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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 5324/201811 jul 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal

Fecha
11 de julio de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Sala
Segunda Sala
Gestión pendiente
Causa caratulada “nombre reservado con llustre Municipalidad de Alto del Carmen”, sobre procedimiento de tutela laboral, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar, bajo el RUC N*%18-4-RUT reservado, RIT. N? T-4-2018
Cita
TC Rol N° 5324/2018, sentencia de 11 de julio de 2019

Texto íntegro

Santiago, once de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Requerimiento y tramitación

A fojas 1, la l. Municipalidad de Alto del Carmen deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 1?, y de los artículos 171 y 485, todos del Código del Trabajo, para que surta efectos en los autos caratulados “nombre reservado con llustre Municipalidad de Alto del Carmen”, sobre procedimiento de tutela laboral, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar, bajo el RUC N*%18-4-RUT reservado, RIT. N? T-4-2018 _ El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible conforme a resoluciones de la Segunda Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 40 y 246).

Se hizo parte la demandante en la gestión sublite, nombre reservado (fojas 87), sin formular observaciones acerca del fondo del asunto. Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1, inciso tercero.- Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el ínciso precedente se sujetarán.a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Artículo 171.- Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 _fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos prímero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.

Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho.

Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título 1V del Libro ll, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes.

El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados.

Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste, Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan.

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 0 59 en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6%, inciso primero, 12%, inciso primero, y 16%, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su ínciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2* de este Código, con excepción de los contemplados en su ínciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio. de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sín respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

El requerimiento tiene su antecedente en la posible aplicación de los preceptos legales que se impugnan, por parte que los tribunales del fondo, en el marco de una denuncia de doña nombre reservado, quien se desempeñaba como funcionaria de planta en calidad de Directora de Finanzas suplente, por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de un autodespido.

El Municipio alegó la incompetencia del tribunal laboral y, en subsidio contestó la demanda, en la causa pendiente sustanciada ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar (RUC N*%18-4-RUT reservado, RIT N? T-4-2018).

Conflicto constitucional

La Municipalidad requirente alega la improcedencia y consecuente efecto inconstitucional de aplicar los artículos del Código del Trabajo impugnados, en el marco de una acción por tutela laboral, sosteniendo que es inconstitucional aplicar estas disposiciones sobre supletoriedad del Código, autodespido, y sobre el procedimiento de tutela laboral al caso concreto, sobre denuncia por vulneración de derechos con motivo de un autodespido, toda vez que dichas disposiciones no pueden ser aplicables a la demandante que es funcionaria municipal de planta, no rigiendo a su respecto el autodespido o tutela, sino las reglas pertinentes de la Ley N? 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Se trata de una relación estatutaria regida por ley especial, que dispone reclamos ante la Contraloría en caso de ilegalidades y afectación de derechos de los funcionarios (Ley 18.883, artículo 156).

Afirma que, de aplicarse correctamente la normativa que corresponde en la especie, el juez del trabajo debe declararse incompetente para conocer del caso, desde que lo contrario, importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, esto es, los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo los tribunales del poder judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le-ha conferido la ley. En la especie, el Municipio estima que el tribual del trabajo ha incumplido dicho mandato, arrogándose facultades que están fuera desu competencia.

“Vista de la causa

A fojas 256 se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 9 de abril de 2019, se verificó la vista de la causa (en forma conjunta con las causas roles N%s 5057-18-INA y 5426-18-INA), oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo (certificado a fojas 258).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la Municipalidad de Alto del Carmen viene siendo demandada en sede laboral al pago de $29.486.016 a título de indemnizaciones laborales, en favor de una empleada de planta, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales, por conductas de acoso laboral.

La gestión judicial pendiente consiste en haberse deducido la demanda ante el 2? Juzgado de Letras de Vallenar;

SEGUNDO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1%, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una ley orgánica constitucional, en su artículo 77.

Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de sendas indemnizaciones en favor del trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;

TERCERO: Que, asimismo, los artículos 1%, inciso tercero, 171 y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige ín integrum a dichos servidores estatales.

En este concreto caso: revisar actos en contra de su persona conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica desconocer la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N* 18.575.

A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N* 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N* 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;

CUARTO: Que, sin desmedro, lo anterior, de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado.

Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad"los criterios que informaron las STC Roles N9s. 2926, 3853 y 3892, de esta Magistratura, para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 1”, inciso tercero, 171 y 485 del Código del Trabajo.

Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6% y 7% de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N* 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEDUCIDO POR LA MUNICIPALIDAD DE ALTO DEL CARMEN, DECLARÁNDOSE QUE EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 1%, Y LOS ARTÍCULOS 171Y 485, TODOS CÓDIGO DEL TRABAJO, RESULTAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, INAPLICABLES EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO DEL CARMEN”, SOBRE PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL, SEGUIDOS ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALLENAR, BAJO EL RUC N*%18-4-RUT reservado, RIT N? T-4-2018.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

DISIDENCIAS

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar la acción deducida a fojas 1 de estos autos, en razón de las consideraciones que se pasan a enunciar:

l.- CONSIDERACIONES GENERALES

1.- Que, el asunto controvertido a dilucidar en el conflicto constitucional traído al conocimiento de este- órgano jurisdiccional “es materia propia de interpretación de la normativa laboral”, y “uno de los principios fundamentales del derecho:del trabajo es la protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio “pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varías interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador conocido también como el in dubio pro operario” (Corte Suprema, Rol N* 52.918-16, c. 6 y 7, de 5 de julio de 2017);

2.- Que esta Magistratura ha constatado y aprobado la vigencia de múltiples acciones procesales de carácter tutelar, establecidas expresamente por la Constitución y las leyes, incluso aptas para ser ejercidas por empleados públicos en cuanto titulares de derechos fundamentales. En cambio, no ha existido pronunciamiento en estadio de control preventivo de constitucionalidad, respecto de ninguna ley que le haya conferido competencia a los tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela laboral promovida por funcionario público, ya qué dicha vía simplemente jurisprudencial, se refrendó a partir de sentencias de unificación de jurisprudencia a contar del año 2014, dándose una interpretación de fondo uniforme por la 42 Sala del Tribunal Supremo, de forma que este órgano constitucional no puede resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de las normas cuestionadas, por tratarse de un tema que escapa a su competencia;

II.- DILEMA CONSTITUCIONAL

3.- Que el conflicto de constitucionalidad deducido por la actora se funda en si, es o resulta inconstitucional la interpretación que se ha dado, de los artículos 1, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en la medida que hace procedente la aplicación del procedimiento de tutela laboral para trabajadores del sector público, y como consecuencia, las demás normaslaborales; no reguladas por el Estatuto aplicable a los funcionarios municipales como serían las reglas relativas al término de la relación laboral o aplicación de las normativas sobre protección de derechos fundamentales sea durante la vigencia o al término de la relación laboral, vulnerando los principios de juridicidad y supremacía constitucional establecidos en la Carta Fundamental.

Se asevera por la requirente (fojas 8) que “De la exposición de normas transcritas precedentemente es posible señalar que la errónea interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo primero del Código del trabajo, lleva a sostener la errada tesis de que los tribunales laborales serían competentes para conocer y dar aplicación al procedimiento de tutela laboral regulado por el artículo 485 del citado Código en todas aquellas situaciones de no aplicación del Código del Trabajo.” Agregando que (fs. 11) existe norma expresa que atribuye competencia inmediata para el caso de autos a la Contraloría General de la República y no a los juzgados laborales comunes, pues “Del análisis de la normativa antes reseñada es posible colegir que este Organismo de Control posee competencia para conocer y resolver de aquellos requerimientos de los servidores públicos por vulneración de lo que el Código del Trabajo considera sus derechos fundamentales”, para finalizar señalando que el tribunal que conoce del asunto, “al pronunciar su sentencia podría incurrir en una eventual infracción al principio de juridicidad contenido en los artículos 6 y 7 de nuestra carta fundamental, al arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia en el sentido que, en lo referido a la protección de las garantías fundamentales, se hace extensible a las personas regidas por dicho estatuto el procedimiento de tutela laboral” (fs. 18).

Ill.- ESTATUTODE EMPLEADO PÚBLICO

4.- Que “en nuestro país la Administración Pública se relacioná con su personal a través de una diversidad de regímenes jurídicos, algunos de carácter estatutario de derecho público, otros regidos por la legislación laboral común, y finalmente, los que están regidos por el derecho civil a través de la figura de honorarios.

La doctrina administrativa tradicional, en relación al vínculo jurídico que tiene el personal que presta servicios al sector público con el Estado, distingue entre funcionarios públicos y personas contratadas a honorarios. Los primeros son aquellas personas que ejercen un cargo público por medio del cual realizan una función administrativa, y su relación laboral se encuentra regulada por las normas del Estatuto Administrativo, en tanto que los segundos son las personas contratadas bajo las reglas civiles de arrendamiento de servicios inmateriales y, por ende, se rigen por el respectivo contrato (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Los puestos directivos en el Estado Chileno. Hacia un sistema de gerencia pública, pp.59-61).

Sin embargo, más allá de esta tradicional distinción, en el sector público chileno conviven realidades laborales paralelas, es decir, en su interior existen diversas categorías de trabajadores, lo que podemos agrupar de la siguiente manera:

a) Personal Funcionarial: personal del Estado que está sujeto a un régimen jurídico de derecho público, de carácter estatutario, no contractual. Quienes ingresan a la Administración bajo este régimen pueden detentar la calidad jurídica de funcionarios de planta o a contrata.

b) Personal Laboral: se encuentra regido por el Código del Trabajo y, de conformidad con la doctrina de la Contraloría General de la República, detentan la calidad de empleados públicos, toda vez que lo determinante para tal calificación no es el régimen jurídico al cual se encuentran afectos, sino la naturaleza pública del servicio en el cual se desempeñan.

c) Personal a honorarios: regidos por el respectivo convenio a honorarios suscrito con la Administración”. (nombre reservado, con la colaboración de los ayudantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, Radiografía del empleo público en Chile, en Informe anual sobre Derechos Humanos, 2016, Centro de Derechos Humanos Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, Noviembre de 2016, p.248- 249);

5.- Que “esta dispersión de regímenes jurídicos ha generado una constante precarización del empleo público, dado que de un modelo de estabilidad característico de los regímenes de función pública pasamos a un modelo de transitoriedad e inestabilidad, debido a que cón la proliferación del empleo a contrata y honorarios la continuidad del vínculo pasa a estar definida -por los criterios políticos de la autoridad de turno” (nombre reservado, op.cit., p.249);

|lV.- ANTECEDENTES FÁCTICOS 6.- Que la gestión pendiente sobre la que versa el requerimiento corresponde a los autos RIT T-4-2018, caratulados “nombre reservado con Municipalidad de Alto del Carmen”, en tramitación ante el 2% Juzgado de Letras de Vallenar, sobre demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en el contexto de un autodespedido por haber sido objeto la demandante laboral de conductas indebidas de carácter grave, constitutivas de acoso laboral;

7.- Que, en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo contractual de la demandante laboral con la municipalidad, esta se desempeñaba —al momento del despido indirecto- como Directora de Administración y Finanzas de la planta (suplente) a partir del 10 de julio de 2017, habiendo iniciado su vínculo laboral el o1 de agosto de 2016.

La demandada laboral, Municipalidad de Alto del Carmen, al momento de contestar la demanda, opuso excepción de incompetencia absoluta, la cual fue rechazada en la audiencia preparatoria, encontrándose la causa en etapa de citación a audiencia de juicio.

V.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES PARA RECHAZAR

8.- Que el fundamento de la acción constitucional deducida a fojas 1 y siguientes del expediente se sustenta, tal como se asevera en el libelo de la actora de la acción de inaplicabilidad, de forma textual: “"Una vez expuestos los motivos por los cuales este requirente ha solicitado el pronunciamiento de 5S. Excma., cabe señalar que tomando en cuenta que la administración se rige por el principio de juridicidad, no tener certeza acerca de los límites que pudiera tener esta aplicación supletoria se torna en una preocupación difícil de prever para el Estado en general y los Municipios en particular”.

Que el sustento constitucional sobre el cual se materializa la infracción constitucional alegada por el peticionario, son los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, que establecen los principios de juridicidad y supremacía constitucional establecidos en la Carta Magna nacional;

9.- Que se ha entendido por juridicidad la “tendencia o criterio favorable al predominio de las soluciones fundadas en derecho para todos los asuntos políticos y sociales. El vocablo es muy importante, pues preconiza el imperio del derecho sobre el uso de la fuerza o la arbitrariedad. En un Estado de derecho es imprescindible la juridicidad en todos los actos, medidas o decisiones que emitan o adopten los gobernantes en ejercicios o a consecuencia de su actividad específica” (nombre reservado

nombre reservado, Diccionario de Derecho público, Administrativo- Constitucional-Fiscal, Ed., Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 452).

Esta Magistratura, en sentencia rol N*%g90-07, en su considerando cuadragesimoctavo señaló: “Que el aludido principio, conocido tradicionalmente bajo el nombre de “principio de clausura del derecho público”, supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones. Desde este punto de vista, cabe hablar, más propiamente, de principio de juridicidad, en la- medida que asegura el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto”.

Que, a su vez, el motivo 49 de la sentencia recién reseñada (STC 790-07)

explica: “Que, sobre la base de la aludida precisión y teniendo presentes los razonamientos precedentes de esta sentencia, debe desestimarse una infracción al artículo 7%, inciso segundo, de la Constitución, por la aplicación de los preceptos legales impugnados al juicio ordinario de reliquidación de pensiones que se tramita ante el 7* Juzgado Civil de Santiago, Rol N* 18.828-06. En efecto, ha quedado demostrado que el legislador, en la- especie, no vulneró precepto constitucional alguno, ajustando, por el contrario, el ejercicio de sus competencias propias a lo exigido por la Carta Fundamental”;

10.- Que, siendo la Constitución la norma superior del ordenamiento jurídico, aquella que regula la producción normativa y las fuentes del Derecho, la Carta Fundamental en su artículo 6, inciso primero, afirma que “los órganos de Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas”. De esta manera se reafirma el principio de supremacía constitucional. “En el fondo se trata de que en un Estado republicano, democrático, se respete a órgano legislativo , al que le corresponde en cada -momento histórico, ir actualizando la idea de derecho conforme a la voluntad del cuerpo político de la sociedad, como asimismo se debe tratar de concretar el principio de la seguridad jurídica, que se puede ver afectado por la asimilación de las normas legales vigentes, lo que implica una cierta confianza en el legislador y su interpretación de los princípios constitucionales, como también la presunción, siempre que sea razonablemente posible de que entre varias interpretaciones de una ley, el legislador se ha inclinado por aquella que posibilita la conservación de la norma dentro de los límites constitucionales” (Derecho Constitucional, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado y nombre reservado, Tomo l, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pp.

131-132);

11.- Que, en el caso concreto, resulta inidóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, como acaece en la especie, teniendo en consideración que como la Constitución no distingue, la función jurisdiccional del Estado, en que estos la deben desarrollar dinámicamente a través de un proceso que debe encontrarse previamente 10

establecido por ley. De esta forma, el conjunto de actos procesales que desarrolle el órgano en concreto es el desenvolvimiento de las potestades que se le han atribuido y la realización de la finalidad que se le ha encomendado, de forma tal que los tribunales de justicia, y en especial el Poder Judicial se encuentra sujeto al principio de juridicidad, en el desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Resulta pertinente recoger lo razonado por la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos, ha dicho que su competencia para conocer estas materias, lo cual no puede ser desconocido sino es mediante la vía de una contienda de competencia y no utilizando como pretende la actora el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 93, N%, de la Constitución Política;

12.- Que al efecto, la Excma. Corte Suprema acogiendo recurso de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por una demandante, señala que el procedimiento de tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos y el fallo analiza tanto el artículo 1? del Código del Trabajo, en especial, los casos en que de acuerdo a su inciso 3 sus normas son aplicables a los funcionarios públicos, indicando en su decisión que no existe en el Estatuto Administrativo un procedimiento jurisdiccional para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo y que las normas de procedimiento de tutela no son contrarias al del referido Estatuto, concluyen que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de tutela respectiva.

En definitiva, la Corte suprema ha señalado:

"119 Que, si bien el inciso segundo del artículo 1 del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que índica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del Estado como la demandante, según se ha anotado precedentemente, lo cierto es que el ínciso tercero de la referida norma prevé la posibilidad de que a "los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente”, les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, sí concurren los siguientes requísitos, copulativos, a saber, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y, en seguida, que ellas no fueren contrarias a éstos últimos.

12"%) Que en relación al primero de los requisitos antes señalados, es posible establecer que revisadas las disposiciones del citado Estatuto Administrativo no se advierte que contenga normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los. funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo. En efecto, el procedimiento especial de reclamo consagrado en el artículo 160 del Estatuto Administrativo, al que ha aludido la demandada, es un recurso de carácter administrativo, que conoce la Contraloría General de la República, por vicios de legalidad que pudieren afectar los derechos conferidos a los funcionarios en dicho Estatuto. Lo anterior significa que el funcionario no tiene acceso a la jurisdicción, sino 11

sólo a la revisión administrativa del órgaño contralor, cuestión esencial que hace que ambos procedimientos no resulten homologables, sin perjuicio que, además, la materia objeto del reclamo administrativo se límita a los vicios o defectos de que pueda adolecer un acto administrativo, en circunstancias que el procedimiento de tutela laboral comprende cualquier acto ocurrido en la relación laboral que, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, implique una lesión en los derechos fundamentales del trabajador, en los capítulos que específican los incisos 1* y 29 del artículo 485 del Código del Trabajo.

En consecuencia, las reflexiones precedentes conducen a sostener que se cumple el primer requisito previsto en la norma, cual es que exista un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia o aspecto que sí se encuentra reguládo en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de Tutela Laboral a través del cual se busca proteger al trabajador, por la vía jurisdiccional, eh el goce o disfrute de sus derechos fundamentales en el ámbito del trabajo.

13 Que, tocante al segundo requisito previsto en 3el ínciso tercero del artículo 19 del Código del Trabajo, que exíge que lás normas que habrían de aplicarse en forma supletoría no sean contrarías a las disposiciones del estatuto especial, es menester señalar que tampoco se encuentra- en el Estatuto Administrativo algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos y, es que no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos KQÚ.'>€// funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado. '

En consecuencia, satisfechos los requísitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1* del Código del Trabajo, no parece existir inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6? del Título | del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Adminisfrativo.

14”) Que, la conclusión anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, que prevé que el procedimiento de Tutela Laboral "se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”.

En efecto, el lenguaje utilizado en el inciso tercero del á:1¡tulo 19 del cuerpo legal citado, no deja lugar a dudas en cuanto a que los funcionarios públicos son considerados también trabajadores, toda vez que luego de enunciarse, en el inciso segundo, los órganos a los cuales no se les aplicarán las normas del Código del Trabajo —entre los que se menciona a los funcionarios de la Administración del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicíal y de las empresas del Estado- se indica en el * Ínciso tercero, “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso 12

precedente se sujetarán a las normas de este Código”, sin hacer distinción de ninguna especie en cuanto al tipo de entidad a que se refiere el inciso segundo.

Así, el inciso segundo establece que "estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado”, lo que quiere decir que, no obstante ser éstos trabajadores quedarán sometidos en sus relaciones can el Estado, a la ley especial que los regule. La expresión "sin embargo”, utilizada en estos contexto, es ilustrativa y permite reforzar lo que se viene diciendo, ya que implica que aun cuando la hipótesís es la reseñada en el inciso prímero — es una relación laboral entre empleador y trabajador — se establecerá respecto de ella una solución distinta.

Entenderlo de otra manera, haría inútil la expresión en comento.

15%) Que las reflexiones precedentes permiten descartar la interpretación que del artículo 3, letra a), del Código del Trabajo hace el recurrente, así como la mención al artículo 4% del mismo cuerpo legal. En efecto, una vez entendido que la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho de que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo — y no a un decreto de nombramiento — o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección — términos que utiliza el artículo 4* citado — como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública.

Desde esta perspectiva, entonces, tampoco existe impedimento para aplicar las normas de Tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sín distinción, calidad que — como se dijo — también poseen los referidos funcionarios.

16%) Que, así las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, toda vez que el artículo 420, letra a)

del Código del Trabajo, lo habilita para conocer las "cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales” y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquíse ha venido desarrollando.

No es baladí para la interpretación que se efectúa, el especial significado que reviste la consagración de un instrumento de defensa de derechos fundamentales al interior de la relación laboral, que el trabajador aprecie le son desconocidos o lesionados por el empleador en el ejercicio de sus facultades, derechos de aquellos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en los capítulos que especifica 13

el inciso primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo. Se trata en definitiva, como señala el mensaje presidencial antes citado, “del posicionamiento de los derechos fundamentales como ejes vertebradores de inas relaciones laborales plenamente democráticas”, para lo cual ha de tenerse presente que "su vigencia requiere, como condición necesaria, no sólo de un reconocimiento material, sino también y ante todo, de mecanismos de tutela jurisdiccional eficaces e idóneos”.

Así las cosas, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que según también se dijo, deben considerarse “inviolables en cualquier circunstancia”, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente, si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador.

Es menester destacar que el Estatuto Administrativo ha sido modificado por leyes recientes para consagrar la vigencia del derecho del funcionario a no ser discriminado por el empleador — artículo 17, inciso 2% - y ha reconocido su dignidad como “persona humana”, prohibiendo todo acto entre los mismos compañeros de labores en que ésta se vea afectada. Ello confirma que la Administración del Estado no es ajena al compromiso de velar porque los derechos fundamentales de los funcionarios sean respetados y conduce a promover una interpretación que permita integrar las normas del Código del Trabajo que estén orientadas a hacer posible, en los hechos, el ejercicio de tales derechos” (Rol N210.972-13, Corte Suprema).

Que en idéntico sentido, la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en las causas roles Nos. 24.388-14, N%36.491-15 y N%52.918-16;

Vi.- PRECEDENTES DE TRIBUNALES SUPERIORES Y DE ESTA MAGISTRATURA

13.- Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N%16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo”

(STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); [...] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado: “Derecho al “trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia,- Santiago, 2012, p.127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”.

El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales 14

y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131)”. (Prevención de STC 2470, €. 99 y 129);

14,.- Que además la Corte Suprema ha dicho:

"Sexto: Que el procedimiento de tutela laboral se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales los indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo.

Al respecto, debe reafirmarse que los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo y demás normativa específica relativa a la administración pública, de modo que no parece coherente con el ordenamiento jurídico excluir a trabajadores que se desempeñan en un determinado sector de la protección específica que otorga la acción de tutela contemplada por el artículo 485 del Código del Trabajo. Pues bien, tal procedimiento se aplica por disposición normativa “a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, debiendo recordarse que la relación funcionaria es también una de carácter laboral. En efecto, el inciso 3%, del artículo 1% del Código del Trabajo denomina en términos genéricos “trabajadores” a los funcionarios públicos, no siendo sostenible la distinción que, al respecto, pretenden los sentenciadores en cuanto se referiría al estatuto especial de trabajadores sujetos a las normas privadas que mantiene la administración, desde que la simple lectura de dicha norma no permite arribar a dicha conclusión.

En todo caso, si bien la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo, no hay duda de que los funcionarios a contrata de la Administración del Estado están facultados para utilizar el procedimiento de que se trata para denunciar la infracción de sus derechos fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que la regulan.

Tal interpretación es coherente con el Estatuto Administrativo, que, en su artículo 17, expresamente proscribe toda discriminación que tenga por objeto “anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo”, y al no establecer un procedimiento específico para ello, es claro que ingresa dentro del ámbito de aplicación 15

del de tutela laboral, precisamente porque sólo se trata del procedimiento que corresponde aplícar.

Séptimo: Que, por su parte, el recurso de protección, como propone la sentencia impugnada, no es la acción adecuada y específica para la tutela de fondo de ningún derecho constitucionalmente reconocido, desde que por su naturaleza sólo permite un conocimiento sumario, con el fín de cautelar, con urgencia y celeridad, conculcaciones concretas de derechos fundamentales, esencialmente para garantizar el status quo proscribiendo la autotutela, pero que dejan a salvo la interposición de una acción de plena cognición, como si pravee el procedimiento laboral ordinario.

Por otro lado, si bien és posible discernir la existencia de arbitrios administrativos útiles para reclamar de situaciones de discriminación, es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar ni preponderancia que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas. Esto es algo que reconoce la Constitución Política de la República, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tríbunales que determine la ley. Se trata, entonces, de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula. El Código del Trabajo sí lo hace. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19 del Código del Trabajo, resulta aplicable en-la relación funcionaria el procedimiento de tutela que establece dicho cuerpo normativo.

Octavo: Que, de conformidad con lo razonado, esta Corte confirma el criterio expresado en sentencia de unificación anteríores, como aquella de 30 de abril de 2014 dictada en causa rol 10.972-13, 0 más recientemente, en el ingreso N“%.417-16 de 16 de agosto de 2016, en el sentido que los funcionarios públicos a contrata pueden denunciar la afectación de sus derechos constitucionales ocurrida con ocasión de su relación funcionaria, mediante el procedimiento de tutela labora que establece el Código del Trabajo”. (Corte Suprema, Rol N%2.918-2016, cc. 6, 7 y 8);

15.- Que el juicio antes expuesto, reafirma la opción de que tanto la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, apta para su uso por los funcionarios de la Administración del Estado, como es el caso específico de la gestión pendiente, se trata de un tema de “interpretación legal” que debe ser resuelto en sede competente de los Tribunales de justicia, más aun si el legislador les ha otorgado una acción acotada en conformidad al artículo 483, del Código del Trabajo, cuya naturaleza es “excepcionalísima”,y cuyo objetivo es unificar la jurisprudencia en materia de derecho objeto del juicio de fondo, sobre el cual existen distintas interpretaciones;

VII.- RAZONES LÓGICAS PARA EL RECHAZO

16.- Que en relación a la métrica de los argumentos aducidos, cabe señalar que los estándares de medición o criterio de corrección de estos se asocian con su coherencia y que los raciocinios en general que se requieren resulten aptos para la 16

resolución del conflicto constitucional deducido en el caso concreto, lo cual en criterio de esta disidencia no existe en la especie;

17.- Que las premisas al adoptar un argumento jurídico que sirva como referencia para la actividad práctica de los juristas debe ir acompañado de un efecto que produzca concitar el ánimo deseado en el interlocutor. El criterio de corrección para identificar un buen argumento jurídico está asociado a la definición del concepto o dilema constituciona! controvertido. La segunda premisa es que exista un criterio, compartido, para distinguir entre ejemplos de un buen argumento y de un mal argumento jurídico. Esto es, que exista un criterio de corrección para la argumentación jurídica;

18.- Que las reglas del pensamiento jurídico-constitucional nos llevan a que las estructuras argumentales estén referidas a una conceptualización suficientemente precisa de su naturaleza y objetivo; que las propiedades o las variables estén comprendidas en un amplio tipo y espectro de soluciones jurisdiccionales y que el concepto que se tenga sea susceptible de racionalizar en propiedades o en variables el tema jurídico acotado de que se trata (interpretar uniformemente la ley laboral);

19.- Que el raciocinio particular en autos está centrado en la vulneración presunta de los artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, los cuáles vinculados con una gestión previa de primera instancia, permitan que en el evento de existir vulneraciones constitucionales, estas afecten de forma tal que incida de manera decisiva sobre el fondo de asunto debatido en el actual estadio procesal (resolver sobre interpretación de normas o preceptos legales);

VIlI.- CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO LABORAL

20.- Que el fenómeno de las garantías constitucionales y su aplicación a todas las disciplinas jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y tiene su fundamento jurídico positivo en el artículo 5 de la Constitución Política de la República que establece que “Es obligación de los órganos del Estado (inclusive del poder judicial) respetar y promover los derechos esenciales de las personas.”;

21.- ¿Constitucionalmente existe diferencia entre empleado público y empleado privado?. Sólo cabe responder que la condición en que se encuentre el funcionario en relación a los entes públicos o Estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador; siendo los funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existe ninguna razón de orden jurídico para negar a los funcionarios públicos el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales que otorga la Constitución y los mecanismos o vías legales para su ejercicio en sede jurisdiccional, por lo cual no cabe más que inferir, que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para ambos trabajadores, sean estos dependientes públicos y privados;

17 22.- Que resulta de poca pertinencia la acción de inaplicabilidad consagrada en el artículo 93, N% constitucional, para solucionar el caso concreto deducido en estos autos;

, 23.- Que dado el estado de la causa, es en fase previa a la audiencia de juicio, lo cual-hace más efímero la opción de recurrir a la acción de inaplicabilidad sin tener la mínima certeza sobre las observaciones sobre todo aquellas que se deduzcan ante el juez de primer grado, los cuales aún son eventuales para la Magistratura laboral;

24.- Que tampoco es susceptible de ponderar, que atendido el estado de la causa el juez que conoce del asunto ha determinado que existió vulneración de garantías constitucionales según la tutela deducida en el juicio de mérito;

25.- Que el enfoque establecido en la acción de fojas 1 de este expediente se genera una visión equívoca al deducir ante esta Magistratura un juicio de fondo, omitiendo cualquiera referencia al análisis constitucional propio de la jurisdicción que tiene este órgano eminentemente competente para resolver materias de índole exclusivamente constitucionales;

IX.- CONCLUSIÓN

26.- Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, estos disidentes están por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 por don nombre reservado, en representación de la llustre Municipalidad de Alto del Carmen. 1

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Domingo Hernández Emparanza y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron igualmente por rechazar el requerimiento de autos, en atención solo a las consideraciones siguientes:

1) Que según se lee en el petitorio del requerimiento, se solicita a esta Magistratura Constitucional se desestime por inconstitucional “la interpretación normativa” que los Tribunales Superiores de Justicia han llevado a cabo respecto de “la aplicación del inciso tercero del artículo 1” (...) en relación al artículo 171 y 485" del Código del Trabajo (numerales 1 y 2 de fojas 19);

29) Que viene al caso consignar que, según consta a fojas 34, 67, 79 y 131 de estos autos, la demandada en el procedimiento seguido ante el 2* Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar dedujo ante ese tribunal excepción de incompetencia absoluta, solicitando que éste se declarare “incompetente para cónocer la demanda de autos y ordenar al demandante acudir ante el tribunal u órgano Administrativo que corresponda en derecho” (Fs. 71). Tal excepción ya ha sido resuelta, siendo rechazada y, en consecuencia, estimándose el tribunal laboral competente para seguir conociendo de la materia. Ello, según consta de las distintas copias acompañadas del acta de audiencia preparatoria llevada a cabo el 18

02 de agosto de 2018 (fs 34, 79 y 131), circunstancia que no es mencionada en el fallo de mayoría;

3%) Que, en definitiva, no existe una cuestión pendiente de competencia, ya que ha sido resuelta por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral. Por lo que es ésta y no otra la gestión pendiente, que manifiestamente no puede ser decidida o modificada por esta instancia constitucional, sin invadir el obvio ámbito de la jurisdicción laboral.

En este contexto, el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional dado que la línea jurisprudencial seguida por el sentenciador no favorece las expectativas de esa parte, especialmente cuando es obvio y manifiesto que ella ya ha sido resuelta en la instancia procesal correspondiente;

4%) Que, a mayor abundamiento, la cuestión de constitucionalidad versa sobre un conflicto normativo que se produce entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas ante la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a este Tribunal involucrarse en "asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica defínir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango. Para las controversias legales, exísten otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos” (STC Rol N9 1.284,, c. 4).

También se ha señalado que "la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura sino que a los jueces del fondo” (Rol N* 2.372, C. 5). No es de su esfera competencial “resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento”

(Rol N? 1416, c. 19).

En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta magistratura (v. gr. roles 1.454; 1832; 2072; 2359 etc.);

5) Que estas disquisiciones son, a juicio de estos disidentes, las adecuadas para entender que este requerimiento de inaplicabilidad debió ser rechazado.

19 Redactó la sentencia el Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y las disidencias, los Ministros señores Nelson Pozo Silva y Domingo Hernández Emparanza, respectivamente.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N? 5324-18-INA.

W Q - Ner. Aróstica

Sr. nombre reservado

Pl Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado —

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández Autoriza | ecret itucional, señora nombre reservado