Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil
- Fecha
- 4 de junio de 2019
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Causa sobre demanda en juicio sumario por indemnización de perjuicios que conoce la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 1107-2017 (Civil).
- Cita
- TC Rol N° 5278/2018, sentencia de 4 de junio de 2019
Resumen
Se acoge parcialmente el requerimiento de inaplicabilidad, declarándose inconstitucional la exigencia de probar daño emergente o lucro cesante para indemnizar el daño moral por imputaciones injuriosas contra el honor, por afectar el derecho a la honra y la reparación integral.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 11 de septiembre de 2018, nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2.331 del Código Civil, en los autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre demanda en juicio sumario por indemnización de perjuicios que conoce el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 1107-2017 (Civil).
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado dispone:
"Código Civil (...)
Artículo 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.
Síntesis de la gestión pendiente Refiere el actor que presentó demanda ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua en contra de don nombre reservado. Su pretensión la fundó en que fue seguida causa penal en contra de dicha persona por falta de injuria prevista y sancionada en el artículo 496 N* 11 del Código Penal, por la que fue condenado en octubre de 2015, en procedimiento simplificado, acreditándose una afectación a la honra de su parte, dadas las expresiones verbales injuriosas que el demandado habría proferido a través de una conferencia de prensa.
Por ello, añade que por dicha falta penal que produce cosa juzgada en lo civil, se produjo un daño moral en su parte por la suma de $7,.000.000.- o la cifra que el tribunal tuviere a bien determinar. No obstante lo expuesto, el tribunal rechazó la demanda con fundamento en el artículo 2331 del Código Civil, norma que haría improcedente el daño moral en razón de imputaciones injuriosas, como sería el caso de autos. Contra dicha sentencia recurrió de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Indica que la jurisprudencia chilena se ha inclinado a aceptar que dicha disposición legal excluye la indemnización por daño moral, quedando solo limitada a la reparación del daño emergente y del lucro cesante que pudiera probarse por quien ha visto afectada su honra. Pero ello ha sido criticado por la doctrina, cuestión que ha tomado en consideración esta Magistratura en diversos fallos para declarar la inaplicabilidad de la norma.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere que la aplicación de la norma en la anotada gestión pendiente produciría las siguientes infracciones constitucionales:
1. Infracción al artículo 19 N* 4 de la Constitución. Expone que la norma, al exigir la concurrencia de daño emergente o lucro cesante apreciable en dinero para conceder indemnización a la víctima, deja sin sanción y reparación el daño moral de las imputaciones injuriosas, con lo que quebranta esta garantía constitucional, al imponer requisitos adicionales para su reparación, aunque la víctima no ha sufrido un perjuicio patrimonial.
2. Vulneración al artículo 15, inciso cuarto, de la Constitución. Refiere que dentro de las garantías que el Estado debe asegurar se encuentra el respeto y protección a la honra y el honor de las personas y sus familias. De existir una acción que genera un atropello a la garantía y que irrogue daño, aun cuando sea daño moral, éste debe ser indemnizado.
3. Artículo 5% inciso segundo, de la Constitución. Al ser privado de un legítimo resarcimiento del daño moral sufrido, es la inaplicabilidad impetrada la que permite que el Estado cumpla con respetar y promover el derecho a la honra y al honor en el caso concreto.
4. Artículo 6% incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental. El actor lo enuncia, pero no entrega argumentaciones al respecto.
5. Artículo 19 N* 26, de la Constitución. Comenta que éste se ve vulnerado dado que la norma afecta en su esencia el derecho a la honra, poniendo condiciones que imposibilitan su libre ejercicio.
6. Artículo 19 N* 1 constitucional. Indica que un atentado al honor y la honra de las personas afecta la integridad física y psíquica de las personas, impidiendo la norma una correcta protección de esta y de su seguridad.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 26 de septiembre de 2018, a fojas 22, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 10 de octubre de 2018 se declaró admisible, a fojas 116.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 9 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública sin verificarse anuncios de las partes para alegar. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
l.- EL REQUERIMIENTO
PRIMERO: Que, en estos autos, don nombre reservado ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en el proceso sobre indemnización de perjuicios, que iniciara en contra de don nombre reservado.
La causa pendiente la constituye el proceso “nombre reservado con nombre reservado”, sobre demanda en juicio sumario por indemnización de perjuicios que conoce el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación, bajo el Roi N* 1107-2017 (Civil);
SEGUNDO: Que, el texto del precepto legal objetado prescribe: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ní aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, sí se probare la verdad de la imputación.";
TERCERO: Que, como se señala en la parte expositiva, el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado contraviene lo dispuesto en los artículos 19 número 4, artículo 1%, inciso cuarto, 5%, inciso segundo, 6, incisos primero y 29, 19 N* 26 y 19 N* 1, todos de la Constitución Política de la República;
ll.- DOS ASPECTOS DE LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE RELEVANTES PARA EL CASO DE AUTOS
CUARTO: Que, en relación a la gestión ordinaria pendiente en que está llamado a incídir el presente requerimiento de inaplicabilidad, singularizada en el considerando primero, valga destacar dos aspectos que resultan relevantes para la decisión que ha de adoptarse en estos autos constitucionales.
En primer lugar, que en el juicio civil pendiente, la actual requirente pretende el resarcimiento del daño moral o extrapatrimonial que aquel habría experimentado, al haberse afectado su derecho al honor, por un acto civilmente ilícito que imputa a nombre reservado. La relevancia de lo anterior estriba en que la gestión pendiente tiene como objeto preciso el resarcimiento del daño moral causado por un acto ilícito de naturaleza civil, que la parte demandante estima lesivo a su derecho al honor.
En segundo lugar, que en dicho proceso civil la demanda fue desechada en primera instancia, precisamente por aplicación del precepto ahora reprochado. Así, se lee en el fallo de la gestión pendiente, que “Nos encontramos entonces ante una disposición legal vigente, misma que este sentenciador no puede obviar al momento de resolver en esta contienda, habida consideración que lo expuesto por las partes no constriñe ni restringe al juez en la aplicación del derecho, tanto más tratándose de una norma que en términos imperativos consagra que este tipo de imputaciones injuriosas, cuando afectan el honor o el crédito de una persona, no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse que las mismas provocaron una daño emergente o lucro cesante apreciable en dinero." (Considerando 4% de la sentencia de primera instancia, rolante a fojas 11 y siguientes).
La relevancia de este segundo aspecto que destacamos, descansa en que en mérito de lo dicho resulta incuestionable el rol decisivo y medular que la disposición impugnada puede tener en el resultado de fondo del juicio. La norma fue considerada por el Tribunal de instancia como un impedimento normativo para la procedencia de la indemnización por daño moral o no patrimonial pretendida por el demandante, en los términos señalados previamente. La misma puede, evidentemente, recibir aplicación al fallarse la apelación pendiente;
l.- LAS SENTENCIAS PREVIAS DE ESTA MAGISTRATURA Y SU IMPORTANCIA PARA EL PRESENTE CASO
QUINTO: Que, en sede de inaplicabilidad, este Tribunal ha dictado numerosas sentencias respecto del artículo 2331 del Código Civil. Entre ellas, las STC Rol N” 943 (10.06.2008); STC Rol N? 1185 (16.04.2010); STC Rol N? 1419 (23.09.2010);
STC Rol N? 1463 ( 23.09.2010); STC Rol N* 1679 (15.03.2011); STC Rol N? 1741 (15.03.2011); STC Rol N*%1798(29.03.2011); STC Rol N* 2085 (07.06.2012); STC Rol N?
2071 (19.06.2012) ; STC Rol N* 2255 (29.01.2013); STC Rol N? 2410 (29.08.2013); STC Rol 2422 (24.10.2013); STC Rol N* 2747 (25.08.2015), STC Rol N? 2801 (25.08.2015) y STC Rol N* 2860 (26.01.2016).
En las mismas, este Tribunal ha declarado inaplicable, ya total, ya parcialmente, el precepto ahora impugnado;
SEXTO: Que, analizados los antecedentes del caso y los planteamientos la requirente, este Tribunal perseverará en la doctrina fijada en los fallos referidos en el considerando precedente, a la cual se aludirá en los considerandos que siguen.
No existiendo en el presente proceso motivos que justifiquen resolver el presente conflicto de una manera diversa, se declarará inaplicable a la gestión pendiente, por inconstitucional, el artículo 2331 del Código Civil, por los motivos que se pasan a exponer;
IV.- LA NORMA ES INAPLICABLE EN LA GESTIÓN PENDIENTE
SÉPTIMO: Que, en la sentencia Rol N? 943-08 este Tribunal analizó extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación del daño puramente moral causado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.
En dicha ocasión concluyó esta Magistratura que, “en términos generales, puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, configura el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad”.
Del mismo modo, reflexionó dicha sentencia en que siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico —regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2331 del mismo Código, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción de este principio general sobre responsabilidad;
OCTAVO: Que también en las sentencias roles N”s 943-08 y 1.185-09, esta Magistratura reflexionó sobre la naturaleza del derecho a la honra, coniemplado en el No 4" del artículo 19 de la Carta Fundamental, concluyendo que el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer 0 a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, Un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana.
En suma, se concluyó que se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 19 de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el No 1% de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces acarrea más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazado o compensado con una suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico;
NOVENO: Que, en definitiva, el artículo 2331 del Código Civil restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negiigente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y prohibiendo la indemnización pecuniaria del daño exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a juicio del juez de la causa, suficientemente probado;
DÉCIMO: Que, tal como se señaló en la sentencia Rol 1.798-11, “el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil";
DÉCIMO PRIMERO: Que el pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto; el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado; el modo y cuantía de su reparación pecuniaria, y los demás requisitos que en derecho proceden.” (SSTC roles N”s 943, 1.463, 1.679, 2.255 y 2.410);
DÉCIMO SEGUNDO: Que el contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 19, 4% y 5%, inciso segundo, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, su dignidad y libertad natural; y al respeto, promoción y protección de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado;
DÉCIMO TERCERO Que estos principios y valores no configuran meras declaraciones programáticas sino que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo tenerse presente que el inciso segundo del artículo 6* de la Constitución precisa que los preceptos de ésta obligan no sólo a los titulares o integrantes de los órganos del Estado sino a toda persona, institución o grupo;
DÉCIMO CUARTO: Que corolario de lo anterior es que deben desecharse las interpretaciones constitucionales que resulten contradictorias con estos principios y valores rectores, lo que lleva a concluir que, frente a las interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental, deba excluirse la que admita al legislador regular su ejercicio hasta extremos que, en la práctica, imposibilitan la plenitud de su vigencia efectiva o comprimen su contenido a términos inconciliables con su fisonomía. Como lo dispone el artículo 19, N? 26%, de la Constitución, el legislador debe respetar siempre la esencia del derecho que se trata de regular, complementar o limitar, como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan sulibre ejercicio;
DÉCIMO QUINTO: Que el derecho a la honra, por su esencia espiritual y moral como emanación de la dignidad de la persona humana, carente de materialidad, no posee en sí mismo valor económico o patrimonial, por lo que el resultado dañino de los atentados en su contra se traducirá, ordinariamente, en sufrimientos o mortificaciones de igual carácter, esto es, en daño moral, aunque eventualmente, en ciertos casos, pueda adquirir alguna significación económica susceptible de ser calificada de daño patrimonial;
DÉCIMO SEXTO: Que, reiterando lo señalado por este Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N* 1.185-09, “el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único”;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, se conciuye que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente invocada en este proceso, resulta contraria a la Constitución.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política precedentemente citados, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2331 DEL CÓDIGO CIVIL EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON nombre reservado”, SOBRE DEMANDA EN JUICIO SUMARIO POR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, QUE CONOCE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE RANCAGUA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N* 1107-2017 (CIVIL).
OFÍCIESE.
I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Gonzalo García Pino y de la Ministra María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las consideraciones que pasan a exponer:
l.- NATURALEZA DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL
19, Las normas constitucionales que se estiman infringidas están contenidas en los artículos 1% 5% inciso segundo, 6% y 19, numerales 1%, 4% y 26%, de la Constitución, y la pretensión de inaplicabilidad del precepto legal que las vulneraría se funda en un juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguido ante el 1% Juzgado Civil de Rancagua (rol 5537-2016), actualmente conociéndose, por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de la apelación de la sentencia definitiva. El requirente demandó civilmente a don nombre reservado, luego de haber sido éste condenado por sentencia firme y ejecutoriada como autor de delito de la falta de injuria por expresiones injuriosas en contra del demandante emitidas con ocasión de una conferencia de prensa, solicitando una indemnización de perjuicios por daño moral de $4.000.000. El fallo de primera instancia rechazó la demanda fundado en el precepto impugnado.
29 En el caso concreto, una interpretación del artículo 2.331 del Código Civil permite concluir que limita la reparación pecuniaria de los daños morales tratándose del menoscabo al honor o al crédito de una persona. Esta limitación podría estimarse desproporcionada y afectar la tutela efectiva del derecho a la honra, toda vez que la regla general en materia de indemnizaciones establece que todo daño debe ser reparado.
3% El conflicto constitucional planteado constituye una aparente colisión entre la libertad de expresión y el derecho a la honra y, para su resolución, se ha de analizar el derecho a impetrar o no indemnización por el daño moral contra la demandada en la causa de fondo.
ll.- EL REQUERIMIENTO DEBE FUNDARSE EN UNA HIPOTÉTICA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
4”. Lo primero que debe examinar el Tribunal Constitucional no es la posible infracción al derecho a la honra, que no contempla en su esencia la indemnización pecuniaria y da un amplio margen regulatorio al legislador; tampoco analizar si en el caso concreto se produjo o no un daño a la honra del reguirente, sino que debe considerar si el artículo 2.331 del Código Civil limita inconstitucionalmente el derecho a tutela judicial. En este sentido, el requerimiento adolece de una argumentación plausible al no identificar claramente las normas constitucionales vulneradas y no hacerse cargo, en definitiva, del conflicto constitucional que somete a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, en particular cuando reconoce que el artículo 2331 del Código Civil “al exigir la concurrencia de daño emergente o lucro cesante apreciable en dinero, para conceder indemnización a la víctima deja sin sanción y reparación el daño moral de las imputaciones injuriosas, quebrantando la garantía constitucional antes señalada por imponer requisitos adicionales para su reparación, lo cual no está permitido ya que se coarta por ley el derecho a demandar de indemnización de perjuicios a quien ha sido víctima de un atentado contra su honor u honra, aunque no le irrogue perjuicio patrimonial” (fs. 6 del requerimiento Rol 5278).
En este caso, el requirente a fs. 5 establece claramente que lo que afecta su derecho a la honra es el hecho de que no pueda demandar la indemnización por los daños morales sufridos. Siendo así, debió indicar el derecho a la tutela judicial efectiva como afectado y no el derecho a la honra.
5. Corresponde invocar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto lo solicitado en el fondo es el ejercicio de una acción de indemnización de perjuicios que, respecto del daño moral, el ordenamiento jurídico civil le priva. En tal sentido, el derecho subjetivo consiste en tener un poder que satisfaga una determinada pretensión. Si esa pretensión sejudicializa y ella, por disposición legal, no puede ser atendida por un mandato coactivo del derecho, pues bien, lo que falta no es el derecho de fondo sino que el ejercicio de un medio que le permita acceder a él. Así es absolutamente indispensable, antes que cualquier derecho, estimar que se ha vulnerado el artículo 19, numeral 3%, inciso primero, de la Constitución. Nos recuerda Kelsen que "si el legislador declara que tal conducta está prohibida, pero omite prescribir o autorizar una sanción, la conducta prohibida no es un hecho ilícito” (Hans Kelsen, Teoría pura del Derecho (1960), Ediciones Coyoacán, México, 2012, p.88).
6%. El derecho a la tutela judicial importa el reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela y garantizando una respuesta a la pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional se ha referido a este derecho señalando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión. Por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho.” (STC 815, considerando 10”). (En el mismo sentido, STC 1535, considerando 19%). “Toda persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues es la compensación por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos.
La solución del conflicto a través del proceso cumple dos objetivos: la satisfacción de los intereses subjetivos de los involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”. (STC 205, considerando 9”). (En el mismo sentido, STC 2042, considerando 29”).
7”. El derecho a la tutela judicial efectiva es instrumental a la eficacia de otros derechos, de naturaleza sustantiva, previstos por el ordenamiento jurídico en diversos ámbitos (civiles, laborales, comerciales, constitucionales, etc.), ya sea que tengan rango legal o constitucional. Este derecho de tipo prestacional requiere de una configuración legal adecuada, que puede limitar o condicionar el ejercicio del derecho. “No es por tanto el derecho a la tutela judicial un derecho absoluto que signifique siempre y en todo lugar la obligación de abrir las puertas de la jurisdicción al que reclama su intervención, tramitar el proceso y dictar sentencia definitiva sobre la pretensión deducida. La ley puede relativizar o condicionar el ejercicio del derecho a la tutela judicial en la medida que pueda predicarse razonabilidad o proporcionalidad en todo ello.” (nombre reservado (2011): “Análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial”. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 38, N* 2, p. 330).
IH.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL APARENTE Y EJERCICIO LEGÍTIMO DE DERECHOS
8%. En la resolución de conflictos constitucionales entre la libertad expresión y el derecho a la honra, el contexto en que las declaraciones se producen es de vital importancia. Tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia Rol N? 2237-12, “la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y la crítica, la que incluso se exacerba cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras (...)”. Asimismo, la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación del precepto legal cuestionado no puede llevarnos a, como afirma Hart, “resolver por adelantado, pero también a oscuras problemas que sólo pueden resolverse razonablemente en el momento en el que surgen, de manera que con la decisión de adoptar una actitud semejante tratarlamos de asegurar la certeza o predictibilidad del derecho al precio de prejuzgar ciegamente lo que ha de hacerse en un campo de casos futuros cuya composición ignoramos.” [nombre reservado (2003):
«Capítulo quinto: Derrotabilidad e indeterminación del Derecho. Respuesta a nombre reservado nombre reservado», en nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (2003), «Relevancia normativa en la justificación de las decisiones judiciales», Serie de Teoría Jurídica y
10 Filosofía del Derecho, N* 27, Universidad Externado de Colombia, pp. 209-262, p.
2141.
9”. En este caso, el requirente es un empresario local y en tal calidad participa del Autódromo Internacional de Codegua, a través de una sociedad anónima. Por su parte, el demandado se opone al proyecto, junto con otros vecinos, por considerar que con él se afecta su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, razón por la cual presentó un recurso de protección para paralizar el autódromo, el que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Rancagua. En circunstancias que se realizaba una conferencia de prensa, con motivo de una carrera automovilística, y en el momento en que los medios de prensa realizaban preguntas a los panelistas, el demandado tomó la palabra e inició una conversación con la alcaldesa de Codegua, durante la cual sostuvo que el requirente había “coimeado” a la alcaldesa para tapar las irregularidades del autódromo. Esta imputación fue la que motivó la querella criminal por injurias.
10”. En este sentido, las declaraciones previas se dan en el contexto de una disputa judicial más amplia acerca del efecto de instalar un autódromo en la localidad y el grado de afectación a los vecinos así como en el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. El requerido en autos es uno de esos vecinos. La presentación del recurso de protección, más allá de haber sido desestimado, tuvo plausibilidad al haber sido rechazado en votación dividida.
119. Considerando lo anterior, las declaraciones acreditadas como injuriosas si bien no constituyen el ejercicio de la libertad de expresión se da en el contexto de impugnaciones judiciales a autorizaciones públicas de una actividad. Se trata en realidad de un conflicto legal, en que habrá que determinar si la defensa del demandado abusó en su estrategia, si provocó efectivamente daño al requirente y si este perjuicio debe o no ser reparado. Ninguna de estas cuestiones se relaciona con la ponderación que este Tribunal ha realizado entre derecho a la honra y libertad de expresión. Lo Único que persiste como cuestión constitucional, es determinar si en el núcleo esencial del derecho a la honra se incluye el derecho a la indemnización.
IV.- EL DERECHO A LA HONRA NO TOTALIZA EL RESPETO A LA VIDA PRIVADA
129. El artículo 19, N* 4”, de la Carta Fundamental dispone: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.”.
13. El derecho a la honra se rige bajo la atribución al legislador para regular y concretizar sus contenidos. Aun cuando el artículo 19, N9 4”%, no establezca expresamente el desarrollo legislativo del derecho, por aplicación de la regla general del artículo 63, N? 20”, su regulación es legal. El mencionado numeral expresa que es materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las
11 bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, concurriendo plenamente en ese predicamento la regulación de los derechos fundamentales.
14. Es importante determinar las aptitudes o contenido mínimo del derecho a la honra, de manera que, una vez determinado, podremos examinar el desarrollo legislativo en cuestión (artículo 2.331 del Código Civil) y visualizar si éste contraviene el contenido esencial del derecho a la honra o, por el contrario, si ordena una restricción permitida de acuerdo al contenido del artículo 19, N* 26%, de la Constitución, pues no obstante regular, complementar o limitar, no impide su ejercicio.
15%. Así, el derecho a la honra es un derecho que reúne una serie de elementos componentes que constituyen la esencialidad de éste. Es un derecho (un interés jurídicamente protegido) que tiene como sujeto titular a la persona natural.
Es un derecho de libertad que exige de otros (sujetos pasivos —el Estado y los terceros-) el respeto del contenido constitucional del derecho. Es un derecho que emana de la dignidad de las personas, pues todas tienen honra. La honra se refiere al derecho que tiene toda persona a su buen nombre, buena fama, prestigio o reputación. Es un derecho relacional y de la sociabilidad, que se instituye sobre la base de la intercomunicación e interacción permanentes entre las diversas personas.
La honra es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra. Es un derecho de geometría variable e indeterminada. La objetividad conlleva la necesidad de una apreciación en concreto de la potencial vulneración del derecho a la honra, pues será de acuerdo a las particulares características y posición social de las personas que el contenido de la honra variará o tendrá distintas intensidades.
16%. El artículo 2.331 del Código Civil se encuentra inmerso en un estatuto legal de normas reguladoras del denominado daño moral con relación a la libertad de expresión, por lo que la particular restricción que dispone con relación a su posibilidad indemnizatoria debe ser considerada únicamente como una de las esferas del derecho a la honra y en esta área, la de la responsabilidad extracontractual, el legislador la excluyó de tal indemnización.
17%. La pregunta que cabe hacerse en abstracto es si la restricción a la indemnización del daño moral es una vulneración del contenido esencial, infranqueable e indisponible para el legislador. Es decir, si más allá de los casos concretos la norma sujeta a examen se sitúa en una posición de contrariedad con la norma fundamental, en particular con el derecho a la honra y su relación con la libertad de opinión e información.
18%. Estimamos que no, que la norma legal no contraviene la esencia de este derecho, por cuanto la ausencia de facultad indemnizatoria no afecta la definición mínima que el propio Tribunal Constitucional ha configurado para el derecho. El derecho a la honra de una persona sigue existiendo en sus elementos nucleares, con o sin indemnización por daño moral en el caso de persecución de responsabilidad
12 extracontractual, pues este tipo de responsabilidad es únicamente un tipo de responsabilidad patrimonial de las personas, y en pro de una conciliación constitucional con la libertad de expresión el legislador excluyó este tipo de resarcimiento pecuniario por daño moral.
19%. Lo que se debe distinguir es entre el contenido esencial del derecho y los efectos concurrentes, externos y facultativos de la honra. Esta indemnización está dispuesta en el estatuto de regulación ¡egal pero no como regla constitucional, por cuanto se instituye como un elemento adicional del derecho, no de su esencia. El derecho al buen nombre, a la reputación, constituye el elemento basal para poder distinguir este derecho de otros, pero no la indemnización patrimonial por daño moral. Es un error considerar como premisa irredargúible que toda vulneración de un derecho fundamental da derecho a una indemnización. Esa interpretación no es correcta, pues confunde el contenido constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración. ¿Puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales una indemnización? Sí, en los casos que el constituyente lo define y, adicionalmente, para los demás intereses subjetivamente protegidos, sólo si el legislador, en la regulación concreta de los derechos, la dispone. En caso contrario, la afirmación únicamente sería válida si consideramos que es constitutivo de los elementos definitorios de un derecho la indemnización en caso de su afectación. Tomemos como ejemplo la diferencia entre el límite y la privación de la propiedad (artículo 19, numeral 24"). Para el constituyente, limitar la propiedad no da derecho a indemnización, en cambio las privaciones sólo se pueden llevar a cabo por medio de la expropiación y ésta da lugar a indemnización. ¿Qué nos refleja lo anterior? Que en el derecho de propiedad la indemnización no es nuciear al derecho, por cuanto ésta puede o no concurrir según lo determine el grado de afectación al propio derecho, en términos que si los elementos sustanciales de la propiedad se mantienen incólumes (uso, goce y disposición), la indemnización no es procedente.
V.- EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LAS INDEMNIZACIONES
20%. La indemnización únicamente está dispuesta para algunos derechos fundamentales, de manera que, a priori, no toda vulneración de derecho fundamental da lugar a indemnización, a! menos a nivel constitucional. Además, dentro de los derechos fundamentales que contemplan la indemnización, no todo el contenido constitucional del derecho da lugar a ella.
219, Determinados derechos tienen contemplado un estatuto especial de indemnización, por ejemplo, el artículo 19, numeral 7, sobre libertad personal y seguridad individual, al establecer la llamada indemnización por error judicial, o el artículo 19, numeral 24”, al normar la expropiación, entre otros.
229, Asimismo, hay reglas propias de la indemnización por la responsabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado.
13 23”. Si la Constitución Política de la República no contempla una regla general de indemnización por daños, ¿cómo se tutelará el derecho a la honra a nivel constitucional sin un baremo específico que lo proteja? Para el constituyente, únicamente determinadas acciones vulneradoras de derechos dan derecho a indemnización, es decir, el estatuto constitucional del daño es excepcional, estricto y regulado expresamente. Será en aquellos casos en que se deberá probar el hecho que da lugar a la indemnización o el estatuto jurídico de imputación de responsabilidad, según corresponda.
VI.- DAÑOS INCLUIDOS EN LA INDEMNIZACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA HONRA 24. El precepto legal impugnado contiene, conforme a lo que este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, “dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N* 2237- 12).
25". Por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conversión a dinero de las sanciones morales. La naturaleza del bien jurídico se revela mejor protegida cuando, por ejemplo, se obtiene una rectificación, establecida en el artículo 19, numeral 12”, inciso tercero, de la Constitución. O cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar o cuando dentro de las providencias que se juzguen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada.
26%. Asimismo, la dimensión penal ofrece un conjunto de oportunidades para reivindicar la dimensión moral dañada. Mediante la publicación destacada de la sentencia con cargo al infamante, mediante un acto de conciliación como instancia previa a sentencia. Mediante medidas cautelares o ejerciendo el derecho de rectificación que ya mencionamos. Estos son los mecanismos naturales de la protección. La vía penal es una fórmula para precaver contra la industria de las indemnizaciones.
En el caso concreto, se encuentra especialmente valorado por la Sentencia Rol C-5537-2016 del Primer Juzgado Civil de Rancagua que sostiene que “las imputaciones injuriosas que éste profíriera contra el ahora demandante (requirente), no importaron para éste último una acusación dañina o que no se haya podido defenderse, pues al contrario, dirigió en contra del hechor una querella criminal que terminó con una sentencia que reconoce la falsedad de tales imputaciones y condena a quién las profiriera, restableciendo así su honor y buen nombre o crédito de su persona, lo que no ha podido menor que reportarle una reparación al daño espiritual
14 o extrapatrimonial sufrido. No puede oividarse que precisamente los daños morales, por su propia naturaleza difícilmente evaluables en dinero, no conllevan una indemnización compensatoria sino que se busca dar una satisfacción de reemplazo, se trata de una indemnización satisfactiva (sic), que persigue atenuar o apaciguar la esfera íntima y personalísima que se viera afectada.” (c. 6”).
27”. La supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago. Sería muy sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley del más fuerte ilevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero. Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente.
De hecho, en este caso hay una manifestación de rechazo a la Sentencia del Primer Juzgado más que un reproche a la norma. Eso queda claro en el razonamiento judicial al indicar que “Únicamente sostiene el demandante haberlo sufrido trayéndome una situación de angustia y pesar con el pasar de los días (...) Nada se explica sobre la verdadera entidad o extensión del daño ni cómo éste ha traído para el actor una alteración en sus condiciones de vida preexistentes (...) sin que tampoco “ entregaran un punto de comparación, un antes y un después de acaecido estos hechos” (c. 6? de la Sentencia Rol C-5537-2016 de 8 de junio de 2017).
28% Finalmente, cabe constatar algunas deficiencias del requerimiento. En primer lugar, cabe señalar que el requirente estima vulnerado el articulo 6?, inciso primero y segundo, de la Constitución. A fs. 6 y 7, se limita a transcribir los respectivos incisos, sin enunciar argumento alguno que permita colegir por qué estas disposiciones resultarían transgredidas. Y, en segundo lugar, hay una sobre abundancia de disposiciones constitucionales supuestamente infraccionadas (artículo 1%, inc. cuarto; art. 5, inc. segundo; art. 6%; y art. 19 Nos. 1%, 49 y 26”), en circunstancias que toda la alegación del requirente se circunscribe a que el atentado contra su honor u honra no es reparado. Es más, se invoca una vulneración al artículo 5”%, inciso segundo, de la Constitución, pero no se alude a ningún tratado internacional.
PREVENCIÓN
El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que acoge parcialmente el presente requerimiento en los términos y por las razones que se indican a continuación:
19 Que, tal como se explicará, el precepto legal impugnado (salvo en lo referente a la exceptio veritatis) es incompatible con los artículos 19, Nos 29, 45 y 269 de la Constitución debido, en síntesis, a que: (i) importa una limitación de entidad importante; (ii) la limitación es a un derecho, y no a uno cualquiera, sino a uno
15 fundamental reconocido por la Constitución; (íii) la limitación es excepcional, es decir, opera en un contexto o escenario en que la regla es la inexistencia de límites a la responsabilidad por daño moral; y (iv) no existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación que contempla la norma;
l.- Se limita severamente un derecho fundamental
29 Que una imputación injuriosa contra el honor o el crédito de una persona, en particular si no es verídica, es algo que la sociedad desaprueba. Y esta desaprobación no la ha expresado de cualquier manera, sino que lo ha hecho de la forma más vigorosa posible, esto es, por la vía constitucional. Es así como el artículo 19, N? 49, de la Constitución asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra;
39 Que es cierto que el legislador, por remisión constitucional, puede darle configuración a la garantía constitucional aludida precedentemente, así como es cierto, también, que el legislador ha configurado, en nuestro ordenamiento jurídico, regimenes de responsabilidad diversos. No obstante, el derecho a la honra consagrado en nuestra Constitución se transformaría en un precepto un tanto vacio si la forma natural de hacer valer dicho derecho, esto es, por medio de una acción privada de indemnización pecuniaria por los daños morales que se ocasionaren, se encuentra severamente restringida;
4) Que, en otras palabras, la libertad del legislador para configurar la forma de aplicación de un precepto constitucional no es ilimitada. Una interpretación finalista y funcional de este derecho constitucional a la honra liama al legislador a procurar su ejecución y no a restringir de manera severa lo que se supone es una garantía para las personas. Tan cierto es esto que el artículo 19, N? 267, de la Carta Fundamental ha garantizado “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia...";
ll.- La limitación implica una diferenciación singular en el trato que el ordenamiento jurídico dispensa en materia de daño moral (o no patrimonial) y, en especial, en caso de imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona 59 Que, más allá de las particularidades de nuestro ordenamiento jurídico para pedir una compensación por la lesión a un derecho, lo habitual es que la posibilidad de reparación o resarcimiento exista. De hecho, la ley no prohíbe el resarcimiento por daños morales (0 no patrimoniales) distintos a aquellos casos derivados de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.
Incluso, más específicamente, la ley permite la indemnización por imputaciones injuriosas constitutivas de delitos difundidas a través de un medio de comunicación.
16 No obstante, y aquí reside la objeción constitucional, el artículo 2331 del Código Civil no permite la indemnización pecuniaria de los daños no patrimoniales por imputaciones injuriosas contra el honor.
6% Que, dado lo anterior, y siguiendo el razonamiento expresado por este Tribunal en la sentencia Rol N9 2454, cabe preguntarse qué justificación existe para la discriminación de trato, así como para la severa afectación al derecho a la honra.
En otras palabras, qué puede razonablemente justificar que no se pueda obtener un resarcimiento en dinero por la lesión al derecho al honor cuando lo habitual es que así ocurra con otros derechos. Y, más aún, qué puede razonablemente justificar que el resarcimiento (que sí se dispensa por la vulneración de otros derechos) sea severamente restringido cuando no se trata de cualquier derecho, sino de uno con una dimensión constitucional;
lll.- No existe una justificación razonable o proporcionada para la limitación (y diferenciación) que contempla el precepto
79 Que, en primer lugar, podría, eventualmente, considerarse que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o no patrimonia! contenida en el artículo impugnado es un modo de favorecer la libertad de expresión, cuyo ejercicio podría verse constreñido ante la posibilidad de tener que responder pecuniariamente. Sin embargo, el sacrificio que impone a los afectados la amplia prohibición del artículo 2331 del Código Civil no guarda proporción con el beneficio que se derivaría de la aludida libertad. En este sentido, bien puede ser suficiente para proporcionar protección a la libre y responsable expresión de ideas la exceptio veritatis como circunstancia excluyente de la obligación de resarcimiento, algo que, por lo demás, no es ajeno a la norma impugnada. De hecho, ésta, en su parte final, plantea que no habrá derecho para pedir una indemnización pecuniaria por daño patrimonial derivado de imputaciones injuriosas “si se probare la verdad de la imputación”, frase que este Ministro estima importante conservar para propender al adecuado balance entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión;
89 Que, en segundo lugar, podría, igualmente, considerarse que la regla que hace improcedente el resarcimiento del daño moral o no patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de evitar los eventuales excesos que podrían producirse en la determinación del quantum o avaluación pecuniaria de los perjuicios en casos de daño moral o no patrimonial. Sin embargo, si dicha fuere la finalidad de la norma, ésta carecería de justificación razonable si se la compara con aquellos casos de daño moral o no patrimonial que no derivan de imputaciones injuriosas, los cuales no están afectos a prohibición alguna (ver considerando 6? de la prevención de los ministros Bertelsen y Correa Sutil al voto de mayoría, sentencia de esta Magistratura Rol N? 943-07);
9? Que, en tercer lugar, resulta útil manifestar que si bien existen otros medios que pueden propender a resguardar la honra de una persona, como podría ser, por ejemplo, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su
17 costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, es posible arguir que la posibilidad de imponer una sanción u obligación de resarcimiento de carácter pecuniario cumple una función disuasoria que difícilmente se obtendría, por sí sola, a través de la obligación de publicar la sentencia condenatoria;
IV.- No existe imposibilidad jurídica para la inaplicación parcial del precepto impugnado
109 Que, a su vez, en lo relativo a un aspecto de orden más formal, podría argumentarse, en contrario, que al declararse la inaplicabilidad parcial del precepto impugnado se estaría, en la práctica, creando una norma legal con un contenido nuevo que antes no existía. En efecto, la declaración de inaplicabilidad de la expresión “a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria," contemplada en ef artículo 2331 del Código Civil y a la cual adherimos, da lugar a la aplicación, en el caso concreto, de una norma del siguiente tenor: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria si se probare la verdad de la imputación”;
119 Que, en respuesta a una objeción como la previamente expuesta, es posible sostener, en primer lugar, que para este Tribunal parece pacífica la posibilidad de cuestionar sólo una parte de un precepto legal más amplio en la medida en que se conserve la inteligibilidad del mismo. Y, en segundo lugar, que resulta una obviedad lógica sostener que cuando la inaplicación parcial recae sobre una prohibición o mandato expresado en términos negativos, el resultado será siempre el de un precepto lega! redactado en términos positivos o afirmativos, algo no prohibido por la Constitución. En efecto, la inaplicabilidad no está reservada, solamente, a aquellas leyes expresadas como mandatos positivos o afirmativos, porque de ser así, el propio constituyente hubiese establecido tal limitación, algo que no ha ocurrido. De hecho, el artículo 93, N* 6, de la Constitución hace referencia a la inaplicabilidad de un precepto legal, no distinguiendo según el tipo de formulación que éste emplee. Y, tal como lo dispone el mismo Código Civil, la ley no sólo manda, sino también prohíbe o permite;
V.- Conclusión
129 Que, en consecuencia, y por todo lo manifestado, se concluye que parte del precepto impugnado es incompatible con las disposiciones constitucionales consagradas en el artículo 19, N9 49 (derecho a la honra), en relación con el artículo 199, N9 269 (no afectación de los derechos en su esencia), así como con el artículo 19, No 29 (prohibición de la discriminación arbitraria).
Así, este Ministro concurre, en definitiva, a acoger parcialmente el requerimiento de autos, esto es, sólo en lo concerniente a la expresión ", a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni
18 aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” contemplada en el artículo 2331 del Código Civil. Por consiguiente, con la inaplicación parcial se reduce el alcance de la excepción al derecho a la reparación por el daño moral dispuesto por el precepto legal impugnado, de forma tal que sólo si las imputaciones son verídicas no procedería la indemnización pecuniaria por daño moral en el ámbito regulado por el artículo 2331 del Código Civil.
Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril; la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino; y la prevención, el Ministro señor Juan José Romero Guzmán.
Comuniquese, notifíquese, registrese y archivese.
Rol N* 5278-18-INA
r. Aróstica
Sr. nombre reservado
m£ Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado
Sr/ Fernández
19 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus- Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Se certifica que el Ministró señar Nelson Pozo Silva concurre al acuerdo y fallo pero no firma por encontrarse haclendo usa de su feriado legal.
Autori cretaria de Trwal Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado.
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