Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Penal
- Fecha
- 27 de junio de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa Rol N*20-2018 ante la Fiscalía Militar de Rancagua
- Cita
- TC Rol N° 5304/2018, sentencia de 27 de junio de 2019
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar, por indeterminación conceptual del tipo penal de incumplimiento de deberes militares, que no satisface las exigencias del mandato de determinación.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 14 de septiembre de 2018, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabitidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 299, N* 3, del Código de Justicia Militar, sobre incumplimiento de deberes militares, Rol N* 20-2018, seguido ante la Fiscalía Militar de Rancagua.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone:
“Código de Justicia Militar (...)
Artículo 29g9. Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:
(.)
3% El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.”.
Síntesis de la gestión pendiente Refiere la requirente que por resolución de junio de 2018 fue sometida a proceso como autora del delito de incumplimiento de deberes militares, previsto y sancionado en el artículo 299 N? 3 del Código de Justicia Militar.
Dicha causa se encuentra en estado de sumario.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Expone la actora que la expresión “deberes”, en el ámbito de la función pública, refiere genéricamente al catálogo de normas legales y reglamentarias que configuran el régimen de obligaciones, prohibiciones, habilitaciones, funciones, inhabilidades, incompatibilidades y potestades que rigen a sus titulares. Así, los servidores públicos sometidos a la disciplina militar se encuentran vinculados a las reglas comunes de la función pública.
Añade que junto a esa sujeción, los servidores públicos sometidos a la disciplina militar forman parte de un grupo de sujeción especial, más exigente y de responsabilidad agravada. Al no existir normativa legal que distinga entre deberes ordinarios de la función pública militar y deberes militares en cuanto tales que, como categoría especial, supondrían una observancia mayor, es que esta expresión es genérica y confusa, al confundirse con el régimen disciplinario ordinario, siendo indefínida en su especificidad y tipicidad.
La inobservancia de deberes militares es sancionable a título de ilícito criminal, como delito específico del Código de Justicia Militar (CIM) y, eventualmente y de forma residual, con la figura residual que se contempla en el artículo 299 N* 3 de dicho cuerpo legal.
Con todo, añade que la fuente reglamentaria a que alude la norma no es cualquiera, sino que el propio artículo 431 del Código de Justicia Militar dispone, como exigencia de fuente formal, que estos “deberes militares” deben estar establecidos en un decreto supremo, lo que deja fuera a cualquier otra fuente residual o infrarreglamentaria.
En el caso concreto refiere que de la sola lectura de su procesamiento e imputación, se observa que el indicio de existencia del delito y la participación, al parecer, estarían dado por una omisión, pero no se exponen motivos para establecer cuáles son los deberes infringidos, su fuente y cómo éstos configuran deberes militares que haya infringido o permitan tener por establecido el delito.
Por ello expone que el artículo 299 N* 3 del CJM en relación con el artículo 431 es una ley en penal en blanco y considerando que la norma remitida no puede ser cualquier cuerpo reglamentario y que no corresponden las interpretaciones analógicas o extensivas de los términos que en usan en estos cuerpos reglamentarios para dar cobertura a un tipo penal abierto, se tiene que la norma adolece de un vicio de inconstitucionalidad material por infracción a la garantía de taxatividad penal que consagra el artículo 19 N* 3 de la Constitución, conforme lo ha sostenido ya esta Magistratura.
Para profundizar lo anterior la actora expone las sentencias de este Tribunal en que se ha analizado la norma cuestionada. Argumenta que no existe duda del carácter de ley penal en blanco el tipo descrito en el artículo 299 N* 3 del CJM, dependiendo su constitucionalidad de una necesaria y especial vinculación entre la disposición o norma remisora y -la norma remitida; de que no cualquier cuerpo reglamentario hoy vigente permite tener por configurado el delito residual de infracción a deberes militares; y que ninguna autoridad o el juez puede interpretar analógica o extensivamente las expresiones que se contienen en dichos articulados reglamentarios, al referirse a faltas u obligaciones y deberes, sin establecer la concurrencia de un deber en un cuerpo reglamentario idóneo.
De no ocurrir aquello, como: sucede en la especie, se produce en el caso concreto un resultado contrario a la Constitución.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 3 de octubre de 2018, a fojas 25, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 26 de octubre de 2018 se declaró admisible, a fojas 32.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de g de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente del abogado don Nicolás Oxman Vilches. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña nombre reservado, Cabo 2% de Carabineros ,en Retiro, quien cumplía labores de telefonista de servicio en la Sexta Comisaría de Carabineros de San Vicente de Tagua Tagua, solicita se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 299 N% del Código de Justicia Militar, por considerar que dicho precepto legal es una ley penal en blanco, y que, por consiguiente, vulnera lo dispuesto en el inciso final, del N* 3 del artículo 19 de la Constitución Política en la causa rol N%20-2018, tramitada ante la Fiscalía Militar de Rancagua;
SEGUNDO: Que, la norma jurídica impugnada es del siguiente tenor:
“Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:
(...)
3 El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares”
TERCERO: Que, fundamenta la acción interpuesta en razón de que la norma constitucional que estima vulnerada expresa: “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”, precepto constitucional al que no se ajusta la norma jurídica censurada. Cita los artículos 431 y 433, ambos del Código de Justicia Militar. El primero dispone que el Presidente de la República dictará en cada institución armada, los reglamentos correspondientes acerca de los deberes militares, y el segundo establece la posibilidad de ejercer la acción penalsi la falta al deber militar pueda constituir delito;
CUARTO: Que, la requirente manifiesta que existe una evidente aplicación inconstitucional en el caso concreto de la disposición legal objetada, dado que es una ley penal en blanco. Y atendido que debe existir necesariamente una vinculación entre la norma remisora y la norma remitida y, al no contemplarse un reglamento que contenga los requisitos de contenido y de continente se produce una infracción a la garantía de taxatividad, parte integrante del principio de legalidad, expresamente señalada en la Carta Fundamental.
Señala el libelo que “al carecer de fuente reglamentaria complementaria, es posible señalar que adolece de un vicio de inconstitucionalidad material, por infracción a la garantía de taxatividad penal consagrada en el artículo 19 N*3 de la Constitución Política...”, agregando que “Dicho en términos simples, se me imputa infringir 'deberes militares' pero no se describe en ningún pasaje del procesamiento el deber infringido y como éste es un deber militar” (fojas 8);
QUINTO: Que, la requirente expresa que existe una amplia jurisprudencia de esta Magistratura en orden a declarar que, el referido precepto legal al ser una ley penal en blanco, infringe el inciso final, del N% del artículo 19 Constitucional. Tal afirmación es efectiva en cuanto este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en distintos requerimientos acerca del precepto legal objetado, en consideración al caso específico de que ha tratado la respectiva acción de inaplicabilidad;
EL TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE LA NORMA IMPUGNADA EN REQUERIMIENTOS SIMILARES
SEXTO: Que, tal como se señala en el considerando anterior, no es la primera vez que este Tribunal se ha pronunciado sobre el artículo 299 N*%3, del Código de Justicia Militar. Así ha ocurrido, al efecto, en sentencias roles N? s 24,468, 559, 781, 1011, 2187, 2773, 2859, 3637, entre otras.
Alguna de las inaplicabilidades que han objetado el precepto legal han rechazado los requerimientos en votación dividida, como lo son los roles N* s24, 468,537 y 1443, entre otros. Por el contrario, otros se han acogido, como ha ocurrido en las sentencias roles N*%2773, 2859, 3637.Precisamente, serán los fundamentos esgrimidos en estos fallos los que recogerá la presente sentencia;
EL CASO CONCRETO
SÉPTIMO: Que, en la causa criminal Rol N*20-2018 seguida ante la Fiscalía Militar de Rancagua, con fecha 29 de junio de 2018, se sometió a proceso, en calidad de autora del delito de incumplimiento de deberes militares, conducta prevista y sancionada en el artículo 299 N* 3 del Código de Justicia Militar, a-la requirente de estos autos constitucionales.
El auto de procesamiento se fundamenta en los siguientes hechos:
"Se encuentra fehacientemente acreditado en autos, que el día 10 de Enero de año 2018, aproximadamente a las 22:55 horas, en circunstancias que un ciudadano se encontraba en el antejardín de su domicilio particular, fumando un cigarro, cuando escucha unos murmullos y ruidos extraños de una mujer, los que provenían desde la vía pública, al otro lado de la muralla, en un sitio eriazo, escuchando unos golpes macizos contra algo, ingresando al inmueble para llamar al nivel 133 en varías oportunidades, siendo recepcionado el llamado a las 23:31 horas, por la telefonista de servicio de la Sexta Comisaría de Carabineros de San Vicente de Tagua-Tagua, quien al relatar los hechos antes descritos, dicho funcionario señala que enviaría una patrulla de Carabíneros para verificar el procedimiento. Sin embargo, dicho funcionario al terminar la conversación, realiza otras actividades no adoptando el procedimiento de rigor, olvidando enviar el dispositivo de Carabineros solícitado. Recordándose en horas de la madrugada cuando la Central de Comunicaciones de Carabineros, dan cuenta de un hallazgo de un cadáver de sexo femenino, en las mísmas coordenadas dadas por el denunciante al telefonista en horas de la noche.” (fojas 17 y 18);
OCTAVO: Que, en el auto de procesamiento se da por acreditado el delito de incumplimiento de deberes militares al señalar que “conforme a los elementos de prueba señalados en el considerando primero, unido a la espontánea confesión de nombre reservado, según su declaración de fojas 12 y 13, se desprenden presunciones fundadas para tenerles con responsabilidad de autor en el referido ilícito.” ( fojas 18);
NOVENO: Que, la defensa de la encartada apeló del auto de procesamiento ante la Corte Marcial, la que conoció bajo el Rol N*%641-2018 de dicho recurso, resolviendo lo siguiente: “Con el mérito de autos, lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código de Justicia Militar y reemplazando en el primer considerando el texto “fehacientemente acreditado” por “suficientemente justificado”, se confirma la resolución apelada de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, escrita de fojas 94 a 96";
DÉCIMO: Que, .en ningún caso compete a esta Magistratura calificar jurídicamente la ausencia de conducta propia y específica, por la cual se encuentra procesada la cabo segundo en retiro, parte requirente en estos autos, y que constituye la gestión pendiente para efectos de este recurso de inaplicabilidad;
DESCRIPCIÓN REGLAMENTARIA DE DEBERES
DÉCIMO PRIMERO: Que, el Decreto Supremo N*goo, de 1967, del Ministerio del Interior, contiene el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N?%11. En su artículo 29 previene que “se entenderá por falta toda acción u omisión en que incurra el personal y que, sin alcanzar a constituir delito, lo aparte del cumplimiento de sus deberes profesionales o morales”. Por consiguiente, las faltas disciplinarias son residuales.
Por su parte, el artículo 22 clasifica las faltas de acuerdo.al bien jurídico afectado. Dentro de las faltas contra el buen servicio, precisa que se estimará como tal “[n]o cumplir con el debido interés los deberes policiales, profesionales o funcionarios, considerándose como agravante la circunstnacia que con ello se contribuye a la comisión de hechos delictuosos” (Art.22 N%, letra a));
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a su turno, el Reglamento de servicio para el personal de nombramiento institucional de Carabineros N*%io, contenido en el Decreto Supremo N*%1.818, de 1967, del Ministerio del Interior, señala, en artículo 20, que entre las albores de los telefonistas de Carbineros se encuentran, entre otras, las de “poner en conocimiento del nombre reservado toda comunicación de importancia (N*1), [clada vez que se le comunique la ocurrencia de un hecho grave en el sector de la Unidad, de inmediato pondrá al informante en comunicación con el nombre reservado” (N“%) y “[llevar] el Libro de Novedades Telefónicas anotando en forma clara y en orden correlativo las llamadas relacionadas con el servicio o de carácter policial que reciba o que se le ordene hacer, con indicación de la hora (...) En todo caso, al hacer entrega de su servicio, hará figurar como pendiente las comunicaciones que no hayan tenido una resolución o no hayan sido comunicadas al destinatario a la hora del relevo” (N“%);
EL ARTÍCULO 299 N*%3 DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 299 N% del Código de Justicia Militar sanciona con presidio militar o con la pérdida del estado de militar al “que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares”. El artículo 431 del mismo código prescribe que estos deberes militares deben constar en reglamentos dictados por el Presidente de la República en cada institución, y que estos reglamentos deben establecer también el régimen disciplinario; '
DÉCIMO CUARTO: Que, el Tribunal Constitucional han expresado, en reiteradas sentencias sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que el inciso noveno, del N% del artículo 19 Constitucional eleva a principio de derecho constitucional el requisito de la lex certa, lo que implica que la conducta criminosa debe ser clara, precisa y perfectamente estar determinada, de manera que todas las personas la entiendan y comprendan, bajo ese parámetro la voz “incumplimiento de deberes militares” no alcanza el estándar exígido por la norma constitucional citada.
Lo anterior, es así dado que el tipo penal establecido en el Código de Justicia Militar incumple la exigencia constitucional, al no bastarse asimismo, y no establecer con precisión la conducta sancionada, reenviándola a un reglaménto. Por consiguiente, al tenor de tales motivos es que el requerimiento será acogido;
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se ha expresado, el tipo penal cuestionado al usar la expresión “deje de cumplir sus deberes militares” no describe en los términos referidos precedentemente la conducta incriminada que la Constitución Política exige, considerando que las funciones policiales son variadas y diversas en su jerarquía, faltando con ello un contenido nítido que haga comprender al funcionario policial acerca de que quehaceres y obligaciones constituyen deberes militares, en términos que puedan constituir un delito;
DÉCIMO SEXTO: Que, nuevamente parece oportuno reiterar los criterios que este Tribunal Constitucional ha considerado sobre las leyes penales en blanco, los que se encuentran explicitados en las causas roles N* s 3115 C.22 y 3637 c.13, entre otras, y que son:
"Primero, las leyes penales en blanco propias son constitucionales en la medida que exista una remisión reglamentaria con una colaboración que se circunscriba a cuestiones no esenciales del tipo penalmente descrito por el legislador.
Dicho de otra manera, el injusto debe estar nuclear y esencialmente definido en la ley." (STC roles N? s 24, 468, 559, etc.).
"En la confrontación abstracta entre la disposición constitucional que establece la legalidad de la ley penal en el artículo 19, N* 3, inciso final, del Código Político, con las denominadas leyes penales en blanco, depende de la ubicación que éstas tengan en las diversas clasificaciones que la doctrina les atribuye según las condiciones mínimas que aquéllas debieran cumplir y que la jurisprudencia ha incorporado' en sus resoluciones. (...) Están permitidas, también, aquellas cuyo destino de remisión se encuentra establecido expresamente en la ley, aun cuando sea una norma no originada en la instancia legislativa, siempre que en la ley se describa el núcleo central de la conducta punible. El primer grupo de las permitidas se ajustan a la exigencia del rango legal de la remisión; el segundo, a las exigencias de la tipicidad. (STC 559, c.7).
Segundo, la existencia de elementos normativos en el tipo penal no se refiere ni se vincula a la existencia de una ley penal en blanco (STC roles N*s 1281, cc. 11-15;
1432,C. 33; 2615, C. 28% 2716, C. 169 y 2530, entre otros).
"Independientemente del grado de utilidad de las clasificaciones dogmático- penales, en el caso concreto estamos frente a un delito que presenta elementos normativos, como el término "personas no autorizadas", lo cual requiere una valoración de su contenido por parte del juez. Como ya lo ha señalado este Tribunal, "[ell discernimiento de los elementos del tipo penal -así tengan preponderancia sus ingredientes descriptivos o valorativos- exige siempre la interpretación del juez, para establecer la adecuación típica de la conducta" (STC Rol N? 1212, considerando 10 ).
Sin embargo, para que la existencia de elementos normativos vulnere el principio de tipicidad se requiere una vaguedad extensional que impida al juez, en el caso concreto, la determinación de un núcleo fundamental de lo prohibido por la ley. En la norma requerida, es posible determinar para el intérprete del artículo 255 del Código de Justicia Militar un bien jurídico protegido por el delito, y con ello su sentido, extensión y alcance." (STC 2530, C. 109
Tercero, la ley penal en blanco propia es inconstitucional cuando ésta remite la determinación de elementos esenciales o nucleares del injusto a una norma de inferior jerarquía que la ley, o cuando haciendo tal remisión de un modo vago e incierto sin identificar cuál es la conducta prohibida que debería ser complementada por la norma inferior. (STC roles N”s 2154, €. 379 2324, 3637, etc.).
"En efecto, si bien es posible que una ley remita a otra ley para los efectos de definir la conducta prohibida y su sanción (leyes penales en blanco impropias), no es lícito constitucionalmente que no se precise con claridad cuáles son las conductas lícitas y las prohibidas de esa remisión. Esto es lo que ocurre en la remisión que se hace al Título VII de la Ley N* 18.700, al utilizar la expresión "en lo que fuere procedente". Y lo que se hace con la remisión a los Títulos VIII y 1X de la Ley N* 18.603,-"en lo que corresponda" (...) El legislador no puede realizar una remisión de la naturaleza de la contenida en la norma que se analiza, que introduce una incertidumbre, insubsanable, al disponer que se van a sancionar delitos y faltas "en lo que fuere procedente". Si bien el legislador puede, permitir que el juez desentrañe el sentido de una norma, incluso, interpretando los elementos normativos del tipo penal, no puede no establecer de manera cierta cuáles son las conductas reprochables. En tal sentido, debe precisar qué disposiciones se aplican y cuáles no de la ley remitida, sin incorporar en la norma de remisión elementos abiertos, que pueden generar confusión, ambiguedad o incertidumbre en la configuración de la conducta punible." (STC 2324, CC. 329 y 345).
Cuarto, que cuando la norma penal remite el reproche final definitivo siendo el juez penal el que completa el injusto nos encontramos frente a dos modalidades de leyes penales abiertas. Una directamente, porque el propio precepto penal otorgó tal facultad al juez. Otra, indirectamente porque ha existido omisión de la dictación de reglamentos que complementen el tipo, siendo esa ausencia un elemento clave para identificar cómo se podría completar la norma. En ambos casos, será inconstitucional el resultado por vulnerar el principio de tipicidad de la ley penal.
(STC roles N% 1011, 2758, C.129, etc.).
"Que la posibilidad de extender el significado de las expresiones "obligaciones y deberes" usadas en el artículo 201 citado, al necesario complemento del núcleo de la conducta punible descrita en el artículo 299 del Código de Justicia Militar, se frustra al tenor del artículo 202 del mismo cuerpo reglamentario, que le sigue, el que dispone: "Todo hecho que revista el carácter de delito deberá ser puesto, ya sea directamente o en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 131 del Código de Justicia Militar, en conocimiento del juez naval respectivo, el que resolverá". En consecuencia, antes de conocerla el juez, no se precisa quién determina el carácter de delito de una conducta determinada, por cuanto el que revista tal carácter no está establecido con claridad en la ley; (...) ;
Que sin la cobertura conformada por la relación entre la norma remisora y la norma remitida para determinar la conducta punible, especificada en los considerandos CUARTO y SEXTO de esta sentencia y exigible para su conformidad constitucional, no queda sino concluir que ha sido mediante la aplicación únicamente del artículo 433 del Código de Justicia Militar que se ha atribuido a una falta disciplinaria el carácter de delito, lo que produce, en este caso concreto, resultados contrarios a la Constitución, y así se declarará" (STC 1011, C: 129 y 189).
Quinto, las leyes penales en blanco impropias son constitucionales puesto que se identifica el núcleo de la conducta en una norma de rango legal (STC roles N*s 24 468, 559, 1351, 1432 Y 1973, entre otras) y porque la norma a la cual es reenviado el complemento es, igualmente legal, pero no determina la conducta basal del tipo penal (STC Rol N* 781). , Más bien, se trata de leyes que configuran tipos penales con una técnica legislativa deficiente pero no se le puede reprochar que impidan una certidumbre por la vulneración de la acción típica prohibida.
"La jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que el mandato de la Constitución es compatible con la existencia de una ley penal en blanco impropia, que es aquella cuyo complemento se encuentra en una disposición normativa de igual jerarquía. En la ley penal en blanco impropia la norma legal contiene el núcleo de la descripción típica y es complementada por otra norma legal, que determina de manera rigurosa el hecho penalmente castigado (SSTC 1351/08, cc. 28 gy 32 9; y 1352/09, cc. 28 9y 32 9). En el caso de autos, el tipo se describe en los artículos 292 y 293 y la pena se fija en este último (STC 73g9/07, c. 12 9). El artículo 292 del Código Penal contiene el núcleo de la conducta punible, que no es otro que asociarse u organizarse para perpetrar delitos, disposición que es complementada por el artículo - 293 ,del mismo Código, que fija la pena aplicable de acuerdo con el tipo de delito ; propósito de la organización: si se trata de perpetrar crímenes, los jefes de la misma, los que ejercen mando y provocadores reciben la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados; si se trata de perpetrar simples delitos, la pena para estos mismos individuos será de presidio menor en cualquiera de sus grados. La suma de las dos disposiciones permite comprender el sentido y alcance del deber de conducta que se impone. En este aspecto, es menester notar que el carácter expreso (claro, patente, especificado) que de acuerdo a la Constitución debe contener la descripción de la conducta, no se identifica con totalidad o integridad, sino que está asociado a la comprensión y conocimiento por las personas de los elementos esenciales de la conducta punible (STC 549/06, C. 4)." (STC Rol N? 3637, c.13);
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en la sentencía rol N%2773 se afirmó que el artículo 299 N% constituye “una ley penal en blanco abierta, puesto que ella no describe expresamente la.conducta penada y, además carece de suficiencia el tipo, ya que se encuentra sujeta a su desarrollo por la potestad reglamentaria, en el marco del artículo 431 ya citado, la que no ha-sido ejercitada. En efecto, no se ha dictado la norma complementaria, en otras palabras no se ha ejercido la potestad reglamentaria que contempla el artículo 431 del Código de Justicia Militar (c.21).
Por otro lado, la sentencia rol N%3637 sostuvo que “la norma contenida en el artículo 299 N%, del Código de Justicia Militar no contiene la descripción del núcleo esencial de la conducta punible de modo que es el juez quien determina en definitiva la naturaleza del injusto teniendo presente para ello no sólo las normas de carácter legal (leyes en blanco impropias) sino que también de carácter reglamentario (leyes en blanco propias)” (c.16);
DÉCIMO OCTAVO: Que, la dogmática penal, sobre esta materia, refiere que "para alcanzar una solución satisfactoria es preciso contemplar, las leyes en blanco a la luz de las exigencias materiales que yacen en la esencia del principio nulla poena.
Esto signífica que ese género de disposiciones sólo es aceptable cuando reúne características capaces de asegurar al ciudadano el conocimiento cabal de los mandatos y prohibiciones protegidos por una pena penal. Así como que el núcleo de éstos ha sido inmediatamente por los representantes de la voluntad decidido soberana del pueblo: para lo cual en cumplimiento del mandato expreso contenido en el artículo 19 N%, inciso noveno constitucional, es preciso respetar ciertos requisitos que importan limitar el arbitrio del legislador al dictarlos." (Derecho Penal, parte general, nombre reservado, Ediciones Universidad Católica de Chile, 4ed., año 2005, p.178 - 179);
DÉCIMO NOVENO:en el caso considerado existe una norma infra- Que, reglamentaria que menciona, pormenorizadamente, las obligaciones del Telefonista de Guardia (Reglamento de Servicio para el Personal de nombramiento institucional de Carabineros N*%10).Una de estas conductas consiste en la información que debe entregar el Telefonista al nombre reservado, en caso que al primero se le comunique - un hecho grave (artículo 20 N*%).
Los hechos contenidos en el auto de procesamiento (fs.17) pueden estimarse como incumplimiento de sus deberes como telefonista, en servicio de 24 guardia, por cuanto la funcionaria, luego de atender la llamada telefónica, no siguió el procedimiento de rigor, lo cual aparentemente pudo haber contribuido a la comisión de un hecho delictual. Por consiguiente, estos hechos constituirían una falta disciplinaría contra el buen servicio de Carabineros, salvo que “alcanzara a constituir un delito”, como previene el citado artículo 2* del Reglamento de Disciplina. Sin embargo, el reglamento de servicio para el personal de nombramiento institucional de Carabineros antes citado no permite colegir que la falta a los deberes de telefonista constituye un incumplimiento a los deberes militares de los que se refiere el precepto impugnado.
No obstante la detallada descripción de la conducta, el que ella sea reseñada en una norma inferior a la ley-incluso en una de menor jerarquía que un Reglamento de Ejecución emanado del Presidente de la República-, obsta a considerarla como constitucional a la luz del artículo 19 N%, inciso final de la Carta Fundamental.
Comoquiera que toda infracción que se castigue mediante el ¡us puniendi estatal- penal o administrativamente-, debe ser descrita con las características que esta sentencia especifica;
VIGÉSIMO: Si bien el artículo 433 del Código de Justicia Militar habilita sancionar una falta disciplinaria en el ámbito penal, ello sólo es posible “cuando las circunstancias que le sean anexas indiquen que puede llegar a constituir un delito”.
Ahora bien, en el Código Penal, la conducta más similar a los hechos contenidos en el
10 auto de procesamiento es la prevista en el artículo 494 N“%7, que sanciona sólo como falta “[all que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado, herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.”;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el requirente estima que la aplicación del tipo penal de “incumplimiento de deberes militares” es inconstitucional, pues vulnera el artículo 19 N% estableciendo una ley penal en blanco que no satisface el principio de legalidad. Ni en el auto de procesamiento (fs.17) ni en ninguna parte del expediente judicial acompañado por la Fiscalía Militar Letrada de Rancagua (fs. 29) se efectúa una vinculación expresa de ese tipo penal con normas reglamentarias, por lo tanto, no es posible comprender cómo el incumplimiento de los deberes de telefonista de Carabineros configura el ilícito penal de incumplimiento de deberes militares y no, simpiemente, una falta disciplinaria, o por qué esa falta disciplinaria debería ser sancionada también penalmente;
CONCLUSIONES
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes la disposición legal impugnadá constituye una ley penal en blanco - propia en cuanto remite la determinación de los elementos esenciales del injusto “ típico a una norma de inferior jerarquía como lo es un reglamento, y por consiguiente pugna con la exigencia constitucional de establecer que la conducta que se sanciona esté expresamente establecida en la hipótesis penal pertinente;
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en rigor la supuesta conducta omisiva del agente, en este caso, la cabo segundo de Carabineros, ahora en retiro, perteneciente a la Sexta Comisaria de San Vicente de Tagua Tagua a quien se imputa dejar de cumplir sus deberes militares, y por tanto procesada como autora del delito contemplado en el artículo 299 N? 3 del Código de Justicia Militar, al no establecer la hipótesis críminal en forma clara la acción u omisión que se sanciona, produce efectos contrarios a la Carta Fundamental en el caso concreto, por lo que se procederá a acoger la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en lo relativo a los artículos 431 y 433 del citado código, al hacerse sólo referencia de los mismos y no haberse impugnado en el requerimiento, la sentencia no se hará cargo de su inaplicabilidad;
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no está de más recordar que la jurisdicción constitucional está llamada por la Carta Fundamental a asegurar que el Poder Público, en todas sus manifestaciones, se someta a la Constitución, velando porque todo precepto legal esté conforme a las normas constitucionales, situación que incumple el precepto legal censurado en el caso concreto;
11 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
L QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A rFOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 299, N* 3, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, EN EL PROCESO SOBRE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES MILITARES SEGUIDO BAJO EL ROL N* 20-2018, ANTE LA FISCALÍA MILITAR DE RANCAGUA. OFÍCIESE.
1. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
PREVENCIONES
Los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato previenen que concurre a lo resuelto sin compartir lo razonado en los considerandos décimo cuarto y décimo noveno, parte final, de la sentencia.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que concurre a la sentencia bajo las siguientes consideraciones:
19, Que la garantía del principio de legalidad en la Constitución literalmente denota que el precepto de carácter penal exige no sólo la garantía de la suficiente tipificación criminal y la exigencia de irretroactividad de la ley penal, sino, también, que la norma penal debe tener un rango determinado en el sentido estricto, que la conducta descrita sea inteligible y concebida en un lenguaje de fácil acceso al ciudadano, de forma tal que su inteligibilidad no merezca la menor duda;
29, Que la tipicidad de la ley penal exige que el legislador, por medio de su actividad, contemple una descripción medular de la conducta penal. Ello implica que al menos el núcleo esencial de la conducta sancionada esté descrito de manera clara y patente, sin entrar en pormenorización, pero tampoco dejándolo tan vago que el intérprete desconozca a que se aplica o si no se aplica simplemente; ;
39. Que la confrontación abstracta entre la disposición constitucional que establece el principio de legalidad de la norma penal (artículo 19, N%3, inciso final)
con las denominadas leyes penales en blanco, admite distinciones y matices,
12 parámetro bajo el cual se toleran aquellas que contengan una remisión expresa de la ley a las normas reglamentarias, aun cuando la norma de complemento no sea originada en el proceso legislativo, y siempre que sea la norma de rango legal la que describa el núcleo central de la conducta punible;
4". Que son contrarias al enunciado constitucional las leyes penales en blanco propias y las leyes penales abiertas, en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal, sin indicar legalmente el núcleo fundamental o el “núcleo central de la prohibición”, labor que el legislador no puede delegar en otra autoridad ya el juez o la Administración; de lo que se deduce que la intervención de normas dictadas por instancias distintas del propio legislador es admisible en tanto ellas complementen o desarrollen la conducta descrita al menos en su esencia en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario que el sujeto tenga cierta previsibilidad sobre la sanción por el incumplimiento del deber. Para que ello ocurra, el complemento reglamentario debe tener suficiente completitud para determinar la conducta, lo cual deberá evaluarse en cada situación concreta;
5%. Que el cuestionamiento formulado por la requirente en orden a que estaríamos en presencia de una ley penal en blanco en las hipótesis previstas en los artículos 299, N%, y 433 del Código de Justicia Militar, aparece reafirmado en la doctrina, en el sentido de que su objeción de constitucionalidad, a partir del artículo 19, N%, inciso noveno, de la Constitución Política de 1980, se sustenta en que tales normas resultan contrarias al ordenamiento jurídico como sistema y, en especial, atentatorias contra el doble presupuesto que debe tener la ley penal, conocido genéricamente como el principio de la legalidad o, delimitadamente, como “reserva legal”;
6%, Que en el caso del artículo 299, N%, estaríamos en presencia de una ley penal en blanco abierta, puesto que ella no describe expresamente la conducta penada y, además, carece de suficiencia el tipo, ya que se encuentra sujeta a su desarrollo por la potestad reglamentaria, en el marco del artículo 431 ya citado, la que no ha sido ejercitada. En conclusión, y en clara referencia a este tópico, no se ha verificado la suficiencia del complemento por una norma legal o reglamentaria;
79. Que, como ya se señaló no puede entregarse al juez la calificación como delito de toda falta contra los deberes militares y la disciplina, puesto que nuestro ordenamiento jurídico se encarga de establecer de manera expresa en el artículo 19, N9%3, en sus incisos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución Política de la Republica que será el legislador el que determinará la conducta punible, de manera taxativa, y la pena, no pudiendo presumirse ni tampoco deducirse por el órgano jurisdiccional de mérito la calificación de la aptitud y el desenvolvimiento de la acción u omisión de manera subjetiva;
8%. Que en el caso concreto sub judice se produce una situación de “indeterminación conceptual” del tipo penal de incumplimiento de deberes militares, de forma que al concretarse en el catálogo punitivo la existencia de un precepto indeterminado, este órgano constitucional no se encuentra en condiciones
13 de salvar a toda costa la constitucionalidad del precepto cuestionado, sin que por ello tenga que invadir las competencias propias del legislador. En definitiva, el Tribunal Constitucional opera frente a la indeterminación cubierta por el Principio de Legalidad Penal , en su rol de un auténtico control de determinación de los preceptos penales, en el sentido de superar la generalidad de los criterios empleados y bajo los parámetros y exigencias que frente al legislador plantea el mandato de determinación, cuyas exigencias de claridad, inteligibilidad, precisión y concreción de contenidos positivos propios a través de su vinculación con los distintos fundamentos del principio de legalidad, conducentes a obtener en virtud del principio de legalidad que los márgenes de indeterminación en la formulación de los tipos ilícitos sean los mínimos, que impidan que las cláusulas normativas a lo menos sean determinables;
9”. Que de modo conclusivo, el mandato de determinabilidad de la conducta descrita requiere un reparto de funciones entre el legislador y los jueces a la hora de lograr la determinación de la ley penal. De esta forma, en el caso del precepto cuestionado dichos estándares no se cumplen razón por la cual este previniente es de criterio que se declare la inaplicabilidad del artículo 299, N*3 del Código de Justicia Militar.
Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar y las prevenciones, sus autores.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 5304-18-INA
Sr. nombre reservado
ee Sra. nombre reservado
14 7 hal Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Autorizada-Si cretaria_del tibunal Co itucional, señora nombre reservado
nombre reservado. x
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