Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales
- Fecha
- 9 de noviembre de 2006
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso sobre desafuero seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 533/2006, sentencia de 9 de noviembre de 2006
Resumen
Acoge la inaplicabilidad del artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal, pues el trámite de desafuero que permite pronunciarse con la sola querella, sin contradicción ni prueba, vulnera el procedimiento racional y justo.
Texto íntegro
1 Santiago, nueve de noviembre de dos mil seis.
VISTOS:
Con fecha 14 de julio de 2006, el senador Nelson Ávila Contreras ha formulado un requerimiento en relación
al proceso de desafuero en los autos ante la Corte de Apelaciones de Santiago ingreso N° 7.714-2006, derivado
de la causa RIT N° 2.989-06 (RUC 0610007494-8) del 4°
Juzgado de Garantía de Santiago.
Señala el actor que con fecha 23 de mayo nombre reservado
actuando como querellante por el delito de injurias
graves con publicidad, de conformidad con lo señalado en
los artículos 416 y siguientes del Código Procesal Penal,
solicitó el respectivo desafuero, con lo que se pretende
hacer efectiva la responsabilidad como autor del delito
de injurias graves cometido a través de un medio de
comunicación social.
Precisamente, el artículo 416 inciso tercero del
Código Procesal Penal, implica establecer un
procedimiento en virtud del cual con el sólo mérito de la
querella y sin oportunidad de presentar pruebas, ni
adecuada instancia de contradicción, se proceda a
pronunciarse sobre le desafuero. Esto es contrario lo
exigido en la garantía constitucional de un racional y
justo procedimiento.
Por tanto, el procedimiento establecido en el
artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal en
la causas por delitos de acción privada implica una
violación a la garantía constitucional a ser juzgado en
un procedimiento e investigación racional y justo.
Señala además que también esta inaplicabilidad se
basa en la trasgresión al artículo 61 inciso segundo de 2
la Constitución, ya que ella busca es que a través del
trámite de desafuero que los parlamentarios no sean
enjuiciados por acusaciones, sin que previamente un
tribunal de alzada evalúe el mérito de los fundamentos
esgrimidos en contra del parlamentario, de modo de
sopesar la gravedad y consistencia de ellos, y que se
encuentre suficientemente justificada la privación de
inmunidad.
Al permitir la autorización de formación de causa
sólo con los antecedentes que fluyen de la querella, se
violenta en sentido del artículo 61 de la Constitución,
ya que transforme la querella en un acto jurídico
procesal unilateral de graves consecuencias.
Solicita finalmente que se tenga por interpuesta la
acción de inaplicabilidad en el caso individualizado,
declarando inaplicable el referido artículo 416 inciso
tercero del Código Procesal Penal por ser contrario a la
Constitución.
Con fecha 18 de julio, fue declarado admisible por
la Segunda Sala de esta Magistratura, y se le dio el
correspondiente trámite en el Pleno.
Con fecha 21 de septiembre, nombre reservado ha formulado
sus observaciones a la acción de inaplicabilidad de
autos, señalando que el derecho al debido proceso esta
consagrado como una garantía de un procedimiento e
investigaciones racional y justo, con bilateralidad de la
audiencia y la posibilidad de presentar pruebas.
Sin embargo la naturaleza del desafuero, explicado
en una sentencia de la Corte Suprema, que señala que la
entrada en vigencia del Código Procesal Penal no alteró
la naturaleza del desafuero. Constata la Corte Suprema 3
que el desafuero no corresponde en ningún caso al juicio
penal por el que se trata de desaforar. Solo es una etapa
previa por la cual el tribunal de alzada autorizará la
formación de la causa, despojando del desafuero, para que
las partes en igualdad de condiciones puedan entrar al
juicio penal, donde habrá contradictorio, posibilidad de
presentar pruebas.
En el proceso de desafuero no se discute si existe
delito, ni si hay participación, ni la pena aplicable,
que corresponde al proceso penal, donde el desaforado
podrá defenderse. Señala que simplemente el desafuero es
una autorización que otorga el tribunal de alzada para
formar causa.
Solo si el tribunal de alzada autoriza la formación
de causa, se estará en presencia de un juicio penal.
Por lo tanto, el artículo 416 inciso tercero del
Código Procesal Penal no puede ser contrario al derecho a
la defensa y debido proceso del articulo 19 N° 3 de la
Constitución, porque el desafuero de delitos de acción
privada consiste en una declaración de la Corte de Apelaciones previo a la admisión a tramitación de la
querella por estos delitos por el juez de garantía.
La Corte escucha a las partes acerca de lo que
quieran exponer, no observándose violación al debido
proceso, por lo que el afectado puede exponer lo que
estime conveniente.
Por la petición de desafuero el tribunal declara si
existe motivo plausible, para los efectos del proceso por
el cual se ha solicitado. Esto no puede confundirse con
la acreditación de la existencia del delito, ni de su
tipicidad, ni responsabilidad, porque esto será 4
competencia del tribunal de primera instancia, donde no
se vulnera el debido proceso.
Se trajeron los autos en relación escuchando las
alegaciones de los abogados de las partes, con fecha 19
de octubre de dos mil seis.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acción ejercitada tiene
por objeto la declaración de inaplicabilidad, por
contrariar las disposiciones consignadas en los artículos
61 y 19 número 3 de la Constitución Política, del
precepto contenido en el inciso tercero del artículo 416
del Código Procesal Penal.
Dicha disposición precisa que:
“Si se tratare de un delito de acción privada, el
querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes
de que se admitiere a tramitación su querella por
el juez de garantía”;
SEGUNDO: Que el artículo 61 de la Ley
Fundamental prescribe que:
“Los diputados y senadores sólo son inviolables
por las opiniones que manifiesten y los votos que
emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones
de sala o de comisión”.
“Ningún diputado o senador, desde el día de su
elección o desde su juramento, según el caso, puede
ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso
de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la
jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza
previamente la acusación declarando haber lugar a 5
formación de causa. De esta resolución podrá
apelarse para ante la Corte Suprema ”.
“En caso de ser arrestado algún diputado o
senador por delito flagrante, será puesto
inmediatamente a disposición del Tribunal de
Alzada respectivo, con la información sumaria
correspondiente. El Tribunal procederá, entonces,
conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución
firme, haber lugar a formación de causa, queda el
diputado o senador imputado suspendido de su cargo
y sujeto al juez competente ”.
La norma transcrita consagra el llamado fuero,
garantía procesal que protege al parlamentario de una
persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca
el cumplimiento adecuado de sus funciones. Posee un
fundamento claramente político, asociado al resguardo de
la autonomía de los órganos legislativos y al principio
de la separación de poderes -valores esenciales del
Estado de Derecho-, y cuya justificación mediata es el
pleno ejercicio de la soberanía popular;
TERCERO: Que el fuero ya lo contemplaba la
Constitución de 1833, atribuyendo a las propias cámaras
parlamentarias la potestad de autorizar la imputación
penal a sus miembros; en la Carta Política de 1925 se
transfirió dicha facultad a la Corte de Apelaciones de la
jurisdicción respectiva.
La Constitución de 1925, en su artículo 33,
disponía que:
“Ningún diputado o senador, desde el día de su
elección, puede ser acusado, perseguido o 6
arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la
Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva,
en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la
acusación declarando haber lugar la formación de
causa”.
El Código de Procedimiento Penal, por su parte,
señalaba que “tan pronto como de los antecedentes del
proceso o de la información rendida, a petición de parte,
aparezcan contra un diputado o senador, datos que podrían
bastar para decretar la detención de un inculpado” el
juez elevará los autos al Tribunal de Alzada
correspondiente, a fin de que declare si ha o no lugar a
formación de causa.
La jurisprudencia de los tribunales ordinarios
de justicia entendió, con diversos grados de rigor, que
la Corte de Apelaciones debía calificar la concurrencia
de los presupuestos necesarios para ordenar la detención,
esencialmente la aparición de fundadas sospechas de ser
responsable de un hecho punible el aforado;
CUARTO: Que, sin embargo, la Constitución
de 1980 introdujo una variación esencial en la
comprensión del fuero parlamentario. En efecto, su
artículo 58 (actual 61), dispuso que “ningún diputado o
senador, desde el día de su elección o designación, o
desde su incorporación, según el caso, puede ser
procesado o privado de su libertad , salvo el caso de
delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la
jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente
la acusación declarando haber lugar a formación de causa .
De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”.
7 “Procesado”, en la acepción más pertinente
fijada por el Diccionario de la Real Academia Española,
es “declarado y tratado como presunto reo en un proceso
criminal”. En el ordenamiento procesal penal
preexistente, dicho término asignaba al inculpado la
calidad de parte, exigiendo para su declaración la
justificación de la existencia del delito y la
existencia, a lo menos, de presunciones fundadas de
participación criminal. “Formar causa”, a su vez, se
vincula al sometimiento a proceso porque el litigio –la
causa- se produce a partir del momento en que el
inculpado adquiere la condición de parte y se entienden
con él las actuaciones del juicio.
El tenor del precepto no ofrece duda alguna en
cuanto a su sentido y alcance, que se ve categóricamente
confirmado por las opiniones vertidas por los miembros de
la llamada Comisión de Estudio de la Nueva Constitución
Política de la República, en sesión número 293, quienes
uniformemente estimaron que la expresión “formar causa”,
aludía a los requisitos del procesamiento. El profesor
nombre reservado, interpretando el pensamiento de los demás
comisionados, señaló:
“¿Qué significa el desafuero?. Una cosa bien
clara: autorizar la formación de causa, lo que, a
su vez, significa autorizar la encargatoria de reo.
El término constitucional preciso es autorizar
formarles causa. Ese es el problema
constitucional... Aquí hay un acuerdo conceptual.
Todos coinciden en que lo normal, lo que la
Constitución de alguna manera debe referir, es la
circunstancia de que para que el desafuero proceda, 8
es menester que concurran los requisitos para
formar causa, es decir, para encargar reo. En eso
están todos de acuerdo. ¿Dónde está el problema?.
Si lo dicen expresamente o emplean la expresión más
precisa de todas, que es “haber lugar a la
formación de causa”;
QUINTO: Que el citado artículo 58 de la
Constitución no formuló distinción alguna en relación a
los delitos a que es aplicable, sean éstos de acción
pública o privada. Aún más, el procesamiento (o
declaración de reo) se encontraba establecido como
condición de progreso del juicio criminal en la
investigación y sanción de toda clase de delitos;
SEXTO: Que las modificaciones introducidas
a dicha norma por la Ley Nº 20.050, sobre Reforma
Constitucional, en lo que interesa a este conflicto de
constitucionalidad, tuvieron básicamente por objeto
correlacionar el texto constitucional con el nuevo
procedimiento penal que estatuyó el código
correspondiente. Así se deduce, indirecta pero
inequívocamente –a propósito de la suspensión del derecho
de sufragio-, del veto Nº 1 del Ejecutivo, que propuso
modificar el Nº 2 del artículo 16 a fin de reemplazar la
locución “procesada” por “acusada”; observándose que el
término procesada corresponde a un régimen de
procedimiento penal que quedó desfasado y que la
expresión acusada, si bien no es sinónimo del mismo
estadio procesal, se corresponde con la figura actual y
es acorde con los términos del Código Procesal Penal. La
acusación, en vez del procesamiento, es ahora la
referencia para el desafuero.
9 Tales modificaciones, que no fueron
consideradas en el proyecto de reforma constitucional,
fueron introducidas en el veto presidencial, sin ser
fundamentadas explícitamente, y sólo merecieron, durante
la discusión legislativa, la observación de la diputada
Pía Guzmán, quien en sesión de 17 de agosto de 2005
sostuvo:
“Otra materia importante es el veto al fuero, que
por primera vez se trata. En el proyecto de
reforma constitucional no fue considerado, por
cuanto, durante la discusión en torno a si se
mantenía o se eliminaba, se acordó dejarlo de
lado y así no condicionarlo al nuevo sistema
judicial. El Ejecutivo hizo un esfuerzo y nos ha
presentado una modificación al inciso segundo del
artículo 58 que genera bastante consenso. Es más,
los senadores y diputados sólo podrán ser
privados de libertad una vez que el tribunal de
alzada haya aprobado su desafuero por la
condición estricta de haber sido acusados, es
decir, que se hayan presentado al tribunal de
garantía las pruebas suficientes sobre los hechos
delictivos de que se trata.”;
SEPTIMO: Que resulta indispensable
determinar si la nueva redacción del precepto implica un
cambio en la calificación de los supuestos del desafuero
-en cuanto al nivel de exigencias para concederlo- o en
su ámbito de aplicación, esto es, las figuras delictivas
a que se extiende.
Como se ha dicho, la sustitución de la voz
“procesado” por “acusado” no tiene otro entendimiento que 10
incorporar constitucionalmente un concepto propio del
nuevo sistema procesal penal, excluyendo aquél que deja
de tener vigencia.
Según se consigna en el Mensaje del Ejecutivo
que inicia el proyecto de Ley sobre Código Procesal
Penal, “la formulación de cargos debiera constituirse en
un adecuado sustituto del sometimiento a proceso,
manteniendo de éste el contenido de garantía, en cuanto
permite al afectado conocer la imputación y facilita su
defensa y en cuanto limita el ámbito de la persecución y
de la eventual acusación a los cargos formalmente
planteados, impidiendo que se sorprenda al imputado; pero
mitigando todos los elementos negativos del sistema
vigente”.
Por tal razón, la calificación de la
procedencia de la acusación y la declaración sobre haber
lugar a formación de causa que es su consecuencia, no
importan una disminución de los requisitos para
autorizarla, conclusión que se refuerza considerando que
la privación de libertad –el otro evento a que se refiere
el texto constitucional- contiene en el instituto de la
prisión preventiva, en virtud del artículo 140 del Código
Procesal Penal, las siguientes exigencias:
“a).- Que existen antecedentes que justificaren
la existencia del delito que se investigare;
b).- Que existen antecedentes que permitieren
presumir fundadamente que el imputado ha tenido
participación en el delito como autor, cómplice o
encubridor, y
c).- Que existen antecedentes calificados que
permitieren al tribunal considerar que la prisión 11
preventiva es indispensable para el éxito de
diligencias precisas y determinada de la
investigación, o que la libertad del imputado es
peligrosa para la sociedad o del ofendido”.
En el procedimiento penal debe distinguirse el
inicio de la persecución penal, cuando el Ministerio Público tomare conocimiento de la existencia de un hecho
que revistiere caracteres de delitos; la formalización de
la investigación, para exponer los cargos que se
presentaren en contra del imputado; el cierre de la
investigación, una vez practicada las diligencias
necesarias para la averiguación del hecho punible y sus
partícipes, y la acusación, cuando se estimare que la
investigación proporciona fundamentos serios para el
enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere
formalizado la misma;
OCTAVO: Que la referencia del precepto
constitucional a la acusación y al acusado, propios de la
persecución penal pública, hacen útil discernir si el
procedimiento de desafuero es aplicable únicamente a los
delitos de acción pública o también concierne a los
delitos de acción privada, cuyo procedimiento no consulta
la acusación;
NOVENO: Que debe descartarse una
interpretación -sustentada únicamente en los términos
literales del precepto constitucional- que excluya del
ámbito del desafuero los delitos de acción privada, por
cuanto ella suprimiría en ese caso una garantía concebida
para el cumplimiento irrestricto de la función
parlamentaria, colocando al afectado en una situación
desigual, de detrimento de sus derechos, frente al 12
acusado por un delito de acción pública, en
circunstancias que la naturaleza de las figuras
criminales es la misma, no obstante las diversas
condiciones establecidas por la ley para el ejercicio de
las acciones;
DECIMO: Que la finalidad de la
autorización jurisdiccional para enjuiciar a un
parlamentario se cumple de la misma forma en toda clase
de delitos, y no puede ser restringida a una categoría de
ellos porque la ley procesal confiera a su persecución
una diversa regulación. Tampoco la historia del
establecimiento de la norma permite excluir a los delitos
de acción privada, en cuanto el punto no fue deliberado y
la discusión giró sólo sobre la terminología usada
inicialmente en el mensaje, referida a la formación de
causa, que primó sobre la surgida en el debate, que
aludía a la formalización de la instrucción o
investigación.
Por ende, debe entenderse a la acusación en un
sentido amplio, como toda imputación de carácter penal
-la que deriva del ejercicio de cualquier acción penal- y
al acusado, como todo imputado. El desafuero concierne,
entonces, a toda clase de delitos, independientemente de
los titulares y de la modalidad de ejercicio de la
acción;
DECIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo
expuesto, es útil señalar que el privilegio de la
inviolabilidad parlamentaria consagrado en el inciso
primero del artículo 61 de la Constitución, está
concebido en estrictos y excepcionales términos, y su
ámbito de aplicación es distinto del trazado para la 13
garantía procesal del fuero. Consecuentemente –y salvo
los casos en que aquélla se manifiesta, en sesiones de
sala o de comisión-, frente a la imputación de un hecho
correspondiente a un delito de acción privada, un
diputado o senador goza de fuero, pero no de
inviolabilidad;
DECIMO SEGUNDO: Que el artículo 19 Nº 3 de
la Constitución Política, que se denuncia como vulnerado,
asegura a todas las personas “la igual protección de la
ley en el ejercicio de sus derechos ”, principio que
despliega en un ámbito más específico el de igualdad ante
la ley y cuyo fin es atribuir a quienes deben recurrir
ante cualquier autoridad para la protección de sus
derechos iguales condiciones para el ejercicio de los
mismos, proscribiendo discriminaciones arbitrarias.
La norma mencionada, en su inciso quinto,
dispone que:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y
justos”;
DECIMO TERCERO: Que la citada garantía se
extiende, sin limitación alguna, al ejercicio de la
jurisdicción -esto es, el poder-deber de conocer y
resolver cualquier conflicto de carácter jurídico- por
cualquier órgano, sin que importe su naturaleza, y se
refiere a sentencia no en un sentido restringido, sino
como a toda resolución que decide una controversia de
relevancia jurídica.
14 El concepto de jurisdicción incluye, pues, las
facultades de conocimiento y resolución, vinculadas entre
sí, una consecuencia de la otra. A su vez, el
conocimiento comprende las fases de discusión y prueba.
La distinción entre proceso y procedimiento se
sustenta doctrinariamente en cuanto aquél incumbe a una
serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el
objeto de obtener la dictación de una sentencia, en tanto
que éste es el conjunto de reglas en virtud de las cuales
se desarrolla el proceso. Es una garantía del proceso que
el procedimiento sea racional y justo, objetivo cuyo
cumplimiento el constituyente encomienda en el
legislador.
La Constitución prevé la exigibilidad de la
garantía a todo proceso, cualquiera sea su forma u
oportunidad en que se produce, al exigir su concurrencia
“siempre”; se trata de un mandato categórico al
legislador, no susceptible de calificación o
interpretación;
DECIMO CUARTO: Que el constituyente, como
se expresó, se abstuvo de enunciar las garantías del
procedimiento racional y justo, ordenando al legislador
precisarlas en cada caso.
La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución
(sesiones 101 y 103) discutió extensamente esta materia,
prefiriendo no enumerar los requisitos del debido
proceso, sino atribuir a la ley el deber de establecer
las garantías de un racional y justo procedimiento,
dejándose constancia que tales atributos se concretan,
entre otros elementos, en principios como el de la
igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados 15
en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad
de una adecuada defensa y la aportación de la prueba,
cuando ella procede.
En el mismo sentido se ha pronunciado este
Tribunal Constitucional (sentencias Roles números 376,
389, 481, entre otras) y la Corte Suprema, estableciendo
ésta (C.S., 5 diciembre 2001, R.G.J., 258 ) que “conforme
a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo,
legalmente tramitado, racional y justo, que la
Constitución asegura a todas las personas, debe
contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los
actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el
oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el
emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados,
la producción libre de pruebas conforme a la ley, el
examen y objeción de la evidencia rendida, la
bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer
recursos para revisar las sentencias dictadas por
tribunales inferiores…”
En particular, se ha sostenido que “nada se
sacaría con la consagración de un contradictorio en lo
que dice relación con la defensa, si no se otorga a las
partes la posibilidad de rendir prueba dentro del proceso
para los efectos de acreditar los fundamentos fácticos de
ella” (nombre reservado, Derecho Procesal Civil I,
página 20).
En este orden de consideraciones, el Código
Procesal Penal, en los artículos 4, 8 y 93, regula las
garantías que se comentan estatuyendo que “ninguna
persona será considerada culpable y tratada como tal, en
tanto no fuese condenada por una sentencia firme”; que el 16
imputado tendrá derecho a “que se le informe de manera
específica y clara acerca de los hechos que se le
imputare y los derechos que le otorgan la constitución y
las leyes”; a “solicitar de los fiscales diligencias de
investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones
que se le formularen”, y a que “se active la
investigación y conocer su contenido”; a “formular los
planteamientos y alegaciones que considere oportuno, así
como intervenir en todas las actuaciones judiciales y las
demás actuaciones del procedimiento”; concluyendo, en el
artículo 7, que “las facultades, derechos y garantías que
la Constitución Política de la República, este Código y
otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer
por la persona a quien se atribuye participación en un
hecho punible desde la primera actuación del
procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa
ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá
por primera actuación del procedimiento cualquiera
diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter
cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante
un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, en la que se atribuye a una persona
responsabilidad en un hecho punible”;
DECIMO QUINTO: Que el artículo 93 número 6
de la Constitución Política confía al Tribunal
Constitucional la atribución de resolver acerca de “la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”.
El precepto revela que la magistratura
constitucional no está compelida a la mera comparación 17
abstracta de dos normas de diverso rango, para
desentrañar su incompatibilidad, sino que en el instituto
de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad
“comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su
decisión; a saber: la norma constitucional, el precepto
legal cuya inaplicación se solicita y -lo más
específicamente decisivo- el examen particular acerca de
si “en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado
pudiera generar efectos opuestos a la finalidad implícita
de aquella…” Por eso, “puede advertirse que hay preceptos
legales que pueden estar en perfecta consonancia con la
carta fundamental y, no obstante ello, ser inaplicables a
un caso particular, precisamente porque en la
particularidad de ese caso, la aplicación de una norma
legal objetada es contraria a los efectos previstos por
la norma constitucional” (nombre reservado, “Revista
del Centro de Estudios Constitucionales”, Nº 1 , páginas
77 y 78);
DECIMO SEXTO: Que procede estimar si, en el
juicio o gestión en que incide la acción propuesta, la
aplicación del precepto contenido en el artículo 416
inciso tercero del Código Procesal Penal resulta
contraria a la Constitución.
El mencionado artículo 416 expresa:
“Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la
investigación, si el fiscal estimare que
procediere formular acusación por crimen o simple
delito en contra de una persona que tenga el
fuero a que se refieren los incisos segundo y
cuarto del artículo 58 de la Constitución
Política, remitirá los antecedentes a la Corte de 18
Apelaciones correspondiente, a fin de que, si
hallare mérito, declare que ha lugar a formación
de causa.
Igual declaración requerirá si, durante la
investigación, el fiscal quisiere solicitar al
juez de garantía la prisión preventiva del
aforado u otra medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el
querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de
que se admitiere a tramitación su querella por el
juez de garantía”;
DECIMO SEPTIMO: Que en la doctrina y
jurisprudencia nacionales ha sido materia de debate la
calificación de la naturaleza procesal de la gestión de
desafuero, afirmándose diversas posiciones: se trataría
de un incidente de un juicio, de un procedimiento
especial o de un antejuicio que verifica la existencia de
una condición de procesabilidad. Como sea, e
independientemente de su carácter, el desafuero se decide
a través de un proceso que culmina en una sentencia con
efectos permanentes, cuya legitimidad se asegura por un
procedimiento racional y justo.
En este caso, la jurisdicción resuelve dos
conflictos: en primer término, el planteado por el
desafuero, cuyos efectos posibles son no hacer lugar a
formación de causa o dar lugar a ella y provocar la
suspensión del cargo del aforado, y luego el que se
suscita en el juicio criminal, cuya consecuencia es la
absolución o condena. La decisión de ambos se produce en
procesos que concluyen en una sentencia; y en tal sentido 19
es indiscutible que la decisión sobre el desafuero se
materializa en una sentencia, independientemente de
estimársela como definitiva, interlocutoria o simple
auto.
El proceso en que se dirime el desafuero se
desarrolla según un procedimiento establecido por el
legislador y que éste denomina, en el Título IV del
Código Procesal Penal, “Procedimiento Relativo a Personas
que gozan de Fuero Constitucional”;
DECIMO OCTAVO: Que, entonces, es necesario
examinar si el procedimiento de desafuero en un delito de
acción privada da cumplimiento, en este proceso, a los
requerimientos de racionalidad y justicia prescritos por
la norma fundamental.
Se ha observado que el sentido y alcance del
artículo 61 de la Constitución determina que, para
autorizar previamente la acusación y dar lugar a la
formación de causa, es necesario que se compruebe la
existencia del delito y de presunciones fundadas de
participación en él, o que la investigación proporcione
fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado;
DECIMO NOVENO: Que en el caso de los
delitos de acción pública, después de formalizada la
investigación y practicadas las diligencias tendientes
tanto a establecer la culpabilidad como las
circunstancias que eximen de ellas, el fiscal remite los
antecedentes a la Corte de Apelaciones. Vale decir, el
conocimiento y resolución del asunto por el órgano
jurisdiccional presupone ya una investigación, etapa
durante la cual el imputado ha tenido el derecho de
oponer defensas y rendir pruebas; el tribunal cuenta, 20
así, con los medios para ponderar la existencia del
delito y los elementos básicos de la participación
criminal;
VIGESIMO: Que si se tratare de un delito
de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la
Corte de Apelaciones, solicitando igual declaración
-haber lugar a formación de causa- antes de que se admita
a tramitación su querella por el juez de garantía.
Debe consignarse que el procedimiento comienza
con la interposición de la querella, que debe contener la
relación circunstanciada del hecho y la expresión de las
diligencias cuya práctica se solicita, destinadas a
precisar los hechos que configuran el delito de acción
privada. Una vez ejecutadas dichas diligencias, el
tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que
se les instará a buscar un acuerdo y –cuando se persiguen
los delitos de calumnias e injurias- se otorgará al
querellado la posibilidad de dar explicaciones
satisfactorias de su conducta.
A su vez, la querella no será admitida a
tramitación por el juez de garantía, entre otras razones,
cuando los hechos expuestos en ella no fueren
constitutivos de delito o cuando de los antecedentes
contenidos en la misma apareciere de manifiesto que la
responsabilidad del imputado se encuentra extinguida. O
sea, cuando se conoce un delito de acción privada, el
juez compulsa el cumplimiento riguroso de los
presupuestos que establece la ley para admitir a
tramitación la querella.
De conformidad a lo expuesto, en estricta
aplicación del precepto contenido en el inciso tercero 21
del artículo 416 del Código Procesal Penal, la Corte de Apelaciones, a su vez, tiene como antecedente para fundar
su decisión sobre el desafuero únicamente el tenor de la
querella, antes de que se verifique siquiera su
admisibilidad, y carece de elementos probatorios,
debidamente producidos, que le permitan constatar la
existencia de un fundamento serio sobre el mérito o
justificación para formar causa. Así, el conocimiento,
previo a la resolución, es precario e incompleto;
VIGESIMO PRIMERO: Que carece de relevancia
que las partes puedan aportar sus probanzas en el juicio
criminal mismo, porque éste es un conflicto jurídico
posterior al proceso de desafuero, que puede provocar
efectos tan trascendentes como la suspensión del cargo
del parlamentario y que amerita, per se, un procedimiento
e investigación racionales y justos. Asimismo, si bien en
los delitos de acción privada la investigación está
ligada fundamentalmente a la actividad de las partes, su
existencia no deja por ello de ser una condición
insoslayable para que el proceso se desenvuelva
adecuadamente.
Las circunstancias anotadas adquieren mayor
relevancia en este caso, considerando que se juzga un
delito -como el de injurias- que exige la concurrencia de
un elemento subjetivo del tipo cuyo examen trasciende
ordinariamente un control de tipicidad simplemente
formal;
VIGESIMO SEGUNDO: Que de lo relacionado se
sigue que en este proceso la recepción y producción de la
prueba es connatural al derecho de defensa,
constituyéndose en garantía esencial de un procedimiento 22
racional y justo. Su ausencia priva a la norma procesal
impugnada, de un requisito mínimo para satisfacer el
mandato constitucional;
VIGESIMO TERCERO: Que en virtud de las
consideraciones referidas precedentemente, se decidirá
que la aplicación del precepto legal contenido en el
artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal, en
la gestión en que incide la presente cuestión de
inaplicabilidad, es contraria a las prescripciones del
artículo 19 número 3, inciso quinto, y 61, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República;
VIGESIMO CUARTO: Que a esta Magistratura le
corresponde exclusivamente decidir sobre la
inaplicabilidad de un precepto legal en un caso
determinado, por lo que resulta improcedente, en la
especie, discurrir una solución que resuelva algún
posible vacío legal sobre la base de la aplicación
inmediata de la Constitución, reglas comunes a todo
procedimiento y principios generales del derecho que
puedan operar en virtud del principio de la
inexcusabilidad;
VIGESIMO QUINTO: Que, según lo prevé el
artículo 61, inciso primero, de la Constitución Política
de la República, “los diputados y senadores sólo son
inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos
que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de
sala o de comisión“. En consecuencia -como se recuerda en
la motivación décimo primera-, frente a la imputación de
un hecho delictivo un parlamentario goza de fuero, pero
no de impunidad. Interpuesta la acción criminal en su
contra, el ejercicio de la misma no puede verse impedido 23
por la inaplicación del precepto legal que regula
únicamente la oportunidad de la autorización previa que
otorga el Tribunal de Alzada, pues el conflicto jurídico
se resuelve reconociendo la eficacia normativa de la
disposición contenida en el artículo 61, inciso segundo,
de la Ley Fundamental. Ella deriva de la supremacía de la
Constitución y su vinculación directa con los órganos del
Estado y toda persona o grupo, bases fundantes de la
institucionalidad;
VIGÉSIMO SEXTO: Que, como consecuencia de
lo anteriormente razonado, esta Magistratura acogerá el
presente requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad, por lo cual la Corte de Apelaciones
estará en condiciones de resolver la materia de su
competencia con el mérito de las disposiciones
constitucionales y legales aplicables al caso, solamente
con exclusión del artículo 416 inciso tercero del Código
Procesal Penal.
Y VISTOS, lo dispuesto en los artículos
5º, 6º, 7º, 19 Nº 3, 61, 76 y 93 Nº 6 de la Constitución
Política de la República; 26 a 33 y 38 a 45 de la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE DECLARA QUE SE ACOGE LA CUESTIÓN DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDA A FOJAS 1 Y, EN CONSECUENCIA, QUE
ES INAPLICABLE EN EL PROCESO SOBRE DESAFUERO SEGUIDO ANTE
LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, INGRESO DE CORTE Nº
7714-2006, EL PRECEPTO CONTENIDO EN EL INCISO TERCERO DEL
ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Se previene que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a la sentencia en la totalidad 24
de sus consideraciones, teniendo presente además, lo
siguiente:
1. Que el proceso de desafuero de un parlamentario,
cuyo procedimiento se establece en el artículo 416
del Código Procesal Penal, del que su inciso tercero
se impugna en la especie, tiene por finalidad hacer
posible el proceso por crimen o simple delito en el
que el fiscal estimare procedente formular acusación
en contra del aforado, configurándose una
confluencia de ambos procesos hacia el
enjuiciamiento del parlamentario. Sin embargo, junto
con este efecto, que el fallo al que se concurre
trata acuciosamente, esta dualidad de procesos trae
consigo otra consecuencia jurídica del más
importante significado constitucional, señalada en
el último inciso del artículo Nº 61 de la Carta
Fundamental: “Desde el momento en que se declare,
por resolución firme, haber lugar a formación de
causa, queda el diputado o senador imputado
suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.”
2. Que la suspensión de su cargo para el parlamentario
imputado, produce una modificación en la integración
de la correspondiente Cámara, con múltiples efectos
en el ejercicio de sus altísimas funciones,
relacionándose especialmente esta situación con el
inciso primero del artículo 5º de la Constitución
Política, que consagra el fundamental principio de
la democracia representativa a través de cuya
vigencia se ejercita la soberanía en nuestro orden
jurídico-político, como en gran parte de las
democracias del mundo. Señala el artículo 5º en el 25
inciso referido: ”La soberanía reside
esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza
por el pueblo a través del plebiscito y de
elecciones periódicas y, también, por las
autoridades que esta Constitución establece . Ningún
sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.” (letras en negrita por el
Ministro que previene)
3. Que, consecuentemente, el desafuero constituye una
excepción al mandato soberano a través del cual los
diputados y senadores son elegidos en votación
directa y durarán en sus cargos cuatro y ocho años
respectivamente, según se señala en los artículos 47
y 49 de la Constitución Política. La suspensión de
su cargo restringe el ejercicio de las funciones
durante una parte del período para el cual ha sido
elegido, cuya extensión es incierta dependiendo de
la sustanciación del proceso penal que la origina y
habiendo resultado dilatada en varios casos en las
últimas legislaturas de ambas Cámaras del parlamento
chileno.
4. Que no existiendo en Chile el voto imperativo y
admitiéndose entre nosotros lo que la doctrina
general sobre la democracia representativa denomina
mandato fiduciario o propiamente representativo, la
suspensión del cargo no significa alterar la
integración de la Cámara respectiva referida al caso
del afectado, sino a toda la Corporación. Al
respecto, rigen hasta hoy las advertencias de Burke
de hace más de dos siglos: ”El Parlamento no es un
congreso de embajadores de diferentes y hostiles 26
intereses, intereses que cada uno debe manejar como
un agente y abogado contra otros agentes y abogados,
sino que el Parlamento es una asamblea deliberante
de una nación, con un interés de una totalidad, y
donde los propósitos locales, los prejuicios
locales, no deberán ser su guía, sino el bien
general, resultante de la razón resultante de la
totalidad.” (citado en: Teoría Constitucional,
nombre reservado, Editorial Jurídica
Conosur, Santiago de Chile, 1998, pp.191-192). No
sin razón, los parlamentarios chilenos se hacen
llamar “de la República”, sin por ello trazar una
contradicción con los distritos o circunscripciones
por los cuales han sido elegidos.
5. Que el fuero parlamentario es una clase de inmunidad
de plena vigencia en todas las democracias, la
mayoría de las cuales con mantenimiento de la
antigua fórmula vigente en Chile hasta 1925, según
la cual es la Cámara del afectado el órgano llamado
a permitir que un tribunal enjuicie a un
parlamentario. Así lo señala la doctrina
internacional: “Empero, los ordenamientos consienten
una remoción, caso por caso, de la inmunidad previa
intervención de un órgano parlamentario que permite
se pueda proceder normalmente contra el
parlamentario.” (Derecho Constitucional Comparado,
Guiseppe de Vergotini, Espasa-Calpe, Madrid, 1983,
p. 337). En el Derecho español este procedimiento es
conocido como “suplicatorio” que el Tribunal Supremo
debe solicitar “al finalizar sus indagaciones para
procesarlo” (La Constitución Orgánica, Javier 27
nombre reservado, en: Varios autores: Introducción al
Derecho y Derecho Constitucional, Ed. Trotta,
Madrid, 1994, p.245).
6. La acuciosidad con la que la autorización de
desafuero debe ser extendida la describía el eximio
constitucionalista chileno nombre reservado cuando
aún regía la Constitución de 1833: “Debemos
reconocer que la opinión que ha prevalecido en esta
materia es la de que una Cámara no debe autorizar el
desafuero de uno de sus miembros sino cuando
concurran copulativamente estas dos circunstancias:
1ª La existencia plenamente probada de un hecho que
constituya delito o que se presente con el carácter
de tal; i 2ª Que aparezca semi-plenamente probado
que es el Senador o Diputado cuyo desafuero se
pretende, el autor responsable, cómplice o
encubridor de ese hecho.” (Derecho Constitucional de
Chile, nombre reservado, Imprenta, Litografía i
Encuadernación “Barcelona”, Santiago de Chile, 1913,
p. 219, nota 1).
7. En consecuencia, la incidencia directa que la
aplicación del artículo 416 del Código Procesal
Penal tiene en el principio del ejercicio de la
soberanía en nuestro ordenamiento constitucional
establecido en el artículo 5 de la Constitución
Política y respaldado en la doctrina y en la
tradición parlamentaria de Chile, exige un
procedimiento de tal rigurosidad jurídica que en la
especie sometida al conocimiento de esta
Magistratura no se presenta.
28 Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y
la prevención su autor.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 533-2006.-
Se certifica que el Ministro señor Juan Colombo Campbell
concurrió a la vista y al acuerdo del fallo, pero no
firma por encontrarse ausente con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don nombre reservado y los
Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza,
Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora
Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.