juzgado Civil de Ovalle para que
remitiera a este Tribunal copias autorizadas de la
demanda, su contestación y demás trámites del proceso, si
los hubiere.
Por oficio de 4 de octubre del mismo año el Primer
Juzgado de Letras de Ovalle remitió copia autorizada de
todo lo obrado en la causa caratulada “Sociedad Minera
Atocha con Compañía Minera Tamaya”, sobre acciones de
nulidad de concesiones mineras.
Con fecha 12 del mismo mes y año la requerida,
Sociedad Minera Atocha, representada por el abogado Jaime Christie Romaní, haciendo uso del traslado que se le
confirió, formuló sus observaciones al requerimiento
interpuesto.
7 En dichas observaciones la requerida solicitó que se
rechazara el requerimiento deducido en su contra, en
razón de las siguientes argumentaciones:
Inconstitucionalidad de forma.
Señala que en la gestión pendiente no existe
inconstitucionalidad de forma al no haberse contenido en
una ley orgánica constitucional el precepto que
pretende aplicarse en el juicio del Primer Juzgado de
Letras, ya que la pertenencia cuya extinción se solicita
– Resguardo -, es antigua, constituida antes de la
vigencia de la nueva legislación minera (Código de
Minería de 1983), tipo de concesión respecto del cual la
Disposición Segunda Transitoria de la Constitución
establecer una regulación especial.
Añade que el inciso séptimo del N° 24 del artículo
19 de la Carta Fundamental dispone que una ley orgánica
constitucional establecerá las causales de simple
extinción de las pertenencias, pero se refiere únicamente
a las pertenencias nuevas, es decir, aquellas
constituidas o que se constituyan con arreglo al nuevo
Código de Minería de 1983, en tanto que respecto a las
pertenencias antiguas -anteriores al actual Código-, la
disposición segunda transitoria de la Constitución
confiere un mandato expreso al legislador para que el
Código de Minería –ley simple- establezca las causales de
extinción de dichas pertenencias, lo que se cumple
precisamente en el inciso tercero del artículo 96 del
referido Código.
Por tanto, la extinción de pertenencias nuevas
requiere ley orgánica constitucional, en tanto la 8
extinción de pertenencias antiguas requiere ley simple o
común.
Como en el caso sub lite la gestión pendiente se
refiere a una pertenencia antigua, por mandato
constitucional se requiere sólo de una ley simple.
Para sostener tales afirmaciones, el requerido
señala los siguientes antecedentes:
- Disposición Segunda Transitoria de la
Constitución, que en su inciso primero se
refiere a las pertenencias antiguas, en su
inciso segundo señala: “Los derechos mineros a
que se refiere el inciso anterior subsistirán
bajo el imperio del nuevo Código, pero en
cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a
su extinción, prevalecerán las disposiciones de
dicho nuevo Código de Minería.”
- Artículo 1° transitorio de la Ley Orgánica
Constitucional de Concesiones Mineras,
reiterando la norma anterior, señala: “Las
concesiones mineras vigentes a la fecha de
entrada en vigor del nuevo Código de Minería
subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en
cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a
su extinción, prevalecerán las disposiciones de
dicho Código.”
- Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de
diciembre de 1981: que resolvió que no se
pronunciaba respecto de la constitucionalidad
del artículo tercero transitorio de la Ley
Orgánica Constitucional sobre Concesiones
Mineras, porque de acuerdo al texto expreso del 9
inciso segundo de la disposición segunda
transitoria de la Constitución, la materia de
que trata no es propia de ley orgánica
constitucional, sino del Código de Minería.
- Resolución del Tribunal Constitucional de 6 de
septiembre de 1983: complementando el fallo
anterior, señala que el inciso séptimo del Nº
24 del artículo 19 constitucional se refiere
exclusivamente a las pertenencias nuevas y no a
las antiguas, por lo que son aquéllas
únicamente las que deberán contener sus
causales de extinción en una ley orgánica
constitucional y no las antiguas.
- Sentencia de la Corte Suprema de 31 de marzo de
1995: al rechazar los 11 recursos interpuestos,
señala que “Lo anterior deja de manifiesto que
esta ley orgánica reiteró de manera expresa el
mandato que confirió la disposición segunda
transitoria de la Carta Fundamental, al nuevo
Código de Minería”.
Señala que es absurdo suponer que la Constitución
exigiría una ley orgánica constitucional a la extinción
de pertenencias en tránsito –de una legislación a otra-,
las que naturalmente estaban destinadas a extinguirse o a
catastrarse y ese fue precisamente el espíritu del
Constituyente de 1980, que tuvo primordialmente en vista
al Catastro Minero que tantos beneficios ha traído al
sector.
Por tanto, concluye, no existe inconstitucionalidad
formal ya que la Constitución, reiterada por la Ley
Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, 10
mandató al Código de Minería de 1983 para establecer las
causales de extinción de los derechos mineros que se
hubieren constituido antes que dicho Código entrara en
vigencia.
Inconstitucionalidad de fondo.
Respecto de la inconstitucionalidad de fondo, señala
que se hace consistir en tres circunstancias que, a su
juicio, contienen contradicciones:
a) al no contenerse la disposición tachada en una ley
orgánica constitucional, se configuraría una nueva causal
de extinción del dominio, vulnerando sustantivamente la
Constitución porque se excedería el campo de la ley
simple invadiendo el de la ley orgánica
constitucional.
Tal alegato olvida la existencia de la disposición
segunda transitoria de la Constitución, la cual no puede
estar en contradicción con el inciso séptimo del N° 24
del artículo 19 de la misma Carta, ya que, como se dijo,
cada disposición regula situaciones distintas.
b) el hecho de que nadie puede ser privado de su
propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la
expropiación.
Al respecto señala el requerido que la propia
Constitución contempla otras posibilidades de caducidad,
extinción y pérdida de la concesión minera, acentuando la
función social que debe cumplir la propiedad minera,
consistente en que ésta debe trabajarse, sin favorecer a
aquellos que la abandonan.
c) se afecta en esencia el dominio, puesto que al
permitir una superposición irregular y sanearla, conduce 11
a la extinción y por ende a la privación del dominio por
una vía no autorizada por la Constitución.
Sobre este punto la requerida señala que la
Constitución no se hace cargo del tema de las
superposiciones. Además, la norma impugnada no permite la
superposición de pertenencias, sino que es el resultado
de intentar darle solución definitiva a este problema.
El origen, fundamento y propósito de la norma del
artículo 96, inciso tercero, que extingue la pertenencia,
son exactamente los mismos de la prescripción
adquisitiva, que es la necesidad de sanear situaciones
que han nacido originalmente viciadas, pero que, por el
cumplimiento de algunos requisitos, en aras de un bien
jurídico superior, se superan.
Con fecha 20 de noviembre de 2006, mediante escrito
que rola a fojas 92, la requirente formuló diversos
comentarios a las observaciones efectuadas por la
requerida, en especial en lo tocante a sus
argumentaciones relativas a la prescripción adquisitiva.
Con fecha 28 del mismo mes y año se trajeron los
autos en relación y se oyeron alegatos de los abogados de
las partes, y
CONSIDERANDO:
I. Sobre la controversia planteada en estos autos y la
competencia de este Tribunal Constitucional para
decidirla.
PRIMERO: Que, como se ha señalado en la parte expositiva
de esta sentencia, en estos autos nombre reservado nombre reservado nombre reservado, abogado, en representación de Compañía Minera
Tamaya SCM, ha formulado requerimiento de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 12
96 del Código de Minería en el juicio ordinario
caratulado “Sociedad Minera Atocha con Compañía Minera
Tamaya SCM”, Rol Nº 418-04, que se tramita ante el Primer
Juzgado de Letras Civil de Ovalle.
En dicho proceso la demandante, Sociedad Minera
Atocha, solicita que se declare prescrita la acción de
nulidad prevista en el N°7 del artículo 95 del Código de
Minería a favor de la pertenencia minera “Resguardo”, de
propiedad de Compañía Minera Tamaya SCM, pidiendo que
además, en conformidad a lo establecido en el artículo
96, inciso tercero, del Código de Minería se declare la
extinción de esa pertenencia;
SEGUNDO: Que según consta de la copia autorizada tenida
a la vista de los autos caratulados “Sociedad Minera
Atocha con Compañía Minera Tamaya SCM”, Rol Nº 418-04,
que se tramitan ante el Primer Juzgado de Letras Civil de
Ovalle, la pertenencia “Resguardo”, de la comuna de
Punitaqui, de la que es titular la Compañía Minera Tamaya
SCM, data de 1936; y las pertenencias superpuestas a la
anterior, denominadas “Princesita 1”, “Princesita 2”,
“Princesita 8” y “Princesita 9”, de propiedad de
Sociedad Minera Atocha, datan de 1986;
TERCERO: Que el artículo 95 del Código de Minería
enumera taxativamente las causales de nulidad de una
concesión minera consultando, en su N°7, la de haberse
constituido la pertenencia abarcando terreno ya
comprendido por otra pertenencia, esto es,
superponiéndose a una pertenencia anterior que, por
tanto, queda afectada por la superposición;
CUARTO: Que, a su turno, el artículo 96 del aludido
cuerpo legal dispone, en su inciso primero, que la 13
señalada acción de nulidad se extingue por prescripción
en el plazo de cuatro años y añade, en su inciso tercero,
que cumplida la prescripción, la concesión queda saneada
de vicios, ordenando que la sentencia que declare la
prescripción de la acción de nulidad también declare
extinguida la pertenencia afectada por la superposición;
QUINTO: Que, específicamente, el precepto legal cuya
inaplicabilidad se solicita en el presente proceso es el
inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería,
cuyo texto, aunque ya se transcribió, por su importancia
se reitera:
“Cumplida la prescripción, la concesión queda
saneada de todo vicio y además se entiende que la
sentencia y su inscripción han producido siempre los
efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo
91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7°
del artículo anterior, declare la prescripción de la
acción de nulidad a que dichos números se refieren,
también declarará extinguida la pertenencia afectada por
la superposición.”;
SEXTO: Que el citado precepto legal se encuentra
actualmente vigente y su aplicación puede resultar
decisiva en el proceso caratulado “Sociedad Minera Atocha
con Compañía Minera Tamaya SCM”, Rol Nº 418-04, que se
tramita ante el Primer Juzgado de Letras Civil de Ovalle;
SEPTIMO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la
Constitución Política de la República otorga a este
Tribunal Constitucional competencia para “resolver, por
la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en 14
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”.
La misma norma constitucional precisa, en su inciso
décimo primero, que, en este caso, “la cuestión podrá ser
planteada por cualquiera de las partes o por el juez que
conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante
el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley”;
OCTAVO: Que de lo razonado en los considerandos
precedentes debe concluirse que esta Magistratura es
competente para resolver la controversia de
constitucionalidad suscitada que, como ha quedado
explicado, consiste en decidir si la norma impugnada
puede o no ser aplicable en un proceso que trata de una
superposición minera ocurrida en el año 1986 sobre una
pertenencia constituida en 1936;
NOVENO: Que para una más adecuada comprensión del
alcance de la competencia de este Tribunal
Constitucional, antes de entrar al análisis de la
cuestión debatida, se formularán algunas precisiones
sobre tres órdenes de materias que se vinculan entre sí y
que incidirán en la resolución que se adopte, a saber: a)
naturaleza y características de la actual acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad; b) aplicación
al ejercicio de la jurisdicción, por parte de este 15
Tribunal, de reglas generales y principios orgánicos
vinculados a la competencia, particularmente en relación
con lo que la doctrina denomina la “competencia
específica”, construcción necesaria para la
interpretación y aplicación de las normas orgánicas, y c)
el principio de exclusión de toda consideración sobre el
mérito u oportunidad de la norma impugnada;
DECIMO: Que, respecto del primer punto anunciado, en
resoluciones anteriores (roles Nº 478, 546, Capítulo I,
473 y 517), este Tribunal ha reflexionado sobre la
naturaleza de la actual acción de inaplicabilidad y sus
diferencias con la similar prevista en la Carta
Fundamental con anterioridad a la reforma del año 2005,
destacando especialmente la constatación de que de la
simple comparación del texto de la norma actual con el
antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, que
entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende
que mientras antes se trataba de una confrontación
directa entre la norma legal y la disposición
constitucional, ahora se está en presencia de una
situación diferente, por cuanto lo que podrá ser
declarado inconstitucional, por motivos de forma o de
fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un
caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto de
constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con
la regulación prevista por el texto constitucional
anterior.
Lo dicho deja de manifiesto que las características
y circunstancias del caso concreto de que se trate, han
adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que
debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la 16
decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer
en la conformidad o contrariedad con la Constitución que
la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada
caso concreto sub lite, lo que no implica,
necesariamente, una contradicción abstracta y universal
con la preceptiva constitucional.
De esta manera, el que en un caso determinado se
declare un precepto legal inaplicable por
inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier
caso procederá igual declaración.
A las características ya referidas se añade el
efecto exclusivamente negativo de la declaración de
inaplicabilidad, que se traduce en que, declarado por
esta Magistratura que un precepto legal preciso es
inaplicable en la gestión respectiva, queda prohibido al
tribunal ordinario o especial que conoce de ella
aplicarlo. Sin embargo, en caso de desecharse por este
Tribunal Constitucional la acción de inaplicabilidad
intentada, el juez de la instancia recupera en plenitud
su facultad para determinar la norma que aplicará a la
resolución del conflicto del que conoce, sin que
necesariamente deba ella ser la misma cuya
constitucionalidad fue cuestionada sin éxito;
UNDECIMO: Que, en cuanto al segundo punto, en
concordancia con los principios orgánicos vinculados a la
competencia aplicables al proceso constitucional, puede
citarse lo aseverado por el profesor y actual Ministro de
este Tribunal, Juan Colombo Campbell, en su obra “El
Debido Proceso Constitucional” (Cuadernos del Tribunal
Constitucional, N°32, de 2006), en cuanto consigna, entre
ellos, el de la “competencia específica”, respecto de la 17
cual señala: “Se define como la facultad que tiene el
tribunal para conocer de las materias que conforman un
proceso determinado. Es la singularización al caso
concreto. El tribunal asume competencia específica para
conocer el proceso y resolver el conflicto que en él se
ventila y de su ejercicio surgirá el efecto de cosa
juzgada, y la ultra y extra petita cuando el tribunal la
extralimite”.
Añade que la competencia específica que obliga al
Tribunal a conocer lo que se le pide y resolver solamente
lo debatido, constituye un principio informador básico y
una garantía para los sujetos del proceso.
Sobre esta materia el mismo autor, en su conocida
obra “La Competencia” (Ed. Jurídica, 2a edición, 2004),
en la que la analiza extensamente, había sintetizado el
significado e importancia de precisar en cada proceso la
competencia específica del tribunal, señalando que “El
juez no puede andar buscando conflictos para decidir”,
afirmación que resulta muy exactamente aplicable a esta
Magistratura Constitucional;
DUODECIMO:Que, con relación a la última de las materias
planteadas en el considerando noveno, se recordará, como
este Tribunal lo ha declarado reiteradamente (sentencias
recaídas en los roles Nºs. 325 y 465, entre otras), que
su competencia limita en el mérito de la norma en que
supuestamente incide el vicio de inconstitucionalidad,
pues esta Magistratura, al velar por la aplicación
efectiva del principio de supremacía constitucional,
debe, igualmente, cumplir con los principios establecidos
por la Constitución en sus artículos 6º y 7º.
18 La Carta Fundamental establece órganos legislativos,
administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos
últimos controlan la constitucionalidad de los actos de
los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo
tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito,
oportunidad o conveniencia de la norma impugnada;
DECIMO TERCERO:Que, formuladas las reflexiones
precedentes, se entrará a identificar las pretensiones de
las partes y los argumentos en que ellas se fundamentan,
a fin de resolver el conflicto sub lite;
II. Constitucionalidad de forma del inciso tercero
del artículo 96 del Código de Minería.
DECIMO CUARTO: Que del examen de las alegaciones del
requirente reseñadas en la parte expositiva de esta
sentencia se desprende, con nitidez, que, en lo
sustancial, las mismas pretenden obtener la declaración
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de forma del
precepto legal impugnado, sin perjuicio de atribuirle,
además, vicios de fondo que atentarían contra el estatuto
de garantías con que la Constitución protege el derecho
de propiedad.
En efecto, a fojas 5 el requerimiento sostiene, a
manera de síntesis de las argumentaciones en que sustenta
su tesis de inconstitucionalidad del inciso tercero del
artículo 96 del Código de Minería, lo siguiente:
“El Código de Minería, como hemos visto, ha
establecido una nueva causal de extinción del dominio
sobre las concesiones mineras y que consiste en una
declaración judicial de extinción que el juez debe
pronunciar en la misma sentencia que acoja la
prescripción extintiva de la acción de nulidad de que 19
dispone el titular de una concesión minera, válidamente
constituida, afectada por superposición de otra
pertenencia. Esta causal de extinción del dominio de la
concesión minera, no está contemplada en la Ley 18.097,
Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras que es el
tipo legal especialmente autorizado por el inciso séptimo
del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política para
establecerlas. Además, esa disposición simplemente legal,
vulnera el estatuto de garantías con que la Constitución
Política protege el derecho de propiedad (artículos 19,
N°24, incisos 1°,3°,7° y 9°; y 19, N°26 de la
Constitución Política de la República).
“Así, el ya referido artículo 96, inciso tercero del
Código de Minería, configura una doble
inconstitucionalidad, una de fondo y una de forma.”.
De esta manera, habiendo formulado la requirente
cuestionamientos de forma y de fondo, se procederá, como
ha sido la práctica invariable de este Tribunal, a
analizar primeramente los presuntos vicios formales, por
ser la fórmula que más se aviene con la razón, pues, de
estar viciado en su formación, el precepto legal
impugnado no será tal y deberá acogerse el requerimiento,
por lo que carecerá de toda utilidad analizar, además,
las inconstitucionalidades de fondo de que pudo adolecer;
DECIMO QUINTO: Que, en síntesis, el vicio de forma que se
imputa al precepto impugnado se hace residir en que, de
acuerdo con el inciso séptimo del número 24 del artículo
19 de la Constitución, sólo una ley orgánica
constitucional puede establecer causales de extinción de
las concesiones mineras en general -como las contempladas
en el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional sobre 20
Concesiones Mineras-, por lo que toda y cualquier otra
causal de extinción que se instituya en una ley simple,
por ese solo hecho, adolecería de inconstitucionalidad
formal, por infracción de los artículos 6º, 7º, 19, N°24,
inciso séptimo, 63, N°1, y 66, inciso segundo, todos de
la Constitución;
DECIMO SEXTO: Que las normas constitucionales
presuntamente infringidas son del siguiente tenor:
“Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ella, y garantizar el orden institucional de la
República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a
los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda
persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las
responsabilidades y sanciones que determine la ley.”.
“Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de
su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley
señale.”.
“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las
personas:
N°24, inciso séptimo:
21 “Corresponde a la ley determinar qué sustancias de
aquellas a que se refiere el inciso precedente,
exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden
ser objeto de concesiones de exploración o de
explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre
por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán
los derechos e impondrán las obligaciones que la ley
exprese, la que tendrá el carácter de orgánica
constitucional. La concesión minera obliga al dueño a
desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el
interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen
de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa
o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa
obligación y contemplará causales de caducidad para el
caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio
sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus
efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse
la concesión.”.
“Artículo 63.- Sólo son materias de ley:
1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto
de leyes orgánicas constitucionales;”.
Artículo 66, inciso segundo:
“Las normas legales a las cuales la Constitución confiere
el carácter de ley orgánica constitucional requerirán,
para su aprobación, modificación o derogación, de las
cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en
ejercicio.”;
DECIMO SEPTIMO:Que la médula de la tesis que sostiene el
requirente radica en que, en virtud de lo establecido en
la parte final del inciso séptimo del N°24 del artículo
19 de la Carta Fundamental, sólo la Ley Orgánica 22
Constitucional sobre Concesiones Mineras pudo establecer
causales de extinción de las concesiones mineras, lo que
sustenta en diversas argumentaciones que apoya, muy
sustancialmente, en la interpretación que atribuye a la
sentencia de esta Magistratura de 6 de septiembre de
1983, recaída en los autos Rol Nº 17.
Sostiene, en síntesis, que tanto de la norma
constitucional citada como de la aludida sentencia de
esta Magistratura, se desprende que todas y cualquiera
causal de extinción del dominio de una concesión minera
es materia propia de la respectiva ley orgánica
constitucional, de lo que concluye que resulta
inconstitucional que el Código de Minería estableciera
nuevas causales de extinción de concesiones mineras no
previstas en la Ley N°18.097, Orgánica Constitucional
sobre Concesiones Mineras;
DECIMO OCTAVO: Que, como también se señaló en la parte
expositiva de la presente sentencia, la requerida rebate
esta tesis argumentando que en la gestión pendiente se
solicita la extinción de la pertenencia minera
“Resguardo”, constituida el año 1936, por lo que se trata
de una pertenencia constituida antes de la vigencia del
Código de Minería de 1983. Añade que el inciso séptimo
del N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en
cuanto exige que las causales de extinción de las
concesiones mineras deben ser establecidas mediante una
ley orgánica constitucional, se refiere únicamente a las
pertenencias que se constituyeron, se constituyen o se
constituirán con arreglo al Código de Minería de 1983; en
tanto que las causales de extinción de las pertenencias
anteriores al referido Código están reguladas 23
especialmente en la disposición segunda transitoria de la
Constitución, que facultó al Legislador que dictó el
Código de Minería de 1983 (ley simple o común) para
establecer las causales de extinción de los derechos
mineros que se hubieran constituido antes que dicho
Código entrara en vigencia. En uso de esta habilitación,
concluye, el Código de Minería estableció la causal de
extinción del artículo 96, inciso tercero, por lo que
ella obedece el mandato constitucional.
Afirma el requerido, a fojas 41, que si la presente
acción “se hubiese interpuesto en relación a pertenencias
nuevas, respecto de las cuales se solicita su extinción y
se pretendiese aplicar el inciso 3 del artículo 96 del
Código de Minería, obviamente la requirente tendría toda
la razón ya que la extinción de pertenencias nuevas
requiere de Ley Orgánica Constitucional y cabría acoger
el recurso solamente en el aspecto formal, empero en el
caso específico, en la gestión pendiente, en que incide
este requerimiento, se ha solicitado la extinción de
pertenencias antiguas, las que por mandato constitucional,
requieren de una ley simple o común” (destacado en el
original).
Como ya se señalara en la parte expositiva, en apoyo
de su tesis el requerido cita la disposición segunda
transitoria de la Constitución, el artículo 1°
transitorio de la Ley Orgánica Constitucional sobre
Concesiones Mineras, las sentencias de este Tribunal de
22 de diciembre de 1981 y de 6 de septiembre de 1983 y la
sentencia de la Corte Suprema de 31 de marzo de 1995;
DECIMO NOVENO: Que lo relacionado en los considerandos
precedentes hace ostensible que la decisión sobre la 24
presencia o ausencia de los vicios de forma que se
imputan al precepto impugnado dependerá, por una parte,
del verdadero alcance de las normas constitucionales que
regulan el régimen de la minería y, por otra, del genuino
sentido de la sentencia de este Tribunal, de fecha 6 de
septiembre de 1983, lo que hace imperativo analizar ambas
materias en lo que resulta pertinente a la decisión del
asunto sub lite;
II. A. Estatutos constitucionales aplicables a la
propiedad minera anterior y posterior a la
Constitución de 1980 y sus leyes
complementarias.
VIGESIMO: Que en el propósito que se expuso en el
razonamiento precedente, para resolver la cuestión
planteada en estos autos resulta imperativo efectuar un
examen de conjunto del texto de las normas
constitucionales que regulan actualmente la propiedad
minera, esto es, de los incisos sexto al décimo del N°24
del artículo 19 y de las disposiciones transitorias
segunda y tercera de la Carta Fundamental de 1980, cuyo
texto, por ser suficientemente conocido, se estima
innecesario transcribir in extenso;
VIGESIMO PRIMERO: Que de la lectura atenta y con una
visión sistemática o de conjunto de los preceptos
constitucionales citados fluye, con nitidez, que al
establecer las normas que regirían los derechos mineros,
el Constituyente de 1980 realizó una clara distinción
entre aquellos derechos que ya existían, amparados por el
antiguo estatuto minero, y los que se constituirían en el
futuro, bajo la vigencia del nuevo régimen que
establecería.
25 En efecto, junto con crear un nuevo régimen
constitucional de la propiedad minera, debía hacerse
cargo de la situación de las empresas mineras
nacionalizadas en la década de 1970, que gozaban de un
estatuto constitucional especial, y de los derechos
mineros constituidos con anterioridad a la dictación de
la nueva Carta Fundamental y su legislación
complementaria, pues el estatuto legal que las regulaba
no resultaría integralmente compatible con el nuevo
régimen de propiedad minera;
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en lo relativo al nuevo régimen
de propiedad minera, en sentencia de 9 de noviembre de
1981 (Rol Nº 5), esta Magistratura se preocupó de
describirlo, señalado que él “está contenido en cinco
incisos del N° 24 del artículo 19 de la Constitución
Política. El inciso sexto sienta la tesis general de que
el dominio de las minas le corresponde al Estado, pero
considerando que la Nación tiene también interés en que
éstas se descubran y exploten, pues ello significa
prosperidad y trabajo en beneficio del país, en los
incisos siguientes se otorga a los particulares el
derecho de explorar y explotar mediante concesiones las
sustancias fósiles que se declaren concesibles y se
establece que el dominio del titular sobre su concesión
minera queda protegido por la garantía constitucional de
que trata el N° 24 ya citado. Ciertas sustancias, por
razones de bien común, se reservan en el propio texto
constitucional desde luego al Estado para que las explote
por sí mismo. Todos estos preceptos, de tanta
trascendencia, están trabados entre sí, de tal manera que
resulta evidente que la remisión a una ley orgánica 26
constitucional contenida en el inciso séptimo, en la
intención del constituyente, ha de comprenderla a
todos.”;
VIGESIMO TERCERO: Que, con relación a los derechos
mineros constituidos con anterioridad, el Constituyente
reguló su estatuto en las disposiciones transitorias
segunda y tercera;
VIGESIMO CUARTO: Que, conforme lo dispuso la
disposición transitoria tercera de la Constitución de
1980, las empresas mineras nacionalizadas en virtud de lo
prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de
la Constitución Política de 1925, continuarían rigiéndose
por las normas constitucionales vigentes a la fecha de
promulgación de la nueva Constitución;
VIGESIMO QUINTO: Que los demás derechos mineros
existentes fueron regulados por la disposición segunda
transitoria, que destina a ellos la segunda parte de su
inciso primero y su inciso segundo.
Para mayor claridad se transcribirán las señaladas
partes de dicha disposición transitoria:
a) “Mientras se dicta el nuevo Código de Minería que
deberá regular, entre otras materias, la forma,
condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se
refieren los incisos séptimo al décimo, del número 24,
del artículo 19 de esta Constitución Política, los
titulares de derechos mineros seguirán regidos por la
legislación que estuviere en vigor al momento en que
entre en vigencia esta Constitución, en calidad de
concesionarios”.
b) “Los derechos mineros a que se refiere el inciso
anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, 27
pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su
extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo
Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo
a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos
que se establezcan para merecer amparo legal.”.
Se dispuso, así, que los derechos mineros existentes
con anterioridad a la Constitución de 1980 y al nuevo
Código de Minería de 1983 serían conservados por sus
titulares en calidad de concesionarios y subsistirían
bajo el imperio de la nueva legislación, pero en cuanto a
sus goces y cargas, y en lo tocante a su extinción,
deberían estarse a lo que estableciera el nuevo Código de
Minería;
VIGESIMO SEXTO:Que de las normas constitucionales
examinadas en los considerandos precedentes queda de
manifiesto que la Carta Fundamental facultó al nuevo
Código de Minería para regular lo tocante a la extinción
de los derechos mineros que existían con anterioridad a
su dictación;
VIGESIMO SEPTIMO: Que esta voluntad del Constituyente
se expresó con claridad al establecer el inciso segundo
de la disposición segunda transitoria de la Constitución,
según el cual si bien los derechos mineros anteriores a
la nueva legislación subsistirían bajo el imperio de
ella, en cuanto a sus goces y cargas, y en lo tocante a
su extinción, prevalecerían las disposiciones del nuevo
Código de Minería;
VIGESIMO OCTAVO: Que, como es sabido, el inciso
segundo de la disposición segunda transitoria, que
configura una excepción al principio general de que la
ley rige sólo para el futuro y no tiene efecto 28
retroactivo, por lo que no puede afectar derechos
adquiridos con anterioridad a ella, encuentra su
precedente inmediato en lo establecido por la decimosexta
disposición transitoria de la Carta de 1925, que fuera
introducida en 1971, por la Ley N°17.450, sobre
nacionalización de la gran minería del cobre, que
modificó el régimen de propiedad minera en general,
siendo su precedente remoto lo establecido en el artículo
12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de
1861;
VIGESIMO NOVENO: Que si bien, a diferencia de la
tercera disposición transitoria, la segunda no figuraba
en los proyectos de la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución y del Consejo de Estado, pues fue
introducida con posterioridad por la Junta de Gobierno,
careciéndose de antecedentes oficiales sobre su
tramitación que puedan estimarse como la historia
fidedigna de su establecimiento, lo cierto es que
constituye un elemento ilustrativo que la Comisión de
Estudio considerara contemplar una norma similar a la
actual.
En efecto, según consta en las Actas de dicha
Comisión, en su sesión 182a, celebrada el 14 de enero de
1976, ésta debatió la idea de contemplar una norma
transitoria que facultara a la ley para que, por una vez,
pudiese establecer causales de extinción del dominio
sobre las concesiones mineras ya existentes.
En dicha ocasión se discutió una proposición de la
Mesa, según explicó el Presidente, señor nombre reservado, para
“agregar un artículo transitorio, o un inciso en el
artículo transitorio que se establecerá, tendiente a 29
evitar que, en virtud del precepto aprobado (se refería
al actual inciso séptimo del N°24 del artículo 19), el
régimen de la propiedad minera quede, por decirlo así,
congelado; teniendo presente que el legislador estaría
impedido para establecer, en el futuro, nuevas causales
de extinción o de caducidad del derecho.” (Pág.5).
En definitiva el tema se dejó pendiente, por estimar
la Comisión que era prematuro redactar esta norma
transitoria, acordándose, en cambio, dejar consignada una
advertencia en el sentido de que quedaba “pendiente una
disposición transitoria que eventualmente permita
establecer causales de pérdida o de caducidad del
derecho” “relativas a las modificaciones del amparo de la
propiedad minera ya constituida”, o simplemente “de la
propiedad minera ya constituida” (Pág.11);
TRIGESIMO:Que aunque, como se dijo, no existe una
historia fidedigna del establecimiento de la disposición
segunda transitoria de la Constitución, un informe del
profesor nombre reservado conocido por este
Tribunal por haberse acompañado en los autos sobre
inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 96 del
Código de Minería correspondientes al proceso Rol N°473,
visto conjuntamente con los presentes autos en audiencia
de 28 de noviembre de 2006, constituye un valioso
elemento de convicción sobre la intención que pudo tener
el Constituyente al establecer la norma transitoria en
cuestión pues, según señala el profesor Hoffmann, le
correspondió, junto al fallecido profesor nombre reservado
nombre reservado, redactar, en 1980, la referida disposición y
otras normas para la nueva Constitución.
Señala el profesor Hoffmann:
30 “... el alcance y la intención que la referida
Disposición Transitoria Segunda en cuestión tuvo, para
quienes la redactamos y para el Poder Legislativo de la
época, por cuya instrucción la preparamos, fue doble.
“Por un lado, que la Disposición regulara la
situación de las antiguas concesiones mineras (esto es,
las constituidas con anterioridad a la Constitución que
debía dictarse, que fue la de 1.980), que pasarían a
regirse por un régimen legal completamente diferente.
“Por otro lado, que la Disposición se extendiera
también, sin excepción, a todas las causales de extinción
que pudieran afectar a dichas pertenencias antiguas,
cualesquiera fueran su origen, naturaleza y alcances.”.
A este antecedente debe añadirse otro igualmente
valioso, consistente en una carta que el fallecido
profesor nombre reservado nombre reservado dirigiera al abogado Sebastián Babra, fechada el 6 de septiembre de 1994, acompañada por
la requerida en los presentes autos, cuyo contenido, en
la parte pertinente al alcance de la disposición segunda
transitoria de la Constitución, es plenamente coincidente
con las afirmaciones del profesor Hoffmann;
TRIGESIMO PRIMERO: Que, como puede apreciarse sin
dificultad, los antecedentes consignados en el
considerando precedente resultan concordantes con una
correcta interpretación de la disposición transitoria en
cuestión, específicamente con la última parte de su
inciso primero y su inciso segundo, que son los que están
en juego, pues de ellos se desprende con claridad que su
sentido fue, precisamente, obtener las finalidades
señaladas, encomendando al nuevo Código de Minería, es
decir, a una ley simple que no es otra que la Ley N° 31
18.248, que aprobó el Código de Minería de 1983, regular
las antiguas concesiones mineras en lo relativo a sus
goces y cargas, así como en lo tocante a su extinción,
entendida ésta en sentido amplio;
TRIGESIMO SEGUNDO: Que esta interpretación es también la
que le dio esta Magistratura a la disposición transitoria
segunda de la Constitución, en su sentencia de veintidós
de diciembre de 1981 (Rol Nº10), al ejercer el control
preventivo de constitucionalidad de la Ley N° 18.097,
Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
En efecto, cabe recordar que formaba parte del
referido proyecto de ley su artículo primero transitorio,
que señala que “las concesiones mineras vigentes a la
fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería
subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a
sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción,
prevalecerán las disposiciones de dicho Código”, el cual
fue declarado constitucional por dicha sentencia.
También contenía el proyecto lo que es su actual
artículo 3° transitorio, que es del siguiente tenor:
“Artículo 3° Transitorio. Los titulares de
pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales
aplicables directamente a la construcción constituidas
para otra determinada aplicación industrial o de
ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del
nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de sus
derechos en calidad de concesionarios de explotación,
bajo las reglas y condiciones que respecto de estas
concesiones mineras señala esta ley y el nuevo Código.
Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias
volverán a ser del dueño del suelo.
32 Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo,
caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley".
Pues bien, respecto de este precepto la aludida
sentencia declaró lo siguiente:
“3°. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el
artículo tercero transitorio del proyecto, porque, de
acuerdo al texto expreso del inciso segundo de la
disposición segunda transitoria de la Constitución, la
materia de que trata no es propia de ley orgánica
constitucional, sino del Código de Minería;”;
TRIGESIMO TERCERO: Que de lo razonado en los
considerandos precedentes se deduce, con nitidez, en
primer término, que la disposición segunda transitoria de
la Constitución habilitó al Código de Minería de 1983
para establecer causales de extinción de las concesiones
mineras constituidas con anterioridad a la Constitución
de 1980 y al referido Código, y en segundo lugar, que
dichas causales de extinción pudieron referirse tanto al
desamparo como a otros motivos calificados por el
legislador;
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, como se verá a continuación, no
existe contradicción alguna entre la sentencia a que nos
estamos refiriendo con la de seis de septiembre de 1983,
sino que, muy por el contrario, existe entre ellas una
perfecta concordancia y armonía;
II.B. Sobre la sentencia de esta Magistratura de seis
de septiembre de 1983, recaída en el proceso
rol Nº17.
TRIGESIMO QUINTO: Que, como se ha señalado, la
sustancia de los vicios de forma que se atribuyen al
precepto impugnado en estos autos descansa en gran parte 33
en la interpretación que el requirente hace de la
sentencia de este Tribunal, de fecha 6 de septiembre de
1983. Ello hace imperativo consignar aquí algunas
precisiones sobre la aludida resolución jurisdiccional;
TRIGESIMO SEXTO: Que, como consta en el expediente
correspondiente al proceso en el que se dictó la
sentencia en examen, mediante oficios 6583/205 y
6583/206, ambos de 24 de agosto de 1983, la Junta de
Gobierno interpuso requerimiento en virtud de lo
establecido en el entonces N°2 del artículo 82 de la
Constitución, con el objeto de que esta Magistratura
resolviera una cuestión de constitucionalidad suscitada
durante la tramitación del proyecto de Nuevo Código de
Minería, a raíz de diferencias surgidas entre uno de sus
integrantes, el señor nombre reservado, y los restantes
miembros de ese Órgano Legislativo, en orden a si el
artículo 96 y otros, del Código de Minería, debían
aprobarse con carácter de ley orgánica constitucional o
de ley común;
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, según expresaba el requerimiento
de la Junta de Gobierno, la tesis sustentada por el
integrante señor nombre reservado sostenía “que el artículo 96
del Nuevo Código de Minería en relación con los N°s. 6, 7
y 8 de su artículo 95, inciso segundo de su artículo 65 y
artículo 108, tienen el rango o carácter de ley
orgánica constitucional por invadir materias propias de
ella. . .”, argumentando que, respecto de las causales de
simple extinción del dominio de las concesiones mineras,
“sólo puede estarse a aquéllas que taxativamente
establece la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre
Concesiones Mineras”, y fundando tal criterio en el 34
inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la
Constitución.
Concluía esta tesis, tras desarrollar otras
argumentaciones, que “el Código de Minería está añadiendo
una causal de simple extinción a las contempladas en el
artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional
respectiva”, precisando, a continuación, que “si bien es
cierto que existe una disposición transitoria relativa al
Código de Minería, que habla de las causales de
extinción, estas son para regular los derechos de los
concesionarios existentes frente a la dictación del Nuevo
Código de Minería, es decir, está regulando situaciones
de excepción que se producirán al entrar en vigencia el
Nuevo Código.”;
TRIGESIMO OCTAVO: Que de los antecedentes anotados se
desprende con claridad que la tesis minoritaria del
nombrado integrante de la Junta de Gobierno estaba
construida sobre la base de que, mediante la norma
impugnada, el proyecto de Código de Minería estaba
agregando una nueva causal de extinción que sería
aplicable a las concesiones mineras que se constituirían
al amparo de la nueva legislación, no obstante que éstas
ya habían sido establecidas en el artículo 18 de la
respectiva ley orgánica constitucional, por lo que el
precepto impugnado debía ser del mismo rango orgánico
constitucional, pues la norma transitoria pertinente se
refería únicamente a “los derechos de los concesionarios
existentes”, excluyendo, en consecuencia, a las nuevas
concesiones;
TRIGESIMO NOVENO: Que, por su parte, los restantes
integrantes de la Junta de Gobierno sostenían que las 35
normas impugnadas eran enteramente compatibles con la
Constitución, fundando su posición, en lo sustancial, en
la primera parte del inciso primero de la
disposición segunda transitoria, el cual, precisaban, “no
se está refiriendo a las (concesiones) ya otorgadas en
conformidad con la legislación anterior sino, como
expresamente esa disposición constitucional lo
señala. . . a las concesiones que se otorguen de
conformidad a dicho nuevo Código de Minería”. Concluían
de ello que, en cuanto la norma aludida faculta al Código
de Minería para regular, entre otras materias, la forma,
condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se
refieren los incisos séptimo al décimo del N°24 del
artículo 19 de la Constitución de 1980, de su texto “se
infiere fácilmente que es, precisamente, ese Código el
cuerpo legal llamado a reglamentar todo lo relativo a los
efectos de las concesiones, los que no pueden consistir
en otra cosa que en la eficacia o nulidad de ellas.”. Por
último sostenían que “el cometido de las normas
permanentes de la Constitución que encargan a la Ley
Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras fijar
causales de caducidad o de simple extinción del dominio,
está referido sólo al régimen de amparo.”;
CUADRAGESIMO: Que, por su parte, el Presidente de la
República de la época, en sus observaciones al
requerimiento, formuladas en su calidad de órgano
constitucional interesado, junto con concordar con la
tesis de la mayoría de la Junta de Gobierno sostuvo,
entre otros razonamientos, que: “Con arreglo al claro
lenguaje que usó el constituyente, en este caso son
materia de Ley Orgánica Constitucional únicamente la 36
caducidad de la concesión y la simple extinción del
dominio sobre ella, en ambos eventos referidas sólo al
régimen de amparo; y no lo es, en cambio, la extinción de
la concesión misma.”;
Al concluir sus observaciones el Presidente de la
República añadía lo siguiente:
“A mayor abundamiento, lo expuesto precedentemente
en orden a que las causales de extinción de la concesión
misma son materia del Nuevo Código de Minería y no
exclusivamente de la Ley Orgánica Constitucional
respectiva, está plenamente corroborado por lo dispuesto
en el artículo 2° transitorio de la Constitución
Política.
“Cabe advertir, desde luego, que el inciso primero
se refiere entre otros aspectos, a las materias que el
nuevo Código de Minería deberá regular, mencionando entre
ellas, los “efectos” de las concesiones mineras.
“Precisando lo anterior, y teniendo en cuenta que
entre los efectos de las concesiones se encuentra tanto
su eficacia como su falta de eficacia (es decir, su
nulidad), queda comprobado que es justamente el nuevo
Código el ordenamiento competente para reglar la
institución de la nulidad de la concesión y, por ende,
el saneamiento de esa nulidad por la vía de la
prescripción extintiva de la correspondiente acción de
nulidad.”;
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, como se aprecia tanto del
texto del requerimiento como de las observaciones del
Presidente de la República, las respectivas tesis: de la
mayoría de la Junta de Gobierno, de uno de sus
integrantes y del Presidente de la República razonan, 37
todas ellas, sobre la base de que la causal de extinción
de las concesiones mineras que establecería el precepto
legal impugnado en estos autos, esto es, el inciso
tercero del artículo 96 del Código de Minería, se
aplicaría a las concesiones que se otorgarían en
conformidad al inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de
la Constitución, y no se referían a los derechos mineros
existentes con anterioridad. Asimismo, demuestran que
tanto la mayoría de la Junta de Gobierno como el
Presidente de la República invocan solamente el inciso
primero de la disposición segunda transitoria de la Carta
Suprema, que en su primera parte se refiere a las
señaladas concesiones, y lo hacen únicamente para
sostener que, al facultar al nuevo Código de Minería para
regular, entre otras materias, “la forma, condiciones y
efectos de las concesiones mineras a que se refieren los
incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19
de esta Constitución Política”, lo autorizaba para
establecer, mediante una ley simple, una nueva causal de
extinción de las concesiones mineras que se
constituirían, sosteniendo que ésta sería sólo parte de
los efectos que ellas podrían tener;
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que tanto en 1983 como en la
actualidad, tratándose de conflictos de
constitucionalidad como el de que se trataba, la
competencia específica de este Tribunal para resolver la
controversia suscitada entre los órganos constitucionales
legitimados es determinada por las posiciones consignadas
en el respectivo requerimiento y en las observaciones que
se formulan a éste, debiendo limitar esta Magistratura su
pronunciamiento, tal como se explicara en el considerando 38
undécimo, a conocer lo que se le pide y resolver
solamente lo debatido;
CUADRAGESIMO TERCERO: Que la lectura de la sentencia
de este Tribunal, de seis de septiembre de 1983, permite
apreciar que, con estricta sujeción a la competencia
específica que configuraba el conflicto, éste fue
resuelto decidiéndose únicamente las cuestiones
propuestas por los órganos constitucionales interesados,
sin que exista en ella pronunciamiento alguno relativo a
derechos mineros existentes con anterioridad a la
Constitución y a la nueva legislación minera, limitándose
la decisión a aquellos que se constituirían en virtud del
inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la
Constitución, sobre los que recaía específicamente la
controversia constitucional.
En efecto, entre sus razonamientos la sentencia
citada señaló:
“Que del precepto transcrito (inciso séptimo del
N°24 del artículo 19 de la Constitución) se desprende con
nitidez, que son materias propias de ley orgánica
constitucional tanto las causales de caducidad por
incumplimiento del régimen de amparo como las de simple
extinción del dominio sobre la concesión” (considerando
1°).
“Si la intención del Constituyente hubiera sido
restringir sólo al incumplimiento de las obligaciones
derivadas del régimen de amparo tanto las causales de
caducidad como las de simple extinción del dominio sobre
la concesión, la locución "para el caso de
incumplimiento" que emplea el precepto en estudio habría
sido consignada al final de la frase para comprenderlas a 39
ambas y no después de "causales de caducidad" como de
hecho ocurre” (considerando 1°).
“. . . si es la ley 18.097 -Ley Orgánica
Constitucional sobre Concesiones Mineras- la que, por
mandato constitucional, determina las sustancias que
pueden ser objeto de concesiones de explotación o de
exploración y regula, entre otras materias, la duración
de las concesiones, los derechos y las obligaciones que
puedan ejercer o deban soportar sus titulares, su régimen
de amparo y las causales de caducidad para el caso de
incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho
régimen, es de toda evidencia que también debe ser la
misma categoría de ley la que determine las causales de
extinción del dominio sobre las concesiones mineras”
(considerando 3º).
“Que, por otra parte, no es obstáculo a la
conclusión a que se arriba en los considerandos
precedentes lo que establece la disposición segunda
transitoria de la Constitución Política, en cuanto
encomienda al Código de Minería -ley ordinaria- regular,
entre otras materias, los efectos de las concesiones
mineras, por constituir éstos, en estricto derecho, una
materia distinta de las causales de extinción del dominio
sobre las concesiones, pues, mientras los efectos se
relacionan con los derechos y obligaciones que engendra
la concesión una vez otorgada, las causales de extinción
están constituidas por los actos o hechos jurídicos que,
precisamente, ponen fin al dominio mismo sobre la
concesión minera” (considerando 4°).
“Que, por consiguiente, el artículo 96 del proyecto
de ley de que se trata, en relación con los números 6, 7 40
y 8 del artículo 95 del mismo proyecto, regula una
materia propia de ley orgánica constitucional, toda vez
que establece una nueva causal de extinción del
dominio sobre las concesiones mineras. . .”
(considerando 5°).
“En otras palabras, la nueva causal de extinción del
dominio sobre las concesiones mineras de explotación,
está constituida por la prescripción de la acción de
nulidad.” (considerando 5°);
CUADRAGESIMO CUARTO:Que, como queda demostrado, la
controversia que este Tribunal Constitucional resolvió
mediante sentencia de seis de septiembre de 1983 no
guarda relación con el asunto materia del presente
proceso constitucional, el cual versa específicamente
sobre derechos mineros anteriores a la Constitución de
1980 y a la legislación minera de 1983, como lo es la
pertenencia minera “Resguardo”, que data de 1936 y
cuya extinción se discute en la gestión pendiente del
Primer Juzgado de Letras Civil de Ovalle, en la cual,
precisamente, se solicita se declare inaplicable la
norma cuestionada, lo que constituye la materia sub
lite;
CUADRAGESIMO QUINTO:Que lo razonado hasta ahora resulta
bastante para que este Tribunal deseche el requerimiento,
en lo que se refiere a la inconstitucionalidad de forma.
En consecuencia, se desestimarán las presuntas
infracciones de los artículos 6º; 7º; 19, N°24, inciso
séptimo; 63, N°1, y 66, inciso segundo, de la Carta
Fundamental, que la actora atribuye al artículo 96,
inciso tercero, del Código de Minería, y así se
declarará;
41 III. Constitucionalidad de fondo del inciso tercero del
artículo 96 del Código de Minería.
CUADRAGESIMO SEXTO: Que, como se señalara en la parte
expositiva de esta sentencia, el requirente formula
también cuestionamientos de fondo respecto de la
constitucionalidad del inciso tercero del artículo 96 del
Código de Minería, los cuales, en síntesis, fundamenta en
que la propiedad sobre la concesión minera goza de un
estatuto de protección idéntico a toda propiedad y en
que, según el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, en
caso alguno se puede afectar el dominio en su esencia
imponiéndole condiciones, tributos o requisitos que
impidan su libre ejercicio. Afirma que el titular de una
concesión minera válidamente constituida sólo puede ser
privado legítimamente de ella por expropiación o alguna
de las causales de extinción establecidas en la Ley
Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
Con estos argumentos sostiene en el petitorio que el
precepto legal impugnado infringe los incisos primero,
tercero y noveno del numeral 24 y el numeral 26 del
artículo 19 de la Carta Fundamental;
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, tal como también se
expresara en la parte expositiva de esta sentencia, el
requerido refuta las argumentaciones en que el requirente
fundamenta la inconstitucionalidad de fondo del precepto
legal impugnado, las que, a su juicio, contienen
contradicciones, pues olvidan la existencia de la
disposición segunda transitoria de la Constitución, la
cual no puede estar en contradicción con el inciso
séptimo del N° 24 del artículo 19 de la misma Carta, ya
que regulan situaciones distintas; omiten que la propia 42
Constitución contempla otras posibilidades de
caducidad, extinción y pérdida de la concesión minera,
acentuando la función social que debe cumplir la
propiedad minera, consistente en que ésta debe
trabajarse, sin favorecer a aquellos que la abandonan; no
advierten que la Constitución no se hace cargo del tema
de las superposiciones y que la norma impugnada no
permite la superposición de pertenencias, sino que es el
resultado de intentar darle solución definitiva a este
problema. Finalmente, observa que el origen, fundamento y
propósito de la norma del artículo 96 inciso tercero que
extingue la pertenencia, son exactamente los mismos de la
prescripción adquisitiva, que residen en la necesidad de
sanear situaciones que han nacido originalmente viciadas,
pero que, por el cumplimiento de algunos requisitos, en
aras de un bien jurídico superior, se superan;
CUADRAGESIMO OCTAVO:Que las normas constitucionales que
se pretenden infringidas son del siguiente tenor:
“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las
personas:
Inciso primero
“El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre
toda clase de bienes corporales o incorporales.”
Inciso tercero
“Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los
atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la
expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador. El expropiado
podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio 43
ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a
indemnización por el daño patrimonial efectivamente
causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia
dictada conforme a derecho por dichos tribunales.”.
Inciso noveno
“El dominio del titular sobre su concesión minera está
protegido por la garantía constitucional de que trata
este número.”.
Numeral 26
“N°26º.- La seguridad de que los preceptos legales que
por mandato de la Constitución regulen o complementen las
garantías que ésta establece o que las limiten en los
casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los
derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos
o requisitos que impidan su libre ejercicio.”;
CUADRAGESIMO NOVENO:Que para la resolución de este
capítulo de cuestionamientos es útil recordar parte del
debate sostenido en la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución, a propósito del derecho de propiedad, que
resulta especialmente pertinente considerar en el caso de
la propiedad minera, pues se alude a lo relativo a su
caducidad y extinción;
QUINCUAGESIMO: Que en su sesión 155a, celebrada el 2 de
octubre de 1975, en que la Comisión prosigue el estudio
de la garantía del derecho de propiedad y se analiza el
concepto de “esencia del derecho” (garantía que, como se
sabe, se extendió en definitiva a la totalidad de los
derechos constitucionales consignándola en el Nº26 del
artículo 19 de la Constitución, ya invocado), el señor
nombre reservado afirma que el contenido de la esencia del derecho
de propiedad “consiste en que no se puede ser privado de 44
la sustancia del mismo sino en las situaciones que la
Constitución menciona, o sea, en la expropiación o en el
caso de las sentencias. Todo ello referido al estatuto
que rige el beneficio patrimonial correspondiente”.
Añade a continuación : “La calidad de perpetuidad no
significa, entonces, que se conciban únicamente derechos
perpetuos, sino que nadie puede ser privado de su derecho
durante toda la vigencia del beneficio que se le otorga,
dentro del estatuto que lo rige, sino en virtud de
expropiación o sentencia. A su juicio el problema no
existe porque basta y sobra que se respete el estatuto
del beneficio. Si este estatuto del beneficio patrimonial
establece, en las bases en virtud de las cuales
determinado derecho fue concedido, o según las cuales
llegó al patrimonio de la persona a la que se va a
privar, una causal que le ponga término en el tiempo, a
eso se referirá la esencia del beneficio: no se puede ser
privado de la sustancia del mismo durante toda la
vigencia que corresponda a tal beneficio. La perpetuidad
es un factor relativo y se refiere a que,
caprichosamente, no se puede poner término a un derecho
sino en virtud del estatuto que lo consagra, o si acaso
el estatuto no lo permite, en virtud de una expropiación,
de una sentencia o de las causales que el constituyente
establezca.”.
Al término de la sesión citada, el Presidente de la
Sub-comisión de Derecho de Propiedad, señor nombre reservado
nombre reservado, concluye “que se puede considerar el estatuto
jurídico, de manera que cada derecho de propiedad estaría
establecido en función del estatuto que el propietario
tenía en el momento de adquirirlo. Cada propietario o 45
grupo de propietarios tendrá su propio estatuto y éste
será el estatuto que deberá mantenerse. Posteriormente
podrá modificarse ese estatuto, pero sin afectar al
derecho adquirido. Cree que no es eso lo que se ha
querido significar. Al decir “el derecho de propiedad
adquirido”, se ha pensado que la persona que adquiere el
señorío que significa el derecho de propiedad incorpora a
su patrimonio, conjuntamente con el bien objeto del
derecho un concepto jurídico, que es el que la
Constitución está protegiendo, y ese concepto involucra
que leyes posteriores no pueden atacar al derecho, a ese
derecho que fue adquirido, no conforme a los accidentes o
circunstancias que existían al momento en que se
adquirió, sino al derecho de propiedad como debe ser
concebido. Si se analiza la evolución jurídica, no se
puede pensar que ha habido un derecho de propiedad en
1830, otro derecho de propiedad en 1900, otro derecho de
propiedad en 1925, y que, según eso, quien conserva un
título más antiguo, tiene más derechos que otro. No cree
que sea ésta la forma de establecer la garantía. Lo que
la garantía sí debe establecer es la imposibilidad de que
las leyes futuras desconozcan ese derecho que ya fue
adquirido. Ahora, evidentemente, esto no comprende los
derechos que se adquieran o las formas de propiedad que
de aquí nazcan de acuerdo con un estatuto distinto y que
las personas incorporen a su propiedad con ese estatuto,
que puede llevar involucrados algunos elementos
limitantes. Por cierto, eso debe considerarse, y el
derecho de propiedad que se tenga estará en función del
respectivo estatuto, como la propiedad minera, por
ejemplo, que caduca. Todo el mundo sabe, cuando adquiere 46
una propiedad minera, que si no paga la patente, caduca
su derecho, y nadie podría sostener que la ley que
estableció las patentes sea inconstitucional o que la
resolución del juez que declara extinguida la propiedad
minera vaya a violar el derecho de propiedad.”;
QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, en el caso sub lite, la
propiedad del titular de la pertenencia minera
“Resguardo” se encuentra protegida por las disposiciones
constitucionales que se dicen infringidas. Por cierto
que, como bien incorporal, está amparada por la garantía
que asegura el inciso primero del N°24 del artículo 19 de
la Constitución, reforzada por la de su inciso noveno,
como también es cierto que el concesionario no podría ser
privado de su dominio sobre la concesión, o de sus
atributos o facultades esenciales, sin mediar
expropiación y, por último, tampoco está en duda que la
ley no puede afectar dicho derecho en su esencia;
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, y sin
perjuicio de la aludida protección, ha quedado demostrado
con lo reflexionado en esta sentencia que ha sido la
Constitución misma, en su disposición segunda
transitoria, la que ha determinado, mediante una norma
excepcional, especial y precisa, que el régimen o
estatuto que rige las concesiones mineras existentes con
anterioridad al Código de Minería de 1983, “en cuanto a
sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción”, sería
establecido por el señalado Código. Ha sido así la
Constitución y no la ley la que ha admitido que las
concesiones anteriores al Código de Minería de 1983 se
extingan por las causales que dicho Código establece,
consagrando, de esa manera, como se ha dicho, una 47
excepción de rango constitucional al principio general
que señala que una nueva ley no puede afectar los
derechos adquiridos de acuerdo un régimen jurídico
anterior, lo que tiene directa incidencia en la solución
de este conflicto constitucional.
Por lo demás, la causal cuestionada no es la única
que consagró el Código de Minería autorizado por la
disposición transitoria tantas veces citada, toda vez que
más elocuente resulta la establecida en el artículo 6°
transitorio de dicho cuerpo legal, que en forma genérica
declara extinguidas, por el solo ministerio de la ley,
las pertenencias que, al término de los procedimientos
que señala, no queden inscritas en el Registro Nacional
de Concesiones Mineras;
QUINCUAGESIMO TERCERO: Que, de la manera indicada, en
virtud de la disposición transitoria segunda de la Carta
Fundamental, los titulares de derechos mineros que
existían con anterioridad al establecimiento de la nueva
legislación, conservaron sus derechos en calidad de
concesionarios, pero regidos en lo sucesivo por un nuevo
estatuto constitucional, que por efecto de la citada
disposición transitoria se incorporó en sus respectivos
títulos, los cuales quedaron sujetos, “en cuanto a sus
goces y cargas y en lo tocante a su extinción”, a las
normas que establecería el nuevo Código de Minería;
QUINCUAGESIMO CUARTO: Que de lo razonado
precedentemente no cabe sino concluir que el estatuto o
régimen jurídico que ampara el derecho de propiedad sobre
la pertenencia minera “Resguardo”, objeto de la gestión
en la que recae esta litis, contempla la posibilidad de
que, cumplidos los presupuestos que señala el Código de 48
Minería, pueda ser declarada extinguida por la misma
sentencia judicial que declare prescrita la acción de
nulidad que tuvo su propietario para defenderla contra
pertenencias posteriores que abarcaron terreno ya
comprendido por la suya, las cuales, mientras estuvo
pendiente el plazo de cuatro años de prescripción de la
acción y hasta que se dicte la correspondiente sentencia,
han adolecido de nulidad;
QUINCUAGESIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de que la
señalada disposición transitoria de la Constitución, ni
indirectamente, exigió que las causales de extinción de
las concesiones que se establecieran requiriesen
expropiación, debe clarificarse que la extinción del
dominio por extinción de la pertenencia minera que se
produce por efecto del precepto legal impugnado, no
guarda relación alguna con la institución de la
expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional a que alude el inciso tercero del N°24 del
artículo 19 de la Constitución, pues, en el caso de autos
y de acuerdo al precepto cuestionado, la sentencia
judicial que, hipotéticamente, declarara la prescripción
de la acción de nulidad por superposición, declararía
también extinguida la concesión sobre la pertenencia
“Resguardo”, con lo que necesariamente se extinguirá el
dominio de su actual titular sobre ella, pero por falta
de objeto y no por causa de expropiación.
Además, conviene recalcar que el dominio sobre la
pertenencia “Resguardo” es otro y completamente distinto
del de las pertenencias superpuestas, denominadas
“Princesita 1”, “Princesita 2”, “Princesita 8” y
“Princesita 9”.
49 Lo expuesto conduce a concluir que no existe
semejanza alguna entre la expropiación, que sí es una
causal de privación del dominio, con la extinción de la
pertenencia minera contemplada en el precepto legal
impugnado, que no es una causal de privación del
dominio.
En síntesis, debe concluirse que estamos en
presencia de una causal de extinción de la concesión
minera incorporada en el título respectivo, por haberlo
establecido así expresamente la disposición segunda
transitoria de la Constitución, lo que se diferencia
nítidamente de la institución de la expropiación;
QUINCUAGESIMO SEXTO:Que de todo lo razonado debe
concluirse que el inciso tercero del artículo 96 del
Código de Minería fue establecido por el legislador en
virtud de la habilitación expresa que contempla la
disposición segunda transitoria de la Constitución de
1980, por lo que pudo incorporarse válidamente, como ley
común u ordinaria, al ordenamiento jurídico, y en tal
calidad, establecer una causal de extinción de los
derechos mineros anteriores al citado Código de
Minería.
También se concluye que la norma cuestionada no
configura propiamente una causal de privación del dominio
sin expropiación, sino una causal de extinción de la
concesión incorporada en el estatuto propio de los
derechos mineros anteriores a la vigencia del citado
Código de 1983, establecida por el Legislador en el
contexto del interés público en que la riqueza minera sea
efectivamente explotada, lo que justifica el otorgamiento
y, en la especie, el reconocimiento de la vigencia de las 50
concesiones sobre las que se estructura el estatuto
jurídico de los derechos mineros sobre las sustancias
concesibles;
QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Que, corolario de lo razonado en
los considerandos anteriores es que, formando parte del
estatuto que rige los derechos mineros existentes con
anterioridad al Código de Minería de 1983, la posibilidad
de extinguirse dichas pertenencias mineras cumplidas que
sean las condiciones que prevé el impugnado inciso
tercero del artículo 96 del Código de Minería, este
Tribunal está en condiciones de afirmar que dicho
precepto legal guarda debida armonía con la Carta
Fundamental y, en consecuencia, no vulnera las
disposiciones constitucionales invocadas por el
requirente, lo que producirá, como su natural efecto, el
rechazo del requerimiento;
QUINCUAGESIMO OCTAVO: Que atendido lo que se señalara
en el considerando duodécimo de esta sentencia, no se
considerarán los argumentos de las partes que razonan
sobre el mérito, conveniencia, oportunidad o razones
políticas del establecimiento del precepto legal
impugnado;
QUINCUAGESIMO NOVENO: Que por estas consideraciones y
atendido el mérito de autos, esta Magistratura concluye
que la aplicación del inciso tercero del artículo 96 del
Código de Minería en el proceso caratulado “Sociedad
Minera Atocha con Compañía Minera Tamaya SCM”, Rol Nº
418-04, que se tramita ante el Primer Juzgado de Letras
Civil de Ovalle, como norma decisoria litis, no resulta
contraria a la Constitución, y 51
VISTO lo dispuesto en los artículos 6º; 7º; 19, Nos. 24 y
26; 63, N°1; 66, inciso segundo; 92; 93 y Disposición
Transitoria Segunda de la Constitución Política de la
República, y en las normas pertinentes de la Ley
N°17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal
Constitucional,
SE DECLARA:
Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas uno.
Redactó la sentencia el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios.
Notifíquese por carta certificada, regístrese y
archívese.
ROL Nº 535-06-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional
integrado por su Presidente subrogante don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto,
Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional don
nombre reservado.